Ejecutoria num. 4189/2020 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-07-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación01 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo II,1887
EmisorPrimera Sala

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4189/2020. 9 DE FEBRERO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO Y A.G.O.M.. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRA PRESIDENTA A.M.R.F.. SECRETARIOS: S.A.P.L.Y.J.S.M..


ÍNDICE TEMÁTICO


I. ANTECEDENTES: El primero de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los señores ********** y **********, quienes laboraban para el señor ********** (parte quejosa en este asunto), ocuparon el terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********** – **********, en el poblado de **********, **********, **********, **********, lugar en el que habían realizado diversos trabajos consistentes en cortar hierba, escarbar para trazar un camino, colocar mojoneras para delimitar el terreno y construir una caseta de vigilancia.


Lo anterior, pese a que la propiedad y posesión de dicho inmueble la detentaba el señor ********** desde mil novecientos noventa y cinco, cuya titularidad adquirió judicialmente a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor **********.


Ver índice temático

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de nueve de febrero de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4189/2020, interpuesto por el señor ********** en contra de la resolución dictada el veintisiete de febrero de dos mil veinte por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito en el juicio de amparo directo **********.


El problema jurídico por resolver en esta sentencia consiste en determinar si la resolución emitida por el Tribunal Colegiado se ajustó a la doctrina constitucional que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha desarrollado respecto del tratamiento que debe darse a un caso en donde una persona inculpada en un proceso penal se autoadscribe como parte de los pueblos y comunidades indígenas para el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural.


I. ANTECEDENTES


1. Primero. Hechos que dieron origen al juicio civil. El dos de septiembre de mil novecientos noventa y cinco, los señores ********** (vendedor) y ********** (comprador), celebraron un contrato privado de compraventa respecto del terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********** – **********, en el poblado de **********, Coatepec, **********, **********.


2. Segundo. Juicio civil. El señor ********** (comprador) demandó en la vía ordinaria civil al señor ********** (vendedor) el reconocimiento y cumplimiento del mencionado contrato de compraventa. La sentencia resultó favorable a la parte actora, la cual se confirmó en el recurso de apelación, por lo que se realizó el registro notarial de esa operación.


3. Tercero. Hechos que dieron origen a la causa penal. El primero de noviembre de dos mil diez, aproximadamente a las ocho horas con treinta minutos, los señores ********** y **********, quienes laboraban para el señor ********** (parte quejosa en este asunto), ocuparon el terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********** – **********, en el poblado de **********, **********, **********, **********, lugar en el que habían realizado diversos trabajos consistentes en cortar hierba, escarbar para trazar un camino, colocar mojoneras para delimitar el terreno y construir una caseta de vigilancia.


4. Lo anterior, pese a que la propiedad y posesión de dicho inmueble la detentaba el señor ********** desde mil novecientos noventa y cinco, cuya titularidad adquirió judicialmente a través de un contrato de compraventa celebrado con el señor **********.


5. Cuarto. Causa penal. Con motivo de esos hechos, se instruyó un procedimiento tradicional y se radicó la causa penal ********** en el Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Tlalnepantla, Estado de México.


6. Seguida la secuela procesal, el quince de agosto de dos mil dieciséis se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito de despojo, en la hipótesis de ocupar un bien ajeno, previsto y sancionado en el artículo 308, fracción I, párrafo primero, del Código Penal para el Estado de México, cometido en agravio del señor **********, por lo que le fue impuesta la pena de dos años de prisión, entre otras sanciones.(1)


7. Quinto. Recuso de apelación. Inconforme, el señor ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Unitaria Penal de la Región Judicial de Tlalnepantla, del Estado de México, que lo registró bajo el expediente **********, y en sentencia de nueve de marzo de dos mil diecisiete confirmó el fallo recurrido.


8. Sexto. Primera demanda de amparo directo. El catorce de marzo de dos mil diecisiete, el señor **********, quien se ostentó como primer representante común ejecutivo de las Comunidades Indígenas de Ayotuxco, Yamasula, Quistengo, H., sus Pueblos de San Francisco, Santa Cruz, S.J., R. y Equiparables del Municipio de Huixquilucan, Estado de México, de las cuales afirmó que forma parte el señor **********, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en el que en síntesis expuso como conceptos de violación los siguientes:


a) La autoridad responsable no desahogó las pruebas ofrecidas con la finalidad de acreditar que el terreno materia de despojo se encuentra dentro del territorio ancestral de la comunidad indígena a la que pertenece.


b) No existe algún procedimiento de reconocimiento de propiedad particular o certificados de inafectabilidad de pequeñas propiedades, tampoco de algún procedimiento de expropiación o trueque realizado de acuerdo con sus usos y costumbres, ni de indemnización, consulta, notificación o juicio en el que se haya determinado la posesión del terreno.


c) La conciencia de la identidad indígena debe ser criterio fundamental para que se apliquen las disposiciones de los pueblos indígenas, conformados como unidad social, económica y cultural, asentada en un territorio en el que se reconozcan a sus propias autoridades, usos y costumbres.


d) El territorio originario es inalienable, imprescriptible e inembargable, por lo cual cuando los miembros de una comunidad indígena reclamen actos que los podían privar de la propiedad o posesión y disfrute de sus tierras, éstos serán nulos e inválidos.


e) El territorio indígena objeto de despojo tiene su origen desde el Códice Techialoyan de Huixquilucan de 1532, por lo cual, atendiendo al principio relativo a que el que es primero en tiempo es primero en derecho, el territorio es de sus habitantes.


f) Las comunidades indígenas son consideradas como grupos sociales vulnerables que no cuentan con recursos económicos para demostrar plenamente la afectación de sus tierras, por lo que se deben desahogar diversas pruebas periciales de manera gratuita.


g) Las autoridades responsables contradicen lo establecido en los artículos 2, 14, 16 y 17 de la Constitución Política del País y en los tratados internacionales, en perjuicio del patrimonio colectivo de las comunidades que guardan el estado comunal de hecho o de derecho en el territorio ancestral que ocupan.(2)


h) Si bien el señor ********** no tiene reconocido el carácter de ejidatario o comunero, lo caracteriza su identidad indígena y las tierras que ocupa su comunidad como pueblo indígena.


i) El artículo 107, fracciones II, VI y VII, de la Constitución Política del País establece que cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la posesión y disfrute de las tierras, aguas, pastos y montes de los ejidos o núcleos que de hecho o por derecho guarden el estado comunal deberán recabarse oficiosamente todas las pruebas que les beneficien.(3) Al respecto, invocó la jurisprudencia sin número, de la Segunda Sala de la Suprema Corte que lleva por rubro: "AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD."(4)


j) Para resolver el caso sometido a la jurisdicción de las autoridades responsables debió tomar en consideración el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo.


k) Las acciones, violaciones y omisiones de las autoridades responsables invadieron las facultades, atribuciones y jurisdicción de las autoridades federales, que son las únicas facultadas para dilucidar asuntos relacionados con la tenencia de la tierra sujeta a régimen comunal de hecho o de derecho.


l) De acuerdo con la tesis asilada XV/96, del Pleno de esta Suprema Corte, que se titula: "COMPETENCIA AGRARIA, COMUNIDADES DE HECHO, AFECTACIÓN DE DERECHOS DE LAS. CORRESPONDE CONOCER DE ESTA A LOS TRIBUNALES AGRARIOS AL ESTAR RECONOCIDAS Y TUTELADAS DIRECTAMENTE POR LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", cualquier comunidad de hecho tiene personalidad jurídica ante los tribunales mexicanos para acceder a la justicia en defensa de su patrimonio y derechos ancestrales.(5)


m) Los contratos privados en los que se basa la parte ofendida para denunciar el delito de despojo son nulos, pues la escrituración y registro de bienes ancestrales de hecho se encuentran prohibidas por la ley. Sustentó su argumento en la tesis aislada de rubro: "AGRARIO. CONTRATOS INEXISTENTES EN MATERIA AGRARIA. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 Y 53 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA."(6)


n) Las resoluciones emitidas por las autoridades responsables privan permanentemente de la posesión de una fracción de su territorio a las comunidades indígenas, dañan el medio ambiente y los recursos naturales. Además, vulneran la autonomía y libre determinación de las comunidades indígenas que ocupan esas tierras, así como su cultura, tradiciones, usos y costumbres.


9. Séptimo. Tramite del juicio de amparo. La demanda se presentó ante el Juzgado Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., que la registró bajo el número de expediente **********.


10. El quince de marzo de dos mil diecisiete, el Juez de Distrito previno al señor ********** para aclarar si promovía la demanda de amparo a nombre del señor **********. Por ello, el día veintisiete del mismo mes y año el señor ********** expuso que sí promovió la demanda de amparo a nombre del señor **********.


11. En virtud de lo anterior, el Juez de Distrito requirió al señor ********** para que compareciera ante el órgano jurisdiccional a manifestar, bajo protesta de decir verdad, si ratificaba o no la demanda promovida a su nombre por el señor **********. En cumplimiento, el tres de abril siguiente, el señor ********** compareció a ratificar la demanda de amparo directo.


12. Realizado lo anterior, el cuatro de abril de dos mil diecisiete, el Juez Decimotercero de Distrito en el Estado de México, con residencia en Naucalpan de J., se consideró legalmente incompetente para conocer del asunto y envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en turno.


13. Octavo. Primer juicio de amparo directo. Correspondió conocer de la demanda al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, que mediante proveído de veintidós de mayo de dos mil diecisiete aceptó la competencia declinada y registró el expediente con el número de amparo directo **********. El diecinueve de octubre de dos mil diecisiete dicho tribunal dictó sentencia en la que concedió el amparo por las siguientes consideraciones:


a) La autoridad responsable soslayó una violación procesal que trascendió al resultado de la sentencia, consistente en la falta de ratificación de un dictamen pericial oficial recabado durante la etapa de averiguación previa, por lo cual se debe ordenar la reposición del procedimiento para que el experto que emitió el dictamen lo ratifique.


b) La Sala Penal tomó en consideración un dictamen pericial que no fue ratificado ante el Juez de la causa penal, lo cual implicó que se vulnerara el principio de igualdad entre las partes.


c) Sustentó su criterio en la jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.) y las tesis aisladas 1a. LXIV/2015 (10a.) y 1a. XXXIV/2016 (10a.), emitidas por esta Primera Sala que, respectivamente, se titulan: "DICTAMEN PERICIAL OFICIAL. EL EMITIDO PERO NO RATIFICADO, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, EN LA ETAPA DE AVERIGUACIÓN PREVIA, CONSTITUYE PRUEBA IMPERFECTA, NO ILÍCITA, PARA EL DICTADO DEL AUTO DE FORMAL PRISIÓN.", "DICTÁMENES PERICIALES. EL ARTÍCULO 235 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES, AL EXIMIR A LOS PERITOS OFICIALES DE RATIFICARLOS, VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE IGUALDAD PROCESAL." y "DICTÁMENES PERICIALES. LA NO RATIFICACIÓN DEL RENDIDO POR EL PERITO OFICIAL CONSTITUYE UN VICIO FORMAL SUBSANABLE, POR LO QUE EN NINGÚN CASO DEBE DAR LUGAR A CONSIDERAR QUE CONSTITUYE PRUEBA ILÍCITA QUE DEBA SER EXCLUIDA DEL ANÁLISIS PROBATORIO CORRESPONDIENTE."(7)


d) En consecuencia, concedió el amparo para que el tribunal de apelación dejara insubsistente la resolución impugnada y ordenara la reposición del procedimiento para que se proveyera lo conducente a fin de que el dictamen pericial emitido por el perito oficial fuera ratificado. Realizado lo anterior, se continuara la secuela procesal, y se resolviera lo que en derecho proceda.


14. Noveno. Cumplimiento de la ejecutoria de amparo y segunda sentencia del juicio penal. Una vez subsanada la violación procesal por la cual se concedió el amparo, el veintinueve de noviembre de dos mil dieciocho, nuevamente se dictó sentencia condenatoria en contra del señor ********** por el delito antes precisado y se reiteró la pena de dos años de prisión, entre otras sanciones.


15. Décimo. Segundo recurso de apelación. En desacuerdo con la sentencia de condena, el señor ********** interpuso recurso de apelación del cual conoció la Sala Unitaria Penal del Estado de México, que lo registró bajo el expediente ********** y, en sentencia de diez de junio de dos mil diecinueve, modificó el fallo recurrido únicamente respecto a los beneficios a los que puede acceder el señor **********.


16. Décimo primero. Segunda demanda de amparo directo. El dos de julio de dos mil diecinueve, el señor **********, por su propio derecho, promovió amparo directo en contra de la sentencia de apelación, en el que en síntesis expuso los siguientes conceptos de violación:


a) Las pruebas aportadas en la causa penal no son idóneas para establecer un nexo causal entre la conducta y el resultado.


b) Las sentencias de primera y segunda instancias evidencian favoritismo hacia la parte ofendida, más allá de los derechos consagrados en el ordenamiento penal.


c) La declaración del denunciante carece de credibilidad y veracidad para considerarla prueba firme y directa, pues las circunstancias de espacio y tiempo narradas no son coincidentes, lo que denota que ese testimonio estuvo aleccionado.


d) No puede restarse valor a las pruebas de descargo con el argumento de que ya existen pruebas de cargo suficientes para dictar sentencia condenatoria, pues estas últimas sólo son de utilidad para ser confrontadas con aquellas ofrecidas por la defensa, las cuales al incorporar una duda razonable son suficientes para absolver.(8)


e) La falta de identidad del predio en disputa y las características del terreno (inalienable, imprescriptible e inembargable) no permiten determinar la existencia del delito de despojo. Además, no se acreditó su legal posesión.


f) El tiempo y lugar aducidos por el denunciante no concuerdan con la realidad, por lo cual no se justifica cuál es el hecho de propia autoridad que se atribuye al señor **********.


g) La autoridad responsable no funda ni motiva su resolución, pues debió tomar en consideración el expediente agrario en donde se establece que la identidad del predio no es de carácter privado, sino agrario.


h) La resolución impugnada carece de fundamentación y motivación, pues las autoridades responsables no tomaron en consideración el dictamen en agrimensura.


17. Décimo segundo. Segundo juicio de amparo directo. Correspondió conocer del asunto al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito, en donde se registró la demanda con el número de juicio de amparo directo **********. El veintisiete de febrero de dos mil veinte dicho tribunal dictó sentencia en el sentido de conceder el amparo por las siguientes consideraciones:


a) Se respetaron las formalidades esenciales del procedimiento, esto es, que el inculpado rindió su declaración preparatoria asistido por defensor particular (quien lo acompañó durante todo el proceso), se le informó el delito que se le imputaba y quién realizaba esa acusación. Además, se le informaron los derechos que le corresponden como persona inculpada.


b) Correctamente se tuvo por acreditado el delito de despojo y la responsabilidad del quejoso. Además, se valoraron legalmente los medios de prueba, sin que se advirtiera alguna especie de favoritismo.


c) Es acertado desestimar las pruebas presentadas por el señor ********** para acreditar que el inmueble objeto del delito pertenecía a una comunidad indígena, pues no eran idóneas para determinar si un predio pertenece o no a un régimen ejidal.


d) El señor ********** refirió que adquirió el inmueble objeto de despojo a través de un contrato de compraventa celebrado con su madre; sin embargo, ante la ineficacia de dicha prueba, es acertado tener por actualizado el delito y la responsabilidad del quejoso.


e) Es incorrecto el monto de la sanción pecuniaria y el del beneficio de la sustitución de la pena; en consecuencia, procede conceder el amparo para que se ajusten las cantidades de las sanciones incorrectamente calculadas.


18. Décimo tercero. Recurso de revisión. Inconforme con la determinación del Tribunal Colegiado, por escrito presentado el cuatro de agosto de dos mil veinte, el señor ********** interpuso recurso de revisión, en el que en síntesis expuso los siguientes agravios:


a) Las autoridades jurisdiccionales de primera y segunda instancias, así como el Tribunal Colegiado pasaron por alto que el señor ********** se autoadscribió como miembro de las Comunidades Indígenas de Ayotuxco, Yamasula, Quistengo, H., sus Pueblos de San Francisco, Santa Cruz, S.J., R. y equiparables del Municipio de Huixquilucan, Estado de México.


b) La Suprema Corte debe tomar en consideración cada uno de los informes rendidos por la Organización de las Naciones Unidas a partir de dos mil uno, respecto de la situación política, social y económica de las comunidades indígenas, así como el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo, para analizar las violaciones procesales y el fondo del asunto, sin que ello implique una segunda reposición del procedimiento en perjuicio del señor **********.


c) En la declaración preparatoria no se cuestionó al señor ********** sobre si pertenecía a una comunidad indígena o hablaba algún "dialecto", pues, aunque hable español se debieron tomar en consideración sus costumbres, creencias y la manera en que se desenvuelve en la comunidad donde creció.


d) No se respetó su derecho a la debida defensa como miembro de una comunidad indígena, lo cual de conformidad con el artículo 2o. de la Constitución Política del País implica tomar en consideración las especificidades y costumbres del pueblo originario al que pertenece, así como la multiculturalidad y la existencia de diversos sistemas normativos que existen en el territorio nacional.


e) Se debió respetar y poner en práctica el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren personas, comunidades y pueblos indígenas. f) La determinación del Tribunal Colegiado, en la que señaló que la promoción recibida el veintiséis de febrero de dos mil veinte, en la que el señor ********** se autoadscribió como miembro de una comunidad indígena no modificaba el sentido del fallo y, por ello, ordenó acordarse por separado, atenta contra sus derechos humanos como miembro de una comunidad indígena.


g) El Tribunal Colegiado no tomó en consideración el artículo 2o. de la Constitución Política del País que establece que, cuando los órganos de amparo tengan conocimiento de que el promovente puede pertenecer a un pueblo o comunidad indígena, independientemente de que se aduzca o no, deben actuar de manera oficiosa a fin de determinar su condición y la aplicabilidad de las normas correspondientes.


h) No se analizó el caso de acuerdo con la jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte, que establece diversos elementos para accionar una protección especial, que son: i) constancias de la autoridad comunitaria; ii) prueba pericial antropológica; iii) testimonios; iv) criterios etnolingüísticos; y, v) cualquier otro medio que permita acreditar la pertenencia, arraigo, identidad o asentamiento físico de la comunidad indígena.(9)


i) Si bien se arribó a la conclusión de que se encuentra acreditado el delito y la responsabilidad penal, no se tomó en cuenta que el señor ********** es miembro de una comunidad indígena; de haber sido así, no se hubiera acreditado la tipicidad, debido a que el señor ********** actuó con pleno conocimiento de que el paraje denominado el ********** y ********** se encuentra enclavado en la comunidad indígena a la que pertenece.


j) En la comunidad a la que pertenece el señor **********, la propiedad se transfiere de una generación a otra, ya sea por vínculos de sangre o por pertenecer a la comunidad; sin embargo, con la finalidad de hacer valer sus derechos, exhibió un contrato privado de compraventa celebrado con su madre.


k) La omisión de las autoridades de primera y segunda instancias, así como del Tribunal Colegiado de pronunciarse en relación con la calidad de indígena del señor ********** atenta contra el derecho a un recurso judicial efectivo previsto en el artículo 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


l) Si bien el Tribunal Colegiado expuso que el delito de despojo se actualiza con independencia de que el derecho de posesión sea dudoso o esté en disputa y que un dictamen pericial no es idóneo para delimitar e identificar el predio objeto de despojo, también lo es que la tierra por la que se sentenció al señor ********** no es un ejido, como equivocadamente lo sostuvo la autoridad de amparo, sino un núcleo indígena, por lo cual se debieron recabar medios de prueba para determinar la identidad del inmueble descrito en el dictamen y aquel del que se duele la parte ofendida.


m) No se tomó en consideración que el dictamen aportado por el experto oficial determina que el terreno objeto del despojo se encuentra enclavado en un núcleo indígena; por tanto, si las propiedades ancestrales no pueden ser objeto de compraventa, el señor ********** es quien se encontraba invadiendo de forma ilegítima territorio comunal.


n) La resolución impugnada vulnera la Constitución Política del País, el Convenio 169 sobre Pueblos Indígenas y T. en Países Independientes de la Organización Internacional del Trabajo y el Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas, pues se debió otorgar valor probatorio a los códices, títulos virreinales y actas de asamblea de la comunidad indígena para determinar la posesión inmemorial del predio.


o) Haber exhibido un contrato privado de compraventa celebrado entre el señor ********** y su madre únicamente pone en evidencia la falta de conocimiento del enjuiciado sobre cómo se resuelven los asuntos materia de posesión y propiedad.


p) Se debieron consultar las constituciones locales y las leyes reglamentarias que identifican a los pueblos indígenas pertenecientes a la entidad federativa, para determinar que el terreno en el que los trabajadores del señor ********** realizaron diversos trabajo pertenece a un pueblo indígena.


q) Los artículos 2, 25 y 26 de la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas establecen que los pueblos indígenas tienen derecho a conservar y reforzar sus sistemas jurídicos, su relación espiritual y material con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído, así como a poseer, desarrollar, controlar y utilizar sus tierras y territorios.(10)


r) En el caso Comunidad Indígena Mayagna Awas Tingni en contra de Nicaragua, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que en ciertos contextos históricos los derechos de las personas se garantizan y se pueden ejercer plenamente sólo si se reconocen los derechos de la colectividad y de la comunidad a la que pertenece desde su nacimiento y de la que forma parte.(11)


s) En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos sostuvo que la Comunidad Awas Tingni tiene derecho a que el Estado delimite, demarque y titule el territorio de la propiedad de la comunidad y se abstenga de realizar, hasta en tanto no se realice esa delimitación, actos que puedan llevar a los agentes del propio Estado o terceros que acuden con su aquiescencia o tolerancia, a afectar la existencia, valor, uso o goce de los bienes ubicados en la zona geográfica donde habitan y realizan sus actividades los miembros de la comunidad.(12)


t) Si bien en el caso no debía resolverse sobre la legitimidad de la tenencia de la tierra, dicho aspecto se encuentra estrechamente vinculado con la conducta ilícita que se atribuye al señor **********.


u) La pertenencia del señor ********** a una comunidad indígena se encuentra reconocida en la queja ********** presentada ante esta Suprema Corte, así como en la queja ********** presentada ante el Consejo de la Judicatura Federal.(13)


19. Décimo cuarto. Desechamiento del recurso de revisión. En acuerdo de siete de diciembre de dos mil veinte, el Ministro presidente de esta Suprema Corte registró el recurso de revisión con el número de expediente ********** y lo desechó debido a que no advirtió la existencia de un tema de constitucionalidad.


20. Décimo quinto. Recurso de reclamación. Inconforme, mediante escrito recibido el veintidós de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, el señor ********** interpuso recurso de reclamación.


21. Mediante acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil veintiuno, la presidencia de esta Suprema Corte tuvo por interpuesto el recurso y lo radicó con el número de expediente **********.


22. Esta Primera Sala resolvió el recurso de reclamación en sesión de siete de julio de dos mil veintiuno, en el sentido de declararlo fundado y revocar el auto recurrido, bajo las consideraciones siguientes:(14)


a) Desde su primera demanda de amparo, el recurrente señaló pertenecer a una comunidad indígena. Además, durante el segundo juicio de amparo, el quejoso insistió en este tema, pues presentó una promoción (antes del dictado de la sentencia) en donde reiteró su autoadscripción como persona indígena.


Pese a ello, el Tribunal Colegiado no verificó que se hubieran respetado los derechos que le corresponden al quejoso, en tanto persona indígena, ni tampoco se advierte que el Tribunal Colegiado haya estudiado el asunto desde una perspectiva intercultural para garantizar su acceso a la justicia.


b) Al no atender las manifestaciones del señor **********, relacionadas con su pertenencia a una comunidad indígena y de esta forma evaluar si su proceso penal se estudió bajo los lineamientos dispuestos en la Constitución Política del País, el Tribunal Colegiado omitió analizar una cuestión constitucional vinculada al derecho a la justicia de las personas indígenas.


c) En la medida que el Tribunal Colegiado omitió considerar la calidad de la parte quejosa como persona indígena, se concluye que en el caso subsiste un problema de constitucionalidad. Además, las omisiones del Tribunal Colegiado suponen un desconocimiento de la doctrina desarrollada por esta Primera Sala que amerita ser corregido.


d) Se destacó que, si bien el asunto deriva de un segundo juicio de amparo, no se actualiza la figura de la preclusión, por lo que procede estudiar el fondo del asunto.(15)


e) En principio, se advierte que el señor ********** expuso su calidad como persona indígena desde su primera demanda de amparo. Por lo tanto, proporcionó oportunamente esta información para que fuera atendida en la sentencia de amparo. No obstante, el Tribunal Colegiado descartó pronunciarse, al advertir una violación al principio de igualdad procesal que consideró de estudio preferente.


f) Como el Tribunal Colegiado omitió atender el tema destacado, no existe cosa juzgada que obstaculice retomar el análisis de los derechos que le corresponden a la parte quejosa, en tanto su autoadscripción como persona indígena. Incluso, se advierte que en la segunda sentencia de amparo el Tribunal Colegiado no declaró la inoperancia, ni descartó el estudio de ciertos temas por corresponder exclusivamente a lo resuelto en el primer amparo.


g) Se precisó que es criterio de esta Primera Sala que un recurrente no está obligado a interponer recurso de revisión contra una primera sentencia de amparo, cuando en esa resolución se actualice una violación procesal cuyo estudio hubiese resultado preferente al tema constitucional.


h) En conclusión, ante la omisión por parte del Tribunal Colegiado de reconocer la calidad del señor ********** como una persona indígena, el recurso de reclamación es fundado y el recurso de revisión interpuesto es procedente.


23. Décimo sexto. Admisión del recurso de revisión. Mediante acuerdo de veinte de agosto de dos mil veintiuno la presidencia de esta Suprema Corte admitió a trámite el amparo directo en revisión y lo turnó a la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución.


24. Finalmente, por acuerdo de trece de diciembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de esta Primera Sala señaló que la Sala se avocaría al conocimiento del asunto y ordenó el envío de los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo.


II. COMPETENCIA


25. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver el presente recurso de revisión, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política del País; 83 de la Ley de Amparo; 21, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en el que se faculta al Pleno de este Alto Tribunal para remitir los asuntos de su competencia a las Salas.


26. Lo anterior, porque el recurso se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia penal, en el cual subsiste un planteamiento de constitucionalidad, lo cual es competencia de la Primera Sala, pues no se advierte necesidad de la intervención del Pleno de esta Suprema Corte.


III. LEGITIMACIÓN Y OPORTUNIDAD


27. Legitimación. El presente recurso fue interpuesto por parte legitimada, en términos del artículo 5o., fracción I, de la Ley de Amparo, pues se trata del señor **********, quien es la parte quejosa en el juicio de amparo directo cuya personalidad le fue reconocida en el mismo.(16)


28. Oportunidad. El recurso de revisión se interpuso dentro del término de diez días a que se refiere el artículo 86 de la Ley de Amparo, pues la sentencia de amparo se notificó por lista a la parte quejosa el once de marzo de dos mil veinte y surtió sus efectos el día hábil siguiente.


29. Por tanto, el plazo para la interposición del recurso habría transcurrido ordinariamente del trece al veintisiete de marzo de dos mil veinte, sin incluir los días catorce, quince, dieciséis, veintiuno y veintidós del mismo mes y año, por corresponder a días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


30. Sin embargo, dado que los plazos procesales fueron suspendidos con motivo de la pandemia provocada por el virus SARS-CoV2 (COVID-19) del dieciocho de marzo al dos de agosto de dos mil veinte y, de conformidad con los Acuerdos Generales Números 3/2020, 6/2020, 7/2020, 12/2020, 13/2020 y 14/2020, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, reanudados el tres de agosto del mismo año.


31. Entonces, el plazo para su presentación transcurrió del trece al diecisiete de marzo de dos mil veinte y del tres al doce de agosto del mismo año. Por tanto, si el recurso se interpuso el cuatro de agosto de dos mil veinte, entonces, su presentación fue oportuna.


IV. PROCEDENCIA DEL RECURSO


32. Del artículo 107, fracción IX, de la Constitución Política del País; 81, fracción II de la Ley de Amparo;(17) y del Acuerdo General Número 9/2015 del Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se desprende que la procedencia del recurso de revisión está supeditada a que se cumplan dos requisitos:


a) En las sentencias impugnadas se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado mexicano sea Parte, o bien se omita el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo; y,


b) El problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entrañe la fijación de un criterio de importancia y trascendencia.


33. Sobre este último inciso, el acuerdo general de referencia permite delimitar la fijación de un criterio de importancia y trascendencia en una resolución dictada en un amparo directo,(18) siempre que:


i) La cuestión de constitucionalidad planteada dé lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia, para el orden jurídico nacional; o,


ii) Lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal, relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación


34. Así, al aplicar los referidos criterios al caso concreto, se concluye que el recurso de revisión es procedente.


35. Esta Primera Sala al resolver el recurso de reclamación ********** determinó que en este asunto subsiste una cuestión de constitucionalidad que satisface la procedencia del amparo directo en revisión, relativa a que el Tribunal Colegiado omitió tomar en consideración la autoadscripción del señor ********** como miembro de una comunidad indígena, por lo cual pasó por alto la doctrina constitucional que esta Primera Sala ha edificado respecto a los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas para el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural.


36. En consecuencia, esta Suprema Corte consideró que se satisfacen los requisitos de procedencia para resolver el amparo directo en revisión interpuesto por el señor **********.


V. ESTUDIO DE FONDO


37. Para resolver este asunto se procede a realizar un estudio de los siguientes apartados: a) concepto de autoadscripción; b) momento procesal oportuno para realizar la manifestación de autoadscripción; y c) contenido y alcance de las protecciones constitucionales contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País en los procesos judiciales; y, d) aplicación de la doctrina al caso concreto.(19)


a) Concepto de autoadscripción


38. El Constituyente Permanente incorporó al Texto Constitucional diversos derechos para los pueblos indígenas con la intención de acabar con la discriminación sistemática e histórica que han sufrido. En específico, en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, dispone:


"Artículo 2o. ...


"A. Esta Constitución reconoce y garantiza el derecho de los pueblos y las comunidades indígenas a la libre determinación y, en consecuencia, a la autonomía para: ...


"VIII. Acceder plenamente a la jurisdicción del Estado. Para garantizar ese derecho, en todos los juicios y procedimientos en que sean parte, individual o colectivamente, se deberán tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales respetando los preceptos de esta Constitución. Los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura."


39. Al resolver los amparos directos 47/2011,(20) 54/2011, 1/2012, 51/2012,(21) 77/2012,(22) 50/2012 y 59/2011; el amparo en revisión 450/2012,(23) y los amparos directos en revisión 4034/2013,(24) 2434/2013(25) y 5465/2014,(26) esta Primera Sala estableció que el objetivo medular de la incorporación de esa fracción al Texto Constitucional fue atender a las diferencias lingüísticas y culturales de las personas indígenas vinculadas a un proceso penal, y que la Constitución Política del País se refiere a la conciencia de la identidad indígena, sin exigir expresamente que exista un tipo determinado de declaración o comunicación externa de la misma.


40. Por ello, esta Primera Sala resolvió que se consideraría indígena o integrante de los pueblos o comunidades indígenas a aquella persona que se autoadscriba y autoreconozca como indígena, que asuma como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de los pueblos indígenas. La autoadscripción es entonces la manifestación por parte de los propios indígenas de su pertenencia cultural.(27)


41. El Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas de esta Suprema Corte define la autoadscripción como "el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado nacional".(28)


42. En este contexto, el criterio para determinar si una persona tiene la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política del País, surge de su propia manifestación y no de la determinación del Estado.


43. Cabe destacar que en los casos en los que el sujeto se reserva la información de que pertenece a un grupo indígena, el Estado, en principio, no estaría en posibilidades de conocer dicha condición, y, por tanto, activar las prerrogativas asociadas con esa identidad, salvo que exista sospecha fundada de que la persona pertenece a una comunidad indígena.


44. Al respecto, la Primera Sala ha establecido que cuando exista sospecha fundada en el órgano ministerial o bien en el juzgador de que una persona pertenece a una comunidad indígena, el Ministerio Público o la autoridad judicial, de oficio, deberán ordenar una evaluación sustantiva de la cuestión, adoptando una postura activa pro derechos. Esto con el propósito de determinar si la persona sujeta a una investigación o proceso penal tiene o no la calidad de indígena y, por tanto, si debe gozar de los derechos que a su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución.(29)


45. Como podría acontecer derivado de una evidente incomprensión total o parcial de las indicaciones otorgadas por la autoridad o bien, derivado de las constancias e informes que obren en el proceso.


46. Lo anterior significa que las autoridades jurisdiccionales deben valorar, de manera integral, si en un caso en concreto se está frente a una persona que pertenece a una comunidad indígena. b) Momento procesal oportuno para la manifestación de autoadscripción


47. Con la finalidad de evitar excesos, fraudes a la ley e inseguridad jurídica para la víctima u ofendido, esta Primera Sala determinó, en un principio que, la autoadscripción, para ser eficaz y activar en favor de la persona las protecciones constitucionales asociadas con su pertenencia étnica, debería realizarse en las primeras etapas del proceso penal.


48. Esto es, ya sea ante el Ministerio Público en el procedimiento de averiguación previa, o bien, durante la fase de preinstrucción de la causa. De lo contrario, dicha manifestación carecerá de la fuerza suficiente para ordenar la reposición del procedimiento penal respectivo.


49. Esta decisión quedó reflejada en la jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.), de rubro: "PERSONA INDÍGENA. PARA QUE SEA EFICAZ LA ‘AUTOADSCRIPCIÓN’ DE UN SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA, DEBE REALIZARSE DURANTE LA AVERIGUACIÓN PREVIA O LA PREINSTRUCCIÓN DE LA CAUSA."(30)


50. Sin embargo, al resolver los amparos directos en revisión 4393/2014(31) y 4034/2013,(32) esta Primera Sala estableció que el criterio anterior establece una regla específica de ordenar la reposición del proceso cuando la autoadscripción se realice durante la averiguación previa o la instrucción y el juicio se conduzca sin la asistencia de intérprete ni defensa lingüística y culturalmente adecuada.


51. Esto no supone que la autoadscripción realizada de manera posterior a esas etapas provoque la pérdida de los derechos previstos en el artículo 2o. de la Constitución Política del País.(33) El derecho de la persona indígena a ser asistida por intérpretes y defensores que conozcan su lengua y cultura no se encuentra restringido a un determinado momento procesal.(34)


52. Para esta Primera Sala existe una diferencia entre el reconocimiento de la autoadscripción de una persona como indígena –mismo que no resulta facultativo para el Estado– y las posibles consecuencias jurídicas que dicha manifestación origina en un procedimiento legal específico (eficacia).(35)


53. De esta manera, si la autoadscripción es una manifestación de identidad y pertenencia cultural con la finalidad de acceder a la jurisdicción del Estado, en todo tipo de juicio o procedimiento en el que sean parte las personas indígenas, individual o colectivamente, se deben tomar en cuenta sus costumbres y especificidades culturales, y en todo tiempo deberá asistírseles por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura.(36)


54. Por tanto, cuando una persona se autodetermina indígena ante una autoridad jurisdiccional o solicita ser asistida por un defensor y un intérprete, dicha autoridad se ve obligada a atender esa petición y valorar su condición de persona indígena, sin que importe el momento procesal en que ocurra esta autoadscripción.


55. Por tanto, no existe razón para negar a toda persona que se declare indígena la protección especial que le reconocen la Constitución Política del País y los tratados internacionales.


56. Respecto a las consecuencias jurídicas de la manifestación de autoidentificación "tardía", se determinó que no es posible fijar una regla a priori, toda vez que las posibles consecuencias jurídicas estarán estrechamente vinculadas con el grado de afectación real al derecho de defensa adecuada de la persona indígena durante un proceso específico.


57. Por tanto, a fin de determinar cuándo una vulneración a los derechos de las personas indígenas tiene la fuerza suficiente para reponer un procedimiento, la autoridad judicial debe basarse en dos ejes fundamentales:


i) El momento procesal en el que la persona adujo su condición de indígena. Así, para efectos de la reposición del procedimiento, cobrará más fuerza que la autoadscripción se haya manifestado de manera temprana sin haber sido debidamente atendida por la autoridad judicial. Ahora bien, el derecho de las personas indígenas a un intérprete y defensor no puede estar condicionado a limitación temporal alguna; y,


ii) La existencia de una violación manifiesta al derecho de acceso a la justicia derivado de la imposibilidad de la persona indígena de comprender y hacerse comprender durante el juicio. Esta apreciación descansará en una consideración surgida de las constancias, actuaciones y conductas procesales que muestren una evidente falta de comunicación o entendimiento, y de las que se advierta la necesidad de corregir el proceso para garantizar la igualdad de oportunidades en la defensa de las partes.(37)


58. A partir de estos dos componentes mínimos, la autoridad judicial debe fundar y motivar si existió una afectación al derecho de defensa adecuada de la persona indígena que tenga la fuerza suficiente para reponer el procedimiento.


59. Entonces, el criterio general de esta Primera Sala es que los derechos contenidos en el artículo 2o. de la Constitución Política del País tienen vigencia durante todo el proceso penal, sin que importe el momento en el que se realice la autoadscripción, y sin que sea admisible fijar a priori las consecuencias jurídicas de esa manifestación.


60. En este sentido, la autoridad jurisdiccional se ve obligada a valorar la autoadscripción de la persona indígena, sin que importe el momento procesal en que esto ocurra. Pues, como se señaló anteriormente, no existe ninguna razón para negar a toda persona que se declare indígena la protección especial que le reconocen la Constitución y los tratados internacionales.(38)


61. Por ello, la Primera Sala ha cuestionado lo que pasa cuando la autoadscripción ocurre hasta la promoción del amparo y la pretensión de la persona inculpada no es solamente acceder a una defensa o interpretación cultural y lingüísticamente adecuada sino invocar la existencia de una costumbre que legitima o explica su conducta.


62. En principio, se genera que el propio órgano de amparo valore la condición de indígena de la persona inculpada y detonar en su favor las protecciones del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, así como considerar las especificidades culturales y costumbres de las personas y comunidades indígenas, tal como expresamente lo mandata nuestra Constitución, en el trámite y resolución del juicio de amparo.


63. Esto conllevaría, al menos, al estudio integral de los conceptos de violación y la definición y decisión de la litis constitucional, con perspectiva intercultural, en apego a los principios constitucionales y dentro del régimen de respeto, protección y garantía de los derechos humanos.(39)


64. En ese sentido, esta Primera Sala ha sostenido que la perspectiva intercultural es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, e identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social. Por tanto, se ha determinado que este método debe ser aplicado por las autoridades ministeriales y judiciales.(40)


65. Asimismo, que las protecciones contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País no se limitan a la posibilidad de la asistencia jurídica por un intérprete de la lengua y cultura en un determinado proceso penal. Por el contrario, el precepto constitucional en comento también exige que las costumbres y especificidades culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas sean tomados en cuenta en los procesos en los que participan.(41)


c) Contenido y alcance de las protecciones constitucionales contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País en los procesos judiciales.


66. En el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País el Constituyente estableció que "los indígenas tienen en todo tiempo el derecho a ser asistidos por intérpretes y defensores que tengan conocimiento de su lengua y cultura".


67. Lo anterior evidencia que el cumplimiento de la obligación de considerar las especificidades y costumbres de los pueblos originarios no se agota en la necesaria traducción, interpretación y nivelación lingüística y cultural de los procesos judiciales, tal como están concebidos y regulados en el sistema normativo del Estado central.


68. En ese sentido, esta Primera Sala ha establecido que para cumplir con los derechos mínimos que, en materia de acceso a la justicia, consagra el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, no bastaría con volver inteligibles los procesos judiciales previstos en la jurisdicción del Estado central para las personas, pueblos y comunidades indígenas, ni tampoco, como podría suponerse, con el despacho de los asuntos que les conciernen en la jurisdicción indígena cuando esto es posible.


69. Dicha exigencia constitucional implica el reconocimiento de la multiculturalidad que caracteriza a la nación mexicana y, por tanto, de la existencia y vigencia de distintos sistemas normativos dentro del territorio nacional: a) un sistema normativo conformado por las disposiciones jurídicas nacionales e internacionales del Estado central, y b) otro conformado por los usos y costumbres de los distintos pueblos y comunidades que habitan nuestro país, los cuales incluso podrían considerarse simultáneamente aplicables para el caso de las personas, pueblos y comunidades indígenas, de acuerdo con su especificidad cultural y particular pertenencia étnica.(42)


70. En consecuencia, resulta claro que una de las protecciones constitucionales que deriva del artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, en materia de acceso a la justicia, es la consideración del sistema de usos y costumbres, cuya vigencia se documente con los medios adecuados, incluidas diligencias para mejor proveer, dentro de los juicios y procesos judiciales tramitados en la jurisdicción del Estado central, donde participen personas, pueblos y comunidades indígenas.


71. Esta pluralidad normativa podría expresarse, al menos, en dos supuestos: (i) la determinación del derecho aplicable a partir de la resolución de un eventual conflicto de normas; y, (ii) la determinación de la interpretación pertinente, en donde lo que se decide es cómo debe entenderse una norma del orden jurídico del Estado central desde una perspectiva intercultural o cómo deben valorarse los hechos en la jurisdicción del Estado central con esta misma perspectiva.(43)


(i) Determinación del derecho aplicable


72. De acuerdo con el principio pro persona, las normas de derecho consuetudinario indígena podrían resultar aplicables en casos concretos, incluso, tramitados en la jurisdicción del Estado central, cuando prevean la protección más amplia para cierto derecho y siempre y cuando, como lo establece claramente la Constitución, no contravengan las disposiciones y el marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.


73. Para que esto sea posible, es necesario documentar con un peritaje antropológico, o con cualquier otro medio lícito, la cultura de las personas, pueblos o comunidades involucrados; la forma en que se gobiernan; las normas que les rigen; las instituciones que les sustentan, los valores que suscriben, la lengua que hablan y el significado, para ellos, de las conductas y derechos materia del juicio respectivo.


74. Entonces, la autoridad judicial deberá adoptar, dentro del marco constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos, una perspectiva que fomente el diálogo entre sistemas normativos, acepte la multiculturalidad como una realidad en México y garantice el acceso a la justicia en condiciones de igualdad y autonomía de las personas, pueblos y comunidades indígenas. Lo anterior, sin imponer arbitrariamente una visión determinada del mundo que atente en contra de la igualdad entre las culturas y la diversidad étnica.(44)


75. Ahora bien, las normas del derecho consuetudinario indígena estarán en todo tiempo sujetas, tal como el resto de las disposiciones que integran nuestro régimen jurídico, a examen constitucional, convencional y legal para decidir sobre su pertinencia y aplicabilidad en casos concretos.


76. La mera existencia de una norma de usos y costumbres no implica su aplicabilidad inmediata, ya que es posible que el reconocimiento de ciertos usos y prácticas culturales de las personas, pueblos y comunidades indígenas afecte los derechos humanos de quienes componen la comunidad indígena o de quienes se relacionan con ella.


77. Los conflictos de normas y derechos que surgieran a propósito de la vigencia y aplicabilidad de una norma de derecho consuetudinario indígena deberán resolverse, en cada caso concreto, mediante los principios y métodos constitucional y legalmente admisibles, dentro de estándares mínimos de tolerancia, que cubran los diferentes sistemas de valores. Es decir, lograr el consenso mínimo necesario para la convivencia entre las distintas culturas, sin que ello implique renunciar a los presupuestos esenciales que marcan la identidad de cada una, es decir, debe adoptarse una perspectiva intercultural.(45)


78. De acuerdo con la Constitución Política del País, en principio, no serán aplicables las normas de derecho consuetudinario indígena que atenten directamente contra los derechos humanos que pertenecen al dominio del ius cogens, como la tortura, desaparición forzada, esclavitud y discriminación, así como las reglas que eliminen definitivamente las posibilidades de acceder a la justicia. Sin que esto impida que se añada al contenido y alcance de estos derechos y al significado de estas conductas una interpretación culturalmente incluyente.


79. En materia de igualdad y no discriminación, esta Primera Sala considera que la aplicación de los usos y costumbres indígenas no puede ser una excusa para intensificar la opresión, incluso al interior de las comunidades indígenas, de aquellos miembros tradicionalmente excluidos, como mujeres, niños y niñas o personas con discapacidad; entre otros colectivos históricamente desaventajados.


80. Esto ocurre, por ejemplo, en el caso de la protección frente a la violencia contra las mujeres, como causa y consecuencia del derecho a la igualdad y a la no discriminación, donde las costumbres culturales no pueden justificar dichas prácticas, y respecto de las cuales la comunidad no podrá escudarse en el pluralismo jurídico para legitimarlas.(46)


81. Sin embargo, parece razonable considerar que algunos derechos pueden ser limitados legítimamente, cuando su pleno ejercicio ponga en riesgo la existencia de la comunidad o la preservación de usos y costumbres que son esenciales para su sobrevivencia.


82. Así, serían admisibles restricciones de derechos cuyo propósito fundamental sea preservar las particularidades culturales de la comunidad, incluida su visión del derecho y de los derechos, por ejemplo: el derecho de propiedad colectiva, las prácticas religiosas, y el uso de lenguaje tradicional, entre otros.(47)


83. En lo referente a la relación de las comunidades indígenas con otros miembros de la sociedad, respecto de los cuales se presenten conflictos, se debe determinar la legalidad de la restricción, es decir, si ésta tiene un objetivo legítimo en una sociedad multicultural y si la medida es necesaria en una sociedad democrática.


84. Lo expuesto implica analizar si es adecuada para el fin que se busca y su proporcionalidad, sin desnaturalizar el derecho consuetudinario indígena, ni imponer restricciones que impliquen el desconocimiento de la existencia de sociedades multiculturales.


85. Corresponderá a la autoridad judicial que conozca del caso concreto, tomando en consideración la calidad de indígenas o no de las personas involucradas y del sistema normativo debidamente documentado, de vigencia y observancia general dentro del pueblo al que se autoadscribe la persona indígena, decidir la norma que resulte aplicable de acuerdo con los principios interpretativos contenidos en la Constitución y en estricto apego al régimen constitucional de protección, respeto y garantía de los derechos humanos.(48)


86. La valoración de los hechos en la jurisdicción del Estado y la aplicación de normas jurídicas desde una perspectiva intercultural puede entenderse en el sentido de proponer una interpretación culturalmente sensible e incluyente de los hechos y las normas jurídicas. Esta interpretación no puede alejarse de las características específicas de la cultura involucrada y del marco de protección de los derechos humanos de las personas que tengan o no la condición de indígenas.


87. La Corte Interamericana, en el Caso Comunidad Indígena Yakye Axa en contra de Paraguay, resolvió específicamente que, para garantizar en condiciones de igualdad, el pleno ejercicio y goce de las personas sujetas a su jurisdicción, los Estados, al interpretar y aplicar su normativa interna, deben tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural.(49)


88. Por tanto, una interpretación culturalmente sensible resulta de considerar el contexto en el que se desarrollan las comunidades indígenas y sus particularidades culturales al interpretar o definir el contenido de sus derechos a partir de un diálogo intercultural. Ésta es la única forma en que los miembros de las comunidades indígenas pueden gozar y ejercer sus derechos y libertades en condiciones de igualdad y no discriminación.(50)


89. Relacionado con la materia penal, al resolver el amparo directo en revisión 1624/2008(51) esta Primera Sala sostuvo que las autoridades judiciales están obligadas a indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula la persona imputada que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende su culpabilidad.(52)


90. En ese sentido, para otorgar eficacia al derecho a acceder plenamente a la jurisdicción del Estado, el cual comprende el que sean consideradas las costumbres y especificidades culturales de las personas indígenas, deben determinarse tres cuestiones, al menos, en el ámbito del proceso penal:


I. Verificar la existencia y vigencia de la costumbre en los términos alegados por la persona imputada; es decir, si la conducta de que se trata se refiere a una práctica de la comunidad de la que proviene la persona inculpada. Para ello, las autoridades judiciales pueden allegarse de periciales antropológicas u otros medios de prueba lícitos, como actas de la comunidad o consejos de ancianos.


II. Considerar las particulares necesidades de protección del sujeto de derecho y el contexto cultural en que éste se desarrolla y ocurre la conducta.(53) Es decir:


II.1 Tomar en consideración las características propias que diferencian a los miembros de los pueblos indígenas de la población en general y que conforman su identidad cultural al momento de interpretar los derechos que les asisten;


II.2 Garantizar la presencia de un defensor en lengua indígena y de un intérprete de la lengua y de la cultura indígena a la que pertenece la persona, pueblo o la comunidad en cuestión; y,


II.3 Facilitar la defensa adecuada y promover la participación de la persona, pueblo o comunidad indígena dotándole de información en su lengua y de conformidad con su cultura, sobre el estado del proceso judicial en que intervienen.


III. Determinar si la costumbre documentada, resulta válida; es decir, que no entra en conflicto con las prohibiciones absolutas en materia de derechos humanos, o que no dé como resultado una restricción ilegítima que no pueda justificarse como necesaria en una sociedad multicultural, en los términos ya señalados en el apartado precedente. Así, no resultará aplicable una norma de usos y costumbres abiertamente adversa al respeto y protección de los derechos humanos de la persona indígena ni de otras personas involucradas en el proceso judicial, compartan o no la condición de indígenas; y,


IV. Precisar qué papel tiene la costumbre en el proceso judicial. Por ejemplo, en el caso del proceso penal, se debe determinar en qué elemento del delito debe ponderarse la costumbre o especificidad indígena. Esto es, decidir si constituye una excluyente de responsabilidad, una atenuante o si debe evaluarse para efectos del establecimiento de la pena.(54)


d) Aplicación de la doctrina al caso concreto


91. En el caso, el señor ********** alega la existencia de una norma de derecho consuetudinario indígena en la comunidad a la que se autoadscribe, que eventualmente haría legítimo o irreprochable su actuar como hecho ilícito, consistente en ocupar el terreno denominado **********, ubicado en la carretera ********** – **********, en el poblado de **********, **********, **********, **********.


92. Lo anterior, porque si la norma consuetudinaria de la comunidad a la que se autoadscribe señala que la posesión de los bienes se transfiere de una generación a otra, ya sea por vínculos de sangre, por pertenecer a la comunidad o por trueque, y que los actos posesorios que se le atribuyen como ilícitos se realizaron con plena conciencia de que esa propiedad pertenece a la comunidad a la que se autoadscribió, su conducta podría no ser sancionable penalmente.


93. Como se señaló, los precedentes de esta Suprema Corte identifican la obligación de la autoridad judicial de indagar cuáles son las costumbres y especificidades de la comunidad a la que se vincula el inculpado que han podido influir en el desarrollo de los hechos enjuiciados, la materialización de los elementos objetivos o subjetivos del tipo, los aspectos de los que depende la culpabilidad del acusado, entre otras cuestiones.(55)


94. Sin embargo, el Tribunal Colegiado no tomó en consideración los parámetros establecidos por esta Suprema Corte para analizar el caso concreto, pues como acertadamente lo expone el señor **********, omitió pronunciarse sobre su autoadscripción, de esta forma, debió detonar las protecciones constitucionales que en su favor consagra el artículo 2o. de la Constitución Política del País y proceder asignar a su manifestación identitaria los efectos correspondientes, asimismo, analizar el impacto de su pertenencia étnica en la litis constitucional atendiendo a sus especificidades y costumbres.


95. Considerando lo anterior, tal como se adelantó, lo conducente es revocar la sentencia recurrida para que el Tribunal Colegiado determine si se actualizan las protecciones contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, en favor del señor ********** y, de ser así, estudie el caso atendiendo a la doctrina desarrollada por esta Primera Sala respecto a los derechos de las personas, pueblos y comunidades indígenas para el acceso pleno a una justicia penal desde una perspectiva intercultural.


VI. DECISIÓN


96. Con base en las consideraciones alcanzadas, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado para que se ajuste a las consideraciones que han quedado definidas en esta ejecutoria, las que se traducen en que deberá emitir una nueva sentencia dentro del juicio de amparo en donde reconozca la autoadscripción del señor ********** y analice si se actualizan en su favor las protecciones contenidas en el artículo 2o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política del País, de ser así, estudie el caso con perspectiva de interculturalidad y determine las consecuencias procedentes.


Por lo expuesto y fundado se


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, competencia de esta Primera Sala, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos al Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito para los efectos precisados en la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente). En contra del voto formulado por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó el derecho a formular voto particular.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.), 1a./J. 62/2016 (10a.), 1a./J. 59/2013 (10a.), 1a./J. 58/2013 (10a.) y aisladas 1a. LXI/2019 (10a.), 1a. CCXCVI/2018 (10a.), 1a. CCXCVII/2018 (10a.), 1a. CCXCVIII/2018 (10a.), 1a. CCCLII/2018 (10a.), 1a. CCCI/2018 (10a.), 1a. XX/2017 (10a.), 1a. XXXIV/2016 (10a.), 1a. CCCLXVII/2015 (10a.), 1a. LXIV/2015 (10a.), 1a. CCCXXXI/2014 (10a.), 1a. CCCXXIX/2014 (10a.) y 1a. CCCXXX/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de enero de 2017 a las 10:07 horas, 18 de noviembre de 2016 a las 10:29 horas, 6 de diciembre de 2013 a las 6:00 horas, 16 de agosto de 2019 a las 10:24 horas, 7 de diciembre de 2018 a las 10:19 horas, 17 de febrero de 2017 a las 10:19 horas, 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas, 27 de noviembre de 2015 a las 11:15 horas, 20 de febrero de 2015 a las 9:30 horas y 3 de octubre de 2014 a las 9:30 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 38, Tomo I, enero de 2017, página 161, 36, T.I., noviembre de 2016, página 862, 1, Tomo I, diciembre de 2013, páginas 287 y 278, 69, T.I., agosto de 2019, página 1320, 61, Tomo I, diciembre de 2018, páginas 369, 367, 366, 365 y 368, 39, Tomo I, febrero de 2017, página 370, 27, Tomo I, febrero de 2016, página 673, 24, Tomo I, noviembre de 2015, página 989, 15, T.I., febrero de 2015, página 1390 y 11, Tomo I, octubre de 2014, páginas 609, 610 y 611, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.) y aisladas 1a. CCXI/2009 y P. XV/96 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XVII, Tomo 1, febrero de 2013, página 6; y Novena Época, Tomos XXX, diciembre de 2009, página 290 y III, febrero de 1996, página 165, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia de rubro: “AGRARIO. COMUNIDADES DE HECHO Y DE DERECHO. PERSONALIDAD.” y aislada de rubro: "AGRARIO. CONTRATOS INEXISTENTES EN MATERIA AGRARIA. APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 52 Y 53 DE LA LEY FEDERAL DE REFORMA AGRARIA.” citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 91-96, Tercera Parte, página 109 y 205-216, Séptima Parte, página 87, respectivamente.








________________

1. "Artículo 308. Comete el delito de despojo:

"I. El que de propia autoridad ocupe un inmueble ajeno o haga uso de él o de un derecho real que no le pertenezca ...

"Al responsable de este delito se le impondrán de uno a cinco años de prisión y de treinta a ciento veinticinco días multa."


2. "Artículo 2o. La Nación Mexicana es única e indivisible.

"La nación tiene una composición pluricultural sustentada originalmente en sus pueblos indígenas que son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el territorio actual del país al iniciarse la colonización y que conservan sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas. ..."

"Artículo 14. A ninguna ley se dará efecto retroactivo en perjuicio de persona alguna.

"Nadie podrá ser privado de la libertad o de sus propiedades, posesiones o derechos, sino mediante juicio seguido ante los tribunales previamente establecidos, en el que se cumplan las formalidades esenciales del procedimiento y conforme a las leyes expedidas con anterioridad al hecho.

"En los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía, y aún por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. ..."

"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento. En los juicios y procedimientos seguidos en forma de juicio en los que se establezca como regla la oralidad, bastará con que quede constancia de ellos en cualquier medio que dé certeza de su contenido y del cumplimiento de lo previsto en este párrafo. ..."

"Artículo 17. Ninguna persona podrá hacerse justicia por sí misma, ni ejercer violencia para reclamar su derecho. Toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial. Su servicio será gratuito, quedando, en consecuencia, prohibidas las costas judiciales. ..."


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"II. ... Cuando se reclamen actos que tengan o puedan tener como consecuencia privar de la propiedad o de la posesión y disfrute de sus tierras, aguas, pastos y montes a los ejidos o a los núcleos de población que de hecho o por derecho guarden el estado comunal, o a los ejidatarios o comuneros, deberán recabarse de oficio todas aquellas pruebas que puedan beneficiar a las entidades o individuos mencionados y acordarse las diligencias que se estimen necesarias para precisar sus derechos agrarios, así como la naturaleza y efectos de los actos reclamados.

"En los juicios a que se refiere el párrafo anterior no procederán, en perjuicio de los núcleos ejidales o comunales, o de los ejidatarios o comuneros, el sobreseimiento por inactividad procesal ni la caducidad de la instancia, pero uno y otra sí podrán decretarse en su beneficio. Cuando se reclamen actos que afecten los derechos colectivos del núcleo tampoco procederán desistimiento ni el consentimiento expreso de los propios actos, salvo que el primero sea acordado por la Asamblea General o el segundo emane de ésta; ...

"VI. En los casos a que se refiere la fracción anterior, la ley reglamentaria señalará el procedimiento y los términos a que deberán someterse los Tribunales Colegiados de Circuito y, en su caso, la Suprema Corte de Justicia de la Nación para dictar sus resoluciones;

"VII. El amparo contra actos u omisiones en juicio, fuera de juicio o después de concluido, o que afecten a personas extrañas al juicio, contra normas generales o contra actos u omisiones de autoridad administrativa, se interpondrá ante el Juez de Distrito bajo cuya jurisdicción se encuentre el lugar en que el acto reclamado se ejecute o trate de ejecutarse, y su tramitación se limitará al informe de la autoridad, a una audiencia para la que se citará en el mismo auto en el que se mande pedir el informe y se recibirán las pruebas que las partes interesadas ofrezcan y oirán los alegatos, pronunciándose en la misma audiencia la sentencia."


4. Jurisprudencia sin número. Séptima Época. Registro digital: 238256. Segunda Sala. Amparo en revisión 68/71. 11 de octubre de 1971. Unanimidad de cuatro votos. Ponente: M.C.d.R.R..


5. Tesis aislada P. XV/96. Novena Época. Registro digital: 200209. Pleno. Competencia 215/95. Suscitada entre el Juez Segundo de Primera Instancia en Materia Civil del Distrito Judicial de Uruapan, Michoacán y el Magistrado del Tribunal Unitario Agrario del Décimo Séptimo Distrito en Morelia, Michoacán. 18 de enero de 1996. Unanimidad de once votos de la M.O.M.S.C. y los Ministros J.V.A.A., S.S.A.A., M.A.G., J.V.C. y C., J.D.R., G.D.G.P., J. de J.G.P., G.I.O.M., H.R.P. y J.N.S.M..


6. Tesis aislada sin número. Séptima Época. Registro digital: 245110. S.A.. Amparo en revisión 6393/82. 16 de enero de 1986. Mayoría de cuatro votos. Disidente: G.G.O.. Ponente: M.C.P..


7. Jurisprudencia 1a./J. 62/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2013064. Primera Sala. Contradicción de tesis 39/2016. 19 de octubre de 2016. Unanimidad de cuatro votos en cuanto al fondo, de la M.N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto aclaratorio, y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y J.M.P.R.. Ausente el Ministro A.G.O.M..

Tesis aislada 1a. LXIV/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2008490. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1687/2014. 5 de noviembre de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y J.M.P.R.. Disidente el M.A.G.O.M., quien formuló voto particular.

Tesis aislada 1a. XXXIV/2016 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010965. Primera Sala. Amparo directo en revisión 2759/2015. 2 de septiembre de 2015. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y J.M.P.R.. Disidente el Ministro A.G.O.M..


8. Estos argumentos los sustentó en la jurisprudencia 1a./J. 2/2017 (10a.) , de rubro: "PRESUNCIÓN DE INOCENCIA Y DUDA RAZONABLE. FORMA EN LA QUE DEBE VALORARSE EL MATERIAL PROBATORIO PARA SATISFACER EL ESTÁNDAR DE PRUEBA PARA CONDENAR CUANDO COEXISTEN PRUEBAS DE CARGO Y DE DESCARGO.". Décima Época. Registro digital: 2013368. Primera Sala. Amparo directo 21/2012. 22 de enero de 2014. Cinco votos de la M.O.S.C. de G.V., quien reservó su derecho para formular voto concurrente; y los Ministros A.Z.L. de L.; J.R.C.D., quien formuló voto concurrente; A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente; y J.M.P.R., quien formuló voto concurrente.


9. "PERSONAS INDÍGENAS. SU PROTECCIÓN ESPECIAL A CARGO DEL ESTADO SURGE A PARTIR DE LA AUTOADSCRIPCIÓN DEL SUJETO A UNA COMUNIDAD INDÍGENA O DE LA EVALUACIÓN OFICIOSA DE LA AUTORIDAD MINISTERIAL O JUDICIAL ANTE LA SOSPECHA FUNDADA DE QUE EL INCULPADO PERTENECE A AQUÉLLA."

Jurisprudencia 1a./J. 59/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2005032. Primera Sala. Amparo directo 50/2012. 28 de noviembre de 2012. Unanimidad de cinco votos en cuanto a la concesión del amparo de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M. y J.M.P.R.; y, por mayoría de tres votos por lo que se refiere a los efectos del amparo, de los Ministros J.R.C.D., G.I.O.M. y J.M.P.R., votaron en contra la M.O.S.C. y el M.A.Z.L. de L., quienes reservaron su derecho a formular voto de minoría.


10. "Artículo 2. Los pueblos y las personas indígenas son libres e iguales a todos los demás pueblos y personas y tienen derecho a no ser objeto de ninguna discriminación en el ejercicio de sus derechos que esté fundada, en particular, en su origen o identidad indígenas."

"Artículo 25. Los pueblos indígenas tienen derecho a mantener y fortalecer su propia relación espiritual con las tierras, territorios, aguas, mares costeros y otros recursos que tradicionalmente han poseído u ocupado y utilizado y a asumir las responsabilidades que a ese respecto les incumben para con las generaciones venideras."

"Artículo 26.

"1. Los pueblos indígenas tienen derecho a las tierras, territorios y recursos que tradicionalmente han poseído, ocupado o utilizado o adquirido.

"2. Los pueblos indígenas tienen derecho a poseer, utilizar, desarrollar y controlar las tierras, territorios y recursos que poseen en razón de la propiedad tradicional u otro tipo tradicional de ocupación o utilización, así como aquellos que hayan adquirido de otra forma.

"3. Los Estados asegurarán el reconocimiento y protección jurídicos de esas tierras, territorios y recursos. Dicho reconocimiento respetará debidamente las costumbres, las tradiciones y los sistemas de tenencia de la tierra de los pueblos indígenas de que se trate."


11. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79. Párrafo 15.


12. Corte IDH. Caso de la Comunidad Mayagna (Sumo) Awas Tingni Vs. Nicaragua. Fondo, R. y C.. Sentencia de 31 de agosto de 2001. Serie C, No. 79. Párrafo 153.


13. Se realizó una búsqueda en el sistema de consulta de esta Suprema Corte, pero no se localizó la queja **********. No obstante, sí se encontró el expediente **********, en el que el señor ********** fue parte promovente; sin embargo, fue desechado el dieciocho de octubre de dos mil diecinueve.


14. Resuelto por mayoría de tres votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., y el Ministro A.G.O.M.. En contra los Ministros J.M.P.R. y J.L.G.A.C., quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.


15. Lo anterior, con apoyo en los siguientes criterios:

"REVISIÓN EN AMPARO DIRECTO. REGLAS QUE DETERMINAN LA PRECLUSIÓN DEL DERECHO A IMPUGNAR NORMAS GENERALES."

Tesis aislada 1a. XX/2017 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2013679. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1855/2015. 20 de abril de 2016. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., quien formuló voto concurrente y A.G.O.M., quien formuló voto concurrente en el que se aparta de las consideraciones contenidas en la tesis. Estuvo ausente el Ministro J.M.P.R..

"PRECLUSIÓN. SE ACTUALIZA CUANDO EN UN AMPARO DIRECTO PREVIO Y QUE DERIVA DE LA MISMA SECUELA PROCESAL SE IMPUGNARON NORMAS GENERALES Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DESESTIMÓ U OMITIÓ EL ESTUDIO DE LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN RESPECTIVOS, SIN QUE EL QUEJOSO HAYA INTERPUESTO EL RECURSO DE REVISIÓN."

Tesis aislada 1a. LXI/2019 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2020417. Primera Sala. Amparo directo en revisión 188/2019. 24 de abril de 2019. Unanimidad de cinco votos de la M.N.L.P.H., quien aclaró que está con el sentido, pero en contra de consideraciones y los Ministros L.M.A.M., J.M.P.R., A.G.O.M., quien formuló voto concurrente y J.L.G.A.C..

"AMPARO DIRECTO. SON INOPERANTES LOS CONCEPTOS DE VIOLACIÓN QUE PLANTEAN LA INCONSTITUCIONALIDAD DE UNA LEY QUE PUDO IMPUGNARSE EN UN JUICIO DE AMPARO ANTERIOR PROMOVIDO POR EL MISMO QUEJOSO, Y QUE DERIVAN DE LA MISMA SECUELA PROCESAL." Jurisprudencia P./J. 2/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2002704. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Contradicción de tesis 58/2011. Entre las sustentadas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación. 22 de noviembre de 2012. Mayoría de nueve votos de las Ministras M.B.L.R. y O.S.C. de G.V., así como los Ministros S.S.A.A., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., J.M.P.R., G.I.O.M. y J.N.S.M.. Votó en contra el M.L.M.A.M.. No estuvo presente el M.S.A.V.H..


16. "Artículo 5. Son partes en el juicio de amparo:

"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


17. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


18. Acuerdo General Número 9/2015: ...

"SEGUNDO. Se entenderá que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando habiéndose surtido los requisitos del inciso a) del punto inmediato anterior, se advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional.

"También se considerará que la resolución de un amparo directo en revisión permite fijar un criterio de importancia y trascendencia, cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por la Suprema Corte de Justicia de la Nación relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación."


19. Siguiendo los lineamientos establecidos por esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 5465/2014, resuelto en sesión de 26 de abril de 2017, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (ponente). En contra el M.J.M.P.R.. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


20. Resuelto en sesión de 28 de noviembre de 2012, por unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., G.I.O.M. y J.M.P.R..


21. Estos últimos tres asuntos fueron resueltos en sesión de 30 de enero de 2013, por lo que hace a la concesión del amparo, por unanimidad de cinco votos, de la M.O.M.d.C.S.C. y los Ministros J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.; y, respecto a los efectos de la concesión, por mayoría de tres votos, de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R., en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V. y el M.A.Z.L. de L., quienes se reservaron su derecho a formular voto de minoría.


22. Resuelto en sesión de 24 de abril de 2013, por unanimidad de cinco votos, de la M.O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R..


23. Estos últimos tres casos fueron resueltos en sesión de veintiocho de noviembre de dos mil doce, por lo que hace a la concesión del amparo, por unanimidad de cinco votos, de la M.O.M.d.C.S.C. y los Ministros J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.; y, respecto a los efectos de la concesión, por mayoría de tres votos, de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R., en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V. y el M.A.Z.L. de L., quienes se reservaron su derecho a formular voto de minoría.


24. Resuelto en sesión de 13 de agosto de 2013, por mayoría de cuatro votos, de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


25. Resuelto en sesión de 16 de octubre de 2013, por mayoría de cuatro votos, de la M.O.M.S.C. y los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. y J.M.P.R., en contra del emitido por el Ministro J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto particular.


26. Resuelto en sesión de 22 de abril de 2017, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M.. Votó en contra el Ministro J.M.P.R.. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


27. En los referidos amparos directos 47/2011, 54/2011, 1/2012, 51/2012, 77/2012, 50/2012 y 59/2011; amparo en revisión 450/2012 y amparos directos en revisión 4034/2013 y 2434/2013.


28. Protocolo de actuación para quienes imparten justicia en casos que involucren derechos de personas, comunidades y pueblos indígenas. México, 2014, SCJN. Página 35.


29. Supra cita 9.


30. Jurisprudencia 1a./J. 58/2013 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2005027. Primera Sala. Amparo directo 50/2012. 28 de noviembre 2012. Unanimidad de cinco votos, de la M.O.M.d.C.S.C. y los Ministros J.R.C.D., quien formuló voto concurrente, A.Z.L. de L., J.M.P.R. y A.G.O.M.; y, respecto a los efectos de la concesión, por mayoría de tres votos, de los Ministros J.R.C.D., A.G.O.M. y J.M.P.R., en contra del emitido por la Ministra O.S.C. de G.V. y el M.A.Z.L. de L., quienes se reservaron su derecho a formular voto de minoría.


31. Resuelto en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de tres votos, de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M., en contra del emitido por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.


32. Supra cita 24.


33. Í..


34. Conforme a la tesis de rubro: "PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL TIENEN VIGENCIA DURANTE TODO EL PROCESO PENAL, SIN QUE OBSTE EL MOMENTO EN EL QUE SE REALICE LA AUTOADSCRIPCIÓN."

Tesis aislada 1a. CCCLXVII/2015 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2010506. Primera Sala. Amparo directo en revisión 4393/2014. 10 de junio de 2015. Mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M., en contra del emitido por los Ministros J.R.C.D. y J.M.P.R., quienes se reservaron su derecho a formular voto particular.

Así como en el criterio que señala: "PERSONAS INDÍGENAS. CONDICIONES NECESARIAS PARA DETERMINAR SI LA VULNERACIÓN A LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII CONSTITUCIONAL, TIENE LA FUERZA SUFICIENTE PARA ORDENAR LA REPOSICIÓN DEL PROCEDIMIENTO EN UN JUICIO CIVIL."

Tesis aislada 1a. CCCXXXI/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007558. Primera Sala. Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien formuló voto particular.

También en la tesis que indica: "PERSONAS INDÍGENAS. LAS PRERROGATIVAS PREVISTAS EN EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, PUEDEN EXIGIRSE EN CUALQUIER TIPO DE JUICIO O MOMENTO PROCESAL."

Tesis aislada 1a. CCCXXIX/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007559. Primera Sala. Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D. y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R., quien formuló voto particular.


35. "PERSONAS INDÍGENAS. LOS EFECTOS O CONSECUENCIAS JURÍDICAS DE SU AUTOADSCRIPCIÓN PUEDEN MODULARSE."

Tesis aislada 1a. CCCXXX/2014 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2007560. Primera Sala. Amparo directo en revisión 4034/2013. 13 de agosto de 2014. Mayoría de cuatro votos de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., A.G.O.M. y O.S.C. de G.V.. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. Ponente: J.R.C.D..


36. Supra cita 34.


37. Supra cita 34.


38. Í..


39. La perspectiva de interculturalidad es un método de análisis que estudia las relaciones de poder entre personas que forman parte de distintas culturas, establece el diálogo entre dichas culturas como algo deseable y posible, identifica la demanda de derechos y las condiciones que impiden su pleno cumplimiento en contextos donde la multiculturalidad es un hecho social, como sucede en México. Veáse: Curso virtual "Fortalecimiento de la impartición de justicia con perspectiva de género e interculturalidad", Suprema Corte de Justicia de la Nación, Consejo de la Judicatura Federal, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Instituto Nacional de las Mujeres y ONU Mujeres, marzo 2014.


40. Amparo directo en revisión 5324/2015, resuelto en sesión de 21 de septiembre de 2016, por mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H. y los Ministros J.R.C.D., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente y A.G.O.M., en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. Estuvo ausente el M.A.Z.L. de L..


41. Supra cita 34.


42. "PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. LA PROTECCIÓN QUE EXIGE EL ARTÍCULO 2o., APARTADO A, FRACCIÓN VIII, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, IMPLICA EL RECONOCIMIENTO DE DISTINTOS SISTEMAS NORMATIVOS CONFORMADOS POR DISPOSICIONES JURÍDICAS NACIONALES E INTERNACIONALES Y USOS Y COSTUMBRES DE AQUÉLLOS."

Tesis aislada 1a. CCXCVI/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018751. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


43. "PERSONAS INDÍGENAS. EL ACCESO A LA JUSTICIA, DE ACUERDO CON LO PREVISTO EN LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

Tesis aislada 1a. CCXCVII/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018749. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


44. Sentencia T-523/97. Corte constitucional colombiana, emitida el 15 de octubre de 1997, por los Magistrados J.G.H.G., H.H.V. y C.G.D..


45. "PERSONAS INDÍGENAS. DERECHO APLICABLE CUANDO INTERVIENEN EN UN PROCESO JUDICIAL."

Tesis aislada 1a. CCXCVIII/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018748. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


46. C.N.R., La interpretación culturalmente sensible de los derechos humanos en "Justicia Constitucional y Derechos Humanos", Vol. 4, Pluralismo jurídico, eds. V.B. y C.N., Universidad del Rosario y Fundación Konrad Adenauer, Bogotá, 2014.


47. Í..


48. "PERSONAS INDÍGENAS. CRITERIOS DE APLICABILIDAD DE LAS NORMAS DE DERECHO CONSUETUDINARIO INDÍGENA."

Tesis aislada 1a. CCCLII/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018747. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


49. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C, No. 146. Párrafos 51 y 154.


50. "INTERPRETACIÓN INTERCULTURAL. ALCANCE DE LAS PROTECCIONES DE LA FRACCIÓN VIII DEL ARTÍCULO 2o. CONSTITUCIONAL."

Tesis aislada 1a. CCXCIX/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018697. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de los Ministros: A.Z.L. de L., A.G.O.M. (ponente) y N.L.P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: J.M.P.R., quien formuló voto particular. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


51. Resuelto el 5 de noviembre de 2008, por mayoría de tres votos, de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros J.R.C.D. y J.N.S.M., en contra del emitido por los Ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H..


52. "PERSONAS INDÍGENAS. ACCESO PLENO A LA JURISDICCIÓN DEL ESTADO. EN LOS JUICIOS Y PROCEDIMIENTOS DE QUE SEAN PARTE, LOS ÓRGANOS JURISDICCIONALES DEBEN TOMAR EN CUENTA TANTO LAS NORMAS DE FUENTE ESTATAL APLICABLES COMO SUS COSTUMBRES Y ESPECIFICIDADES CULTURALES."

Tesis aislada 1a. CCXI/2009. Novena Época. Registro digital: 165720. Primera Sala. Amparo directo en revisión 1624/2008. 5 de noviembre de 2008. Mayoría de tres votos de la Ministra O.S.C. de G.V. y los Ministros J.R.C.D. y J.N.S.M., en contra del emitido por los Ministros J. de J.G.P. y S.A.V.H..


53. Supra cita 49.


54. "PERSONAS, PUEBLOS Y COMUNIDADES INDÍGENAS. EXIGENCIAS PARA EL ACCESO A LA JUSTICIA PENAL DESDE UNA PERSPECTIVA INTERCULTURAL."

Tesis aislada 1a. CCCI/2018 (10a.). Décima Época. Registro digital: 2018750. Primera Sala. Amparo directo en revisión 5465/2014. 26 de abril de 2017. Mayoría de tres votos de la Ministra Norma Lucía P.H., quien se reservó su derecho a formular voto particular y los Ministros A.Z.L. de L. y A.G.O.M. (ponente), votó en contra el Ministro J.M.P.R., quien formuló voto particular. No estuvo presente el M.J.R.C.D..


55. Supra cita 52.

Esta sentencia se publicó el viernes 01 de julio de 2022 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 04 de julio de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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