Ejecutoria num. 4157/2023 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 22-03-2024 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Genaro Góngora Pimentel,Mariano Azuela Güitrón,Javier Laynez Potisek,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 35, Marzo de 2024, Tomo IV,3781
Fecha de publicación22 Marzo 2024

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 4157/2023. A.A.V.. 10 DE ENERO DE 2024. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.B.G., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIA: Y.P.P.R..


ÍNDICE TEMÁTICO:


Hechos: El quejoso promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el diez de agosto de dos mil veintiuno por la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, en el juicio laboral 483/2017, por medio del cual se absolvió a Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo de todas las prestaciones reclamadas, a excepción del reconocimiento de la antigüedad laboral por los periodos comprendidos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos al trece de marzo de dos mil seis, y del tres de febrero de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil dieciséis, asimismo, se condenó al titular de la Sociedad Hipotecaria Federal en comento, al reconocimiento de la antigüedad laboral del actor al servicio del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos al trece de marzo de dos mil seis, y al servicio de la Institución Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, del tres de febrero de dos mil nueve, al treinta de septiembre de dos mil dieciséis.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al diez de enero de dos mil veinticuatro, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 4157/2023, interpuesto en contra de la sentencia dictada en sesión del once de mayo de dos mil veintitrés por el Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo 814/2022 (relacionado con el amparo directo 1017/2022).


El problema jurídico que esta Segunda Sala debe resolver consiste en determinar si fue debida o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Constitución General de la República, en cuanto a que si todos los trabajadores de la Administración Pública Federal, incluidos los trabajadores del sistema bancario, al ser empleados del Estado, merecen el mismo trato, y si por tal motivo no hay elemento objetivo que justifique el plazo diferenciado para ejercer las acciones relativas al cese del cual fue objeto el trabajador; y si la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tocante al plazo para que prescribieran las acciones laborales en ese ámbito, fue correcta.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio laboral 483/2017. Por escrito presentado el veintiséis de enero de dos mil diecisiete, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, A.A.V., por conducto de su apoderado legal, demandó de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, y del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), el reconocimiento de la existencia de la relación laboral, así como la reinstalación en el puesto que desempeñó de Analista de la Subdirección de Operación de Cartera, además de los salarios caídos, veinte días de salario por cada año de servicios, vacaciones, prima vacacional, aguinaldo y reconocimiento de antigüedad, con motivo de la separación del cargo porque no cumplía con el perfil esperado, lo que le fue notificado por parte de la Directora de Operación de dicha sociedad.


2. De la demanda conoció la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, quien la admitió a trámite y registró con el número de expediente 483/2017.


3. Laudo. Seguidos los trámites, el diez de agosto de dos mil veintiuno, la referida Primera Sala dictó laudo, en donde se resolvió, en la parte que interesa, lo siguiente:


"• Primero. El actor no acreditó la procedencia de su acción, y el titular de Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo justificó sus excepciones y defensas.


"• Segundo. Se absuelve a Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo de todas las prestaciones reclamadas por el actor en su escrito inicial de demanda, a excepción del reconocimiento de la antigüedad laboral por los periodos comprendidos del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos al trece de marzo de dos mil seis, y del tres de febrero de dos mil nueve al treinta de septiembre de dos mil dieciséis.


"• Tercero. Se condena al titular de la Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo al reconocimiento de la antigüedad laboral del actor al servicio del Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI) del veintiocho de octubre de mil novecientos noventa y dos al trece de marzo de dos mil seis, y al servicio de la Institución Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, del tres de febrero de dos mil nueve, al treinta de septiembre de dos mil dieciséis (prestación g1). ..."


4. Demanda de amparo directo. Mediante escrito presentado el ocho de abril de dos mil veintidós, ante la Oficialía de Partes del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, A.A.V., por conducto de su representante legal D.A.R.C., promovió juicio de amparo directo en contra del laudo dictado el diez de agosto de dos mil veintiuno por la Primera Sala del Tribunal en comento, en el expediente laboral 483/2017.


5. Por razón de turno, correspondió conocer de la demanda de amparo al Decimocuarto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, cuyo Magistrado P., por acuerdo de seis de octubre de dos mil veintidós, la admitió a trámite y registró bajo el número de expediente A.D. 814/2022, –se admitió contra actos de la Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, P. y A., consistentes en el laudo de diez de agosto de dos mil veintiuno y su ejecución–, asimismo, requirió al actuario adscrito a la autoridad responsable para que remitiera su informe justificado, y tuvo como tercera interesada a Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo; empero, no tuvo como tercero interesado al Fondo de Operación y Financiamiento Bancario a la Vivienda (FOVI), toda vez que por acuerdo de cuatro de mayo de dos mil diecisiete, la Sala responsable regularizó el procedimiento laboral y sólo tuvo como autoridad responsable en el juicio a la Sociedad Hipotecaria Federal en comento.


6. Sentencia del Tribunal Colegiado. Seguidos los trámites legales, en sesión de once de mayo de dos mil veintitrés, los Magistrados integrantes del referido tribunal colegiado dictaron sentencia, en la que resolvieron, por unanimidad de votos, conceder el amparo al quejoso A.A.V.,(1) al considerar, en síntesis, lo siguiente:


• En este asunto se hace un pronunciamiento sobre la interpretación directa de un precepto constitucional –artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis– y sobre la constitucionalidad de una norma general secundaria artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Los argumentos hechos valer por el quejoso consisten en que el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en adelante Ley Reglamentaria) –aplicado en su perjuicio en el laudo reclamado–, da un tratamiento distinto a los trabajadores de su clase –trabajadores de la banca de desarrollo–, respecto del otorgado a los demás burócratas, porque los excluye expresamente del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en su lugar los sujeta a la Ley Federal del Trabajo para determinar el plazo de prescripción de la acción derivada del cese, lo que constituye un tratamiento injustificado, porque no hay algún elemento objetivo que dé pie a la restricción del derecho de acceso a la justicia para los empleados bancarios, ya que si todos los trabajadores de la Administración Pública Federal, incluidos los del servicio de banca, son empleados del Estado, entonces merecen el mismo trato y, por ello, no se justifica un plazo diferenciado para ejercitar las acciones por cese, por lo que el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria referida, es contrario al principio de igualdad y, el laudo que reclama al basarse en aquel precepto, resulta contrario a la Constitución Federal.


• Son fundados los conceptos de violación del quejoso, toda vez que el precepto cuestionado efectivamente es contrario al principio de igualdad y al derecho de acceso a la justicia.


• Para ello, el artículo 123, apartado B, de la Constitución General de la República, establece un régimen laboral específico para los trabajadores al servicio del Estado, que comprende, entre otros aspectos, la jornada laboral, días de descanso, vacaciones, salario, causas de suspensión de la relación laboral, cese, derecho de asociación, órgano competente para resolver los conflictos jurídicos entre el Estado patrón y sus empleados, previsiones de seguridad social, etcétera. También se advierte que la Constitución otorga ese mismo régimen a los trabajadores burocráticos que prestan sus servicios en el sistema bancario mexicano.


• En efecto, el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, es clara al disponer que las relaciones entre los trabajadores del banco central y de las entidades de la Administración Pública Federal que se dediquen al sistema bancario mexicano se "regirán por lo dispuesto en el presente apartado", de ahí que el enunciado normativo estatuye y reconoce la igualdad entre los trabajadores burocráticos del servicio de la banca con el resto de los burócratas de la Administración Pública Federal, entonces, para la Constitución Federal, entre ambas clases de empleados públicos no hay diferencia sustancial que conlleve a darles un trato diferenciado.


• La Constitución Federal prevé manifestaciones específicas del principio de igualdad, en sus dos vertientes –igualdad ante la ley e igualdad en la ley–, lo cual obliga a los órganos del Estado a aplicar las normas jurídicas uniformemente para todos aquellos que se encuentren en una misma situación y, por otro, obliga al legislador secundario a no establecer diferencias de trato injustificadas o violatorias del principio de proporcionalidad. Algo semejante sucede con el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis constitucional, al disponer que las reglas aplicables a los burócratas federales en general comprenden también a los trabajadores de los entes de la Administración Pública Federal dedicados a la prestación del servicio de banca, pues se está reconociendo que entre las dos clases de sujetos no hay diferencias relevantes que permitan dar a unos un trato menor en relación con los otros, por lo que, el legislador secundario tiene vedado establecer diferencias de trato injustificadas.


• Ahora, el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece el medio por el cual los operadores jurídicos han de integrar las normas faltantes dentro de ese cuerpo normativo (supletoriedad de la ley), y lo hace a través de un mecanismo de exclusión de lo particular hacia lo general, pues en primer término, el intérprete debe acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; después a la Ley Federal del Trabajo. Si esto no fuere suficiente, al Código Federal de Procedimientos Civiles, y luego, al derecho común, a la costumbre, a los usos, a los principios generales del derecho y, al final, a la equidad.


• En efecto, del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria en comento, se destaca que para colmar la laguna en esa ley, primero, se debe acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pero no a todo su texto, sino específicamente a ciertos títulos que son mencionados expresamente como: el Tercero (De escalafón), Cuarto (Organización colectiva de los trabajadores y contratación colectiva), Séptimo (Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y procedimiento), Octavo (medios de apremio y ejecución de laudo) y Décimo (correcciones disciplinarias y sanciones). Y a contrario sensu, se entiende que los títulos de la ley burocrática que no son mencionados en forma expresa en el primer párrafo de dicho precepto legal no pueden ser tomados en cuenta por el operador jurídico, dentro de los títulos no mencionados, el que interesa al presente asunto, se refiere al Sexto (prescripción), por lo que en segundo lugar, supletoriamente se debe acudir a la Ley Federal del Trabajo.


• El legislador que emitió la Ley Reglamentaria antes mencionada, dejó sin regulación alguna el plazo para que prescribieran las acciones laborales en ese ámbito, dado que en forma clara omitió incluir como supletorio el Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 113, fracción II, inciso a), prevé que el plazo para ejercer las acciones derivadas de la separación del empleo es de cuatro meses contados a partir del día en que el trabajador hubiera sido notificado del cese; en cambio, el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 5o., de dicha Ley Reglamentaria– dispone que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en dos meses, contados a partir del día siguiente al de la separación.


• Establecido el alcance normativo del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es evidente que hay un trato diferenciado entre las reglas aplicables a los trabajadores burócratas en lo general y las aplicables a los trabajadores burócratas del servicio bancario en lo particular, pues para los primeros es amplio el plazo para poder ejercer la acción por cese (cuatro meses, y el momento a partir del cual corre), mientras que para los segundos, el plazo se reduce (dos meses, y el momento a partir del cual corre). Por lo que ese trato desigual restringe los derechos a los trabajadores bancarios en relación con el resto de los burócratas, puesto que es de mayor beneficio contar con un plazo amplio para ejercer la acción de prescripción que con un plazo reducido (opera en dos meses) el cual es restrictivo, siendo que la institución de la prescripción constituye un límite al derecho de acceso a la justicia.


• El tratamiento diferenciado entre los trabajadores bancarios en relación con el resto de los burócratas, para que puedan ejercer la acción derivada de la separación en lapsos muy diferentes (dos y cuatro meses, respectivamente, aunado al momento a partir del cual comienzan a correr), además de trastocar la igualdad que debe prevalecer entre ambos, restringe el derecho de acceso a la justicia de unos en comparación con los otros, sin que se advierta algún tipo de justificación.


• En efecto, la distinción de trato entre las dos clases de sujetos (burócratas en general y burócratas del servicio bancario), sobre el plazo para poder ejercer la acción por despido antes de que opere la prescripción, no tiene justificación alguna. En primer término, el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis constitucional, prevé la igualdad entre las dos clases de trabajadores, por lo que en principio, no es válido establecer alguna distinción de trato que suponga la disminución de derechos para unos en relación con los otros; aunado, de que el legislador tiene el deber constitucional de considerar iguales a los dos tipos de trabajadores, entonces, como regla general, en las leyes que emita (sustantivas o adjetivas) no puede restringir los derechos de unos, pues hacerlo significaría violentar lo ordenado por la fracción XIII Bis constitucional antes mencionada. Además, dicha vulneración se hace aún más evidente si se considera que la única vía del legislador para hacer una distinción válida que reduzca derechos, es la de su justificación robusta, en la que se muestre la necesidad de la medida diferenciadora y que dicha necesidad es conforme con la Constitución; sin embargo, no existe ninguna razón argumentada por el legislador, pues del examen del proceso legislativo del que derivó la Ley Reglamentaria en cuestión, no se advierte ninguna justificación del sistema de supletoriedad.


• Es de concluir, que el artículo 5o., de dicha Ley Reglamentaria –aplicado en su perjuicio en el laudo que reclama–, da un tratamiento distinto e injustificado a los trabajadores de su clase respecto del otorgado a los demás burócratas, porque los excluye expresamente del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y en su lugar los sujeta a la Ley Federal del Trabajo para determinar el plazo de prescripción de la acción derivada del cese, lo cual es contrario al principio de igualdad y al derecho de acceso a la justicia, previstos en los artículos 1o., primer párrafo, 16, primer párrafo; 17, segundo párrafo, y 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Federal, y 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Este Tribunal Colegiado no desconoce que existe un precedente contrario a lo que aquí se ha postulado. En efecto, la anterior Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respecto de la interpretación de la fracción XIII Bis, apartado B, del artículo 123 de la Ley Fundamental, y 5o., de la Ley Reglamentaria en comento, señaló que el apartado B del artículo 123 constitucional, no establece la oportunidad del ejercicio de las acciones burocráticas, ya que no hace referencia a términos procesales para hacerlos valer, por lo que el artículo 5o., de dicha ley no contraviene la Constitución, consideraciones que están reflejadas en la tesis aislada de la Cuarta Sala del Alto Tribunal, cuyo rubro es: "TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN.";(2) sin embargo, se trata de una tesis aislada, sin poder vinculatorio para este Tribunal Colegiado, aunado a que sus razonamientos no pueden reputarse adecuados al nuevo parámetro de validez material de las normas secundarias, pues en la fecha en que se resolvió el precedente del que derivó dicha tesis (cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres), no existía la serie de disposiciones contenidas en el artículo 1o., constitucional. Así, la tesis aislada antes aludida no puede ser considerada como derecho aplicable.


• Existe otro precedente, resuelto el veintidós de abril de dos mil nueve por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el amparo directo en revisión 294/2009, en el cual se sostuvo que la distinción legislativa sobre el plazo de prescripción de las acciones burocráticas de los trabajadores bancarios estaba plenamente justificada en la exposición de motivos; al respecto, se trata de un precedente aislado, sin fuerza vinculatoria para este Tribunal Colegiado, aunado, a que no abona razones vigorosas, pues sólo se parafraseó la exposición de motivos, sin exponer con claridad qué punto en concreto es el que motiva la distinción de trato entre unos y otros trabajadores, pues dogmáticamente sostuvo que ello obedecía a las "características específicas" de los trabajadores bancarios. Asimismo, en dicho precedente se pierde de vista que lo que está en discusión no es si debe existir un plazo razonable para ejercer las acciones de los trabajadores bancarios –pues en esto no hay controversia– sino si ese plazo es conforme con el principio de igualdad y, por lo mismo, si es proporcional o no, por lo que se estima que tampoco dicho precedente puede servir de base para dar una solución distinta al caso en examen. • En consecuencia, por fundarse en un precepto contrario al principio de igualdad y al derecho de acceso a la justicia, el laudo reclamado resulta violatorio de los principios de legalidad y seguridad jurídica consagradas en los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y lo procedente es conceder el amparo al quejoso, para efecto que la autoridad responsable: 1) Deje insubsistente el laudo reclamado, 2) Emita otro en el que se abstenga de aplicar el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 3) Analice la excepción de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, a partir de la fecha del despido; y, 4) Resuelva la controversia sometida a su potestad jurisdiccional como en derecho proceda.


7. Recurso de revisión. Inconforme con dicha determinación, el seis de junio de dos mil veintitrés, la parte tercera interesada Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, por conducto de su apoderado legal G.M.M.V., interpuso recurso de revisión ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, en cuyos agravios señala que la sentencia de once de mayo de dos mil veintitrés es violatoria de los artículos 14, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Federal, en relación con el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis de dicho apartado, por los motivos siguientes:


• Primero. La sentencia recurrida es ilegal, toda vez que carece de la debida fundamentación y motivación en cuanto a la interpretación directa del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, ya que el Tribunal Colegiado no advirtió que en el laudo cuestionado, la autoridad laboral responsable no realizó ninguna interpretación de dicho precepto constitucional, en consecuencia, en la sentencia recurrida no se debió realizar interpretación alguna, y menos aún calificarla de si fue debida o indebida, pues –reitera la recurrente–, que el órgano colegiado no debió pronunciarse sobre tal cuestión, por lo que la sentencia recurrida no se encuentra apegada a derecho al tratar de establecer un conflicto respecto a una interpretación inexistente del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Federal.


• Aduce, en cuanto a la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que dicho precepto legal únicamente establece la figura jurídica de la supletoriedad, así como el orden en que se aplicarán supletoriamente las diversas leyes que prevé, por lo que no hay ningún tema de constitucionalidad, máxime que la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria en comento, parte de la indebida interpretación que realizó dicho Tribunal Colegiado del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, por lo que derivado de dicha interpretación incorrecta es que se analizó la inconstitucionalidad del artículo 5o., antes mencionado, vulnerando con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


• El Tribunal Colegiado sostiene que el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria aludida, es inconstitucional, porque no hay razón de que ese precepto disponga que únicamente se aplicarán supletoriamente los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues en el caso, al tratarse de un trabajador perteneciente a una Sociedad Nacional de Crédito (sistema bancario), se le excluye expresamente de la aplicación del Título Sexto de dicha ley burocrática, específicamente, del artículo 113, fracción II, inciso a) –que establece que el plazo para ejercer las acciones derivadas de la separación del empleo es de cuatro meses, contados a partir del día en que el trabajador hubiera sido notificado del cese-; no obstante, el Tribunal Colegiado soslayó que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que sí es de aplicación supletoria conforme al artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria citada, dispone que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en dos meses, contados a partir del día siguiente al de la separación, por lo que, en el caso al quejoso le resulta aplicable el término de dos meses previsto en la Ley Federal del Trabajo, pues así lo establece expresamente la ley especial (que es la Ley Reglamentaria), la cual no deja lugar a dudas en cuanto a la supletoriedad de cada ordenamiento jurídico que menciona.


• Que el Tribunal Colegiado indebidamente consideró que el quejoso A.A.V., por el solo hecho de tener la condición de ser humano y de trabajador de una entidad de la Administración Pública Federal, le son aplicables todas las normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en particular, el artículo 113, fracción II, inciso a), que prevé el término de cuatro meses para demandar el supuesto despido injustificado, lo cual vulnera flagrantemente el debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, pues bajo ese criterio cualquiera que tenga la condición de ser humano y trabajador podría optar por buscar un mejor derecho dentro del sistema jurídico mexicano y solicitar su aplicación por una indebida interpretación del principio de igualdad y pro persona, independientemente, de que se trate de un trabajador del sistema bancario, que tiene determinada condición, la cual está regulada en los artículos 25, 28 y 73, fracción X, de la Carta Magna, esto es, la especialidad y particularidades que la Banca de Desarrollo y el Banco Central, realizan por conducto de los trabajadores bancarios, así como su relación laboral.


• La sentencia recurrida es ilegal, ya que el Tribunal Colegiado determinó como efectos de la sentencia, derivado de la inconstitucionalidad planteada, que se deje de aplicar el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria en comento –porque excluye a los trabajadores del sistema bancario, expresamente del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cambio, los sujeta (supletoriamente) a la Ley Federal del Trabajo que determina el plazo de prescripción (de dos meses) de la acción derivada del cese–, para que en su lugar, analice la excepción de prescripción opuesta por la demandada, aplicando el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, lo que -a decir de la recurrente- resulta incongruente, dado que con la inaplicación del referido artículo 5o., que prevé la supletoriedad para la Ley Reglamentaria, no existiría ningún ordenamiento legal que aplicar supletoriamente, por lo tanto, no son claros los efectos dados en la sentencia recurrida, y menos aún que se ordene a la autoridad laboral responsable que aplique una ley distinta, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, cuando ésta no es aplicable supletoriamente, conforme al orden dado en el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria cuestionada.


• Segundo. Alega, que el Tribunal Colegiado no advirtió que en el caso, existen tres leyes laborales: 1) la Ley Federal del Trabajo, para las relaciones laborales entre los Poderes de la Unión; 2) la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, reglamentaria del apartado B del artículo 123 constitucional; y, 3) la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para las relaciones laborales de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, que en su artículo 1o., establece que dicha ley regirá las relaciones laborales de los trabajadores al servicio de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, por lo que es esta última la que aplica a la recurrente, por ser una Institución Nacional de Crédito e Institución de Banca de Desarrollo; por lo tanto, resulta claro que existe una distinción entre los diversos tipos de relaciones laborales o de trabajadores, en consecuencia, no es posible determinar, como lo hizo el Tribunal Colegiado, que existe una igualdad entre todos los trabajadores de los Poderes de la Unión, con los trabajadores del Banco Central y de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano.


• Tercero. Reitera, que la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivó de una indebida interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, al establecer de manera infundada que existe una igualdad entre las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y las entidades de la Administración Pública Federal que presten el servicio de banca y crédito y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, lo que se traduce en una indebida interpretación del Tribunal Colegiado, pues simplemente contempló el derecho de igualdad de manera incorrecta, estableciendo que el precepto legal controvertido violenta el acceso a la justicia del quejoso, aunado al hecho de que el artículo 5o., cuestionado, solo establece la supletoriedad de dicha Ley Reglamentaria, de ahí que no debe darse una alteración al sistema jurídico mexicano.


• La resolución recurrida es ilegal, ya que el Tribunal Colegiado establece que la figura de la prescripción, por si, determina una vulneración al derecho de acceso a la justicia; siendo que dicha figura jurídica se encuentra contemplada en distintos ordenamientos y materias, cuyos plazos o términos son distintos en lo general, por lo que no se puede establecer que resulta aplicable al quejoso el plazo que mejor le favorezca, ya que cada plazo debe configurarse en términos de la materia y aspecto particular que le es aplicable, pues de lo contrario, se estaría vulnerando el sistema jurídico mexicano, ya que cualquier persona podría alegar que le es aplicable el plazo que más le favorezca para poder liberarse de un presupuesto procesal, como en el caso, lo es las relaciones laborales de las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del Sistema Bancario Mexicano y/o presten el servicio de banca y crédito, ya que el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria en mención, los sujeta –supletoriamente– a la Ley Federal del Trabajo para determinar el plazo de prescripción –de dos meses– de la acción derivada del cese.


• Cuarto. El Tribunal Colegiado al declarar la inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, determinó como efectos de la sentencia, entre otros, que la autoridad responsable Primera Sala del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje, deje de aplicar dicho precepto legal, es decir, no permite la supletoriedad a algún otro ordenamiento, ya que resolvió que se deje de aplicar todo el artículo, no solo una parte; luego, no existe ninguna supletoriedad para esa Ley Reglamentaria, en ese sentido, bajo que parámetros la Sala laboral va a efectuar el análisis del material probatorio, bajo que artículos va a fundamentar y motivar dicha autoridad al resolver en un sentido u otro, si lo dejan sin posibilidad de aplicar las leyes que se describen en el citado artículo 5o., además, de que la sentencia recurrida resulta contradictoria, al establecer que se analice la excepción de prescripción opuesta por la demandada de conformidad con el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, la cual solo es aplicable supletoriamente, de ahí que dichos efectos son incongruentes.


• Quinto. La sentencia recurrida es ilegal, ya que el Tribunal Colegiado del conocimiento soslayó el criterio jurisprudencial sustentado por el Sexto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, de rubro: "PRESCRIPCIÓN, APLICACIÓN DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO, TRATÁNDOSE DEL DESPIDO DE TRABAJADORES BANCARIOS.",(3) el cual confirma lo que establece la legislación –artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos–, respecto de la aplicación supletoria de la Ley Federal del Trabajo, que en su artículo 518, establece que las acciones de los trabajadores que sean separados del trabajo prescriben en dos meses.


• Sexto. La sentencia recurrida es ilegal, ya que transgrede la legalidad y seguridad jurídica de la que debe gozar la empresa recurrente, ya que el Tribunal Colegiado por un criterio novedoso, declaró la inconstitucionalidad e inaplicabilidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en su lugar, ordenó aplicar el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal para los Trabajadores al Servicio del Estado, el cual el propio precepto cuestionado, textualmente lo excluye de su aplicación, de ahí que no se debió declarar la inconstitucionalidad del artículo 5o., antes mencionado, que regula la supletoriedad y no deja lugar a dudas sobre el orden con el que se suplen las ausencias de la Ley Reglamentaria.


8. Trámite ante esta Suprema Corte. Por acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintitrés, la Ministra Presidenta de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió el recurso de revisión, el cual fue registrado con el número de amparo directo en revisión 4157/2023. Asimismo, ordenó se turnara dicho asunto a la ponencia de la M.Y.E.M. y se enviara a esta Segunda Sala, dado que la materia del asunto corresponde a su especialidad y, por último, ordenó la notificación correspondiente tanto a la parte quejosa, así como a la señalada con el carácter de tercera interesada.


9. Avocamiento. Por auto de nueve de noviembre de dos mil veintitrés, el Ministro P. de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó avocarse al conocimiento del presente asunto y remitir los autos a la respectiva Ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


10. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(4) 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo;(5) 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno(6) y los Puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Plenario número 1/2023,(7) de veintiséis de enero de dos mil veintitrés, modificado mediante Instrumento normativo del diez de abril de dos mil veintitrés, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de un recurso de revisión en amparo directo en un tema que corresponde a la materia laboral, cuyo conocimiento es exclusivo de esta Segunda Sala, y no se considera necesaria la intervención del Pleno para su resolución.


11. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


II. OPORTUNIDAD


12. Tal como se advierte de la lectura de las constancias, la sentencia del tribunal colegiado le fue notificada por lista a la parte tercera interesada (Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo), el veintitrés de mayo de dos mil veintitrés, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el miércoles veinticuatro de mayo siguiente. Por lo tanto, el plazo de diez días establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del jueves veinticinco de mayo al miércoles siete de junio de este mismo año, descontándose los días veintisiete y veintiocho de mayo, así como tres y cuatro de junio de la misma anualidad, por corresponder a sábados y domingos respectivamente, ello de conformidad con el artículo 19 de la Ley de Amparo.(8)


13. Por lo tanto, si el escrito de recurso de revisión se presentó ante la Oficina de Correspondencia Común de los Tribunales Colegiados en Materia de Trabajo del Primer Circuito, el seis de junio de dos mil veintitrés, se concluye que el recurso se interpuso de forma oportuna.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


III. LEGITIMACIÓN


15. Esta Segunda Sala considera que G.M.M.V., apoderado legal de la parte tercera interesada Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo, cuenta con la legitimación necesaria para interponer el recurso de revisión, ello de conformidad con la escritura pública veintitrés mil cuatrocientos seis (23,406) de fecha veinticinco de octubre de dos mil dieciséis, pasada ante la fe del Notario Público doscientos treinta y dos de la ahora Ciudad de México, de la cual se anexó copia certificada a dicho recurso de revisión.(9)


16. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


IV. ESTUDIO DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO


17. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el recurso de revisión en vía directa satisface los requisitos de procedencia, por lo que amerita el estudio de los planteamientos esgrimidos en dicho medio de impugnación.


18. Para corroborar el anterior aserto, es necesario destacar que el recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal, 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo,(10) y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(11) publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el Punto Primero del Acuerdo General 9/2015(12) emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. Luego, de los preceptos mencionados se desprende que las resoluciones en los juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:


a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales; o


b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte; o


c) H. omitido el estudio de la constitucionalidad de una norma general o la interpretación directa de un precepto constitucional, cuando ello se haya planteado en la demanda de amparo.


20. Los anteriores requisitos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo. 21. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo Punto Segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a. se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional, o


b. las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


22. Como se señaló, el once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX, constitucional,(13) que ahora establece para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


23. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como tribunal constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


24. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


25. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, lo que excluye la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


26. Ahora, del escrito de agravios se advierte que el recurrente plantea distintos tópicos, de ahí que, por cuestión de método, es necesario verificar si de ellos se destaca un tema de constitucionalidad, después, sólo si se actualiza ese supuesto, examinar si reúne el requisito de interés excepcional y hecho lo anterior, pronunciarse sobre la eficacia de sus agravios.


27. Así, a juicio de esta Segunda Sala, en el presente asunto, subsiste un planteamiento de constitucionalidad, pues desde la demanda de amparo se alegó la regularidad constitucional del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a decir del quejoso, porque da un tratamiento distinto a los trabajadores de su clase –trabajadores del sistema bancario– respecto del otorgado a los demás burócratas, al excluirlos expresamente del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, y sujetarlos a la Ley Federal del Trabajo, lo anterior en relación con el plazo de prescripción de la acción derivada del cese.


28. Esto es, en lugar del plazo de prescripción de cuatro meses previsto en la citada Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, por efecto del artículo 5o., de la referida Ley Reglamentaria, se le aplicó al quejoso A.A.V., el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que prevé un plazo de dos meses para ejercer las acciones derivadas del despido ejercido contra su persona –con lo cual su acción fue declarada prescrita, por haberse intentado fuera de los dos meses a los que se refiere la ley laboral común–, lo que en su concepto constituye un tratamiento injustificado, porque no hay ningún elemento objetivo que de pie a la restricción del derecho de acceso a la justicia para los empleados bancarios, ya que si todos los trabajadores de la Administración Pública Federal, incluidos los del servicio de banca, son empleados del Estado, entonces merecen el mismo trato, por ello, no se justifica un plazo diferenciado para ejercer las acciones por la separación del cargo que sufrió, de ahí que el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria referida, es contrario al principio de igualdad, además, del derecho de acceso a la justicia, previstos en los artículos 1o., primer párrafo, 16, 17 y 123, apartado B, fracción XIII Bis, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 1.1, 8.1 y 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


29. Al respecto, el Tribunal Colegiado del conocimiento se pronunció sobre el particular en la sentencia que se combate –donde declaró fundado dicho planteamiento de inconstitucionalidad–.


30. En ese sentido, si bien esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, no deja de advertir que sobre el tema de constitucionalidad antes mencionado, existe criterio emitido por la otrora Cuarta Sala de este Máximo Tribunal del país, concretamente, al emitir decisión en el amparo directo en revisión 941/93, fallado el cuatro de octubre de mil novecientos noventa y tres –Octava Época–, lo cierto es que el Tribunal Colegiado del conocimiento en la sentencia recurrida hizo una interpretación contraria a lo que este Alto Tribunal ha sostenido, de ahí que este asunto podría presentar un interés excepcional en materia constitucional, pues al estudiarse el tema planteado, desde la nueva perspectiva de derechos humanos, podría refrendarse o no tal criterio; máxime que la parte recurrente –tercero interesada–, aduce que fue indebida la interpretación que realizó dicho Tribunal Colegiado respecto del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, y que sirvió de base para declarar la inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria antes mencionada, vulnerando con ello los principios de legalidad, seguridad jurídica y debido proceso.


31. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


V. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER


32. En este sentido, para abordar el tópico de constitucionalidad subsistente, primeramente, se dilucidará si fue debida o no la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Constitución General de la República, en cuanto a que si todos los trabajadores de la Administración Pública Federal, incluidos los trabajadores del sistema bancario, al ser empleados del Estado, merecen el mismo trato, y si por tal motivo no hay elemento objetivo que justifique el plazo diferenciado para ejercer las acciones relativas al cese del cual fue objeto el trabajador; y en segundo lugar se estudiará si la declaratoria de inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, tocante al plazo para que prescribieran las acciones laborales en ese ámbito, fue correcta, desde la perspectiva del citado colegiado, en el sentido de que dicha Ley Reglamentaria omitió establecer como supletorio el Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 113, fracción II, inciso a), prevé que el plazo para ejercer las acciones derivadas de la separación del empleo es de cuatro meses contados a partir del día en que el trabajador hubiera sido notificado de la separación de su cargo; o por el contrario, si el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 5o., de dicha Ley Reglamentaria– que dispone que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en dos meses, contados a partir del día siguiente al de la separación, es el que debe regir.


33. Esto es, si la distinción de trato entre las dos clases de sujetos (burócratas en general y burócratas del servicio bancario), sobre el plazo para poder ejercer la acción por despido antes de que opere la prescripción, tiene o no justificación alguna, desde la óptica de constitucionalidad mencionada y respecto de la ley que en realidad debe ser aplicable de acuerdo con esa interpretación constitucional.


VI. ESTUDIO


34. A juicio de esta Segunda Sala, son substancialmente fundados los agravios hechos valer por la parte tercero interesada Sociedad Hipotecaria Federal, Sociedad Nacional de Crédito, Institución de Banca de Desarrollo –en atención a la causa de pedir–, mismos que se analizan de manera conjunta, –ello de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley de Amparo–, en atención a las siguientes consideraciones:


35. Como ya se dijo, la parte recurrente aduce que la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria en comento, parte de la indebida interpretación que realizó dicho Tribunal Colegiado del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, porque no hay razón de que ese precepto disponga, que únicamente se aplicaran supletoriamente los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, pues en el caso, al tratarse de un trabajador perteneciente a una Sociedad Nacional de Crédito (sistema bancario), se le excluye expresamente de la aplicación del Título Sexto de dicha ley burocrática, específicamente, del artículo 113, fracción II, inciso a) –que establece que el plazo para ejercer las acciones derivadas de la separación del empleo es de cuatro meses, contados a partir del día en que el trabajador fue notificado del cese–; no obstante, agrega el recurrente, el Tribunal Colegiado soslayó que el artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo, que si es de aplicación supletoria conforme al artículo 5o., párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria citada, dispone que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo, prescriben en dos meses, contados a partir del día siguiente al de la separación, por lo que, en el caso, al quejoso le resultaba aplicable el término de dos meses previsto en la Ley Federal del Trabajo, pues así lo establece expresamente la ley especial (que es la Ley Reglamentaria), la cual no deja lugar a dudas en cuanto a la supletoriedad de cada ordenamiento jurídico que menciona.


36. Añade la sociedad recurrente, que el Tribunal Colegiado indebidamente consideró que el quejoso A.A.V., por el solo hecho de tener la condición de ser humano y de trabajador de una entidad de la Administración Pública Federal, le son aplicables todas las normas de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en particular, el artículo 113, fracción II, inciso a), que prevé el término de cuatro meses para demandar el supuesto despido injustificado, lo cual en su concepto vulnera flagrantemente los principios de debido proceso, seguridad jurídica y legalidad, pues bajo ese criterio, cualquiera que tenga la condición de ser humano y trabajador podría optar por buscar un mejor derecho dentro del sistema jurídico mexicano y solicitar su aplicación desde una indebida interpretación del principio de igualdad y pro persona, independientemente, de que se trate de un trabajador del sistema bancario que tiene determinada condición, esto es, por la especialidad y particularidades que la Banca de Desarrollo y el Banco Central, realizan por conducto de los trabajadores bancarios, así como su relación laboral.


37. A mayores datos, señala la parte recurrente que el Tribunal Colegiado determinó como efectos de la sentencia, derivado de la inconstitucionalidad planteada, que se deje de aplicar a favor del quejoso el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria en comento –porque excluye a los trabajadores del sistema bancario, expresamente del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, en cambio, los sujeta (supletoriamente) a la Ley Federal del Trabajo que determina el plazo de prescripción (de dos meses) de la acción derivada del cese–, y que con base en esa interpretación constitucional se analice la excepción de prescripción opuesta por la demandada, aplicando el artículo 113, fracción II, inciso a), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; ello –a decir de la parte recurrente– resulta inconstitucional, dado que con la inaplicación del referido artículo 5o., que prevé la supletoriedad para la Ley Reglamentaria, se dejaría de aplicar una regulación que expresamente estipuló el legislador, además de que no existiría normas supletorias; por lo tanto, son contrarios a la Ley Suprema, los efectos dados en la sentencia recurrida, además de que se aplicaría por parte de la autoridad laboral responsable una ley distinta, como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


38. Insiste en que la supuesta inconstitucionalidad del artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, derivó de una indebida interpretación del artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, al establecer de manera infundada que existe una igualdad entre las relaciones laborales de los Poderes de la Unión y las entidades de la Administración Pública Federal que presten el servicio de banca y crédito y que formen parte del Sistema Bancario Mexicano, lo que se traduce en una interpretación incorrecta del Tribunal Colegiado, pues simplemente se apoyó en el derecho de igualdad desde la postura de que el precepto legal controvertido violenta el acceso a la justicia del quejoso, aunado a que de aceptarse que el artículo 5o., cuestionado, solo establece la supletoriedad de dicha Ley Reglamentaria, con ello se daría una alteración al sistema jurídico mexicano. Hasta aquí la síntesis esencial de sus agravios.


39. Sobre el particular, es necesario precisar que el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental,(14) dispone, en la parte que interesa, un régimen laboral específico para los trabajadores al servicio del Estado, en el que se comprende, entre otros aspectos: una jornada laboral; días de descanso; vacaciones; salario; causas de suspensión de la relación laboral; cese; derecho de asociación; órgano competente para resolver los conflictos jurídicos entre el Estado patrón y sus empleados; previsiones de seguridad social, etcétera.


40. Además, expresamente en la fracción XIII Bis, se estatuye que en torno al banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano, regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en dicho apartado –B–.


41. Es significativo señalar, que el artículo 1o., de la Constitución Federal,(15) tutela el derecho de igualdad, para todos los individuos, con las excepciones expresas que pudieran darse y que la propia Ley Fundamental llegara a establecer.


42. Ahora, con el propósito de emprender el estudio de los agravios, es relevante tener presente lo que dispone la fracción IX, apartado B, del artículo 123 constitucional, en lo referente a que los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley y concomitantemente observar, la legislación aplicable que en la especie resulta ser el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, misma que establece lo siguiente:


"ARTÍCULO 5. A las relaciones laborales materia de esta Ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


"En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


"Los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en la Ley del Seguro Social y en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores."


43. De dicha transcripción, se advierte que a las relaciones laborales en materia de dicha ley, los operadores jurídicos deben acudir, en cuanto no se opongan a ella, a las disposiciones contenidas en los Títulos Tercero (Del escalafón), Cuarto (De la Organización Colectiva de los Trabajadores y de las Condiciones Generales de Trabajo), Séptimo (Del Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje y del procedimiento ante el mismo), Octavo (De los medios de Apremio y Ejecución de los Laudos), y Décimo (De las Correcciones Disciplinarias y de las Sanciones), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


44. Y en lo no previsto –esto es, respecto de los títulos de la ley burocrática que no son mencionados en forma expresa en el primer párrafo de dicho precepto legal– se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


45. Por tanto, se entiende que, en primer término, el intérprete debe acudir a la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado; después a la Ley Federal del Trabajo. Si esto no fuere suficiente, al Código Federal de Procedimientos Civiles, y luego y en su orden al derecho común, a la costumbre, a los usos, a los principios generales del derecho y, por último a la equidad.


46. Cabe indicar, que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ya se pronunció en relación con el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde la otrora Cuarta Sala, al resolver el amparo directo en revisión 941/93, sostuvo que si el artículo 123, apartado B, fracción XIII Bis de la Ley Fundamental, no hace referencia a términos procesales para hacer efectivos los derechos que en ella se consignan, ni la Ley Reglamentaria de la aludida fracción XIII Bis contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la prescripción, además de que ésta excluye de su aplicación al Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a esta materia, es evidente que para los trabajadores de la banca, en cuanto a los derechos que pueden ejercer para que no prescriban sus acciones, resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por así establecerlo expresamente el citado artículo 5o., aunado a que como ya se dijo, la propia Constitución Federal refiere que el ejercicio de sus derechos sustantivos respecto de la suspensión o cese del trabajador del sistema bancario debe regirse por la ley aplicable, que en la especie, es la mencionada con antelación.


47. Así, con esas prevenciones la Constitución no hace sino fijar las bases de la Ley Reglamentaria, la cual puede desarrollar el legislador para hacer efectivos los derechos básicos en ella establecidos.


48. Al respecto, se invoca la tesis 4a. I/94, sustentada por la entonces Cuarta Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto siguientes:


"TRABAJADORES BANCARIOS. LA LEY REGLAMENTARIA DE LA FRACCIÓN XIII BIS DEL APARTADO ‘B’ DEL ARTÍCULO 123 CONSTITUCIONAL NO CONTRAVIENE LA FRACCIÓN QUE REGLAMENTA, POR LA CIRCUNSTANCIA DE QUE NO ESTABLEZCA EXPRESAMENTE LA PRESCRIPCIÓN. El apartado ‘B’ del artículo 123 constitucional consigna aspectos sustantivos y adjetivos de los derechos de los trabajadores que por él se rigen, pero no establece la oportunidad de su ejercicio, ya que no hace referencia a términos procesales para hacerlos valer. Por su parte, el artículo 5o. de la Ley Reglamentaria de la fracción XIII Bis del Apartado ‘B’ del aludido precepto del Pacto Federal, dispone: ‘A las relaciones laborales materia de esta ley les serán aplicables, en cuanto no se opongan a ella, las disposiciones contenidas en los títulos tercero, cuarto, séptimo, octavo y décimo de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado. En lo no previsto, se aplicarán supletoriamente y en su orden, la Ley Federal del Trabajo, el Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común, la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.’ En tales condiciones, si la norma constitucional no hace referencia a términos procesales para hacer efectivos los derechos que en ella se consignan, ni la ley reglamentaria de la aludida fracción XIII Bis contiene disposiciones que regulen expresamente la figura de la prescripción, además de que ésta excluye de su aplicación el título sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que se refiere a esta materia, es evidente que resulta aplicable supletoriamente la Ley Federal del Trabajo, por así establecerlo el citado artículo 5o., no contraviniendo, en consecuencia, la multicitada fracción XIII Bis, cuenta habida que con esas prevenciones no hace sino pormenorizar la ley que reglamenta, desarrollándola para hacer efectivos los derechos básicos establecidos en ella."(16) 49. Por otra parte, esta Segunda Sala del Alto Tribunal al resolver el amparo directo en revisión 294/2009,(17) hizo un pronunciamiento en el siguiente sentido:


a) Es infundado, el argumento –del ahí recurrente– con el cual pretende demostrar que el banco central o Banco de México, conforme a la Constitución Federal vigente en su artículo 28 sexto párrafo, es un organismo autónomo en el ejercicio de sus funciones y su administración, por lo que no puede estar regulado por el apartado b) en la fracción XIII Bis que refiere entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del sistema bancario, por lo que resulta inconstitucional incluir el régimen del Banco de México, que se insiste actualmente es un organismo autónomo, dentro de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis y le resulta aplicable en cuanto a la regulación de sus relaciones laborales, la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


b) En efecto, con las reformas constitucionales a las fracciones XXXI, del apartado "A" y XIII Bis, del apartado "B", ambas del artículo 123, publicadas en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de junio de mil novecientos noventa, los trabajadores bancarios en la actualidad están sujetos a dos regímenes laborales; uno para la banca comercial, que se regula ahora con el apartado "A", y otro para las entidades de la Administración Pública Federal que forman parte del sistema bancario mexicano, que pertenecen al apartado "B".


c) Si bien el Banco de México, por disposición del artículo 28, párrafo sexto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es un organismo autónomo, tal cualidad no lo excluye de las previsiones contenidas en la fracción XIII Bis, apartado B del artículo 123 de la citada Carta Magna, porque la autonomía que se le atribuye se refiere al ejercicio de sus funciones y su administración, no a su desplazamiento del campo donde, desde el punto de vista teórico y práctico, se encuentran los distintos entes de la administración pública vinculados con el sistema bancario nacional. Lo anterior, en razón de que tanto el párrafo sexto del artículo 28 citado, como el numeral 2o. de la Ley del Banco de México, le asignan como objetivos prioritarios procurar la estabilidad del poder adquisitivo de la moneda nacional, promover el sano desarrollo del sistema financiero y propiciar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos. Esto es, el Banco de México es una persona de derecho público rectora del sistema financiero y bancario, que lo ubica dentro de los supuestos de la fracción XIII Bis del apartado "B" del artículo 123 Constitucional.


d) Y la razón por la cual no se sometieron las relaciones de trabajo de esos entes con sus trabajadores a las previsiones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, sino a una Ley Reglamentaria específica obedeció precisamente a la génesis del sector de los trabajadores bancarios, como se advierte de la lectura de la exposición de motivos de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, como se lee a continuación:


"... Durante el año transcurrido desde la nacionalización de la banca, las relaciones laborales de las instituciones y sus trabajadores se han desarrollado en forma armónica, aplicando los principios fundamentales del derecho de asociación y el respeto absoluto a las bases que el apartado B del artículo 123 constitucional consigna como garantía social, junto con el reconocimiento de las características que de manera especial han venido configurando a través del tiempo las prestaciones y derechos en materia económica, cultural y de seguridad social.


"En este contexto, la Iniciativa de Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto fijar el marco jurídico de las relaciones laborales de los trabajadores bancarios con las instituciones de crédito, incorporando el régimen al que han estado sujetos y respetando especialmente las prestaciones que con tanto esfuerzo han logrado, y haciendo compatible su estatuto laboral con el establecido para los trabajadores al servicio del Estado.


"La presente iniciativa propone a Vuestra Soberanía un esquema legal que permita conciliar los intereses de los trabajadores al servicio de la banca con los destinos sociales del servicio público y con las prioridades nacionales.


"Los preceptos de la Ley que se propone serán aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, así como a los del Banco México y del Patronato del Ahorro Nacional.


"...


"A fin de no repetir el texto de los preceptos de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, se establece expresamente que serán aplicables en lo que no se opongan al ordenamiento que se propone, las disposiciones contenidas en los títulos Tercero, Cuarto, Séptimo, Octavo y Décimo de dicho ordenamiento legal. Asimismo, se indica que los trabajadores de las instituciones quedan sujetos al régimen de seguridad social previsto en las leyes del Seguro Social y del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"El proyecto que se somete a la consideración de esa H. Soberanía mantiene la situación jurídica de los trabajadores bancarios, y contempla las situaciones básicas a las disposiciones legales que complementariamente se han venido aplicando a estos trabajadores, previendo que serán aplicables en forma supletoria las normas de la Ley Federal del Trabajo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común y las fuentes aceptadas del derecho, tales como la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad.


"A su vez, en el Capítulo Segundo de este proyecto, se establecen las disposiciones que en materia de días de descanso, vacaciones y salario, serán aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones a que se ha hecho referencia, y que primordialmente confirman el régimen al que habían estado sujetos previamente.


"En el Capítulo Tercero, relativo a la seguridad social y prestaciones económicas, se establece que los trabajadores y los pensionados de las instituciones, así como sus familiares derechohabientes, gozarán de los beneficios que concede la Ley del Seguro Social, en los términos del correspondiente convenio de subrogación de servicios, con independencia de aquellos que las instituciones proporcionen.


"Por otro lado se consignan las prestaciones a que tendrán derecho, tales como préstamos a corto y mediano plazo, y con garantía hipotecaria o fiduciaria; estos últimos con independencia de los beneficios otorgados en la Ley del Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores, los relativos a pagos por defunción y gastos funerarios.


"Las normas que especifican las causas de la suspensión temporal de las obligaciones de prestar el servicio y pagar el salario, sin responsabilidad para los trabajadores y las instituciones, así como aquellas que originan el cese de los efectos de los nombramientos, la separación del empleo sin responsabilidad para el trabajador y la terminación de la relación de trabajo, se contiene en el Capítulo Cuarto de este proyecto.


"...


"La iniciativa vincula el régimen jurídico anterior con el nuevo, asimilando a los trabajadores de la banca a los beneficios de un sistema social fincado en la justicia y en la seguridad.


"...


"También es pertinente subrayar que los trabajadores bancarios han mostrado solidaridad con el Estado. Las vitales tareas que tiene asignadas ese grupo de trabajadores mexicanos, los hace depositarios de una eminente responsabilidad."


e) Esas son, pues, las razones consideradas por el legislador para expedir una Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, a fin de regular las relaciones laborales de los trabajadores de los entes públicos relacionados con el sector bancario.


f) Esta Segunda Sala, al analizar la figura de la prescripción ha establecido que la regulación de los plazos y términos en que el gobernado podrá ejercitar las acciones relativas a su derecho sustantivo recae en el Poder Legislativo, que no puede imponer condiciones que impliquen la negación del derecho a la tutela jurisdiccional, tales como plazos notoriamente breves que hagan impracticable el ejercicio de las acciones, sino que debe fijarse dentro de límites racionales para el ejercicio de los derechos de acción y defensa.


g) La circunstancia de que el legislador, en el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, estableciera la remisión a la Ley Federal del Trabajo a fin de determinar el plazo de prescripción para el ejercicio de las acciones por despido de los trabajadores bancarios, obedece a razones específicas, como se desprende de la exposición de motivos relativa al proceso legislativo que culminó con la expedición del decreto de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, esto es, considerando los fines previstos en el apartado "B" del artículo 123 Constitucional, así como la evolución de los derechos de los trabajadores bancarios, con lo cual se estableció un régimen específico a fin de salvaguardar sus derechos sustantivos laborales. Y si bien, el ejercicio de las acciones en caso de despido quedó sujeto a un plazo específico de prescripción, distinto al de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, ello obedece a las características específicas del régimen al que se encuentran sujetos los trabajadores bancarios, sin que ello suponga una distinción prohibida por la Constitución Federal.


h) Además, como ya lo ha señalado este Alto Tribunal el legislador no quebranta la garantía a la tutela jurisdiccional que contempla el artículo 17 constitucional, al establecer o sujetar el ejercicio de las acciones por despido a un plazo –en el caso de dos meses– pues ello no constituye una traba innecesaria, excesiva o carente de razonabilidad respecto de los fines que lícitamente puede perseguir el legislador, sino que, por el contrario, es un mecanismo expedito, eficaz y confiable para que las partes en una relación de trabajo puedan dirimir los conflictos que deriven de ella, ya que los artículos mencionados prevén un plazo que es razonable para que el trabajador ejerza sus derechos.


50. Con base en los precedentes de referencia, esta Segunda Sala considera que le asiste la razón a la parte recurrente –tercero interesada–, en cuanto a que es indebida la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado del conocimiento, puesto que dejó de advertir que si bien es cierto que la fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 constitucional dispone que los trabajadores de la banca pública se regirán por dicho apartado B, también lo es que de la propia norma fundamental se desprende que deben regirse por una normatividad propia que haga compatible su estatuto laboral con el de los trabajadores al servicio del Estado sin ser idéntico al de estos últimos, lo cual justifica la diferencia de trato para determinados aspectos como el que se analiza, lo cual permite concluir que resulta válido que a partir de la supletoriedad contenida en el artículo 5o. tildado de inconstitucional, para efectos de la prescripción de las acciones respectivas, resulte aplicable la regla contenida en la Ley Federal del Trabajo y no la de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.


51. En ese sentido, resulta inexacto ubicar en el mismo plano de igualdad absoluta a los empleados de la banca pública que al resto de los servidores públicos del Estado, máxime si se toma en cuenta la exposición de motivos que dio pie a la expedición del decreto de la Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del Apartado B, del Artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, donde se establece lo siguiente:


"... En este contexto, la Iniciativa de Ley Reglamentaria de la Fracción XIII Bis del apartado B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos tiene por objeto fijar el marco jurídico de las relaciones laborales de los trabajadores bancarios con las instituciones de crédito, incorporando el régimen al que han estado sujetos y respetando especialmente las prestaciones que con tanto esfuerzo han logrado, y haciendo compatible su estatuto laboral con el establecido para los trabajadores al servicio del Estado.


"La presente iniciativa propone a Vuestra Soberanía un esquema legal que permita conciliar los intereses de los trabajadores al servicio de la banca con los destinos sociales del servicio público y con las prioridades nacionales.


"Los preceptos de la Ley que se propone serán aplicables a las relaciones laborales de los trabajadores de las instituciones que presten el servicio público de banca y crédito, así como a los del Banco México y del Patronato del Ahorro Nacional.


"...


"El proyecto que se somete a la consideración de esa H. Soberanía mantiene la situación jurídica de los trabajadores bancarios, y contempla las situaciones básicas a las disposiciones legales que complementariamente se han venido aplicando a estos trabajadores, previendo que serán aplicables en forma supletoria las normas de la Ley Federal del Trabajo, del Código Federal de Procedimientos Civiles, las leyes del orden común y las fuentes aceptadas del derecho, tales como la costumbre, el uso, los principios generales del derecho y la equidad. ..."


52. En suma, fue incorrecta la determinación del Tribunal Colegiado en el sentido de que el artículo 5o., de la Ley Reglamentaria cuestionada, le da un trato injustificado al quejoso –trabajador del sistema bancario–, respecto del otorgado a los demás servidores públicos, porque lo excluye expresamente del Título Sexto de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, que en su artículo 113, fracción II, inciso a), prevé que el plazo para ejercer las acciones derivadas de la separación del empleo es de cuatro meses, y en su lugar lo sujeta a la Ley Federal del Trabajo para determinar el plazo de prescripción de la acción derivada del cese, al artículo 518 de la Ley Federal del Trabajo –de aplicación supletoria conforme al segundo párrafo del artículo 5o., de dicha Ley Reglamentaria– el cual dispone expresamente que las acciones de los trabajadores que sean separados de su empleo prescriben en dos meses, contados a partir del día siguiente al de la separación. Ello es así, pues la distinción hecha por el legislador, respecto de los trabajadores de la banca pública mexicana, sí tiene justificación constitucional, y por tanto, no viola los derechos de igualdad y de acceso a la justicia, ya que ellos se sujetan al régimen especial relatado, permitiéndoles el ejercicio de la acción correspondiente en el plazo de dos meses, el cual resulta adecuado y válidamente definido por el legislador mediante la supletoriedad analizada.


53. Dada la determinación alcanzada resulta innecesario el estudio de los demás agravios, pues éstos se vinculan con los efectos del amparo que el Tribunal Colegiado concedió pero que en esta instancia se considera procedente revocar.


54. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


VII. DECISIÓN


En mérito de lo expuesto, al resultar fundados los agravios de la parte tercera interesada recurrente, lo procedente es revocar la sentencia recurrida y, en consecuencia, negar el amparo solicitado en contra del laudo reclamado, en el entendido de que no existen otros aspectos pendientes de análisis derivado de dicha determinación.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a la parte quejosa contra el laudo reclamado.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al tribunal colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M. (ponente), L.M.A.M., L.B.G., J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro P. de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Toca Amparo directo en revisión 4157/2023, pp. 53-77.


2. Tesis 4a. I/94, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, enero de 1994, página 19, registro digital 207735.


3. Jurisprudencia I.6o.T. J/16, Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. N.. 74, febrero de 1994, página 45, registro digital 213328.


4. "ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;"


5. "ARTÍCULO 81. Procede el recurso de revisión: ...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."

"ARTÍCULO 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


6. "ARTÍCULO 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


7. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y

"La Segunda Sala conocerá de las materias administrativa y del trabajo. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Plenos Regionales o a los Tribunales Colegiados de Circuito."


8. "ARTÍCULO 19. Son días hábiles para la promoción, substanciación y resolución de los juicios de amparo todos los del año, con excepción de los sábados y domingos, uno de enero, cinco de febrero, veintiuno de marzo, uno y cinco de mayo, catorce y dieciséis de septiembre, doce de octubre, veinte de noviembre y veinticinco de diciembre, así como aquellos en que se suspendan las labores en el órgano jurisdiccional ante el cual se tramite el juicio de amparo, o cuando no pueda funcionar por causa de fuerza mayor."


9. Juicio de amparo directo 814/2022, p.p. 142-149.


10. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. ..."

"Artículo 96. Cuando se trate de revisión de sentencias pronunciadas en materia de amparo directo por tribunales colegiados de circuito, la Suprema Corte de Justicia de la Nación resolverá únicamente sobre la constitucionalidad de la norma general impugnada, o sobre la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte."


11. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras; ..."


12. "PRIMERO. El recurso de revisión contra las sentencias que en materia de amparo directo pronuncien los Tribunales Colegiados de Circuito es procedente, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción IX, constitucional, y 81, fracción II, de la Ley de Amparo, si se reúnen los supuestos siguientes:

"a) Si en ellas se decide sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, o bien si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo, y

"b) Si el problema de constitucionalidad referido en el inciso anterior entraña la fijación de un criterio de importancia y trascendencia."


13. "ARTÍCULO 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno;"


14. "ARTÍCULO 123. Toda persona tiene derecho al trabajo digno y socialmente útil; al efecto, se promoverán la creación de empleos y la organización social de trabajo, conforme a la ley.

"El Congreso de la Unión, sin contravenir a las bases siguientes deberá expedir leyes sobre el trabajo, las cuales regirán:

"...

"B. Entre los Poderes de la Unión y sus trabajadores:

"I. La jornada diaria máxima de trabajo diurna y nocturna será de ocho y siete horas respectivamente. Las que excedan serán extraordinarias y se pagarán con un ciento por ciento más de la remuneración fijada para el servicio ordinario. En ningún caso el trabajo extraordinario podrá exceder de tres horas diarias ni de tres veces consecutivas;

"II. Por cada seis días de trabajo, disfrutará el trabajador de un día de descanso, cuando menos, con goce de salario íntegro;

"III. Los trabajadores gozarán de vacaciones que nunca serán menores de veinte días al año;

"IV. Los salarios serán fijados en los presupuestos respectivos sin que su cuantía pueda ser disminuida durante la vigencia de éstos, sujetándose a lo dispuesto en el artículo 127 de esta Constitución y en la ley.

"En ningún caso los salarios podrán ser inferiores al mínimo para los trabajadores en general en las entidades federativas.

"V. A trabajo igual corresponderá salario igual, sin tener en cuenta el sexo;

"VI. Sólo podrán hacerse retenciones, descuentos, deducciones o embargos al salario, en los casos previstos en las leyes;

"VII. La designación del personal se hará mediante sistemas que permitan apreciar los conocimientos y aptitudes de los aspirantes. El Estado organizará escuelas de Administración Pública;

"VIII. Los trabajadores gozarán de derechos de escalafón a fin de que los ascensos se otorguen en función de los conocimientos, aptitudes y antigüedad. En igualdad de condiciones, tendrá prioridad quien represente la única fuente de ingreso en su familia;

"XI (SIC). Los trabajadores sólo podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada, en los términos que fije la ley.

"En caso de separación injustificada tendrá derecho a optar por la reinstalación en su trabajo o por la indemnización correspondiente, previo el procedimiento legal. En los casos de supresión de plazas, los trabajadores afectados tendrán derecho a que se les otorgue otra equivalente a la suprimida o a la indemnización de ley;

"X. Los trabajadores tendrán el derecho de asociarse para la defensa de sus intereses comunes. Podrán, asimismo, hacer uso del derecho de huelga previo el cumplimiento de los requisitos que determine la ley, respecto de una o varias dependencias de los Poderes Públicos, cuando se violen de manera general y sistemática los derechos que este artículo les consagra;

"XI. La seguridad social se organizará conforme a las siguientes bases mínimas:

"a) Cubrirá los accidentes y enfermedades profesionales; las enfermedades no profesionales y maternidad; y la jubilación, la invalidez, vejez y muerte.

"b) En caso de accidente o enfermedad, se conservará el derecho al trabajo por el tiempo que determine la ley.

"c) Las mujeres durante el embarazo no realizarán trabajos que exijan un esfuerzo considerable y signifiquen un peligro para su salud en relación con la gestación; gozarán forzosamente de un mes de descanso antes de la fecha fijada aproximadamente para el parto y de otros dos después del mismo, debiendo percibir su salario íntegro y conservar su empleo y los derechos que hubieren adquirido por la relación de trabajo. En el período de lactancia tendrán dos descansos extraordinarios por día, de media hora cada uno, para alimentar a sus hijos. Además, disfrutarán de asistencia médica y obstétrica, de medicinas, de ayudas para la lactancia y del servicio de guarderías infantiles.

"d) Los familiares de los trabajadores tendrán derecho a asistencia médica y medicinas, en los casos y en la proporción que determine la ley.

"e) Se establecerán centros para vacaciones y para recuperación, así como tiendas económicas para beneficio de los trabajadores y sus familiares.

"f) Se proporcionarán a los trabajadores habitaciones baratas, en arrendamiento o venta, conforme a los programas previamente aprobados. Además, el Estado mediante las aportaciones que haga, establecerá un fondo nacional de la vivienda a fin de constituir depósitos en favor de dichos trabajadores y establecer un sistema de financiamiento que permita otorgar a éstos crédito barato y suficiente para que adquieran en propiedad habitaciones cómodas e higiénicas, o bien para construirlas, repararlas, mejorarlas o pagar pasivos adquiridos por estos conceptos.

"Las aportaciones que se hagan a dicho fondo serán enteradas al organismo encargado de la seguridad social regulándose en su Ley y en las que corresponda, la forma y el procedimiento conforme a los cuales se administrará el citado fondo y se otorgarán y adjudicarán los créditos respectivos;

"XII. Los conflictos individuales, colectivos o intersindicales serán sometidos a un Tribunal Federal de Conciliación y Arbitraje integrado según lo prevenido en la ley reglamentaria.

"Los conflictos entre el Poder Judicial de la Federación y sus servidores serán resueltos por el Consejo de la Judicatura Federal; los que se susciten entre la Suprema Corte de Justicia y sus empleados serán resueltos por esta última;

"XIII. Los militares, marinos, personal del servicio exterior, agentes del Ministerio Público, peritos y los miembros de las instituciones policiales, se regirán por sus propias leyes.

"Los agentes del Ministerio Público, los peritos y los miembros de las instituciones policiales de la Federación, las entidades federativas y los Municipios, podrán ser separados de sus cargos si no cumplen con los requisitos que las leyes vigentes en el momento del acto señalen para permanecer en dichas instituciones, o removidos por incurrir en responsabilidad en el desempeño de sus funciones. Si la autoridad jurisdiccional resolviere que la separación, remoción, baja, cese o cualquier otra forma de terminación del servicio fue injustificada, el Estado sólo estará obligado a pagar la indemnización y demás prestaciones a que tenga derecho, sin que en ningún caso proceda su reincorporación al servicio, cualquiera que sea el resultado del juicio o medio de defensa que se hubiere promovido.

"Las autoridades federales, de las entidades federativas y municipales, a fin de propiciar el fortalecimiento del sistema de seguridad social del personal del Ministerio Público, de las corporaciones policiales y de los servicios periciales, de sus familias y dependientes, instrumentarán sistemas complementarios de seguridad social.

"El Estado proporcionará a los miembros en el activo del Ejército, Fuerza Aérea y Armada, las prestaciones a que se refiere el inciso f) de la fracción XI de este apartado, en términos similares y a través del organismo encargado de la seguridad social de los componentes de dichas instituciones;

"XIII bis. El banco central y las entidades de la Administración Pública Federal que formen parte del sistema bancario mexicano regirán sus relaciones laborales con sus trabajadores por lo dispuesto en el presente Apartado; ..."


15. "ARTÍCULO 1. En los Estados Unidos Mexicanos todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidas en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que esta Constitución establece.

"Las normas relativas a los derechos humanos se interpretarán de conformidad con esta Constitución y con los tratados internacionales de la materia favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia.

"Todas las autoridades, en el ámbito de sus competencias, tienen la obligación de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos de conformidad con los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad. En consecuencia, el Estado deberá prevenir, investigar, sancionar y reparar las violaciones a los derechos humanos, en los términos que establezca la ley.

"Está prohibida la esclavitud en los Estados Unidos Mexicanos. Los esclavos del extranjero que entren al territorio nacional alcanzarán, por este solo hecho, su libertad y la protección de las leyes.

"Queda prohibida toda discriminación motivada por origen étnico o nacional, el género, la edad, las discapacidades, la condición social, las condiciones de salud, la religión, las opiniones, las preferencias sexuales, el estado civil o cualquier otra que atente contra la dignidad humana y tenga por objeto anular o menoscabar los derechos y libertades de las personas."


16. Tesis 4a. I/94, Octava Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación. Tomo XIII, enero de 1994, página 19, registro digital 207735.


17. Amparo directo en revisión 294/2009, Segunda Sala. Ponente: Ministro G.D.G.P., resuelto en la sesión de veintidós de abril de dos mil nueve, por unanimidad de cuatro votos. El señor M.G.D.G.P. estuvo ausente por atender comisión oficial, e hizo suyo el asunto el señor M.M.A.G..

Esta sentencia se publicó el viernes 22 de marzo de 2024 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 25 de marzo de 2024, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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