Ejecutoria num. 414/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 03-02-2023 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación03 Febrero 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 22, Febrero de 2023, Tomo II,2060

AMPARO EN REVISIÓN 414/2021. FACTOR ÓPTIMO, S.A. DE C.V., SOFOM, E.N.R. 30 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MINISTRO J.M.P.R.. SECRETARIO: J.A.C.T..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 414/2021, interpuesto por F.Ó., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad no Regulada, por conducto de su apoderado legal **********, en contra de la resolución de seis de enero de dos mil veintiuno, dictada por el Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en el expediente **********.


El problema jurídico a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si los artículos 1394, primer párrafo, y 1395, fracción II, ambos del Código de Comercio, cumplen con el parámetro de regularidad constitucional y convencionalidad.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que obran en autos del juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. Demanda de amparo. Por escrito presentado el diez de diciembre de dos mil diecinueve, en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, **********, apoderado de F.Ó., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple, Entidad no Regulada, solicitó en la vía indirecta, el amparo y protección de la Justicia Federal.


Autoridades responsables y actos reclamados:


a) J. Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México:


• La resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el juicio ejecutivo mercantil **********, en la que declara infundado el recurso de revocación hecho valer contra el auto de catorce de marzo de dos mil diecinueve, por el cual se decretó el embargo sobre diversos bienes, propiedad de la quejosa.


• La aplicación de los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, ambos del Código de Comercio.


• Todas y cada una de las consecuencias mediatas, inmediatas, directas o indirectas de los actos reclamados, así como todas y cada una de las resoluciones judiciales y acciones materiales que se llegaran a dictar o efectuar, incluida la ejecución del embargo decretado el cinco de marzo de dos mil diecinueve.


b) Directora registradora del Registro Público de Monclova del Estado de Coahuila:


• La futura e inminente inscripción del embargo sobre los bienes de la quejosa con motivo de la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el referido juicio.


c) Comisión Nacional Bancaria y de Valores:


• La ejecución en informar la existencia de cuentas bancarias a nombre de la parte quejosa, con motivo de la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el referido juicio.


d) Presidente constitucional:


• La sanción, promulgación y publicación en el Diario Oficial de la Federación, del Decreto de reforma de los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, publicado el diez de enero de dos mil catorce.


e) Cámaras de Senadores y Diputados, del Congreso de la Unión:


• Su participación en el ámbito de sus respectivas competencias, en la discusión, dictamen, aprobación y expedición, del Decreto por el que se reforman los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, publicado el diez de enero de dos mil catorce.


f) Secretario de Gobernación:


• La firma y refrendo, del Decreto de reforma de los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, publicado el diez de enero de dos mil catorce.


g) Director del Diario Oficial de la Federación:


• La publicación del Decreto de reforma de los artículos 1394, primer párrafo y, 1395, fracción II, del Código de Comercio, publicado el diez de enero de dos mil catorce.


Derechos humanos violados y tercero interesado: La quejosa adujo que se violaban en su perjuicio lo dispuesto en los artículos 1o., 14, 16, 17, 27, constitucionales; y los artículos 21 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; y señaló como parte tercero interesada a ********** y expresó los conceptos de violación que estimó pertinentes.


3. Trámite y sentencia de amparo. Del asunto correspondió conocer, por cuestión de turno, al Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, cuyo titular ordenó el registro del asunto bajo el expediente ********** y por auto de doce de diciembre de dos mil diecinueve desechó la demanda.


4. Inconforme, la parte quejosa interpuso recurso de queja del cual conoció el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito quien registró con el expediente ********** y, por ejecutoria de dieciséis de enero de dos mil veinte, declaró fundado el recurso de queja.


5. En cumplimiento con la resolución anterior, mediante proveído de cuatro de febrero de dos mil veinte, el J. de Distrito admitió a trámite la demanda de amparo, requirió a las autoridades responsables para que rindieran su informe con justificación, ordenó emplazar al tercero interesado y dar vista al agente del Ministerio Público de la Federación adscrito.


6. Seguido por su cauce legal el juicio de amparo, en sentencia de seis de enero de dos mil veintiuno, el J. Federal del conocimiento dictó sentencia en la que, por un lado, sobreseyó en el juicio de amparo; y por otro, negó a la parte quejosa la protección constitucional solicitada.


7. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, por escrito presentado el doce de marzo de dos mil veintiuno, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, del que correspondió conocer al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien radicó el asunto bajo el expediente **********, admitiéndolo a trámite.


8. En sesión virtual de tres de septiembre de dos mil veintiuno, el referido Tribunal Colegiado emitió resolución en la que, entre otras cuestiones, dejó a salvo la competencia de este Alto Tribunal para conocer del tema de constitucionalidad relativo a los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, ambos del Código de Comercio.


9. Trámite ante la Suprema Corte. Mediante acuerdo de veintisiete de septiembre de dos mil veintiuno, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el toca de revisión bajo el número 414/2021, y manifestó que este Alto Tribunal asumía su competencia originaria para conocer del medio de impugnación interpuesto.


10. En el mismo proveído, se dispuso a turnar el expediente al M.J.M.P.R. y radicar el asunto en la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a la que se encuentra adscrito.


11. En cumplimiento al proveído de admisión, por acuerdo de veintitrés de noviembre de dos mil veintiuno, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó el avocamiento del asunto en la referida Sala y el envío de los autos a la ponencia del M.J.M.P.R..


I. COMPETENCIA


12. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente amparo en revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción VIII, inciso a), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso (sic) de la Ley de Amparo; 21, fracción II, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y en relación con los puntos segundo y cuarto del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de este Alto Tribunal, publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, en vigor a partir del día siguiente, por tratarse de un asunto de naturaleza civil, competencia de la Primera Sala.


II. OPORTUNIDAD Y LEGITIMACIÓN


13. Resulta innecesario analizar la oportunidad y legitimación con la que fue interpuesto el recurso de revisión que nos ocupa, habida cuenta que el Tribunal Colegiado del conocimiento que conoció originalmente del asunto, examinó dichas cuestiones y determinó que el recurso de revisión se presentó en los términos legalmente establecidos.(1)


Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


A) Antecedentes: De las constancias de autos, así como de la sentencia recurrida, se desprenden los siguientes antecedentes.


Ejecutivo mercantil:(2) **********, demandó de factor óptimo, entre otras prestaciones, el pago de $**********, por concepto de suerte principal.


De dicho asunto, correspondió conocer al Juzgado Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien registró el expediente con el número ********** y admitió a trámite la demanda. Posteriormente, giró diversos exhortos al J. de Distrito en el Estado de Coahuila con residencia en Monclova, a fin de que emplazara a la demandada y la requiriera de pago sobre la cantidad reclamada y, en caso de no hacerlo, se embargaran bienes de su propiedad suficientes para garantizar el adeudo, en virtud de que la demandada ya había sido emplazada por instructivo.


Por diligencia de cinco de marzo de dos mil diecinueve, previo citatorio, se llevó a cabo la actuación encomendada en la que:


En primer lugar, la actuaria encargada de la diligencia, requirió a la demandada el pago de $**********. En segundo, el demandado refirió una lista de créditos que en su totalidad suman la cantidad de $**********, describiéndose en dicha lista el tipo de contrato, número de contrato, la persona física o moral que acredita la cantidad otorgada en dicho crédito y el adeudo que se tiene derivado del crédito mencionado.


Señaló los créditos de fácil y pronto cobro que tuviera a su favor y manifestó que se encontraban vigentes.


No obstante, en uso de la voz el apoderado de la actora señaló que los bienes resultaban insuficientes, además de que desconocía la solvencia de los clientes de la demandada y si los mismos contaban con garantías suficientes para su recuperación. Por ello, la actora, indicó para embargo los créditos, bienes inmuebles y saldos, montos e inversiones de la demandada que describió en la diligencia y solicitó se trabara el embargo.


Por acuerdo de catorce de marzo de dos mil diecinueve, a petición del actor, el J. acordó que del contenido de la diligencia, no se advertía impedimento para que los bienes ahí precisados se embargaran y pudiera realizarse la inscripción, por lo que ordenó girar exhorto y oficios para embargo.


Recurso de revocación. Inconforme con la resolución anterior la demandada interpuso revocación, el cual el J. responsable, mediante resolución de cuatro de abril de dos mil diecinueve, declaró fundado y revocó el auto recurrido.


Primer juicio de amparo (**********). En contra de la resolución anterior, **********, promovió juicio de amparo indirecto del cual conoció el J. Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, quien dictó sentencia el nueve de septiembre de dos mil diecinueve, en la que concedió a la quejosa la protección constitucional solicitada para efectos de que el J. de origen, con plenitud de jurisdicción, dictara otra resolviendo lo que en derecho procediera.


En cumplimiento de la resolución anterior, el J. de Distrito responsable del juicio ejecutivo mercantil, mediante sentencia interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, resolvió declarar infundado el recurso de revocación interpuesto por la parte demandada y confirmar el auto impugnado de catorce de marzo de dos mil diecinueve. Lo anterior constituye el acto reclamado en el juicio de amparo.


B) Juicio de amparo indirecto **********. En contra de la resolución en cumplimiento, como se adelantó, factor óptimo, presentó demanda de amparo, en la que hizo valer los conceptos de violación siguientes:


Primero. Los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, son inconstitucionales e inconvencionales, por violar el derecho humano a la propiedad privada, así como el acceso a la justicia y debido proceso legal.


Señaló que las anteriores violaciones se actualizaron a partir del primer acto de aplicación de las normas, consistente en la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, en la cual se declaró infundado el recurso de revocación y quedó firme el embargo decretado. Al respecto, sostuvo que de dicha resolución se desprende que la autoridad de amparo determinó que bastaba la sola manifestación de insatisfacción por parte de la actora durante la diligencia de embargo para tener por no embargados los bienes señalados por la demandada (ahora quejosa) y así ipso iure otorgarle el derecho para garantizar el adeudo reclamado.


Adujo que lo anterior, derivó de una aplicación inconstitucional e interpretación incorrecta de lo dispuesto por dichos numerales. Sostuvo que, según la aplicación de los preceptos, éstos señalan que por la manifestación motu proprio del ejecutante, sobre insatisfacción de los créditos señalados por el demandado en el juicio de origen, a su unilateral consideración, tiene derecho el actor de designar bienes para asegurar ipso iure. No obstante, sostuvo que esa interpretación resultó contraria al texto expreso de la norma en particular del artículo 1394, primer párrafo.


Esto pues, ese derecho de conformidad con la ley deriva cuando el demandado no haga uso de su derecho preferente, lo que no sucedió en la especie. Aunado, el artículo 1395, fracción II, establece el orden del embargo, siendo "los créditos de fácil y pronto cobro a satisfacción del actor" tal como sucedió.


En ese sentido, afirmó que sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el derecho preferente del demandado.


Así pues, consideró que el acto reclamado era inconstitucional e inconvencional, pues restringe injustificadamente el derecho humano a la propiedad privada, acceso a la justicia, debido proceso y garantía de audiencia. Esto pues, por una mera manifestación de la voluntad del actor de origen, se despojó a la quejosa de seguir un diverso orden en el embargo, y se otorgó a la actora de origen el derecho a designar para embargo, ante su insatisfacción y sin otorgarle a la demandada la oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar la supuesta insuficiencia.


Ante eso, resulta que las normas violentan tajantemente la garantía de audiencia, pues si bien la ejecutante puede manifestar que los bienes resulten insuficientes, lo cierto es que debería tener el demandado la oportunidad de controvertir lo dicho y ofrecer las pruebas para ello. De ahí, que las normas establecen una restricción injustificada y transversal al derecho de propiedad de la parte ejecutada, pues de conformidad con ese derecho debe estar en posibilidades de disponer libremente de sus bienes.


Lo anterior, de acuerdo con lo sustentado por la responsable en el acto reclamado; siendo que en el caso debió ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad ex officio e interpretación conforme, para llegar a la inaplicación de los artículos referidos.


Además, pues ninguno de los artículos tildados de inconstitucionalidad prevén un procedimiento para tutelar la garantía de audiencia ante la oposición del ejecutante, lo que resulta un imperativo de conformidad con el artículo 14 constitucional.


Segundo. El acto reclamado consistente en la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, se encuentra afectada de una indebida fundamentación y motivación, que deriva de una aplicación inconstitucional de las normas generales impugnadas en el concepto de violación anterior.


A decir, sostuvo que, fue el J. responsable quien señaló que toda vez que la actora de origen manifestó en uso de la voz, que los bienes señalados por la demandada eran insuficientes, designó bienes para embargo de conformidad con el derecho conferido por los artículos 1394 en relación con el 1395, fracción II, del Código de Comercio, siendo que la actuaria judicial en la diligencia no decretó formalmente embargados los bienes; cuestión que a su parecer resultó antijurídico pues contraviene lo dispuesto por los preceptos aplicables.


Esto es así, pues si bien es cierto que el artículo 1395, fracción II, del código, establece que para tener por no embargados los créditos de fácil y pronto cobro, basta la insatisfacción del actor sin que tenga que acreditar su objeción, también lo es, que el citado numeral no dispone expresamente que esa insatisfacción del actor le otorgue el derecho a señalar bienes para embargo. Esto pues, a partir de una interpretación integral y sistemática de los artículos tildados, con las normas aplicables al embargo se desprende que ese derecho se actualiza cuando el demandado se niega a realizar el señalamiento. Situación que de ninguna manera se actualizó en el caso. De ahí, que el acto reclamado resultó ilegal.


C) Sentencia dictada en el juicio de amparo indirecto. El J. Federal dictó el fallo correspondiente bajo las consideraciones siguientes:


Precisión del acto reclamado.


En el considerando segundo, señaló que a partir de la totalidad de las constancias que integraban el juicio, únicamente se tenían como los actos reclamados a las responsables los siguientes:


D.J.O. de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, únicamente: 1. La resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el juicio ejecutivo mercantil **********, en la que declara infundado el recurso de revocación hecho valer contra el auto de catorce de marzo de dos mil diecinueve; 2. Los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, ambos del Código de Comercio, aplicados en la citada resolución.


No así, todas y cada una de las consecuencias de los actos anteriores, y cada una de las resoluciones judiciales y acciones materiales que se llegaran a dictar porque esto constituía más un reclamo como vicio de fondo o de inconstitucionalidad derivado de la resolución interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve.


De la directora registradora del Registro Público de Monclova del Estado de Coahuila, la inscripción del embargo sobre los bienes de la quejosa con motivo de la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el referido juicio.


De la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, la ejecución en informar la existencia de cuentas bancarias a nombre de la parte quejosa, con motivo de la interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el referido juicio.


Del presidente, las Cámaras del Congreso de la Unión, secretario de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, su participación en el ámbito de sus respectivas competencias, en la discusión, dictamen, aprobación, expedición, sanción, promulgación, publicación, firma y refrendo del decreto por el que se reforman los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio, publicado el diez de enero de dos mil catorce.


Certeza de los actos reclamados y análisis de causales de improcedencia:


En el considerando tercero, a partir de los informes con justificación rendidos por las autoridades responsables, se tuvieron como ciertos, por así haberlo aceptado, con excepción de:


La directora registradora del Registro Público de Monclova del Estado de Coahuila, y la Comisión Nacional Bancaria y de Valores, quienes negaron la existencia de los actos atribuidos. No obstante, al tener el carácter de autoridades ejecutoras y haber aceptado la autoridad ordenadora su existencia, se tuvo que en cualquier momento podrían ejecutar tal acto, por ello, se les tuvo por ciertos. En el considerando cuarto, advirtió de oficio, que respecto del acto reclamado a las autoridades responsables presidente constitucional; secretaria de Gobernación y director del Diario Oficial de la Federación, consistente en el refrendo y publicación de las normas generales impugnadas, se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XXIII, en relación con el diverso numeral 108, fracción III, de la Ley de Amparo, por lo que hace al refrendo y publicación de la norma general impugnada, porque la parte quejosa no hizo valer conceptos de violación para debatirlos por vicios propios.


Asimismo, el presidente constitucional, adujo que se actualiza la causa de sobreseimiento prevista en la fracción IV del artículo 63 de la Ley de Amparo, pues los actos que se le atribuyeron no son ciertos, lo cual fue desestimado en tanto que es cierto el decreto que reformó los numerales reclamados. Asimismo, fue desestimada la causal que hizo valer en relación con el numeral 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, al sostener que necesitaba un acto de aplicación las normas tildadas; esto pues precisamente se reclamaron como acto concreto de aplicación en la resolución de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada en el juicio ejecutivo mercantil **********.


También se desestimó la causal contenida en el numeral 61, fracción XXIII, en relación con el artículo 107, fracción V, de la Ley de Amparo, aplicados a contrario sensu, al sostener que el acto reclamado no era de imposible reparación. Ello, pues contrario a lo estimado por la autoridad, la resolución reclamada produce una transgresión a derechos sustantivos de la quejosa en la medida que la traba del embargo implica invariablemente la afectación a bienes propiedad de la quejosa y su libre disposición.


Por último, también resultó infundada la causal señalada en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo, conforme a la cual, los preceptos no causan agravio a la quejosa, pues se duele de su aplicación. Esto pues, el J. de Distrito estimó que toda vez que cuando se promueve un juicio de amparo contra una ley, con motivo de su aplicación concreta en perjuicio del quejoso, el J. no debe desvincular el estudio de la disposición impugnada del que concierne a su acto de aplicación.


Estudio de fondo


En el considerando sexto, sostuvo que los conceptos de violación eran en una parte infundados y en otra inoperantes.


Resolvió que, los mencionados artículos que la parte quejosa controvirtió su inconstitucionalidad, prevén la forma en que deberá llevarse a cabo la diligencia de ejecución del auto con efectos de mandamiento en forma, por lo que el actuario deberá requerir al deudor por el pago y, de no realizarlo, se procederá al embargo de bienes para lo cual se le pedirá que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor; así como el orden que se seguirá para el embargo de los bienes.


A partir de lo anterior concluyó que sus argumentos eran infundados atento que la parte quejosa se sustenta en que en los numerales controvertidos se establece el derecho del ejecutante para señalar bienes con su sola manifestación de insatisfacción con el señalamiento que haya hecho el demandado, empero, no necesariamente es ello así.


Ello, en virtud de que lo previsto en dichos numerales es que la demandada es quien debe señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, además que se le debe apercibir que, en caso de no hacerlo, ese derecho pasará al actor. Luego, aunque no está expresamente regulado que en caso de que el demandado ya haya señalado bienes, aun así, el ejecutante tendrá posibilidad de señalar bienes, puesto que dicho precepto sí dispone que tal designación debe ser suficiente para cubrir lo reclamado.


Posteriormente, acudió a la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio, de diez de enero de dos mil catorce, que dio lugar a la modificación de los citados preceptos, de la cual se desprende que la reforma tenía como propósito fortalecer los procesos mercantiles, para facilitar el cobro de créditos y la ejecución de garantías en casos de incumplimiento.


A partir de lo anterior, estimó que se lograba comprender el contenido del primer párrafo de los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, pues tenía como fin el que los acreedores, estuvieran en aptitud de recuperar con más facilidad los créditos otorgados y con ello, incentivar que se otorgara una mayor cantidad de créditos bajo condiciones más favorables y distribuir de manera eficiente recursos financieros para apoyar al crecimiento económico del país. Por tanto, consideró que existen razones objetivas y razonables que justifican el contenido normativo controvertido en la vía constitucional y que no son producto de la decisión arbitraria del legislador federal.


De tal manera, que el texto de dicho precepto al permitir al actor, aunque previamente el ejecutado lo haya hecho, señalar a su vez bienes a embargar de considerar que no son suficientes los señalados por aquél, implica una cuestión razonable y que busca proteger el derecho que previamente demostró ante el J., pues el juicio ejecutivo se basa en documentos que tienen aparejada ejecución, de manera que el ejecutante previamente demostró tener derecho a su cobro.


Por ello, se deduce que se trata de una medida racional, pues en primer lugar el demandado estuvo en aptitud de señalar bienes suficientes para garantizar lo reclamado, el cual se infiere que le es conocido, de manera que no quedó en situación de desventaja cuando el actor, expone las razones por las cuales estima que son insuficientes, lo que a consideración también del actuario, conllevaría concederle el derecho a designar otros.


De tal modo, que la orden de trabar embargo por bienes suficientes para garantizar el crédito tiene una finalidad válida, que es, que el actor, quien previamente otorgó el crédito y demostró mediante el documento eficaz para ello, el incumplimiento, tenga certeza sobre la posibilidad de recuperarlo una vez tramitado el juicio, situación que hace racional tal distinción a favor de la actora.


Por tanto, concluyó que la porción normativa que se impugna no resulta inconstitucional como lo pretendió hacer ver la parte quejosa; esto, en virtud que existen bases objetivas y racionales que justifican el privilegio del derecho que tiene el actor a realizar un embargo sobre bienes suficientes para garantizar su crédito. Además, no debe perderse de vista que el embargo es un acto judicial que tiene por objeto la afectación de un bien del deudor para garantizar el pago de un crédito, con la afectación de no disponer del bien afectado, mientras se resuelve en definitiva la procedencia del pago que se reclama, afectación que se realiza a través de la ejecución de la orden judicial respectiva y la entrega del bien secuestrado a un depositario. Sin embargo, esto no implica una privación de la propiedad del ejecutado, ni la constitución de un derecho real a favor del acreedor, quien no tiene ningún poder sobre la cosa embargada, y menos aún restringe el derecho de la propiedad privada, ya que su efecto sólo consiste en poner el bien objeto del embargo a disposición del J., para procurar garantizar el pago que se reclama, por tanto, su naturaleza es provisional.


En ese sentido, afirmó que la constitucionalidad de su regulación no depende de que aisladamente se cumpla, en el acto mismo, con la exigencia de la garantía de previa audiencia al afectado, ya que dicho acto forma parte de un procedimiento judicial que es el que debe cumplir los requisitos del debido proceso, en tanto que la resolución que se dicte en éste será la que constituya el acto privativo y no el embargo que en forma precautoria y como medida de aseguramiento, se decreta para garantizar el pago reclamado.


Para fortalecer lo anterior, citó la jurisprudencia del Pleno de esta Suprema Corte de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA."


Por otro lado, en el estudio relativo a la legalidad de la resolución interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el juicio ejecutivo mercantil **********, determinó que devenía inoperante.


Lo anterior, toda vez que el motivo de inconformidad se hizo descansar en lo sustancial, en los diversos argumentos con los que trató de establecer la inconstitucionalidad de los artículos 1394 y 1395 del Código de Comercio, en cuanto a si la parte ejecutante puede señalar o no bienes para embargo, aunque ya se hubiere hecho señalamiento por el demandado.


En tales condiciones, procedió a negar el amparo y la protección de la justicia federal solicitados, lo que hizo extensiva al acto atribuido a las autoridades ejecutoras directora registradora del Registro Público de Monclova del Estado de Coahuila y Comisión Nacional Bancaria y de Valores, al no impugnarlos por vicios propios.


Resolvió que, los mencionados artículos prevén la forma en que deberá llevarse a cabo la diligencia de ejecución del auto con efectos de mandamiento en forma, por lo que el actuario deberá requerir al deudor por el pago y, de no realizarlo, se procederá al embargo de bienes para lo cual se le pedirá que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, con el apercibimiento que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor; así como el orden que se seguirá para el embargo de los bienes.


Lo que concluyó es infundado atento que la parte quejosa se sustenta en que en los numerales controvertidos se establece el derecho del ejecutante para señalar bienes con su sola manifestación de insatisfacción con el señalamiento que haya hecho el demandado, empero, no necesariamente es ello así. Lo anterior, pues lo que sí está previsto es que se deben señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, además que se debe apercibir al demandado, que en caso de no hacerlo, ese derecho pasará al actor. Luego, aunque no está expresamente regulado, que en caso de que el demandado ya lo haya hecho, aun así, el ejecutante tendrá posibilidad de señalar bienes, lo cierto es que sí dispone que tal designación debe ser suficiente para cubrir lo reclamado.


Así pues, atendió a la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio, de diez de enero de dos mil catorce, que dio lugar a la modificación de los citados preceptos, de la cual se desprende que la reforma tenía como propósito fortalecer los procesos mercantiles, para facilitar el cobro de créditos y la ejecución de garantías en casos de incumplimiento.


D) Recurso de revisión. En contra de dicha resolución, la parte quejosa interpuso recurso de revisión, en el que desarrolló los siguientes argumentos:


En el primer agravio, hace valer violación in iudicando, de fondo al artículo 74 de la Ley de Amparo. Esto pues en la sentencia ahora reclamada, el J. equívocamente a lo establecido por los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, señaló que no atenta contra el derecho de acceso a la justicia, debido proceso legal y garantía de audiencia, lo que estima es desacertado.


Esto pues, comete incongruencia interna al manifestar que los artículos no necesariamente implican el derecho del ejecutante de señalar bienes para embargo, con la sola manifestación de insatisfacción. Posteriormente, aduce que el a quo señala que las normas legales de referencia sí prevén que el ejecutante tiene el derecho de consentir lo designado por el ejecutado o precisar mayores bienes en caso de estar insatisfecho. Siendo esto, precisamente lo impugnado en los conceptos de violación, por lo que comete incongruencia interna y externa. Por ello, solicita que al analizar el agravio se considere fundado y se revoque la sentencia recurrida.


En el segundo agravio, sostuvo que la sentencia recurrida, viola in iudicando, de fondo los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, así como los numerales, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal. Inicialmente, es imprescindible destacar que la sentencia ahora combatida se encuentra de una severa incongruencia interna. En efecto, toda vez que la autoridad recurrida manifiesta que el derecho otorgado por las normas impugnadas al actor del juicio ejecutivo mercantil, para señalar bienes para embargo en caso de considerar unilateralmente que los designados por la demandada resultan insuficientes, es una "cuestión que no atenta contra el derecho de acceso efectivo a la justicia, debido proceso legal y de audiencia".


No obstante, sostiene que en diverso apartado el propio A quo manifiesta que esa misma cuestión "resulta proporcional con la finalidad que se persigue ... lo que hace proporcional la afectación al derecho del demandado". Es decir, por una parte, sostiene la autoridad recurrida que la cuestión impugnada no atenta contra los derechos fundamentales de la demandada (de acceso efectivo a la justicia, debido proceso legal y de audiencia); mientras que, por otra, determina que sí hay una afectación a los derechos del demandado, pero que la misma resulta proporcional a la finalidad que se persigue, por lo que sí estimó la existencia de dicha afectación.


Por otra parte, destaca que el a quo sostuvo toralmente que los preceptos normativos impugnados efectivamente disponen que el actor podrá designar más bienes, en caso de considerar unilateralmente que los señalados por la demandada resultan insuficientes. Es decir, que es el ejecutante quien puede definir si los bienes designados en primer término por la demandada son suficientes o no; pues las normas generales impugnadas efectivamente le otorgan el privilegio o la prerrogativa de decidir tal cuestión y, en su caso, señalar diversos bienes para embargo.


Sin embargo, la autoridad recurrida manifestó que ello resulta proporcional con la finalidad que se persigue, como lo es la efectiva ejecución de la sentencia correspondiente, por lo que las porciones normativas impugnadas no resultan inconstitucionales, pues existen bases objetivas y racionales que justifican y hacen proporcional "la afectación al derecho del demandado". Lo anterior, con base en la exposición de motivos de las reformas que dieron lugar a las últimas modificaciones a los preceptos legales impugnados. No obstante, estima que, contrario a lo expuesto por el juzgador federal, lo cierto es que "la afectación al derecho del demandado" no se encuentra justificada por razones objetivas, válidas y proporcionales.


Señala que, como la propia autoridad recurrida lo puso de manifiesto, evidentemente existe una "afectación al derecho del demandado", toda vez que las medidas legislativas en referencia restringen el derecho de acceso efectivo a la justicia, el debido proceso legal, la garantía de audiencia, las formalidades esenciales del procedimiento, el principio de contradicción y, a la postre, la propiedad privada del demandado; puesto que bastará que el actor considere unilateralmente que los bienes designados por el demandado resultan insuficientes, para que el derecho a señalar bienes para garantizar las prestaciones reclamadas, pasen ipso iure al ejecutante, por lo que se trata de medidas desproporcionadas a los fines que supuestamente persiguen.


Al respecto de lo anterior, destaca que los derechos y sus límites operan como principios; por lo que las relaciones entre el derecho y sus límites encierran una colisión que debe resolverse con la ayuda de métodos específicos, lo que en el caso no sucedió. Ello, a fin de examinar si en el caso concreto existe una justificación constitucional para que la medida legislativa reduzca, limite o restrinja la extensión de la protección que otorga inicialmente el derecho de que se trata. Lo que no ocurría en la especie.


Que se persiga un fin constitucionalmente válido: Como lo expuso el a quo, con base en la exposición de motivos podría considerarse que las mismas tienen como finalidad: la efectiva ejecución de la sentencia atinente (lo cual es de orden público e interés social); certeza jurídica para recuperar créditos otorgados y ejecutar garantías en caso de incumplimiento; el mayor otorgamiento de créditos en condiciones favorables; y, a la postre, fomentar el crecimiento económico del país.


Así pues, se tiene que en la sentencia reclamada se analizó (únicamente y en cierta medida) el primer paso del test de proporcionalidad.


No obstante, estima que las restricciones legislativas en cuestión no tienen una justificación constitucional, pues resultan desproporcionales; esto, en virtud de no ser idóneas, necesarias, ni proporcionales en sentido estricto.


Señala que en la etapa relativa al escrutinio sobre la idoneidad, en el caso concreto, las medidas no resultan idóneas; puesto que: no logran en algún grado la consecución de su fin; no alcanzan de manera alguna los objetivos perseguidos por el legislador; no existe relación entre la intervención al derecho y el fin que se busca, por lo que no contribuye de modo y grado alguno a dicho propósito; lo que de ninguna manera queda demostrado por conocimientos científicos ni convicciones sociales generalmente aceptadas. Señala que tampoco resulta idónea la medida para que se fomente el mayor otorgamiento de créditos en situaciones favorables para las partes; siendo que tampoco existe siquiera relación alguna entre dichos factores.


Por su parte, las medidas impugnadas no sirven tampoco para otorgar certeza jurídica en la recuperación de créditos y ejecución de garantías; siendo inexistente vínculo alguno entre dichos elementos.


De ahí, que no es necesario que el ejecutante tenga un "privilegio" en el señalamiento de bienes para embargo, a fin de que se garantice la ejecución de garantías.


Por lo que hace a que, no existan medidas alternativas idóneas, pero menos lesivas al derecho fundamental (necesidad), señala que, como el propio a quo lo expuso, en la exposición de motivos de las reformas a que hizo referencia, el legislador externó al efecto lo siguiente: "Se establece la posibilidad de que el acreedor pueda tener acceso a los bienes embargados para practicar avalúos a fin de probar la suficiencia de éstos para garantizar el pago de lo adeudado".


Dicha medida alternativa fue de hecho establecida en el párrafo segundo del artículo 1392 del Código de Comercio en vigor. En ese sentido, si lo que supuestamente se sigue con las medidas restrictivas es garantizar la suficiencia de los embargos, la ejecución y recuperación de créditos, el mayor otorgamiento de éstos y el fomento económico, lo cierto es que ya existe un medio alternativo en el Código de Comercio que no afecta los derechos fundamentales de los ejecutados. Por tanto, sí existen medidas alternativas idóneas para lograr el fin perseguido, sin que se violenten los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que las disposiciones normativas impugnadas no son necesarias.


Por lo que, una medida alternativa idónea y no lesiva de derechos fundamentales, sería que una vez que se verifique en un procedimiento contradictorio y respetando la garantía de audiencia de todas las partes, se le permita al demandado señalar diversos y adicionales bienes para embargo y entonces, sólo en el caso de que verificada la insuficiencia en la designación de dichos bienes, el demandado se negare a ampliar dicho señalamiento, entonces se podría pasar el derecho a designarlos al propio ejecutante.


En tal virtud, las disposiciones legales impugnadas restringen injustificadamente los derechos fundamentales de la quejosa.


En cuanto a que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación (proporcionalidad en estricto sentido) estima que, en el caso concreto, las medidas legislativas son desproporcionadas y, por tanto, inconstitucionales. Lo anterior, pues pasan ipso iure el derecho a señalar bienes al ejecutante, por su mera consideración unilateral de insuficiencia respecto a los bienes designados por el ejecutado, afecta totalitariamente el ejercicio de los derechos de contradicción y audiencia de éste.


De manera que, contrario a lo expuesto por el a quo, las disposiciones legislativas combatidas si son inconstitucionales; al haberse demostrado que no son medidas legislativas idóneas, necesarias ni proporcionales en sentido estricto; pues los preceptos normativos impugnados privan al ejecutante de la posibilidad de designar bienes para embargo, ante la mera consideración unilateral del ejecutado respecto a la insuficiencia de los bienes señalados por aquél (aun a pesar de que el demandado en ningún momento se haya negado a designar más y mayores bienes que sean suficientes para el aseguramiento atinente).


Más aún, que el propio artículo 1395 de la legislación comercial en referencia, establece el orden que "en el embargo de bienes se seguirá"; por lo que, en lugar de que el derecho a designar bienes pase al ejecutante por su mera insatisfacción, se podría dar la posibilidad de que el demandado señale diversos y/o adicionales bienes para garantizar las prestaciones reclamadas, de entre el propio orden que estipula dicho precepto legal.


Así pues, en la especie de manera contraria a derecho, se señalaron créditos para embargo que en su totalidad suman la cantidad de **********; siendo que la cantidad reclamada en juicio era menor; a saber, por la cantidad total **********.


Así pues, estima que el a quo no entró al estudio de lo esgrimido en la demanda de amparo inicial, a fin de argumentar la violación a los derechos fundamentales de la quejosa, a partir de lo dispuesto por el artículo 1395, fracción II, del Código de Comercio.


Pues, aunque el juzgador constitucional de origen refirió y transcribió el contenido de dicho precepto legal, lo cierto es que se centró en lo dispuesto por el párrafo primero del diverso arábigo 1394 de la misma codificación mercantil; sin entrar al estudio de los argumentos esgrimidos en contra de la referida norma legal.


En el tercer agravio, aduce violación in iudicando de fondo a los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo, así como a los numerales 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal.


Lo anterior es así, en virtud de que la quejosa en ningún momento arguyó que el embargo de bienes fuera privativo del derecho a la propiedad privada. Lo que se esgrimió, fue precisamente que, si bien el embargo de bienes no priva de la propiedad, lo que si ocasiona (y particularmente en el caso concreto, por la inconstitucionalidad de los preceptos legales aplicados) es una restricción injustificada al ejercicio pleno del derecho a disponer libremente de los bienes propiedad de la quejosa; prerrogativa derivada precisamente del derecho fundamental a la propiedad privada.


Cuestiones que ni siquiera fueron analizadas por el J. constitucional de origen; lo que nuevamente pone de manifiesto una evidente violación al principio de congruencia externa y exhaustividad, que deben revestir toda resolución de índole jurisdiccional, particularmente en materia constitucional (como en la especie).


Así pues, señala que lo aducido por ésta desde la demanda de amparo inicial, fue que el embargo judicial ciertamente no implica la privación del derecho fundamental a la propiedad privada; sino una restricción al mismo y sus vertientes: como al ejercicio pleno del derecho a disponer libremente de los bienes propiedad de la quejosa, y al derecho de señalar preferentemente de entre su propiedad bienes para embargo; derivados precisamente de aquel derecho humano.


Por lo que, amén de que para el auto de exequendo no rija la garantía de previa audiencia, ello no implica que para su ejecución y consecuencias no deba privar dicha figura de tutela constitucional. Máxime, que la restricción a la propiedad privada de la quejosa no fue la única violación constitucional esgrimida en el amparo, pues se adujeron innumerables contravenciones a preceptos y derechos fundamentales, como lo son: el derecho de acceso efectivo a la impartición de justicia pronta, completa e imparcial, el debido proceso legal, el principio de contradicción y legalidad, las formalidades esenciales del procedimiento y seguridad jurídica.


E) Resolución dictada por el Tribunal Colegiado de Circuito. Correspondió conocer de dicho medio de impugnación al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien radicó el asunto bajo el expediente **********, emitiendo la resolución siguiente:


En el considerando único, el Tribunal Colegiado consideró que en el juicio de origen se tildaron de inconstitucionales diversas disposiciones federales, respecto de las cuales se sobreseyó en el juicio contra los actos reclamados al presidente constitucional; secretaria de Gobierno y director del Diario Oficial de la Federación, consistentes en el refrendo y publicación del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación, el diez de enero de dos mil catorce, por el que se reforman los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio.


En tanto que se negó el amparo a la quejosa, contra los actos reclamados al resto de las autoridades responsables, debido a que en la sentencia sujeta a revisión el J. de Distrito se pronunció respecto de la constitucionalidad de los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio.


Asimismo, con base en lo establecido en los artículos 80, 81 y 84 de la Ley de Amparo, en relación con el Acuerdo General Número 5/2013, punto noveno, emitido por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sostuvo que le compete para efectuar el estudio relativo a la procedencia del recurso de revisión, es decir, sí cumple con los requisitos formales establecidos en la ley de la materia; legitimación y oportunidad.


Asimismo, verificar la regularidad del procedimiento del juicio de amparo y si se estudió en su integridad las causas de improcedencia. Por lo que, una vez superados los presupuestos anteriores, estableció que el asunto actualiza la competencia originaria la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Ello, pues la recurrente controvierte esencialmente en sus agravios que lo reclamado en su demanda de amparo fue que las normas legales de referencia otorgan el derecho al ejecutante de señalar bienes para embargo, por considerar que los designados por el ejecutado son insuficientes y, por ende, estar insatisfecho con dicho señalamiento. Lo anterior resulta violatorio del principio de contradicción, del derecho de audiencia, del acceso efectivo a la justicia, el debido proceso legal, seguridad jurídica y las formalidades esenciales del procedimiento.


Que el embargo judicial no implica la privación del derecho fundamental a la propiedad privada; sino una restricción a éste y sus vertientes: como el ejercicio pleno del derecho a disponer libremente de los bienes propiedad de la quejosa, y al derecho de señalar preferentemente de entre su propiedad bienes para embargo, derivados precisamente de aquel derecho humano.


En tal virtud, al subsistir el tema de constitucionalidad de preceptos contenidos en una ley federal, respecto del cual no existe jurisprudencia definida de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que resuelva el problema jurídico debatido, procedió a reservar jurisdicción a esta Suprema Corte.


Atento a lo anterior, procedió a remitir el presente recurso de revisión a este Alto Tribunal.


III. ESTUDIO DE FONDO


14. Derivado de las consideraciones relatadas, se estima que la materia del presente recurso de revisión se circunscribe a analizar si la recurrente, vía agravios, logra desvirtuar el estudio realizado por el J. de Distrito en el cual declaró la constitucionalidad del artículo 1394, primer párrafo, en relación con el artículo 1395, fracción II, del Código de Comercio.


15. Para ello, en primer lugar, se estima necesario transcribir el contenido de los preceptos impugnados:


"Artículo 1,394. La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado, su representante o la persona con la que se entienda, de las indicadas en el artículo anterior; de no hacerse el pago, se requerirá al demandado, su representante o la persona con quien se entiende la diligencia, para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor. A continuación, se emplazará al demandado.


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"En todos los casos se le entregará a dicho demandado cédula en la que se contengan la orden de embargo decretada en su contra, dejándole copia de la diligencia practicada, corriéndole traslado con la copia de demanda, de los documentos base de la acción y demás que se ordenan por el artículo 1061.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"La diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al demandado sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio.


(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará también al ejecutante copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre, apellidos y domicilio del depositario designado.


(Adicionado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"La copia o constancia que se entregue al ejecutante podrá servir para el caso de haberse embargado bienes inmuebles, para que la misma se presente al Registro Público de la Propiedad, o del Comercio, dentro de los tres días siguientes, para su inscripción preventiva, la cual tendrá los mismos efectos que se señalan para los avisos de los notarios en los términos de la parte final del artículo 3016 del Código Civil, y el J., dentro de un término máximo de cinco días, deberá poner a disposición del interesado el oficio respectivo junto con copia certificada de la diligencia de embargo para su inscripción.


(Reformado, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"El J., en ningún caso, suspenderá su jurisdicción para dejar de resolver todo lo concerniente al embargo, su inscripción en el registro público que corresponda, desembargo, rendición de cuentas por el depositario respecto de los gastos de administración y de las demás medidas urgentes, provisionales o no, relativas a los actos anteriores."


"Artículo 1,395. En el embargo de bienes se seguirá este orden:


"I. Las mercancías;


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"II. Los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor;


(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"III. Los demás muebles del demandado;


"IV. Los inmuebles;


"V. Las demás acciones y derechos que tenga el demandado.


(Reformado, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"Cualquiera dificultad suscitada en el orden que deba seguirse, no impedirá el embargo. El ejecutor la allanará, prefiriendo lo que prudentemente crea más realizable, a reserva de lo que determine el J..


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Tratándose de embargo de inmuebles, a petición de la parte actora, el J. requerirá que la demandada exhiba el o los contratos celebrados con anterioridad que impliquen la transmisión del uso o de la posesión de los mismos a terceros. Sólo se aceptarán contratos que cumplan con todos los requisitos legales y administrativos aplicables.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2014)

"Tratándose de embargo de bienes muebles, el mismo deberá realizarse en la Sección Única del Registro Único de Garantías Mobiliarias del Registro Público de Comercio.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Una vez trabado el embargo, el ejecutado no puede alterar en forma alguna el bien embargado, ni celebrar contratos que impliquen el uso del mismo, sin previa autorización del J., quien al decidir deberá recabar la opinión del ejecutante. Registrado que sea el embargo, toda transmisión de derechos respecto de los bienes sobre los que se haya trabado no altera de manera alguna la situación jurídica de los mismos en relación con el derecho que, en su caso, corresponda al embargante de obtener el pago de su crédito con el producto del remate de esos bienes, derecho que se surtirá en contra de tercero con la misma amplitud y en los mismos términos que se surtiría en contra del embargado, si no hubiese operado la transmisión.


(Adicionado, D.O.F. 13 de junio de 2003)

"Cometerá el delito de desobediencia el ejecutado que transmita el uso del bien embargado sin previa autorización judicial."


16. Ahora bien, a juicio de esta Primera Sala, los argumentos vertidos por el recurrente son parcialmente fundados pero inoperantes, atendiendo a los razonamientos siguientes:


17. De los antecedentes del presente asunto se desprende que la hoy quejosa recurrente FACTOR ÓPTIMO, promovió juicio de amparo en contra de la sentencia interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, dictada por el J. Octavo de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México, en la que declaró infundado el recurso de revocación que interpuso y confirmar el auto impugnado de catorce de marzo de dos mil diecinueve, en el que acordó que del contenido de la diligencia de embargo, no se advertía impedimento para que los bienes, ahí precisados (y señalados por la tercero interesada **********, parte actora en el juicio de origen) se embargaran y pudiera realizarse la inscripción en los registros públicos correspondientes, por lo que ordenó girar exhorto y oficios para embargo.


18. De la lectura de sus conceptos de violación se advierte, a manera de síntesis, lo siguiente:


• Se dolió esencialmente de la inconstitucionalidad de los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, ambos del Código de Comercio, por violar el derecho humano a la propiedad privada así como el acceso a la justicia y debido proceso legal. Lo que sostuvo, se actualizaba a partir del primer acto de aplicación de la norma consistente precisamente en la resolución interlocutoria referida.


• Expresó, que dicha determinación carecía de una debida fundamentación y motivación pues determinó que bastaba la sola manifestación de insatisfacción por parte de la actora, durante la diligencia de embargo respecto de los bienes señalados por la demandada para, ipso iure otorgarle el derecho a ésta para garantizar el adeudo reclamado, lo que implicaba una inconstitucional aplicación de las normas señaladas, contrario a su texto, en particular del artículo 1394, primer párrafo, en relación con el artículo 1395, fracción II, del Código de Comercio.


• Refirió, que el derecho del actor, para señalar bienes para garantizar las prestaciones reclamadas, deriva cuando el demandado no haga uso de su derecho preferente, lo que no sucedió en la especie; por lo que sostener lo contrario implicaría desnaturalizar el derecho preferente del demandado. Además, que el artículo 1395, fracción II, del código establece el orden del embargo, siendo "los créditos de fácil y pronto cobro" tal como sucedió.


• Consideró que las normas reclamadas, son inconstitucionales e inconvencionales, pues restringen injustificadamente el derecho humano de acceso a la justicia, debido proceso, garantía de audiencia y propiedad privada, al restringir la disposición de sus bienes. Esto pues, por una mera manifestación de la voluntad del actor de origen, se le otorga el derecho a designar para embargo, ante su insatisfacción y sin otorgarle a la demandada la oportunidad de ofrecer pruebas para desvirtuar la supuesta insuficiencia.


• Adujo que, lo anterior vulnera tajantemente la garantía de audiencia, pues si bien la ejecutante puede manifestar que los bienes resulten insuficientes, lo cierto es que debería tener el demandado la oportunidad de controvertir lo dicho y ofrecer las pruebas para ello.


• Que, el artículo 1395, fracción II, del Código, no dispone expresamente que la insatisfacción del actor le otorgue el derecho a señalar bienes para embargo; ello pues, a partir de una interpretación integral y sistemática de los artículos tildados, con las normas aplicables al embargo, se desprende que ese derecho se actualiza cuando el demandado se niega a realizar el señalamiento; por lo que el acto reclamado resultó ilegal. Ante ello, estima que el J. de origen, debió ejercer un control difuso de constitucionalidad y convencionalidad para inaplicar la norma de referencia.


19. En la sentencia recurrida, el J. de Distrito desestimó los argumentos de la quejosa en torno a la regularidad constitucional del artículo 1394, primer párrafo, en relación con el artículo 1395, fracción II, del Código de Comercio, esencialmente, bajo las consideraciones siguientes:


• Estimó que de dichos preceptos se advierte que sí está previsto que se deben señalar bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas y, aun cuando no está expresamente regulado que: en caso de que el demandado ya lo haya hecho, el ejecutante tendrá posibilidad de señalar bienes; lo cierto es que el artículo 1394, primer párrafo, sí dispone que tal designación debe ser suficiente para cubrir lo reclamado.


• Así pues, atendiendo a la exposición de motivos de la reforma al Código de Comercio, de diez de enero de dos mil catorce, por la cual se reformaron los citados preceptos –entre otros– se desprendía que la reforma tenía como propósito fortalecer los procesos mercantiles, para facilitar el cobro de créditos y la ejecución de garantías en casos de incumplimiento; con lo que se justificaba el contenido del primer párrafo de los artículos 1394 y 1395, fracción II, del Código de Comercio, pues tenía como fin el que los acreedores, estuvieran en aptitud de recuperar con más facilidad los créditos otorgados e incentivar que se otorgara una mayor cantidad de créditos bajo condiciones más favorables para apoyar al crecimiento económico del país. De ahí, que estimó que las normas persiguen un fin constitucionalmente válido; pues se sustenta en razones objetivas y razonables que justifican el contenido normativo controvertido en la vía constitucional y que no son producto de la decisión arbitraria del legislador federal.


• Asimismo, señaló que la medida era racional, pues en primer lugar el demandado está en aptitud de señalar bienes suficientes para garantizar lo reclamado, por lo que no queda en situación de desventaja; por lo que la orden de trabar embargo por bienes suficientes para garantizar el crédito tiene una finalidad válida, que es, que el actor, quien previamente otorga el crédito y demuestra mediante el documento eficaz para ello, el incumplimiento, tenga certeza sobre la posibilidad de recuperar el mismo.


• También sostuvo, que el embargo no implica una privación de la propiedad del ejecutado, ni la constitución de un derecho real a favor del acreedor, ya que su efecto sólo consiste en la afectación del bien objeto, es decir, ponerlo a disposición del J., para procurar garantizar el pago reclamado de manera provisional.


• En ese sentido, afirmó que la constitucionalidad de la regulación de las normas impugnadas no dependía de que aisladamente se cumpliera, con la exigencia de garantizar la previa audiencia al afectado, ya que dicho acto –el embargo– forma parte de un procedimiento judicial, que es el que debe cumplir los requisitos del debido proceso; siendo la resolución que se dicte en esa contienda la que constituya el acto privativo y no la medida provisional.


• Por último, en el estudio relativo a la legalidad de la resolución interlocutoria de dos de diciembre de dos mil diecinueve, emitida en el juicio ejecutivo mercantil **********, determinó que devenía inoperante; toda vez que el motivo de inconformidad se hizo descansar en lo sustancial, en los diversos argumentos con los que trató de establecer la inconstitucionalidad de los artículos señalados del Código de Comercio. 20. En contra de esa determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión en el que expresó los siguientes agravios:


• En el primer agravio, en suma, se duele del error judicial al analizar lo establecido por los artículos 1394, primer párrafo y 1395, fracción II, del Código de Comercio. Al respecto, sostiene que la sentencia carece de congruencia interna y externa pues, por un lado, manifiesta el J. de amparo que los artículos no necesariamente implican el derecho del ejecutante de señalar bienes para embargo con la sola manifestación de insatisfacción y, por otro, sostiene que esas normas sí prevén que el ejecutante tiene el derecho de consentir lo designado por el ejecutado o precisar mayores bienes en caso de estar insatisfecho.


• En el segundo agravio, sostiene que la sentencia recurrida, viola en el estudio de fondo los artículos 74 y 75 de la Ley de Amparo así como los numerales, 14, 16, 17 y 27 de la Constitución Federal. Esto, pues el J. manifiesta que las medidas legislativas no son inconstitucionales pues tienen bases objetivas que justifican la afectación del demandado. Sin embargo, por un lado, sostiene que el derecho otorgado al actor para unilateralmente designar bienes para embargar es una cuestión que no atenta contra el derecho de acceso efectivo a la justicia, debido proceso legal y de audiencia y más adelante señala que las medidas legislativas son proporcionales con la finalidad que se persigue, por lo que es proporcional la afectación al derecho del demandado. Es decir, por una parte, sostiene que no atenta contra los derechos fundamentales, mientras que, por otra, determina que sí hay una afectación a los derechos del demandado.


• No obstante lo anterior, el recurrente alega que, contrario a lo expuesto por el juzgador federal, la afectación al derecho del demandado no se encuentra justificada por razones objetivos, válidas ni proporcionales, pues, a pesar de que la medida establecida en las normas impugnadas, persigue la efectiva ejecución de la sentencia y que se tenga certeza jurídica para recuperar créditos otorgados y ejecutar garantías en caso de incumplimiento; no tienen justificación constitucional, pues resultan desproporcionales, pues no son idóneas, necesarias, ni proporcionales en sentido estricto.


• No son idóneas, pues no logran en algún grado lo consecución de su fin; no alcanzan de manera alguna los objetivos perseguidos por el legislador; no existe relación entre la intervención al derecho y el fin que se busca. Por su parte, las medidas impugnadas no sirven tampoco para otorgar certeza jurídica en la recuperación de créditos y ejecución de garantías; siendo inexistente vínculo alguno entre dichos elementos.


• De ahí, que no es necesario que el ejecutante tenga un "privilegio" en el señalamiento de bienes para embargo, a fin de que se garantice la ejecución de garantías.


• Por lo que hace a que, no existan medidas alternativas idóneas, pero menos lesivas al derecho fundamental (necesidad), existe en el artículo 1392 del Código de Comercio en vigor, sin que se violenten los derechos fundamentales de la quejosa, por lo que las disposiciones normativas impugnadas no son necesarias.


• Por lo que, una medida alternativa idónea y no lesiva de derechos fundamentales, sería que una vez que se verifique en un procedimiento contradictorio y respetando la garantía de audiencia de todas las partes, se le permita al demandado señalar diversos y adicionales bienes para embargo y entonces sólo en el caso de que verificada la insuficiencia en la designación de dichos bienes, el demandado se negare a ampliar dicho señalamiento, entonces se podría pasar el derecho a designarlos al propio ejecutante.


• En cuanto a que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación (proporcionalidad en estricto sentido) estima que, en el caso concreto, las medidas legislativas son desproporcionadas y, por tanto, inconstitucionales.


• Lo anterior, pues pasan ipso iure el derecho a señalar bienes al ejecutante, por su mera consideración unilateral de insuficiencia respecto a los bienes designados por el ejecutado, afecta totalitariamente el ejercicio de los derechos de contradicción y audiencia de éste.


• Así pues, se duele de que, en la especie de manera contraria a derecho, se señalaron créditos para embargo que en su totalidad suman la cantidad de **********; siendo que la cantidad reclamada en juicio era menor; a saber, por la cantidad total de **********.


• Además, estima que el J. no estudió el contenido del artículo 1395, fracción II, del código pues, aunque de origen refirió y transcribió el contenido de dicho precepto legal, lo cierto es que se centró en lo dispuesto por el párrafo primero del diverso arábigo 1394 de la misma codificación mercantil; sin entrar al estudio de los argumentos esgrimidos en contra de la referida norma legal.


• En el tercer agravio, del error en el estudio por parte del J. de Distrito, en cuanto a que en ningún momento arguyó que el embargo de bienes fuera privativo del derecho a la propiedad privada, sino de que restringe injustificadamente el ejercicio pleno de ese derecho; no obstante, de manera incorrecta, el J. se centró en argumentar, las razones por las cuales el embargo, no priva del derecho a la propiedad.


21. Relatado lo anterior, se tiene que el segundo y tercero de los agravios de la parte recurrente, en el que se duele del indebido análisis para determinar la validez de las normas, resultan parcialmente fundados pero inoperantes para revocar la sentencia recurrida y conceder el amparo a la parte quejosa, pues si bien es cierto que el test de proporcionalidad realizado por el J. de Distrito no resulta suficiente, no obstante, como se demostrará más adelante, las normas impugnadas sí superan el control de regularidad constitucional y convencional.


22. Al respecto, cabe precisar, para verificar si algún derecho humano reconocido por la Constitución Federal o por los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte se ha transgredido, el juzgador puede emplear diversas herramientas argumentativas que lo ayuden a constatar si se actualiza o no la violación alegada, tales como –de manera ejemplificativa, mas no limitativa– interpretación conforme, el escrutinio judicial y el test de proporcionalidad, como sucedió en el caso particular.


23. Así pues, con relación al test de proporcionalidad, cabe destacar la doctrina reiterada de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a la cual, para determinar si una norma que incide en un derecho fundamental, es o no constitucionalmente válida, a través del ejercicio de esa herramienta, debe analizarse en cuatro etapas, en el orden siguiente: a) que la intervención legislativa persiga un fin constitucionalmente válido; b) que la medida resulte idónea para satisfacer en alguna medida su propósito constitucional; c) que no existan medidas alternativas igualmente idóneas para lograr dicho fin, pero menos lesivas para el derecho fundamental; y, d) que el grado de realización del fin perseguido sea mayor al grado de afectación provocado al derecho fundamental por la medida impugnada.(3)


24. Conforme a lo anterior, si la medida legislativa supera las cuatro etapas, esto es, se determina que su nivel de realización del fin constitucional que persigue es mayor al nivel de intervención en el derecho fundamental, será considerada constitucional.(4)


25. Una vez que ha quedado precisada la doctrina de este Alto Tribunal en torno al método utilizado, y siguiendo el mismo para la revisión de la decisión judicial; se procede a verificar el análisis de las gradas del test para determinar su constitucionalidad.


A) Análisis de la incidencia de la medida legislativa impugnada en el contenido prima facie de los derechos.


Derecho de propiedad privada.


26. Toda vez que las normas impugnadas se refieren al desarrollo de la diligencia de embargo y la prelación de los bienes sobre los que puede recaer dicha medida, es necesario hacer alusión a esa institución.


27. Esta Primera Sala ha definido al embargo como una afectación decretada por una autoridad competente sobre un bien o conjunto de bienes de propiedad privada, la cual tiene por objeto asegurar cautelarmente la eventual ejecución de una pretensión de condena que se plantea en juicio, o bien satisfacer directamente una pretensión ejecutiva.(5)


28. Éste puede ser precautorio o definitivo. El primero –que es el que nos ocupa– es aquel que ordena el J. en un juicio ejecutivo mercantil y procede para garantizar la efectividad de una futura condena, cuyo objeto es la individualización y la indisponibilidad del bien afectado, mediante las cuales se asegura que el importe obtenido por la realización judicial del mismo será aplicado a satisfacer el interés del acreedor. Así, el embargo precautorio no es un acto privativo, puesto que tiene sólo por objeto asegurar el cumplimiento de la sentencia condenatoria que, en su caso, llegase a dictarse.


29. Dicho en otras palabras, esa medida cautelar mantiene las cosas en el estado en que se encuentran, jurídica y/o materialmente, evitando que cambie la situación de hecho y/o derecho y ello impida la eficacia de las sentencias. Impide el ocultamiento de bienes que puedan o deban servir para cubrir el monto de la condena que pudiera hacerse como resultado del juicio hasta la conclusión y liquidación del mismo.



30. Atento a lo anterior, si bien es cierto que a través el embargo no se priva de la propiedad del bien al afectado por la medida, lo cierto es que si limitan las facultades de su disposición y goce hasta que se obtenga sentencia de condena o se desestime la pretensión principal. De ahí, que las porciones normativas limitan derechos fundamentales de los gobernados, pues disponen el procedimiento para efectuar el embargo, particularmente el de propiedad tal como lo alegó el recurrente desde sus conceptos de violación.


31. Esto es así, pues con dicha medida cautelar se afectan bienes determinados del presunto deudor, para asegurar la eventual ejecución futura, como ya se señaló.


32. Al respecto, este Alto Tribunal ha sostenido que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta. Por lo que la imposición a límites en el ejercicio a los derechos de propiedad implica una incidencia en los mismos.


33. Sirve para apoyar lo anterior, la tesis de rubro: "PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDADES A LA. SU IMPOSICIÓN, CONFORME AL ARTÍCULO 27 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, ESTÁ REFERIDA A LOS DERECHOS REALES QUE SE TENGAN SOBRE LA COSA O EL BIEN."(6)


Derecho de acceso a la justicia


34. En cuanto a este derecho, esta Primera Sala ha emitido diversos precedentes en donde ha sostenido que los artículos impugnados no actualizan una violación al derecho fundamental de acceso a la justicia. De manera particular debe hacerse mención a lo resuelto en el amparo en revisión **********.(7)


35. En aquella ocasión se sostuvo que de la literalidad del artículo 17 constitucional se desprende que el derecho de acceso a la justicia no sólo implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos solicitando impartición de justicia, sino que, además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes y cumpliendo con las formalidades esenciales del procedimiento diriman sin costo alguno las controversias sometidas a su consideración.


36. Por tanto, se concluyó que las normas impugnadas no vulneran los derechos de igualdad, legalidad, seguridad jurídica y acceso a la justicia, a partir de que se otorga un privilegio a la parte actora, pues se le permite el embargar bienes sin respetar el derecho de audiencia. Ello, pues a partir de la contradicción de tesis 164/2010 resuelta por esta Primera Sala, se señaló que las medidas cautelares constituyen un medio tendiente a asegurar el cumplimiento de las resoluciones judiciales cuando, antes de incoarse el proceso o durante su curso, una de las partes demuestra que su derecho es prima facie verosímil y que existe peligro de que la decisión jurisdiccional sea incumplida por existir el temor fundado de que los bienes propiedad del demandado puedan dilapidarse, desaparecer o transmitirse a un tercero.


37. Así, el derecho de que la parte actora solicite el embargo desde el inicio del juicio, en caso de que la parte demandada no realice el pago que le haya sido requerido, obedece a la naturaleza especial del título en que funda su acción. De ahí que no se considere arbitrario, desigual, ni irrazonable, el que los artículos impugnados permitan el embargo precautorio de bienes de la parte demandada para garantizar las resultas del juicio, ya que la ejecución sobre los bienes sólo tendrá lugar si se ha llevado el juicio en cumplimiento a las formalidades esenciales del procedimiento y se dicta una sentencia condenatoria que quede firme, como consecuencia de que la parte demandada no haya logrado desvirtuar el adeudo consignado en el título.


38. Sentado lo anterior, ahora se procede analizar el contenido de la norma a partir de las etapas establecidas en el test de proporcionalidad, frente al derecho de propiedad privada, por lo que debe estimarse si las normas inciden en el mismo.


B) Finalidad normativa


39. Esta Primera Sala, considera que los razonamientos expuestos por el J. de Distrito no son suficientes para determinar la validez de las porciones normativas. Ahí lo parcialmente fundado del segundo y tercer agravio.


40. Al respecto, se tiene que el J. que conoció del amparo, determinó que las normas perseguían un fin constitucionalmente válido, esto pues el primer párrafo de los artículos 1394 y 1395, fracción II, del Código de Comercio, fueron motivo de una reforma en dos mil catorce, que tuvo como fin que los acreedores, estuvieran en aptitud de recuperar con más facilidad los créditos otorgados e incentivar que se otorgara una mayor cantidad de créditos bajo condiciones más favorables para apoyar al crecimiento económico del país; por lo que no son producto de la decisión arbitraria del legislador federal.


41. Además, sostuvo que la medida legislativa era racional, pues el demandado está en aptitud de señalar bienes suficientes para garantizar lo reclamado en primer lugar, por lo que no queda en situación de desventaja; aunado a ello, la orden de trabar el embargo señaló que, deriva de un crédito reconocido previamente al actor, a quien se le otorga certeza sobre la posibilidad de recuperar el mismo.


42. Por lo que la constitucionalidad de la regulación de las normas impugnadas no dependía de que aisladamente se cumpliera, con la exigencia de garantizar la previa audiencia al afectado, pues forma parte de un procedimiento judicial, que es el que debe cumplir los requisitos del debido proceso; siendo la resolución que se dicte en esa contienda la que constituya el acto privativo y no la medida provisional.


43. Ahora bien, como se adelantó, tal determinación no es suficiente para afirmar que el contenido de las normas, son acordes con los parámetros constitucionales y convencionales.


44. Esto es así, pues el juzgador utilizó como base la exposición de motivos utilizada por el legislador para reformar –entre otros– los artículos 1394 y 1395 el diez de enero de dos mil catorce. No obstante, se advierte que si bien es cierto que lo que buscaba con dicha reforma era incentivar los procesos económicos y agilizar la recuperación de los créditos, lo cierto es que las porciones normativas no sufrieron modificaciones substanciales.


45. Ello, pues si bien únicamente en la fracción II del artículo 1395, se modificó el término "acreedor" por "actor" y en relación con el primer párrafo del artículo 1394, sólo se alteraron ciertas cuestiones de puntuación; lo cierto es que los mismos no cambiaron su contenido esencial –aun cuando constituyan nuevos actos normativos–. Siendo que, se aprecia claramente que tales preceptos sí sufrieron modificaciones sustanciales en otros apartados, empero, se insiste, tales modificaciones no se dieron en las porciones controvertidas.


46. Para mayor claridad, a continuación, se expone un cuadro comparativo del texto normativo antes y después de la aludida reforma.


Ver cuadro comparativo

47. Precisado lo anterior, se estima que las razones que ahondan en justificar la validez del fin normativo, en todo caso se deben complementar, para el caso específico, a partir de los motivos que tuvo el legislador en las reformas que modificaron substancialmente dichos preceptos.


48. De manera que el veinticuatro de mayo de mil novecientos noventa y seis, se modificó el primer párrafo del artículo 1394. El texto anterior, señalaba únicamente que: "la diligencia de embargo no se suspenderá por ningún motivo, sino que se llevará adelante hasta su conclusión, dejando al deudor que la reclamare sus derechos a salvo para que los haga valer como le convenga durante el juicio o fuera de él."


49. A decir de aquella reforma, en la exposición de motivos de forma genérica se manifestó que:


"subsisten norma y practicas viciadas que obstaculizan el acceso a la justicia a un número importante de mexicanos, dando lugar a procesos de gran complejidad, en donde incluso a propia Ley llega a propiciar comportamientos que desvirtúan la intención original del legislador. Por ello, debemos contar con ordenamientos legales que permitan aplicar, de manera pronta y expedita, la norma al caso concreto: velar porque nuestras leyes planteen soluciones justas; por propiciar que las operaciones que deberán de ser ágiles y sencillas no se tornen difíciles o irrealizables. Así como impedir la desigualdad entre las partes, derivada de circunstancias de índole económica".


50. Mientras tanto, en el dictamen de origen se planteó lo siguiente:


"Salvo disposición legal en contrario, cuando se trate de diligencias de embargo el ejecutor no podrá practicarla cuando por primera ocasión en que la intente no se entienda con el interesado. En este caso dejará citatorio a éste para que lo espere dentro de las horas que se le precisen, que serán para después de seis horas de la del citatorio y entre las cuarenta y ocho horas siguientes. Si el buscado no atiende el citatorio, la diligencia se practicará con alguna de las personas que se indican en el artículo siguiente.


"En todos los casos, practicada la diligencia de ejecución decretada, el ejecutor entregará tanto al ejecutante como al ejecutado copia del acta que se levante o constancia firmada por él, en que conste los bienes que hayan sido embargados y el nombre y domicilio del depositario designado."


51. De las trascripciones anteriores, si bien no se advierte de manera textual, cuáles fueron las razones que motivaron al legislador para modificar el primer párrafo del artículo 1394, resulta claro que el texto anterior no consideraba al demandado la posibilidad de ser éste quien determinara los bienes de su propiedad para trabar el embargo.


52. En ese sentido, la modificación pretendió privilegiar la igualdad procesal entre las partes, puesto que buscó equilibrar y evitar que se siguieran cometiendo excesos y determinaciones injustificadas ante la poca claridad de la ley. Lo que sin duda resulta un fin constitucionalmente válido.


53. Ahora bien, en el caso del artículo 1395, fracción II, se advierte que no ha tenido modificaciones substanciales desde el decreto de creación del Código de Comercio en mil ochocientos ochenta y nueve; sin embargo, cuando se expidió en uso de las facultades extraordinarias del Ejecutivo Federal. 54. No obstante, de su lectura se advierte claramente que establece una prelación de bienes que son sujetos de embargo, a saber: a) mercancías; b) los créditos de fácil y pronto cobro, a satisfacción del actor; c) los demás muebles del deudor; d) los inmuebles; y, e) las demás acciones y derechos que tenga el demandado. A decir de ello, se estima que la ratio legis se sustentó en que se pudiera embargar los bienes de fácil realización a fin de garantizar eficazmente sus derechos, lo que por sí mismo tampoco implica un fin adverso a las normas constitucionales, por el contrario, su finalidad es dotar de certeza jurídica y facilitar los procesos ejecutivos, mencionado los bienes susceptibles de la medida –sin prejuzgar que puedan existir otros–.


55. En ese sentido se puede concluir, que además de lo apuntado, la validez de la medida de las normas radica en que permiten garantizar que la ejecución en los juicios ejecutivos mercantiles no pierda la agilidad y sencillez con que fueron ideados por el legislador; evitando que las pretensiones del actor se tornen difíciles o irrealizables; incluyendo el derecho del actor para que valore en el acto mismo de la diligencia de embargo, la facilidad de realización y pronto cobro de los créditos señalados para embargo por la parte demandada y, evaluados los acepte con el riesgo que ello conlleva o no.


56. Dicho lo anterior, se tiene que las porciones normativas impugnadas, sí persiguen fines constitucionalmente válidos.


57. Cabe destacar que el J. de amparo, una vez que estimó que las normas habían superado este paso del test de proporcionalidad, no continúo con el estudio del resto de las gradas, tal como lo hizo valer la parte recurrente vía de agravio, por lo que será este Alto Tribunal quien se pronuncie al respecto.


C) Idoneidad de la medida


58. En esta etapa del escrutinio debe analizarse si la intervención al derecho es un medio adecuado para alcanzar el estado de cosas que se propuso por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad supone la corroboración de un nexo causal entre la medida legislativa y su finalidad inmediata.


59. De manera que se analiza si quien se ve afectado con la norma, tiene que soportar una restricción a su derecho para lograr el fin, pues de lo contrario no se podría justificar esa restricción. Por tanto, para superar el examen de idoneidad basta con que la medida contribuya en algún grado a lograr el estado de cosas buscado por el legislador.


60. En el caso concreto, debe determinarse si las normas que limiten el derecho a la propiedad privada, al no poder disponer de los bienes embargados, resultan válidas, a partir de que las restricciones derivan del derecho otorgado al actor para que en el caso de que el demandado no haya designado bienes suficientes, sea éste quien esté en aptitud de señalarlos.


61. Como punto de partida debe indicarse que el juicio ejecutivo mercantil es un procedimiento extraordinario, que sólo puede iniciarse con base en un título que lleve aparejada ejecución,(8) siendo necesario, además, que en el título se consigne la existencia de un crédito que sea cierto, líquido y exigible, el cual constituye una prueba preconstituida del adeudo contenido en el mismo.(9)


62. En efecto, los juicios ejecutivos mercantiles son procedimientos sumarios que tienen por objeto el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, prueba plena; puesto que no se dirige, en principio, a declarar derechos dudosos o controvertidos, sino a hacer efectivo el pago que ha sido reconocido en un título de tal fuerza, que constituye una presunción juris tantum de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido.


63. Lo que se pretende mediante la vía ejecutiva mercantil es cobrar mediante un procedimiento sumario un título, que por sus características, trae aparejada ejecución, resulta objetivo y razonable que se permita a la parte actora, beneficiaria del título, embargar desde el inicio del juicio los bienes que se estimen suficientes para el pago del adeudo, con el objeto de asegurar el cumplimiento de la sentencia, en el entendido que no podrá ordenarse ejecución sobre los mismos hasta que se dicte y quede firme una sentencia condenatoria, y que la parte demandada tendrá durante el juicio la oportunidad de desvirtuar el título de crédito.


64. Ahora bien, el artículo 1394 del Código de Comercio establece lo siguiente: "La diligencia de embargo se iniciará con el requerimiento de pago al demandado ... de no hacerse el pago, se requerirá al demandado ... para que señale bienes suficientes para garantizar las prestaciones reclamadas, apercibiéndolo que de no hacerlo, el derecho para señalar bienes pasará al actor ..."


65. En ese sentido, debe entenderse que si el demandado señala bienes para su embargo y éstos no son suficientes 1) se le apercibe para que lo haga y 2) de no hacerlo, se traslada ese derecho al actor.


66. Por tanto, atendiendo a la naturaleza del título ejecutivo y la vía mercantil que reconoce al actor un derecho preconstituido, se estima que la medida establecida en el primer párrafo del artículo 1394 en relación con la fracción II del artículo 1395, es idónea, pues precisamente con ella se logra asegurar de manera temporal hasta que se resuelva la contienda, que existirán bienes suficientes para cubrir el monto de una deuda.


67. Además, dicha medida permite al actor evaluar los bienes y en su caso aceptar o no la suficiencia de los créditos embargados para garantizar su derecho en el momento mismo de la diligencia de embargo o con posterioridad; pues como se señaló al analizar su finalidad, con ello se garantiza que la ejecución no pierda la agilidad y sencillez evitando que se torne difícil o irrealizable la pretensión del actor.


68. Hasta aquí lo expuesto, esta Primera Sala considera que resulta una medida idónea para proteger los derechos del actor, toda vez que los mismos se encuentran previamente reconocidos.


D) La necesidad de la medida


69. Una vez superado el examen de idoneidad, corresponde analizar si las normas impugnadas son una medida legislativa necesaria para alcanzar su finalidad inmediata.


70. Al respecto, se ha establecido el grado sólo se supera si no existen medidas alternativas igualmente idóneas para lograr el fin que se propone con la medida impugnada y que además sean menos restrictivas que ésta.(10)


71. Ahora bien, esta Primera Sala, estima que no existen alternativas para asegurar los fines perseguidos por la medida, haciendo énfasis en la oportunidad del actor para señalar bienes suficientes cuando el demandado no haya hecho uso de ese derecho o, habiendo señalado bienes no resulten suficientes a consideración del actor. Sin olvidar que entre un derecho y el otro, la actuaria o persona adscrita al juzgado encargado del proceso de embargo, debe apercibir a la demandada para que haga el señalamiento de bienes suficientes en los que recaerá la medida cautelar.


72. De ahí, que la medida es necesaria pues no se encuentra algún otro mecanismo legal o vía para asegurar el pago al actor en caso de que resulte fundada su pretensión, máxime cuando el juicio en el que cabe la posibilidad de la medida provisional deriva de un derecho o de una obligación reconocida.


73. Consecuentemente la designación de embargo sobre los bienes, resulta una vía adecuada para garantizar créditos; siendo que con posterioridad las partes pueden discernir sobre sus cualidades de fácil realización y pronto cobro siguiendo lo previsto en el último párrafo del artículo 1394 del propio Código de Comercio, conforme al cual, el J. no suspende nunca su jurisdicción para fallar cualquier aspecto relacionado con el embargo. De ahí que, el demandado puede controvertir en el incidente respectivo los aspectos relativos a la suficiencia de los créditos que éste haya señalado y no bienes adicionales u otros, los que sirvan para garantiza el adeudo reclamado en el juicio.


E) La proporcionalidad en sentido estricto de la medida


74. El examen de proporcionalidad en sentido estricto consiste en realizar un balance o ponderación entre dos principios que resultan relevantes en un caso concreto.(11)


75. Así, este análisis requiere comparar el grado de intervención en el derecho fundamental que supone la medida legislativa examinada frente al grado de realización del fin perseguido por ésta.(12) Dicho de otra manera, en esta fase del escrutinio se requiere realizar una ponderación entre los beneficios que cabe esperar de una limitación desde la perspectiva de los fines que persigue la medida con los costos que necesariamente se producirán desde la perspectiva de los derechos fundamentales afectados.


76. En el caso concreto el examen de proporcionalidad en sentido estricto supone comparar el grado de afectación en el derecho a la propiedad privada de la parte recurrente, frente al grado en el que se consigue con dicha medida la protección de los derechos de quien ejerce la vía ejecutiva mercantil y sobre todo que, ante la omisión del demandado en designar bienes suficientes, pueda el actor señalarlos.


77. Es posible sostener que la medida impugnada permite en un grado elevado la finalidad que se propone, puesto que la conducta, permite garantizar la materia del juicio hasta finalizar el proceso. Además, que como ya se ha señalado resulta una medida temporal.


78. Esto es, la posibilidad de que la parte actora solicite el embargo ante la renuencia del demandado o la insuficiencia en la designación de bienes, obedece a la naturaleza especial del título en que se funda su acción, pues permite que a partir de este embargo precautorio se garanticen las resultas del juicio, es decir, que la parte demandada cumpla con el adeudo que derivó en la suscripción del título ejecutivo, máxime que la ejecución de los bienes secuestrados sólo ocurrirá hasta después del dictado de la sentencia condenatoria respectiva, donde el enjuiciado tendrá oportunidad de ofrecer los medios de convicción que estime necesarios para desvirtuar dicho adeudo, de manera que no se vulnera el derecho de propiedad de la inconforme.


79. Finalmente, también resulta proporcional en sentido estricto, pues dicha restricción temporal de los bienes que pudieran ser adicionados a petición del actor a fin de garantizar el adeudo a su favor; constituye un sacrificio admisible frente a la garantía eficaz de una fácil realización del crédito del actor, quien como se ha señalado, al sustentar su acción en un título ejecutivo, goza de una vía privilegiada para ejecutar su crédito. Finalidad que se vería nublada si las garantías devienen insuficientes o ilusorias.


80. Consecuentemente, esta Suprema Corte concluye que las porciones normativas impugnadas del Código de Comercio, a decir, el primer párrafo del artículo 1394 y fracción II, del artículo 1395 son constitucionales porque limitan de manera proporcionada, en relación con los fines que persiguen, el derecho de propiedad privada; siendo que no se limitan el de acceso a la justicia en atención a las razones previamente expuestas.


81. Visto lo anterior, si bien el segundo y tercer agravio resultaron parcialmente fundados; lo cierto es que ello resulta insuficiente para revocar la sentencia de amparo, pues como quedó demostrado, las normas impugnadas no resultan inconstitucionales.


IV. DECISIÓN


82. Consecuentemente, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar infundados los agravios en una parte, e inoperantes en otra, lo procedente es confirmar la sentencia recurrida y negar a la quejosa el amparo solicitado, respecto al planteamiento de constitucionalidad del primer párrafo del artículo 1394 y fracción II, del artículo 1395 del Código de Comercio.


83. Una vez definida la constitucionalidad de los artículos referidos, el Tribunal Colegiado de Circuito de conocimiento deberá resolver la materia de legalidad pendiente por analizar, para que analice si la diligencia de requerimiento de pago, embargo y emplazamiento a juicio se llevó a cabo con base en el parámetro establecido a lo largo de la presente ejecutoria, es decir, si al momento de diligenciarse se apegó a las normas que rigen el procedimiento otorgándosele la oportunidad al demandado de señalar bienes previamente a trasladar ese derecho al enjuiciante, por lo que se reserva jurisdicción para tal efecto.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión competencia de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión no ampara ni protege a F.Ó., Sociedad Anónima de Capital Variable, Sociedad Financiera de Objeto Múltiple Entidad No Regulada, en términos del apartado III de la presente ejecutoria.


TERCERO.—Se reserva jurisdicción al Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, para los efectos precisados en el apartado IV de la presente resolución.


N.; con testimonio de esta ejecutoria. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de las señoras y los señores Ministros: N.L.P.H.; J.L.G.A.C.; J.M.P.R. (ponente); A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente y presidenta A.M.R.F..


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia de rubro: "EMBARGO JUDICIAL. ES UNA MEDIDA CAUTELAR QUE NO IMPLICA UNA PRIVACIÓN DEFINITIVA DE DERECHOS POR LO QUE, PARA LA EMISIÓN DEL AUTO RELATIVO, NO RIGE LA GARANTÍA DE PREVIA AUDIENCIA." citada en esta sentencia, aparece publicada con la clave P./J. 66/97, en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., septiembre de 1997, página 67, con número de registro digital: 197665.


Las tesis aisladas 1a. CCLXV/2016 (10a.), 1a. CCLXVIII/2016 (10a.), 1a. CCLXX/2016 (10a.) y 1a. CCLXXII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, páginas 902, 911, 914 y 894, con números de registro digital: 2013143, 2013152, 2013154 y 2013136, respectivamente.


La tesis aislada 1a. CCLXIII/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas.








________________

1. Amparo en revisión **********, fojas 70-73.


2. Juicio de amparo ********** del índice del Juzgado Tercero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México.


3. Registro digital: 2013156. Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXIII/2016 (10a.). Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, noviembre de 2016, Tomo II, página 915. Tipo: aislada. "TEST DE PROPORCIONALIDAD. METODOLOGÍA PARA ANALIZAR MEDIDAS LEGISLATIVAS QUE INTERVENGAN CON UN DERECHO FUNDAMENTAL."


4. 1a. CCLXV/2016 (10a.); "PRIMERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. IDENTIFICACIÓN DE UNA FINALIDAD CONSTITUCIONALMENTE VÁLIDA."

1a. CCLXVIII/2016 (10a.); "SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."

1a. CCLXX/2016 (10a.); "TERCERA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA NECESIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."

1a. CCLXXII/2016 (10a.); "CUARTA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA PROPORCIONALIDAD EN SENTIDO ESTRICTO DE LA MEDIDA LEGISLATIVA."


5. Amparo en revisión **********. Resuelto por unanimidad de votos el veintisiete de mayo de dos mil quince.


6. Tesis aislada 1a. XLI/2000, visible en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, diciembre de 2000, página 257, cuyo texto establece: "El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis visible en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Volúmenes 157-162, Primera Parte, página 315, de rubro: ‘PROPIEDAD PRIVADA, MODALIDAD A LA. ELEMENTOS NECESARIOS PARA QUE SE CONFIGURE.’, estableció que por modalidad a la propiedad privada debe entenderse el establecimiento de una norma jurídica de carácter general y permanente que modifique, esencialmente, la forma de ese derecho y que sus efectos consisten en una extinción parcial de los atributos del propietario, de manera que éste no sigue gozando, en virtud de las limitaciones estatuidas por el Poder Legislativo, de todas las facultades inherentes a la extensión actual de su derecho. De lo anterior puede estimarse que la imposición de modalidades a la propiedad privada se traduce necesariamente en la supresión o en la limitación de alguno de los derechos reales inherentes y consustanciales a ella, como lo son el derecho a usar la cosa, el de disfrutar de la misma y el de disponer de ésta, de manera que sólo a través de estos elementos puede existir la posibilidad de que se impongan las referidas modalidades y no simplemente cuando se afecte de cualquier manera la cosa o bien, pues debe tenerse en cuenta que no es lo mismo la materia de un derecho, que el derecho en cuanto tal; es decir, la imposición de modalidades a una cosa o bien no equivale a la imposición de modalidades a los derechos reales que sobre dicha cosa o bien se tengan, sino sólo en la medida que éstos se limiten o restrinjan."


7. Resuelto por unanimidad de cinco votos, en sesión de once de noviembre de dos mil quince.


8. "Artículo 1,391. El procedimiento ejecutivo tiene lugar cuando la demanda se funda en documento que traiga aparejada ejecución.

"Traen aparejada ejecución:

"I. La sentencia ejecutoriada ó pasada en autoridad de cosa juzgada y la arbitral que sea inapelable, conforme al art. 1,346, observándose lo dispuesto en el 1,348;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"II. Los instrumentos públicos, así como los testimonios y copias certificadas que de los mismos expidan los fedatarios públicos, en los que conste alguna obligación exigible y líquida;

"III. La confesión judicial del deudor, según el artículo 1,288;

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"IV. Los títulos de crédito;

"V. (Derogada, D.O.F. 14 de diciembre de 2011)

(Reformada, D.O.F. 24 de mayo de 1996)

"VI. La decisión de los peritos designados en los seguros para fijar el importe del siniestro, observándose lo prescrito en la ley de la materia;

(Reformada, D.O.F. 17 de abril de 2012)

"VII. Las facturas, cuentas corrientes y cualesquiera otros contratos de comercio firmados y reconocidos judicialmente por el deudor;

(Reformada, D.O.F. 10 de enero de 2014)

"VIII. Los convenios celebrados en los procedimientos conciliatorios tramitados ante la Procuraduría Federal del Consumidor o ante la Comisión Nacional para la Protección y Defensa de los Usuarios de Servicios Financieros, así como los laudos arbitrales que éstas emitan; y,

(Reformada, D.O.F. 17 de abril de 2012)

"IX. Los demás documentos que por disposición de la Ley tienen el carácter de ejecutivos o que por sus características traen aparejada ejecución."


9. Criterio cuyo rubro y texto disponen: "JUICIO EJECUTIVO, NATURALEZA DEL. El juicio ejecutivo es un procedimiento sumario por el que se trata de llevar a efecto, por embargo y venta de bienes, el cobro de créditos que constan en algún título que tiene fuerza suficiente para constituir, por sí mismo, plena probanza, y no se ha establecido para declarar derechos dudosos o controvertidos, sino para llevar a efecto los que se hallan reconocidos por actos o en títulos de tal fuerza, que constituyen una vehemente presunción de que el derecho del actor es legítimo y está suficientemente probado, para que sea desde luego atendido; por lo que si conforme a la ley, para que el juicio ejecutivo proceda, es preciso que la acción se funde en alguno de los títulos que la misma señala y, además, que el crédito que se exige, aparezca como cierto, líquido y exigible desde luego, es claro que para que el juicio ejecutivo tenga lugar, es necesario que se cumplan ciertos requisitos de forma y de fondo, consistentes, los primeros, en que el título revista alguna de las formas expresamente señaladas en la ley, y los segundos, en que en ese título aparezca consignada una obligación cierta, líquida y exigible, en favor de un acreedor y en contra del deudor.". Registro digital: 359521, Quinta Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo XLV, página 42.






10. Amparo en revisión 163/2018. Resuelto por unanimidad de votos el 31 de octubre de 2018.


11. I..


12. B.P., Op. Cit., p. 763

Esta sentencia se publicó el viernes 3 de febrero de 2023 a las 10:05 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del día hábil siguiente, 7 de febrero de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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