Ejecutoria num. 413/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,2000

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 413/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PLENO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA DÉCIMA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SALTILLO, COAHUILA DE ZARAGOZA, EN APOYO DEL DÉCIMO PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


RESOLUCIÓN


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la compensación civil es un medio de pago del impuesto al valor agregado, de ser así, si puede dar lugar, en su caso, a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento del impuesto.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El Magistrado en funciones de presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, denunció la posible contradicción de criterios por oficio recibido y registrado en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, entre el emitido por el tribunal de su adscripción, al resolver el amparo directo administrativo 559/2022 (cuaderno de origen 286/2021), dictado en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en contra del emitido por el Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2022.


2. Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de veintinueve de noviembre del dos mil veintidós, el presidente de este Alto Tribunal formó y registró el expediente relativo a la contradicción de criterios 413/2022.


3. Además, ordenó:


a) Remitir los autos para la elaboración del proyecto respectivo al Ministro A.P.D..


b) Solicitar por conducto del MINTERSCJN a la presidencia del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito la versión digitalizada del original del escrito de demanda que dio origen al amparo directo 286/2021 y al Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito, la versión digitalizada del original o, en su caso, de la copia certificada de la ejecutoria, o bien, la versión electrónica en la que consten las firmas digitales de los Magistrados integrantes del órgano jurisdiccional de referencia, relativa a la contradicción de tesis 3/2022 de su índice, así como del proveído en el que informe si el criterio sustentado en dicho asunto se encuentra vigente, o, en caso de que se tenga por superado o abandonado, además de señalar las razones que sustenten las consideraciones respectivas, deberá remitir la versión digitalizada de la ejecutoria en la que se sustente el nuevo criterio.


4. Avocamiento. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se avocó al conocimiento del asunto por acuerdo de seis de enero del dos mil veintitrés dictado por su presidente.


5. Asimismo, requirió al presidente del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito para que, por conducto del MINTERSCJN informe: a) si la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 286/2021 de su índice ha causado ejecutoria; b) si se encuentra pendiente de resolución algún recurso que se hubiera interpuesto en su contra y, en su caso, cuál es el número de registro que tiene asignado en este Alto Tribunal; c) si la sentencia que se emitió es susceptible de impugnación y no ha transcurrido el plazo para interponer medio de defensa en su contra; o, d) si en general existe alguna condición que afecte la firmeza del criterio respectivo.


6. Por acuerdo de dieciséis de enero de dos mil veintitrés, el presidente de la Segunda Sala tuvo por agregadas al presente asunto las constancias relativas a la promoción registrada con el número de folio 1589-MINTER adecuadamente integrada mediante certificación secretarial; por recibido el oficio a través del cual el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que la sentencia dictada en el juicio de amparo directo 286/2021 causó ejecutoria y, tomando en cuenta que el expediente se encontraba debidamente integrado, ordenó su remisión a su ponencia.


I. Competencia


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de criterios.(1)


II. Legitimación


8. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello.(2)


III. Criterios denunciados


9. A continuación, se sintetizan los antecedentes y consideraciones de los criterios denunciados.



Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al resolver el amparo directo 559/2022


10. Solicitud de devolución de saldo a favor. El nueve de marzo de dos mil veinte, Empacadora del Golfo de México, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó ante el Servicio de Administración Tributaria solicitud de devolución de saldo a favor por concepto del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo de diciembre de dos mil diecinueve.


11. Por oficio 500-65-00-01-00-2020-5848 de catorce de abril de dos mil veinte, la Administración Desconcentrada de Auditoría Fiscal de Veracruz "2", de la Administración General de Auditoría Fiscal Federal del Servicio de Administración Tributaria, autorizó parcialmente la solicitud de devolución y, por otra parte, negó la misma respecto de dos diversas cantidades bajo la consideración de que la contribuyente no había acreditado que dicho impuesto al valor agregado se encontraba efectivamente pagado, de conformidad con el artículo 5o., primer párrafo, fracción III, de la ley relativa, en relación con el diverso numeral 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación.


12. Juicio contencioso administrativo. En contra de lo determinado, la contribuyente promovió juicio contencioso administrativo (sólo por lo que respecta a una cantidad de las señaladas) mediante escrito presentado el diecinueve de agosto de dos mil veinte, ante la Oficialía de Partes Común del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, del que conoció la Sexta Sala Regional Metropolitana del mencionado tribunal y, por sentencia de quince de febrero de dos mil veintiuno, declaró la validez del acto impugnado.


13. Demanda de amparo. Inconforme con la anterior resolución, la parte quejosa promovió juicio de amparo directo del que conoció el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito el cual quedó registrado con el número de expediente DA. 286/2021.


14. Mediante acuerdo de veintinueve de julio de dos mil veintidós, el Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, en cumplimiento a lo determinado en el oficio SECNO/STCCNO/793/2022, de catorce de julio de dos mil veintidós, suscrito por el secretario técnico de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, ordenó remitir el asunto al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región.


15. Sentencia del Tribunal Colegiado. En sesión de dieciocho de agosto de dos mil veintidós, el indicado Tribunal Colegiado dictó sentencia en la que determinó, en síntesis, lo que a continuación se señala.


16. Acudió al texto de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, así como del numeral 20, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y concluyó que de la interrelación sistemática de las normas aludidas, en ninguna de ellas existe alguna prohibición expresa para que, entre particulares se pacte mediante compensación como medio de extinción de obligaciones entre ellos, el pago del IVA, con la finalidad de que se traslade y, luego, finalmente se entere al fisco en efectivo y en moneda nacional.


17. En efecto, no se trata de una cuestión normativa, sino de prueba, pues basta que el consumidor final de los bienes o servicios, cuyo IVA le fue trasladado, demuestre haberlo pagado por cualquier medio legal de extinción de obligaciones para tener por acreditado que cubrió dicho impuesto al contribuyente sobre quien recae la obligación final de pagarlo a la autoridad hacendaria, esto sí, evidentemente, en efectivo y moneda nacional; habida cuenta que, como se dijo, no existe prohibición jurídica para que sea de ese modo, incluso aunque se trate de una compensación entre particulares, la cual es una práctica común del libre mercado.


18. De ahí que, para ese Tribunal Colegiado, la interpretación sistemática realizada permite que se tenga como efectivamente pagado el impuesto al valor agregado cuando una contraprestación sea cubierta por medio de la figura de la compensación, siempre y cuando ello se encuentre debidamente demostrado, sin que pugne con el deber de enterar al fisco en efectivo y en moneda nacional, que tiene el sujeto a quien se trasladó el impuesto.


19. Señaló que el impuesto al valor agregado que se objetó derivó del hecho de que la autoridad estimó que la contribuyente no acreditó su efectivo pago, cuenta habida de haber resuelto que el impuesto de que se trata debía ser cubierto en numerario o moneda nacional y no en "especie", o mediante diversa figura legal de extinción de obligaciones, como en el caso particular, a través de la compensación.


20. Consideró que la compensación, al ser una forma legal para extinguir obligaciones, sí resulta un medio de pago apto para acreditar que efectivamente se cubrió el precio de la contraprestación y del impuesto al valor agregado que en su caso sea trasladado; lo cual, es completamente diferente al momento de pago al fisco, lo que debe hacerse en efectivo.


21. Por las anteriores consideraciones el Tribunal Colegiado del conocimiento concedió el amparo a la parte quejosa para que la Sala responsable dejara insubsistente la sentencia reclamada y emitiera otra, en la cual, prescindiera de los argumentos que en esa ejecutoria se consideraron contrarios a derecho y, con esa salvedad, resolviera con libertad de jurisdicción el juicio sometido a su potestad.


Criterio del Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de tesis 3/2022


22. Denuncia de la contradicción de tesis. El presidente de la Sala Regional del Centro III del Tribunal Federal de Justicia Administrativa denunció la posible contradicción de criterios, mediante oficio presentado el treinta y uno de marzo de dos mil veintidós, entre los criterios sustentados por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del propio circuito, al resolver los recursos de revisión fiscal 158/2021 y 96/2021, respectivamente.


23. Criterio que prevaleció en el Pleno de Circuito. El Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito arribó a la siguiente conclusión: de acuerdo con la legislación fiscal vigente en los ejercicios 2019 y 2020, para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor, la figura de compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado.


24. Lo estimó así, después de acudir al texto de los artículos 1o.-B y 5o., fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pues la figura de la compensación, aplicable en el ámbito civil, si bien es una forma de extinción de las obligaciones que desde el punto de vista tributario puede dar lugar a establecer cuándo nace la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, lo cierto es que, en sí misma considerada, no da lugar al acreditamiento, pues para ello es necesario demostrar que el impuesto haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate, esto es, que haya sido enterado a la hacienda pública.


25. Además, la fracción VI, incisos a) y b), del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019, así como el texto vigente a partir del ejercicio 2020 de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., párrafos primero y segundo, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establecen que los contribuyentes únicamente pueden optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, por lo cual, la compensación únicamente puede ser empleada para el pago de obligaciones fiscales, cuando el contribuyente tenga el carácter de acreedor y deudor de la autoridad hacendaria y no respecto de otro contribuyente.


26. Tanto es así que, en el diverso artículo 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, incluso prevé que la figura de la compensación no tiene lugar cuando las deudas tienen relación con obligaciones fiscales y, en el caso, la legislación tributaria aplicable no la autoriza expresamente. Las anteriores consideraciones dieron origen a la jurisprudencia PC.XVI.A. J/4 A (11a.).(3)


IV. Existencia de la contradicción


27. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que la contradicción entre Tribunales Colegiados de Circuito es existente, cuando al resolver los asuntos que son de su legal competencia adoptan criterios jurídicos discrepantes respecto de un mismo punto de derecho, aun cuando no integren jurisprudencia y con independencia de que no exista coincidencia en los aspectos secundarios o accesorios que tomaron en cuenta, ya que si el problema jurídico central es perfectamente identificable, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales a través de la unidad interpretativa del orden jurídico.(4)


28. Conforme a la jurisprudencia P./J. 72/2010, se concluye que la existencia de la contradicción de criterios no depende de la identidad o semejanza de las cuestiones fácticas, pues es suficiente que los criterios jurídicos sean opuestos, aunque debe ponderarse que la variación o diferencia no incida o sea determinante para el problema jurídico resuelto; esto es, debe tratarse de aspectos meramente secundarios o accidentales que, al final, en nada modifiquen la situación examinada por los órganos judiciales relativos, sino que tan sólo formen parte de la historia procesal del asunto de origen.


29. Es decir, si las cuestiones fácticas fueran parecidas e influyen en las decisiones de los órganos de amparo, ya sea porque se construyó el criterio jurídico partiendo de dichos elementos particulares o la legislación aplicable da una solución distinta a cada uno de ellos, es inconcuso que la contradicción de criterios no puede configurarse, en tanto no podría arribarse a un criterio único, ni tampoco sería posible sustentar jurisprudencia por cada problema jurídico resuelto, pues conllevaría una revisión de los juicios o recursos fallados por los Tribunales Colegiados de Circuito, ya que si bien las particularidades pueden dilucidarse al resolver la contradicción de criterios, ello es viable cuando el criterio que prevalezca sea único y aplicable a los razonamientos contradictorios de los órganos participantes.


30. Así, es posible identificar los siguientes requisitos para la existencia de una contradicción de criterios:


a) Los tribunales contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que ejercieron su potestad de arbitrio judicial, mediante la intelección de una norma para adoptar algún canon o método interpretativo, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos realizados por los órganos judiciales existe –al menos– un problema jurídico analizado, ya sea mediante la adopción de algún criterio o la fijación de un principio o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


31. En el caso, como se demuestra a continuación, existe la contradicción de criterios denunciada.


32. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Para evaluar si se cumple este primer requisito, debe verificarse si los tribunales contendientes se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada.


33. En los casos puestos a consideración de los órganos contendientes se observa que ejercieron su arbitrio judicial, pues uno de ellos al resolver un amparo directo analizó la sentencia recaída al juicio contencioso administrativo correspondiente; en cambio, el Pleno de Circuito correspondiente estableció el criterio que debía prevalecer al resolver la contradicción respectiva en la que examinó los fallos recaídos a los recursos de revisión fiscal.


34. En ambos casos se observa que, en los asuntos que examinaron, tanto un Tribunal Colegiado de Circuito como el Pleno de Circuito correspondiente, emitieron ejecutorias en las que evaluaron las sentencias reclamadas en relación con la interpretación y aplicación de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III, y 34 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (LIVA en adelante), 20 y 23 del Código Fiscal de la Federación (CFF en lo que sigue) y 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal (CCF).


35. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Con independencia de lo manifestado en el oficio de denuncia de contradicción,(5) esta Segunda Sala estima que la interpretación realizada por los tribunales contendientes resulta discordante en el punto referente a si la figura de compensación civil es un medio por el que, además de establecer cuándo se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por las que se paga el impuesto al valor agregado, también sirve como un instrumento de pago del citado gravamen y, en consecuencia, puede dar lugar, en su caso, a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento.


36. El Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región al fallar el amparo directo 559/2022, en sesión de dieciocho de agosto de ese año, por unanimidad de votos, concedió el amparo a la quejosa, al estimar fundado el concepto de violación relativo a que la compensación civil es un medio de pago del IVA, en razón que de la interpretación sistemática de los artículos 1o.-B, 5o., fracción III y 34, de la LIVA y 20, primer párrafo, del CFF, se concluye que no existe prohibición expresa para que la compensación entre particulares pueda extinguir la obligación de pago del impuesto al valor agregado, siempre y cuando se encuentre debidamente demostrado que efectivamente se pagó dicho impuesto, sin que ello pugne con el deber de enterar al fisco en efectivo y en moneda nacional, que tiene el sujeto a quien se le trasladó. Ello, porque no se trata de una cuestión normativa sino de prueba.


37. El Pleno en Materia Administrativa del Décimo Sexto Circuito al resolver la contradicción de criterios 3/2022, entre los sustentados por los Tribunales Colegiados Primero y Segundo, ambos en Materia Administrativa, de ese circuito, en sesión de catorce de junio de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos, estimó que el criterio que debía prevalecer es el relativo a que de acuerdo con los artículos 1o.-B y 5o. de la LIVA la figura de compensación aplicable en el derecho civil no es un medio de pago para acreditar el impuesto al valor agregado, por lo que no es útil para analizar la procedencia de una solicitud de devolución de saldo a favor. Ello, dado que la compensación sólo determina cuándo nace la obligación del impuesto al valor agregado, pero no da lugar a su acreditamiento, porque para tal efecto debe haberse pagado efectivamente al fisco; sumado a que la compensación, conforme a las leyes fiscales, únicamente se da en las relaciones entre los contribuyentes y la Hacienda Pública, no entre los primeros entre sí, pues el mismo artículo 2192, fracción VIII, del CCF, establece la improcedencia de la compensación tratándose de adeudos fiscales.


38. En ese contexto, en aras de salvaguardar la seguridad jurídica de los gobernados en la interpretación de los mencionados artículos, se torna imperativo para esta Segunda Sala resolver la divergencia de criterios sostenidos por los órganos contendientes a pesar de las peculiaridades interpretativas que sostuvo cada uno de ellos.


V. Estudio de fondo

Criterio que debe prevalecer


39. Tercer requisito: elementos constitutivos de la hipótesis y surgimiento de la pregunta que detona la procedencia de la contradicción. A partir de lo anterior, es posible concluir que los puntos de vista de los órganos contendientes, al reflejar contradicción en sus consideraciones y razonamientos, puede dar lugar a la formulación de las siguientes preguntas:


40. ¿La compensación civil es un medio de pago del IVA? Si es así, ¿puede dar lugar, en su caso, a una solicitud de devolución de saldo a favor o acreditamiento del impuesto?


41. La respuesta a las citadas interrogantes es negativa por las siguientes consideraciones:


42. Para arribar a la anterior conclusión conviene traer a cuenta el contexto normativo que interpretaron los órganos contendientes, consistente, en lo fundamental, en los siguientes preceptos:


LIVA 2019 a 2022


"Artículo 1o. Están obligadas al pago del impuesto al valor agregado establecido en esta ley, las personas físicas y las morales que, en territorio nacional, realicen los actos o actividades siguientes:


"I.E. bienes.


"II. Presten servicios independientes.


"III. Otorguen el uso o goce temporal de bienes.


"IV. I. bienes o servicios.


"El impuesto se calculará aplicando a los valores que señala esta ley, la tasa del 16 %. El impuesto al valor agregado en ningún caso se considerará que forma parte de dichos valores. ..."


"Artículo 1o.-B. Para los efectos de esta ley se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, o bien, cuando el interés del acreedor queda satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las contraprestaciones. ..."


"Artículo 5o. Para que sea acreditable el impuesto al valor agregado deberán reunirse los siguientes requisitos:


"...


"III. Que el impuesto al valor agregado trasladado al contribuyente haya sido efectivamente pagado en el mes de que se trate; ..."


"Artículo 17. En la prestación de servicios se tendrá obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo tratándose de los intereses a que se refiere el artículo 18-A de esta ley, en cuyo caso se deberá pagar el impuesto conforme éstos se devenguen. ..."


"Artículo 18. Para calcular el impuesto tratándose de prestación de servicios se considerará como valor el total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que además se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales y cualquier otro concepto. ..."


CCF


"Artículo 2192. La compensación no tendrá lugar:


"...


"VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice."


43. De lo reproducido se puede concluir que el artículo 1, fracción II, de la LIVA establece que las personas físicas o morales (ámbito subjetivo) que en territorio nacional (ámbito espacial) realicen, entre otros, la actividad de prestar servicios independientes (ámbito material), se encuentran obligados al pago del impuesto, el cual se calcula aplicando a los valores señalados en la LIVA, la tasa del 16 %. En otras palabras, el invocado numeral en la porción normativa señalada establece la obligación de pago del IVA por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, obligación de pago que se calcula aplicando a los valores previstos en la LIVA, la tasa del 16 %.


44. Así, una vez que se actualiza el invocado hecho imponible, las personas físicas o morales se encuentran obligadas al pago del IVA. Pero aquí surge la pregunta consistente en determinar en qué momento debe pagarse esa obligación del IVA en el caso de la prestación de servicios independientes (ámbito temporal).


45. La respuesta a dicha interrogante se contiene en el numeral 17, párrafo primero, de la LIVA, que dispone que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo el caso de los intereses devengados que deriven de créditos otorgados por instituciones del sistema financiero; de créditos otorgados por medio de contratos de apertura de crédito o cuenta corriente en los que el titular del contrato pueda disponer del crédito a través del uso de tarjetas expedidas por el acreedor, y de operaciones de arrendamiento financiero; en tales casos se deberá pagar el IVA conforme se devenguen los intereses correspondientes.


46. Aquí nuevamente surge otro cuestionamiento, referente a cuándo se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones. La contestación a dicho cuestionamiento la proporciona el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la LIVA que dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban:


a) En efectivo,


b) En bienes o en servicios, aun cuando dichas contraprestaciones correspondan a anticipos, depósitos o a cualquier concepto sin importar el nombre con el que se designe, o bien,


c) Cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dé lugar a las contraprestaciones.


47. Es el último supuesto señalado el que cobra relevancia para la resolución de la presente contradicción de criterios. Ello es así, en la medida en que remite a cualquier forma de extinción de las obligaciones que dé lugar a las contraprestaciones que satisfaga el interés del acreedor para que se entiendan efectivamente cobradas las contraprestaciones por las que se tiene la obligación de pago del IVA.


48. En la LIVA no existe disposición alguna que señale cuáles son las formas de extinción de las obligaciones ni tampoco tendría por qué tenerlas. Por tal motivo, en términos del artículo 5o., párrafo segundo,(6) del CFF, a falta de norma fiscal expresa, es posible aplicar supletoriamente las disposiciones del derecho federal común, con la condición de que su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


49. El CCF, en su libro cuarto, "De las obligaciones"; primera parte, "De las obligaciones en general"; título quinto, "Extinción de las obligaciones", establece como tales las siguientes: la compensación (artículos 2185 al 2205), la confusión de derechos (artículos 2206 al 2208), la remisión de la deuda (artículos 2209 al 2212) y la novación (artículos 2213 al 2223).


50. La compensación como forma de extinción de la obligación civil tiene lugar cuando dos personas reúnen la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho (artículo 2185 del CCF).


51. El efecto de la compensación es extinguir por mandato legal las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor (artículo 2186 del CCF).


52. La compensación no procede sino cuando ambas deudas consisten en una cantidad de dinero, o cuando siendo fungibles las cosas debidas, son de la misma especie y calidad, siempre que se hayan designado al celebrarse el contrato (artículo 2187 del CCF).


53. Para que haya lugar a la compensación se requiere que las deudas sean igualmente líquidas y exigibles. Las que no lo fueren, sólo podrán compensarse por consentimiento expreso de los interesados (artículo 2188 del CCF).


54. La deuda líquida es aquella cuya cuantía se haya determinado o puede determinarse dentro del plazo de nueve días (artículo 2189 del CCF).


55. La deuda exigible es aquella deuda cuyo pago no puede rehusarse conforme a derecho (artículo 2190 del CCF).


56. Si las deudas no fueren de igual cantidad, hecha la compensación, conforme al artículo 2186, queda expedita la acción por el resto de la deuda (artículo 2191 del CCF).


57. Una vez satisfechos los requisitos legales mencionados para que opere la compensación (deudas en dinero o bienes fungibles de la misma especie y calidad, líquidas y exigibles, que sean de la misma o igual cantidad), entonces se extinguen por ministerio de ley, las dos deudas hasta la cantidad que importe la menor.


58. Ahora, ¿cómo opera la compensación para efectos de determinar cuándo se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios independientes prestados para efectos del IVA?


59. La respuesta a esa pregunta se contesta con el siguiente ejemplo: cuando una persona física o moral presta un servicio independiente a otra persona física o moral, es posible que entre ellas reúnan la calidad de deudor y acreedor recíprocamente y por su propio derecho. Así, entonces, podrá actualizarse la compensación que dio lugar a las contraprestaciones por los servicios independientes prestados por los que se tiene la obligación de pagar el IVA.


60. Es justamente cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la compensación, que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la LIVA, establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas por los servicios prestados y por los que se debe pagar el IVA. Es decir, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el IVA, pero no es una forma de pago del IVA.


61. En efecto, esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 156/2005,(7) estableció que el hecho de que el artículo 1o.-B de la LIVA, prevea que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en efectivo, en bienes o en servicios, aun cuando aquéllas correspondan a anticipos, a depósitos o a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe, no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución, porque conforme al artículo 18 de la LIVA la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto.


62. Mientras que el artículo 1o.-B, párrafo primero, de la LIVA, sólo regula el momento en que debe considerarse efectivamente cobrada la contraprestación para efectos de determinar la obligación de pago; de ahí que el hecho de que el legislador se haya referido "a cualquier otro concepto sin importar el nombre con el que se les designe", no transgrede el citado principio, en razón de que el momento en el cual se considerarán efectivamente cobradas las contraprestaciones base del impuesto se encuentra establecido en la ley, por lo cual no se deja a la voluntad de la autoridad fijar esa circunstancia, pues será en el momento en que se reciban en efectivo, bienes o servicios, o cuando el interés del acreedor quede satisfecho; por tanto, no afecta el nombre con el cual se designe a la contraprestación, sino el instante en que se reciba ésta, tal como lo dispone la norma impositiva.


63. Similar criterio sostuvo la Primera Sala de este Alto Tribunal al emitir la tesis aislada 1a. XLVI/2006,(8) en la que resolvió que el artículo 1o.-B de la LIVA establece el momento en que se considera que han sido efectivamente cobradas las contraprestaciones, mismo que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 17 del mismo ordenamiento legal, es aquel en el que, por regla general, se tendrá la obligación de pagar dicho gravamen para el caso de prestación de servicios.


64. Al analizar el artículo 1o.-B se aprecia que el momento en que las contraprestaciones se considerarán efectivamente cobradas, será cuando se den cualquiera de las siguientes circunstancias: cuando las contraprestaciones sean recibidas, sea que ello ocurra mediante entrega de efectivo, de bienes, o a través de la prestación de algún servicio; o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que den lugar a las referidas contraprestaciones.


65. Dado que el impuesto al valor agregado se rige por un sistema de flujo de efectivo desde el año de 2002, el artículo 1o.-B, primer párrafo, de la citada ley, vigente en 2003 y 2004. Por las anteriores consideraciones, la Primera Sala de este Alto Tribunal estimó, en la tesis aislada citada, que el invocado precepto no transgrede el principio de legalidad tributaria contenido en el artículo 31, fracción IV, constitucional, en tanto que únicamente precisa las circunstancias en las que jurídicamente se entenderá que la contraprestación ha sido cobrada -surgiendo la obligación tributaria respectiva- todo ello con el propósito de otorgarle certeza a los causantes.


66. Respecto al primer supuesto –recepción de la contraprestación en efectivo en bienes o en servicios–, se advierte que difícilmente amerita una definición por parte del legislador, al estar al alcance del entendimiento ordinario de las personas, aunado a que son los propios causantes quienes determinan las condiciones en que la contraprestación ha de ser cubierta, y en cuanto al segundo –la satisfacción del interés del acreedor mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones–, resulta también claro, toda vez que el propio causante determinará, en caso de aún no haber recibido la contraprestación debida, si por alguna otra forma se ha extinguido la obligación de tal manera que, en un sistema de flujo de efectivo, ya se encontraría en posibilidad de enterar el impuesto al valor agregado correspondiente.


67. De ese modo, sostener que la compensación civil es una forma de pago del IVA es tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Es decir, sería dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que vía compensación civil surja y se extinga la obligación de pagar el IVA, supuesto que, además, el mismo CCF prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.


68. El citado precepto y porción normativa establecen que la compensación no tendrá lugar si las deudas fueran fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice. Esta prohibición no es de reciente creación o vigencia, por el contrario, se estableció desde mucho tiempo antes y ha sido interpretada por esta Suprema Corte.


69. Ciertamente, esta Segunda Sala desde la Quinta Época del S.J. de la Federación emitió una tesis aislada(9) en la que sostuvo que el artículo 1429, fracción VII, del Código Civil del Estado de Sinaloa, que establecía la misma prohibición de compensación de las deudas fiscales, "no viola[ba] en contra del interesado, ninguna garantía individual".


70. En otra tesis aislada(10) esta Segunda Sala estableció que los ejecutores fiscales no tienen facultades para resolver, en el acto de la diligencia de embargo, acerca de la compensación que oponga el demandado, tanto más, cuanto que, conforme a las disposiciones del Código Civil de 1884, la compensación no tiene lugar cuando se trata de deudas fiscales, salvo los casos en que la ley lo permita.


71. En otra tesis aislada esta Segunda Sala analizó la misma prohibición y una excepción a ella. Por la importancia del pronunciamiento se transcribe a continuación:


Registro digital: 336033. Instancia: Segunda Sala. Quinta Época. Materia administrativa. Fuente: S.J. de la Federación, Tomo XLII, página 1231, tipo: aislada.


"COMPENSACIÓN, NO CABE TRATANDOSE DE DEUDAS FISCALES. Las deudas contraídas por el poder público, tienen que cubrirse de acuerdo con los presupuestos y con las leyes orgánicas y reglamentos aplicables, a los cuales se somete cualquiera persona física o moral, que trata con el Estado; y, por tanto, las deudas contraídas por éste, no son igualmente exigibles, que las impuestas a cargo de los causantes, y, así, falta uno de los requisitos que, para toda compensación, exige el artículo 1573 del Código Civil de 1884; pero, ante todo, la compensación es improcedente, por disposición expresa de la fracción XI, del artículo 1577 del mismo código; artículo que sólo admite las excepciones establecidas expresamente por la ley; como sucede en el caso previsto por el artículo 52 de la Ley de Hacienda del Distrito Federal, que establece que cuando resulte algún saldo deudor en favor de un causante, por pago de los indebido, se le devolverá en efectivo, o se le compensará.


"Amparo administrativo en revisión 4218/31. L.V.. 3 de octubre de 1934. Unanimidad de cuatro votos. El Ministro L.M.C. no votó en este asunto, por las razones que constan en el acta del día. R.: J.G.V.."


72. La distinción entre créditos civiles y fiscales, así como entre deudas civiles y fiscales, para efectos de la compensación, incluso ha sido advertida por la doctrina, al señalar lo siguiente:


"El Estado se sujeta a un régimen privilegiado de derecho en materia fiscal, y por lo general se crean excepciones al sistema civil. Además, los créditos fiscales del Estado, que se supone se destinan a la satisfacción de los intereses colectivos, no podrían quedar sujetos a que los particulares hicieran operar como derecho civil la compensación, salvo que la ley lo autorice.


"Por último, la idea que en teoría fundamenta a la compensación establecida por ley no se da respecto del Estado: el particular no puede tener el temor de que el Estado sea insolvente, y por lo mismo que pueda dudar de encontrar bienes en donde hacer efectivo su derecho."(11) (Énfasis y subrayado añadidos)


73. Por lo anterior, la interpretación del contexto normativo aludido lleva a concluir que sí existe prohibición expresa para que la compensación entre particulares (civil) pueda extinguir la obligación de pago del IVA, con independencia de si se pagó o no por alguno de ellos, dado que, como se vio, esa figura es inaplicable, pues sí es una cuestión normativa y no de prueba, al margen del material probatorio que pudiera existir, porque simple y sencillamente no sería idóneo para tal efecto.


74. Corrobora lo expuesto, la específica regulación de la compensación fiscal contenida en el artículo 23 del CFF, la cual se configura cuando la autoridad fiscal y el contribuyente son acreedores y deudores recíprocos, sobre la cual en más de una vez se ha pronunciado este Alto Tribunal.


75. En conclusión, la compensación civil no es un medio de pago del IVA ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento del impuesto.


76. En consecuencia, y por todo lo antes expuesto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, el siguiente criterio:


IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. LA COMPENSACIÓN CIVIL NO ES UN MEDIO PARA SU PAGO NI PUEDE DAR LUGAR A UNA SOLICITUD DE SALDO A FAVOR O ACREDITAMIENTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020).


Hechos: Los órganos colegiados contendientes discreparon sobre si la interpretación de los artículos 1-B, y 5, fracción III, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, 23 del Código Fiscal de la Federación y 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal, permite o no que la compensación civil sea un medio de pago del aludido impuesto y, en su caso, posibilita la solicitud de saldo a favor o acreditamiento.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que, de la interpretación de los artículos 1, 1-B, 5, 17 y 18 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la compensación civil no es un medio de pago del impuesto al valor agregado ni puede dar lugar a una solicitud de saldo a favor o acreditamiento.


Justificación: El artículo 1, fracción II, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado establece la obligación de pago de dicho gravamen por la actividad consistente en prestar servicios independientes que se lleven a cabo por personas físicas o morales en el territorio nacional, la cual se calcula aplicando a los valores previstos en la referida ley, la tasa del 16 %. Por otra parte, el artículo 17, párrafo primero, del mismo ordenamiento legal, dispone que en la prestación de servicios se tendrá la obligación de pagar el impuesto en el momento en el que se cobren efectivamente las contraprestaciones y sobre el monto de cada una de ellas, salvo el caso de los intereses previstos en el diverso artículo 18-A. Asimismo, del artículo 18 del propio ordenamiento, se advierte que la base del tributo, tratándose de la prestación de servicios, es el valor total de la contraprestación pactada, así como las cantidades que se carguen o cobren a quien reciba el servicio por otros impuestos, derechos, viáticos, gastos de toda clase, reembolsos, intereses normales o moratorios, penas convencionales o cualquier otro concepto. Además, el artículo 1-B, párrafo primero, dispone que se consideran efectivamente cobradas las contraprestaciones cuando se reciban en bienes o en servicios, o bien, cuando el interés del acreedor quede satisfecho mediante cualquier forma de extinción de las obligaciones que dé lugar a las contraprestaciones. La Ley del Impuesto al Valor Agregado no prevé las formas de extinción de las obligaciones, por lo que en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Código Fiscal de la Federación, es posible la aplicación supletoria del derecho común federal. El Código Civil Federal, en su Libro Cuarto, denominado: "De las obligaciones", Primera Parte, intitulado: "De las obligaciones en general", Título Quinto, "Extinción de las obligaciones", establece como tales, entre otras, en su capítulo I, a la compensación (artículos 2185 al 2205). Es justamente cuando el interés del acreedor queda satisfecho con la compensación que el artículo 1-B, párrafo primero, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, establece que las contraprestaciones se consideran efectivamente cobradas por los servicios prestados y por los que debe pagar el impuesto. Es decir, la compensación civil es una forma de determinar el momento en que se entienden efectivamente cobradas las contraprestaciones por los servicios prestados y por los que se tiene la obligación de pagar el impuesto, pero no es una forma de pago del gravamen. Sostener que la compensación civil es una forma de pago del impuesto al valor agregado sería tanto como confundir el momento en que nace, surge o se actualiza la obligación de pago del impuesto, con la extinción o conclusión de esa misma obligación. Esto es, equivale a dejar a la voluntad de los sujetos que prestan servicios independientes para que por vía compensación civil se extinga la obligación de pagar el impuesto al valor agregado, supuesto este último que, además, el mismo Código Civil Federal prohíbe en su artículo 2192, fracción VIII.


VI. Decisión


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución a los órganos contendientes; envíense la jurisprudencia y la parte considerativa de este fallo a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis, para efectos de su publicación en el S.J. de la Federación y en su Gaceta conforme a los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo; y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 2a. V/2016 (10a.) y de jurisprudencia PC.XVI.A. J/4 A (11a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el S.J. de la Federación de los viernes 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas y 12 de agosto de 2022 a las 10:20 horas, respectivamente.








________________

1. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal; 226, fracción II, de la Ley de Amparo y 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero, del Acuerdo General Plenario 1/2023, tercero transitorio del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativos al Poder Judicial de la Federación, toda vez que, a la fecha de admisión de la presente denuncia de contradicción de criterios aún no se surtía la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, y transitorio primero, fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en virtud de que los criterios contendientes han sido sustentados por un Pleno y un Tribunal Colegiado de distintos circuitos, en materia administrativa, cuya especialidad corresponde a esta Segunda Sala.


2. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que se formuló por el Magistrado en funciones de presidente del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Décima Región, con residencia en Saltillo, Coahuila de Zaragoza, al resolver el amparo directo administrativo 559/2022 (cuaderno de origen 286/2021), dictado en apoyo del Décimo Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, tribunal que sustentó uno de los criterios presumiblemente discrepantes.


3. Plenos de Circuito, Gaceta del S.J. de la Federación, Undécima Época, Libro 16, agosto de 2022, Tomo IV, página 3891, de rubro: "IMPUESTO AL VALOR AGREGADO. EL ANÁLISIS DE LOS ARTÍCULOS 1o.-B Y 5o., FRACCIÓN III, DE LA LEY RELATIVA, NO DA LUGAR A INTERPRETAR QUE EN LA DEVOLUCIÓN DE SALDO A FAVOR, LA FIGURA EXTINTIVA DE LA COMPENSACIÓN, APLICABLE EN EL DERECHO CIVIL, SEA UN MEDIO DE PAGO PARA ACREDITAR DICHO IMPUESTO (LEGISLACIÓN VIGENTE EN LOS EJERCICIOS FISCALES 2019 Y 2020)."


4. En tal sentido es aplicable la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Publicada en el S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Novena Época.


5. Al respecto es aplicable la tesis aislada 2a. V/2016 (10a.), Décima Época, Gaceta del S.J. de la Federación, Libro 28, marzo de 2016, Tomo II, página 1292, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. LA PROBABLE DIVERGENCIA DE CRITERIOS PRECISADA EN LA DENUNCIA RELATIVA, NO VINCULA AL PLENO O A LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN A CONSTREÑIRSE A LOS TÉRMINOS COMO SE PLANTEA NI AL PUNTO JURÍDICO ESPECÍFICO."


6. "Artículo 5o. ...

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


7. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., enero de 2006, página 1262, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL ESTABLECER EL MOMENTO EN QUE SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS LAS CONTRAPRESTACIONES, NO TRANSGREDE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 1o. DE ENERO DE 2003)."


8. Novena Época, S.J. de la Federación y su Gaceta, T.X., marzo de 2006, página 211, de rubro: "VALOR AGREGADO. EL ARTÍCULO 1o.-B, PRIMER PÁRRAFO, DE LA LEY DEL IMPUESTO RELATIVO, AL SEÑALAR EL MOMENTO EN EL QUE LAS CONTRAPRESTACIONES SE CONSIDERARÁN EFECTIVAMENTE COBRADAS POR EL CAUSANTE DEL GRAVAMEN, NO TRANSGREDE LA GARANTÍA DE LEGALIDAD TRIBUTARIA (LEGISLACIÓN VIGENTE EN 2003 Y 2004)."


9. Segunda Sala, Quinta Época, S.J. de la Federación, Tomo XXX, página 1837, de rubro: "COMPENSACIÓN."


10. Segunda Sala, Quinta Época, S.J. de la Federación, T.X., página 670, de rubro: "COMPENSACIÓN."


11. G. y G., E., Derecho de las obligaciones, México, P., 1997, p. 1137.

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el S.J. de la Federación.

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