Ejecutoria num. 41/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 07-10-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación07 Octubre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo IV,3674

AMPARO DIRECTO 41/2021. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE ZAPOPAN, JALISCO. 4 DE MAYO DE 2022. UNANIMIDAD DE VOTOS; MAYORÍA EN RELACIÓN CON EL CRITERIO CONTENIDO EN TESIS. DISIDENTE: CECILIA PEÑA COVARRUBIAS. PONENTE: JULIO E.D.S.. SECRETARIO: MARCO ANTONIO LÓPEZ JARDINES.


CONSIDERANDO:


SEXTO.—Estudio de los conceptos de violación. Los motivos de inconformidad se analizan en distinto orden al propuesto por la parte quejosa, y otros de manera conjunta, por incidir en la misma temática, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley de Amparo.


En ellos se aduce en esencia:


1. Que se advierte una violación procesal consistente en la falta de firmas en el laudo por parte de los integrantes del tribunal responsable, por lo que debe declararse su invalidez, actualizándose la hipótesis de la fracción XI del artículo 172 de la Ley de Amparo.


Ese motivo de inconformidad es infundado, pues al tener a la vista el laudo reclamado se advierte que se firmó por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco y por la secretaria general que intervino en el acto.


En efecto, el laudo se advierte que está suscrito por los Magistrados integrantes del Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco, **********, en su calidad de presidente, ********** y **********, ante la secretaria general que intervino en el acto y dio fe **********.


Para así advertirlo, se anexa reproducción fotográfica de la foja 303 del juicio laboral, que corresponde a la última del laudo, lo que deja de manifiesto que es inexacto el incumplimiento de la formalidad que se pretende:


SE SUPRIMEN IMÁGENES


2. Que el laudo carece de falta de congruencia al condenar al reconocimiento en favor de la parte actora en el puesto de "auxiliar administrativo A obras públicas", no obstante que la actora, en la prestación marcada con el número 1 del escrito de demanda, reclamó el reconocimiento del puesto de "auxiliar A"; esto es, el mismo que ya desempeñaba.


2.1. Que arbitrariamente el tribunal responsable no sólo varió la contestación a la demanda, sino también el reclamo por parte de la actora, lo que provocó que sin ningún fundamento ni motivación se condenara a otorgar un nombramiento de base como "auxiliar administrativo A", conforme al considerando V del laudo reclamado.


2.2. Que existe incongruencia en el laudo, pues no obstante que en el considerando V del laudo se condena a otorgar nombramiento de base como "auxiliar administrativo A", en el apartado de proposiciones termina concluyendo que se condena a otorgar nombramiento de "auxiliar administrativo A obras públicas".


3. Que como consecuencia de lo anterior, la autoridad responsable incurre en una inexacta fijación de la litis, transgrediendo el artículo 842 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que la actora se encuentra reclamando el reconocimiento de una plaza que siempre ha ostentado, lo que conduce a concluir en una condena sin sentido, dejando al Ayuntamiento demandado en la imposibilidad jurídica y material de dar cumplimiento a una condena en tal sentido.


Son inoperantes los motivos de inconformidad, en razón de que todo lo relacionado con la condena al reconocimiento de nombramiento de base, como "auxiliar administrativo A", a partir del uno de diciembre de dos mil tres, fue consentida tácitamente por el ahora quejoso, al no haber cuestionado ese proceder jurisdiccional mediante la interposición de un juicio de amparo en contra del laudo anterior.


En efecto, en el laudo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve,(5) se advierte que en el considerando V se analizó el reclamo del reconocimiento del puesto de "auxiliar administrativo A obras públicas"; al respecto, se determinó que en términos de lo previsto por las fracciones I y II del artículo 784 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, correspondía a la demandada desvirtuar lo pretendido por la actora, de lo que se concluyó que la accionante logró demostrar que causó alta a partir del treinta de julio de dos mil uno, como secretaria, y que el puesto del cual pretendió el reconocimiento de "auxiliar administrativo A obras públicas", fue con efectos a partir del uno de diciembre de dos mil tres que, por tanto, procedía condenar a reconocer a la parte actora el nombramiento de base como "auxiliar administrativo A".(6)


Sin que contra ese fallo el ahora quejoso promoviera demanda de amparo directo, pese a que era un aspecto que le resultaba desfavorable.


De ello se sigue que, al no haberse inconformado el ahora quejoso con las determinaciones que llevaron a condenar a reconocer a la actora el nombramiento de base como "auxiliar administrativo A", trae como consecuencia que se encuentren consentidas tácitamente y, por consiguiente, que se actualice la imposibilidad jurídica para proceder a su estudio.


Es ilustrativa al caso la tesis de jurisprudencia 2a./J. 57/2003,(7) de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que dice:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. SON INOPERANTES CUANDO LAS VIOLACIONES ALEGADAS EN UN SEGUNDO O ULTERIOR JUICIO DE AMPARO, SE COMETIERON EN UN LAUDO ANTERIOR, Y NO FUERON IMPUGNADAS OPORTUNAMENTE, AUNQUE NO SE HUBIERA SUPLIDO LA QUEJA DEFICIENTE. Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales."


4. Que la autoridad responsable vulnera lo dispuesto en el artículo 172 de la Ley de Amparo, así como los diversos 788, 789 y 790 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, toda vez que, incorrectamente, en actuación de catorce de noviembre de dos mil dieciocho, se hizo efectivo el apercibimiento contenido en la resolución (sic) de pruebas y se declaró confeso al síndico del Ayuntamiento de Zapopan, Jalisco, de las posiciones relativas a la prueba confesional ofrecida por la parte actora, al considerar extemporánea su declaración, cuando el síndico municipal dio contestación en tiempo y forma mediante oficio **********.


4.1. Que lo anterior revela el incorrecto actuar del tribunal responsable en detrimento de los intereses del ahora quejoso, ya que al declarar confeso al síndico del Ayuntamiento causó un perjuicio que trascendió al resultado del fallo, pues con la confesión ficta se condenó a la homologación reclamada.


4.2. Que si bien la violación procesal no se hizo valer al dictarse el laudo absolutorio de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve, se debió a que, previo a su dictado, el tribunal responsable ordenó regularizar esa actuación, y se tuvo por contestado en tiempo y forma el pliego de posiciones por parte del síndico; por tanto, se dejó sin efectos la violación procesal ahora planteada.


Previo al análisis de los motivos de inconformidad, es de importancia señalar que, como bien lo expone el Ayuntamiento quejoso, no escapa a la atención de este Tribunal Colegiado de Circuito, que el acto reclamado en esta instancia constitucional tiene como antecedente lo decidido en el juicio de amparo **********, del índice de este órgano jurisdiccional, promovido por la actora en contra del laudo de veintiocho de agosto de dos mil diecinueve y resuelto en sesión de once de septiembre de dos mil veinte.(8)


Del contenido de dicha ejecutoria de amparo se desprende que, en lo atinente a la violación procesal que ahora se plantea, de cierta manera fue abordada al resolver el citado juicio de amparo, pues la actora controvirtió el actuar del tribunal responsable al regularizar el procedimiento laboral y ordenar que se tuviera por desahogada la prueba confesional a cargo del síndico del Ayuntamiento demandado lo que, al respecto, este Tribunal Colegiado de Circuito concluyó en el incorrecto proceder, al sostener:(9)


"Cuarto. Son fundados los conceptos de violación previamente transcritos. ... Esta relación de constancias revela el indebido actuar del tribunal responsable en detrimento de los intereses de la trabajadora, porque su proceder no puede traducirse como simple regularización del procedimiento, sino que evidentemente revocó su propia determinación al haber dejado sin efectos legales la confesión ficta ya decretada en autos, lo que provoca violación al artículo 686 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, el cual dispone, en lo conducente, que las Juntas ordenarán que se corrija cualquier irregularidad u omisión que notaren en la sustanciación del proceso, para el efecto de regularizar el procedimiento, sin que ello implique que puedan revocar sus propias resoluciones, según lo dispone el artículo 848 de la propia ley, el que a su vez establece que...

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