Tesis de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 1 de Julio de 2003 (Tesis num. 2a./J. 57/2003 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-07-2003 (Contradicción de Tesis))

Número de registro183886
Número de resolución2a./J. 57/2003
Fecha de publicación01 Julio 2003
Fecha01 Julio 2003
ÉpocaNovena Época
Tipo de JurisprudenciaContradicción de Tesis
Localizador [J]; 9a. Época; 2a. Sala; S.J.F. y su Gaceta; Tomo XVIII, Julio de 2003; Pág. 196
EmisorSegunda Sala

Son inoperantes los conceptos de violación encaminados a combatir actos u omisiones de la autoridad responsable, cuando de autos se aprecia que se produjeron en un laudo contra el cual se promovió en su oportunidad juicio de amparo, sin haberse impugnado; por lo que debe entenderse que fueron consentidos y, por ende, el derecho a reclamarlos en amparos posteriores se encuentra precluido, ya que las cuestiones que no formaron parte de la litis constitucional, habrán quedado firmes sin posibilidad de una impugnación posterior, derivado precisamente de ese consentimiento, máxime que dichas violaciones, por virtud de la vinculación de la ejecutoria de amparo, deberán ser reiteradas por la autoridad responsable como cuestiones firmes en ese juicio de origen. Sin que sea óbice a lo anterior, el hecho de que el Tribunal Colegiado de Circuito no hubiera advertido deficiencia que diera lugar a la suplencia de la queja para estudiar cuestiones diversas de las planteadas por el quejoso, pues ello no puede ser causa para alterar los principios jurídicos respecto de las violaciones consentidas o los efectos protectores del fallo constitucional, ya que redundaría en perjuicio de la seguridad jurídica de las partes, así como de la firmeza de las determinaciones judiciales.

PRECEDENTES:

Contradicción de tesis 153/2002-SS. Entre las sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Primer Circuito y el Sexto Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Primer Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado del Décimo Séptimo Circuito. 20 de junio de 2003. Cinco votos. Ponente: G.D.G.P.. Secretaria: M.M.R.C..

Tesis de jurisprudencia 57/2003. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del veintisiete de junio de dos mil tres.

Nota: Por ejecutoria de fecha 13 de enero de 2010, el Tribunal Pleno declaró improcedente la contradicción de tesis 23/2007-PL en que participó el presente criterio.

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