Ejecutoria num. 41/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 29-10-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
Fecha de publicación29 Octubre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 6, Octubre de 2021, Tomo II, 2034
EmisorSegunda Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 41/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA CUARTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN XALAPA, VERACRUZ, Y EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JULIO DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE: Y.E.M.. PONENTE: L.M.A.M.. SECRETARIO: R.N.R..


CONSIDERANDO:


5. PRIMERO.—Competencia. Esta Segunda Sala es competente para resolver la presente contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción II, de la Ley de A. y 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de que el presente asunto versa sobre la posible contradicción de tesis sustentada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos, en donde es innecesaria la intervención del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal.


6. SEGUNDO.—Legitimación. La contradicción de tesis se denunció por parte legitimada para ello, en términos de lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución General de la República, y 227, fracción II, de la Ley de A., pues fue realizada por el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, de donde derivó uno de los criterios contendientes en el presente asunto.


7. TERCERO.—Criterios contendientes. A fin de resolver la denuncia de contradicción de tesis resulta conveniente reseñar los criterios adoptados por los órganos contendientes en las sentencias que emitieron.


• Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo en revisión 823/2019 (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito).


8. En este caso, la persona moral quejosa impugnó en amparo indirecto la constitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, por estimar que suprimía derechos de los contribuyentes, en específico la imposibilidad de efectuar compensaciones en los términos de los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


9. En el considerando quinto de su sentencia, el J. de conocimiento sobreseyó en el juicio por estimar que se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., pues señaló que la quejosa no había acreditado el interés jurídico para acudir al juicio de garantías. Al analizar el artículo impugnado, argumentó que la norma es de naturaleza autoaplicativa; y que, de los medios de prueba aportados, resultaba insuficiente demostrar que la quejosa hubiera realizado retenciones a terceros de impuestos federales, o cantidades a cargo derivadas de impuestos diferentes, o remanentes pendientes de compensar derivados de saldos a favor, por lo que concluyó que, con la mera entrada en vigor de la norma, la recurrente no acreditaba la afectación a su esfera jurídica.


10. En el recurso de revisión, la quejosa sostuvo en sus agravios la ilegalidad de la sentencia, en virtud de que el interés jurídico para impugnar la norma citada, se acreditaba con el solo hecho de demostrar estar inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, al tratarse de la impugnación de una norma que tiene como efecto desincorporar a todos los contribuyentes del derecho subjetivo para efectuar compensaciones bajo los términos de los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6 de la Ley de Impuesto al Valor Agregado, por lo cual era intranscendente si los contribuyentes cumplían o no con los requisitos para su ejercicio, pues el derecho se encuentra inmerso en su esfera jurídica desde el momento en que se inscriben en el referido registro y, dado que se exhibió la constancia de situación fiscal de la moral quejosa, ello era suficiente para demostrar su interés jurídico para impugnar la norma.


11. Por su parte, en el considerando séptimo de su sentencia, el Tribunal Colegiado declaró fundados los argumentos de la quejosa, pues la norma cuya constitucionalidad se cuestionaba, prevé un nuevo mecanismo para que los contribuyentes compensen saldos a favor; así, en su inciso a) prevé que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente puedan optar por compensar las cantidades que tengan a su favor (provenientes de pago de lo indebido o saldo a favor) contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto.


12. De la misma forma, el inciso b) del precepto establece que, por lo que se refiere al impuesto al valor agregado, cuando en la declaración resulte saldo a favor, el contribuyente sólo puede acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución, siendo que cuando se solicite la devolución, deberá ser sobre el total del saldo a favor, el cual no podrá acreditarse en declaraciones posteriores. El tribunal argumentó que la intención del legislador fue que para el año fiscal de dos mil diecinueve operara el mecanismo previsto en el citado artículo 25 de la ley impugnada, en lugar de lo regulado en los numerales 23, primer párrafo, del Código de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


13. Señaló que, a partir del inicio de su vigencia (dos mil diecinueve), las normas reclamadas sustituyeron el esquema de "compensación universal", para regular esa prerrogativa, en donde sólo se permite la compensación de cantidades a favor contra adeudos propios de un mismo impuesto, incluyendo accesorios, se prohíbe la compensación de adeudos de impuestos diferentes al de origen y contra adeudos generados por retención a terceros, aunque se trate de la misma contribución; y limita la compensación de saldos a favor originados por impuesto al valor agregado.


14. Así, afirmó que desde la entrada en vigor del artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, vincula y, por tanto, prohíbe a los contribuyentes continuar aplicando el mecanismo de "compensación universal", tal como venía operando hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, por lo que no se requería la existencia de un acto de aplicación para que se concretara el perjuicio de la norma en la esfera jurídica de la parte quejosa.


15. Manifestó que, como bien lo señaló el J. de Distrito, la disposición reclamada es de naturaleza autoaplicativa, pues la obligación de compensar bajo la norma impugnada surge desde su vigencia, y no está sujeta a la realización de condición alguna, como la existencia de un saldo a favor del propio ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, que ya no se podrá compensar con base en el Código Fiscal de la Federación y la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


16. El Tribunal Colegiado concluyó que: "... para efectos de la procedencia del juicio de amparo basta que se demuestre que la quejosa está inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes; y, por tanto, para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve es sujeto de lo dispuesto en el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos que reclama."


17. En el caso, en virtud de que la quejosa demostró estar inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, y tener una opinión favorable de cumplimiento de sus obligaciones fiscales, resultaba suficiente para acreditar que era sujeto de la disposición impugnada, sin que para probar su interés jurídico en el juicio sea necesario que demuestre que tienen saldos a favor y adeudos que compensar, pues tal circunstancia no corresponde a la procedencia del juicio constitucional, sino al fondo del asunto. Invocó la tesis jurisprudencial de este Alto Tribunal de rubro: "LEY AUTOAPLICATIVA, INTERÉS JURÍDICO EN AMPARO CONTRA."(1)


18. Por tanto, determinó revocar el sobreseimiento decretado por falta de interés jurídico, reasumió jurisdicción en términos del artículo 93, fracción V, de la Ley de A. y entró al estudio de fondo del asunto.


19. De la resolución de este asunto derivó la tesis (IV Región)1o.33 A (10a.),(2) de título, subtítulo y texto:


"INTERÉS JURÍDICO PARA IMPUGNAR EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, INCISOS A) Y B), DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. AL TRATARSE DE UNA NORMA DE NATURALEZA AUTOAPLICATIVA, PARA ACREDITARLO BASTA QUE EL QUEJOSO DEMUESTRE SU CALIDAD DE CONTRIBUYENTE. El artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019 sustituyó el esquema de ‘compensación universal’, previsto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para permitir sólo la compensación de cantidades a favor (originadas por pago de lo indebido o saldo a favor) contra adeudos propios de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios y, además, limitar la compensación de saldos a favor originados por el impuesto al valor agregado. Lo anterior significa que desde el inicio de su vigencia, la disposición inicialmente citada vincula a los gobernados a su observancia, sin que se requiera la existencia de un acto de aplicación para que se concrete el perjuicio en su esfera jurídica, ya que desde aquel momento prohíbe a los contribuyentes continuar aplicando el mecanismo de ‘compensación universal’ como lo venían realizando hasta el 31 de diciembre de 2018 y los obliga a compensar las cantidades que tengan a su favor conforme a la nueva mecánica establecida. Por lo que se está en presencia de una disposición de naturaleza autoaplicativa y, por tal motivo, para acreditar el interés jurídico para impugnarla, el promovente del amparo sólo debe demostrar su calidad de contribuyente, pues de esta manera se hace patente que a partir de 2019 estará sujeto a la mecánica de compensación prevista en el aludido precepto, sin que para ello sea necesario que acredite contar con saldo a favor y adeudos por compensar, dado que ello no corresponde a la procedencia del juicio de amparo, sino al fondo del asunto."


• Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2019.


20. En este caso, la persona moral quejosa también reclamó vía amparo indirecto la inconstitucionalidad del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve.


21. En su sentencia, el J. determinó sobreseer en el juicio, pues calificó como fundada la causal de improcedencia hecha valer por la responsable, prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A., al estimar que la quejosa no acreditó haberse colocado en la hipótesis normativa impugnada.


22. Argumentó que "... el artículo reclamado restringe el derecho de compensar, pues únicamente se podrá realizar la compensación de saldos a favor contra cantidades a cargo por adeudo propio y que deriven de un mismo impuesto". Sin embargo, si bien la quejosa exhibió como documentales el Registro Federal de Contribuyentes, sus datos de registro en dicho padrón, las obligaciones fiscales que tienen ante la autoridad hacendaria, la protocolización de la constitución de la sociedad mercantil y la presentación de las declaraciones fiscales a las que estaba obligada, el J. estimó que de dichas documentales no se advertía que la hipótesis normativa afectara la esfera jurídica de derechos de la quejosa, pues con dichas documentales "... no acredita haber realizado retenciones a terceros de impuestos federales, ni haber tenido cantidades a cargo derivadas de impuestos diferentes; sin embargo, ello resulta insuficiente para demostrar que a la fecha de entrada en vigor de la norma que se reclama, tenía remanentes pendientes de compensar derivados de saldos a favor."


23. Señaló que el interés jurídico para impugnar una norma debe ser demostrado de manera fehaciente, por lo que no debe existir duda de que el peticionario se encuentra comprendido en la hipótesis normativa, en este caso, contar con saldos a su favor y cantidades a cargo por concepto de retenciones a terceros o cantidades a cargo que no deriven de los mismos impuestos de los que derivan las cantidades a su favor.


24. Por tanto, concluyó que, al no probar la quejosa su interés jurídico, para reclamar el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diecinueve, decretó el sobreseimiento en el juicio, en términos de lo dispuesto en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de A..


25. En sus agravios la quejosa señaló que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio dos mil diecinueve es una norma de carácter autoaplicativo, por lo que, para acreditar el interés jurídico para acudir al juicio de amparo, bastaba con acreditar la calidad de contribuyente mediante constancia de situación fiscal expedida por el Servicio de Administración Tributaria, así como las constancias del cumplimiento de sus obligaciones fiscales. Señaló que, no obstante que en los meses de enero a noviembre de dos mil dieciocho se arrojan saldos en ceros, resulta innegable que tenía el derecho a la utilización del sistema de compensación universal de impuestos federales en el momento en que contara con saldo a favor o en contra de otros impuestos federales, por lo que resulta evidente que resultó directamente afectada por la norma general reclamada, en transgresión a los derechos fundamentales de legalidad, seguridad jurídica, razonabilidad legislativa y progresividad.


26. En su estudio el Tribunal Colegiado manifestó que el argumento del quejoso era infundado, por lo que confirmó la sentencia recurrida y sobreseyó en el juicio de amparo.


27. En primer lugar, argumentó que: "el juicio de amparo procede contra normas generales que se estimen violatorias de los derechos humanos cuando exista un principio de afectación, para lo cual en la ley se contemplan dos momentos: a) por su sola entrada en vigor, y b) cuando existe un acto de aplicación". Precisó que el núcleo esencial del concepto de norma autoaplicativa es la relación directa de afectación entre la ley y la esfera jurídica del particular; pues dicha afectación no requiere un acto de aplicación. Invocó la tesis 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO Y JURÍDICO. CRITERIO DE IDENTIFICACIÓN DE LAS LEYES HETEROAPLICATIVAS Y AUTOAPLICATIVAS EN UNO U OTRO CASO."


28. Concluyó que: "... si bien es cierto que la norma reclamada es de carácter autoaplicativo, en tanto que consigna una obligación de no hacer ... y la quejosa acredita ser contribuyente obligada a pagar mediante declaración, por lo que es factible que de actualizarse la condición atinente a que ésta obtenga saldos a favor en futuros ejercicios fiscales; ello no implica que la peticionaria de amparo demuestre el principio de afectación necesario para estimar procedente el juicio de amparo, ya que éste lo hace depender de la concreción de hechos futuros e inciertos, mientras que el perjuicio a que alude el artículo 107, fracción I, de la Ley de A. debe ser actual y real; ...".


29. Argumentó que, permitir la procedencia del amparo ante situaciones hipotéticas cuya actualización está en duda, significaría analizar la regularidad de las leyes en abstracto, en franca contravención al principio de instancia de parte agraviada.


30. Invocó la tesis 2a. XVII/98,(3) sustentada por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de rubro y texto: "INTERÉS JURÍDICO PARA PROMOVER AMPARO CONTRA UNA LEY DE INGRESOS. NO SE SURTE CON EL SIMPLE INFORME SOBRE EL MONTO A CUBRIR POR DERECHOS DE REFRENDO DE LICENCIA DE FUNCIONAMIENTO."


31. De la resolución de este asunto derivó la tesis I.4o.A.174 A (10a.),(4) de título, subtítulo y texto:


"INTERÉS JURÍDICO EN EL AMPARO PROMOVIDO CONTRA EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019. NO SE ACREDITA POR EL SOLO HECHO DE DEMOSTRAR LA CALIDAD DE CONTRIBUYENTE OBLIGADO A PAGAR MEDIANTE DECLARACIÓN. Si bien es cierto que la norma citada es autoaplicativa, en tanto que consigna una obligación negativa, consistente en no compensar el saldo a favor en términos de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, también lo es que la afectación a una persona por su aplicación queda sujeta a comprobar que tiene un saldo a favor y un adeudo fiscal que compensar. Por tanto, el hecho de que el quejoso demuestre ser contribuyente obligado a pagar mediante declaración y, por ende, que sea factible la actualización atinente a que éste obtenga saldos a favor en futuros ejercicios fiscales, no implica que acredite su interés jurídico para estimar procedente el juicio de amparo promovido contra el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, ya que éste se hace depender de la concreción de hechos futuros e inciertos, mientras que el perjuicio a que alude el artículo 107, fracción I, de la Ley de A. debe ser actual y real pues, de lo contrario, esto es, aceptar la reducción de los presupuestos procesales de impugnación de leyes al grado de permitir su controversia ante situaciones hipotéticas cuya actualización está en duda, significaría analizar la regularidad de las leyes en abstracto, en franca contravención al principio de instancia de parte agraviada."


32. CUARTO.—Existencia de la contradicción de tesis. Por contradicción de "tesis" debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales mediante argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis.


33. Sirve de apoyo para esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5) y la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(6)


34. Asimismo, cobra relevancia la tesis aislada 1a. CLXXXVII/2013 (10a.) de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de título y subtítulo: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE SUSCITARSE ENTRE LAS SUSTENTADAS POR UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO Y UN TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DE UN CENTRO AUXILIAR.", pues en el presente caso, uno de los criterios contendientes fue emitido por el Tribunal Colegiado de Circuito de un Centro Auxiliar, el cual tiene atribuciones para decidir la litis planteada, por lo que puede generar un criterio vinculante susceptible de generar precedente y, por ello, entrar en colisión con el de otro tribunal.


35. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, una nueva forma de aproximarse a los problemas que se plantean en este tipo de asuntos es la necesidad de unificar criterios y no la de comprobar que se reúnan una serie de características formales o fácticas.


36. Para corroborar, entonces, que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe la necesidad de unificar criterios, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales.


37. En otras palabras, para resolver si existe o no la contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –no tanto los resultados que arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos–.


38. Por ende, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es indispensable que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


39. Con este test, lo que se busca es detectar un diferendo de criterios interpretativos más allá de las particularidades de cada caso concreto. A partir de lo expuesto, se verificará si el asunto cumple con las condiciones necesarias para la existencia de la contradicción entre los criterios de los Tribunales Colegiados.


40. En este orden de ideas, esta Segunda Sala considera que en el caso sí existe la contradicción de tesis denunciada entre los criterios adoptados por el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región al resolver el amparo en revisión 823/2019, en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, y el criterio emitido por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el amparo en revisión 275/2019.


41. Para demostrar lo anterior, es necesario determinar si los Tribunales Colegiados contendientes se pronunciaron en torno a una misma cuestión litigiosa, por lo que enseguida se destacan los razonamientos más relevantes que expusieron para apoyar el criterio que sustentó su decisión.


42. En lo que interesa al presente asunto, el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región, al resolver el amparo en revisión 823/2019, sostuvo:


• Que el artículo 25, fracción VI, de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve, prevé un nuevo mecanismo para que los contribuyentes compensen saldos a favor, diverso al establecido en los artículos 23 del Código Fiscal de la Federación y 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, que prevé el esquema de compensación universal.


• A partir de lo anterior, consideró que desde la entrada en vigor del artículo 25, fracción VI de la ley en cita, vincula a los contribuyentes, impidiéndoles continuar aplicando el mecanismo de compensación universal, razón por la cual, para acreditar el interés jurídico la quejosa no requería la existencia de un acto de aplicación para que se concretara el perjuicio de la norma en su esfera jurídica.


• Señaló que dicha norma es de naturaleza autoaplicativa, por lo que la obligación de compensar bajo la norma impugnada surge desde su vigencia y no está sujeta a la realización de condición alguna, tal como la existencia de un saldo a favor del propio ejercicio fiscal de dos mil diecinueve.


• En tales circunstancias, el Tribunal Colegiado concluyó que, para la procedencia del juicio de amparo, bastaba con que la quejosa demostrara que se encontraba inscrita en el Registro Federal de Contribuyentes, por lo que, para el año fiscal dos mil diecinueve se ubicaba en la hipótesis de la norma impugnada, sin que para probar su interés jurídico en el juicio fuera necesario que demostrara que tienen saldos a favor y adeudos que compensar, pues tal circunstancia no corresponde a la procedencia del juicio constitucional, sino al fondo del asunto.


43. Por su parte, de lo resuelto por el Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 275/2019, se advierte lo siguiente:


• Al analizar el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, argumentó que, si bien la norma es de carácter autoaplicativo, en tanto que consigna una obligación negativa, pues los contribuyentes ya no podrán compensar saldos a favor en términos del Código Fiscal de la Federación y de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, la afectación al gobernado por su aplicación queda sujeta a comprobar que tiene un saldo a favor y un adeudo fiscal que compensar.


• Afirmó que no era suficiente para acreditar el interés jurídico en el juicio de amparo, que el quejoso demostrara que era contribuyente obligado a pagar mediante declaración y, por tanto, que fuera factible la actualización relativa a que éste obtuviera saldos a favor en futuros ejercicios fiscales


• Señaló que la procedencia del juicio de A. no se hace depender de la concreción de hechos futuros e inciertos, pues el perjuicio para acudir a esta instancia debe ser actual y real, de lo contrario, se analizaría la regularidad constitucional de leyes en abstracto, en contravención al principio de instancia de parte agraviada.


44. Como se puede advertir, ambos Tribunales Colegiados se pronunciaron en torno a una misma cuestión litigiosa, refiriéndose a idénticos presupuestos jurídicos, impugnación en juicio de amparo del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal dos mil diecinueve y, con un análisis de la misma tesitura: procedencia del juicio constitucional desde la perspectiva del interés jurídico.


45. Al respecto, ambos órganos colegiados emitieron criterios jurídicos discrepantes, pues mientras que el Primer Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Cuarta Región manifestó que es suficiente demostrar su calidad de contribuyente inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes, pues la norma desde su entrada en vigor obliga a los destinatarios; el diverso Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito señaló que no es suficiente demostrar la calidad de contribuyente para acreditar el interés jurídico, pues ello se haría depender de hechos futuros e inciertos, por lo que es necesario un acto concreto de aplicación de la norma.


46. Por tanto, se estima que existe contradicción de criterios respecto de lo establecido por los órganos colegiados citados, lo que lleva a tener como pregunta detonante la siguiente: ¿para acreditar el interés jurídico en relación con la impugnación en juicio de amparo del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación (ejercicio fiscal dos mil diecinueve), basta con acreditar sólo el carácter de contribuyente (o en su caso, obligado a pagar mediante declaración) o bien, se precisa demostrar la existencia de un acto posterior relacionado con el sistema de compensación previsto en esa norma?


47. A fin de dar respuesta a esa interrogante se procede a efectuar el estudio de fondo correspondiente.


48. QUINTO.—Criterio que debe adoptarse. Debe prevalecer como jurisprudencia el criterio sustentado por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme a las consideraciones que a continuación se expresan, las cuales se desarrollarán conforme al siguiente orden: a) la interpretación que sobre los conceptos interés jurídico y normas autoaplicativas ha sostenido este Alto Tribunal; b) el contenido, mecánica y alcances de la norma tributaria impugnada en los juicios de amparo que constituyen los antecedentes de esta contradicción; y, c) un apartado conclusivo como resultado del punto de encuentro de los elementos desarrollados en las dos primeras secciones.


a) Procedencia del juicio de amparo: Interés jurídico y normas autoaplicativas.


49. El artículo 107, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece:


"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:


"I. El juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola los derechos reconocidos por esta Constitución y con ello se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


"Tratándose de actos o resoluciones provenientes de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, el quejoso deberá aducir ser titular de un derecho subjetivo que se afecte de manera personal y directa."


50. Este precepto estipula que el juicio de amparo se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que el acto reclamado viola derechos reconocidos por la Constitución y, con ello, se afecte su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


51. El artículo 61, fracción XII, en relación con los artículos 5o., fracción I y 6o., de la Ley de A. prevén:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XII. Contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso, en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la presente ley, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia."


"Artículo 5o. Son partes en el juicio de amparo:


"I. El quejoso, teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos previstos en el artículo 1o. de la presente ley y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico."


"Artículo 6o. El juicio de amparo puede promoverse por la persona física o moral a quien afecte la norma general o el acto reclamado en términos de la fracción I del artículo 5o. de esta ley. El quejoso podrá hacerlo por sí, por su representante legal o por su apoderado, o por cualquier persona en los casos previstos en esta ley.


"Cuando el acto reclamado derive de un procedimiento penal, podrá promoverlo, además, por conducto de su defensor o de cualquier persona en los casos en que esta ley lo permita."


52. De los preceptos transcritos se advierte que el juicio de amparo es improcedente contra actos que no afecten los intereses jurídicos o legítimos del quejoso en los términos establecidos en la fracción I del artículo 5o. de la ley de la materia, y contra normas generales que requieran de un acto de aplicación posterior al inicio de su vigencia.


53. Conforme a lo previsto en los artículos 5o., fracción I y 6o. de la Ley de A., tiene la calidad de quejoso aquella persona que aduce ser titular de un derecho subjetivo o de un interés legítimo individual o colectivo, siempre que alegue que la norma, acto u omisión reclamados violan los derechos contenidos en el artículo 1o. de la ley de la materia y con ello se produzca una afectación real y actual a su esfera jurídica, ya sea de manera directa o en virtud de su especial situación frente al orden jurídico.


54. En relación con el interés jurídico para promover el juicio de amparo, este Alto Tribunal ha establecido que éste consiste en el derecho que le asiste a los gobernados para reclamar mediante el juicio de amparo, algún acto de autoridad violatorio de derechos fundamentales en su perjuicio, es decir, un derecho subjetivo protegido por alguna norma legal que se ve afectado por un acto de autoridad o una norma, que ocasiona un perjuicio a su titular, esto es, una ofensa, daño o perjuicio en los derechos o intereses del gobernado. Así, el interés jurídico se refiere a la titularidad de los derechos afectados con el acto reclamado, de manera que el sujeto de tales derechos pueda ocurrir al juicio de amparo y no otra persona.


55. Por ende, la afectación a un derecho legítimamente tutelado, otorga al agraviado la facultad para acudir ante el órgano de control constitucional competente, a efecto de exigir se le restituya en el pleno goce del derecho fundamental violado, restableciendo las cosas al estado que guardaban antes de la violación, cuando el acto reclamado sea de carácter positivo; y cuando sea de carácter negativo, obligar a la autoridad responsable a que obre en el sentido de respetar el derecho de que se trate y a cumplir, por su parte, lo que el mismo derecho exija.


56. Lo anterior está reflejado en la tesis 2a. LXXX/2013 (10a.), de título y subtítulo: "INTERÉS LEGÍTIMO E INTERÉS JURÍDICO. SUS ELEMENTOS CONSTITUTIVOS COMO REQUISITOS PARA PROMOVER EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO, CONFORME AL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN I, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."(7)


57. Asimismo, en la jurisprudencia 104, de rubro: "INTERÉS JURIDICO, COMPROBACION DEL.",(8) emitida por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, fue establecido que los sujetos que se consideren afectados por alguna disposición tienen la obligación de demostrar su interés jurídico, esto es, que están bajo los supuestos de la ley, lo cual podrán hacer mediante los medios de prueba previstos en las leyes, de manera que de no acreditar su interés jurídico, el juicio de amparo deberá sobreseerse.


58. Ahora bien, cuando el acto reclamado se trata de una ley, es preciso analizar su contenido e impacto en la esfera jurídica del quejoso a fin de determinar la procedencia del juicio de amparo, lo que significa determinar si es autoaplicativa o heteroaplicativa. Lo anterior tiene racionalidad jurídica en la medida que permite identificar el momento en el cual el contenido de la norma genera efectivamente el agravio o lesión: por su sola entrada en vigor, o bien, se precisa de un acto de autoridad posterior que se dicte con fundamento en la disposición.


59. Así, el artículo 107, fracción I, de la Ley de A. establece que el juicio de garantías es procedente: "Contra normas generales que por su sola entrada en vigor o con motivo del primer acto de su aplicación causen perjuicio al quejoso".


60. El Pleno de este Alto Tribunal ha sido consistente en señalar que, para distinguir las leyes autoaplicativas de las heteroaplicativas, conviene acudir al concepto de individualización incondicionada de las mismas, consustancial a las normas que admiten la procedencia del juicio de amparo desde el momento que entran en vigor, ya que se trata de disposiciones que, acorde con el imperativo en ellas contenido, vinculan al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia, en virtud de que crean, transforman o extinguen situaciones concretas de derecho.


61. El concepto de individualización constituye un elemento de referencia objetivo para determinar la procedencia del juicio constitucional, porque permite conocer, en cada caso concreto, si los efectos de la disposición legal impugnada ocurren en forma condicionada o incondicionada; así, la condición consiste en la realización del acto necesario para que la ley adquiera individualización, que bien puede revestir el carácter de administrativo o jurisdiccional, e incluso comprende al acto jurídico emanado de la voluntad del propio particular y al hecho jurídico, ajeno a la voluntad humana, que lo sitúan dentro de la hipótesis legal.


62. De esta manera, cuando las obligaciones derivadas de la ley nacen con ella misma, independientemente de que no se actualice condición alguna, se estará en presencia de una ley autoaplicativa o de individualización incondicionada; en cambio, cuando las obligaciones de hacer o de no hacer que impone la ley, no surgen en forma automática con su sola entrada en vigor, sino que se requiere para actualizar el perjuicio de un acto diverso que condicione su aplicación, se tratará de una disposición heteroaplicativa o de individualización condicionada, pues la aplicación jurídica o material de la norma, en un caso concreto, se halla sometida a la realización de ese evento.(9)


63. En esta narrativa, el carácter autoaplicativo o heteroaplicativo de una disposición es una cuestión (jurídica) diferente a la del acreditamiento del interés jurídico (cuestión de prueba) para reclamarla, pues lo primero se refiere a la obligatoriedad del mandato legal, ya sea que se actualice desde la entrada en vigor o con motivo de un acto concreto de aplicación; en cambio, el interés jurídico se vincula con la afectación que el propio mandato origina.


64. En el caso de una norma autoaplicativa, para que se acredite la afectación que una persona resiente con motivo de la entrada en vigor de una disposición, en todo caso será suficiente demostrar que se reúnen las condiciones, circunstancias y posición de los individuos que la norma vincula para que se surta plenamente. En cambio, en el caso de normas heteroaplicativas, el interés jurídico para acudir al juicio de amparo únicamente se acredita demostrando el acto de aplicación de las disposiciones que se pretenden impugnar.


65. Conviene destacar que para determinar si una ley es o no autoaplicativa, no hay que atender solamente a si el particular está o no en posibilidad de realizar determinados actos, sino que hay que observar los términos del mandato legal, pues para que tenga tal carácter, basta con que desde su entrada en vigor se ordene a los gobernados un dar, un hacer o un no hacer, de manera tal que contenga un principio de ejecución, ocasionándoles un perjuicio, una situación jurídica permanente en relación con la creación, modificación, o extinción de un derecho, o en su caso, una obligación, sin que tales supuestos se limiten a la conducta que deba llevar a cabo la autoridad.


66. Mientras que, para el caso de normas heteroaplicativas, se requiere la realización de un acto de aplicación que imponga o haga observar los mandatos legales para que se produzca la actualización del supuesto hipotético; esto es, los supuestos de la norma no cobran eficacia con su sola entrada en vigor, sino que requiere de un acto posterior.


b) Contenido, mecánica y alcances del artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación (ejercicio fiscal dos mil diecinueve).


67. La fracción VI del artículo 25 de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve establece:


"Artículo 25. Para los efectos del Código Fiscal de la Federación, del impuesto por la actividad de exploración y extracción de hidrocarburos, del impuesto sobre la renta, del impuesto al valor agregado, así como lo referente a derechos, se estará a lo siguiente:


"...


"VI. Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, en sustitución de las disposiciones aplicables en materia de compensación de cantidades a favor establecidas en dichos párrafos de los ordenamientos citados, se estará a lo siguiente:


"a) Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios. Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas conforme a lo previsto en el artículo 17-A del Código Fiscal de la Federación, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes que presenten el aviso de compensación, deben acompañar los documentos que establezca el Servicio de Administración Tributaria mediante reglas de carácter general. En dichas reglas también se establecerán los plazos para la presentación del aviso mencionado.


"Lo dispuesto en el presente inciso no será aplicable tratándose de los impuestos que se causen con motivo de la importación ni a aquellos que tengan un fin específico.


"b) Tratándose del impuesto al valor agregado, cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. Los saldos cuya devolución se solicite no podrán acreditarse en declaraciones posteriores."


68. El artículo en cita establece que para el ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, los contribuyentes únicamente podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio, siempre que ambas deriven de un mismo impuesto, incluyendo accesorios.


69. Refiere que tratándose del impuesto al valor agregado, el contribuyente únicamente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo o solicitar su devolución.


70. Lo anterior evidencia que el contribuyente conserva el derecho a compensar saldos a favor, pero se sustituyó la mecánica de aplicación de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como 6o., primero y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, para limitar la aplicación de la figura de la compensación, únicamente a las cantidades que se tengan a favor, contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, incluyendo sus accesorios, y no otros.


71. Concretamente, a partir del inicio de su vigencia (dos mil diecinueve), las normas reclamadas reemplazaron el esquema de "compensación universal", para regular esa prerrogativa de la siguiente manera: sólo se permite la compensación de cantidades a favor (originadas por pago de lo indebido o saldo a favor) contra adeudos propios de un mismo impuesto, incluyendo sus accesorios (inciso a), es decir, prohíben la compensación contra adeudos de impuesto diferentes al de origen y contra adeudos generados por retención a terceros, aunque se trate de la misma contribución; y limita la compensación de saldos a favor originados por impuesto al valor agregado (inciso b).


72. Es indispensable considerar que la compensación es una institución emanada del derecho común, que en nuestro derecho positivo se encuentra regulada como una de las formas en la que es posible extinguir obligaciones. Los artículos 2185, 2186 y 2192, fracción VIII, del Código Civil Federal(10) establecen que se configura la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y, por su propio derecho, cuyo efecto, es extinguir por ministerio de ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor; asimismo, se dispone que la compensación no tendrá lugar si las deudas fuesen fiscales, con excepción de los casos en que la ley lo autorice.


73. En otro orden de ideas, es conveniente precisar que el saldo a favor se origina con el pago de lo indebido o, propiamente, con la obtención de saldo a favor. Existe el pago de lo indebido respecto de cantidades que el contribuyente enteró en exceso, es decir, por haber pagado una suma mayor a la que le impone la ley de la materia, pero que originalmente no adeudaba al fisco federal; en cambio, el saldo a favor no deriva de un error de cálculo, aritmético o de apreciación de los elementos que constituyen la obligación tributaria a cargo del contribuyente, sino que es el resultado de la aplicación de la mecánica establecida en la ley de la materia.


74. Con el pago del impuesto a cargo del contribuyente se agota la obligación tributaria; sin embargo, suele suceder que, el sujeto pasivo de la relación tributaria genere un pago de lo indebido o un saldo a favor, lo que implica la existencia de un remanente cuya devolución podrá solicitarse a la autoridad hacendaria. Aunado a ello, el contribuyente tiene la posibilidad de utilizar la diferencia a su favor para el pago de otro tipo de obligaciones fiscales a su cargo –siempre que la ley lo permita–, mediante la compensación.


75. Ahora bien, es conveniente traer a contexto la anterior mecánica de compensación (aquella que fue sustituida por la prevista en la norma que genera el conflicto a resolver). Al respecto, el artículo 5o. del Código Fiscal de la Federación(11) ordena que las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a éstas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta y regula que las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. Que a falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal.


76. El artículo 23 del Código Fiscal de la Federación(12) establece que, los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor, contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.


77. La norma en cita precisa que, para ello, bastará que efectúe la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de ese código tributario, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Asimismo, se contiene el mandato de que los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquel en el que se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.


78. Establece que los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del precepto legal (llevado a cabo la compensación), que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución. Asimismo, en los párrafos siguientes, la norma dispone los supuestos y restricciones para llevar a cabo la compensación de saldos a favor.


79. Por su parte, el primer párrafo del artículo 6o. de la Ley del Impuesto al Valor Agregado(13) establece que cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación; asimismo, que cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.


80. Esto es, la norma especial aplicable regulaba que los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podían optar por compensar las cantidades a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que derivaran de impuestos federales distintos de los causados con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.


81. De igual manera, que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resulte saldo a favor, el contribuyente podía acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución, o bien, llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación.


82. Cabe destacar que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resultaba saldo a favor, el contribuyente podía llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Asimismo, que cuando en la declaración de pago del impuesto al valor agregado resultara saldo a favor, el contribuyente únicamente podía acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo.


83. En ese sentido, como se expuso, en la norma general (artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación aplicable al ejercicio fiscal dos mil diecinueve) si bien se conserva el derecho a compensar saldos a favor, lo cierto es que se sustituye la mecánica de aplicación de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación, así como del 6o., primer y segundo párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. La referida sustitución limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, no de otros.


c) Procedencia del juicio de amparo en relación con las normas fiscales impugnadas.


84. Conforme a los elementos descritos a detalle en el apartado que antecede, revisados bajo la óptica de la interpretación que este Alto Tribunal ha definido para la categorización de las leyes como actos reclamados y el interés jurídico que debe concurrir para la procedencia del juicio de amparo, esta Segunda Sala advierte que el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación (aplicable al ejercicio fiscal dos mil diecinueve) tiene una naturaleza autoaplicativa, en la medida que por su sola entrada en vigor trascendió a la esfera jurídica de sus destinatarios naturales, esto es, por su contenido y alcances vincula al gobernado a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia.


85. Si desde el comienzo de su entrada en vigor los contribuyentes con cantidades por concepto de saldo a favor ya no podrán seguir aplicando el mecanismo de "compensación universal", ello se traduce en que los derechos y obligaciones derivadas de la ley nacieron con ella misma, sin que se requiera la existencia de un acto de aplicación para que se concreten las consecuencias de la norma.


86. La modificación integral del sistema normativo de compensación, tal como lo venían realizando los sujetos obligados hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciocho, tiene consecuencias automáticas con la entrada en vigor de las novedosas reglas, sin que estén sujetas a la realización de condición alguna, como es la existencia de un saldo a favor del propio ejercicio fiscal dos mil diecinueve, que ya no podrá ser compensado en términos de los artículos 23, primer párrafo, del Código Fiscal de la Federación y 6o., primer y segundo, párrafos, de la Ley del Impuesto al Valor Agregado.


87. Sobre este punto debe tenerse presente el giro radical de efectos inmediatos que supone el cambio de esquema de compensación, pues mientras que en el vigente hasta dos mil dieciocho, para efectuar la compensación bastaba con la presentación del aviso correspondiente a la autoridad para su procedencia, en la nueva mecánica supone la permanencia de ese tipo de compensación pero se eliminó la posibilidad de hacerlo respecto de saldos a favor contra cualquier impuesto federal en que exista un monto a cargo del contribuyente.


88. Las disposiciones jurídicas vigentes a partir del uno de enero de dos mil diecinueve son de naturaleza autoaplicativa porque desde el comienzo de su vigencia vinculan a su cumplimiento, esto es, el perjuicio a su esfera jurídica proviene a partir del hecho de que en el ejercicio fiscal dos mil diecinueve se limita la posibilidad de ejercer la compensación universal, sin que se requiera de la actualización de una condición individualizada para que se materialice el supuesto jurídico previsto en aquéllas.


89. El carácter autoaplicativo de la norma, y el hecho que desde su vigencia trasciende a los derechos y obligaciones de sus destinatarios naturales (los cuales a su vez cuentan entonces con interés jurídico para controvertir su contenido) deviene entonces de que:


• La norma vincula a los contribuyentes, definiendo desde el inicio las condiciones y circunstancias para llevar a cabo la compensación de saldos a favor.


• En los términos del mandato legal, la situación jurídica de los destinatarios se modificó en relación con el esquema de compensación previsto para el ejercicio fiscal anterior. El tránsito de un esquema a otro constituyó, en automático, una restricción a un mecanismo a través del cual se puede cumplir con obligaciones fiscales; considérese que la normatividad dispuesta para el inicio del ejercicio fiscal de dos mil diecinueve, limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, no de otros.


• La aplicación del novedoso sistema normativo de compensación es consecuencia natural si se tiene el carácter de contribuyente, considerando que la disposición comunica las obligaciones de hacer o dejar de hacer y ello repercute en el haber jurídico del destinatario de manera inmediata conforme a la entrada en vigor de la norma.


• El nuevo régimen conserva el derecho a compensar saldos a favor, pero al tenor de las argumentos que anteceden, las novedosas reglas restringieron esa forma de llevar a cabo el cumplimiento de obligaciones fiscales; y esto es importante destacarlo porque la naturaleza estricta de las normas fiscales le comunican al gobernado que desde su entrada en vigor ya no podrá comportarse tributariamente como lo venía haciendo, de manera que para apreciar el impacto y trascendencia jurídica no es necesario tener un saldo a favor, pues las reglas sobre la materia surten sus efectos desde la entrada en vigor, y el contribuyente se sujeta con exactitud a su mandato al conocer de antemano la situación fiscal sobre tal punto.


90. Asimismo, es relevante precisar que la acreditación del interés jurídico, no puede quedar condicionada a demostrar que se debe: "presentar declaración fiscal"; ello porque, en lo que respecta a las personas físicas, en términos del artículo 150 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta,(14) existen algunos contribuyentes que no están obligados a presentar declaración del ejercicio (como aquellos por quienes se haya pagado impuesto definitivo), por lo que establecer tal condicionante impediría a éstos promover el juicio de amparo en contra de esa norma, no obstante que la regla aplicable a las compensaciones respecto del ejercicio fiscal dos mil diecinueve igualmente les resulta aplicable en caso de que resultara algún saldo a favor o se hubiera realizado un pago de lo indebido, y que pretendieran obtener su devolución automática mediante la presentación de la respectiva declaración; por lo que sólo basta acreditar la calidad de contribuyente inscrito en el registro federal de contribuyentes.


91. Por tales argumentos, esta Segunda Sala concluye que, para efectos de la procedencia del juicio de amparo y de acreditar el interés jurídico, basta que se demuestre que el particular está inscrito en el Registro Federal de Contribuyentes (como parte de las implicaciones del derecho a compensar saldos), pues en la medida de tal situación se definió en automático la aplicación en su esfera de todas las consecuencias precisadas en las líneas que anteceden.


92. Sirva para demostrar la congruencia jurisprudencial de este criterio y del análisis efectuado, referir que esta Segunda Sala ya se pronunció sobre la constitucionalidad del multicitado artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), al resolver los amparos en revisión 519/2019, 545/2019, 557/2019 y 544/2019,(15) casos –todos ellos– en donde la impugnación de esa disposición justamente aconteció con motivo de su entrada en vigor y a partir de los derechos y obligaciones de los contribuyentes a los que trascendió de forma inmediata.


93. Conforme a las consideraciones anteriores, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia el criterio que a continuación sustenta esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes se pronunciaron respecto a cómo se acredita el interés jurídico cuando se impugna una norma tributaria que regula el régimen de compensación, y al respecto llegaron a conclusiones diferentes, toda vez que mientras uno determinó que basta demostrar la calidad de contribuyente, pues la norma desde su entrada en vigor obliga a los destinatarios, el otro señaló que no es suficiente demostrar esa calidad, pues ello se haría depender de hechos futuros e inciertos, por lo que es necesario un acto concreto de aplicación de la norma.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que atendiendo a la naturaleza autoaplicativa de la norma y de las consecuencias que impone de forma automática, basta con demostrar el carácter de contribuyente para tener por acreditado el interés jurídico para impugnar el artículo 25, fracción VI, incisos a) y b), de la Ley de Ingresos de la Federación para el ejercicio fiscal de 2019, que define el sistema de compensación de saldos para dicho ejercicio fiscal, pues su contenido y alcances vinculan y trascienden al contribuyente a su cumplimiento desde el inicio de su vigencia.


Justificación: La norma vincula y define desde el inicio de su vigencia las condiciones y circunstancias para llevar a cabo la compensación de saldos a favor. En los términos del mandato legal, la situación jurídica de los contribuyentes se modificó en relación con el esquema de compensación previsto para el ejercicio fiscal anterior, de manera que el tránsito de un esquema a otro constituyó, en automático, una restricción a un mecanismo a través del cual se puede cumplir con obligaciones fiscales. Asimismo, debe considerarse que la normatividad dispuesta para el inicio del ejercicio fiscal de 2019 limita la aplicación de la figura de la compensación únicamente a las cantidades que se tengan a favor contra las que estén obligadas a pagar por adeudo propio, sin incluir aquellas por retención de terceros, y siempre que deriven del mismo impuesto, no de otros. Así, considerando que el sistema normativo de compensación forma parte de las disposiciones tributarias que establecen límites u obligaciones de no hacer (no compensar contra impuestos distintos), es que éstas ingresan en la esfera jurídica de los destinatarios de la norma con su sola entrada en vigor, con lo cual modifican el haber jurídico de los contribuyentes. Finalmente, la naturaleza estricta de las normas fiscales le comunica al contribuyente que desde su entrada en vigor ya no podrá comportarse tributariamente como lo venía haciendo, de manera que para apreciar el impacto y la trascendencia jurídica no es necesario tener un saldo a favor, pues las reglas sobre la materia surten sus efectos desde la entrada en vigor, y el destinatario debe sujetarse con exactitud a su mandato.


Por lo expuesto y fundado, se


RESUELVE


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sostenido por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el considerando quinto del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de A..


N.; remítase testimonio de la presente resolución a los órganos contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M. (ponente), J.F.F.G.S. y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aisladas I.4o.A.174 A (10a.) y (IV Región)1o.33 A (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de octubre de 2019 a las 10:21 horas y 12 de febrero de 2021 a las 10:14 horas, respectivamente.


Las tesis aisladas y de jurisprudencia 1a. CCLXXXI/2014 (10a.), 2a./J. 7/2020 (10a.), 2a./J. 6/2020 (10a.), 2a./J. 5/2020 (10a.) y 2a. II/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de julio de 2014 a las 8:25 horas y 24 de enero de 2020 a las 10:25 horas; así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 8, Tomo I, julio de 2014, página 148; 74, Tomo I, enero de 2020, páginas 868, 866, 865 y 1071; con números de registro digital: 2006963, 2021454, 2021453, 2021452 y 2021451, respectivamente.








________________

1. Registro digital: 206527, Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, Tomo I, Primera Parte-1, enero-junio de 1988, página 267.


2. Tesis con registro virtual: 2022673, localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, Tomo III, febrero de 2021, página 2875.


3. Tesis 2a. XVII/98, registro digital: 196885, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V.I, Novena Época, febrero de 1998, página 227.


4. Tesis I.4o.A.174 A (10a.), registro digital: 2020795, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3514.


5. Tesis aislada P. L/94, registro digital: 205420, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Número 83, noviembre de 1994, página 35.


6. Jurisprudencia P./J. 72/2010, registro digital: 164120, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


7. El texto de la tesis es el siguiente:

"El citado precepto establece que el juicio de amparo indirecto se seguirá siempre a instancia de parte agraviada, ‘teniendo tal carácter quien aduce ser titular de un derecho o de un interés legítimo individual o colectivo’, con lo que atribuye consecuencias de derecho, desde el punto de vista de la legitimación del promovente, tanto al interés jurídico en sentido estricto, como al legítimo, pues en ambos supuestos a la persona que se ubique dentro de ellos se le otorga legitimación para instar la acción de amparo. En tal virtud, atento a la naturaleza del acto reclamado y a la de la autoridad que lo emite, el quejoso en el juicio de amparo debe acreditar fehacientemente el interés, jurídico o legítimo, que le asiste para ello y no inferirse con base en presunciones. Así, los elementos constitutivos del interés jurídico consisten en demostrar: a) la existencia del derecho subjetivo que se dice vulnerado; y, b) que el acto de autoridad afecta ese derecho, de donde deriva el agravio correspondiente. Por su parte, para probar el interés legítimo, deberá acreditarse que: a) exista una norma constitucional en la que se establezca o tutele algún interés difuso en beneficio de una colectividad determinada; b) el acto reclamado transgreda ese interés difuso, ya sea de manera individual o colectiva; y, c) el promovente pertenezca a esa colectividad. Lo anterior, porque si el interés legítimo supone una afectación jurídica al quejoso, éste debe demostrar su pertenencia al grupo que en específico sufrió o sufre el agravio que se aduce en la demanda de amparo. Sobre el particular es dable indicar que los elementos constitutivos destacados son concurrentes, por tanto, basta la ausencia de alguno de ellos para que el medio de defensa intentado sea improcedente.". Datos de identificación: Décima Época, Segunda Sala, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XXIV, Tomo 3, septiembre de 2013, página 1854, registro digital: 2004501.


8. El texto de la jurisprudencia es el siguiente.

"Los sujetos que se consideren afectados por la ley que se impugna de inconstitucional, para comprobar su interés jurídico en el juicio de amparo, combatiéndola por esa causa, deben demostrar que están bajo los supuestos de la ley. La comprobación se puede hacer por cualquiera de los medios de prueba previstos en las leyes; y si no existe ninguna que demuestre que los quejosos estén bajo los supuestos de la ley, debe sobreseerse el juicio de amparo.". Datos de identificación: Jurisprudencia. Pleno. Séptima Época. Apéndice de 2011. Tomo II. Procesal Constitucional 2. A. contra leyes Primera Parte - SCJN Segunda Sección - Procedencia del amparo indirecto contra leyes, página 3699, registro digital: 1004902.


9. Las nociones vertidas en los últimos tres párrafos fueron extraídas del criterio P./J. 55/97, localizable en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., julio de 1997, página 5, de rubro: "LEYES AUTOAPLICATIVAS Y HETEROAPLICATIVAS. DISTINCIÓN BASADA EN EL CONCEPTO DE INDIVIDUALIZACIÓN INCONDICIONADA."


10. "2185. Tiene lugar la compensación cuando dos personas reúnen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

"2186. El efecto de la compensación es extinguir por ministerio de la ley las dos deudas, hasta la cantidad que importe la menor.

"2192. La compensación no tendrá lugar: ...

"VIII. Si las deudas fueren fiscales, excepto en los casos en que la ley lo autorice."


11. "Artículo 5o. Las disposiciones fiscales que establezcan cargas a los particulares y las que señalan excepciones a las mismas, así como las que fijan las infracciones y sanciones, son de aplicación estricta. Se considera que establecen cargas a los particulares las normas que se refieren al sujeto, objeto, base, tasa o tarifa.

"Las otras disposiciones fiscales se interpretarán aplicando cualquier método de interpretación jurídica. A falta de norma fiscal expresa, se aplicarán supletoriamente las disposiciones del derecho federal común cuando su aplicación no sea contraria a la naturaleza propia del derecho fiscal."


12. "Artículo 23. Los contribuyentes obligados a pagar mediante declaración podrán optar por compensar las cantidades que tengan a su favor contra las que estén obligados a pagar por adeudo propio o por retención a terceros, siempre que ambas deriven de impuestos federales distintos de los que se causen con motivo de la importación, los administre la misma autoridad y no tengan destino específico, incluyendo sus accesorios.

"Al efecto, bastará que efectúen la compensación de dichas cantidades actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 17-A de este código, desde el mes en que se realizó el pago de lo indebido o se presentó la declaración que contenga el saldo a favor, hasta aquel en que la compensación se realice. Los contribuyentes presentarán el aviso de compensación, dentro de los cinco días siguientes a aquél en el que la misma se haya efectuado, acompañado de la documentación que al efecto se solicite en la forma oficial que para estos efectos se publique.

"Los contribuyentes que hayan ejercido la opción a que se refiere el primer párrafo del presente artículo, que tuvieran remanente una vez efectuada la compensación, podrán solicitar su devolución.

"Si la compensación se hubiera efectuado y no procediera, se causarán recargos en los términos del artículo 21 de este código sobre las cantidades compensadas indebidamente, actualizadas por el periodo transcurrido desde el mes en que se efectuó la compensación indebida hasta aquél en que se haga el pago del monto de la compensación indebidamente efectuada.

"No se podrán compensar las cantidades cuya devolución se haya solicitado o cuando haya prescrito la obligación para devolverlas, ni las cantidades que hubiesen sido trasladadas de conformidad con las leyes fiscales, expresamente y por separado o incluidas en el precio, cuando quien pretenda hacer la compensación no tenga derecho a obtener su devolución en términos del artículo 22 de este código.

"Las autoridades fiscales podrán compensar de oficio las cantidades que los contribuyentes tengan derecho a recibir de las autoridades fiscales por cualquier concepto, en los términos de lo dispuesto en el artículo 22 de este código, aun en el caso de que la devolución hubiera sido o no solicitada, contra las cantidades que los contribuyentes estén obligados a pagar por adeudos propios o por retención a terceros cuando éstos hayan quedado firmes por cualquier causa. La compensación también se podrá aplicar contra créditos fiscales cuyo pago se haya autorizado a plazos; en este último caso, la compensación deberá realizarse sobre el saldo insoluto al momento de efectuarse dicha compensación. Las autoridades fiscales notificarán personalmente al contribuyente la resolución que determine la compensación."


13. "Artículo 6o. Cuando en la declaración de pago resulte saldo a favor, el contribuyente podrá acreditarlo contra el impuesto a su cargo que le corresponda en los meses siguientes hasta agotarlo, solicitar su devolución o llevar a cabo su compensación contra otros impuestos en los términos del artículo 23 del Código Fiscal de la Federación. Cuando se solicite la devolución deberá ser sobre el total del saldo a favor. En el caso de que se realice la compensación y resulte un remanente del saldo a favor, el contribuyente podrá solicitar su devolución, siempre que sea sobre el total de dicho remanente.

"Los saldos cuya devolución se solicite o sean objeto de compensación, no podrán acreditarse en declaraciones posteriores.

"Tratándose de los contribuyentes que proporcionen los servicios a que se refiere el inciso h) de la fracción II del artículo 2o.-A de esta ley, cuando en su declaración mensual resulte saldo a favor, dicho saldo se pagará al contribuyente, el cual deberá destinarlo para invertirse en infraestructura hidráulica o al pago de los derechos establecidos en los artículos 222 y 276 de la Ley Federal de Derechos. El contribuyente, mediante aviso, demostrará ante el Servicio de Administración Tributaria la inversión realizada, o en su caso, el pago de los derechos realizado."


14. "Artículo 150. Las personas físicas que obtengan ingresos en un año de calendario, a excepción de los exentos y de aquéllos por los que se haya pagado impuesto definitivo, están obligadas a pagar su impuesto anual mediante declaración que presentarán en el mes de abril del año siguiente, ante las oficinas autorizadas.

"Podrán optar por no presentar la declaración a que se refiere el párrafo anterior, las personas físicas que únicamente obtengan ingresos acumulables en el ejercicio por los conceptos señalados en los capítulos I y VI de este título, cuya suma no exceda de $400,000.00, siempre que los ingresos por concepto de intereses reales no excedan de $100,000.00 y sobre dichos ingresos se haya aplicado la retención a que se refiere el primer párrafo del artículo 135 de esta ley.

"En la declaración a que se refiere el primer párrafo de este artículo, los contribuyentes que en el ejercicio que se declara hayan obtenido ingresos totales, incluyendo aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto y por los que se pagó el impuesto definitivo, superiores a $500,000.00 deberán declarar la totalidad de sus ingresos, incluidos aquéllos por los que no se esté obligado al pago de este impuesto en los términos de las fracciones XVII, XIX, inciso a) y XXII del artículo 93 de esta ley y por los que se haya pagado impuesto definitivo en los términos del artículo 138 de la misma.

"Los contribuyentes que obtengan ingresos por la prestación de un servicio personal subordinado, estarán a lo dispuesto en el artículo 98 de esta ley."


15. Resueltos en sesiones, respectivamente, de trece y veintiuno de noviembre y cuatro de diciembre, todas de dos mil diecinueve, por unanimidad de votos de los Ministros integrantes de esta Segunda Sala. Y de los cuales derivaron los criterios jurisprudenciales, cuyos rubros y número de identificación, son:

Tesis: 2a./J. 7/2020 (10a.), con registro digital: 2021454: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, SUPERA EL TEST DE PROPORCIONALIDAD."

Tesis: 2a./J. 6/2020 (10a.), con registro digital: 2021453: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, QUE ESTABLECE LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO SE RIGE POR LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE EQUIDAD Y PROPORCIONALIDAD."

Tesis: 2a./J. 5/2020 (10a.), con registro digital: 2021452: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS."

Tesis: 2a. II/2020 (10a.), con registro digital: 2021451: "COMPENSACIÓN DE SALDOS A FAVOR. EL ARTÍCULO 25, FRACCIÓN VI, DE LA LEY DE INGRESOS DE LA FEDERACIÓN PARA EL EJERCICIO FISCAL DE 2019, AL ESTABLECER LA MECÁNICA RESPECTIVA, NO VIOLA EL PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA DE LOS CONTRIBUYENTES."

Esta sentencia se publicó el viernes 29 de octubre de 2021 a las 10:39 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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