Ejecutoria num. 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 02-06-2023 (ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
Fecha de publicación02 Junio 2023
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo II,1178

ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD 41/2019 Y SU ACUMULADA 42/2019. COMISIÓN NACIONAL DE LOS DERECHOS HUMANOS Y COMISIÓN ESTATAL DE LOS DERECHOS HUMANOS DE NUEVO LEÓN. 26 DE MAYO DE 2022. PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: SALVADOR A.G.B..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al veintiséis de mayo de dos mil veintidós.


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la acción de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019, promovidas por la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León, respectivamente, contra el artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto Número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve.


I. ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación de la demanda. Por escritos presentados el nueve de abril de dos mil diecinueve a través de la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos(1) y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León(2) por conducto de sus titulares promovieron acciones de inconstitucionalidad en contra del artículo 1, párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León, publicado en el Periódico Oficial del Estado mediante Decreto Número 107, el once de marzo de dos mil diecinueve.


2. Señalaron como autoridades emisora y promulgadora de la norma impugnada a las siguientes:


I. Órgano legislativo: Congreso del Estado de Nuevo León.


II. Órgano ejecutivo: gobernador del Estado de Nuevo León.


3. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman violados. Las promoventes estiman violadas las siguientes normatividades:


• Artículos 1o., 3o., 4o., 6o., 14, 16, 20, 22, 24 y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Artículos 1, 2, 4.1, 5, 7.1, 11, 24 y 26 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


• Artículos 3 y 10 del protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


• Artículos 2 y 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.


• Artículos 3 y 10 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


• Artículos 2, 12 y 16, inciso e), de la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra la Mujer.


• Artículos 1, 2 inciso c), 3, 4, incisos a), b), c) y e), 6, 7 y 9 de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer. "Convención de Belém Do Pará".


4. Conceptos de invalidez. Las entidades promoventes expusieron, en síntesis, los siguientes argumentos:


1) Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


• El objeto de la acción se constriñe en que este Alto Tribunal determine si la protección absoluta del derecho a la vida desde la concepción, reputando al producto de ésta como nacido para todos los efectos legales –de acuerdo con el párrafo impugnado– se encuentra apegada al parámetro de regularidad constitucional.


• Primer concepto de invalidez. La porción normativa impugnada vulnera el derecho a la seguridad jurídica, así como los principios de legalidad y supremacía constitucional de acuerdo con lo siguiente:


A.V. a la supremacía constitucional.


- El artículo impugnado es violatorio de la supremacía constitucional, pues al proteger la vida desde el momento de la concepción, el legislador estatal actúa fuera del ámbito de su competencia, pues modifica el contenido esencial del derecho a la vida sin ser competente para ello, ya que solamente en la Norma Fundamental se encuentran delimitados los alcances, límites y restricciones de los derechos humanos, por lo que su regulación corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal y no a las Legislaturas de las entidades federativas.


- Señala que lo anterior, encuentra sustento en las interpretaciones que este Alto Tribunal ha realizado sobre los artículos 1o. y 133 constitucionales en el sentido de que deben preferirse aquellas normas de derechos humanos que estén reconocidas por la Constitución Federal y los tratados internacionales, por encima de aquellas que se encuentren previstas en las normas locales, pues los derechos reconocidos en éstas no presuponen su plena validez por el simple hecho de su existencia, sino que para ello, necesariamente deben ser acordes a lo dispuesto en la Carta Magna.


- Sostiene, que este Máximo Tribunal ha establecido que de la interpretación de los tres primeros párrafos del artículo 1o., constitucional se desprende que: a) los derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal y los tratados internacionales integran un mismo catálogo de derechos; b) la existencia de dicho catálogo tiene por origen la Constitución; c) dicho catálogo debe utilizarse para la interpretación de cualquier norma relativa a derechos humanos; y, d) las relaciones entre los derechos humanos que integran el conjunto, deben resolverse a partir de la interdependencia y la indivisibilidad, así como del principio pro persona.


- Bajo ese contexto, aduce que la Constitución Federal establece que todas las personas gozarán de los derechos que de ella emanen, es decir, aquellos reconocidos y ratificados por el Estado Mexicano, y que a su vez los alcances, restricciones y límites estarán definidos exclusivamente en ésta por el poder revisor de la Constitución y no por las Legislaturas de los Estados.


B. Violación a la seguridad jurídica y al principio de legalidad.


- La norma impugnada es violatoria al derecho de seguridad jurídica y al principio de legalidad debido a que el Congreso del Estado de Nuevo León no se encuentra habilitado constitucionalmente para determinar a partir de qué momento inicia la protección a la vida, pues tal circunstancia implica alterara el contenido esencial del referido derecho, atribución que le corresponde únicamente al poder reformador de la Constitución Federal.


- Aduce que dentro del orden jurídico estatal, las Legislaturas Estatales tienen autonomía funcional, la cual se obtiene a partir de la exclusión de las atribuciones consagradas en favor de la Federación, por lo que si bien es cierto que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa para legislar en materia de derechos humanos, también lo es que dicha libertad se encuentra limitada por el catálogo de derechos establecido en la Constitución Federal, el cual funciona como un parámetro de regularidad constitucional.


- La accionante sostiene que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación en diversos precedentes ha establecido que: a) los niveles de protección a derechos humanos garantizados a nivel local pueden verse ampliados en comparación de los previstos en la Constitución Federal, pero sin afectar su contenido esencial; b) el Congreso de la Unión es el único facultado para emitir reglamentaciones de derechos humanos, en donde establecería sus alcances, y que en esa medida las legislaciones locales estaban impedidas para reglamentarlo o matizarlo; y, c) la posibilidad otorgada a las entidades federativas para ampliar los derechos reconocidos en el parámetro de control constitucional no implicaba que éstas estuvieran en posibilidad de introducir definiciones específicas, pues ello desnaturalizaría la función normativa, jerárquica, universal y de contenido superior respecto del resto de las normas del orden jurídico.


- Consecuentemente, en el caso concreto la norma combatida, al establecer que la protección de la vida comenzará a partir de la concepción, establece un alcance que no le corresponde sobre ese derecho, debido a que no se encuentra previsto de esa forma en la Constitución Federal, pues dota de contenido especifico y de limitaciones concretas a un derecho, con lo cual actúa fuera del ámbito de sus facultades. Además, los términos absolutos en los cuales se encuentra redactada la porción normativa restringe el ejercicio de otros derechos humanos, como lo son el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la familia, a decidir libremente el número y esparcimiento de los hijos y libertades reproductivos, circunstancias que tornan inconstitucional la norma.


C. Análisis de la porción normativa impugnada.


- La porción normativa impugnada altera el núcleo esencial del derecho humano a la vida, porque trastoca los alcances de protección a ese derecho, además de que limita el ejercicio de otros derechos humanos reconocidos por el parámetro de regularidad constitucional a favor de la mujer, como el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad, a la vida privada, a la dignidad humana en su vertiente de elegir libremente su plan de vida, a la familia, a decidir libremente el número y esparcimiento de los hijos y libertades reproductivos.


- Señala que la disposición combatida tiene su origen en la interpretación univoca que realizó el Congreso del Estado de Nuevo León al señalar que el término "concepción" infiere el inicio de la vida, interpretación que disecciona por completo el catálogo de derechos humanos reconocidos por el Estado Mexicano, pues implementa una protección al derecho en cuestión a través de la interpretación de un término que bien puede ser abordado desde distintas perspectivas, tanto científicas como éticas, morales y religiosas.


- Por ello, afirma que la inconstitucionalidad de la norma reclamada radica esencialmente, por una parte en que coloca el derecho a la vida en un plano de superioridad frente a otros de la misma naturaleza, y por otra porque la Legislatura Nuevoleonense regula la tutela a la vida desde que el individuo es concebido, máxime que las Legislaturas Estatales no están facultadas para establecer o determinar el momento en que la vida inicia, pues tal circunstancia se encuentra reservada a la Federación, ya que solamente en la Carta Magna se puede establecer el núcleo esencial de cada derecho humano.


- Además, aduce que la norma impugnada equipara al producto de la concepción como una persona nacida, aun cuando tal circunstancia no se encuentra prevista en la Constitución Federal ni en algún instrumento internacional, por ello, si el bloque de constitucionalidad no define en qué momento se inicia la vida, es de concluirse que tal facultad no le corresponde a las entidades federativas, pues de ser así se generaría una diversidad regulatoria de derechos humanos entre cada Estado.


• Segundo concepto de invalidez. El artículo combatido, al proteger de manera absoluta el derecho a la vida a partir del momento de la concepción colisiona con el ejercicio de otros derechos humanos, tales como los derechos reproductivos y sexuales, a la integridad personal, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a decidir el número y esparcimiento de los hijos, entre otros inherentes esencialmente a la mujer, puesto que la norma impugnada privilegia el reconocimiento del desarrollo prenatal, es decir, otorga una protección a la fase embrionaria, equiparándolo a la de un ser humano, lo que significa reconocerle personalidad jurídica al embrión.


Además, la norma cuya invalidez se reclama no supera el test de proporcionalidad, porque si bien cumple con que la finalidad de proteger el derecho a la vida sea un fin válido, así como idóneo, lo cierto es que la medida no resulta necesaria, porque se transgreden otros derechos fundamentales, siendo que existen alternativas que también son idóneas y que afectan en menor grado otros derechos. Por tanto, la medida es desproporcional pues produce una afectación desproporcionada en los derechos de las mujeres, impidiendo su ejercicio.


A. Derechos reproductivos sexuales y los derechos a la salud.


- La porción normativa reclamada repercute en el ejercicio del derecho a la salud, el cual incluye un bienestar integral de la mujer por el que se le permite disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como de decidir el ejercicio de su derecho de procrear, lo que implica la libertad de disponer cuando y con qué frecuencia lo realizará.


- En efecto, la libertad reproductiva ha sido entendida a nivel internacional como el reconocimiento básico de todas las personas a decidir libre y responsablemente el número de hijos, el espaciamiento entre ellos, a disponer de la información y medios necesarios, así como el derecho a alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva, esta última incluye el derecho a la integridad física, a la seguridad y a la autonomía y/o autodeterminación reproductiva; cuestiones que exigen a los Estados otorgar a los gobernados, –en igualdad de circunstancias– acceso a las opciones anticonceptivas, servicios e información en el ámbito de salud reproductiva y a que se respeten las decisiones que en ejercicio de los referidos derechos se lleguen a tomar.


- Por otra parte, el derecho a disfrutar del más alto nivel posible de la salud física y mental, ha sido definido en el orden nacional y convencional, no sólo como el derecho a estar sano, sino también como núcleo cuyo contenido entraña ciertas libertades entre las que destacan la sexual y reproductiva, las cuales radican, esencialmente, en la adopción de decisiones relativas a la reproducción sin sufrir discriminación, coacción o violencia de algún tipo, por lo que establecer limitantes a las mujeres en el sentido de decidir de manera responsable e informada cuando tener hijos o bien no tenerlos, resulta violatorio del derecho a la salud reproductiva.


- En ese sentido, la penalización del aborto, bajo la perspectiva de la protección a la vida desde el momento de la concepción, constituye una violación a los derechos a la salud, así como a los sexuales reproductivos de las mujeres, pues con ello se perpetua la continuación forzada del embarazo, lo cual se traduce en formas de violencia por razón de género, así como en tratos inhumanos consistentes en tortura y tratos crueles o degradantes.


- La norma impugnada repercute en el ejercicio del derecho a la salud, pues este incluye un bienestar general de la mujer, caracterizado por la capacidad de disfrutar de una vida sexual satisfactoria y sin riesgos, así como de la decisión de procrear, lo cual conlleva la libertad para decidir hacerlo o no hacerlo, o bien, cuando y con qué frecuencia.


B. Dignidad Humana, derecho al libre desarrollo de la personalidad, vida privada e integridad personal.


- La norma impugnada es contraria a los derechos antes referidos, pues limita su ejercicio al proteger la vida desde el momento de la concepción.


- La Corte Interamericana de Derechos Humanos ha señalado que la protección a la vida privada abarca una serie de factores relacionados con la dignidad del individuo, ya que su efectividad resulta necesaria para el ejercicio de la autonomía personal sobre el futuro curso de eventos relevantes para la calidad de vida de la persona, es decir, infiere la manera en que la persona se ve a sí misma y cómo decide proyectarse hacia las demás, lo cual, a su vez, es un elemento indispensable del libre desarrollo de la personalidad.


- Así, la decisión que involucra el deseo de procrear y decidir o no formar una familia, aunque se predican de todas las personas, tienes especial impacto en las mujeres, por lo que cobra relevancia el concepto de maternidad, pues ésta además forma parte esencial del libre desarrollo de la personalidad de las mujeres.


- De igual forma, señala que la Corte Interamericana, dentro de las interpretaciones al derecho a la vida privada ha señalado que éste no admite injerencias arbitrarias o abusivas por parte de terceros o de alguna autoridad pública, pues lo que presupone el mencionado derecho, prácticamente es la libre toma de decisiones relacionadas con diversas áreas de la propia vida, tales como el ámbito sexual y la autodeterminación reproductiva, dentro de las que se encuentra –en el caso de las mujeres– el deseo de ser madre o no, determinación que recae directamente sobre la libre disposición del propio cuerpo.


- En otro orden de ideas, el derecho a la integridad personal se ha establecido como la tutela a la salud, concretamente respecto de aquellos casos en los que surgen problemas de accesibilidad a ciertos procedimientos de salud, pues la falta de salvaguarda para tomar en consideración la salud reproductiva puede derivar en menoscabos graves a la autonomía personal, libertad reproductiva e integridad física y psicológica.


- De ahí que es posible afirmar que existe una relación de interdependencia entre los derechos a la vida privada, libre desarrollo de la personalidad, reproductivos y sexuales.


C.T. al derecho de igualdad y de no discriminación.


- El precepto cuya regularidad constitucionalidad se combate, transgrede los artículos 1o. y 4o. constitucionales, así como la Convención de Belém Do Pará, porque coloca en un mismo plano al producto de la concepción frente a los derechos de la mujer, lo cual es totalmente incorrecto, pues no resulta idóneo considerar que un ovulo fecundado adherido al vientre de la mujer, un cigoto, un embrión o feto, sean iguales o equiparables a un individuo titular de derechos, imponiendo además, a las mujeres la maternidad, circunstancia que no respeta su autonomía ni su dignidad humana.


- También, señala que la norma en cuestión resulta discriminatoria por razón de género, ya que el reconocimiento que se hace sobre el producto de la concepción, perpetúa la violencia histórica sobre los derechos sexuales de las mujeres, pues se siguen desconociendo las libertades que éstas tienen, como la de decidir si desean ser madres o no; además, la porción normativa pasa por alto que la vida prenatal solamente constituye una expectativa de la vida humana, de ahí que la protección prevista en la Constitución Local genere un parámetro contrario al establecido en el bloque de constitucionalidad que protege el derecho a la vida.


D. Los derechos reproductivos de las mujeres y la violencia de género.


- El impedimento contenido en la norma reclamada transgrede los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres, al no permitir decidir de manera libre cuándo y cómo disponer de su cuerpo, así como elegir si quieren ejercer su maternidad o no.


- Finalmente, la Comisión Nacional accionante cita varios precedentes internacionales en los cuales se ha abordado el concepto de vida durante el periodo de gestación, así como a partir de qué momento comienza la protección del derecho a la vida.


2) Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León.


• Primero. La norma impugnada transgrede el principio de supremacía constitucional.


- Lo anterior porque restringe derechos fundamentales que la Constitución Federal ha reconocido en favor de las mujeres, pues con la determinación de otorgarle la calidad de persona al producto de la concepción se retrocedió en la protección y reconocimiento de otros derechos fundamentales.


- Señala que el Congreso Estatal excedió sus facultades pues introduce en la Constitución Local, una regulación sobre el derecho a la vida, interpretando sus alcances, lo cual no se encuentra previsto en la Carta Magna ni en el orden convencional.


• Segundo. La porción normativa combatida es inconstitucional porque crea una nueva categoría de sujetos jurídicos que no se encuentra prevista en la Constitución.


- El artículo impugnado considera al producto de la concepción como persona nacida para todos los efectos legales, creando una nueva figura jurídica, ya que le otorga el carácter de sujeto jurídico, no obstante que la Constitución Federal, así como los ordenamientos convencionales no establecen a partir de qué momento comienza la protección jurídica de la persona humana.


- Si bien es cierto que ambas fuentes han reconocido que al producto de la concepción como un bien jurídico tutelado, también lo es que se ha hecho una diferencia conceptual entre el significado de "persona" y "producto de la concepción" concluyendo que solamente a la persona nacida se le podrá otorgar la protección de los derechos constitucionales.


- De ahí que el Congreso del Estado de Nuevo León esté impedido para introducir en el orden jurídico nacional una categoría de sujetos jurídicos que no se encuentra prevista en la Constitución Federal, y qué no sea posible otorgar al concebido los mismos derechos que a la persona nacida, y menos aún limitar y reducir injustificadamente los derechos de la mujer por la referida medida.


• Tercero. La norma impugnada transgrede el principio de federalismo.


- Con la regulación que el Congreso Local hace sobre el derecho a la vida sobrepasa sus atribuciones al limitar otros derechos humanos reconocidos en favor de las mujeres, ya que los alcances del referido derecho únicamente pueden ser establecidos por el Constituyente Federal, por ello, si bien es cierto que las entidades federativas cuentan con libertad configurativa, también lo es que ésta se encuentra limitada por los mandatos constitucionales y los derechos humanos.


• Cuarto. La norma impugnada vulnera los principios de legalidad y seguridad jurídica.


- La norma transgrede los referidos principios debido a que el Congreso Local no se encuentra facultado para crear nuevas categorías de personas jurídicas, así como para establecer que la protección a la vida comienza desde el momento de la concepción, situación que transgrede derechos fundamentales de las mujeres.


• Quinto. La norma impugnada no persigue un fin constitucionalmente válido y no resulta idónea, necesaria ni proporcional.


- La norma no persigue un fin constitucionalmente válido, toda vez que si bien busca la protección a la vida; no puede otorgarle al producto de la concepción el carácter de nacido para todos los efectos legales, pues tal protección no se advierte en ninguna fuente convencional ni mucho menos en la constitucional.


- Por otra parte, la norma no resulta idónea, debido a que persigue un fin que no puede considerarse válido, asimismo, la porción normativa no es necesaria, ya que existen otros medios para lograr el fin perseguido sin afectar otros derechos fundamentales, consistentes en: a) proporcionar información adecuada a la mujer embarazada para persuadirla de no abortar; b) darle un periodo de tiempo entre la solicitud para interrumpir el embarazo y el procedimiento quirúrgico correspondiente; c) la promoción y aplicación de políticas públicas integrales de atención a la salud sexual y reproductiva; d) otorgar educación y capacitación sobre salud sexual y reproductiva; y, e) la enseñanza de los derechos reproductivos.


- Finalmente, señala que la noma combatida no resulta proporcional, pues presupone afectaciones desproporcionadas sobre los derechos de las mujeres de la entidad federativa.


• Sexto. La porción reclamada es contraria al deber de las autoridades del Estado Mexicano referente a adoptar medidas progresivas para el logro de la plena efectividad de los derechos humanos de las mujeres.


- El Congreso Local al establecer la protección a la vida desde la concepción excluyó la posibilidad de progreso a diversos derechos fundamentales de las mujeres, restringiéndolos de manera absoluta, entre los que se encuentran los derechos la salud, así como a los sexuales reproductivos.


- En ese sentido resulta injustificable que la Legislatura haya inobservado completamente la protección a los derechos de las mujeres adoptando medidas que son contrarias al principio de progresividad.


• Séptimo. La norma impugnada contradice los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad.


- Señala que transgrede el principio de universalidad porque genera un subsistema jurídico estatal diferenciado del resto de las entidades federativas, al establecer que la protección a la vida comenzará desde la concepción y hasta su muerte natural, lo cual limita la posibilidad de legislar en materia de interrupción legal del embarazo y muerte digna.


- También, señala que viola el principio de interdependencia porque al establecer la protección antes señalada, transgrede de manera directa otros derechos de la mujer. Asimismo, aduce que se vulnera el principio de indivisibilidad debido a que el legislador solamente tomó en cuenta el derecho a la vida sin observar la fragmentación que impactaría en otros derechos.


- Finalmente, aduce que la norma es contraria al principio de progresividad en virtud de que la protección establecida deriva en efectos regresivos hacia los derechos reproductivos y sexuales de las mujeres.


• Octavo. La norma impugnada le concede, de manera indebida, el carácter de absoluto al derecho a la vida.


- La norma dispone una protección absoluta al referido derecho, razón que la torna inconstitucional, porque ha sido criterio de la Corte Interamericana que ningún derecho humano puede ser absoluto, incluyendo el de la vida, ya que ninguna protección absoluta puede justificar la negación de otros derechos. Por ello la tutela que se otorga al producto de la concepción no puede tener prevalencia absoluta e ilimitada sobre las libertades y derechos sexuales reproductivos de las mujeres.


• Noveno. La norma impugnada viola el principio de dignidad de las mujeres.


- El Congreso Local perdió de vista que la determinación de continuar o no con un embarazo, constituye un derecho personalísimo, inherente a su autodeterminación y libre desarrollo psicosexual, por ello, la imposición forzada de continuar el embarazo representa una transgresión a la dignidad de la mujer, ya que se desconocen los derechos reconocidos a favor de ésta.


• Décimo. La norma impugnada violenta el derecho a la vida privada de las mujeres.


- La Corte Interamericana ha señalado que el derecho a la vida privada se relaciona directamente con la autonomía reproductiva y acceso a los servicios de salud en ese ámbito, es decir, el referido derecho se vincula con aquellas decisiones que se toman en ejercicio de la sexualidad, como lo puede ser la interrupción o no del embarazo.


- En ese sentido, el artículo reclamado incide directamente contra el derecho de la mujer a elegir de manera libre y espontánea si desea o no procrear hijos, pues al proteger la vida desde la concepción, obliga a que las mujeres continúen con el embarazo.


• Décimo primero. La norma impugnada contraviene la garantía del derecho de las mujeres a una vida libre de violencia.


- El embarazo forzado contemplado en la norma reclamada, bajo la protección de la vida ahí establecido, redunda en una forma de violencia hacia la mujer, pues las disuade a tomar decisiones relacionadas con su plan de vida como lo es la interrupción del embarazo, bajo una medida coercitiva, ya que la obligación de llevar a término un embrazo se traduce en un tipo de violencia, debido a que dicha imposibilidad puede traer consigo efectos nocivos en la salud física y mental de la mujer.


• Décimo segundo. La norma impugnada contraviene el derecho de las mujeres a acceder al más alto nivel posible de salud.


- El derecho a la salud entraña libertades de controlar la propia salud, cuerpo, libertad sexual y genésica, es decir, un bienestar físico mental y social.


- Por ello, la imposición forzada de continuar con el embarazo representa un riesgo a la salud física, emocional y social de las mujeres, pues las limita a acceder a servicios de salud integrales para realizar la interrupción de aquél, obligándolas a recurrir a centro que pueden resultar inseguros para su integridad, sin mencionar la estigmatización social a la que se someten por tal decisión.


• Décimo tercero. La norma combatida atenta contra el derecho de las mujeres a la libertad, en sentido amplio, incidiendo en el ámbito de sus derechos sexuales y reproductivos y en su derecho a decidir sobre el número y espaciamiento de su descendencia.


- La restricción implícita contenida en la norma que se combate representa injerencias arbitrarias en el ejercicio de los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres debido a que limita el control sobre su cuerpo exponiéndolas a riesgos innecesarios sobre su salud, soslayando las consideraciones personales que en cada caso pudieran suscitarse.


• Décimo cuarto. La norma impugnada contraviene el deber del Estado de incorporar la perspectiva de género en las normas, al imponer una carga desproporcional a las mujeres, vinculada con su condición biológica.


- El Congreso del Estado de Nuevo León omitió realizar un análisis con perspectiva de género sobre los efectos de la norma impugnada, es decir, sobre los impactos desproporcionales contra la mujer, ya que no detectó las condiciones de desigualdad existentes entre hombres y mujeres.


- Lo anterior, porque si bien la planificación familiar, educación sexual y el acceso a anticonceptivos permiten tener un determinado control sobre los embarazos, aun se sigue imponiendo una carga a la mujer distinta que a la del hombre, esto es, continuar forzosamente con un embarazo no planeado.


• Décimo quinto. El artículo reclamado impone a los neoloneses una forma de pensar concreta y específica, violentando los principios de pluralidad y diversidad.


- La redacción de la norma impugnada señala de manera univoca el significado de la palabra "concepción", pasando por alto que dicha acepción puede tener diversos significados desde puntos de vista biológicos, médicos, éticos, morales, religiosos y científicos, e imponiendo solamente una definición para dicha palabra.


• Décimo sexto. La porción normativa reclamada transgrede el derecho humano a una muerte digna.


- El Congreso Local al señalar que "... el Estado reconoce y tutela el derecho a la vida que todo ser humano tiene desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural ...", limita el derecho de las personas a morir con dignidad en aquellos casos en que existan enfermedades terminales o discapacidades graves que produzcan dolor o sufrimiento.


- Expone que este Alto Tribunal ha establecido que el derecho al libre desarrollo de la persona comprende una dimensión externa y una interna, la primera radica en la cobertura sobre la libertad de acción, que permite a las personas realizar cualquier actividad necesaria para su libre desarrollo; mientras que la segunda implica la protección a una esfera privada, consistente en la toma de decisiones ejercidas a través de la autonomía personal, que deriva en el derecho a la intimidad.


- En ese sentido, resulta necesario que este Máximo Tribunal reconozca el derecho a la muerte digna y establezca los parámetros mínimos para su regulación.


5. Admisión y trámite. Por sendos acuerdos de once de abril de dos mil diecinueve, el Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar los expedientes como acciones de inconstitucionalidad 41/2019 y su acumulada 42/2019 y los turnó a la M.Y.E.M. como instructora del procedimiento.


6. La Ministra instructora admitió a trámite las acciones de inconstitucionalidad mediante proveído de doce de abril de dos mil diecinueve, en el cual ordenó dar vista a los titulares de los Poderes Ejecutivo y Legislativo Locales para que rindieran sus respectivos informes. Asimismo, requirió al órgano legislativo para que remitiera copia certificada de los antecedentes legislativos de la norma impugnada y al órgano ejecutivo para que exhibiera copia certificada del decreto en el que constara su publicación. De igual forma dio vista a la Fiscalía General de la República, así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que antes del cierre de instrucción manifestaran lo que a su respectiva representación correspondiera.


7. Acuerdo que tiene por rendidos los informes de las autoridades emisora y promulgadora. Mediante auto de siete de junio de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a M.A.G.V., en su carácter de presidente de la LXXV Legislatura del Congreso del Estado de Nuevo León rindiendo el informe solicitado al Poder Legislativo de esa entidad federativa;(3) mientras que en proveído de uno de agosto de dos mil diecinueve tuvo al subsecretario de Asuntos Jurídicos y Atención Ciudadana de la Secretaría General de Gobierno del Estado de Nuevo León, en representación del Poder Ejecutivo Local rindiendo el informe solicitado.(4) Asimismo, en dicho proveído se ordenó poner los autos a la vista de las partes para que formularan alegatos.


I.I. rendido por el Legislativo Local. Por escrito recibido el seis de junio de dos mil diecinueve en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, el Congreso del Estado de Nuevo León rindió informe en los siguientes términos:


1) Argumentos de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


• En cuanto al primer concepto de invalidez, el Congreso Local sí está facultado para legislar agregando mayor énfasis en determinados aspectos que sean preocupantes en dicha entidad federativa, además de que se cumplieron las fases del proceso legislativo, sin violentar derechos humanos; aunado a que los principios de fundamentación y motivación en la actividad legislativa se cumplen cuando se actúa dentro de los límites constitucionales.


• En el proceso legislativo participaron todas las fuerzas políticas de manera igualitaria y libre, culminando con la aplicación de las reglas de votación y deliberación de manera pública.


• La Legislatura tenía facultades para emitir la norma impugnada, ya que en la reforma en derechos humanos de dos mil once, se explicó que las garantías a los derechos humanos deben alcanzar a todas las personas, inclusive a las colectivas, por lo que esa prerrogativa debe extenderse al embrión o feto.


• La protección al producto de la concepción no es una materia novedosa, ya que el propio Código Civil Federal dispone que el individuo entra bajo la protección de la ley desde que es concebido.


• En lo que respecta al segundo concepto de invalidez, la norma impugnada no introduce restricciones indebidas que atenten contra la dignidad y los derechos fundamentales de las mujeres, ya que respeta sus derechos al reconocer su capacidad y responsabilidad en la toma de decisiones; asimismo, se han creado medidas para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer, en estricto apego a los tratados internacionales.


• La interrupción voluntaria del embarazo no es un derecho personalísimo, pues de considerarse así se contravendría el artículo 6 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos; sin que obste lo considerado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a la protección de la vida desde la concepción, ya que se dejó a consideración de cada Estado darle contenido a la frase en general respecto de la protección de la vida a partir de la concepción, respecto de lo cual la Legislatura, para proteger la vida, entendió que comienza desde la concepción y termina con la muerte.


• La norma impugnada no restringe los derechos de las mujeres a acceder al más alto nivel de salud posible, ya que la integridad de los derechos de salud para mujeres y niñas se garantiza con un servicio seguro, fiable, asequible y de buena calidad, lo cual se encuentra previsto en la Ley General de Salud.


2) Argumentos de la Defensoría Estatal de los Derechos Humanos.


• En lo que atañe a los conceptos de invalidez primero a quinto, se reiteran esencialmente los argumentos plasmados en contestación al primer concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en relación con las facultades con que cuenta el Congreso Local para garantizar la protección a los derechos humanos.


• Por cuanto hace al sexto concepto de invalidez, no se encuentra relacionado con lo reclamado en la presente acción de inconstitucionalidad, ya que la supuesta violación al principio de progresividad por no adoptar medidas apropiadas para dar plena efectividad a los derechos humanos se basa en un criterio sustentado en un juicio contencioso administrativo promovido contra una multa fiscal.


• No es aplicable el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Decimoprimera Región, con residencia en Coatzacoalcos, Veracruz en la tesis (XI Región) 2o.2 CS (10a.), ya que sólo establece el plazo para la interrupción del embarazo con motivo de una violación.


• En lo relativo al concepto de invalidez séptimo, la norma impugnada no contradice los principios de universalidad, interdependencia, indivisibilidad y progresividad, de los derechos humanos, ya que el Congreso Local, se apegó estrictamente a los principios constitucionales y a los derechos humanos, de tal forma que la porción reclamada no contiene vicios de inconstitucionalidad.


• En lo que respecta a los conceptos de invalidez octavo al décimo cuarto, se reiteran esencialmente los argumentos plasmados en contestación al segundo concepto de invalidez de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos, para justificar que no se introducen restricciones indebidas que atenten contra la dignidad y los derechos humanos de las mujeres.


• Por cuanto hace al décimo quinto concepto de invalidez, el Congreso Local reconoció la vida desde la concepción, basándose en el Código Civil Federal, además de que no es correcta la distinción entre humanos nacidos y no nacidos, ya que se violaría el principio constitucional de igualdad.


• Existen diversas disposiciones nacionales e internacionales que reconocen el derecho a la vida; sin embargo, la Legislatura Local decidió garantizar plenamente su ejercicio a través de medidas positivas para reconocerlo en todos los ámbitos.


• En lo que atañe al concepto de invalidez décimo sexto, precisa que no existen mecanismos definidos para ejercer el derecho a una muerte digna, ya que los ordenamientos que hacen mención sobre la eutanasia son poco claros, sin embargo, este tema dista por completo del tema contenido en la norma impugnada por lo que debe desestimarse.


II. Informe rendido por el Ejecutivo Local. Mediante escrito depositado en la oficina de correos de la localidad y recibido en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal el doce de julio de dos mil diecinueve, dicha autoridad rindió informe, en el que expresó, esencialmente que la actuación del gobernador del Estado se limitó a la promulgación del decreto respectivo en términos de los artículos 71, 75 y 85 de la Constitución Estatal.


8. Pedimentos del fiscal general de la República y del consejero jurídico del Ejecutivo Federal. Los referidos funcionarios no formularon manifestación o pedimento alguno.


9. Cierre de instrucción. Mediante auto de veintiséis de agosto de dos mil diecinueve, la Ministra instructora tuvo a la Comisión Nacional de los Derechos Humanos formulando alegatos, sin que a esa fecha se hubieren recibido alegatos por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Nuevo León, así como el pedimento de la Fiscalía General de la República, por lo que declaró cerrada la instrucción y se procedió a la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


II. COMPETENCIA


10. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para resolver la presente acción de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto por los artículos 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;(5) 1o. de su ley reglamentaria,(6) y 10, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(7) en relación con el punto segundo, fracción II, del Acuerdo General Plenario Número 5/2013(8) de trece de mayo de dos mil trece, toda vez que las Comisiones Nacional y Estatal de los Derechos Humanos, esta última del Estado de Nuevo León, plantean la posible contradicción entre un artículo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León y la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


III. OPORTUNIDAD


11. El artículo 60 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(9) establece que el plazo para la presentación de la acción de inconstitucionalidad es de treinta días naturales contados a partir del día siguiente al que se publicó la norma impugnada.


12. Las normas impugnadas fueron publicadas en el Periódico Oficial de la entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve; por lo que el plazo referido transcurrió del doce de marzo al diez de abril de dos mil diecinueve.


13. En ese sentido, si las demandas se presentaron el nueve de abril de dos mil diecinueve, cabe concluir que su presentación es oportuna.


IV. LEGITIMACIÓN


14. De acuerdo con el artículo 105, fracción II, inciso g), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Comisión Nacional de los Derechos Humanos y la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, tienen legitimación para promover el presente medio de control constitucional, ya que controvierten un precepto de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que, en su opinión, transgrede una serie de derechos humanos con reconocimiento constitucional y convencional.


15. Por otra parte, el primer párrafo del artículo 11 de la ley reglamentaria de la materia(10) señala que los promoventes deben comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que legalmente estén facultados para ello.


16. En el caso, el artículo 15, fracciones I y XI, de la Ley de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos,(11) señalan que el presidente del referido organismo se encuentra legitimado para promover la presente acción, de esa forma se tiene por acreditada la legitimación respecto a la acción de inconstitucionalidad 41/2019, promovida por el presidente de la Comisión Nacional de los Derechos Humanos.


17. Por otra parte, la Ley que Crea la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado de Nuevo León, en su artículo 15, fracción I,(12) señala que el titular del organismo actuará como su representante legal, por ello, si la presidenta de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos de Nuevo León suscribió la acción 42/2019, es de concluirse que se encuentra legitimada para ello.


18. Con base en lo anterior, se concluye que las entidades actoras, tienen legitimación para promover la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


V. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


19. Las cuestiones relativas a la procedencia de la acción de inconstitucionalidad son de estudio preferente, por lo que se deben analizar las que sean formuladas por las partes, así como aquellas que este Alto Tribunal advierta de oficio.


20. En el caso, las partes no invocaron la actualización de causas de improcedencia y, después de un estudio oficioso, no se advierte que se surta alguna. Por tanto, procede continuar con el estudio del asunto.


VI. NORMA IMPUGNADA


21. Del análisis integral de la demanda se advierte que la norma efectivamente impugnada es el artículo 1o., párrafo segundo, de la Constitución Política del Estado de Nuevo León que es del tenor siguiente:


"Artículo 1. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.


(Adicionado, P.O. 11 de marzo de 2019)

"El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene. Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León."


VII. ESTUDIO DE FONDO


22. Son esencialmente fundados, y suficientes para declarar la invalidez de la porción impugnada, los siguientes argumentos de la parte actora:


• La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, señala en su segundo concepto de invalidez que al proteger de manera absoluta el derecho a la vida a partir del momento de la concepción, la Legislatura del Estado de Nuevo León colisiona con el ejercicio de otros derechos humanos, tales como los derechos reproductivos y sexuales, a la integridad personal, a la salud, a la intimidad, al libre desarrollo de la personalidad, a decidir el número y esparcimiento de los hijos, entre otros inherentes esencialmente a la mujer, puesto que la norma impugnada privilegia el reconocimiento del desarrollo prenatal, es decir, otorga una protección a la fase embrionaria, equiparándolo a la de un ser humano, lo que significa reconocerle personalidad jurídica al embrión.


• Señala que el precepto impugnado no supera el test de proporcionalidad, puesto que la medida no resulta necesaria, porque se transgreden otros derechos fundamentales, siendo que existen alternativas que también son idóneas y que afectan en menor grado otros derechos.


• De igual forma, la Comisión Estatal en sus conceptos quinto a décimo cuarto, señala que la norma impugnada no resulta idónea, debido a que persigue un fin que no puede considerarse válido –la protección absoluta del derecho a la vida–, asimismo, la porción normativa no es necesaria, ya que existen otros medios para lograr el fin perseguido sin afectar otros derechos fundamentales.


• Asimismo refiere que al establecer la protección a la vida desde la concepción, el Congreso Local excluyó la posibilidad de progreso a diversos derechos fundamentales de las mujeres, restringiéndolos de manera absoluta, entre los que se encuentran: la dignidad, el derecho a la salud, a la vida privada, a una vida libre de violencia, así como a los sexuales y reproductivos; contradiciendo con ello los principios de universalidad interdependencia, indivisibilidad y progresividad de los derechos humanos.


• Ambos organismos señalan que el precepto impugnado fomenta la discriminación y los estereotipos de género, y contraviene el deber del Estado de incorporar la perspectiva de género en las normas, al imponer una carga desproporcional a las mujeres, vinculada con su condición biológica, violando así el derecho a la igualdad y no discriminación.


• Los organismos promoventes sostienen que, si bien la reforma impugnada busca la protección de la vida en gestación, al hacerlo de una manera absoluta no satisface los principios constitucionales de razonabilidad y proporcionalidad jurídica y, por tanto, actualiza una indebida ponderación de los bienes constitucionales en conflicto.


• Asimismo, sostienen que existen medidas menos gravosas para los derechos fundamentales de las mujeres y que también son idóneas y suficientes para satisfacer la protección constitucional de la vida en gestación. Pues contrario a esto, el precepto impugnado produce una afectación desproporcionada y exorbitante en los derechos y bienes constitucionalmente reconocidos a favor de las mujeres establecidos tanto en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos como en tratados internacionales, entre los cuales destaca la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer (Convención de Belém do Pará).


23. Lo esencialmente fundado de dichos motivos de inconformidad, deriva de que este Alto Tribunal ya se pronunció en relación con una temática similar, en el caso, la protección al derecho humano a la vida desde la concepción, al resolver la acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, presentada bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M. en sesión de nueve de septiembre de dos mil veintiuno.


24. Razonamientos que resultan plenamente aplicables al presente asunto, si se toma en consideración que el precepto impugnado, es sustancialmente similar al que fue invalidado por el Tribunal Pleno en la referida acción de inconstitucionalidad 106/2018 y su acumulada 107/2018, como se advierte de la siguiente comparativa:


Ver comparativa

25. En ese sentido, debe precisarse que en la presente acción de inconstitucionalidad este Pleno deberá responder dos preguntas medulares relativas a la competencia de las entidades federativas para:


a. Incorporar en sus Constituciones Locales cláusulas tendientes de crear nuevos sujetos de derechos; y,


b. Restringir, con ello, derechos humanos protegidos constitucional y convencionalmente.


¿El Constituyente Permanente del Estado de Nuevo León excede sus competencias al establecer que la Constitución Local protege la vida desde la concepción, pues crea con ello un nuevo sujeto de derechos?


26. En la acción de inconstitucionalidad y 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, el Tribunal Pleno respondió claramente la pregunta sobre si las entidades federativas pueden ampliar el catálogo de derechos humanos reconocidos en la Constitución Federal. De acuerdo con estos precedentes, las entidades federativas no pueden alterar el parámetro de regularidad constitucional de esos derechos, aunque sí pueden desarrollar y ampliar ese catálogo.(13) Se dijo también que, si una disposición federal, local o municipal vulnera los derechos humanos del parámetro, o condiciona de algún modo la vigencia de éstos, sería inválida. Es decir, existen límites claros a las entidades federativas para incidir negativamente en la esfera de protección de los derechos humanos de las personas sujetas a su jurisdicción.


27. Este Pleno reconoce que la noción de persona está definitivamente ligada a la garantía, respeto y protección de los derechos humanos. Debe, entonces, cuestionarse la potestad de las entidades federativas para alterar ese presupuesto esencial.


28. Para ello, es conveniente explorar cómo se ha aproximado este Tribunal Pleno a la pregunta sobre la titularidad de derechos del embrión o feto. Este Pleno abordó la pregunta aquí planteada en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, resuelta el veintiocho de agosto de dos mil ocho, a propósito de la despenalización parcial del aborto en el Distrito Federal, hoy Ciudad de México:


"Dentro de los parámetros internacionalmente establecidos como mínimos de protección y garantía, y con un sentido de progresividad, el derecho a la vida debe ser regulado por el legislador nacional de conformidad con sus competencias y facultades con los siguientes presupuestos: a. ningún instrumento internacional de derechos humanos aplicable en el Estado Mexicano reconoce el derecho a la vida como un derecho absoluto, ni exige un momento específico para el inicio de la protección de ese derecho, y tan sólo, exigen que se cumplan y respeten las garantías relacionadas con la no privación arbitraria de la vida y las vinculadas con la aplicación de la pena de muerte, y b. el artículo 4.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos no establece un derecho a la vida de tipo absoluto; ... Una vez establecido lo anterior, este tribunal considera que lo único que podemos encontrar en la Constitución de manera expresa, son previsiones constitucionales que de manera positiva establecen obligaciones para el Estado de promocionar y hacer normativamente efectivos derechos relacionados con la vida, por ejemplo el artículo 4o. de la Constitución, que contiene previsiones relacionadas con la salud, el medio ambiente, la vivienda, a la protección a la niñez, a la alimentación y el artículo 123 que contiene disposiciones específicas para el cuidado de las mujeres en estado de embarazo y parto."(14)


29. Como puede observarse, la respuesta de este Pleno descartó –en virtud de la cuestión específica planteada en ese asunto– que existiera una obligación constitucional y convencional para proteger la vida desde el momento de la concepción. Este Alto Tribunal recuerda ahora el último de sus precedentes donde fue discutido el contenido y alcance de la protección jurídica del embrión o feto. En la acción de inconstitucionalidad 148/2017, fallada por unanimidad por este Pleno el siete de septiembre de dos mil veintiuno, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación repitió esta consideración respecto a la ausencia de un mandato específico de protección de la vida en gestación y agregó, acudiendo al Texto Constitucional, decisiones internacionales –incluido el precedente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica– y jurisprudencia comparada, que existía una distancia jurídicamente justificada entre la protección constitucional de los derechos de las personas nacidas y aquella debida al proceso vital del embarazo a partir de su desarrollo. En el C.A.M., la Corte Interamericana de Derechos Humanos dijo:


"Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten."


30. De esa manera, este Pleno concluyó que el embrión o feto: "... escapa [n] a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento. ... El derecho a la vida se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con el producto de la concepción humana ...".


31. En ese mismo precedente, este Pleno admitió y avaló el interés del Estado en preservar la vida en gestación y reconoció que el embrión o feto son valores constitucionalmente relevantes y que debían protegerse de acuerdo con esa dignidad y carácter.(15) Incluso admitió que esa protección pueda intensificarse gradualmente(16) sin afectar desproporcionadamente los derechos de las personas nacidas ni ignorar situaciones críticas.(17) Sin embargo, este Pleno también observó que las normas constitucionales de fuente interna o internacional no asignan al embrión o feto idéntica protección de aquella que reservan a las personas nacidas, titulares incuestionables de derechos.(18)


32. Hasta este punto, parece claro que la noción de persona, como fundamento esencial de todo el régimen constitucional y convencional de protección de los derechos humanos, no sólo debe atenerse a la imposibilidad de los tribunales y de las Legislaturas de determinar normativa y jurídicamente el inicio de la vida humana –dilema respecto del cual no existe consenso científico,(19) moral, ni religioso– sino que debe adoptarse de acuerdo con los criterios surgidos de las disposiciones constitucionales tanto de fuente interna como internacional y evitando discrepancias y desigualdades que atenten precisamente contra el régimen de protección de los derechos humanos. Esta noción debe ser, además, uniforme en la totalidad del territorio nacional. Uniformidad que sólo se logrará si se reserva esta tarea a la Federación y se establece, en torno a ella, un territorio vedado a las entidades federativas.


33. Así, este Pleno afirma que el Constituyente Permanente del Estado de Nuevo León excedió sus facultades cuando introdujo una cláusula constitucional que adopta una cierta noción de persona y otorga ese estatus al "producto de la concepción".


¿El Constituyente Permanente de Nuevo León excede sus facultades y crea, al proteger la vida desde la concepción, un riesgo restrictivo a los derechos constitucional y convencionalmente protegidos de las mujeres y de las personas gestantes?


34. En cuanto a esta segunda pregunta, este Pleno reafirmará los argumentos y conclusiones a las que arribó al decidir la acción de inconstitucionalidad 148/2017. Conviene recordar que este Alto Tribunal determinó que el estatus de valor constitucionalmente relevante implica la protección del embrión o feto, no puede competir plena e incondicionalmente con la de personas nacidas titulares definitivas de derechos constitucionales. Este Pleno entiende –tal como lo estableció la Corte Interamericana en el Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica–(20) que la manera más eficiente en que el Estado puede garantizar la protección jurídica de la vida en gestación es mediante las mujeres y las personas que experimentan el embarazo. De acuerdo con este Pleno "La protección de la vida en gestación no puede presentarse como antagónica a la de las mujeres y las personas gestantes, quienes no sólo son titulares de derechos y gozan de inmunidad frente a la injerencia del Estado en decisiones que corresponden a su vida privada, sino que sólo protegiéndolas a ellas y a través de ellas es que el Estado puede proteger, a su vez, ese bien constitucionalmente relevante".(21)


35. Ahí se sostuvo que, aunque las mujeres y personas gestantes gozan de un espacio de inmunidad frente a las decisiones de la vida privada, donde la interferencia estatal debe idealmente reducirse, existe un interés estatal relevante en la protección de la vida en gestación. Por tanto, el Estado puede optar por esquemas de afectación gradual de la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes para favorecer incrementalmente el interés del Estado en preservar la vida en gestación conforme el embarazo avanza. Este esquema de ponderación gradualista reconoce la realidad biológica del embarazo y el carácter de sujetos autónomos de las mujeres y personas gestantes. Ahora bien, como lo sostuvo la Primera Sala en el amparo en revisión 438/2020,(22) este esquema de protección incremental no debe ignorar situaciones críticas.


36. Para este Pleno, es evidente que la pretensión de la autoridad legisladora ordinaria al introducir la cláusula constitucional ahora impugnada es otorgar el estatus de persona, desde un momento biológico incierto, al embrión o feto y proveerlo de una protección equiparable a las personas nacidas para –a partir de este otorgamiento– proceder a la adopción de medidas restrictivas de los derechos de las mujeres y las personas gestantes.(23) Esta inclinación resulta constitucionalmente inadmisible porque se impondría a las mujeres y personas gestantes diversas cargas desproporcionadas por el hecho de contar con una potencia única y se asegura al Estado una intervención inaceptable en la relación íntima de las mujeres y personas gestantes con su cuerpo. Más aún si se considera que lo anterior sería en aras de proteger un derecho a la vida cuya titularidad plena es contingente y precaria, dada la propia naturaleza del embarazo, cuya culminación no puede predecirse del todo.(24)


37. Tal como se dijo en la acción de inconstitucionalidad 148/2017:


"Este Alto Tribunal es concluyente en afirmar que el proceso de gestación constituye un valor constitucionalmente relevante vinculado a la expectativa del nacimiento de un ser humano a partir de la existencia de un feto o embrión, categoría que implica su reconocimiento como un bien que ineludiblemente amerita la protección de los poderes públicos del Estado ... conforme avanza." (párrafo 204)


38. Corresponde ahora identificar cuáles serían estas afectaciones. Para esto se recurre al parámetro de regularidad constitucional de los derechos de las mujeres y personas gestantes susceptibles de ser restringidos a partir de la adopción de la cláusula constitucional impugnada, tal como fueron desarrollados en la acción 148/2017, a la cual ya nos hemos referido en esta sentencia.


Parámetro de regularidad constitucional del derecho a la autonomía reproductiva y otros derechos interrelacionados.


39. El propósito medular de los derechos humanos es proteger y garantizar el derecho de las personas a ser tratadas con la dignidad que corresponde a la persona humana y a que ésta goce de las libertades fundamentales. Una consecuencia directa de los derechos a la libertad y a la dignidad es –tal como lo establece la jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación y los instrumentos internacionales en la materia– la capacidad de conducirse libre de injerencias arbitrarias en las decisiones de la vida privada:


"DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE. De la dignidad humana, como derecho fundamental superior reconocido por el orden jurídico mexicano, deriva, entre otros derechos personalísimos, el de todo individuo a elegir en forma libre y autónoma su proyecto de vida. Así, acorde a la doctrina y jurisprudencia comparadas, tal derecho es el reconocimiento del Estado sobre la facultad natural de toda persona a ser individualmente como quiere ser, sin coacción ni controles injustificados, con el fin de cumplir las metas u objetivos que se ha fijado, de acuerdo con sus valores, ideas, expectativas, gustos, etcétera. Por tanto, el libre desarrollo de la personalidad comprende, entre otras expresiones, la libertad de contraer matrimonio o no hacerlo; de procrear hijos y cuántos, o bien, decidir no tenerlos; de escoger su apariencia personal; su profesión o actividad laboral, así como la libre opción sexual, en tanto que todos estos aspectos son parte de la forma en que una persona desea proyectarse y vivir su vida y que, por tanto, sólo a ella corresponde decidir autónomamente."(25)


40. Tal como se afirmó en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostiene que para definir los contornos del derecho a la autonomía reproductiva debe acudirse al contenido que irradia el derecho a la dignidad humana, al ser éste el fundamento, condición y base del resto de los derechos humanos reconocidos constitucional y convencionalmente.(26) Así, la dignidad humana, como origen, esencia y fin de todos los derechos humanos reconocidos en el parámetro de regularidad constitucional, reconoce una calidad única y excepcional a todo humano por el simple hecho de serlo, cuya plena eficacia debe ser respetada y protegida integralmente sin excepción alguna.(27) Todas las autoridades, e incluso particulares, tienen la obligación de respetar y proteger la dignidad de toda persona, es decir, su derecho de ser tratada como tal sin ser humillada, degradada, envilecida o cosificada.(28)


41. En ese mismo precedente se estableció que la dignidad humana, especialmente en el caso de las mujeres y personas gestantes, dada su particular relación con la reproducción, se funda en la idea central de que las mujeres y personas con capacidad de gestar pueden decidir lo que pasa en su cuerpo y construir su identidad y destino autónomamente, libre de imposiciones o transgresiones como libertades mínimas para el desarrollo de su vida en plenitud.(29)


42. Sobre esa base, debe decirse que la autonomía individual –como característica propia de las democracias constitucionales– constituye una esfera de inmunidad de la persona frente al Estado y la comunidad; un lugar de autopertenencia desde donde la persona humana construye su vida a partir de sus aspiraciones, deseos y posibilidades, en comunicación –sin duda– con el entorno y las determinantes estructurales ineludibles,(30) surgidas de la posición que el orden social asigna a cada persona. Por tanto, el Estado estaría obligado no sólo a respetar la autonomía personal, sino a brindar las condiciones necesarias para que las personas sujetas a su jurisdicción decidan sobre su vida y aspiraciones entre las mejores opciones disponibles.


43. La autonomía individual es la capacidad de decidir conforme a la propia ley, a obedecer las consideraciones, deseos, condiciones y características que expresan el ser auténtico, así como de elegir el plan de vida que se considere más valioso. La autonomía libera de la opresión de construirse en virtud de las consideraciones, deseos, condiciones o violencias impuestas por otras personas, la comunidad o el Estado.


44. Si se parte de esta concepción de autonomía se identificarán dos importantes componentes: a) el reconocimiento de que existen ciertas decisiones que sólo competen a la persona respecto de sí misma; y, b) la aseveración de que estas decisiones deben estar libres de interferencia estatal o de otras interferencias auspiciadas o legitimadas indebidamente por el orden jurídico.


45. La pregunta es, entonces, si las decisiones relacionadas con la capacidad reproductiva de las mujeres y personas gestantes corresponden a este ámbito privilegiado de decisiones, por un lado; por el otro, qué puede considerarse como una intervención estatal indebida a este ámbito privado.(31) Estas decisiones van desde el derecho a recibir información en materia de reproducción hasta la posibilidad de interrumpir un embarazo, lo que abarca –entonces– la elección de un método anticonceptivo y tener acceso a él; así como la posibilidad de beneficiarse de técnicas de reproducción asistida o de participar en un proceso de gestación subrogada.(32)


46. Este Pleno reconoce que es lícito para la comunidad, en algunas ocasiones representada por el Estado, imponer ciertos límites a una producción "espontánea" de autonomías individuales en aras de garantizar una convivencia razonable entre sus integrantes. Es importante, sin embargo, delimitar el grado de intervención de la comunidad o el Estado que soporta la autonomía individual sin quedar anulada en aras de garantizar esa convivencia razonable entre sus integrantes o de conservar valores que conforman una determinada comunidad de juicio y sustentan la vigencia de una cierta sociedad.


47. Con fundamento en el principio de dignidad de las personas, el artículo 4o. constitucional protege el derecho de toda persona a decidir de manera libre e informada sobre el espaciamiento de los hijos. Esto implica la consagración constitucional del derecho a la autonomía reproductiva. Este derecho incluye la elección y libre acceso a todas las formas de anticoncepción, a las técnicas de reproducción asistida y a la eventual interrupción del embarazo. Todas elecciones reproductivas que dan sentido al proyecto de vida de las personas como seres libres en el ámbito de un Estado moralmente plural y laico.


48. Así, en la acción de inconstitucionalidad 148/2017, este Pleno sostuvo:


"La definición del derecho a decidir como una prerrogativa esencial de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar constituye un mecanismo de reconocimiento de su autonomía, pero trasciende a lo público en relación con la posición de plenos derechos con que éstas cuentan en el Estado Mexicano, como parte del proceso de la propia y singular definición de su identidad, y de su plena individualidad política, social, económica, laboral, sexual, reproductiva y cultural.(33) (párrafo 82)


"De esta trascendental determinación, se tiene que la laicidad, se presenta en los hechos como una garantía para los derechos de las mujeres y de las personas con capacidad de gestar, en cuanto mecanismo de reivindicación de la razón sobre el dogma, y consecuentemente como un proyecto de emancipación intelectual que conlleva el reconocimiento de la libertad y autonomía de las personas en cuanto a la definición de sus convicciones y creencias(34). Laicidad y autonomía se fortalecen mutuamente al dejar a los individuos una esfera de soberanía amplia en la determinación de sus creencias, modelos de virtud humana y medios para alcanzarlos, así como para decidir libremente sobre los aspectos fundamentales de su existencia, entre ellos, los asuntos relacionados con su sexualidad y reproducción, sin la injerencia del Estado ni de ninguna institución.(35) (párrafo 83)


"Estas puntualizaciones son elementos clave para asegurar una convivencia plural como parte del núcleo de una sociedad democrática(36) de manera que es indispensable convenir en el respeto mutuo e irrestricto de las creencias y principios individuales y de la construcción personalísima de cada plan de vida y, se reitera: sin la imposición de un criterio por encima de otro, destacadamente, en aquellos tópicos sumamente complejos y que sólo pueden ser resueltos en un ámbito interno y conforme a las más íntimas convicciones personales. Simultáneamente, esta posición constituye un rechazo tajante a la posibilidad de imponer –a través del uso del poder estatal– criterios que únicamente se corresponden con la conciencia individual. (párrafo 84)."


49. Por su parte, el artículo 12 de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, las Recomendaciones Generales 24 y 35 del Comité contra la discriminación contra la mujer y las Plataformas de acción de El Cairo y Beijing han señalado que los derechos reproductivos están basados en el reconocimiento del derecho básico de todas las personas a decidir en forma libre y responsable el número de hijos y, fundamentalmente, a contar con toda la información necesaria para lograrlo y para alcanzar el nivel más elevado de salud sexual y reproductiva.(37) Estos derechos abarcan el derecho a tomar decisiones sobre la reproducción sin ningún tipo de discriminación, coacción o violencia, y el derecho a controlar los asuntos relativos a la sexualidad, incluida la salud sexual y reproductiva.


50. El concepto de autonomía reconoce y protege la diversidad de creencias y el pluralismo moral inherentes a las sociedades democráticas y laicas. Un régimen pluralista, democrático y laico admite que corresponde mayormente a las personas escoger su concepto de vida buena(38) y, en consecuencia, garantiza la viabilidad de esas decisiones. Así, las elecciones reproductivas, incluida la interrupción del embarazo, con posibles demarcaciones que podrían ser constitucionalmente admisibles,(39) deben estar protegidas por el orden jurídico en cuanto pueden representar tensiones entre la persona y su comunidad, o entre la persona y aquellas a quienes está ligada.


51. Con el propósito de asignar un peso específico a la decisión autónoma de las mujeres y las personas gestantes, convendría argumentar de qué manera las decisiones relacionadas con la sexualidad y la reproducción, en especial la relativa a la interrupción del embarazo, están incluidas en ese ámbito privilegiado en el cual las interferencias deben ser mínimas y justificadas, salvo que estas interferencias correspondan a la necesidad de crear condiciones para la expresión de la autonomía y a la prestación de servicios seguros, accesibles y de calidad para que estas decisiones y los procedimientos para hacerlas efectivas no acarren morbilidad o mortalidad a las mujeres y las personas gestantes, particularmente cuando se habla de la interrupción voluntaria del embarazo.


52. Sobre el ámbito de autonomía, este Pleno entiende que el cuerpo es el lugar primero de interpretación de la identidad de las personas y, por ende, resulta su mayor esfera de inmunidad, pues constituye, a su vez, su mayor esfera de vulnerabilidad, precisamente porque lo que pasa en él y se haga con él les afecta de manera más profunda y directa. Por tanto, la aspiración de que, como recinto de identidad, en él se expresen las decisiones libres de interferencias indebidas, es legítima. El embarazo, como proceso biológico, ocurre en ese recinto de identidad, en esa esfera de intimidad profunda de las mujeres y las personas gestantes.


53. En este sentido, la acción de inconstitucionalidad 148/2017 sostuvo que la constitucionalización del derecho a decidir implica que no tenga "cabida dentro de la doctrina jurisprudencial de este Tribunal Constitucional, un escenario en el cual las mujeres y las personas con capacidad de gestar no puedan plantearse el dilema de continuar o interrumpir su embarazo. Esto equivaldría a asumir que su dignidad y autonomía personal pueden cancelarse o restringirse injustificadamente, limitar las posibilidades en relación con su plan y proyecto de vida, y les impediría alcanzar el bienestar integral".


54. Aun aceptando que el embrión o feto no integran el cuerpo de las mujeres o personas gestantes, su desarrollo y supervivencia son imposibles o impensables sin él, lo que obviamente no ocurre en el caso inverso, es innegable que el Estado no puede tutelar la vida en gestación sin disponer del cuerpo de las mujeres o de las personas gestantes. De esta manera, cualquier interferencia indebida o excesiva del Estado o de otros agentes en el diseño del propio plan de vida configuraría una ofensa de la dignidad,(40) al "arrebatar [a la persona] su condición ética, reducirla a la condición de objeto, cosificarle, convertirle en un medio para los fines que por fuera de ella se eligen".(41)


55. Evidentemente, la autonomía reproductiva se relaciona con los derechos a igualdad y la no discriminación, a la salud, al derecho a estar libre de injerencias arbitrarias en la vida privada y el derecho a la integridad de las personas, pues la vigencia de éstos garantiza la realización de un proyecto autónomo de vida, como se verá a continuación.


Derecho a la salud


56. Este Pleno reconoce que el problema que nos ocupa tiene una incidencia ineludible en el derecho a la salud de las personas. De manera que será necesario resolver cómo la reforma constitucional estatal impugnada impide o puede impedir el libre acceso de las personas a la interrupción voluntaria del embarazo, y con ello lesionar su salud, tal como lo arguyen las accionantes.


57. En este tema, la Primera Sala de esta Suprema Corte desarrolló, en el amparo en revisión 1388/ 2015,(42) estándares sobre el derecho a la salud y su relación con otros derechos, en el marco de la interrupción del embarazo, que este Pleno comparte y considera útiles como punto de partida para resolver la pregunta constitucional que nos ocupa. Estándares que fueron retomados por la acción de inconstitucionalidad 148/2017 que sirve de precedente a esta sentencia.


58. En ese precedente, se dijo que el artículo 1o. constitucional prevé que todas las autoridades tienen la obligación de respeto, garantía y protección en relación con los derechos humanos. En específico, el precedente destacó la decisión de este Tribunal Pleno sobre los tres tipos de obligaciones derivadas del derecho a la salud: de respeto, protección y cumplimiento (garantía).(43) Dichas obligaciones garantizan "pretensiones en términos de disponibilidad, accesibilidad, no discriminación, aceptabilidad y calidad de los servicios de salud".(44)


59. Se dijo también que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud exige el cumplimiento de deberes concretos a las autoridades del Estado, pues se ha establecido que la salud es un bien público cuya protección está cargo del Estado.(45) Así, este derecho impone, por un lado, deberes complejos a todos los poderes públicos dentro del Estado, desde la Legislatura y la administración, hospitales públicos y su personal médico, hasta los tribunales y, por otro lado, impone deberes a los particulares, como las médicas y los médicos, hospitales privados, empleadores y administradores de fondo de pensiones y jubilaciones.(46)


60. Estos mandatos específicos –continúa el precedente– se enmarcan en las obligaciones generales y deberes asignados por la Constitución a todas las autoridades en el ámbito de sus respectivas competencias cuando de derechos humanos se trata. Según el Comentario General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, la obligación de respetar el derecho a la salud implica no negar o limitar el acceso igual de todas las personas, a los servicios de salud preventivos, curativos y paliativos, y abstenerse de imponer prácticas discriminatorias en relación con el estado de salud y las necesidades de las mujeres y las personas gestantes; asimismo los Estados deben tener en cuenta los actos de violencia desde la perspectiva de género. La obligación de cumplir o garantizar requiere en particular que los Estados adopten medidas positivas que permitan y ayuden a los particulares y a las comunidades a disfrutar del derecho a la salud; requiere que los Estados emprendan actividades para promover, mantener y restablecer la salud de la población, y exige que las autoridades adopten medidas apropiadas en todos sus ámbitos de acción para hacer plenamente efectivo el derecho a la salud.(47)


61. El vínculo entre los derechos a la libertad, la autonomía y el libre desarrollo de la personalidad y el derecho a la salud se concreta, por tanto, en los derechos a tomar decisiones sobre la propia salud y sobre el propio cuerpo.(48) Así, por ejemplo, para el relator especial para el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental: "en el contexto de la salud sexual y la salud reproductiva, entre las libertades figura el derecho a controlar la propia salud y el propio cuerpo"(49) Esto significa que la posibilidad de optar por la terminación de un embarazo es un ejercicio de los derechos a la libertad, la autonomía y al libre desarrollo de la personalidad.(50)


62. De acuerdo con el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la salud y su protección, no basta con tener libertad para adoptar, autónomamente, las decisiones acerca de la propia salud, es fundamental poder ejecutarlas adecuadamente, sobre todo cuando vivimos en sociedades desiguales donde las personas enfrentan mayores obstáculos para acceder siquiera a los servicios básicos de salud debido a su pertenencia a grupos históricamente desaventajados como las niñas, adolescentes, personas indígenas, personas con discapacidad, migrantes, entre otros colectivos en situación de marginación.(51)


63. Así, las decisiones sobre la propia salud, como terminar un embarazo, no pueden ser interferidas arbitrariamente y, además, debe existir toda la infraestructura para poder llevarla a cabo: servicios médicos seguros, disponibles, accesibles, aceptables, asequibles, respetuosos y de calidad. Un aborto en condiciones no apropiadas coloca en indeseable riesgo la salud de las mujeres y las personas gestantes, las somete a la actuación arbitraria del personal de salud y a la amenaza de la prisión si fuera necesario que acudan a un servicio de atención médica para resolver eventuales complicaciones derivadas de un aborto, incluso cuando se trata de un aborto espontáneo.(52)


64. En consecuencia, correspondería al Estado garantizar el acceso oportuno a estos servicios(53) como parte del derecho a disfrutar de toda una gama de facilidades, bienes, servicios y condiciones necesarios para alcanzar el más alto nivel posible de salud.(54) Respecto del derecho a la salud, la obligación del Estado de proveer acceso razonable y equitativo a servicios seguros de interrupción de embarazo se basaría, por ejemplo, en la necesidad de evitar que las decisiones autónomas de las mujeres y personas gestantes afecten adversamente su salud, colocando en riesgo su bienestar físico, mental o social, como resultado de la práctica inadecuada o peligrosa de un aborto.


Derecho a la vida


65. De las interpretaciones del derecho a la vida, se desprende la existencia de obligaciones positivas por parte de los Estados de preservar la vida y generar condiciones de vida digna. Esta noción excede el sentido biológico de la vida e incluye elementos de bienestar y elementos subjetivos relacionados con la determinación de un proyecto de vida individual.


66. El derecho a la vida digna debe ser entendido no sólo como el derecho al mantenimiento de la vida en su acepción biológica, sino como el derecho a: (I) la autonomía o posibilidad de construir el "proyecto de vida" y de determinar sus características (vivir como se quiere); (II) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien); y, (III) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad física e integridad moral (vivir sin humillaciones).(55)


67. El concepto de "proyecto de vida", ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos a propósito de los daños futuros que pueden causarse en una persona por la violación de sus derechos humanos:


"... el denominado ‘proyecto de vida’ atiende a la realización integral de la persona afectada, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten fijarse razonablemente determinadas expectativas y acceder a ellas.


"... El ‘proyecto de vida’ se asocia al concepto de realización personal, que a su vez se sustenta en las opciones que el sujeto puede tener para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone. En rigor, las opciones son la expresión y garantía de la libertad. Difícilmente se podría decir que una persona es verdaderamente libre si carece de opciones para encaminar su existencia y llevarla a su natural culminación. Esas opciones poseen, en sí mismas, un alto valor existencial. Por tanto, su cancelación o menoscabo implican la reducción objetiva de la libertad y la pérdida de un valor que no puede ser ajeno a la observación de esta Corte."(56)


68. El proyecto de vida atiende, entonces, a la realización integral de la persona, considerando su vocación, aptitudes, circunstancias, potencialidades y aspiraciones, que le permiten razonablemente fijarse ... expectativas y acceder a ellas. El proyecto de vida se asocia al concepto de realización personal sustentada en las opciones que una persona tenga para conducir su vida y alcanzar el destino que se propone.


69. El concepto de proyecto de vida demuestra la importancia de las expectativas que cada persona tiene para su vida de acuerdo con sus condiciones y su contexto, y tiene como fundamento la autodeterminación de cómo cada una quiere vivir su vida. La continuación de un embarazo puede afectar el proyecto de vida de las personas pues puede trastocar sus expectativas sobre su bienestar futuro.


70. Acceder a la interrupción voluntaria y segura del embarazo contribuye al bienestar de las mujeres y de las personas gestantes. Los estándares de bienestar –partiendo del reconocimiento democrático de la diversidad de entendimientos sobre la vida buena– no pueden ser definidos con indicadores inflexibles y deben recoger estos diversos entendimientos sobre el "estar bien".


71. El derecho a la autonomía exige aceptar que tales estándares de bienestar sean definidos por las mujeres y las personas gestantes, especialmente cuando se trata de servicios que ellas requieren, teniendo a disposición todas las condiciones que les permitan acceder a dichos estándares: servicios seguros y de calidad, información, respeto y confidencialidad. El concepto de bienestar incluye no sólo la cantidad de vida, sino, particularmente, la calidad de esa vida, y lo que sienten las mujeres y personas gestantes en relación con su bienestar.(57) Esta aproximación reconoce la importancia de la percepción y conocimiento que tienen las mujeres y las personas gestantes sobre sí mismas y sobre lo que pueden o no asumir o sobrellevar. Este reconocimiento se basa en el respeto de sus derechos a la dignidad y a la autonomía, que se expresan, entre otras cosas, en la libre toma de decisiones de acuerdo con su proyecto de vida.


Derecho a la no discriminación


72. En principio, es importante recordar que este Pleno ya se ha pronunciado en el sentido de que el parámetro de regularidad constitucional del derecho a la igualdad y a la no discriminación(58) reconoce que está última ocurre no sólo cuando las normas, políticas, prácticas y programas invocan explícitamente un factor prohibido de discriminación –categoría sospechosa–(59) sino también cuando éstas, por su contenido o aplicación, generan un impacto desproporcionado en personas o grupos en situación de desventaja histórica, sin que exista para ello una justificación objetiva y razonable.(60)


73. Para poder establecer que una norma o política pública genera un efecto discriminatorio en una persona, dado el lugar que ocupa en el orden social o en tanto perteneciente a determinado grupo social –con el consecuente menoscabo o anulación del reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos o libertades fundamentales–, es necesario introducir factores contextuales o estructurales en el análisis de la discriminación.


74. Entre estos factores se ubican las relaciones de subordinación en torno al género, la identidad sexo-genérica, la orientación sexual, la clase, la pertenencia étnica, la condición de discapacidad; las prácticas sociales y culturales que asignan distinto valor a ciertas actividades en tanto son realizadas por grupos históricamente desaventajados, y las condiciones socioeconómicas. Estos factores pueden condicionar que una ley o política provoque una diferencia de trato irrazonable, injusto o injustificable de acuerdo con la situación que ocupen las personas dentro de la estructura social.


75. Entonces, la discriminación estructural existe cuando el conjunto de prácticas, reproducidas por las instituciones y avaladas por el orden social, provocan que las personas enfrenten distintos escenarios sociales, políticos, económicos y éticos, y diferentes oportunidades de desarrollo y de consecución de sus planes de vida, debido a su pertenencia a grupos en situación de exclusión sistemática, históricamente determinada.


76. El contexto social adverso que enfrentan las personas pertenecientes a estos grupos puede ser producto de condiciones fácticas de desigualdad –como la carencia de recursos– o de condiciones simbólicas de desigualdad producidas por la ausencia en el discurso social dominante de las concepciones, necesidades o aspiraciones de un grupo en situación de opresión o históricamente desaventajado. Así, el contexto social –integrado por las desigualdades fácticas y desigualdades simbólicas– condiciona un mayor o menor acceso a las oportunidades.


77. Este tribunal ha señalado también que la discriminación no sólo se resiente cuando la norma regula directamente la conducta de un grupo en situación de desventaja histórica, sino cuando las normas contribuyen a construir un significado social de exclusión o degradación para estos grupos.(61)


78. Por su parte, las Salas de esta Suprema Corte ya han sustentado en diversos precedentes que el orden social de género reparte valoración, poder, recursos y oportunidades de forma diferenciada a partir de la interpretación del cuerpo de las personas y de la asignación binaria de la identidad sexual, y al hacerlo, es susceptible de determinar también el acceso a los derechos. Este orden, al ser parte de la cultura muchas veces incuestionada, provoca que las leyes, políticas públicas e interpretaciones que se hacen de las mismas tengan impactos diferenciados en las personas según la posición que ese orden les asigna.(62)


79. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la CEDAW,(63) las obligaciones específicas para eliminar la discriminación contra las mujeres, incluyen, entre otras cuestiones, modificar o derogar las normas, usos y prácticas que constituyan discriminación contra las mujeres; adoptar las medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban discriminación contra la mujer, y efectuar las medidas necesarias para modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con el fin de abandonar los prejuicios y prácticas consuetudinarias basadas en la idea de inferioridad o superioridad de los sexos a partir de roles estereotipados.(64) Igualmente, la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia Contra la Mujer, en sus artículos 1, 2, 5, 6, 7 y 8,(65) exige la modificación de patrones socioculturales de subordinación.


80. El derecho de las mujeres de una vida libre de discriminación y de violencia se traduce en la obligación de toda autoridad de actuar con perspectiva de género no sólo para superar las barreras y obstáculos estructurales que se expresan en la legislación y en las prácticas culturales, sino para impedir que una visión estereotipada y preconcebida sobre lo que las personas deben hacer, sentir o querer a partir de su identidad sexo-genérica, perpetúe concepciones autoritarias sobre el papel que las mujeres y personas gestantes juegan en la sociedad y la imposición de una ideología o de expresiones de un pensamiento único sobre sus cuerpos. En este sentido, la Recomendación General 35 del Comité contra la Discriminación(66) de las Mujeres ha sostenido que penalizar el aborto y obstruir el acceso a este servicio de atención médica es una forma de violencia basada en el género.


81. En el C.G. y otras (Campo Algodonero) Vs. México, la Corte Interamericana de Derechos Humanos definió los estereotipos de género como una preconcepción sobre los atributos o características poseídas o papeles que son o deberían ser ejecutados por hombres y mujeres, respectivamente.(67) En la misma sentencia, el tribunal interamericano asocia la subordinación de las mujeres a prácticas basadas en estereotipos de género, socialmente dominantes y persistentes, y argumenta que la creación y uso de estereotipos es causa y consecuencia de la violencia de género en contra de las mujeres. Concluye que el efecto nocivo de estos estereotipos se agrava cuando se reflejan, implícita o explícitamente, en el razonamiento y el lenguaje de las autoridades.(68)


82. Los estereotipos de género resultan discriminatorios y adquieren relevancia jurídica cuando, con base en ellos se impone una carga; se niega un beneficio, o se margina a la persona vulnerando su dignidad.(69) El análisis jurídico de los estereotipos de género implica la identificación de su presencia para evitar que su reproducción deliberada o inconsciente menoscabe o anule de manera injusta y arbitraria el acceso de las mujeres y de las personas gestantes a los derechos y contribuya a la estigmatización de un servicio de atención médica que sólo ellas necesitan.


83. La Observación General 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales señala que los Estados deben incorporar la perspectiva de género en sus políticas, planificación, programas e investigaciones en materia de salud a fin de promover mejor la salud de las mujeres. Según el comité, un enfoque basado en la perspectiva de género reconoce que los factores biológicos y socioculturales –como el embarazo, por ejemplo– ejercen una influencia importante en la salud de hombres y mujeres. Un objetivo primordial de la política de salud –incluida la atención de salud– debe consistir en reducir los riesgos que afectan a la salud de la mujer, en particular la disminución de las tasas de morbilidad y mortalidad materna; es decir, la enfermedad o muerte por causas relacionadas o asociadas con el embarazo y el parto.


84. Según la Recomendación General 24 del Comité para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer, el deber de velar por un acceso de las mujeres a la salud sin discriminación impone al Estado Mexicano la obligación de adoptar medidas adecuadas de carácter legislativo, judicial, administrativo, presupuestario, económico y de otra índole para que las mujeres disfruten de sus derechos a la atención médica, así como la de remover los obstáculos, requisitos y condiciones que impiden ese acceso.(70) Además, los Estados deben proteger y facilitar las medidas adoptadas por las mujeres para conseguir sus objetivos en materia de salud, incluidos los relacionados con la anticoncepción, el uso de técnicas de reproducción asistida y la interrupción voluntaria del embarazo.


85. Por tanto, se debe garantizar el acceso de las mujeres y personas gestantes a los servicios de salud que requieren, especialmente a aquellas ubicadas en grupos de mayor marginación. La no discriminación exige que los servicios de salud garanticen las condiciones para que las mujeres y personas gestantes puedan atender efectivamente sus necesidades en salud y para que los servicios que únicamente son requeridos por las mujeres y personas gestantes, como la interrupción de un embarazo, se presten en condiciones de seguridad para evitar los riesgos asociados con los embarazos y los abortos practicados en condiciones de precariedad.


86. Además, resultaría constitucionalmente inadmisible que las imposiciones del Estado provocaran que distintas mujeres y personas gestantes, según su situación socioeconómica, su edad, su pertenencia étnica, su situación migratoria, su condición de discapacidad o su estado civil, estén en mayor aptitud para tomar decisiones autónomas y, por tanto, menos sujetas a la intervención estatal, y que las consecuencias físicas o emocionales de estas decisiones fueran más adversas para unas respecto de otras. Estas imposiciones y desventajas exacerbarían la opresión que padecen no sólo debido al género, sino a la interacción de éste con otros factores de subordinación; es decir, en virtud de la interseccionalidad.(71)


87. El derecho a la no discriminación también exige responder razonablemente a las diferencias y construir regímenes jurídicos donde estas diferencias no condicionen el acceso a los derechos humanos y libertades fundamentales.(72) Por tanto, no pueden ignorarse –en la adopción de leyes y el diseño de políticas públicas– las condiciones reales de ejercicio de la autonomía de las mujeres en cuanto a sus decisiones reproductivas, surgidas de las relaciones de subordinación entre los géneros. Por ejemplo, la construcción social de estereotipos en torno a la maternidad como actividad de máxima abnegación o sacrificio, la cual impone a las mujeres y a las personas gestantes postergaciones en su plan de vida o deberes ideales; la imposibilidad de muchas mujeres y personas gestantes para negociar efectivamente el inicio de las relaciones sexuales y la utilización de métodos anticonceptivos; las consecuencias diferenciadas de la violencia sexual, y los obstáculos para el acceso oportuno a servicios de salud reproductiva.


88. Esta respuesta estatal razonable a las diferencias incluye de manera crítica a las adolescentes y las personas con discapacidad. Por tanto, el Estado está igualmente obligado a respetar y garantizar la autonomía progresiva de las adolescentes en materia reproductiva y a realizar los ajustes necesarios para que las decisiones reproductivas de las personas con discapacidad puedan expresarse y sean respetadas.


89. La autonomía progresiva(73) es un derecho que va aumentando hasta llegar a ser completo en la mayoría de edad, y que se corresponde con la idea contenida en la Convención sobre los Derechos del Niño: "la evolución de las capacidades de los niños, niñas y adolescentes".(74) Este derecho no es sólo un concepto psicológico vinculado a la madurez psico-emocional de la infancia, sino que es un concepto normativo que describe o refiere la esfera de inmunidad de la persona frente al Estado, y el grado de injerencias estatales tolerables a la vida privada y a las decisiones que se ubican en ese ámbito.


90. De acuerdo con la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad, las personas con discapacidad deben ser respetadas en su diversidad, su dignidad inherente y su autonomía individual. Además, su libertad para tomar decisiones debe ser garantizada, incluido su derecho a expresar su voluntad y preferencias (artículos 3, 12 y 23). Estos derechos claramente abarcan la expresión consentida y feliz de la propia sexualidad y las decisiones sobre su potencia reproductiva.


91. Finalmente, toda mujer o persona gestante tiene derecho a beneficiarse de cuantas medidas le permitan gozar del mejor estado de salud que pueda alcanzar, entre éstas, el acceso universal a los servicios más amplios posibles de salud sexual y reproductiva, incluidos los asociados con el embarazo en todas sus etapas y en todas sus vicisitudes, sin ningún tipo de coacción o discriminación. Es evidente, entonces, que la decisión de continuar un embarazo no puede ser impuesta externamente, ni provocar una carga desproporcionada.(75)


92. En opinión de este Pleno, ninguna protección a la vida desde la concepción –implantación en términos jurídicos– puede motivar restricciones en los derechos de personas ya nacidas o ejecutarse acudiendo a la ficción jurídica que separa lo inseparable: el embrión de la persona embarazada. Esta protección sólo ocurrirá –de forma constitucionalmente aceptable– a través de la persona embarazada y sin intervenciones arbitrarias del Estado en su vida privada o en su autonomía reproductiva, entre otros derechos susceptibles de afectarse o menoscabarse si –en virtud de la porción normativa impugnada– se negasen el acceso a los servicios de salud sexual y reproductiva que ya se han mencionado en esta ejecutoria.


93. Así, los principales esfuerzos del Estado para proteger la vida en gestación –como valor constitucionalmente relevante– deberán encaminarse a proteger efectivamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes. Por ejemplo, ocupándose en la continuidad de los embarazos deseados; asegurando atención prenatal a todas las personas bajo su jurisdicción; proveyendo partos saludables; adoptando medidas efectivas de compatibilidad de la maternidad-paternidad con los intereses laborales y educativos; abatiendo la mortalidad materna o garantizando a las mujeres y personas gestantes igualdad de acceso a oportunidades educativas y laborales.


94. Atentar contra la protección de los derechos reproductivos, como consecuencia de un interés del Estado en la preservación incondicional de la vida en gestación, no sólo no parece una estrategia de protección efectiva, sino que otorga carácter absoluto a un interés respecto de derechos fundamentales, lo cual generaría para la autonomía de las mujeres y de las personas gestantes, y otros derechos implicados, una afectación desproporcionada que, en el escenario específico de la interrupción del embarazo, implicaría que la decisión autónoma de las mujeres y personas gestantes acerca de lo que ocurre en su cuerpo perdiera sus posibilidades de aspirar a validación o protección jurídica por parte del Estado.


95. Para este Pleno, es claro que los valores de la dignidad humana, el logro de la igualdad, la seguridad de la persona, el avance de los derechos humanos y de las libertades democráticas confirman el carácter de las mujeres y las personas gestantes como sujetas de derechos. Estos derechos, al competir con el interés estatal de proteger un valor constitucionalmente relevante, prevalecen en los términos que han sido expuestos. Por ello, el Constituyente del Estado de Nuevo León no puede adoptar decisiones legislativas que disminuyan o menoscaben abiertamente los derechos de las mujeres y de las personas gestantes.


96. La posibilidad de acudir al aborto –u otros servicios de salud reproductiva– es una cuestión que pertenece al ámbito protegido del derecho a la privacidad en la que la injerencia estatal debe limitarse a facilitar que las decisiones en materia reproductiva se tomen libremente y sin riesgos, lo que incluye desde proveer información científica, imparcial y veraz sobre la opciones anticonceptivas y los riesgos de practicarse un aborto, hasta la provisión de servicios que garanticen que esas opciones reproductivas no supongan afectaciones de salud para las mujeres y las personas gestantes. La ética personal y las visiones religiosas –aunque protegidas por el orden jurídico– no pueden sustentar decisiones normativas.


97. Si bien la norma impugnada no debería ser indefectiblemente interpretada como una cancelación automática de las obligaciones a cargo del Estado y de la viabilidad legal de prestar servicios de salud reproductiva de cualquier índole desde información científica, veraz y oportuna, hasta servicios de interrupción del embarazo, pasando por la anticoncepción de emergencia y las distintas técnicas de reproducción asistida, ni podría válidamente justificar y fundamentar medidas legislativas para impedir la legalización del aborto o para aumentar las penas asociadas, lo cierto es que la simple enunciación de que la vida desde la concepción (sic) merece idéntica protección que las mujeres y personas gestantes sí tiene implicaciones constitucionalmente inaceptables para el pleno ejercicio de los derechos de éstas últimas.


98. Esta enunciación altera el significado cultural y social de los derechos y contribuye a construir un imaginario social adverso para el ejercicio de los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, pues fomenta la creencia sobre la incorrección ética del aborto y otras opciones reproductivas; aumenta el estigma para quienes acuden a estos servicios de atención médica desde nociones y concepciones estereotípicas y discriminatorias; genera un falso temor en los profesionales de la salud, aun cuando las legislaciones penales no criminalicen ciertos abortos; provoca desigualdad en la provisión de los servicios de salud entre las propias mujeres, y orilla a las mujeres y a las personas gestantes a arriesgar su vida y su salud en abortos clandestinos y mal realizados, dada la confusión sobre los alcances jurídicos reales de estas cláusulas (confusión que es mayor en las mujeres con alto grado de marginación); entre otras afectaciones constitucionalmente inaceptables.


99. Además, la Norma Constitucional puede convertirse en una barrera para que las personas adolescentes accedan a servicios de salud cuando sea el caso y puede obstruir la aplicación de la regulación sanitaria nacional en la materia como las normas oficiales mexicanas NOM 005-SSA2-1993, de los servicios de planificación familiar y NOM 046-SSA2-2005, violencia familiar, sexual y contra las mujeres. Criterios para la Prevención y Atención.


100. Para este Pleno –entonces– la porción normativa impugnada sí tiene el propósito final de y la potencia para comprometer o limitar el acceso de las personas a una debida protección de sus derechos humanos a la autonomía reproductiva, a la vida, a la no discriminación, la salud, la integridad personal y estaría destinada a disminuirlos, afectarlos o menoscabarlos.


101. Como se dijo antes en esta sentencia, no corresponde a las Legislaturas Locales determinar la intensidad y carácter de la protección jurídica de la vida en gestación, pues esto alteraría un concepto esencial y fundacional de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de los tratados internacionales que contengan derechos humanos: la noción de persona. También carecen de competencia para colocar en el mismo estatus a las personas nacidas y a la vida en gestación con el propósito de equiparar su protección jurídica, pues esta decisión restringe injustificadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes, lo que trastoca el orden constitucional y los valores de un Estado laico, plural y democrático. Con sustento en estas dos conclusiones, esta disposición debe declararse inconstitucional.


102. Esto no significa que este Pleno descarte que la vida en gestación tiene una dignidad particular que debe ser protegida por el Estado, pero esa protección debe incrementarse de manera gradual sin afectar o lesionar injustificada o desproporcionadamente los derechos humanos de las mujeres y personas gestantes. Más bien, para este Pleno es claro que el interés del Estado en la vida en gestación debe expresarse protegiendo a las mujeres y personas gestantes y para ello no es necesaria una cláusula constitucional de equiparación.


103. Conviene añadir que, en opinión de ese Pleno, las entidades federativas no pueden pretextar la existencia de cláusulas de protección a la vida desde la concepción (sic) para negar a las personas toda clase de servicios relacionados con la salud sexual y reproductiva en el ámbito de competencia estatal, ni para adoptar legislación que endurezca las normas sobre interrupción legal del embarazo.(76) Al contrario, la inclusión de esta cláusula, en los casos en los que subsiste siempre debe entenderse como una expresión que protege la autonomía de las personas, su derecho a la salud, su derecho a la no discriminación, su derecho a la integridad personal y su derecho a la vida.


104. La vigencia de esas cláusulas obliga –en todo caso– a la entidad federativa que las adopta –como al resto de la entidades federativas que no las incorporan– a generar las condiciones para que los embarazos voluntarios prosperen, esto significa proveer servicios adecuados y suficientes de vigilancia médica prenatal, asegurar que las mujeres embarazadas no pierdan su empleo por esa razón, garantizar que las mujeres que así lo necesiten reciban medicamentos propedéuticos para padecimientos relacionados con el embarazo como antirretrovirales necesarios para evitar la transmisión perinatal del VIH, entre otros servicios fundamentales para preservar la salud de las mujeres, las personas gestantes, de los embriones o fetos y de niños y niñas.


VIII. EFECTOS


105. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, fracciones IV y V y 45, en relación con el numeral 73, todos de la ley reglamentaria de la materia,(77) esta Suprema Corte de Justicia de la Nación está facultada para determinar los órganos obligados a cumplirla, el término para el cumplimiento y la fecha en la que producirán sus efectos la sentencia que dicte en este medio de control constitucional.


106. En atención a las consideraciones desarrolladas en el apartado precedente, se declara la invalidez de la porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural," del artículo 1o., segundo párrafo de la Constitución Política del Estado de Nuevo León. Así, a efecto de otorgar certeza jurídica, este Pleno determina que la norma deberá leerse como sigue:


"Artículo 1o. En el Estado de Nuevo León todas las personas gozarán de los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política (sic) los Estados Unidos Mexicanos, en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, y por esta Constitución, así como de las garantías para su protección, cuyo ejercicio no podrá restringirse ni suspenderse, salvo en los casos y bajo las condiciones que la Constitución Federal establece.


"El Estado reconoce, protege y tutela, el derecho a la vida que todo ser humano tiene, sin perjuicio de las excluyentes de responsabilidad previstas en el Código Penal para el Estado de Nuevo León."


107. Conforme a lo dispuesto por el artículo 45, párrafo primero, de la ley reglamentaria, esta resolución y la declaratoria de invalidez surtirán sus efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta determinación al Congreso del Estado de Nuevo León.


IX. DECISIÓN


108. Por lo expuesto, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Es procedente y fundada la presente acción de inconstitucionalidad y su acumulada.


SEGUNDO.—Se declara la invalidez del artículo 1o., párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso del Estado de Nuevo León, de conformidad con los apartados VII y VIII de esta decisión.


TERCERO.—P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, en el Periódico Oficial del Estado de Nuevo León, así como en el Semanario Judicial de la Federación y en su Gaceta.


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados primero, segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto relativos, respectivamente, a los antecedentes y trámite de la demanda, la competencia, a la oportunidad, a la legitimación, a las causales de improcedencia y a la precisión de la norma impugnada.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por mayoría de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A. con consideraciones adicionales y por la invalidez adicional de diverso precepto, A.M. con consideraciones adicionales y apartándose de algunas consideraciones, P.H., R.F., L.P., P.D. exclusivamente por el argumento competencial y presidente Z.L. de L., respecto del apartado séptimo, relativo al estudio de fondo, consistente en declarar la invalidez del artículo 1o., párrafo segundo, en su porción normativa "Desde el momento de la concepción entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales correspondientes, hasta su muerte natural", de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Nuevo León, adicionado mediante el Decreto Núm. 107, publicado en el Periódico Oficial de dicha entidad federativa el once de marzo de dos mil diecinueve. El señor M.P.R. votó en contra y anunció voto concurrente. La señora M.E.M. y el señor Ministro presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. Las señoras M.P.H. y R.F. y el señor M.L.P. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes. El señor M.A.M. reservó su derecho de formular voto aclaratorio.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto del apartado octavo, relativo a los efectos, consistente en determinar que la declaratoria de invalidez decretada surta efectos a partir de la notificación de los puntos resolutivos de esta sentencia al Congreso del Estado de Nuevo León.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


El señor Ministro presidente Z.L. de L. declaró que el asunto se resolvió en los términos propuestos.


Firman el señor Ministro presidente y la señora Ministra ponente con el secretario general de Acuerdos quien da fe.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 37/2016 (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 26 de agosto de 2016 a las 10:34 horas.


La presente sentencia también aparece publicada en el Diario Oficial de la Federación de 21 de febrero de 2023.








________________

1. Fojas dos a setenta y cuatro del expediente.


2. F. setenta y nueve a ciento ocho del expediente.


3. El informe obra en las fojas ciento ochenta y seis a doscientos cuarenta y nueve del expediente.


4. El informe obra en las fojas quinientos doce a quinientos catorce del expediente.


5. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"...

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"...

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas."


6. "Artículo 1. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente título, las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles."


7. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

"I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


8. Acuerdo General P.N. 5/2013.

"...

"Segundo. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

"...

"II. Las acciones de inconstitucionalidad, salvo en las que deba sobreseerse, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención."


9. "Artículo 60. El plazo para ejercitar la acción de inconstitucionalidad será de treinta días naturales contados a partir del día siguiente a la fecha en que la ley o tratado internacional impugnado sean publicados en el correspondiente medio oficial. Si el último día del plazo fuese inhábil, la demanda podrá presentarse el primer día hábil siguiente.

"En materia electoral, para el cómputo de los plazos, todos los días son hábiles."


10. "Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado, deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario."


11. "Artículo 15. El presidente de la Comisión Nacional tendrá las siguientes facultades y obligaciones:

"I. Ejercer la representación legal de la Comisión Nacional;

"...

"XI. Promover las acciones de inconstitucionalidad, en contra de leyes de carácter federal, estatal y del Distrito Federal, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos reconocidos en la Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte."


12. "Artículo 15. El presidente de la Comisión tendrá las siguientes facultades:

"I. Representar legalmente a la Comisión."


13. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 15/2017 y sus acumuladas 16/2017, 18/2017 y 19/2017, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del M.J.L.P., en su sesión del seis de septiembre de dos mil dieciocho, por unanimidad de once votos.


14. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del M.S.S.A.A., en su sesión del veintiocho de agosto de dos mil ocho, por mayoría de ocho votos, en contra los Ministros A.A., A.G. y presidente O.M..


15. "Por otra parte, respecto a la controversia de cuándo empieza la vida humana, la Corte considera que se trata de una cuestión valorada de diversas formas desde una perspectiva biológica, médica, ética, moral, filosófica y religiosa, y coincide con tribunales internacionales y nacionales, en el sentido que no existe una definición consensuada sobre el inicio de la vida. Sin embargo, para la Corte es claro que hay concepciones que ven en los óvulos fecundados una vida humana plena. Algunos de estos planteamientos pueden ser asociados a concepciones que le confieren ciertos atributos metafísicos a los embriones. Estas concepciones no pueden justificar que se otorgue prevalencia a cierto tipo de literatura científica al momento de interpretar el alcance del derecho a la vida consagrado en la Convención Americana, pues ello implicaría imponer un tipo de creencias específicas a otras personas que no las comparten.". Corte IDH. Caso Artavia Murillo Vs. Costa Rica). Excepciones preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 28 de noviembre de 2012. Serie C No. 257.


16. Sin embargo, el Estado puede optar por esquemas de modulación gradual de la autonomía de la mujer y de los derechos o intereses que asigna al embrión o feto, requiriendo a la mujer una mayor justificación de sus decisiones conforme el embarazo avanza, con la intención de proveer a la protección del interés del Estado en la vida en gestación de eficacia normativa. Este esquema parece, hasta el momento, jurídicamente adecuado en la medida que favorece el derecho a decidir de la mujer y lo equilibra con los derechos adjudicados al embrión o feto, o bien con los intereses en su conservación reivindicados por el Estado, adoptando esquemas de ponderación que inclinan la balanza hacia uno u otro lado dependiendo del estadio del embarazo. Además, tiene la virtud de corresponder a la "comunidad de juicio", o sentido común, de que el proceso de gestación tiende a culminar con el nacimiento de una persona individual. Este esquema de ponderación gradualista reconoce plenamente la realidad biológica del embarazo, el carácter de sujeto autónomo de la mujer y la autonomía que, de completarse el proceso, desarrollará el embrión o feto. En este sentido, pareciera razonable y proporcional permitir el aborto durante el primer trimestre del embarazo sin restricciones en cuanto a la razón, bajo el entendido de que la autonomía de la mujer prevalecería "incondicionalmente" frente al embrión en esta etapa del embarazo, donde las capacidades de vida autónoma del mismo son totalmente nulas. A partir de ese momento, el Estado podría demandar de la mujer un grado de justificación mayor para sus decisiones autónomas, acudiendo a supuestos de permisión que reflejen normativamente circunstancias extremas. Sin embargo, los requerimientos al respecto de estas justificaciones tampoco deben ser excesivos de manera tal que priven de eficacia normativa a los derechos de las mujeres implicados en estas circunstancias extremas, restringiendo desproporcionadamente su ejercicio (Para diversos estudios de cómo las cargas desproporcionadas inciden en los ejercicios de ponderación véase la sentencia del Tribunal Constitucional español de 1985, la del Tribunal Constitucional Alemán de 1993 y las sentencias de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos Roe v. W. y Planned Parenthood v. Casey).

Este esquema ha sido adoptado por varios países donde el aborto voluntario está permitido: Francia, Italia, Irlanda del Norte, Irlanda del Sur, Inglaterra, Alemania, Dinamarca, México (CDMX y Oaxaca).


17. La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.


18. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 148/2017, emitida por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo lo ponencia del M.L.M.A.M., en su sesión del siete de septiembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de diez votos, párrafos 205 y 207.


19. En ese mismo sentido, el Tribunal Constitucional de Sudáfrica al responder la pregunta sobre el uso de la anticoncepción de emergencia y la interrupción voluntaria del embarazo.


20. Párrafo 222 de esa resolución: "222. ... la concepción sólo ocurre dentro del cuerpo de la mujer (supra párrs. 186 y 187), se puede concluir respecto al artículo 4.1 de la convención que el objeto directo de protección es fundamentalmente la mujer embarazada, dado que la defensa del no nacido se realiza esencialmente a través de la protección de la mujer, como se desprende del artículo 15.3.a) del Protocolo de San Salvador, que obliga a los Estados Parte a ‘conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto’, y del artículo VII de la Declaración Americana, que consagra el derecho de una mujer en estado de gravidez a protección, cuidados y ayudas especiales."


21. Acción de inconstitucionalidad 148/2017, Op. Cit., párrafo 226.


22. Sentencia recaída al amparo en revisión, emitida por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia del Ministro J.M.P.R., en su sesión del siete de julio de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos.


23. En efecto, la exposición de motivos enuncia:

"Sin embargo, se ha presentado una problemática cuyo origen carece de sentido común la cual se basa en cuestiones ajenas a la dignidad humana, pues a través de ciertas corrientes se pretende negar que el punto de partida del inicio de la vida y consecuentemente el desarrollo humano comienza en el momento de la fecundación.

"Esas corrientes no tienen ningún sustento, toda vez que hoy en día gracias a la ciencia podemos afirmar que la vida humana comienza a partir de la fecundación o concepción, es decir, a partir de la unión del óvulo proveniente de la mujer y del espermatozoide proveniente del hombre, pues sin esa unión ningún ser de nuestra especie gozaría de vida.

"E.T.O., señala que, ‘todo ser en cuanto es, tiende a perseverar en su ser. La vida humana en gestación es algo que es y que tiende a seguir siendo. Prepondera ya en ella un sino de plenitud. Su destrucción es muerte, como en cualquier hombre ya nacido y desarrollado’.

"El respeto de cualquier derecho implica un reconocimiento del propio y el ajeno, es decir, que en la medida en que reconozcamos que cualquier individuo de la especie humana tiene derecho a vivir, nuestro derecho, así como el de nuestros ascendientes y descendientes estará reconocido.

"Pero no basta un reconocimiento verbal, hoy en día se hace más indispensable que los derechos humanos se encuentren consignados en las leyes en forma expresa sin que quede lugar a dudas la obligación por parte del gobierno de reconocer y respetarlos; en este sentido el derecho a la vida no debe ser la excepción.

"A través de esta propuesta, pretendemos decretar vía la Constitución Política del Estado de Nuevo León que el derecho a la vida de todo ser humano está reconocido y protegido desde la fecundación hasta la muerte natural."


24. En esa misma línea de apreciación se han pronunciado diversos tribunales constitucionales y regionales de derechos humanos, destacando en todas las resoluciones relativas que lo propio a la pregunta ¿cuándo inicia la vida humana? se ha considerado como un tópico insoluble en razón de que las múltiples perspectivas de abordaje ofrecen respuestas de la más diversa índole que no permiten arribar a un criterio claro y definido, con lo cual, para efectos jurídicos, constituye una temática que excede por mucho la labor de interpretación convencional y constitucional. (párrafo 185 de la acción de inconstitucionalidad 148/2017). Ahí mismo: La revisión del derecho vigente es coincidente en el sentido de que el embrión o feto escapan a la noción de persona como titular de derechos humanos, de modo que el ejercicio de éstos está determinado a partir del nacimiento como fuente de la personalidad jurídica: protección incremental. El derecho a la vida no escapa a la regla de titularidad descrita en estas líneas, de manera que, aunque se trata de una prerrogativa contenida de forma tácita en el texto constitucional y explicita en ordenamientos convencionales, éste se encuentra asociado de forma intencional con la persona nacida y no así con la vida en gestación. Este Alto Tribunal reconoce una cualidad intrínseca en el embrión o feto. Un valor que se asocia a sus propias características en tanto se trata de la expectativa de un ser –con independencia del proceso biológico en el que se encuentre– y cuyo desarrollo es constante conforme avanza el proceso de gestación. (párrafos 199-204).


25. Tesis P.LXVI/2009, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital: 165822.


26. Tal y como este Pleno estableció en la tesis P. LXV/2009, de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. EL ORDEN JURÍDICO MEXICANO LA RECONOCE COMO CONDICIÓN Y BASE DE LOS DEMÁS DERECHOS FUNDAMENTALES.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 8, registro digital: 165813.


27. Consideraciones sostenidas por este Tribunal Pleno al resolver el amparo directo 6/2008, en sesión de seis de enero de dos mil nueve, asunto del cual derivó la tesis referida en la nota al pie anterior.


28. Al respecto, véase la tesis: 1a./J. 37/2016 (10a.), de rubro: "DIGNIDAD HUMANA. CONSTITUYE UNA NORMA JURÍDICA QUE CONSAGRA UN DERECHO FUNDAMENTAL A FAVOR DE LAS PERSONAS Y NO UNA SIMPLE DECLARACIÓN ÉTICA.", publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 33, agosto de 2016, Tomo II, página 633, registro digital: 2012363.


29. Párrafo 64.


30. N., J., "Reconceiving autonomy: Sources, Thoughts and Possibilities", en Yale Journal of Law and Feminism, Vol. 1, 7, 1989, pp. 8-36.


31. Destacan, por su énfasis en la autonomía de las mujeres, la resolución del Consejo Constitucional Francés de 1975 y la sentencia R.v.W. de la Suprema Corte de Justicia de los Estados Unidos. Estudios interesantes sobre autonomía pueden encontrarse, igualmente, en la sentencia C-355/06 de la Corte Constitucional de Colombia y en el voto minoritario concurrente del Ministro Wilson en el caso M., resuelto, en 1985, por la Suprema Corte de Justicia de Canadá. Igualmente, en los votos minoritarios concurrentes de los Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en México: S.V.H., G.G.P., J.N.S.M. y de la Ministra O.S.C., en la acción de inconstitucionalidad 146/2007 y su acumulada 147/2007. Dan preeminencia a los derechos a la salud, la integridad personal, a la seguridad personal y la dignidad de las mujeres los tribunales constitucionales de Canadá, Alemania, Portugal y España.


32. Debe mencionarse como precedente lo fallado en la acción de inconstitucionalidad 16/2016, por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., en su sesión del siete de junio de dos mil veintiuno, donde este Pleno avala la participación de las personas en contratos de gestación subrogada como padres o madres intencionales y como gestantes subrogadas.


33. C., P. y F.A.L. y Principio de Autonomía. Una Mirada desde los Derechos Sexuales Y Reproductivos; Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, México, pp 149-171. Artículo disponible en su integridad en el vínculo virtual: https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/12/5543/8.pdf


34. Z., V., L., en N.B. et al., Diccionario de política, México, S.X., 2015, T. l-z, p. 856, (pp. 856-860).


35. En relación con esta consideración, véanse: B.P., E., Público y privado (sobre feministas y liberales: argumentos en un debate acerca de los límites de lo político), Doxa, C. de Filosofía del Derecho, Alicante, Núm. 15 y 16, 1994.

B., G., El principio de la autonomía personal en la teoría constitucional, La autonomía personal en la teoría constitucional. Cuadernos y Debates, Madrid, Núm. 87 y 88, 1992.


36. Sobre este punto véase: V., R.. Por una defensa incondicional de los derechos de las mujeres a decidir y un mínimo de racionalidad científica; documento consultable en su integridad en: https://www.elsevier.es/es-revista-debate-feminista-378-articulo-por-una-defensa-incondicional-derechos-S0188947816300081


37. La salud reproductiva debe ser entendida como un estado de bienestar físico, mental y social y no como mera ausencia de enfermedades en todo lo referido al sistema reproductivo, sus funciones y procesos. Esta comprensión de la salud reproductiva implica el reconocimiento de que las personas deben estar en capacidad de llevar una vida sexual satisfactoria y sin riesgos y de tomar decisiones respecto a si desean procrear y en qué momentos, de donde se desprende su derecho a recibir información y a acceder a métodos seguros, eficaces, asequibles y aceptables para planificar y, simultáneamente a acceder a servicios de salud que permitan llevar adelante el embarazo y el parto de manera segura y sin riesgos.


38. Así lo entendieron la Primera Sala y el Pleno de este Alto Tribunal al resolver los amparos en revisión 237/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 4 de noviembre de 2015, por mayoría de 4 votos; 1115/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.M.P.R., 11 de abril de 2018, por mayoría de 4 votos; 623/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 13 de junio de 2018, por mayoría de 4 votos en; 547/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 31 de octubre de 2018, por mayoría de 4 votos; 548/2018, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 31 de octubre de 2018, por mayoría de 4 votos; y la declaratoria general de inconstitucionalidad 1/2018, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.N.L.P.H., 28 de junio de 2021, por mayoría de 8 votos.


39. La mayoría de los países que han legalizado el aborto ya sea por vía legislativa o judicial, optan por esquemas gradualistas. Es decir, limitan el acceso al aborto voluntario conforme avanza el embarazo. En cuanto a las causales críticas: peligro de muerte, afectación a la salud, embarazo producto de violación, estos países no colocan límites gestacionales. Se recuerda que, en el tema del plazo para la permisión de un aborto en situaciones críticas, la Primera Sala de esta Suprema Corte, al resolver el amparo en revisión 438/2020, descartó la constitucionalidad del artículo 181 del Código Penal del Estado de Chiapas que fijaba un plazo irrazonablemente reducido para acceder al aborto cuando el embarazo es consecuencia de una violación.


40. La Corte Constitucional colombiana, en la sentencia C-355/06, relativa a la inconstitucionalidad de la penalización absoluta del aborto, considera a la autonomía, relacionándola íntimamente con la dignidad –esto es, el derecho a que se nos reconozca la categoría de persona humana–, como la capacidad para diseñarse un plan de vida y determinarse de acuerdo con él (vivir como se quiere).


41. Í..


42. Resuelto en sesión del quince de mayo de dos mil diecinueve, por unanimidad de cinco votos.


43. Tesis aislada P. XVI/2011, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. IMPONE AL ESTADO LAS OBLIGACIONES DE GARANTIZAR QUE SEA EJERCIDO SIN DISCRIMINACIÓN ALGUNA Y DE ADOPTAR MEDIDAS PARA SU PLENA REALIZACIÓN.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXIV, agosto de 2011, página 29, registro digital: 161333, amparo en revisión 315/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 28 de marzo de 2011, por mayoría de seis votos. En el mismo sentido se han pronunciado las Salas: ver amparo en revisión 584/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: O.S.C., 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de cinco votos; amparo en revisión 173/2008, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C., 30 de abril de 2008, por unanimidad de votos; amparo en revisión 378/2014, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.P.D., 15 de octubre de 2014, por mayoría de tres votos. En la Corte Interamericana de Derechos Humanos ver, por ejemplo, Corte IDH. Caso F. y Familiares Vs. Argentina. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 31 de agosto de 2012. Serie C No. 246.


44. Í..


45. Cfr. Inter alia, amparo directo 51/2013, resuelto por la Primera Sala en sesión de 2 de diciembre de 2015, por unanimidad de cuatro votos bajo la ponencia del Ministro A.G.O.M.. Secretario: M.A.N.V.. Corte IDH. X.L. Vs. Brasil. Sentencia de 4 de julio de 2006. Serie C No. 149.


46. Cfr. Amparo en revisión 476/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 22 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos.


47. Amparo en revisión 315/2010, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 28 de marzo de 2011, Op. Cit. Cfr. Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Xákmok Kásek. Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 24 de agosto de 2010 Serie C No. 214, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Yakye Axa Vs. Paraguay. Fondo Reparaciones y Costas. Sentencia 17 de junio de 2005. Serie C No. 125, Corte IDH. Caso Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay. Fondo, R. y C.. Sentencia de 29 de marzo de 2006. Serie C No. 146 Observación General No. 14 del Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.


48. "... El derecho a la salud entraña libertades y derechos. Entre las libertades figura el derecho a controlar su salud y su cuerpo, con inclusión de la libertad sexual y genésica, y el derecho a no padecer injerencias, como el derecho a no ser sometido a torturas ni a tratamientos y experimentos médicos no consensuales ...", Observación General No. 14 (2000). El derecho al disfrute del más alto nivel posible de salud (artículo 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales). Comité de derechos económicos, sociales y culturales. 22o. periodo de sesiones. Ginebra, 25 de abril a 12 de mayo de 2000 Tema 3 del programa. E/C.12/2000/4; 11 de agosto de 2000.


49. El derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental. Informe del relator especial, Sr. P.H.. Comisión de derechos humanos. 60o. periodo de sesiones. Tema 10 del programa provisional. E/CN.4/2004/49; 16 de febrero de 2004.


50. Tesis P. LXVI/2009, de rubro: "DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD. ASPECTOS QUE COMPRENDE.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXX, diciembre de 2009, página 7, registro digital: 165822.


51. En México, el acceso al derecho a la seguridad social, por ejemplo, depende de la situación laboral de las personas. Según el informe de GIRE, 59.1 % de las personas trabajan en el sector informal; de ellas, 29 % son mujeres. Así, esta parte de la población no cuenta con acceso a servicios de atención de la salud o, de estar afiliadas a esquemas como el seguro popular, su acceso es muy limitado.

Resultan relevantes igualmente las cifras sobre la mortalidad materna, esto es, el fallecimiento de una mujer por causas prevenibles, durante el embarazo, parto o el posparto, y que guarda relación con falles estructurales del sistema de salud, de 2012 a 2016, murieron 4,283 mujeres por causas prevenibles relacionadas con el embarazo, parto y puerperio; 1/8 de ellas eran adolescentes y el 11.2 % mujeres indígenas. En efecto, en 2016, las entidades con más muertes maternas fueron C., CDMX, G., H. y Oaxaca. GIRE, La pieza faltante. Justicia reproductiva, 2018, disponible en https://gire.org.mx/publicaciones/la-pieza-faltante-justicia-reproductiva/

Por otra parte, el conocimiento y uso de los métodos anticonceptivos también son muy limitados, muchas mujeres dicen conocer sobre ellos, pero no saber usarlos o no los usan de manera adecuada. Esta situación es aún más grave cuando se trata de adolescentes y mujeres pertenecientes a poblaciones rurales o de habla indígena. Cfr. Consejo Nacional de Población, Situación de la Salud Sexual y Reproductiva, 2016, disponible en https://www.gob.mx/cms/uploads/attachment/file/237216/Cuadernillo_SSR_RM.pdf


52. Los servicios públicos de salud han cuestionado las versiones de las mujeres –especialmente pobres– que acuden a solicitar servicios de salud después de haber sufrido abortos espontáneos.


53. Tesis 1a. LXV/2008, de rubro: "DERECHO A LA SALUD. SU REGULACIÓN EN EL ARTÍCULO 4o. DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOOS UNIDOS MEXICANOS Y SU COMPLEMENTARIEDAD CON LOS TRATADOS INTERNACIONALES EN MATERIA DE DERECHOS HUMANOS.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., julio de 2008, página 457, registro digital: 169316.


54. Í..


55. Corte Constitucional Colombiana, sentencia C355/06.


56. Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Loayza Tamayo Vs. Perú. Reparaciones y costas. Sentencia de 27 de noviembre de 1998. Serie C No. 42


57. C., R. y D.B.M.D. de los derechos humanos en la reforma de las leyes de aborto. Op. Cit. P, 10 y ss. "III Salud y bienestar".


58. Artículo 1o. de la Convención para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer; el numeral 1.1 de la Convención Internacional sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación Racial; el artículo 1.2 de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, y el diverso 1o. de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación. Véase igualmente: Corte Interamericana de Derechos Humanos, OC-18/03, y los Casos: C.C. Vs. Venezuela, A.R. y Niñas Vs. Chile, R.T. Vs. Venezuela, Niñas Yean y Bosico Vs. República Dominicana, Yatama Vs. Nicaragua, N.D. y otros Vs. República Dominicana, Comunidad Indígena Sawhoyamaxa Vs. Paraguay, y C.G. Vs. México; entre otros. En el mismo sentido, Comité de Derechos Humanos, Observación General 18 y Observación General 28; Comité de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Observación General 28, y Comité contra la Discriminación de la Mujer, Recomendación General 25.


59. Al resolverse el amparo directo en revisión 6606/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 08 de junio de 2016, por unanimidad de cinco votos, se dijo que las categorías sospechosas constituyen criterios clasificatorios que se fundan en rasgos de las personas de las cuáles éstas no pueden prescindir a riesgo de perder su identidad; es decir, son rasgos que las personas no pueden cambiar o que no resultaría lícito pedirles que cambien. Las categorías sospechosas –recogidas en la Constitución y en la normativa internacional en materia de derechos humanos como rubros prohibidos de discriminación– están asociadas a desvaloración cultural, desventaja social y marginación política. Por ello, no son criterios con base en los cuales sea posible repartir racional y equitativamente los bienes, derechos o cargas sociales, a menos de que tal reparto tenga como propósito resolver o remontar las causas y consecuencias de dicha desvaloración, desventaja o marginación.


60. Sentencia recaída a la acción de inconstitucionalidad 8/2014, Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministra M.B.L.R., 11 de agosto de 2015, por unanimidad de diez votos. En ese mismo sentido, sentencia recaída al amparo directo en revisión 1464/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: A.G.O.M., 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de 5 votos.


61. Acción de inconstitucionalidad 8/2014, Op. Cit. y sentencia recaída al amparo en revisión 581/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 5 de diciembre de 2012, por unanimidad de cuatro votos.


62. Sentencias recaídas en el amparo en revisión 554/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 23 de marzo de 2015, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 4811/2015, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 25 de mayo de 2016, por unanimidad de 4 votos. A.N.L.P.H.; amparo directo en revisión 912/2014, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 5 de noviembre de 2014, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 2655/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 6 de noviembre de 2013, por mayoría de 4 votos. En contra el M.J.M.P.R.; amparo directo 12/2012, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 12 de junio de 2013, por mayoría de 3 votos. En contra el M.A.G.O.M. y la Ministra O.S.C.; amparo directo en revisión 6181/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 4906/2017, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.R.C.D., 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos; amparo directo en revisión 5490/2016, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: M.A.Z.L. de L., 7 de marzo de 2018, por unanimidad de 5 votos; amparo en revisión 601/2017, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro J.F.F.G.S., 4 de abril de 2018, por unanimidad de 5 votos; entre otros.


63. "Artículo 1: A los efectos de la presente convención, la expresión ‘discriminación contra la mujer’ denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera."

"Artículo 2: Los Estados Parte condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a:

"a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio;

"b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer;

"c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación;

"d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación;

"e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas;

"f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer;

"g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer."

"Artículo 3: Los Estados Partes tomarán en todas las esferas, y en particular en las esferas política, social, económica y cultural, todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para asegurar el pleno desarrollo y adelanto de la mujer, con el objeto de garantizarle el ejercicio y el goce de los derechos humanos y las libertades fundamentales en igualdad de condiciones con el hombre."

"Artículo 4: 1. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales de carácter temporal encaminadas a acelerar la igualdad de facto entre el hombre y la mujer no se considerará discriminación en la forma definida en la presente Convención, pero de ningún modo entrañará, como consecuencia, el mantenimiento de normas desiguales o separadas; estas medidas cesarán cuando se hayan alcanzado los objetivos de igualdad de oportunidad y trato.

"2. La adopción por los Estados Partes de medidas especiales, incluso las contenidas en la presente Convención, encaminadas a proteger la maternidad no se considerará discriminatoria."

"Artículo 5: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para:

"a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres;

"b) Garantizar que la educación familiar incluya una comprensión adecuada de la maternidad como función social y el reconocimiento de la responsabilidad común de hombres y mujeres en cuanto a la educación y al desarrollo de sus hijos, en la inteligencia de que el interés de los hijos constituirá la consideración primordial en todos los casos."

"Artículo 6: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas, incluso de carácter legislativo, para suprimir todas las formas de trata de mujeres y explotación de la prostitución de la mujer."


64. Sentencia recaída en al amparo directo en revisión 1464/2013, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, ponente: Ministro A.G.O.M., 13 de noviembre de 2013, por unanimidad de cinco votos.


65. "Artículo 1: Para los efectos de esta convención debe entenderse por violencia contra la mujer cualquier acción o conducta, basada en su género, que cause muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico a la mujer, tanto en el ámbito público como en el privado."

"Artículo 2: Se entenderá que violencia contra la mujer incluye la violencia física, sexual y psicológica: a. que tenga lugar dentro de la familia o unidad doméstica o en cualquier otra relación interpersonal, ya sea que el agresor comparta o haya compartido el mismo domicilio que la mujer, y que comprende, entre otros, violación, maltrato y abuso sexual; b. que tenga lugar en la comunidad y sea perpetrada por cualquier persona y que comprende, entre otros, violación, abuso sexual, tortura, trata de personas, prostitución forzada, secuestro y acoso sexual en el lugar de trabajo, así como en instituciones educativas, establecimientos de salud o cualquier otro lugar."

"c. que sea perpetrada o tolerada por el Estado o sus agentes, donde quiera que ocurra ..."

"Artículo 5: Toda mujer podrá ejercer libre y plenamente sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales y contará con la total protección de esos derechos consagrados en los instrumentos regionales e internacionales sobre derechos humanos. Los Estados Partes reconocen que la violencia contra la mujer impide y anula el ejercicio de esos derechos."

"Artículo 6: El derecho de toda mujer a una vida libre de violencia incluye, entre otros:

"a. el derecho de la mujer a ser libre de toda forma de discriminación; y,

"b. el derecho de la mujer a ser valorada y educada libre de patrones estereotipados de comportamiento y prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación. ..."

"Artículo 7: Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente:

"a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación;

"b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer;

"c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso;

"d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad;

"e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer;

"f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos;

"g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces; y,

"h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta convención."

"Artículo 8: Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para:

"a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos;

"b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitiman o exacerban la violencia contra la mujer;

"c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer;

"d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados;

"e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda;

"f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social;

"g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer;

"h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios; y,

"i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia."


66. Párrafo 18: "Las violaciones de la salud y los derechos sexuales y reproductivos de la mujer, como la esterilización forzada, el aborto forzado, el embarazo forzado, la tipificación como delito del aborto, la denegación o la postergación del aborto sin riesgo y la atención posterior al aborto, la continuación forzada del embarazo y el abuso y el maltrato de las mujeres y las niñas que buscan información sobre salud, bienes y servicios sexuales y reproductivos, son formas de violencia por razón de género que, según las circunstancias, pueden constituir tortura o trato cruel, inhumano o degradante."


67. Corte IDH. Caso G. y otras ("Campo Algodonero") c. México. Sentencia de 16 de noviembre de 2009. Excepción preliminar, fondo, reparaciones y costas; párrafo 401.


68. Í..


69. R.C. y S.C., G.S.: Transnational Legal Perspectives, Philadelphia:University of Pennsylvannia Press, 2010.


70. A partir de la adopción del Protocolo Facultativo de la CEDAW, estas obligaciones son el marco con el que se supervise internacionalmente el accionar de los Estados en materia de salud de las mujeres.


71. De acuerdo con la segunda edición del Protocolo para juzgar con perspectiva de género, citando a Gopaldas, este término hace referencia a la interacción de condiciones de identidad como raza, clase y género en las experiencias de vida, especialmente en las experiencias de privilegio y opresión.


72. L.F. y M.C., Igualdad y diferencia de género, México, Consejo Nacional para Prevenir la Discriminación, 2006, p. 21.


73. Sentencia recaída al amparo directo en revisión 1674/2014, ponente: M.A.Z.L. de L., 15 de mayo de 2015, por unanimidad de 4 votos. A.J.R.C.D..


74. Comité de los Derechos del Niño. "Observación general núm. 20 (2016) sobre la efectividad de los derechos del niño durante la adolescencia": 16. El artículo 5 de la Convención dispone que la dirección y orientación que impartan los padres debe guardar consonancia con la evolución de las facultades del niño. El Comité define dicha evolución como un principio habilitador que aborda el proceso de maduración y aprendizaje por medio del cual los niños adquieren progresivamente competencias, comprensión y mayores niveles de autonomía para asumir responsabilidades y ejercer sus derechos. El Comité ha señalado que, cuanto más sepa y entienda un niño, más tendrán sus padres que transformar la dirección y la orientación en recordatorios y luego, gradualmente, en un intercambio en pie de igualdad.


75. Existen sentencias emitidas por diversas cortes constitucionales que demuestran la innegable la relación entre los derechos de libertad y el derecho a la salud, en lo relativo a las decisiones sobre la interrupción del embarazo, y que señalan, por ejemplo, que el libre desarrollo de la personalidad de las mujeres prevalece cuando el embarazo resulta una carga extraordinaria y opresiva para las mujeres o cuando afecta su salud, sus condiciones económicas o las de su familia.(Consejo del Estado Francés, 1975); R.V.W. y Planned Parenthood v. Casey, (Suprema Corte de Estados Unidos); Tribunal Constitucional Alemán, 1993; Tribunal Constitucional Español, 1985; C.M., Suprema Corte de Justicia De Canadá, y Corte Constitucional Colombiana C335-06; entre otros.


76. Por ejemplo, la Constitución del Estado de Oaxaca, en su artículo 12, protege y garantiza el derecho a la vida desde la concepción: "Todo ser humano desde el momento de la fecundación entra bajo la protección de la ley y se le reputa como nacido para todos los efectos legales hasta su muerte natural ...". A pesar de esto, el Estado de Oaxaca permitió recientemente el aborto voluntario dentro de las 12 primeras semanas de gestación el 24 de octubre 2019.


77. "Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

"...

"IV. Los alcances y efectos de la sentencia, fijando con precisión, en su caso, los órganos obligados a cumplirla, las normas generales, actos u omisiones respecto de los cuales opere y todos aquellos elementos necesarios para su plena eficacia en el ámbito que corresponda. Cuando la sentencia declare la invalidez de una norma general, sus efectos deberán extenderse a todas aquellas normas cuya validez dependa de la propia norma invalidada;

"V. Los puntos resolutivos que decreten el sobreseimiento, o declaren la validez o invalidez de las normas generales, actos u omisiones impugnados y, en su caso, la absolución o condena respectivas, fijando el término para el cumplimiento de las actuaciones que se señalen."

"Artículo 45. Las sentencias producirán sus efectos a partir de la fecha que determine la Suprema Corte de Justicia de la Nación.

"La declaración de invalidez de las sentencias no tendrá efectos retroactivos, salvo en materia penal, en la que regirán los principios generales y disposiciones legales aplicables de esta materia."

"Artículo 73. Las sentencias se regirán por lo dispuesto en los artículos 41, 43, 44 y 45 de esta ley."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de junio de 2023 a las 10:08 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 8 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 43 de la respectiva Ley Reglamentaria, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de junio de 2023, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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