Ejecutoria num. 41/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-08-2017 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezJosé Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 45, Agosto de 2017, 0
Fecha de publicación01 Agosto 2017
EmisorSegunda Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 41/2015. SAN JUAN JUQUILA MIXES, ESTADO DE OAXACA. 15 DE FEBRERO DE 2017. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S., M.B. LUNA RAMOS Y PRESIDENTE E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIO: J.J.L.D..



Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día quince de febrero de dos mil diecisiete.


VISTOS, para resolver la controversia constitucional identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO. Demanda. Por escrito presentado el tres de julio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, S.E.G. y L.R.L., los que en esa fecha se ostentaron como P.M. y S.M., respectivamente, entre otros funcionarios del Ayuntamiento de San Juan Juquila Mixes, Oaxaca, promovieron demanda de controversia constitucional contra los Poderes Legislativo y Ejecutivo del citado Estado, en la que impugnan esencialmente:


"a).- Del Poder Ejecutivo:


1.- Señaló el acto de la Secretaría General de Gobierno del Estado, la orden verbal o por escrito que ha emitido para que destituya a todos los miembros del Ayuntamiento para poner a un consejo municipal integrado por miembros de su partido y afines a su gobierno de coalición, así como la orden que dio a la Secretaría de Finanzas para que se le retengan la entrega de las participaciones al Municipio de San Juan Juquila Mixes, Oaxaca el cual represento.


2.- Señalo de la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado, de cumplir materialmente con las órdenes que le ha hecho la Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación, al P. de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado del H. Congreso del Estado de Oaxaca, S. General de Gobierno del Estado de Oaxaca en el sentido de retener materialmente desde mayo del año 2015, los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al Municipio de San Juan Juquila Mixes, Oaxaca, en los números de cuenta establecidos en el acta de cabildo que se les entregó y que hoy anexo como prueba, para el ejercicio 2015, hasta que se acuerde su liberación por parte de los que han dado la orden.


b).- Del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca:


1.- Señaló el acto de la Comisión permanente de Gobernación, perteneciente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco y de fecha que también desconozco por medio del cual en forma inconstitucional y de propia autoridad la desaparición de poderes de este Municipio de San Juan Juquila Mixes, Oaxaca.


2.- Señalo el acto de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado de Oaxaca, Comisión Permanente al Honorable Congreso del Estado Libre y Soberano de Oaxaca, consistente en el procedimiento dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) en el número de expediente que desconozco, con fecha que también desconozco; por medio del cual en forma Inconstitucional y de propia autoridad, ordena a la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, la retención de los enteros quincenales que por concepto de participaciones (ramo 28 del Presupuesto de Egresos de la Federación), y los enteros mensuales que por concepto de aportaciones Federales (fondo III y IV del ramo 33 del Presupuesto de Egresos de la Federación), le corresponden al Municipio de San Juan Juquila Mixes, Oaxaca. Para el ejercicio 2015 y que forman parte de su Hacienda Pública Municipal reiterando que somos un Ayuntamiento Indígena.


Así como el oficio firmado por el DIP. A.T.I., en su carácter de P. de la Comisión de Vigilancia de la Auditoría del Estado dirigido al S. de Finanzas del Gobierno del Estado, para ordenar la retención de los recursos autorizados durante este ejercicio fiscal al Municipio de San Juan Juquila Mixes, Y., Oaxaca, correspondiente a los ramos generales 28 y 33 fondos III y IV para el ejercicio 2015, hasta que ese órgano colegiado acuerde su liberación, con la prohibición absoluta de que no se entreguen los recursos del ramo 28 y 33 fondos III y IV al Municipio de San Juan Juquila Mixes, Y., Oaxaca, a través de su Comisión de Hacienda legalmente autorizada e integrada por los ciudadanos Concejales, SALOMÓN ESPINA GARCÍA (PRESIDENTE MUNICIPAL), L.R.L.(. MUNICIPAL), L.U.M. (REGIDOR DE HACIENDA), Tesorero Municipal, comisión autorizada por la mayoría de los concejales del Ayuntamiento, de San Juan Juquila Mixes, Y., Oaxaca, debidamente acreditada ante la Secretaría de Finanzas del Gobierno del Estado de Oaxaca, Tomando en consideración que siempre se nos ha depositado en las cuentas señaladas en el acta de cabildo que se anexa, pues resultaría incongruente dada la distancia tener que viajar desde este a la capital del estado donde se ubica la secretaría de finanzas para recoger los enteros".


SEGUNDO. Artículos constitucionales que los promoventes señalan como violados. Los artículos 14,16, 40, 41, 115 y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los promoventes en sus conceptos de invalidez en esencia refieren:


• Los actos y omisiones cuya invalidez se demandan son violatorios de los artículos 40, 41, fracción IV y 115, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 2, párrafo tercero, 29, párrafos primero y cuarto, así como 113, fracción I, de la Constitución del Estado de Oaxaca; 2, 3 y 121, de la Ley Orgánica Municipal de la propia entidad federativa.


• La Presidenta de la Comisión Permanente de Gobernación de la Cámara de Diputados del Estado de Oaxaca, inició un procedimiento de desaparición del Ayuntamiento, lo que transgrede los principios de autonomía municipal, legalidad, jerarquía normativa, seguridad jurídica y de interdicción de la arbitrariedad (sic).


• El Ejecutivo estatal por conducto de la Secretaría General de Gobierno no respeta la autonomía de ese municipio indígena que conformó su asamblea general y emitió sus votos de manera tradicional para elegir a sus autoridades.


• El estado de Oaxaca transgrede los principios constitucionales de libre administración de la hacienda pública municipal e integridad de los recursos económicos municipales, violentando así el sistema federal de coordinación fiscal.


• Sin reunir los requisitos de procedibilidad, la Comisión Permanente de Gobernación ha recibido una petición de desaparición del Ayuntamiento, basando su admisión en una serie de hipótesis sin sustento, sin que hagan convicción en lo que determina la Ley Orgánica en su artículo 58.


• Asimismo, se infringe el artículo 16 constitucional, ya que la Presidenta de la Comisión de Gobernación mediante oficio del cual no se tiene conocimiento cierto, pidió al Presiente de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior suspendiera los recursos vía Secretaría de Finanzas del Estado al Ayuntamiento, siendo que dicha Comisión no ha notificado propiamente al Ayuntamiento.


CUARTO. Admisión a trámite de la controversia constitucional. Por acuerdo de seis de julio de dos mil quince, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la controversia constitucional 41/2015 y, por razón de turno, se designó al M.A.P.D. como instructor del procedimiento.


Mediante proveído de ocho de julio de dos mil quince,(1) el Ministro instructor desechó parcialmente la controversia por lo que respecta a los actos consistentes en la orden verbal o por escrito del S. de Gobierno del Estado de Oaxaca de destituir a todos los miembros del ayuntamiento del municipio de San Juan Juquila Mixes, con la intención de nombrar un "consejo de administración", así como el procedimiento, dictamen, resolución, acuerdo, orden o autorización verbal o escrita, emitido (a) por la Comisión Permanente de Gobernación del Congreso Estatal, en el expediente que se desconoce y de fecha que también se desconoce, por medio del cual se ordena la desaparición de poderes de dicho municipio. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 19, fracción VIII y 25 de la Ley Reglamentaria de la Materia, porque el promovente intenta este medio de control de constitucionalidad contra actos futuros, inciertos, indeterminados y desconocidos, aunado a que no aporta elemento probatorio alguno.


Por otro lado, admitió la demanda de controversia constitucional únicamente por lo que atañe a la retención por parte de la Secretaría de Finanzas del Gobierno de Oaxaca, de los pagos de participaciones y aportaciones federales respecto de los ramos 28 y 33 fondos III y IV del Presupuesto de Egresos de la Federación que le corresponden a partir del mes de mayo de dos mil quince; asimismo, ordenó emplazar a los órganos de gobierno del Poder Legislativo y Ejecutivo, señalados como demandados en el escrito inicial de demanda, para que formularan la contestación respectiva; por último, se ordenó integrar el cuaderno relativo al incidente de suspensión solicitado por la parte actora.(2)


QUINTO. Contestación a la demanda. Mediante escrito recibido el veintiocho de agosto de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca, a través del C.J. del Gobierno del Estado dio contestación a la demanda(3) y al respecto argumentó en esencia lo siguiente:


• Se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento contenida en los artículos 11, 19, fracción VIII y 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en virtud de que los ciudadanos que presentan esta controversia constitucional, carecen de legitimación para hacerlo, ya que mediante asamblea general comunitaria de diez de mayo de dos mil quince,(4) dichos ciudadanos fueron destituidos del cargo que se les había conferido, por lo que se designó a nuevas autoridades municipales para el periodo comprendido del uno de julio al treinta y uno de diciembre de dos mil quince.


• En efecto, la totalidad de los funcionarios del cabildo Municipal fueron destituidos mediante asamblea general ciudadana de diez de mayo de dos mil quince, de ahí que a la fecha de presentación de la controversia constitucional ya no contaban con legitimación para promoverla.


• Aunado a ello, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, expidió la constancia de mayoría(5) el uno de julio de dos mil quince en favor de los nuevos integrantes del municipio referido, los cuales fungirían en su cargo hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil quince. Por lo que S.E.G., L.R.L. y los firmantes de la presente controversia constitucional, efectivamente carecen de interés legítimo para instaurar la presente instancia legal.


• El Poder Ejecutivo en ningún momento ha invadido la esfera de derechos del municipio actor en cuanto a la ministración de los recursos económicos que le corresponden del ramo 28 y 33, fondos III y IV, del Presupuesto de Egresos de la Federación.


• Contrario a lo sostenido por las personas que presentan la presente controversia constitucional, los cuales fueron destituidos mediante asamblea comunitaria de diez de mayo de dos mil quince, este Poder, por conducto de la Secretaría de Finanzas Estatal, ha realizado la ministración de los recursos que le corresponden al municipio actor, por conducto de los servidores públicos efectivamente facultados para ello. Por tal motivo, se solicita se sobresea la controversia constitucional, ya que ha quedado acreditado que se han ministrado los recursos correspondientes al municipio actor.


Cabe destacar, que por escrito presentado el propio veintiocho de agosto de dos mil quince,(6) en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el municipio a través del nuevo S.M., C.E., se desistió expresamente de la presente controversia constitucional.


No obstante, mediante acuerdo de cuatro de septiembre de dos mil quince, el Ministro instructor, requirió al citado S. para que dentro del plazo de tres días hábiles, remitiera la documental respectiva con la que acreditara el carácter con que se ostentaba en la presente controversia constitucional, de igual forma, se precisó que era necesario para que procediera el desistimiento que se ratificara el escrito de desistimiento ante Notario Público o bien por comparecencia.


Por su parte, el P. de la Junta de Coordinación Política de la Sexagésima Segunda Legislatura del Estado, en su carácter de representante del Poder Legislativo del Estado de Oaxaca, al contestar la demanda mediante escrito presentado el siete de septiembre de dos mil quince,(7) expresó en términos generales lo siguiente:


• No es cierto que los Diputados P.s de las Comisiones Permanentes de Gobernación y de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, respectivamente, hayan ordenado a la Secretaría de Finanzas retener los pagos de participaciones y aportaciones federales que le corresponden al municipio actor.


• No es cierto el acto que se reclama de la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoría Superior del Estado, consistente en la orden para retener las aportaciones y participaciones federales que corresponden al municipio.


• No es cierto que exista un procedimiento mediante el cual la Comisión Permanente de Vigilancia de la Auditoria Superior del Estado haya determinado ordenar dicha retención.


En otro orden, mediante escrito de once de noviembre de dos mil quince,(8) el C.J. de Gobierno del Estado de Oaxaca, presentó como prueba superveniente la sentencia de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince, emitida por el Tribunal Estatal Electoral, relativa al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano en el expediente JDCI/52/2015 reencauzado a JNI/11/2015, en la cual se confirma el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SIN-11/2015, de treinta de junio de dos mil quince, emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, a través del cual se califica y declara legalmente válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Juquila Mixes, Y., Oaxaca, celebrada en asamblea de diez de mayo de dos mil quince.(9)


CUARTO. Cierre de Instrucción. Substanciado el procedimiento en la controversia constitucional, el veintiocho de marzo de dos mil dieciséis, se celebró la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que en términos del artículo 34 de dicho ordenamiento legal, se hizo relación de los autos, se admitieron las diversas pruebas documentales que en copia simple y certificada, exhibieron las partes, habiéndose abierto el período de alegatos sin que ninguna de las partes hiciera ejercicio de tal derecho; y se puso el expediente en estado de resolución.


No pasa desapercibido que el veintiocho de octubre de dos mil dieciséis,(10) J.A.V., en su carácter de Delegado del Poder Ejecutivo del Estado de Oaxaca,(11) destacó que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 32/2016,(12) promovida por el municipio de Tlalixtac de Cabrera, Estado de Oaxaca, en la que se sobreseyó en dicho juicio constitucional al estimar que dicha instancia es improcedente en contra de resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la destitución de la totalidad de los miembros del referido municipio obedeció a una asamblea comunitaria, en la que los ciudadanos integrantes del citado municipio al tenor de su sistema normativo de elección interno (usos y costumbres de la entidad), determinó válidamente destituir a los funcionarios del Ayuntamiento y designar unos nuevos, circunstancia que fue avalada incluso por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral.


De esta manera, el Poder Ejecutivo local, manifiesta que el citado precedente resulta aplicable al presente caso, toda vez que las personas que promovieron la controversia constitucional, al día de su presentación, ya no contaban con la legitimación necesaria para ello, en virtud de que los ciudadanos que acudieron a la presente instancia con ese cargo ya había sido destituidos mediante asamblea comunitaria de diez de mayo de dos mil quince.


SEXTO. Opinión del Procurador General de la República. El Procurador General de la República no formuló opinión en el presente asunto.


C O N S I D E R A N D O:


PRIMERO. Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo General número 5/2013 del Tribunal Pleno, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece, en virtud de que se plantea un conflicto entre el municipio de San Juan Juquila Mixes y los Poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, en la cual se impugna la invalidez de diversos actos y omisiones.


SEGUNDO. Precisión y certeza de los actos impugnados. Previo a analizar los aspectos procesales de oportunidad y legitimación, es necesario fijar de manera precisa los actos cuya invalidez demanda el municipio actor, de conformidad con la jurisprudencia P/J.98/2009, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. REGLAS A LAS QUE DEBE ATENDER LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN PARA LA FIJACIÓN DE LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA EN EL DICTADO DE LA SENTENCIA".


Del análisis integral tanto de la demanda como del resto de las constancias que obran en el expediente, se aprecia que el municipio actor controvierte lo que considera es la inminente destitución de los funcionarios municipales, por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo de la entidad, la correspondiente desaparición de poderes, así como la orden de retener los pagos de participaciones y aportaciones federales a partir del mes de mayo de dos mil quince.


No obstante, como se había mencionado con anterioridad, por lo que respecta a la orden de destitución de los miembros del Ayuntamiento y la desaparición de poderes; por acuerdo de ocho de julio de dos mil quince, se precisó que debía desecharse parcialmente la controversia constitucional, en virtud de que, se advirtió un motivo manifiesto e indudable de improcedencia, ya que el actor intentó este medio de control, contra actos futuros, inciertos, indeterminados y desconocidos sin aportar medio probatorio alguno.


En virtud de lo anterior, en el caso subsiste únicamente la controversia por lo que hace a la retención de los recursos aludida por el municipio actor, desde el mes de mayo de dos mil quince.


TERCERO. Oportunidad y legitimación. Una vez precisados los actos impugnados, cabe recordar que el municipio manifestó en escrito de demanda,(13) que se le retuvieron las participaciones desde el mes de mayo de dos mil quince; asimismo, destaca(14) que de acuerdo con el convenio celebrado con el Estado para la ministración de los recursos, éstos debían transferirse de forma quincenal, los días catorce o quince y treinta o treinta y uno, según el mes que se tratara, de donde se desprende válidamente que el actor impugna la omisión en el pago de los recursos -aportaciones y participaciones federales- que le correspondían al municipio desde el mes de mayo de dos mil quince.


Bajo esta óptica, con la finalidad de analizar la oportunidad en la presente controversia constitucional, debe tomarse en consideración que de conformidad con el artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en éste no se establece un plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, por lo que esta Suprema Corte ha considerado que en este tipo de asuntos, se crea una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión; por lo que dicha situación se genera día a día, ocasionando consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma, lo que lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista; razón por la cual debe estimarse como oportuna la presentación de la demanda, de conformidad con la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno que lleva por rubro y texto:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. CUANDO SE TRATE DE OMISIONES, LA OPORTUNIDAD PARA SU IMPUGNACIÓN SE ACTUALIZA DÍA A DÍA, MIENTRAS AQUÉLLAS SUBSISTAN. El artículo 21 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no establece plazo específico para la promoción de la controversia constitucional respecto de omisiones, entendiéndose por éstas las que implican un no hacer del órgano demandado y que por su especial naturaleza crean una situación permanente que no se subsana mientras subsista la omisión, de tal suerte que dicha situación se genera y reitera día a día, lo que produce consecuencias jurídicas que se actualizan de igual forma. Esta peculiaridad lleva a considerar que el plazo para su impugnación se actualiza día a día mientras la omisión subsista".(15)


CUARTO. Legitimación, improcedencia y sobreseimiento. Con independencia, de lo anterior, previó al análisis de fondo, esta Segunda Sala, advierte que en el presente caso, se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el diverso 11,(16) todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los actores al momento de promover el presente medio de control constitucional, no tenían ya la legitimación necesaria para acudir a la presente instancia.


Ciertamente la demanda de controversia constitucional fue recibida el tres de julio de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte y fue suscrita por L.R.L. en su carácter de S.M. y otros funcionarios integrantes del Ayuntamiento, incluido el P.S.E.G., quienes en su momento exhibieron la constancia de mayoría relativa a la elección por sistemas normativos internos de treinta de diciembre de dos mil catorce,(17) que los acreditaba con tal carácter.


No obstante, el C.J. de Gobierno del Estado, en representación del Poder Ejecutivo del Estado al contestar la demanda, presentó una diversa constancia de mayoría(18) de fecha uno de julio de dos mil quince, atinente a la elección por sistemas normativos internos expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, en la cual se otorga validez expresamente a la asamblea de diez de mayo de dos mil quince, por la que se eligieron nuevos concejales del municipio actor de San Juan Juquila Mixes.


En este sentido, de la referida constancia de mayoría así como del material probatorio(19) remitido por el Ejecutivo local, se advierte que a la fecha de presentación de la presente controversia constitucional, las personas que efectivamente fungían como S.M. y P., eran C.E. y P.V.D., respectivamente, por lo que los promoventes de la presente controversia constitucional ya no tenían el carácter con el que se ostentaron al momento de promoverla.


En efecto, en términos de lo previsto en el artículo 71, fracción I,(20) de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca, la representación del municipio recae en el S.M., de ahí que al tres de julio de dos mil quince, fecha de presentación de la demanda de controversia, quien tenía dicho carácter era C.E. y no L.R.L., tal como lo manifestó el C.J. de Gobierno al contestar el escrito de demanda inicial.


Aunado a lo anterior, obran en el expediente los escritos de renuncia de fecha diez de mayo de dos mil quince, de los ciudadanos que promovieron el presente juicio de controversia constitucional L.R.L.(.M.) y S.E.G. (P.M.) y del resto de los integrantes del Ayuntamiento,(21) en el entendido de que la designación de los nuevos integrantes del Ayuntamiento, fue validada también por sentencia de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal, en el expediente SX-JDC-954/2015, por lo que los actores en la fecha de presentación de la demanda carecían de legitimación para acudir a la presente instancia.


Tampoco pasa desapercibido, tal como lo destaca el Poder Ejecutivo en su escrito de veintiocho de octubre de dos mil dieciséis, que el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte resolvió la controversia constitucional 32/2016, promovida por el municipio de Tlalixtac de Cabrera, Estado de Oaxaca, en la que se sobreseyó en dicho juicio constitucional al estimar que dicha instancia es improcedente en contra de resoluciones emitidas por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, toda vez que la destitución de la totalidad de los miembros del referido municipio obedeció a una asamblea comunitaria, como en el presente caso, en la que los ciudadanos integrantes del citado municipio al tenor de su sistema normativo de elección interno (usos y costumbres de la entidad), determinó válidamente destituir a los funcionarios del Ayuntamiento y designar unos nuevos, decisión que fue avalada incluso por la Sala Superior del Tribunal Federal Electoral, precedente que a su parecer resulta aplicable al presente caso.


Si bien, en el presente caso se desechó parcialmente la controversia constitucional, en relación con la inminente destitución de los integrantes del municipio por parte de los Poderes Ejecutivo y Legislativo locales, los cuales negaron expresamente los actos atribuidos a ellos, lo cierto es que tanto en el caso del municipio de Tlalixtac como en éste, la totalidad de los funcionarios fueron destituidos por una asamblea comunitaria ciudadana, al tenor de sistema normativo electoral, usos y costumbres de la entidad, circunstancia por la cual no es posible analizar el planteamiento subsistente en la presente instancia relativo a la omisión de pago de participaciones y aportaciones federales al municipio de San Juan Juquila Mixes, desde el mes de mayo de dos mil quince, toda vez que como se ya se destacó, a la fecha de presentación de la presente controversia constitucional, los promoventes ya no contaban con la legitimación necesaria para ello.


Incluso, el ciudadano C.E., en su carácter de S.M., según la constancia de mayoría de uno de julio de dos mil quince, en la que se reconoció la validez de la asamblea comunitaria de diez de mayo del propio año, expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca, el veintiocho de agosto de dos mil quince, presentó escrito de desistimiento expreso de la presente controversia constitucional.


En esa virtud, lo procedente es sobreseer en la presente controversia constitucional, toda vez que se actualiza la causa de improcedencia prevista en los artículos 19, fracción VIII y 20, fracción II, en relación con el diverso 11,(22) todos de la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, consistente en que los actores al momento de promover el presente medio de control de la constitucionalidad, no tenían ya la legitimación necesaria para acudir a la presente instancia.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee la presente controversia constitucional.

N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes y, en su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los señores Ministros A.P.D. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S., M.B.L.R. y P.E.M.M. I. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas.


Firman los Ministros P. y Ponente, con el S. de Acuerdos que autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA.



MINISTRO EDUARDO MEDINA MORA I.




PONENTE.



MINISTRO A.P.D..




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA.



LIC. M.E.P.Á..




En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








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1. Fojas 66 a 69 del expediente principal de la controversia constitucional 41/2015.


2. En diverso acuerdo dictado el ocho de julio de dos mil quince, el Ministro Instructor concedió la suspensión solicitada, para que los poderes Ejecutivo y Legislativo del Estado de Oaxaca, se abstuvieran de realizar cualquier acto tendiente a dejar de ministrar, en lo subsecuente, los recursos económicos referidos que corresponden al municipio actor, por conducto de los funcionarios que legalmente se encuentran facultados para ello.


3. Fojas 78 a 107 del expediente atinente a la controversia constitucional **********.


4. I., foja 140.


5. I., foja 163.


6. I., foja 339 a 341.


7. I., fojas 347 a 352.


8. I., fojas 387 a 436.


9. A foja 436 del expediente, en la sentencia de veintitrés de octubre de dos mil quince, presentada por el C.J. de Gobierno, como prueba superveniente, se señala: "dicho motivo de disenso es infundado porque como ya se argumentó en párrafos anteriores, fue la Asamblea General de su comunidad en atención a la renuncia que presentó, hubo un juzgamiento comunitario sobre su función como P.M. y por tal motivo la celebración de nuevas elecciones para nombrar a concejales que terminarían el mandato de la presente anualidad de ahí que las autoridades consistentes en el Consejo General del Instituto Estatal Electoral, la Secretaría General de Gobierno y la Secretaría de Finanzas del Estado, únicamente actuaron como consecuencia de lo determinado por la asamblea general de lo infundado de su agravio. Bajo las relatadas circunstancias, lo procedente es confirmar el acuerdo IEEPC-OPLEO-CG-SIN-11/2015 de treinta de junio de dos mil quince emitido por el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el cual califica y declara válida la elección de concejales al Ayuntamiento de San Juan Juquila, Mixes, Y., Oaxaca".


10. Foja 841 reverso del expediente relativo a la controversia constitucional 41/2015.


11. I., fojas 78 y 343.


12. Pendiente de autorizar el engrose respectivo, elaborado por la Ponencia del señor M.J.F.F.G.S..


13. Foja 4 del expediente principal.


14. I., foja 6.


15. Época: Novena, Registro: 183581, Instancia: Pleno, Tipo de Tesis: Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo III, Agosto de 2003, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 43/2003, Página: 1296.


16. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".


17. Foja 13 del expediente principal de la controversia constitucional 41/2015.


18. I., foja 163.


19. I., fojas 165 a 167.


20. "Artículo 71. Los S.s serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en los que éstos fueren parte: (...)"


21. Fojas 173 a 182 del expediente principal relativo a la controversia constitucional 41/2015.


22. "Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VIII. En los demás casos en que la improcedencia resulte de alguna disposición de esta ley.

Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior;

(...).

Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...)".

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