Ejecutoria num. 403/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-06-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Junio 2023
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 26, Junio de 2023, Tomo IV,3806

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 403/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y CIVIL DEL VIGÉSIMO CIRCUITO, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA OCTAVA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN MÉRIDA, YUCATÁN, EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO Y EL TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO SEGUNDO CIRCUITO. 15 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z.L.D.L., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO ACLARATORIO, Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRA A.M.R.F.. SECRETARIO: S.A.P.L..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios 403/2022, suscitada entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


El problema jurídico para resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si por una parte es procedente el análisis de este asunto respecto de los criterios sustentados por tribunales contendientes que resolvieron casos con circunstancias distintas a las que se suscitaron en el asunto que generó la denuncia de contradicción, y si en los criterios de los tribunales que sí se relacionan con esa denuncia, el hecho de que un J. de Control emita una orden de cateo de una carpeta de investigación, debe considerarse o no que carece de imparcialidad judicial para resolver sobre la vinculación a proceso derivada de esa investigación.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. El dieciséis de noviembre de dos mil veintidós el J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, con residencia en Mérida, denunció la posible contradicción de criterios existente entre las posturas sustentadas por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, sobre si los Jueces de Control que intervengan en el procedimiento antes de la etapa inicial están impedidos para resolver la vinculación a proceso.


2. Admisión y turno. Por acuerdo de veinticuatro de noviembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente 403/2022. Asimismo, admitió a trámite la denuncia presentada y determinó que, por razón de materia, la competencia para conocer del caso corresponde a esta Primera Sala. Por ello ordenó la integración del asunto y envió los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para su estudio.


3. Avocamiento y vigencia de los criterios. El cinco de enero de dos mil veintitrés, el Ministro presidente de esta Primera Sala acordó el avocamiento del asunto y tuvo a los órganos jurisdiccionales oficiantes haciendo del conocimiento de esta Primera Sala que los criterios sostenidos en los amparos en revisión contendientes están vigentes.


4. En esa misma fecha, al encontrarse integrado el asunto, se enviaron los autos a la ponencia de la M.A.M.R.F. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


I. COMPETENCIA


5. Esta Primera Sala es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del País;(1) 226, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) así como 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(3) en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 1/2023,(4) en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados de diversos Circuitos y, por tratarse de un asunto de orden penal, corresponde a la materia de la especialidad de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, sin que se adviertan motivos para la intervención del Tribunal Pleno.


II. LEGITIMACIÓN


6. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política del País y 227, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio en el Estado de Yucatán, quien emitió la sentencia que dio origen al recurso de revisión 126/2022, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, en auxilio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, que contiende en este asunto.


III. CRITERIOS DENUNCIADOS


7. Para una mejor comprensión del asunto, se realiza una síntesis de los principales argumentos que sustentaron las posturas de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyos criterios forman parte de la denuncia que se presentó en este asunto.


A.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, en el recurso de revisión 62/2020


8. Orden de cateo. El cinco de agosto de dos mil diecinueve, previa solicitud del Ministerio Público, el J. de Control y Tribunales de Enjuiciamiento Región Uno, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, libró orden de cateo con motivo de los hechos de la carpeta de investigación **********, misma que se inició por el delito de homicidio calificado. La orden de cateo tuvo verificativo el seis de agosto de dos mil diecinueve.(6)


9. Vinculación a proceso. Derivado de la judicialización de la carpeta en donde se pidió el cateo, se celebró audiencia inicial el doce de agosto de dos mil diecinueve ante el J. de Control y Tribunales de Enjuiciamiento Región Uno, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, el cual vinculó a proceso a la persona imputada por el delito materia de la investigación.


10. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, el dos de septiembre de dos mil diecinueve, la persona imputada en ese asunto promovió un juicio de amparo indirecto, del que conoció el J. Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas y lo registró con el número de expediente **********.


11. Sentencia de amparo indirecto. Mediante resolución de veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, el referido Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que concedió el amparo, en esencia, por las siguientes consideraciones:


a) El J. de Control que presidió la audiencia de vinculación a proceso de doce de agosto de dos mil diecinueve, dentro de la causa penal ********** debió abstenerse de conocer el asunto.


b) El Ministerio Público al momento de sustentar la vinculación a proceso hizo mención del dato de prueba consistente en acta de cateo que se practicó el seis de agosto de dos mil diecinueve, la cual fue autorizada mediante oficio ********** de cinco de agosto de dos mil diecinueve, por el J. de Control Región Uno, con motivo de los hechos de la carpeta de investigación **********.


c) Precisó que el J. de Control en cita, ya había tenido conocimiento del hecho delictivo previsto en la ley como homicidio calificado, que el Ministerio Público atribuyó a la persona imputada en el asunto, por el cual se emitió un auto de vinculación a proceso en su contra, puesto que en la solicitud de orden de cateo realizada por la autoridad ministerial se debieron exponer los hechos y datos de prueba que se consideraron conducentes para que fuera procedente su autorización.


d) Por ello, consideró que fue vulnerado el principio de objetividad del juzgador, en términos de lo establecido en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del País.(7)


e) Asimismo, que el aludido principio no debe interpretarse literalmente como de aplicación estricta en la etapa de juicio oral, en la que se emite la sentencia de primer grado, toda vez que de conformidad con la fracción X del propio artículo 20, apartado A, de la Constitución, los principios previstos en ese artículo se observarán también en las audiencias preliminares al juicio, entre las que se encuentra la audiencia inicial.(8)


f) Finalmente, concedió la protección constitucional, entre otras cuestiones, para el efecto de que el procedimiento penal se desarrollara ante un J. de Control diverso, a fin de tomar en cuenta la garantía de inmediación y el principio de objetividad del juzgador que corresponda resolver, en términos de lo establecido en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del País.


12. Recurso de revisión 62/2020. Inconforme con la resolución anterior, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, el cual en resolución de veinticuatro de septiembre de dos mil veinte, modificó la sentencia de amparo con base en las siguientes consideraciones:


a) No existe una vulneración al principio de objetividad. La función de dicho principio contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del País es salvaguardar la imparcialidad de quien tenga contacto con las pruebas admitidas previamente.


b) El auto de vinculación a proceso no tiene como finalidad iniciar o concluir alguna etapa del proceso penal acusatorio, sino únicamente dar cabida a que se continúe con la investigación, por considerar que los datos de prueba recabados dan pie a esa investigación exhaustiva.


c) El principio de imparcialidad contenido en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del País, no debe entenderse en el sentido de que el J. de Control que haya autorizado una técnica de investigación ya no pueda conocer de la audiencia inicial, por haber perdido su imparcialidad, pues lo cierto es que toda esa etapa pertenece a la investigación.


d) Con fundamento en el artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se pierde la imparcialidad por el hecho de conocer de un cateo y después de la vinculación a proceso, pues estos dos estadios no pertenecen a la etapa de juicio.(9)


e) El artículo 37, fracción IX, del Código Nacional de Procedimientos Penales señala como causa de impedimento para conocer de un juicio, el hecho de que un J. de enjuiciamiento hubiere fungido como J. de Control. Sin embargo, dicho contenido no indica que sea impedimento del J. de Control para dictar un auto de vinculación a proceso, el hecho de haber autorizado en forma previa una técnica de investigación.(10)


f) Asimismo, que se puede considerar como un indicador del legislador ordinario que la autorización de una técnica de investigación no haga al J. de Control perder imparcialidad para dictar los ulteriores acuerdos o celebrar audiencias subsecuentes en la etapa de investigación o intermedia.


g) Por todo lo anterior, estableció que el hecho de que el J. de Control que dictó un auto de vinculación a proceso haya intervenido anteriormente en la autorización de una orden de cateo, no vulnera el principio de imparcialidad.


h) Con base en lo anterior, modificó la sentencia, pues aunque consideró que no existió afectación al principio de imparcialidad, procedía conceder el amparo por otros motivos.


13. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


B. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, al conocer del cuaderno auxiliar 445/2022, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, correspondiente al amparo en revisión 126/2022


14. Orden de cateo. El J. de Distrito Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán, libró orden de cateo (técnica de investigación **********) con motivo de los hechos de la carpeta de investigación **********, misma que se inició por el delito de violación a la Ley General de Bienes Nacionales. El cateo se ejecutó el doce de septiembre de dos mil veintiuno.(11)


15. Vinculación a proceso. La carpeta mencionada fue judicializada y se celebró audiencia inicial el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, en donde el J.D. Especializado en el Sistema Penal Acusatorio adscrito al Centro de Justicia Penal Federal en el Estado de Yucatán, vinculó a proceso a la persona imputada en esa investigación.


16. Apelación. Inconforme, la señora **********, por medio de su defensor particular, interpuso recurso de apelación, en donde el Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito, confirmó el auto de vinculación a proceso.


17. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, el veinte de enero de dos mil veintidós, la persona imputada, promovió juicio de amparo indirecto, del que conoció el Tribunal Unitario del Trigésimo Primer Circuito y lo registró con el número de expediente **********.


18. Sentencia de amparo indirecto. Mediante resolución de siete de marzo de dos mil veintidós, el referido Tribunal Unitario dictó sentencia en la que negó el amparo, en esencia, por las siguientes consideraciones:


a) Conforme a la doctrina de la Primera Sala de la Suprema Corte, en el segundo párrafo del artículo 17 de la Constitución Política del País, se prevé el derecho de acceso a la justicia, el cual consiste en la posibilidad real y efectiva que tienen las personas en su favor ante los tribunales a dilucidar sus pretensiones.


b) Asimismo, de los artículos 12, 37, fracción IX, 350 y 482, fracción VI, del Código Nacional de Procedimientos Penales(12) se advierte la especial protección al principio de imparcialidad en el proceso penal acusatorio y oral, del que se sigue que el juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente, es decir, que no hubiere actuado como J. de Control en el mismo procedimiento, lo cual obedece a una presunción de pérdida de la imparcialidad con motivo del conocimiento previo del asunto.


c) Con base en el principio de progresividad, debe garantizarse la imparcialidad respecto de todos los operadores del sistema penal acusatorio y oral, incluyendo aquellos que conforman la segunda instancia.


d) La pérdida de imparcialidad, por disposición constitucional y procesal, sólo se actualiza respecto de los Jueces que deberán conocer del juicio como tribunal de enjuiciamiento, no así respecto de los Jueces de Control que hayan intervenido en etapas anteriores a dicho juicio.


e) La Constitución Política del País, así como la ley adjetiva establecen los casos en los que existen riegos de presunción de imparcialidad, lo que no acontece cuando los Jueces de Control intervienen en varias etapas previas al juicio oral.


19. Recurso de revisión 445/2022. Inconforme, la persona imputada interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito,(13) en cuya resolución de treinta y uno de agosto de dos mil veintidós revocó la sentencia de amparo y concedió la protección constitucional, a partir de las siguientes consideraciones centrales:


a) El J. de Control que resolvió sobre la vinculación a proceso sí estaba impedido para conocer de esa etapa procesal, debido a que ya había tenido conocimiento de datos de prueba en la etapa previa de investigación, esto, en relación con la orden de cateo que fue solicitada por el Ministerio Público, lo que constata que dicho J. se encontraba contaminado, circunstancia que atenta contra el principio de imparcialidad que rige en el proceso penal.


b) De las fracciones IV y X del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del País, se obtiene que debe garantizarse el principio de imparcialidad y respetarse los principios del proceso penal también en las audiencias preliminares.


c) El Constituyente Permanente estableció que en el proceso penal de corte acusatorio el juicio debe celebrarse ante un J. que no haya conocido del caso previamente, así como que los principios previstos en ese artículo constitucional se observarían también en las audiencias preliminares al juicio.


d) La intención del legislador relativa a que el tribunal de enjuiciamiento no cuente con datos del asunto sino hasta la audiencia de juicio, tiene como finalidad que emita la respectiva sentencia con verdadera imparcialidad judicial.


e) El legislador expresamente dispuso que el principio de imparcialidad de la autoridad judicial, debe ser observado, también, en las audiencias preliminares al juicio; como lo es, la audiencia inicial en la que el fiscal solicita al J. de Control resolver sobre la legalidad de la detención del imputado, su vinculación o no a proceso, y las medidas cautelares que solicite el órgano acusador.


f) El J. de Control que celebra la audiencia inicial en un proceso penal acusatorio que va a conocer y resolver sobre la detención, imputación y vinculación a proceso de un imputado, debe ser distinto de aquel que ya haya tenido conocimiento del hecho que se investiga y de las evidencias recabadas, en la carpeta de investigación.


g) Lo anterior para evitar cualquier influencia prejuiciosa, esto es, que no exista una idea preconcebida del asunto y que el juzgador ya tenga conocimiento de los datos de prueba con anterioridad a la celebración de la audiencia inicial, pues sólo de tal manera se salvaguardaría de manera efectiva la imparcialidad.


h) Si el J. tiene conocimiento de alguna solicitud realizada en la etapa de investigación por el Ministerio Público, en virtud de la cual, se haya impuesto de los datos de la carpeta de investigación, entonces no cumpliría con el imperativo de que no tuviera conocimiento previo de los hechos considerados en la ley penal como delito, por lo que debería conocer de los datos de prueba recabados en la carpeta de investigación hasta que el fiscal los hiciera del conocimiento del imputado, ante su potestad.


i) El artículo 282 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que para practicarse una orden de cateo, la solicitud deberá expresar el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden.(14)


j) Por su parte, el artículo 16 de la Constitución Política del País indica que para practicarse el cateo se señalará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos o indicios que sustentan la necesidad de emitir esa orden.(15)


k) Destacó que por el sigilo con el que debe realizarse el cateo y otras técnicas de investigación, pudieran existir excepciones a algunos principios del sistema penal acusatorio, tales como, el de contradicción, que se garantiza con la prohibición de que el juzgador trate asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra. No obstante, no está en controversia el principio de contradicción.


l) Por tanto, concedió el amparo para efectos de que sea un J. de Control diverso al que emitió el auto de vinculación a proceso el que conozca del proceso.


20. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


C. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en el recurso de revisión 365/2015


21. Orden de aprehensión. El veintidós de marzo de dos mil quince, previa solicitud del Ministerio Púbico, el J. de Control de la Región Judicial Sur Oriente, del Estado de Puebla, con residencia en Tehuacán, libró orden de aprensión en contra de dos personas por la comisión de un delito de homicidio calificado.


22. Audiencia inicial y vinculación a proceso. Cumplimentada la orden de aprehensión, las personas imputadas fueron puestas a disposición del referido J. de Control, en donde el veinticinco de marzo de dos mil quince las vinculó a proceso por su probable intervención en la comisión del delito señalado.


23. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, las personas imputadas en ese asunto promovieron un juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Puebla y lo registró con el número de expediente **********, por lo que en resolución de veintiocho de agosto de dos mil quince, determinó conceder el amparo con base en las siguientes consideraciones:


a) El acto reclamado carece de una debida fundamentación y motivación respecto de la valoración de los datos de prueba aportados.


b) Por ello, concedió el amparo para efecto de que el J. de Control dejara insubsistente el auto de vinculación a proceso impugnado y, en su lugar, emitiera una nueva determinación en la que funde y motive debidamente su resolución.


24. Recurso de revisión 365/2015. Inconformes con la resolución del Juzgado de Distrito, las personas imputadas y el Ministerio Público interpusieron recurso de revisión que correspondió conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, que en sesión de cuatro de mayo de dos mil dieciséis, revocó la sentencia y negó el amparo. Dentro de las consideraciones esgrimidas en esa resolución, en lo que aquí interesa, expresó lo siguiente:


a) El J. de Control no vulneró el principio de imparcialidad al dictar el auto de vinculación a proceso a pesar de que se trate de la misma persona juzgadora que conoció de la orden de aprehensión en contra de las personas imputadas.


b) Lo anterior, porque conforme al artículo 145 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el J. de Control será quien intervenga desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio.(16)


c) Además, porque conforme al artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales dispone que los Jueces de Control que hubiesen intervenido desde el principio del procedimiento y hasta el dictado del auto de apertura a juicio, no podrán enjuiciar.(17)


d) En consecuencia, no se vulneró el debido proceso ya que el acto reclamado fue emitido por un J. imparcial y objetivo, así también se respetó el derecho de igualdad de partes en el proceso y contradicción, los cuales forman parte de la observancia de las formalidades esenciales del procedimiento.


25. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


D. Criterio del Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, en el recurso de revisión 62/2021


26. Orden de aprehensión. El J. de Primera Instancia adscrito al Segundo Partido Judicial del Sistema Penal acusatorio del Poder Judicial del Estado de Colima, emitió orden de aprehensión en contra de una persona imputada por su posible intervención en la comisión del hecho delictuoso de desaparición cometida por particulares, feminicidio y delitos vinculados a la desaparición de personas.


27. Audiencia inicial y vinculación a proceso. Cumplimentada la orden de aprehensión, la persona imputada fue puesta a disposición del referido J. de Control, en donde el once de junio de dos mil veinte la vinculó a proceso por su probable intervención en la comisión de los delitos señalados.


28. Demanda de amparo indirecto. En contra de dicha resolución, la persona imputada, promovió un juicio de amparo indirecto, del que conoció el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Colima y lo registró con el número de expediente **********.


29. Sentencia de amparo indirecto. Mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veinte, el referido Juzgado de Distrito dictó sentencia en la que negó el amparo, en esencia, por las siguientes consideraciones:


a) El acto reclamado no afecta derechos fundamentales, pues el J. de Control consultó las constancias de la carpeta de investigación al momento de resolver, sin embargo, de la videograbación de la audiencia de vinculación a proceso, no se aprecia la clase de documentos que el juzgador tiene sobre su escritorio.


b) Además, el J. de Control responsable es el mismo que emitió la orden de aprehensión, por tanto, es obvio que conoce del asunto con antelación a la audiencia inicial, lo que es legalmente aceptable dada la etapa procesal en que se encuentra la causa penal de origen, de manera que por sólo ese hecho, no se compromete su imparcialidad.


30. Recurso de revisión 62/2021. Inconforme con la sentencia de amparo, la parte quejosa interpuso recurso de revisión que correspondió conocer al Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, que en sesión de veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, modificó la sentencia recurrida, en donde negó el amparo y sobreseyó en el juicio. En lo que interesa a este asunto, esgrimió las siguientes consideraciones:


a) La orden de aprehensión constituye, únicamente, un acto que restringe provisionalmente la libertad del procesado, en la investigación inicial, con la finalidad de pasar a la investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación hasta que se haya cerrado la investigación, por lo que de ninguna manera se analiza la culpabilidad o no de la persona imputada, pues la finalidad de la orden de aprehensión es darle continuidad a la investigación supervisada, ahora, por la autoridad judicial.


b) Por ello, no se vulneraron los derechos de la parte quejosa al dictar la orden de aprehensión por el mismo J. que conoció de la imputación, así como de la vinculación a proceso.


c) El artículo 350 del Código Nacional de Procedimientos Penales establece que el juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente, es decir, que no hubiere actuado como J. de Control en el mismo proceso.


d) Lo anterior obedece a una presunción de pérdida de imparcialidad con motivo del conocimiento previo del asunto, lo cual se encuentra establecido únicamente tratándose del tribunal de enjuiciamiento.


e) En tanto, conforme al principio general de derecho según el cual "donde la ley no distingue, el intérprete no debe distinguir"; es claro que el J. que libre la orden de aprehensión tendrá conocimiento de las etapas posteriores como lo es la formulación de imputación.


31. El Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, al rendir su informe relacionado con el trámite de esta contradicción de criterios, comunicó que su criterio sigue vigente.


32. Ahora, para definir si existe o no contradicción de criterios en las resoluciones de los Tribunales Colegiados contendientes, conviene insertar el siguiente cuadro del cual es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas al resolver los recursos de revisión cuyas ejecutorias participan en este asunto:


Ver cuadro

IV. INEXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


33. Para determinar si existe la contradicción de criterios planteada y, en su caso, resolver el criterio jurídico que debe prevalecer en aras de salvaguardar la seguridad jurídica que debe permear en este tipo de asunto, no es necesario que los criterios se sostengan en tesis jurisprudenciales.


34. En efecto, por contradicción de criterios debe entenderse cualquier discrepancia en las posturas adoptadas por órganos jurisdiccionales terminales que mediante sus argumentaciones lógico-jurídicas justifiquen sus decisiones en una controversia, independientemente de que hubieran emitido tesis o no.(18)


35. Si la finalidad de la contradicción de criterios es la unificación de posturas contrarias y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de criterios sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes resuelvan alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque. Es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior dé lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.(19)


36. Pues bien, acorde con el análisis de los criterios de los Tribunales Colegiados contendientes es posible concluir que las circunstancias en que se emitió el criterio en el que participó la determinación del J. de Distrito denunciante permitieron identificar si la emisión de una orden de cateo por parte de un J. de Control afecta su imparcialidad para resolver posteriormente una vinculación a proceso.


37. El Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito que resolvió el recurso de revisión sobre la determinación que emitió el J. denunciante y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, analizaron el mismo problema jurídico a partir de la emisión de una orden de cateo.


38. Sin embargo, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, aunque resolvieron un tema similar, lo hicieron a partir del análisis de una orden de aprehensión.


39. La distinción ante ambos tipos de determinaciones no es sutil para efectos de esta contradicción de criterios, pues la orden de cateo constituye un acto de investigación, mientras que la orden de aprehensión es una forma de conducción de la persona imputada al proceso, las cuales tienen requisitos muy distintos conforme a lo previsto en el artículo 16 de la Constitución Política del País, y lo que al respecto dispone el Código Nacional de Procedimientos Penales.


40. Por ello, es posible afirmar que en sus determinaciones el primer bloque de Tribunales Colegiados no analizó los mismos requisitos legales que los restantes Tribunales Colegiados para emitir sus criterios interpretativos, quienes por cierto, llegaron a las mismas conclusiones jurídicas, pero no se puede prejuzgar que habrían llegado a las mismas determinaciones de haber examinado una orden de cateo y no una orden de aprehensión.


41. La diferencia en las circunstancias fácticas en esos asuntos permite declarar inexistente la contradicción de criterios denunciada respecto de los criterios adoptados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito, por lo que deben ser excluidos del problema jurídico que constituye la materia de estudio de este asunto.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS


42. Expuesto lo anterior, resta analizar si se actualizan los mencionados requisitos entre los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, al resolver el amparo en revisión 62/2020, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito, al emitir ejecutoria en el amparo en revisión auxiliar 445/2022.


43. En este caso es patente la existencia de dos criterios argumentativos desarrollados por distintos Tribunales Colegiados de Circuito, conforme a su arbitrio judicial en donde examinaron un mismo problema jurídico pero arribaron a conclusiones contrarias, por lo que sí se satisfacen los requisitos para que exista la contradicción entre los criterios denunciados.


44. En cuanto al primer requisito, se advierte que ambos órganos contendientes se pronunciaron sobre cuestiones litigiosas que fueron sometidas a su consideración, a partir de lo cual desarrollaron su arbitrio judicial.


45. Los dos tribunales contendientes ejercieron su arbitrio para determinar si un J. de Control vulnera el principio de imparcialidad al emitir la técnica de investigación relativa a una orden de cateo y derivado de los hechos de esa investigación ministerial, posteriormente dicta un auto de vinculación a proceso.


46. Respecto del segundo requisito relativo a la existencia de un razonamiento en el que se adopte un criterio diferenciado sobre un mismo tema jurídico, también se surte.


47. En efecto, el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, estableció que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del País, no significa que si un J. de Control emite una orden de cateo, esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso, porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio.


48. Por el contrario, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región al hacer referencia a las fracciones IV y X del artículo 20 de la Constitución Política del País, consideró que, al emitir un cateo, el J. de Control conoce los datos de prueba y por eso está contaminado por conocimiento previo, en consecuencia, no debe resolver sobre la vinculación a proceso, de lo contrario se vulnera el principio de imparcialidad.


49. Entonces, los Tribunales Colegiados resolvieron asuntos que guardan como origen circunstancias fácticas similares, pero arribaron a conclusiones diametralmente contrarias.


50. En esas condiciones, el tercer requisito se cumple, pues el análisis de la contradicción denunciada permite que esta Primera Sala resuelva la siguiente cuestión:


Determinar si el hecho de que un J. de Control autorice la técnica de investigación relativa a una orden de cateo y después dicte auto de vinculación en el mismo asunto, vulnera o no el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del País.


VI. ESTUDIO DE FONDO


51. Precisada la existencia de la contradicción de criterios y examinadas las resoluciones que dieron origen a la misma, se considera que debe prevalecer la tesis jurisprudencial sustentada al final de la presente resolución.


52. Para dar respuesta al problema jurídico planteado, la construcción de este estudio abarcará los siguientes temas: A) análisis del principio de imparcialidad que deriva de la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del País; B) examen sobre la intervención del J. de Control al emitir una orden de cateo y un auto de vinculación a proceso; y, C) solución del caso.


A) Análisis del principio de imparcialidad que deriva de la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del País


53. El contenido del referido precepto constitucional es el siguiente:


"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.


"A. De los principios generales:


"...


"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral; ..."


54. El dictamen de la Cámara de Diputados, que fungió como de origen, del que derivó la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el dieciocho de junio de dos mil ocho, en la que emergió la disposición constitucional transcrita, en la parte relativa señala lo siguiente:


"... Para los efectos de garantizar la imparcialidad judicial y evitar que los Jueces se contaminen con información que no haya sido desahogada en el juicio, se prevé que éste se desarrolle ante un J. o tribunal distinto al que haya conocido del caso previamente en la fracción IV. Se trata de la separación de los órganos de jurisdicción de la primera instancia.


"Una vez que se ha cerrado la investigación y se ha formulado una acusación, el J. de Control que dicta el auto de vinculación y la resolución de apertura a juicio, deja de ser competente para conocer del juicio. La idea con esta previsión es que el J. o el tribunal del juicio no tenga sino el auto de apertura en el que se indique cuál es la acusación y la prueba que será desahogada en el juicio y que el órgano de decisión escuchará por primera vez. ..."(20)


55. En ese sentido, es posible afirmar que la disposición constitucional en estudio tiene el propósito de evitar una continuidad del procedimiento penal tradicional en donde el mismo J. era quien conocía de todas las etapas del procedimiento hasta el dictado de la sentencia.


56. Dicha circunstancia generaba la presunción de que al conocer de determinaciones previas al periodo de instrucción en donde efectuaba una valoración anticipada de las pruebas preconstituidas desde la averiguación previa podría mantener una idea preconcebida de responsabilidad penal.


57. Esta presunción generó la necesidad de distinguir un periodo previo a la etapa de juicio que debía ser atendido por una persona juzgadora distinta que analizara si en el periodo inicial del procedimiento se justificaban o no elementos suficientes que permitieran el desarrollo de la audiencia del juicio.


58. Por ello, resultaba impositivo establecer que la persona juzgadora que interviene en la etapa del juicio en donde recibe las pruebas y dicta la sentencia, debía ser distinta de aquella que participó en las actuaciones desarrolladas en los periodos previos –investigación y etapa intermedia–.


59. De acuerdo con el apartado al que pertenece la norma en estudio, la prohibición que regula constituye un principio o regla procedimental de corte constitucional que al ser vulnerada produce una afectación al principio de imparcialidad.


60. La actualización de esta afectación en la etapa del juicio constituye una violación a las reglas del procedimiento con trascendencia a la defensa de la parte imputada, como lo establece el artículo 173, apartado B, fracción III, de la Ley de Amparo,(21) que amerita ser reparado para garantizar que la persona imputada sea juzgada por una persona distinta a la que intervino en etapas anteriores al juicio.


61. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha tenido oportunidad de problematizar sobre la prohibición contenida en la porción constitucional transcrita al resolver el amparo directo en revisión 2904/2020, la cual examinó a la luz del principio de imparcialidad.(22)


62. Al respecto, concluyó que dicha prohibición debe hacerse extensiva a los tribunales de alzada, de manera que un mismo tribunal no puede conocer del recurso de apelación hecho valer en contra del auto de vinculación a proceso y, posteriormente, resolver ese recurso interpuesto en contra de la sentencia definitiva, so pena de vulnerar el principio de imparcialidad.


63. Respecto de dicho principio, el referido precedente refrendó que se encuentra previsto tanto en el artículo 17, párrafo séptimo, de la Constitución Política del País, como en el diverso 8, numeral 1, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, los cuales señalan lo siguiente:


"Artículo 17. ...


"Las leyes federales y locales establecerán los medios necesarios para que se garantice la independencia de los tribunales y la plena ejecución de sus resoluciones."


"Artículo 8. Garantías judiciales.


"1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un J. o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter. ..."


64. Asimismo, que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha establecido que la garantía de imparcialidad exige que el J. que interviene en una contienda carezca de todo prejuicio y ofrezca garantías suficientes de índole objetiva que permitan desterrar toda duda que el justiciable o la comunidad puedan albergar respecto de la ausencia de imparcialidad.(23)


65. También es conveniente reiterar que la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver el amparo directo en revisión 3647/2020,(24) determinó que el principio constitucional de imparcialidad significa que el juzgador, encargado de dirimir una controversia de índole jurisdiccional, debe emitir una resolución apegada a derecho sin favoritismo respecto de alguna de las partes o arbitrariedad en su sentido.


66. Por ello, se trata de una condición esencial que deben satisfacer los juzgadores, que se sustenta en la idea fundamental de mantenerse ajenos o extraños a los intereses de las partes y del deber de resolver el juicio sin inclinaciones o preferencias, apoyándose exclusivamente en los hechos y pruebas rendidas en juicio.


67. En el citado precedente se estableció que el principio de imparcialidad tiene dos vertientes: a) subjetiva, que califica las condiciones personales del juzgador frente a las partes, fundamento de los impedimentos que pudieran existir en los negocios de que conozca; y b) objetiva, que califica las condiciones normativas que el juzgador debe atender al momento de resolver, es decir, los presupuestos de ley que deben ser aplicados por el juzgador al analizar un caso y resolverlo en un determinado sentido.


68. En ese orden, en el referido amparo directo en revisión 2904/2020, esta Primera Sala determinó que la imparcialidad es un derecho en sí mismo, aunado a que específicamente la vertiente objetiva en mención está encaminada a asegurar que haya suficientes garantías para excluir cualquier duda razonable que pueda incidir en la imparcialidad de los juzgadores, por lo que es relevante la eliminación incluso de las apariencias de parcialidad.


69. Asimismo, que la garantía de imparcialidad debe regir en todas las etapas del proceso penal como una máxima inflexible; es decir, como un principio absoluto.


70. Lo anterior, pues de atribuir un carácter contrario al principio de imparcialidad, implicará admitir, aunque sea de manera tácita, que en algunos casos y bajo algunas circunstancias, la resolución o el juicio sobre la controversia penal puede quedar sujeta a las inclinaciones personales –o aparentes inclinaciones personales– que puede tener el J. o el tribunal, con respecto a las partes o al objeto de la controversia penal.


71. En suma, la imparcialidad judicial en sus vertientes subjetiva u objetiva debe ser garantizada en todas las etapas del procedimiento penal so pena de incurrir en una violación a sus reglas esenciales con trascendencia a la defensa de alguna de las partes, lo cual no sólo contribuye a generar una confianza social en la actividad jurisdiccional, también asegura el desarrollo de procedimientos justos, de acuerdo con el derecho fundamental de toda persona a gozar de un debido proceso.


B) Examen sobre la intervención del J. de Control al emitir una orden de cateo y un auto de vinculación a proceso


72. De conformidad con el artículo 211 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el procedimiento penal vigente se compone de las etapas siguientes: I) investigación, que se divide en dos: a) inicial, que abarca desde la noticia de un hecho delictuoso hasta que la persona imputada está a disposición del J. de Control para que le sea formulada imputación; b) complementaria, la cual comienza con la formulación de la imputación y fenece con el cierre de la investigación; II) etapa intermedia, que da inicio con la formulación de la acusación y concluye con el auto de apertura a juicio oral; y, III) audiencia de juicio, que parte de la recepción del auto de apertura a juicio y se concluye con el dictado de la sentencia.(25)


73. Durante la etapa de investigación inicial, con apoyo en el artículo 252, fracción II, del Código Nacional de Procedimientos Penales, la autoridad ministerial puede solicitar al J. de Control la realización de diversas técnicas de investigación, dentro de ellas una orden de cateo.(26)


74. La emisión de esa orden exige de la actualización de los requisitos previstos en los artículos 16, párrafo onceavo, de la Constitución Política del País; 282 y 283 del Código Nacional de Procedimientos Penales, los cuales señalan:


De la Constitución Política del País


"Artículo 16. ...


"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ..."


Del Código Nacional de Procedimientos Penales


"Artículo 282. Solicitud de orden de cateo


"Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.


"Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado."


"Artículo 283. Resolución que ordena el cateo


"La resolución judicial que ordena el cateo deberá contener cuando menos:


"I. El nombre y cargo del J. de Control que lo autoriza y la identificación del proceso en el cual se ordena;


"II. La determinación concreta del lugar o los lugares que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar en éstos;


"III. El motivo del cateo, debiéndose indicar o expresar los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan;


"IV. El día y la hora en que deba practicarse el cateo o la determinación que de no ejecutarse dentro de los tres días siguientes a su autorización, quedará sin efecto cuando no se precise fecha exacta de realización; y,


"V. Los servidores públicos autorizados para practicar e intervenir en el cateo.


"La petición de orden de cateo deberá ser resuelta por la autoridad judicial de manera inmediata por cualquier medio que garantice su autenticidad, o en audiencia privada con la sola comparecencia del Ministerio Público, en un plazo que no exceda de las seis horas siguientes a que se haya recibido.


"Si la resolución se emite o registra por medios diversos al escrito, los puntos resolutivos de la orden de cateo deberán transcribirse y entregarse al Ministerio Público."


75. Del contenido de dichos preceptos se obtienen deberes para la autoridad ministerial solicitante y para la persona juzgadora que operan como garantías de protección para las personas que resentirán esa actuación.


76. Por parte del fiscal relativo, deberá expresar con precisión: a) el lugar que ha de inspeccionarse, b) la persona o personas que han de aprehenderse; y, c) los objetos que se buscan. Para ello, deberá exponer ante el órgano jurisdiccional los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden de cateo.


77. Esto significa que deberá expresar ante el J. de Control, no sólo las razones que sustentan la petición de ingreso a un determinado inmueble, también los datos con que cuenta para justificar la necesidad que se tiene para practicar esa diligencia.


78. Por su parte, la autoridad judicial deberá verificar que de la información que aporte la solicitud que se efectúa por cualquier medio, los motivos aportados tengan un respaldo indiciario para justificar la necesidad de realizar ese acto de investigación, a partir de lo cual deberá establecer con precisión: a) el lugar o los lugares concretos que habrán de ser cateados y lo que se espera encontrar; y, b) el motivo del cateo, el cual debe sustentarse en los indicios de los que se desprenda la posibilidad de encontrar en el lugar a la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.


79. A partir de lo anterior, emitirá la orden de cateo, la cual deberá cumplir con los requisitos exigidos en el transcrito artículo 283 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


80. Ahora bien, como señalamos, la etapa de investigación abarca dos sub-etapas: i) la inicial; y, ii) la complementaria.


81. La investigación complementaria inicia con la formulación de la imputación y fenece con el cierre de la investigación.


82. Cabe decir que, conforme al artículo 313, penúltimo párrafo, del Código Nacional de Procedimientos Penales,(27) desde que la persona imputada es puesta a disposición del J. de Control, o comparece a la audiencia inicial, comienza el plazo constitucional para resolver sobre su situación jurídica. Así lo estableció esta Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 181/2021.(28)


83. Por ello, dentro del periodo de investigación complementaria el J. de Control debe emitir un auto de vinculación a proceso a través del cual podrá verificar si se cumplen los requisitos para someter a la persona imputada a la continuación del procedimiento penal.


84. La persona juzgadora sólo puede emitir esa resolución de plazo constitucional cuando se cumplan los requisitos exigidos por los preceptos 19, párrafo primero, de la Constitución Política del País; 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, que disponen:


De la Constitución Política del País


"Artículo 19. Ninguna detención ante autoridad judicial podrá exceder del plazo de setenta y dos horas, a partir de que el indiciado sea puesto a su disposición, sin que se justifique con un auto de vinculación a proceso en el que se expresará: el delito que se impute al acusado; el lugar, tiempo y circunstancias de ejecución, así como los datos que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito y que exista la probabilidad de que el indiciado lo cometió o participó en su comisión."


Del Código Nacional de Procedimientos Penales


"Artículo 316. Requisitos para dictar el auto de vinculación a proceso.


"El J. de Control, a petición del agente del Ministerio Público, dictará el auto de vinculación del imputado a proceso, siempre que:


"I. Se haya formulado la imputación;


"II. Se haya otorgado al imputado la oportunidad para declarar;


"III. De los antecedentes de la investigación expuestos por el Ministerio Público, se desprendan datos de prueba que establezcan que se ha cometido un hecho que la ley señala como delito y que exista la probabilidad de que el imputado lo cometió o participó en su comisión. Se entenderá que obran datos que establecen que se ha cometido un hecho que la ley señale como delito cuando existan indicios razonables que así permitan suponerlo; y,


"IV. Que no se actualice una causa de extinción de la acción penal o excluyente del delito.


"El auto de vinculación a proceso deberá dictarse por el hecho o hechos que fueron motivo de la imputación, el J. de Control podrá otorgarles una clasificación jurídica distinta a la asignada por el Ministerio Público misma que deberá hacerse saber al imputado para los efectos de su defensa.


"El proceso se seguirá forzosamente por el hecho o hechos delictivos señalados en el auto de vinculación a proceso. Si en la secuela de un proceso apareciere que se ha cometido un hecho delictivo distinto del que se persigue, deberá ser objeto de investigación separada, sin perjuicio de que después pueda decretarse la acumulación si fuere conducente."


"Artículo 317. Contenido del auto de vinculación a proceso


"El auto de vinculación a proceso deberá contener:


"I. Los datos personales del imputado;


"II. Los fundamentos y motivos por los cuales se estiman satisfechos los requisitos mencionados en el artículo anterior; y,


"III. El lugar, tiempo y circunstancias de ejecución del hecho que se imputa."


85. A partir del contenido de los preceptos transcritos es posible concluir que cuando un J. de Control resuelve sobre la vinculación a proceso, debe verificar varios aspectos.


86. En principio, que efectivamente se haya formulado imputación en contra de la persona implicada, a quien además se haya dado la oportunidad de declarar, para enseguida verificar si de los antecedentes relatados por el fiscal se desprenden elementos de convicción que permitan establecer la existencia de un hecho delictuoso y que sea razonable determinar que la persona imputada ha intervenido en su comisión.


87. En la emisión del auto de vinculación a proceso deben quedar establecidos los fundamentos legales que describen la conducta típica que corresponde exclusivamente a partir de los hechos narrados por el Ministerio Público, para lo cual, los Jueces pueden válidamente reclasificar el tipo penal,(29) pero, además deberá expresar los motivos que llevan a tener por acreditados los requisitos precisados en los preceptos apenas transcritos.(30)


C) Solución del asunto


88. De acuerdo con el modelo de justicia penal vigente, deben respetarse distintos principios constitucionales que regulan el desarrollo del procedimiento penal, los cuales tienen una regulación específica en el artículo 20 de la Constitución Política del País, y secundaria en el Código Nacional de Procedimientos Penales.


89. Entre ellos, destaca para este estudio, la prohibición de que el juicio se celebre ante una persona juzgadora que haya conocido del caso previamente, la cual, como vimos, está contenida en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política del País.


90. Asimismo, dicha prohibición fue regulada por el legislador secundario en el precepto 37, fracción IX, como causa de impedimento a las personas juzgadoras para conocer de un determinado asunto, y en el diverso 350, ambos numerales del Código Nacional de Procedimientos Penales.(31)


91. Dichas disposiciones tienen el propósito de garantizar la imparcialidad judicial de las personas juzgadoras que intervienen en el procedimiento penal.


92. En ese sentido, cuando un J. de Control autoriza la realización de una orden de cateo, que constituye un acto de investigación solicitado por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial, debe basarse en los datos que el fiscal le aporte por cualquier medio en esa solicitud.


93. A partir de esa información, el órgano jurisdiccional cumplirá con el objetivo específico perseguido por ese acto que es establecer si con los medios de convicción aportados por el fiscal, puede autorizarse el ingreso a un determinado inmueble, particularmente, si existe la posibilidad de encontrar en el lugar a la persona o personas que hayan de aprehenderse o los objetos que se buscan.


94. Por tanto, no se trata de un acto en donde la persona juzgadora deba problematizar sobre la existencia del hecho delictuoso o la probable intervención de una persona en su comisión, pues tales planteamientos no son exigidos, ni deben ser formulados por el Ministerio Público al realizar la solicitud de ese acto.


95. De hecho, la verificación de los requisitos para emitir una orden de cateo son considerados como una garantía de protección de los derechos de las personas que ejercen una titularidad o la posesión del o los inmuebles relativos que está resguardada por el artículo 16, párrafo onceavo, de la Constitución, en relación con los diversos 282 y 283 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para justificar su irrupción por parte de la autoridad ministerial, se reitera, con los específicos propósitos de aprehender a una persona o localizar ciertos objetos relacionados con la investigación.


96. Por esa razón, cuando se genera la audiencia inicial y se dicta auto de vinculación a proceso, el órgano jurisdiccional problematizará un objetivo procesal distinto: si los datos aportados por el fiscal acreditan la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso a partir de lo narrado por el Ministerio Público para someterla al proceso penal.


97. La garantía de protección de esa determinación está regulada en los artículos 19, párrafo primero, de la Constitución Política del País, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


98. Por ello, la decisión que la persona juzgadora asume al emitir una orden de cateo y al dictar un auto de vinculación a proceso no implica valorar los mismos datos de prueba ni con el mismo enfoque.


99. Esto permite concluir que la emisión de la orden de cateo previa no genera una idea preconcebida de responsabilidad o sobre la existencia de un delito que impida a la misma persona juzgadora resolver sobre la vinculación a proceso derivado de los mismos hechos de la investigación ministerial.


100. Así, no puede afirmarse que esté comprometida la imparcialidad judicial tutelada en el artículo 17 de la Constitución Política del País, pues no se afectan las condiciones individuales de la persona juzgadora para conocer del asunto –vertiente subjetiva–, ni se incide en las condiciones normativas que el juzgador debe atender al momento de resolver –vertiente objetiva–, por lo que en estos casos se garantiza el desarrollo de un procedimiento justo, lo cual forma parte del derecho fundamental de toda persona a gozar de un debido proceso.


101. Aunado a lo anterior, de conformidad con el artículo 211, fracción I, del Código Nacional de Procedimientos Penales, ambas determinaciones son dictadas dentro de la etapa de investigación –inicial y complementaria, respectivamente– del procedimiento penal, por lo que la persona juzgadora aún no ha intervenido materialmente en la audiencia del juicio y lo que se decida en esas resoluciones de ninguna manera incide en la fase de juzgamiento.


102. Con base en lo expuesto, si un mismo J. de Control previamente dicta una orden de cateo y posteriormente emite un auto de vinculación a proceso derivado de los hechos de la misma investigación, no se vulnera la prohibición establecida en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política del País. Por las mismas razones, dicha prohibición constitucional no puede ser aplicable de manera extensiva al supuesto examinado que se desarrolla exclusivamente en la fase de investigación.


VII. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


103. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217, 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, la siguiente tesis:


PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD JUDICIAL EN EL SISTEMA PENAL ACUSATORIO. NO SE VULNERA CUANDO UN MISMO JUEZ DE CONTROL EMITE UNA ORDEN DE CATEO Y POSTERIORMENTE DICTA UN AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO DERIVADO DE LOS HECHOS DE LA MISMA INVESTIGACIÓN.


Hechos: Un Tribunal Colegiado de Circuito determinó que el principio de imparcialidad que deriva del artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no tiene el alcance de considerar que si un J. de Control emite una orden de cateo esté impedido para dictar posteriormente un auto de vinculación a proceso porque en ambos casos actúa dentro del mismo periodo de investigación y no en la etapa de juicio. Mientras que otro órgano jurisdiccional estableció que en ese supuesto sí se vulnera el principio de imparcialidad porque el J. de Control conoce los datos de prueba de la carpeta cuando emite el cateo y por eso está contaminado por conocimiento previo, de manera que no puede resolver sobre la vinculación a proceso.


Criterio jurídico: No se afecta la imparcialidad de un J. de Control si autoriza una orden de cateo y después emite un auto de vinculación a proceso derivado de los hechos que dieron origen a la misma investigación, pues se trata de actos que se emiten a partir de la comprobación de distintos requisitos constitucionales y legales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación no implica que realice una valoración de los mismos datos de prueba, ya que parten de objetivos procesales distintos.


Justificación: De acuerdo con el modelo de justicia penal acusatorio, deben respetarse distintos principios constitucionales, entre ellos, la prohibición prevista en el artículo 20, apartado A, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativa a que el juicio no se celebre ante una persona juzgadora que haya conocido del caso previamente, la cual garantiza la imparcialidad judicial de las y los Jueces quienes intervienen en el procedimiento penal.


En ese sentido, si un J. de Control autoriza la realización de un cateo como acto de investigación solicitado por el Ministerio Público en la etapa de investigación inicial, no vulnera el principio de imparcialidad judicial si es que derivado de los mismos hechos dicta un auto de vinculación a proceso.


Lo anterior, porque la orden de cateo y el auto de vinculación a proceso constituyen actos distintos que cumplen con diversos requisitos exigidos respectivamente en los artículos 16, párrafo onceavo y 19, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 282, 283, 316 y 317 del Código Nacional de Procedimientos Penales, por lo que la decisión que asuma en una y en otra determinación, no implica valorar los mismos datos de prueba con el mismo objetivo procesal, pues en el primer caso verificará que existan elementos suficientes para autorizar que la autoridad ministerial ingrese válidamente a un inmueble, mientras que en la resolución de término constitucional establecerá si los datos aportados acreditan la probable intervención de una persona en la comisión de un hecho delictuoso para someterla a un proceso penal.


Así, la emisión de la orden de cateo no genera una idea preconcebida de responsabilidad o sobre la existencia de un delito que impida a la misma persona juzgadora resolver sobre la vinculación a proceso, de manera que en ese supuesto su imparcialidad judicial no se ve comprometida, por lo que no se actualiza la prohibición establecida en la fracción IV del apartado A del artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


VIII. DECISIÓN


104. De conformidad con las consideraciones plasmadas en esta ejecutoria, esta Primera Sala concluye que no existe la contradicción denunciada respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


105. En tanto, sí existe la contradicción de criterios entre los sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito por lo que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio establecido en la parte final de esta ejecutoria.


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE:


PRIMERO.—No existe la contradicción denunciada respecto de los criterios sustentados por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito y el Tribunal Colegiado del Trigésimo Segundo Circuito.


SEGUNDO.—Sí existe la contradicción denunciada respecto de los criterios sustentados entre el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, y el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Octava Región, con residencia en Mérida, Yucatán, en apoyo del Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


TERCERO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el presente fallo.


CUARTO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los tribunales contendientes y, en su oportunidad, archívese este asunto como concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.Z.L. de L., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, J.L.G.A.C., la M.A.M.R.F. (ponente), A.G.O.M. y presidente M.J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto aclaratorio.


Firman el Ministro presidente de la Primera Sala y la Ministra ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia 1a./J. 28/2022 (11a.), 1a./J. 30/2020 (10a.), 1a./J. 35/2017 (10a.) y 1a./J. 22/2010 citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas, 2 de octubre de 2020 a las 10:12 horas y 4 de agosto de 2017 a las 10:12 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 13, Tomo III, mayo de 2022, página 3421, Décima Época, Libros 79, Tomo I, octubre de 2020, página 204, 45, Tomo I, agosto de 2017, página 360, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, marzo de 2010, página 122, respectivamente.








__________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes: ...

"XIII. Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito de la misma región sustenten criterios contradictorios en los juicios de amparo de su competencia, el o la fiscal General de la República, en asuntos en materia penal y procesal penal, así como los relacionados con el ámbito de sus funciones, los mencionados tribunales y sus integrantes, las y los Jueces de Distrito, las partes en los asuntos que los motivaron o el Ejecutivo Federal, por conducto de la o el consejero jurídico del gobierno podrán denunciar la contradicción ante el Pleno Regional correspondiente, a fin de que decida el criterio que debe prevalecer como precedente. ..."


2. "Artículo 226. Las contradicciones de criterios serán resueltas por: ...

"II. El Pleno o las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación cuando deban dilucidarse los criterios contradictorios sostenidos entre Plenos Regionales o entre Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.: ...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones; ..."


4. Publicado en el Diario Oficial de la Federación el 3 de febrero 2023.


5. "Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de criterios se ajustará a las siguientes reglas: ...

"II. Las contradicciones a que se refiere la fracción II del artículo anterior podrán ser denunciadas ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación por las Ministras o los Ministros, los Plenos Regionales, o los Tribunales Colegiados de Circuito y sus integrantes, que hayan sustentado criterios discrepantes, la o el fiscal general de la República, las Magistradas o los Magistrados del Tribunal Colegiado de apelación, las J.as o los Jueces de Distrito, o las partes en los asuntos que las motivaron, y ..."


6. La información en cita se desprende de la sentencia del amparo en revisión 62/2020, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Civil del Vigésimo Circuito, así como del informe justificado que rindió el J. de Control y Tribunales de Enjuiciamiento Región Uno, con residencia en Cintalapa de F., Chiapas, en el juicio de amparo indirecto ********** del índice del Juzgado Cuarto de Distrito de Amparo y Juicios Federales en el Estado de Chiapas.


7. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"IV. El juicio se celebrará ante un J. que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral."


8. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"A. De los principios generales: ...

"X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio. ..."


9. "Artículo 350. Prohibición de intervención

"Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento."


10. "Artículo 37. Causas de impedimento

"Son causas de impedimento de los Jueces y Magistrados: ...

"IX. Para el caso de los Jueces del tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como J. de Control en el mismo procedimiento."


11. La información se obtuvo del toca penal adversarial ********** del índice del Tribunal Unitario del Décimo Cuarto Circuito.


12. "Artículo 12. Principio de juicio previo y debido proceso

"Ninguna persona podrá ser condenada a una pena ni sometida a una medida de seguridad, sino en virtud de resolución dictada por un órgano jurisdiccional previamente establecido, conforme a leyes expedidas con anterioridad al hecho, en un proceso sustanciado de manera imparcial y con apego estricto a los derechos humanos previstos en la Constitución, los tratados y las leyes que de ellos emanen."

"Artículo 37. Causas de impedimento

"Son causas de impedimento de los Jueces y Magistrados:

"IX. Para el caso de los Jueces del tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como J. de Control en el mismo procedimiento."

"Artículo 350. Prohibición de intervención

"Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento."

"Artículo 482. Causas de reposición

"Habrá lugar a la reposición del procedimiento por alguna de las causas siguientes: ...

"VI. Cuando la sentencia hubiere sido pronunciada por un tribunal de enjuiciamiento incompetente o que, en los términos de este código, no garantice su imparcialidad."


13. El recurso de revisión le correspondió originalmente al Tribunal Colegiado del Trigésimo Primer Circuito.


14. "Artículo 282. Solicitud de orden de cateo

"Cuando en la investigación el Ministerio Público estime necesaria la práctica de un cateo, en razón de que el lugar a inspeccionar es un domicilio o una propiedad privada, solicitará por cualquier medio la autorización judicial para practicar el acto de investigación correspondiente. En la solicitud, que contará con un registro, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que han de aprehenderse y los objetos que se buscan, señalando los motivos e indicios que sustentan la necesidad de la orden, así como los servidores públicos que podrán practicar o intervenir en dicho acto de investigación.

"Si el lugar a inspeccionar es de acceso público y forma parte del domicilio particular, este último no será sujeto de cateo, a menos que así se haya ordenado."


15. "Artículo 16. ...

"En toda orden de cateo, que sólo la autoridad judicial podrá expedir, a solicitud del Ministerio Público, se expresará el lugar que ha de inspeccionarse, la persona o personas que hayan de aprehenderse y los objetos que se buscan, a lo que únicamente debe limitarse la diligencia, levantándose al concluirla, un acta circunstanciada, en presencia de dos testigos propuestos por el ocupante del lugar cateado o, en su ausencia o negativa, por la autoridad que practique la diligencia. ..."


16. "Artículo 145. Ejecución y cancelación de la orden de comparecencia y aprehensión ...

"Los agentes policiales deberán informar de inmediato al Ministerio Público sobre la ejecución de la orden de aprehensión para efectos de que éste solicite la celebración de la audiencia inicial a partir de la formulación de imputación.

"Los agentes policiales que ejecuten una orden judicial de comparecencia pondrán al imputado inmediatamente a disposición del J. de Control que hubiere expedido la orden, en la Sala donde ha de formularse la imputación, en la fecha y hora señalada para tales efectos. La policía deberá informar al Ministerio Público acerca de la fecha, hora y lugar en que se cumplió la orden, debiendo a su vez, entregar al imputado una copia de la misma. ..."


17. "Artículo 350. Prohibición de intervención

"Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento."


18. "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.". Tesis aislada P. L/94. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, noviembre de 1994, página 35. Registro digital: 205420. Pleno SCJN. Contradicción de tesis 8/93. 13 de abril de 1994. Unanimidad de veinte votos. Ponente: Ministra F.M.F..


19. "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA.". Jurisprudencia 1a./J. 22/2010. Registro digital: 165077. Primera Sala. Contradicción de tesis 235/2009. 23 de septiembre de 2009. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: Ministro J. de J.G.P.. Ponente: Ministro J.R.C.D..


20. Publicada en Gaceta Parlamentaria de la LXV Legislatura. Año XI. Número 2401-VIII. Martes 11 de diciembre de 2007.


21. "Artículo 173. En los juicios del orden penal se considerarán violadas las leyes del procedimiento con trascendencia a las defensas del quejoso, cuando: ...

Apartado B. Sistema de Justicia Penal Acusatorio y Oral ...

III. Intervenga en el juicio el órgano jurisdiccional que haya conocido del caso previamente; ..."


22. Aprobado en sesión de 10 de agosto de 2022, por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. (ponente) y la M.A.M.R.F., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, en contra del emitido por el Ministro J.M.P.R.. Ausente la Ministra Norma Lucía P.H..


23. Serie C. No. 441. Corte IDH. Caso M. y otros Vs. El Salvador. Excepciones Preliminares, Fondo, R. y Costas. Sentencia de 2 de noviembre de 2021. Párrafo 131.


24. Resuelto en sesión de 17 de marzo de 2021, por unanimidad de votos de los Ministros F.G.S. (ponente), P.D., L.P. y A.M.; así como por la Ministra Esquivel Mossa.


25. "Artículo 211. Etapas del procedimiento penal

"El procedimiento penal comprende las siguientes etapas:

"I. La de investigación, que comprende las siguientes fases:

"a) Investigación inicial, que comienza con la presentación de la denuncia, querella u otro requisito equivalente y concluye cuando el imputado queda a disposición del J. de Control para que se le formule imputación; e,

"b) Investigación complementaria, que comprende desde la formulación de la imputación y se agota una vez que se haya cerrado la investigación;

"II. La intermedia o de preparación del juicio, que comprende desde la formulación de la acusación hasta el auto de apertura del juicio; y,

"III. La de juicio, que comprende desde que se recibe el auto de apertura a juicio hasta la sentencia emitida por el tribunal de enjuiciamiento.

"La investigación no se interrumpe ni se suspende durante el tiempo en que se lleve a cabo la audiencia inicial hasta su conclusión o durante la víspera de la ejecución de una orden de aprehensión. El ejercicio de la acción inicia con la solicitud de citatorio a audiencia inicial, puesta a disposición del detenido ante la autoridad judicial o cuando se solicita la orden de aprehensión o comparecencia, con lo cual el Ministerio Público no perderá la dirección de la investigación.

"El proceso dará inicio con la audiencia inicial, y terminará con la sentencia firme."


26. "Artículo 252. Actos de investigación que requieren autorización previa del J. de Control

"Con excepción de los actos de investigación previstos en el artículo anterior, requieren de autorización previa del J. de Control todos los actos de investigación que impliquen afectación a derechos establecidos en la Constitución, así como los siguientes: ...

"II. Las órdenes de cateo; ..."


27. "Artículo 313. Oportunidad para resolver la solicitud de vinculación a proceso ...

"La audiencia de vinculación a proceso deberá celebrarse, según sea el caso, dentro de las setenta y dos o ciento cuarenta y cuatro horas siguientes a que el imputado detenido fue puesto a su disposición o que el imputado compareció a la audiencia de formulación de la imputación."


28. Aprobada en sesión de 12 de enero de 2022 por mayoría de tres votos de los Ministros J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, A.G.O.M. y la M.A.M.R.F. (ponente). Votaron en contra la M.N.L.P.H. y el Ministro J.M.P.R., quienes reservaron su derecho para formular voto particular, relacionados con la inexistencia de la contradicción de tesis. De dicho asunto derivó la jurisprudencia 1a./J. 28/2022 (11a.). Primera Sala. Undécima Época. Registro digital: 2024703, de título: "INCOMPETENCIA LEGAL POR DECLINATORIA. NO PUEDE DECRETARLA LA JUEZA O EL JUEZ DE CONTROL DE MANERA PREVIA A RESOLVER SOBRE LA VINCULACIÓN A PROCESO CUANDO LA PERSONA IMPUTADA HA COMPARECIDO A LA AUDIENCIA INICIAL MEDIANTE CITATORIO (INTERPRETACIÓN DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES Y EL CÓDIGO MILITAR DE PROCEDIMIENTOS PENALES)."


29. Ver jurisprudencia 1a./J. 30/2020 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2022168, de tema: "MODIFICACIÓN DE LA CALIFICACIÓN DEL HECHO DELICTIVO MATERIA DE LA IMPUTACIÓN. LA FACULTAD DEL JUEZ DE CONTROL AL DICTAR AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO, NO VULNERA EL PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD, EN SU VERTIENTE DE DISTRIBUCIÓN DE FUNCIONES (INTERPRETACIÓN DEL PENÚLTIMO PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 316 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES).". Contradicción de tesis 190/2019. Mayoría de cuatro votos de la M.A.M.R.F., así como de los Ministros J.M.P.R., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente, y J.L.G.A.C., quien reservó su derecho para formular voto concurrente. Disidente: M.N.L.P.H..


30. Ver jurisprudencia 1a./J. 35/2017 (10a.). Primera Sala. Décima Época. Registro digital: 2014800, de rubro: "AUTO DE VINCULACIÓN A PROCESO. PARA SATISFACER EL REQUISITO RELATIVO A QUE LA LEY SEÑALE EL HECHO IMPUTADO COMO DELITO, BASTA CON QUE EL JUEZ ENCUADRE LA CONDUCTA A LA NORMA PENAL, DE MANERA QUE PERMITA IDENTIFICAR LAS RAZONES QUE LO LLEVAN A DETERMINAR EL TIPO PENAL APLICABLE (NUEVO SISTEMA DE JUSTICIA PENAL).". Contradicción de tesis 87/2016. 1o. de febrero de 2017. Unanimidad de cinco de los Ministros A.Z.L. de L., J.R.C.D., J.M.P.R., A.G.O.M., quien reservó su derecho para formular voto concurrente y la Ministra Norma Lucía P.H., quien reservó su derecho para formular voto concurrente.


31. "Artículo 37. Causas de impedimento

"Son causas de impedimento de los Jueces y Magistrados: ...

"IX. Para el caso de los Jueces del tribunal de enjuiciamiento, haber fungido como J. de Control en el mismo procedimiento."

"Artículo 350. Prohibición de intervención

"Los Jueces que hayan intervenido en alguna etapa del procedimiento anterior a la audiencia de juicio no podrán fungir como tribunal de enjuiciamiento."

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de junio de 2023 a las 10:15 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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