Ejecutoria num. 40/2015 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-08-2016 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Norma Lucía Piña Hernández,José Ramón Cossío Díaz,Jorge Mario Pardo Rebolledo
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 33, Agosto de 2016, 3
Fecha de publicación01 Agosto 2016
EmisorPrimera Sala

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 40/2015. MUNICIPIO DE YECAPIXTLA, ESTADO DE MORELOS. 30 DE MARZO DE 2016. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS: A.Z. LELO DE LARREA, J.R.C.D., J.M.P.R., N.L.P.H.Y.A.G.O.M.. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIA: NÍNIVE I.P.R..


Ciudad de México. Acuerdo de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al treinta de marzo de dos mil dieciséis.


V I S T O S para resolver los autos de la controversia constitucional 40/2015 y;


R E S U L T A N D O:


PRIMERO. Presentación de la demanda, órganos demandados y actos impugnados. Por escrito presentado el treinta de junio de dos mil quince en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Refugio Amaro Luna y M.A.C. quienes se ostentaron, respectivamente, con el carácter de P.M. y de S.P.d.M. de Yecapixtla, Estado de M., promovieron controversia constitucional en representación del citado municipio, en la que se solicitaron la invalidez de los actos y norma que más adelante se señalan, emitidos por los órganos que a continuación se menciona:


"IV. LA NORMA GENERAL O ACTO CUYA INVALIDEZ SE DEMANDE, ASÍ COMO, EN SU CASO, EL MEDIO OFICIAL EN QUE SE HUBIERAN PUBLICADO.- Al respecto se mencionan los siguientes: --- A) La INVALIDEZ de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. en vigor, publicada el día 06 de septiembre del año 2000, en el Periódico Oficial 'Tierra y Libertad', órgano de difusión del gobierno del Estado de M.. --- B) La INVALIDEZ del acuerdo y/o auto DE REQUERIMIENTO DE DESTITUCIÓN de fecha 07 de mayo del año 2015, emitido por el C. PRESIDENTE DEL TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS, dentro del expediente laboral burocrático identificado con el número de expediente 01/452/06 y en cuyo contenido se hace del conocimiento de manera precaria y deficiente en su narrativa la supuesta sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje celebrada con fecha 24 de abril del 2015, en donde supuestamente por unanimidad de votos el pleno de dicho H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., determinó proceder a destituir al P. Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M.. --- C) La INVALIDEZ de la sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje celebrada con fecha 24 de abril del 2015, dentro del cual por unanimidad de votos el pleno de dicho H. Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., determinó proceder a destituir al P. Municipal del H. Ayuntamiento Constitucional de Yecapixtla, M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., sesión de pleno que fue hecha del conocimiento de los suscritos promoventes de manera precaria y deficiente en la narrativa, al momento de notificársenos el acuerdo y/o auto DE REQUERIMIENTO DE DESTITUCIÓN de fecha 07 de mayo del año 2015 emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., contenido dentro del expediente laboral burocrático identificado con el número de expediente 01/452/06. --- D) La INVALIDEZ de las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado y los que se sigan originando, con motivo de la aplicación del precepto legal anteriormente mencionado cuya invalidez se demanda".


SEGUNDO. Antecedentes. Los antecedentes del caso narrados en la demanda, corresponden a los siguientes:


1. Que el veintidós de agosto de dos mil, el Congreso del Estado de M. aprobó la Ley del Servicio Civil del Estado de M., la cual fue promulgada el uno de septiembre de dos mil, y publicada el seis del mismo mes y año, por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado de M.; en la que se establecen los derechos y obligaciones de los trabajadores al servicio del Gobierno Estatal y Municipio del Estado de M., así como el procedimiento de cómo se resolverán los conflictos que se susciten entre los mismos.


2. El treinta de noviembre de dos mil seis, E.S.P.G., M. de L.S.F., P.R.Y.R., R.G.R., C.E.A.S., E.G.V., C.A.G.P., M.R.A., J.A.M.G., H.T.C. y A.C.P., presentaron demanda laboral burocrática ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual el referido tribunal radicó la demanda con el número 01/452/06, donde previos trámites legales correspondientes, el doce de septiembre de dos mil ocho dictó el laudo relativo; luego mediante auto de veintiuno de marzo de dos mil catorce, el P. del referido tribunal, decretó auto de requerimiento de pago, por la cantidad de $3`910,253.01 (tres millones, novecientos diez mil, doscientos cincuenta y tres pesos 01/100, con apercibimiento al P. del Ayuntamiento de Yecapixtla, Estado de M., de aplicar la sanción de destitución, para el caso de incumplimiento, conforme a lo dispuesto en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. (precepto impugnado en la presente controversia constitucional), el cual fue notificado el dieciocho de junio de dos mil ocho.


3. El diecinueve de mayo de dos mil quince, se notificó al Ayuntamiento de Yecapixtla, Estado de M., auto de requerimiento de destitución de siete de mayo de dos mil quince (también impugnado en la presente controversia constitucional), donde se informaba que por acuerdo del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, celebrada el veinticuatro de abril de dos mil quince, se determinó proceder a la destitución del P. del Ayuntamiento de Yecapixtla, Estado de M., de conformidad con la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., del cual solicitan la invalidez por considerar que atenta contra los principios de supremacía constitucional y de inviolabilidad constitucional.


TERCERO. Conceptos de invalidez. Los conceptos de invalidez que adujo la parte actora, en síntesis, son los siguientes:


Primer concepto de invalidez.


• La aplicación que pretende realizar el P. y el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., respecto de la sanción contenida en la fracción II del numeral 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado en vigor, es violatoria de los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución General de la República, ya que infringe el principio de la determinación constitucional de las responsabilidades de los servidores públicos que deriva de la propia Constitución, el cual exige que sean los propios gobernados, a través de sus representantes, los que determinen las causas y los mecanismos de aplicación de las medidas disciplinarias que deban imponerse a los presidentes, regidores y síndicos municipales electos popularmente por elección directa, de manera que no quede margen a la arbitrariedad.


• Existe exceso y defecto legal tanto en el acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, como en la sesión del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad de veinticuatro de abril del citado año, en virtud de que el P. de dicho órgano relata que el cinco de febrero de dos mil quince se emitió un acuerdo en el que se le solicitó al Congreso del Estado el juicio de procedencia para destituir al P. del Municipio de Yecapixtla, siendo que en la actualidad no genera contestación alguna, por lo que es evidente que no se ha agotado el principio de definitividad correspondiente, ni los actos en comento resultan congruentes con las constancias que integran el expediente laboral burocrático.


• El auto de siete de mayo de dos mil quince resulta inconstitucional, ya que al requerir al propio Ayuntamiento de que en un término de tres días exhiba las constancias que acrediten su ejecución así como de todas las acciones legales o administrativas realizadas para hacer efectiva la destitución de quien actualmente ostente el cargo de P. Municipal, vulnera el artículo 115, fracción I, de la Constitución Federal, pues el Ayuntamiento no cuenta con las facultades legales necesarias para realizar aquello que se pretende imponer.


• La única autoridad facultada para el efecto de poder sustituir, suspender, revocar y/o destituir del cargo al P. Municipal del Ayuntamiento o algunos de sus miembros, es el Congreso del Estado y no el P. o el Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, ni mucho menos el Ayuntamiento.


Segundo concepto de invalidez.


• El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., invade la esfera de competencia del Congreso local que la propia Constitución Federal le otorga en su numeral 115, fracción I, párrafo tercero, pues es el Legislativo de la entidad quien cuenta con las facultades de realizar la situación regulada en el artículo impugnado, por lo que atenta contra los principios de supremacía constitucional y de inviolabilidad constitucional.


• Es decir, el artículo impugnado pretende delegar al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de la entidad, una facultad señalada de manera exclusiva por mandando constitucional a favor el Congreso de M., lo que degrada el principio de la determinación constitucional que reservan la Constitución Federal y Estatal, pues la sanción de destitución de algún miembro del gobierno municipal y estatal, está reservada únicamente al juicio político y al desafuero.


• Tal como la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversas controversias constitucionales, la pérdida del cargo o la suspensión en las funciones de un servidor público, como lo es el de un P.M., procede como consecuencia de un juicio político, y la excitativa para promover tal no puede derivar de la imposición de una medida disciplinaria, razón por la cual el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de M., excede la Constitución Federal.


• Si bien los artículos 109 y 110 de la Constitución General de la República señalan el camino a seguir a fin de sancionar a un funcionario público en caso de que incurra en responsabilidad en virtud de su ejercicio, así como las personas que pudieran estar sujetas a juicio político, lo cierto es que la fracción II del artículo combatido no prevé que las correcciones disciplinarias sean impuestas con motivo de juicio político, sino como sanciones disciplinarias.


• Se concluye que el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de M., el cual determina que la destitución de algún miembro del gobierno municipal y/o estatal podrá ser impuesta por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, es inconstitucional, por no sujetarse a lo dispuesto por los numerales 109 y 110 de la Norma Fundamental, en relación con el procedimiento bajo el que puede ser sancionado por responsabilidad administrativa un servidor público local que goza de fuero constitucional, ya que si bien a las legislaturas locales corresponde fijar las bases de la responsabilidad de sus servidores públicos, tal regulación debe ajustarse a la Ley Suprema cuando éstos gocen de dicho fuero.


• Además, dicho precepto impugnado vulnera el artículo 115, fracción I, 36, fracción IV y, como consecuencia, el 16 de la Constitución General de la República, toda vez que se está impidiendo desempeñar un cargo de elección popular fundándose en una norma legal que no tiene sustento en la Norma Constitucional, pues sus numerales 108 al 115 (Título Cuarto) solamente autorizan la destitución del cargo con motivo de un juicio político, y no de una sanción disciplinaria.


CUARTO. Artículos constitucionales señalados como violados. La parte actora estima violados los artículos 14, 16 y 115, fracción I, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


QUINTO. Trámite de la controversia. Por acuerdo de treinta de junio de dos mil quince, el P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente controversia constitucional, a la que le correspondió el número 40/2015. Por razón de turno se designó al Ministro J.M.P.R. como instructor del procedimiento.


El siete de julio de dos mil quince, el Ministro instructor admitió a trámite la demanda de controversia constitucional por lo que hace al S.P.d.M. actor; tuvo como autoridades demandadas a los poderes Legislativo y Ejecutivo de M., a quienes ordenó emplazar para que formularan su contestación. Asimismo ordenó dar vista a la Procuradora General de la República para que manifestara lo que a su derecho y representación correspondiera.


SEXTO. Contestación de la demanda por parte del Poder Ejecutivo de M.. Al contestar la demanda, el Poder Ejecutivo local no aceptó ni negó los actos que se le reclaman al aducir que no son hechos propios y consideró inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez, de acuerdo a lo siguiente:


a) El Municipio actor no tiene legitimación ad causam, toda vez que carece de la titularidad del derecho que pretende hacer valer mediante la presente controversia, tomando en consideración que el Poder Ejecutivo del Estado no ha realizado acto alguno que invada o afecte su órbita competencial, resultando aplicable la jurisprudencia 2a./J. 75/97, de rubro: "LEGITIMACIÓN PROCESAL ACTIVA. CONCEPTO".


Asimismo, se actualiza la falta de legitimación pasiva del Poder Ejecutivo de M., en razón de que no ha llevado a cabo acto alguno que constituya una invasión o afectación a la esfera competencial del Municipio actor.


b) Los actos de promulgación y publicación, los cuales son los únicos atribuibles al Ejecutivo local, se realizaron con estricto apego a las facultades constitucionales con las que cuenta, esto es, de conformidad con lo establecido por el artículo 70, fracción XVII, de la Constitución de M..


c) Deben declararse inatendibles e inoperantes los conceptos de invalidez que esgrime el actor, ya que todo acto de autoridad se encuentra investido de una presunción de validez, y lo expuesto por el demandante es ambiguo y superficial en tanto no señala algún razonamiento capaz de ser analizado por el Alto Tribunal.


d) Es infundado que se viole en perjuicio del Municipio actor los artículos 14, 16 y 115 de la Constitución General de la República, tomando en consideración que al Gobernador del Estado sólo se le atribuye la promulgación de la Ley de Justicia Administrativa de M. (sic) misma que fue emitida en términos de las facultades constitucionales y legales con las que cuenta.


SÉPTIMO. Contestación de la demanda por parte del Poder Legislativo de M.. Al contestar la demanda, el Poder Legislativo local aceptó algunos actos que se le reclaman y negó otros, considerando infundados los conceptos de invalidez, conforme a lo siguiente:


a) Es improcedente la controversia constitucional en términos del artículo 19, fracción VIII, de la ley de la materia, toda vez que el Municipio de Yecapixtla, M., no cuenta con un interés legítimo, pues la existencia de éste requiere de una afectación que resienta en su esfera de atribuciones, siendo que el Poder Legislativo de la entidad cuenta con las facultades para expedir, aclarar, reformar, derogar o abrogar las leyes, decretos y acuerdos para el gobierno y administración interior del Estado con fundamento en el numeral 40, fracción II, de la Constitución de M., de donde se concluye que de ninguna forma se vulnera la autonomía municipal.


b) En cuanto al primer concepto de invalidez, en el que se reclama el acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, no es un acto enderezado en contra del Congreso del Estado.


c) Respecto al segundo concepto de invalidez en el que el Municipio actor reclama la invalidez de la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., se pone de relieve que el Congreso local tiene facultad para expedir aquélla, y el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, creado constitucionalmente para regir las relaciones laborales entre los poderes del Estado y los Municipios con sus trabajadores, está dotado de plena jurisdicción para conocer de sus asuntos desde su inicio hasta su terminación, incluyendo la ejecución.


Si bien el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje es de carácter administrativo al depender del Poder Ejecutivo de M., lo cierto es que no es un tribunal de simple anulación de actos, ya que ante los cuestionamientos de los resultados de las labores de los trabajadores burócratas, el Legislador local dotó a dicho tribunal de facultades a efecto de hacer cumplir sus resoluciones, pues, de lo contrario, no podría constituir el medio de control de las relaciones sociales por excelencia.


El derecho laboral burocrático fue elevado a norma de rango constitucional, y sus bases se asientan en el artículo 123, apartado B, de cuya iniciativa presentada a la Cámara de Senadores en mil novecientos cincuenta y nueve, se advierte la intención del Ejecutivo Federal de crear un verdadero sistema que garantizara el respeto a los derechos de los gobernados cuando mantuvieran una relación laboral con el Estado, lo que evidencia la intención de someter a éste cuando actúa como asimilado a patrón.


De lo señalado en el artículo 123, apartado B, fracción XII, constitucional, se hace notar que las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje deben contar con los medios suficientes para lograr que las autoridades cumplan en breve término con los laudos en los que se les impone alguna condena y, lograr con ello, que se acate el derecho fundamental de acceso a la justicia previsto en el artículo 17 de la Constitución Federal, pues tal cuestión no se limita a emitir un fallo en el que se dilucide la controversia, sino que incluye que esa sentencia se ejecute.


Luego entonces, si en el proceso laboral burocrático la ejecución de las sentencias solo pudiera apremiarse a fin de que se cumpla con el laudo condenatorio sin una vía ejecutiva o destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios, implícitamente se privilegiaría a los funcionarios sujetando su cumplimiento voluntario a una potestad discrecional.


No se puede confundir al órgano con su titular, toda vez que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje al resolver sobre la destitución del servidor público no pone en tela de juicio la responsabilidad del órgano en cuestión, sino que única y exclusivamente analiza la responsabilidad del titular del órgano, siendo que ésta se determina con una resolución estimatoria en un juicio político o en un procedimiento equiparable el cual afecta a la persona física objeto del mismo.


De esta forma, en ningún momento se actualiza una afectación al Municipio como tal, el cual no puede hacer valer que la resolución dictada por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje en la que se resolvió la destitución de uno de sus integrantes, le genere perjuicio, porque no invade su esfera competencial, sino sólo actúa con base en un mandato constitucional. Es decir, la expedición de la Ley del Servicio Civil de la entidad en la que se estableció como sanción la destitución de funcionarios para hacer efectivas las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, no puede dar lugar a una invasión de esferas, pues el único afectado es el propio enjuiciado.


OCTAVO. Audiencia y cierre de instrucción. Agotado el trámite respectivo, el siete de diciembre de dos mil quince tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se tuvieron por exhibidas y admitidas las pruebas ofrecidas, se hizo constar que las partes no formularon alegatos y se puso el expediente en estado de resolución.


NOVENO. Radicación. Previo dictamen formulado por el Ministro instructor, por auto de once de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, acordó remitir el asunto para su avocamiento y resolución a la Primera Sala de este Alto Tribunal.


DÉCIMO. Avocamiento. Mediante proveído de veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Ministro P. de la Primera Sala, se AVOCÓ al conocimiento del asunto y además, determinó enviar nuevamente los autos a la Ponencia del Ministro J.M.P.R., para la elaboración del proyecto de resolución.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente controversia constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso i),(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I,(2) y 11, fracción V,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 5/2013, puntos Segundo, fracción I, a contrario sensu, y Tercero, emitido por el Tribunal Pleno el trece de mayo de dos mil trece, por tratarse de un conflicto entre el Municipio de Yecapixtla, M., y los poderes Ejecutivo y Legislativo de dicha entidad federativa, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


SEGUNDO. Certeza de actos. En la presente controversia constitucional la parte actora impugna lo siguiente:


a) El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil.


b) El acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/452/06.


c) La resolución adoptada en sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, del Pleno de dicho Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


Además,


d) Las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado o se sigan originando con motivo de la aplicación del precepto legal cuya invalidez se demanda.


Ahora, respecto de los actos marcados con los incisos a) a c), debe señalarse que conforme a las constancias que obran en autos y que aportaron las partes al juicio, se encuentra acreditada su existencia; máxime que el señalado en el inciso a) se trata de una norma general cuya existencia no es menester acreditar.


No obstante ello, esta Primera Sala advierte que los actos precisados en el inciso d), relativos a las consecuencias y actos subsecuentes que se hayan originado o se sigan originando con motivo de la aplicación del precepto legal cuya invalidez se demanda, constituyen actos futuros e inciertos cuya existencia no se acredita en autos, por lo que procede el sobreseimiento con fundamento en el artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(4)


TERCERO. Oportunidad. Por ser una cuestión de orden público y estudio preferente, se procede a analizar si la demanda fue presentada oportunamente.


Conforme a lo señalado anteriormente la materia de impugnación en la presente controversia constitucional, es:


e) El artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., publicado en el Periódico Oficial de la entidad el seis de septiembre de dos mil.


La norma general precisada se impugna por virtud de lo que el accionante considera su primer acto de aplicación, y que hace consistir en lo siguiente:


f) El acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/452/06.


g) La resolución adoptada en sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, del Pleno de dicho Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


El 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., constituye una norma general, toda vez que cuenta con los elementos de generalidad y abstracción, al ser aplicable a todo sujeto que se coloque en la hipótesis normativa y no encontrarse dirigido a un caso particular, ni agotarse al momento de su aplicación.


En tanto, que el acuerdo de siete de mayo de dos mil quince y la resolución de veinticuatro de abril del mismo año, constituyen actos en sentido estricto, por referirse a una situación particular y concreta.


Atento a lo anterior, a efecto de determinar si la demanda fue promovida oportunamente respecto de la norma impugnada, deberá estarse a lo dispuesto por el artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que, tratándose de normas generales, el plazo para la promoción de la controversia constitucional será de treinta días contados a partir del día siguiente al de la fecha de su publicación o al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia.(5)


En el caso, atendiendo a la fecha de su publicación en el Periódico Oficial del Estado de M., la impugnación del 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil estatal, resulta notoriamente extemporánea, toda vez que su texto data del seis de septiembre de dos mil, sin haber sufrido reformas desde esta fecha.(6)


Por otro lado, si se considera que el citado precepto se impugna con motivo de su primer acto de aplicación, consistente en la resolución adoptada en sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, del Pleno de dicho Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/452/06, notificada a través del acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M.; si bien, se advierte que, fueron expedidos con fundamento en dicho artículo, lo cierto es que no constituye el primer acto de aplicación del mismo en perjuicio del Municipio actor.


Lo anterior, toda vez que, de constancias se advierte, en síntesis lo siguiente:


1. El treinta de noviembre de dos mil seis, E.S.P.G., M. de L.S.F., P.R.Y.R., R.G.R., C.E.A.S., E.G.V., C.A.G.P., M.R.A., J.A.M.G., H.T.C. y A.C.P., presentaron demanda laboral burocrática ante el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, reclamando el pago de diversas prestaciones, razón por la cual el referido tribunal radicó la demanda con el número 01/452/06, donde previos trámites legales correspondientes, el doce de septiembre de dos mil ocho dictó el laudo correspondiente en el que se resolvió que la parte actora acreditó su acción principal y parcialmente las accesorias, y el Ayuntamiento de Yecapixtla, M., fue condenado al pago y cumplimiento de ciertas prestaciones.


2. Inconforme con la resolución anterior, la parte demandada interpuso amparo directo, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el número 885/2008, resolviendo en sesión de seis de marzo de dos mil nueve, negar el amparo al Municipio de Yecapixtla, M..


3. Después del deshago de la audiencia incidental de liquidación, el siete de septiembre de dos mil nueve, el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje dictó un auto de requerimiento al Municipio demandado por la cantidad de $4`741,534.73 (cuatro millones setecientos cuarenta y un mil quinientos treinta y cuatro pesos 73/100 M.N.), así como por lo relacionado a las constancias y documentos que acreditaran la inscripción y el pago de las cuotas correspondientes y, para el caso de existir negativa, se procediera a embargar los bienes suficientes propiedad de la demandada.


4. El tres y once de noviembre de dos mil nueve, se tuvo a dos de los demandantes desistiéndose lisa y llanamente de la demanda interpuesta en contra del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., fue condenado al pago y cumplimiento de ciertas prestaciones demandado; y los días uno, seis y nueve de julio de dos mil trece, se tuvo a otros de los actores celebrando convenio con el Ayuntamiento demandado y, dando por concluido el expediente laboral.


5. Después de diversas solicitudes realizadas por los actores en el juicio laboral, al Tribunal de Conciliación, a efecto de que se requiriera el cumplimiento; R.G.R., C.E.A.S., J.A.M.G., H.T.C., P.R.Y.R., E.G.V., C.E.A.S., A.C.P. y M.R.A., interpusieron juicio de amparo indirecto, señalando como autoridad responsable al P. Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, del cual reclamaron "la denegación de justicia por parte de las autoridades responsables al negarse a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo que puso fin a la controversia planteada dentro del expediente 01/452/06, y para efecto del pago correspondiente de las cantidades a que hace referencia el laudo de 12 de septiembre de 2008"; de dicho amparo tocó conocer al Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., bajo el número 207/2013, resolviendo el treinta de abril de dos mil trece, sobreseer el juicio de garantías, al estimar actualizada la causal de improcedencia del artículo 73, fracción XIII, de la Ley de Amparo.


6. Inconforme con dicha determinación, los quejosos promovieron recurso de revisión, del cual tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el número 254/2013, resolviendo en sesión de cuatro de octubre de dos mil catorce, en el sentido de revocar la sentencia recurrida y otorgar el amparo, para el efecto de que la autoridad responsable declarara insubsistente el proveído de once de febrero de dos mil trece, emitido en el incidente de liquidación del juicio laboral 01/452/06, y emitiera el auto conducente relacionado con la promoción de ocho de febrero de dicha anualidad y, acorde a lo previsto en el numeral 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., determinara las medidas de apremio conducentes.


7. Sentencia que tuvo por cumplida el Juez Cuarto de Distrito en el Estado de M., el doce de septiembre de dos mil catorce. En contra de dicho acuerdo la parte quejosa interpuso recurso de inconformidad de la cual, por conocimiento previo tocó conocer al Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, bajo el número 43/2014, resolviendo en sesión de veintitrés de enero de dos mil quince, declarar fundado el recurso al considerar que no se encontraba cumplida la sentencia de amparo, porque hacía falta que se hubiese instrumentado todo el procedimiento respectivo, a fin de decretar lo previsto en el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil y cuya facultad le compete al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.


8. Se considera pertinente señalar, que previo a la resolución del recurso de inconformidad, en cumplimiento a la ejecutoria de amparo, se dictó auto de requerimiento de dieciocho de octubre de dos mil trece, en el que se hizo del conocimiento que en caso de negativa se daría cuenta al Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., procediendo a aplicarle una multa de hasta quince salarios mínimos generales vigentes en la entidad.


9. No obstante lo anterior, en atención a la resolución del recurso de inconformidad 43/2014, la Presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., en cumplimiento a la resolución emitida por el Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, dentro del juicio de amparo 254/2013, mediante auto de veintiuno de marzo de dos mil catorce, decretó requerimiento de pago por la cantidad de $3`910,253.01 (tres millones novecientos diez mil doscientos cincuenta y tres pesos 01/100 M.N.), apercibiendo al P. del Municipio de Yecapixtla, M., que, en caso de incumplimiento, se le haría efectiva la destitución del cargo, de conformidad al artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de M., diligencia que tuvo verificativo el dieciocho de junio de dos mil catorce, con resultados negativos al no efectuarse pago alguno y en la que se hizo del conocimiento el requerimiento, así como, el apercibimiento de destitución al P. Municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., dejando en claro que se omitió dar cumplimiento al contenido del artículo 45 de la ley del Servicio Civil del Estado de M..


10. 12. En este Orden de ideas, mediante acuerdo de ocho de octubre de dos mil catorce, la Presidenta del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje señaló el diecisiete de octubre del referido año, para convocar a los integrantes que conforman el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., a efecto de proceder a aplicar la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M., ante el incumplimiento al laudo de doce de septiembre de dos mil ocho, dictado en el expediente 01/452/06; y, a su vez para su remoción, en cumplimiento al juicio de amparo 254/2013, del índice del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito


11. Así, el diecisiete de octubre de dos mil catorce, se llevó a cabo la sesión extraordinaria, donde se hizo del conocimiento de los integrantes del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el estado procesal que guardaba el expediente laboral 01/452/06; y por unanimidad de votos se declaró procedente la destitución del P. Municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la ley del Servicio Civil del Estado de M., ante la contumacia en que incurrió el ayuntamiento responsable, al haber omitido dar cabal cumplimiento a las prestaciones a que fue condenado mediante laudo de doce de septiembre de dos mil ocho; ordenándosele notificar personalmente de dicha determinación al referido ente, concediéndole el termino de setenta y dos horas contadas a partir de que surta efectos la notificación a efecto de que diera cumplimiento a la totalidad de las prestaciones a las que fue condenado, haciéndole del conocimiento que una vez transcurrido dicho termino, si la referida autoridad no diere cumplimiento, se ordenaría girar atento oficio, con copia certificada del expediente, al Congreso del Estado de M., para el efecto de que en auxilio de esa autoridad, se procediera a realizar dentro del término de quince días hábiles las gestiones tendentes a la materialización de la medida de apremio impuesta; y una vez agotado el plazo concedido, remitiera dentro de las setenta y dos horas siguientes las constancia que acreditaran su ejecución.(7)


12. Por acuerdo de la misma fecha, diecisiete de octubre de dos mil catorce, el P. Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a lo acordado en la referida sesión de pleno, ordeno su notificación en los términos precisados, misma que se realizó, el veinte de enero de dos mil quince,(8) y al apoderado legal de los actores, el dieciséis de enero de dos mil quince.(9)


13. El cinco de febrero de dos mil quince, el P. Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, emitió un acuerdo en el que señaló que toda vez que la parte demanda no dio cumplimiento al requerimiento hecho por la citada autoridad, se hacía efectivo el apercibimiento decretado; por lo que, ordenó girar oficio al Congreso de M., para el efecto de que en auxilio, procediera a realizar dentro del término de quince días las gestiones tendientes a la materialización de la medida impuesta y, una vez agotado el plazo, remitiera dentro de las setenta y dos siguiente las constancias que acreditaran su ejecución.(10)


14. Por acuerdo de uno de abril de dos mil quince, el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje ordenó que fueran convocados los integrantes del pleno de ese órgano a efecto de llevar sesión extraordinaria para dar vista de los escritos presentados por el apoderado legal de los actores, señalando como fecha el veinticuatro del mismo mes y año.(11)


15. De esta forma, el veinticuatro de abril de dos mil quince, tuvo verificativo sesión extraordinaria (impugnada) en la cual se hizo del conocimiento de los integrantes del pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje el estado procesal que guardaba el expediente laboral 01/452/06, y por unanimidad de votos determinó requerir al Síndico y Regidores del Ayuntamiento de Yecapixtla, M., para que dentro del término improrrogable de quince días procedieran a realizar las gestiones tendientes a la materialización de la medida de apremio impuesta y, una vez agotado el plazo, remitieran las constancias que acreditaran su ejecución, así como todas las acciones legales o administrativas para hacer efectiva la destitución real, material y jurídica, sin responsabilidad para el Municipio.(12)


16. Mediante proveído de siete de mayo de dos mil quince (impugnado), el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, con base en la sesión de pleno de veinticuatro de abril de dos mil quince, con base en el acuerdo reseñado en el punto anterior, señaló que debía notificarse al Ayuntamiento demandado a efecto de que acatara la determinación referida,(13) lo cual fue notificado a los integrantes del Municipio el diecinueve del mismo mes y año.(14)


17. El ocho de junio de dos mil quince, los integrantes de la Junta Política y de Gobierno del Congreso de M., en atención a la solicitud de los integrantes del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, emitieron dictamen donde declararon improcedente la solicitud de juicio de procedencia para destituir al P. Municipal del Ayuntamiento de Yecapixtla, M..(15)


De esta forma, como se dijo, si bien de lo establecido hasta aquí el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil de M. fue aplicado de manera expresa en el acto impugnado, lo cierto es que éste no constituyen su primer acto de aplicación, ya que de autos y de los antecedentes narrados se desprende que con anterioridad a la presentación de la demanda de controversia constitucional (treinta de junio de dos mil quince), se llevó a cabo la sesión extraordinaria del Pleno del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. de diecisiete de octubre de dos mil catorce, donde se analizó el estado procesal que guardaba el expediente laboral 01/452/06 y en la que, por unanimidad de votos, se declaró procedente la destitución del P. Municipal de Yecapixtla, M..


Así, mediante acuerdo de diecisiete de octubre de dos mil catorce, el P. Ejecutor del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, en cumplimiento a dicha sesión, comisionó al actuario para notificar al P. Municipal de Yecapixtla, M., la declaración de procedencia de la imposición de la medida consistente en destitución del P. Municipal de Yecapixtla, M., conforme a la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil de la entidad, lo cual se llevó a cabo el veinte de enero de dos mil quince, como se advierte de la trascripción siguiente:


"CUERNAVACA, MORELOS; A DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE. --- ACUERDO: VISTO EL ESTADO PROCESAL QUE GUARDAN LOS PRESENTES AUTOS, EN CUMPLIMIENTO A LO ACORDADO EN SESIÓN DE PLENO DE FECHA DIECISIETE DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL CATORCE, EN LA QUE POR UNANIMIDAD DE VOTOS EL PLENO DE ESTE TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS, DECLARÓ PROCEDENTE LA IMPOSICIÓN DE LA MEDIDA CONSISTENTE EN DESTITUCIÓN DEL PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL AYUNTAMIENTO DE YECAPIXTLA CONFORME A LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS, ANTE LA CONTUMACIA EN QUE INCURRIÓ EL AYUNTAMIENTO RESPONSABLE, AL HABER OMITIDO DAR CUMPLIMIENTO A LAS PRESTACIONES A QUE FUE CONDENADO MEDIANTE LAUDO DE FECHA 12 DE SEPTIEMBRE DE DOS MIL OCHO, SITUACIÓN QUE EXISTE VISIBLE EN LAS DILIGENCIAS DE EJECUCIÓN QUE OBRAN AGREGADAS EN AUTOS DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, POR LO QUE RESULTÓ PROCEDENTE Y ASÍ LO RESOLVIERON LOS INTEGRANTES DEL PLENO DEL H. TRIBUNAL ESTATAL DE CONCILIACIÓN Y ARBITRAJE DEL ESTADO DE MORELOS, DECRETAR EN TÉRMINOS DE LOS DISPUESTO POR LA FRACCIÓN II DEL ARTÍCULO 124 DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL VIGENTE EN EL ESTADO, LA DESTITUCIÓN DEL CARGO DE PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL DEL H. AYUNTAMIENTO DE YECAPIXTLA, MORELOS, ORDENÁNDOSE NOTIFICAR PERSONALMENTE AL ENTE MUNICIPAL EN CITA POR CONDUCTO DEL C. ACTUARIO ADSCRITO A ESTE H. TRIBUNAL, CONCEDIÉNDOLE EL TÉRMINO DE SETENTA Y DOS HORAS CONTADAS A PARTIR DE QUE SURTA EFECTOS DICHA NOTIFICACIÓN A EFECTO DE QUE DÉ CUMPLIMIENTO A LA TOTALIDAD DE LAS PRESTACIONES A LAS QUE FUE CONDENADA LA PARTE DEMANDADA, HACIÉNDOLE DEL CONOCIMIENTO QUE UNA VEZ TRANSCURRIDO EL TÉRMINO CONCEDIDO A LA INFRACTORA, SI ESTA NO DIERE TOTAL CUMPLIMIENTO A LAS PRESTACIONES A LAS QUE FUE CONDENADO EL AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE YECAPIXTLA, MORELOS, EN EL LAUDO REFERIDO, SE ORDENARA GIRAR ATENTO OFICIO, CON COPIA CERTIFICADA DEL EXPEDIENTE EN QUE SE ACTÚA, AL H. CONGRESO DEL ESTADO DE MORELOS, PARA EL EFECTO DE QUE EN AUXILIO DE ESTA H. AUTORIDAD PROCEDA A REALIZAR DENTRO DEL TÉRMINO DE QUINCE DÍAS HÁBILES LAS GESTIONES TENDIENTES A LA MATERIALIZACIÓN DE LA MEDIDA DE APREMIO IMPUESTA POR ESTE H. TRIBUNAL Y UNA VEZ AGOTADO EL PLAZO CONCEDIDO, REMITA DENTRO DE LAS SETENTA Y DOS HORAS SIGUIENTES LAS CONSTANCIAS QUE ACREDITEN SU EJECUCIÓN. --- POR LO QUE SE COMISIONA AL C. ACTUARIO ADSCRITO A ESTE H. TRIBUNAL PARA EL EFECTO DE QUE SE CONSTITUYA EN EL DOMICILIO DEL H. AYUNTAMIENTO CONSTITUCIONAL DE YECAPIXTLA, MORELOS, EN BUSCA DEL C. PRESIDENTE MUNICIPAL CONSTITUCIONAL, Y LE NOTIFIQUE PERSONALMENTE EL PRESENTE ACUERDO, DEBIÉNDOLE CORRER COPIA AUTORIZADA DEL MISMO, LO ANTERIOR PARA TODOS LOS EFECTOS LEGALES A QUE HAYA LUGAR Y CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR LOS ARTÍCULOS 109 Y 113 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, 11, 45, 124, FRAC. II, DE LA LEY DEL SERVICIO CIVIL DEL ESTADO DE MORELOS Y 688 DE LA LEY FEDERAL DEL TRABAJO DE APLICACIÓN SUPLETORIA A LA LEY DE LA MATERIA."


De lo anterior, esta Primera Sala advierte que desde la sesión extraordinaria de diecisiete de octubre de dos mil catorce, y el acuerdo de misma fecha, emitidos, respectivamente, por el Pleno y el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., se aplicó el artículo 124, fracción II, de la Ley del Servicio Civil del Estado, toda vez que, en el primero, se determinó procedente declarar la destitución del P. Municipal de Yecapixtla, M., por no dar cumplimiento al laudo de doce de septiembre de dos mil ocho, pues, se dijo, que aquél era el responsable jurídico y representante de dicho Ayuntamiento.


No es óbice que el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M. haya solicitado al Congreso de la entidad la destitución del citado P.M., ya que ello se ordenó para que se materializara la sanción impuesta conforme al numeral 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado, máxime que ese tribunal estatal reitera que puede tomar las facultades necesarias para destituir a un servidor público, pues no se puede dejar de observar la libertad de organización política y administrativa que reviste al Municipio y la plena jurisdicción e imperio de dicho tribunal para hacer cumplir sus resoluciones.


Por lo expuesto con anterioridad, resulta claro que la impugnación del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. es extemporánea, pues, como se advirtió en párrafos precedentes, tratándose de normas generales, se tienen dos momentos para su impugnación, treinta días contados a partir: a) del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación, o b) del día siguiente a la fecha de su publicación.


De conformidad con lo anterior, resulta que la demanda es extemporánea para ambos supuestos, toda vez que ha transcurrido en exceso, en primer lugar, el plazo de treinta días hábiles siguientes al en que se produzca el primer acto de aplicación, pues ello sucedió el diecisiete de octubre de dos mil catorce y se hizo del conocimiento del Municipio actor el veinte de enero de dos mil quince,(16) por lo que el citado plazo de treinta días transcurrió del miércoles veintiuno de enero al miércoles cuatro de marzo de dos mil quince, descontándose los días veinticuatro, veinticinco y treinta y uno de enero, uno, siete, ocho, catorce, quince, veintiuno, veintidós y veintiocho de febrero, por ser sábados y domingos de conformidad con los artículos 2(17) y 3(18) de la ley reglamentaria de la materia, así como el cinco de febrero por ser inhábil con apoyo en el numeral 163(19) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, si la demanda se presentó en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación el treinta de junio de dos mil quince,(20) resulta indudable que la impugnación al artículo 124 de la Ley del Servicio Civil del Estado de M. resulta extemporánea.


Igualmente, como se dijo, lo mismo acontece si se tomara en cuenta el plazo de treinta días hábiles siguientes contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, pues el precepto impugnado se publicó en el Periódico Oficial de M. el seis de septiembre del año dos mil, resultando notoriamente extemporánea.


En este sentido, el acto impugnado constituye un ulterior acto de aplicación de la norma impugnada, en contra del cual la controversia constitucional resulta improcedente, tal como se desprende de la siguiente tesis de jurisprudencia:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE CONTRA UN SEGUNDO O ULTERIOR ACTO DE APLICACIÓN DE LA NORMA GENERAL IMPUGNADA. Del artículo 21, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para impugnar normas generales en vía de controversia constitucional es menester que la demanda se interponga dentro del plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación en perjuicio del actor. En consecuencia, es improcedente dicha impugnación si se trata de un segundo o ulterior acto de aplicación, una vez transcurrido el plazo de 30 días contados a partir del día siguiente al de la publicación de la norma general, pues ello se traduce en una manifestación de voluntad del actor que entraña su consentimiento tácito."(21)


Por consiguiente, deviene inconcuso que respecto de la norma general impugnada, se actualizaría la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VII,(22) de la ley reglamentaria de la materia, ya que como ha quedado demostrado, respecto de ésta, el presente medio de control constitucional se promovió de manera extemporánea, y por lo tanto, lo procedente sería sobreseer en el juicio, con apoyo en el artículo 20, fracción II,(23) de ese mismo ordenamiento legal.


Por otra parte, en lo tocante los actos impugnados, como se dijo, la resolución adoptada en sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, del Pleno de dicho Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., dentro del expediente laboral burocrático 01/452/06, fue notificada a través del acuerdo de siete de mayo de dos mil quince, emitido por el P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M., mismo que fue remitido mediante oficio recibido en el Ayuntamiento del Municipio actor el diecinueve de mayo de dos mil quince, según consta en el sello que obra estampado a foja 416 del expediente.


En este sentido, el cómputo de la oportunidad en la impugnación del citado acuerdo debe realizarse a partir del día siguiente al en que surtió efectos su notificación, esto es, a partir del veintiuno de mayo de dos mil quince.(24)


Conforme a lo antes expuesto, el plazo legal de treinta días hábiles para impugnar los actos reclamados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21, fracción I, de la ley reglamentaria de la materia transcurrió del jueves veintiuno de mayo al miércoles uno de julio de dos mil quince, descontándose los días veintitrés, veinticuatro, treinta y treinta y uno de mayo, seis, siete, trece, catorce, veinte, veintiuno, veintisiete y veintiocho de junio por ser sábados y domingos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 2(25) de la citada ley, en relación con el artículo 163(26) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


En consecuencia, por cuanto hace a los actos impugnados se concluye que la demanda se interpuso oportunamente, al haberse presentado el martes treinta de junio de dos mil quince.(27)


CUARTO. Improcedencia. Por lo que hace a los restantes actos impugnados, esta Primera Sala advierte que en el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII, de la Ley Reglamentaria de la materia, en relación con el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, en virtud de que en el presente medio de control constitucional se impugnan resoluciones jurisdiccionales que no son revisables en esta instancia jurisdiccional.


Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido la existencia de diversos límites a aquello que puede ser estudiado en una controversia constitucional.


Dentro de dichos límites este Alto Tribunal ha determinado que la controversia constitucional no puede ser considerada como la vía para controvertir la legalidad ni la constitucionalidad de resoluciones que resuelven cuestiones litigiosas, toda vez que no es un ulterior recurso o medio de defensa para los órganos u órdenes de gobierno.


Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, publicada en la página mil ochenta y ocho, Tomo XII, Octubre de dos mil, Novena Época, del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta que, a la letra dice:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES.- Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: 'CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.', estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados. "


Del que deriva que, la controversia constitucional no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo aunque se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual en este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, máxime que en dichos procedimientos no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tienen como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados.


Por otra parte, es importante precisar que esta Suprema Corte ha sostenido que la tutela jurídica de la controversia constitucional es primordialmente la protección del ámbito de atribuciones que la propia Constitución Federal prevé para los órganos originarios del Estado, es decir, aquéllos que derivan del sistema federal y del principio de división de poderes.


Ahora bien, en la presente controversia constitucional, se impugna la sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, y el proveído de siete de mayo del año en curso, emitidos, respectivamente, por el Pleno y P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M.; sin embargo, dichos actos constituyen determinaciones de carácter jurisdiccional que no pueden ser objeto de este medio de control constitucional, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la Ley Reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados


Asimismo. los actos impugnados derivan, de manera directa e inmediata de lo determinado en el juicio de amparo 207/2013, del índice del Juzgado Cuarto de Distrito en el Estado de M., interpuesto en contra de "la denegación de justicia por parte de las autoridades responsables al negarse a dictar las medidas necesarias para el cumplimiento del laudo que puso fin a la controversia planteada dentro del expediente 01/452/06, y para efecto del pago correspondiente de las cantidades a que hace referencia el laudo de 12 de septiembre de 2008"; específicamente, con la resolución de la inconformidad 43/2014, por parte del Tercer Tribunal Colegiado del Décimo Octavo Circuito, pues fue en ésta donde se especificó que hacía falta que se hubiese instrumentado todo el procedimiento respectivo a fin de decretar los previsto en la fracción II del artículo 124 de la Ley del Servicio Civil, cuya facultad, se dijo, competía al Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje de M..


Así, resulta inconcuso que la sesión extraordinaria de veinticuatro de abril de dos mil quince, y el proveído de siete de mayo del año en curso, emitidos, respectivamente, por el Pleno y P. del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., cuya invalidez se pretende con la demanda de controversia constitucional intentada por el Municipio de Yecapixtla, M., son actos que se vinculan de manera directa e inmediata con una determinación judicial tomada en un juicio de amparo y, por tanto, no pueden ser objeto de análisis en el presente medio de control de constitucionalidad, en tanto que ha sido criterio de este Alto Tribunal que en la controversia constitucional no pueden combatirse los fundamentos y motivos de una sentencia de amparo, y tampoco los actos que se lleven a cabo en ejecución de ésta.


En el caso específico, la causa de improcedencia que se invoca al sobreseer la demanda de controversia constitucional es, en esencia, la consistente en la imposibilidad de que se entable un control constitucional sobre las resoluciones dictadas en otro medio de control constitucional.


En este contexto, resulta jurídicamente inadmisible, y de ahí la improcedencia de la controversia que ahora nos ocupa, que este medio de control constitucional proceda para cuestionar la validez de los actos que fueron dictados a propósito de otro medio de control también de índole constitucional, pues admitirlo tendría consecuencias que atentarían en contra de la integridad, no sólo de este medio de control, sino también del diverso del que derivan, en la especie, del juicio de amparo.


El juicio de amparo, al igual que la controversia constitucional, funda su carácter de medio de control constitucional en la propia Constitución Federal, concretamente en los artículos 103 y 107 de la misma, carácter que, al igual que en la controversia constitucional, se continúa perfilando en la legislación ordinaria de amparo. En ejercicio de este medio de control, los jueces de amparo no actúan en un plano ordinario, sino en uno extraordinario de constitucionalidad, revisando el apego que los actos de autoridad tengan o no con la Constitución General de la República, de tal manera que sus decisiones con carácter de firmes son fallos constitucionales por origen y definición.


A. nuevamente a discusión constitucional o, lo que es igual, poner en tela de juicio su validez constitucional en una vía que funda su existencia en normas de la misma jerarquía y que persigue por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo de ese medio de control, sino, y en consecuencia, de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y haría nugatoria la autoridad que formal y materialmente tienen, por propia disposición constitucional, los juzgadores de amparo, unipersonales y colegiados, al diluirse la validez de las sentencias que conceden la protección federal sometiéndolas a su vez a un nuevo análisis constitucional.


A mayor abundamiento, tanto la controversia constitucional como el juicio de amparo, son dos procesos que están dirigidos a preservar el orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos de poder, de tal manera que no podría ser materia de ninguno de los dos procesos lo resuelto en el otro, pues esto rompería con el sistema establecido por el constituyente permanente para salvaguardar a la Constitución Federal.


En este orden de ideas, no sólo resulta lógico y jurídico, sino obligado, hacer extensivo este tratamiento a todos aquellos actos que se realicen en ejecución de la propia sentencia de amparo o de las interlocutorias que en su curso se hayan dictado, pues su realización encuentra su razón de ser, precisamente, en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría que ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, actuación con la cual pretenden materializar la protección constitucional otorgada por el juzgador de amparo y que si no hubiese mediado el juicio de amparo, no se habría realizado por la autoridad.


Lo dicho se corrobora con el contenido de la tesis P. LXX/2004 y de la jurisprudencia P./J. 77/98, cuyo rubros y textos señalan lo siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES NOTORIAMENTE IMPROCEDENTE CONTRA SENTENCIAS DICTADAS EN JUICIOS DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS ACTOS REALIZADOS EN SU EJECUCIÓN. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 117/2000, que aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, octubre de 2000, página 1088, con el rubro: 'CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES', estableció que la amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional no puede llegar al extremo de proceder para impugnar los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales. Lo anterior se robustece si se atiende a que las decisiones de los órganos de amparo son constitucionales por origen y definición, por lo que dicha improcedencia se funda en la circunstancia de que poner nuevamente en tela de juicio su validez constitucional en una vía regulada por normas de la misma jerarquía (artículos 103 y 107, y artículo 105, todos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos) y que persiguen por igual la salvaguarda de la supremacía constitucional, trastornaría la solidez y eficacia no sólo del medio de control sometido, sino de todo el sistema de medios de control constitucional que prevé la Constitución Federal, haciendo nugatoria la autoridad que tienen, por disposición constitucional, los juzgadores unipersonales y colegiados de amparo, cuestionándose la validez de las sentencias que conceden la protección federal al quedar sujetas a un nuevo análisis constitucional. En este orden de ideas, este tratamiento debe hacerse extensivo a los actos de ejecución de la propia sentencia de amparo, pues su realización encuentra su razón de ser en la resolución constitucional que encontró un vicio que habría de ser superado con la ulterior actuación de las autoridades, y en la que se pretende materializar la protección constitucional otorgada por el Juez de amparo."(28)


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO ES LA VÍA IDÓNEA PARA IMPUGNAR ACTOS DERIVADOS DE RESOLUCIONES DICTADAS EN UN PROCEDIMIENTO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE AMPARO. Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido reiteradamente el criterio de que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar sentencias que recaigan en los juicios o procedimientos de los que conocen los órganos jurisdiccionales, ya que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, siendo que en la controversia constitucional sólo puede plantearse contravención a disposiciones fundamentales por invasión o transgresión de los ámbitos competenciales que dichas disposiciones establecen en favor de cada uno de los respectivos niveles de gobierno. Consecuentemente, por mayoría de razón, los actos emitidos en cumplimiento de requerimientos formulados por los órganos del Poder Judicial Federal en el procedimiento de ejecución de sentencias de amparo, no pueden ser impugnados en vía de controversia constitucional pues, en términos del artículo 105 de la Ley de Amparo que rige el citado procedimiento, cuando cualquier autoridad sea requerida por los órganos jurisdiccionales de amparo, tiene la ineludible obligación de cumplir en los términos requeridos; por tanto, el análisis de la constitucionalidad de los actos que emitan las autoridades demandadas en cumplimiento de una sentencia de amparo o de un requerimiento de un Juez de Distrito tendiente a lograr dicho cumplimiento, no puede realizarse en la vía de controversia constitucional, máxime cuando la autoridad que se sienta agraviada por la citada resolución tiene a su alcance los medios de defensa previstos en la Ley Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."(29)


Como se puede apreciar, la improcedencia en el presente asunto resulta de la naturaleza y fines mismos de la controversia constitucional y de la unidad y funcionalidad del sistema de medios de control constitucional, al no admitir juicios que puedan trastornarlos.


Así, en el caso particular, los actos impugnados son evidentemente jurisdiccionales y se emitieron en cumplimiento de una sentencia de amparo, por lo que, debe concluirse entonces que la controversia constitucional no es la vía idónea para impugnar tales actos, ya que estos derivan del cumplimiento de una sentencia ejecutoriada dictada en un juicio de amparo, siendo que, conforme al artículo 105 de la Constitución Federal, cualquier autoridad que sea requerida por un órgano de amparo, tiene la ineludible obligación de acatar su determinación; en todo caso, su impugnación, debe hacerse valer con base en los medios de defensa que para tal efecto prevea la Ley de Amparo.


Por todo lo expuesto, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción VIII de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio precepto constitucional, por lo que, consecuentemente, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


Sin que obste a la anterior determinación, lo alegado por el Municipio actor, pues su planteamiento se dirige a combatir la forma en la que resolvió el Tribunal demandado, sin que se aduzca de forma genuina que el demandado se arroga competencias que constitucionalmente se confieren al Municipio actor.


Por lo que, en la especie no se actualiza la excepción a esa regla de improcedencia expresada en la tesis jurisprudencial del Tribunal Pleno 16/2008, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO"(30) -emitido por el Tribunal Pleno al resolver la controversia constitucional 58/2006, resuelta el veintitrés de agosto de dos mil siete-, consistente en que sólo se puede controvertir en controversia constitucional una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo cuando la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, es decir, en el caso de que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, sino al actor. Esto en la medida en que el actor impugna la sentencia en razón de la resolución del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje del Estado de M., por su propio contenido, esto es, en razón de sus efectos y alcances, más no por la falta de competencia de dicho órgano para conocer del juicio sometido a su jurisdicción.


En las relatadas consideraciones, en el presente caso, al actualizarse las causas de improcedencia previstas en el artículo 19, fracciones VII y VIII, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el propio precepto constitucional, procede sobreseer en el juicio con fundamento en el artículo 20, fracción II, de la citada ley reglamentaria.


Por lo expuesto y fundado se resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la presente controversia constitucional promovida por el Municipio de Yecapixtla, Estado de M..


N.; haciéndolo por medio de oficio a las partes. En su oportunidad, archívese el expediente.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Señores Ministros: A.Z.L. de Larrea, J.R.C.D., J.M.P.R. (Ponente), N.L.P.H. y P.A.G.O.M..


Firman el Ministro P. de la Sala y el Ministro Ponente con el S. de Acuerdos, quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA PRIMERA SALA




MINISTRO A.G.O.M..




PONENTE




MINISTRO J.M.P.R..




EL SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA PRIMERA SALA




LIC. J.J.R.C..








_______________

1. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

i). Un Estado y uno de sus municipios, sobre la constitucionalidad de sus actos o disposiciones generales; (...)


2. Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno: (...)

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)


3. Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus miembros, y tendrá las siguientes atribuciones: (...)

V. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de acuerdos generales. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda. (...)


4. En similares términos se resolvieron las controversias constitucionales 60/2011, 72/2011 y 73/2011, en sesión del catorce de febrero de dos mil trece; así como la controversia constitucional 94/2011, en sesión del dieciocho de febrero de dos mil trece.


5. "ARTÍCULO 21. El plazo para la interposición de la demanda será:

(...)

II. Tratándose de normas generales, de treinta días contados a partir del día siguiente a la fecha de su publicación, o del día siguiente al en que se produzca el primer acto de aplicación de la norma que dé lugar a la controversia; y (...)".


6. "Artículo 124.- Las infracciones a la presente Ley que no tengan establecida otra sanción y la desobediencia a las resoluciones del Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje, se castigarán:

I.- Con multa hasta de 15 salarios mínimos; y

II.- Con destitución del infractor sin responsabilidad para el Gobierno del Estado o de los Municipios. Estas sanciones serán impuestas en su caso, por el Tribunal Estatal de Conciliación y Arbitraje.".


7. Expediente principal de la Controversia Constitucional 40/2015, fojas 288 a 295.


8. Í., foja 380.


9. Í., foja 381.


10. Í., foja 382.


11. Í., foja 409.


12. Í., fojas 297 a 302.


13. Í., fojas 412 y 413.


14. Í., fojas 416 a 439.


15. Í., fojas 497 a 506


16. Foja 380 del toca en el que se actúa.


17. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


18. Artículo 3. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:

I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;

II. Se contarán sólo los días hábiles, y

III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


19. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


20. Í., foja 2 vuelta.


21. Tesis: P./J. 121/2006, Jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, noviembre de 2006, con número de registro 173,937, Página: 878.


22. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

VII. Cuando la demanda se presentare fuera de los plazos previstos en el artículo 21, y (...)


23. Artículo 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes: (...)

II. Cuando durante el juicio apareciere o sobreviniere alguna de las causas de improcedencia a que se refiere el artículo anterior; (...)


24. Fojas 416 a 419 del toca en el que se actúa.


25. Artículo 2. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


26. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la ley.


27. Foja 2 vuelta del toca en el que se actúa.


28. Tesis: P. LXX/2004, aislada, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XX, diciembre de 2004, con número de registro 179,957, Página: 1119.


29. Tesis: P./J. 77/98, jurisprudencia, Pleno, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.V., diciembre de 1998, con número de registro 195,034, Página: 824.


30. Cuyo texto y datos de localización son: "El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental."

Novena Época, Registro: 170355, Instancia: Pleno, Jurisprudencia, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, XXVII, Febrero de 2008, Materia(s): Constitucional, Tesis: P./J. 16/2008, Página: 1815.

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