Ejecutoria num. 4/2023 de Plenos Regionales, 11-08-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación11 Agosto 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 28, Agosto de 2023, Tomo III,2632

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, QUINTO, OCTAVO, DÉCIMO SEGUNDO, DÉCIMO CUARTO Y DÉCIMO SÉPTIMO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2023. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIO: Ó.J.C.M..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo y 107, fracción XIII, párrafos primero, segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1, fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) lo anterior en contexto con los artículos 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de la Región Centro-Norte, cuyo conocimiento corresponde a este Pleno Regional al tratarse de materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por **********, en su carácter de autorizada legal de la parte quejosa en los amparos en revisión 97/2018, 309/2018, 272/2018 y 135/2018 del índice de los Tribunales Colegiados Primero, Quinto, Octavo y Décimo Séptimo, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, respectivamente.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 97/2018 en sesión de doce de abril de dos mil dieciocho.


4. Criterios del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión 186/2018 y 309/2018 en sesiones de doce de septiembre de dos mil dieciocho y siete de febrero de dos mil diecinueve, respectivamente.


5. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 272/2018 en sesión de trece de enero de dos mil veinte.


6. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 36/2018 en sesión de diez de mayo de dos mil dieciocho.


7. Criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2018 en sesión de quince de noviembre de dos mil dieciocho.


8. Criterio del Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 135/2018 en sesión de cuatro de octubre de dos mil dieciocho.


IV. Existencia de la contradicción


9. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese;


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


10. En el caso, se advierte que existen dos contradicciones entre los criterios sentados por los tribunales participantes en este expediente.


11. Existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 186/2019 y 309/2018; y el sostenido por los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar los amparos en revisión 272/2018 y 90/2018, respectivamente.


12. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 186/2018 y 309/2018, en una parte de las sentencias, analizó asuntos con las siguientes características:


Ver características

13. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver por mayoría de votos el amparo en revisión 272/2018 analizó un asunto con las siguientes características:


Ver amparo en revisión

14. El Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 90/2018, en una parte del fallo, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver parte del fallo

15. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales decidieron sobre si el registro de una persona como conductor de ********** basta para acreditar su interés en reclamar, a través del juicio de amparo, el artículo séptimo, incisos a) y c) del Acuerdo por el que se crea el registro de personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México), el cual prohíbe hacer cobros en efectivo, en términos de la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XII, de la Ley de Amparo.


16. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios de los tribunales contendientes, porque los tribunales, en un tramo de su razonamiento, consideraron el proceso de registro de la persona quejosa como socia conductora en la plataforma de la aplicación móvil para establecer la demostración de su interés en el juicio.(5)


17. Sin embargo, entre ellos existe un diferendo: el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que la persona quejosa no demostró el acto de aplicación y, por tanto, su interés a pesar de haber concluido el proceso de registro como socia conductora en la plataforma respectiva, mientras que los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito arribaron a la conclusión de que estaba probado su interés a partir de tal registro.


18. No pasa inadvertido que los Tribunales Colegiados Octavo y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito no se refirieron expresamente al acto de aplicación de la norma reclamada, pues en el contexto en el que resolvieron, el interés de la persona quejosa se hacía derivar precisamente del acto de aplicación y sobre este tema se pronunciaron los Juzgados de Distrito al motivar el sobreseimiento materia de la revisión.


19. Por tanto, al estimar acreditado el interés de la parte quejosa y revocar el sobreseimiento, los tribunales en cita, implícitamente consideraron demostrado el acto de aplicación.


20. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe la pregunta: ¿El registro de una persona como socia conductora en la plataforma de la aplicación ********** es un acto de aplicación que le concede interés para reclamar el artículo séptimo, incisos a) y c) del Acuerdo por el que se crea el registro de personas morales que operen y/o administren aplicaciones y plataformas informáticas para el control, programación y/o geolocalización en dispositivos fijos o móviles, a través de las cuales los particulares pueden contratar el servicio privado de transporte con chofer en el Distrito Federal (ahora Ciudad de México)?


21. Por otra parte, también existe una contradicción de criterios entre el sostenido por los Tribunales Colegiados Primero, Quinto y Décimo Segundo en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 97/2018; 186/2018 y 309/2018; y 36/2018, respectivamente, y el sostenido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 90/2018.


22. El Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 97/2018, analizó un asunto con las siguientes características:


Ver asunto

23. El Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los amparos en revisión 186/2018 y 309/2018, ya descritos con anterioridad, en otra parte del fallo, analizó los asuntos desde esta otra perspectiva:


Ver otra parte del fallo

24. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 36/2018 analizó...

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