Ejecutoria num. 4/2022 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 24-11-2023 (DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD)

JuezAlberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Noviembre de 2023,0
Fecha de publicación24 Noviembre 2023

DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD 4/2022. PRIMERA SALA DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. 10 DE AGOSTO DE 2023. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., A.Z.L.D.L., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.N.L.P.H.. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: P.F.M.D..


Ciudad de México. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día diez de agosto de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


DECLARATORIA GENERAL DE INCONSTITUCIONALIDAD


Derivada de la jurisprudencia fijada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en el amparo en revisión 1031/2019,(1) en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa: "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética", de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el segundo transitorio; y la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa: "que se aporten elementos para distinguir entre publicidad y el contenido de un programa", del Decreto por el que se reforman diversas disposiciones de dicha ley, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


I. TRÁMITE


1. Solicitud. Mediante escrito presentado el cinco de julio de dos mil veintidós, ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, la M.A.M.R.F. comunicó al presidente de esta Suprema Corte,(2) que la Primera Sala había resuelto el amparo en revisión 1031/2019, en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo; y 261, párrafo tercero, en su porción normativa: "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética", y segundo transitorio; y por la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa: "que se aporten elementos para distinguir entre la publicidad y el contenido de un programa", del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete.


2. Radicación y admisión. Por acuerdo de ocho de julio de dos mil veintidós, el presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación radicó el escrito referido bajo el expediente de declaratoria general de inconstitucionalidad 4/2022.


3. Asimismo, con fundamento en los artículos 107, fracción II, párrafo tercero, constitucional, y 223 y 232 de la Ley de Amparo, procedió a informar de lo anterior al Congreso de la Unión por conducto de las Cámaras de Senadores y Diputados, como autoridad emisora de las normas declaradas inconstitucionales, adjuntándole copia de la citada resolución para los efectos del plazo de noventa días naturales a que se refieren los preceptos citados.


4. En la misma tesitura, ordenó notificar a las Cámaras del Congreso de la Unión con copia certificada de la resolución dictada en el amparo en revisión 1031/2019, y turnó el expediente al Ministro J.L.G.A.C. para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente, al haber sido el ponente en el amparo en revisión de mérito.


II. CONSIDERACIONES


5. Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de esta declaratoria general de inconstitucionalidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos,(3) en relación con los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo;(4) 10, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(5) y en el punto sexto del Acuerdo General Plenario Número 15/2013,(6) publicado en el Diario Oficial de la Federación el ocho de octubre de dos mil trece.


6. Legitimación. La declaratoria general de inconstitucionalidad fue formulada por parte legítima, pues la presentó la otrora presidenta de la Primera Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 232 de la Ley de Amparo y 24, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 15/2013.


7. Procedencia. La declaratoria general de inconstitucionalidad es procedente porque tiene como sustento una jurisprudencia por precedente único derivada del amparo en revisión 1031/2019,(7) en el que se declaró la inconstitucionalidad de los artículos 15, fracciones LIX y LXI; 216, fracción IV; 256, párrafos segundo, tercero y cuarto; 259, párrafo segundo, y 261, párrafo tercero, en su porción normativa: "cuyas respuestas deberán entregarse dentro de los plazos previstos en el Código de Ética", de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, así como el segundo transitorio; y la abrogación del artículo 256, fracciones III y IV, en su porción normativa: "que se aporten elementos para distinguir entre publicidad y el contenido de un programa", en términos de lo previsto en los artículos 231 y 232 de la Ley de Amparo.


8. Estudio. Por el sentido del fallo, resulta innecesario que este Tribunal Pleno se ocupe del análisis de la legitimación, así como del plazo de noventa días naturales a que se refiere el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal.


9. Lo anterior puesto que la presente declaratoria ha quedado sin materia, debido a que el día veintinueve de agosto del dos mil veintidós este Tribunal Pleno resolvió la acción de inconstitucionalidad 150/2017 y su acumulada 153/2017,(8) en la cual se declaró la invalidez constitucional del "Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 31 de octubre de 2017".


10. Como se hizo referencia previamente, la presente declaratoria general de inconstitucionalidad se admitió a trámite derivado de que la –entonces– presidenta de la Primera Sala de este Alto Tribunal consideró que el amparo en revisión 1031/2019, integraba jurisprudencia por precedente único en la que se declaró la invalidez constitucional de diversas disposiciones del decreto multicitado, así como la inconstitucionalidad de dos derogaciones normativas realizadas sobre el mismo.


11. A pesar de que esa situación fue notificada al Congreso de la Unión, este Tribunal Pleno encuentra innecesario emitir pronunciamiento sobre si se actualizaron los supuestos a que se refiere el artículo 107, fracción II, párrafo tercero, de la Constitución Federal, así como el artículo 232 de la Ley de Amparo.


12. Ello frente a la imposibilidad jurídica de emitir la declaratoria general de inconstitucionalidad, toda vez que la acción de inconstitucionalidad referida se resolvió al tenor de los puntos resolutivos siguientes:


"PRIMERO. Se sobresee en la acción de inconstitucionalidad 153/2017, formulada por el Partido de la Revolución Democrática, como se precisa en el considerando tercero de esta decisión.


"SEGUNDO. Es procedente y fundada la acción de inconstitucionalidad 150/2017, promovida por diversos senadores integrantes de la Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso de la Unión.


"TERCERO. Se declara la invalidez del DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, la cual surtirá sus efectos a partir de la notificación de estos puntos resolutivos al Congreso de la Unión, de conformidad con los considerandos sexto y séptimo de esta determinación.(9)


Ver puntos resolutivos con énfasis añadido

"CUARTO. P. esta resolución en el Diario Oficial de la Federación, así como en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta."


13. Con la transcripción previa se corrobora que el decreto objeto de análisis en este asunto fue declarado inválido por este Tribunal Pleno al resolver un medio de control de constitucionalidad diverso. Por ende, es claramente imposible efectuar una declaratoria general de inconstitucionalidad respecto de normas que han dejado de formar parte del sistema jurídico mexicano.


14. Con base en los razonamientos expuestos, corresponde a este Tribunal Pleno dejar sin materia la presente declaratoria general de inconstitucionalidad. En los mismos términos se resolvió la declaratoria general de inconstitucionalidad 3/2017.(10)


Por lo expuesto y fundado, se:


RESUELVE


ÚNICO.—La presente declaratoria general de inconstitucionalidad ha quedado sin materia.


N.; con testimonio de la presente resolución y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto totalmente concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., Z.L. de L., R.F., L.P., P.D. y presidenta P.H..


La señora Ministra presidenta P.H. declaró que el asunto se resolvió en los términos precisados. Doy fe.


Firman la señora Ministra presidenta y el señor Ministro ponente con el secretario general de Acuerdos, quien da fe.


Nota: La ejecutoria dictada en el amparo en revisión 1031/2019 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario judicial de la Federación del viernes 27 de mayo de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 73, Tomo III, mayo de 2022, página 2440, con número de registro digital: 30579.








________________

1. Resuelto en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y con consideraciones adicionales, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente.


2. Con fundamento en los artículos 107, fracción II, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y, 231 y 232 de la Ley de Amparo, en relación con el punto segundo del Acuerdo General Plenario Número 1/2021 de ocho de abril de dos mil veintiuno, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación y se establecen sus bases.


3. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"II.

...

"Cuando los Tribunales Colegiados de Circuito establezcan jurisprudencia por reiteración, o la Suprema Corte de Justicia de la Nación por precedentes, en la cual se determine la inconstitucionalidad de una norma general, su P. lo notificará a la autoridad emisora. Transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se supere el problema de inconstitucionalidad, la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá, siempre que fuere aprobada por una mayoría de cuando menos ocho votos, la declaratoria general de inconstitucionalidad, en la cual se fijarán sus alcances y condiciones en los términos de la ley reglamentaria."


4. "Artículo 231. Cuando las salas o el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, resuelvan la inconstitucionalidad de una norma general, el presidente o la presidenta de la sala respectiva o de la Suprema Corte de Justicia de la Nación deberá informarlo a la autoridad emisora de la norma en un plazo de quince días.

"Lo dispuesto en el presente Capítulo no será aplicable a normas en materia tributaria."

"Artículo 232. Cuando el pleno o las salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los juicios de amparo indirecto en revisión, establezcan jurisprudencia en la que determinen la inconstitucionalidad de una norma general, se procederá a la notificación a que se refiere el tercer párrafo de la fracción II del artículo 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

"Una vez que se hubiere notificado al órgano emisor de la norma y transcurrido el plazo de 90 días naturales sin que se modifique o derogue la norma declarada inconstitucional, el pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitirá la declaratoria general de inconstitucionalidad correspondiente siempre que hubiera sido aprobada por mayoría de cuando menos ocho votos. Cuando el órgano emisor de la norma sea el órgano legislativo federal o local, el plazo referido en el párrafo anterior se computará dentro de los días útiles de los periodos ordinarios de sesiones determinados en la Constitución Federal, en el Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, o en la Constitución Local, según corresponda."


5. "Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá funcionando en Pleno: ...

"V. De los procedimientos de declaratoria general de inconstitucionalidad, de conformidad con lo establecido en la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


6. "Sexto. Dentro de los diez días hábiles siguientes al vencimiento del referido plazo de noventa días, sin que se hubiese superado el problema de inconstitucionalidad de la norma general respectiva mediante la emisión de una nueva norma general, el Ministro ponente deberá remitir a la Secretaría General de Acuerdos de este Alto Tribunal el proyecto de resolución correspondiente, el que deberá listarse para sesión pública que se celebrará dentro de los diez días hábiles subsecuentes."


7. Resuelto en sesión virtual de diecinueve de enero de dos mil veintidós, por unanimidad de cinco votos de la señora M.N.L.P.H., quien está con el sentido, pero con salvedad en las consideraciones, y con consideraciones adicionales, y se reservó su derecho a formular voto concurrente, de los Ministros J.L.G.A.C. (ponente), J.M.P.R., quien se reservó su derecho a formular voto concurrente, A.G.O.M. y Ministra presidenta A.M.R.F., quien se reserva el derecho a formular voto concurrente.


8. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintinueve de agosto de dos mil veintidós. En particular, el punto resolutivo tercero se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores Ministros G.O.M. apartándose de algunas consideraciones, G.A.C., E.M., O.A. apartándose de algunas consideraciones, A.M., P.R., P.H. apartándose de algunas consideraciones, R.F. apartándose de algunas consideraciones, L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. en contra de las consideraciones, respecto del considerando sexto, relativo a las violaciones de carácter formal en el proceso legislativo del decreto impugnado, consistente en declarar la invalidez del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de Telecomunicaciones y Radiodifusión, publicado en el Diario Oficial de la Federación el treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete. Las señoras Ministras y los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H. y presidente Z.L. de L. anunciaron sendos votos concurrentes. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.R. y R.F. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


9. Énfasis añadido.


10. Resuelta por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en sesión correspondiente al día nueve de enero de dos mil veinte, por unanimidad de diez votos de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., F.G.S., A.M., P.R., P.H., R.F., P.D. y presidente Z.L. de L..

Esta sentencia se publicó el viernes 24 de noviembre de 2023 a las 10:35 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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