Ejecutoria num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 22-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación22 Septiembre 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo V,4933

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO, SEGUNDO Y TERCERO, TODOS EN MATERIA PENAL DEL SEXTO CIRCUITO. 29 DE NOVIEMBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.M.P. DE LEÓN (PRESIDENTE), M.D.I.M.Y.A.J.C.. PONENTE: M.D.I.M.. SECRETARIA: M.A.L..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Penal del Sexto Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo, y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de A.; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada;(3) así como 13, fracción VII, y 17 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado el veintisiete de febrero de dos mil quince; dado que se trata de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados en Materia Penal del Sexto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de A., al ser formulada por la J.a Cuarta de Distrito de A. de Materia Penal en el Estado de Puebla.


TERCERO.—Para resolver el presente asunto, se atienden las consideraciones que sustentan las ejecutorias de los Tribunales Colegiados a que se refiere la denuncia de contradicción, y la emitida por el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito.


La parte considerativa de la ejecutoria del recurso de queja 130/2021 emitida por los Magistrados del Primer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Sexto Circuito, en sesión de veintiocho de octubre de dos mil veintiuno, que resolvieron por unanimidad de votos es del tenor siguiente:


"... TERCERO. No se transcribirá el auto combatido ni los agravios formulados contra éste, en virtud de que el artículo 74 de la Ley de A., que prevé los requisitos que deben contener las sentencias, no hace referencia a ello, ni existe precepto legal que establezca esa obligación, sin que esa circunstancia perjudique a la parte inconforme, toda vez que se dará respuesta integral a su medio de impugnación.—Se cita en apoyo de lo anterior la jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación del siguiente tenor literal.—‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Con número de Con número de registro digital: 164618.—Instancia: Segunda Sala.—Novena Época Materias(s): Común.—Tesis: 2a./J. 58/2010.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXXI, mayo de 2010, página 830.—T.: Jurisprudencia.—«CONCEPTOS DE VIOLACIÓN O AGRAVIOS. PARA CUMPLIR CON LOS PRINCIPIOS DE CONGRUENCIA Y EXHAUSTIVIDAD EN LAS SENTENCIAS DE AMPARO ES INNECESARIA SU TRANSCRIPCIÓN. De los preceptos integrantes del capítulo X , del título primero , del libro primero , de la Ley de A., no se advierte como obligación para el juzgador que transcriba los conceptos de violación o, en su caso, los agravios, para cumplir con los principios de congruencia y exhaustividad en las sentencias, pues tales principios se satisfacen cuando precisa los puntos sujetos a debate, derivados de la demanda de amparo o del escrito de expresión de agravios, los estudia y les da respuesta, la cual debe estar vinculada y corresponder a los planteamientos de legalidad o constitucionalidad efectivamente planteados en el pliego correspondiente, sin introducir aspectos distintos a los que conforman la litis. Sin embargo, no existe prohibición para hacer tal transcripción, quedando al prudente arbitrio del juzgador realizarla o no, atendiendo a las características especiales del caso, sin demérito de que para satisfacer los principios de exhaustividad y congruencia se estudien los planteamientos de legalidad o inconstitucionalidad que efectivamente se hayan hecho valer.’.—‘Contradicción de tesis 50/2010. Entre las sustentadas por los Tribunales Colegiados Segundo del Noveno Circuito, Primero en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito y Segundo en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito. 21 de abril de 2010. Unanimidad de cuatro votos. Ausente: M.B.L.R.. Ponente: S.S.A.A.. Secretario: A.M.F.. Tesis de jurisprudencia 58/2010. Aprobada por la Segunda Sala de este Alto Tribunal, en sesión privada del doce de mayo de dos mil diez.’.—Asimismo, el criterio emitido por el Primer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Décimo Séptimo Circuito que se comparte y a continuación se transcribe:—‘Suprema Corte de Justicia de la Nación.—Con número de Con número de registro digital: 175433.—Instancia: Tribunales Colegiados de Circuito.—Novena Época—Materias(s): Común—Tesis: XVII.1o.C.T.30 K.—Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, marzo de 2006, página 2115.—T.: Aislada.’.—‘SENTENCIAS DE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. AL EMITIRLAS NO SE ENCUENTRAN OBLIGADOS A TRANSCRIBIR LA RESOLUCIÓN RECURRIDA. El hecho de que en las sentencias que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no se transcriba la resolución recurrida, no infringe disposiciones de la Ley de A., a la cual quedan sujetas sus actuaciones, pues el artículo 77 de dicha legislación, que establece los requisitos que deben contener las sentencias, no lo prevé así, ni existe precepto alguno que establezca esa obligación; además, dicha omisión no deja en estado de indefensión al recurrente, puesto que ese fallo obra en los autos y se toma en cuenta al resolver.—PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. Queja 1/2006. M.F.R.. 3 de enero de 2006. Unanimidad de votos. Ponente: M.A.J.M.. Secretaria: M.S.G.L..’.—No obstante, para que conste en autos, se ordena agregar copia certificada del auto recurrido.—CUARTO. Son por una parte infundados y, por otra inoperantes, los agravios expuestos por el recurrente, sin que exista motivo para suplir su deficiencia en términos del artículo 79, fracción III, inciso a), de la Ley de A.. A efecto de así ponerlo de manifiesto es oportuno precisar, inicialmente, que de las copias certificadas del juicio de amparo 799/2021 del Juzgado Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, se advierte que ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal respecto de los actos y autoridades siguientes:(4)—‘III. AUTORIDADES RESPONSABLES: A) Autoridad Ordenadora. Abogado S.H.M.J. de Control de la Región Judicial Centro Poniente con S. en San Martín Texmelucan, con domicilio en Periférico Ecológico número cien, Colonia Emiliano Zapata San Andrés Cholula Puebla, «Casa de Justicia de Cholula». B) Autoridad Ejecutora. El Director del Centro de Reinserción Social de Huejotzingo Puebla, con domicilio en Avenida de las Huertas, número novecientos diecisiete, planta baja, cuarto barrio Huejotzingo, Puebla.—IV. LEY O ACTO RECLAMADO. Como acto reclamado señalo la Resolución de fecha veintinueve de julio del año dos mil veintiuno donde el Abogado S.H.M.J. de Control de la Región Judicial Centro Poniente con S. en San Martín Texmelucan dentro de la Causa Penal ********** no concedió la Suspensión Condicional del Proceso, sin que esta se encuentre debidamente fundada y motivada, ocasionándome con ello una vulneración flagrante de mis derechos humanos así como principios universales (sic), previstos por los Artículos 1, 14, 16, 18, 19 y 20 de nuestra Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos además de los Artículos 1, 7, 8 y 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos.—Como consecuencia del acto reclamado subsiste en mi perjuicio la medida cautelar de prisión preventiva justificada en el centro de reinserción social de Huejotzingo, Puebla, violentando mi derecho a la libertad personal.’.—La J. Cuarto de Distrito de A. en Materia Penal en el Estado de Puebla, por auto de nueve de agosto de dos mil veintiuno, radicó el asunto con el número 799/2021 y dictó un acuerdo en el que, con fundamento en el artículo 113 de la Ley de A., desechó de plano la demanda, pues consideró que en el caso se actualizaba la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de A., porque la parte quejosa, previamente a instar el juicio de amparo respecto del acto reclamado, no agotó previamente el recurso de apelación, que es el medio ordinario de defensa, previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales.—Al respecto, el recurrente manifiesta que la determinación de la juez federal vulnera en su perjuicio garantías individuales, citando al respecto los artículos 1, 14, 16, 17 y 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.—Dicha afirmación es inoperante.—Es así, en virtud de que los jueces de distrito al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia, ejercen una función de control constitucional, por tanto, aun cuando en contra de sus decisiones se prevé la procedencia de recursos como el de revisión o bien el de queja, como en la especie, éstos no son medios de control constitucional autónomos, a través de los cuales pueda analizarse la violación a garantías individuales, sino que son procedimientos de segunda instancia que tienden a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través de los cuales, el tribunal colegiado vuelve a analizar con amplias facultades, incluso de sustitución, los motivos y fundamentos que la autoridad federal tomó en cuenta para emitir su resolución, luego, dada la naturaleza de dichos medios de impugnación y por la función de control constitucional a que se alude, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que la autoridad que conoció del juicio de amparo violó garantías individuales, ya que de hacerlo así, se le trataría extralógicamente como otra autoridad responsable y se...

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