Ejecutoria num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 13-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo V,4690

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER, EL DÉCIMO OCTAVO Y EL DÉCIMO SÉPTIMO TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 11 DE OCTUBRE DE 2022. UNANIMIDAD DE VEINTITRÉS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., J.C.Z., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.O.V.. PONENTE: MA. G.R.M.. SECRETARIO: G.G.V..


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión ordinaria de once de octubre de dos mil veintidós.


VISTO para resolver el expediente relativo a la contradicción de tesis identificada al rubro; y


RESULTANDO:


PRIMERO.—Presentación de la denuncia de contradicción de tesis. Por oficio 7/2022, de fecha veinticuatro de enero de dos mil veintidós, signado electrónicamente por la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, fue denunciada la posible contradicción de criterios sustentados por el Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 64/2021–; el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 98/2021–; y por el Décimo Séptimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito –al resolver el recurso de queja 47/2021–.


SEGUNDO.—Recepción y admisión. En acuerdo de ocho de febrero de dos mil veintidós, el Magistrado presidente de este Pleno de Circuito registró el asunto bajo el expediente PC01.I.A.04/2022.C, se admitió a trámite la posible contradicción de tesis y requirió a los presidentes de los tribunales contendientes para que informaran la subsistencia de los criterios que sostuvieron en las ejecutorias referidas.


TERCERO.—Informes y envío a ponencia. Los tribunales contendientes, en cumplimiento al requerimiento anterior, rindieron su informe en el sentido de que los criterios sostenidos en los recursos de queja referidos siguen vigentes.


Asimismo, en acuerdo de ocho de junio de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Pleno de Circuito en atención a la recepción de los informes de los tribunales contendientes y una vez recibido el informe del secretario general de Acuerdos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en el que se informó la inexistencia de contradicciones de tesis radicadas en ese Alto Tribunal sobre el tema en estudio, ordenó turnar el expediente virtual a la Magistrada Ma. G.R.M., integrante del Vigésimo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la denuncia de posible contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintisiete de febrero de dos mil quince, que regula la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, con sus modificaciones y con la Circular SECNO/17/2021, de veintitrés de abril de dos mil veintiuno, emitida por la Secretaría Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal (que determina, en lo que interesa, que los Plenos de Circuito continuarán ejerciendo sus atribuciones hasta en tanto entren en funciones los Plenos Regionales), al haberse planteado una probable contradicción entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, denunciante de la contradicción de tesis, está legitimada en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo.(1)


TERCERO.—Criterios contendientes. En el escrito de denuncia se anuncia que el posible problema jurídico a resolver, consiste en determinar si es procedente desechar una prueba pericial en materia de contabilidad en un juicio de amparo indirecto en el cual se reclamó el indebido cumplimiento de la autoridad responsable (demandada en un juicio de nulidad), a una sentencia dictada en un juicio contencioso administrativo y a una resolución de queja por defecto en el cumplimiento de dicha ejecutoria, porque incrementó indebidamente la cuota de pensión.


Al respecto, los órganos colegiados contendientes se pronunciaron conforme a los antecedentes y consideraciones que se advierten de las ejecutorias que se señalan a continuación:


I. Décimo Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el recurso de queja 64/2021, mediante resolución de diecinueve de noviembre de dos mil veintiuno.


a. Un particular acudió al juicio de amparo indirecto a reclamar el oficio **********, el cual atribuyó a una autoridad del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, al estimar que no cumplió correctamente con lo ordenado en la sentencia de nulidad, emitida en los autos del juicio **********, del índice de la Décimo Tercera Sala Regional Metropolitana y Auxiliar en Materia de Responsabilidades Graves del Tribunal Federal de Justicia Administrativa y a una resolución emitida en un recurso de queja por defectuoso cumplimiento.


b. De la demanda de amparo conoció la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, quien la registró bajo el expediente del juicio de amparo 1175/2020 y, en acuerdo de ocho de abril de dos mil veintiuno, la admitió a trámite y desechó por improcedente la prueba pericial en materia de contabilidad ofrecida por el promovente.


Lo anterior, bajo el argumento de que en términos del artículo 75, primer párrafo, de la Ley de Amparo, el acto reclamado debe apreciarse tal como aparece probado ante la autoridad responsable y no se admitirán ni se tomaran en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante la propia autoridad; además, porque consideró que no era aplicable el segundo párrafo de dicho precepto, porque el procedimiento contencioso del que deriva el acto reclamado da oportunidad a la parte quejosa de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones durante el juicio, inclusive, después de dictada la sentencia condenatoria por medio de un incidente previsto en el artículo 39 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo, que no obstante sería admisible dicho medio de prueba en la etapa de ejecución, siempre y cuando se advirtiera necesaria la prueba pericial, la cual, en su caso, deberá cumplir con las exigencias establecidas en los ordenamientos jurídicos aplicables al caso concreto.


c. Contra el desechamiento de la prueba descrita, el quejoso interpuso recurso de queja, el cual fue resuelto por el Tribunal Colegiado contendiente, en el sentido de declararlo infundado en lo que a este estudio interesa, esencialmente por las razones que se transcriben:


"SÉPTIMO.—Los argumentos que hace valer la parte quejosa recurrente en vía de agravios son jurídicamente ineficaces, de acuerdo con las razones que se expondrán a continuación.


"En primer término, debe desestimarse lo que se sostiene en el único agravio expuesto en el sentido de que el acuerdo recurrido afecta su derecho humano a la legalidad, puesto que además de que en el recurso de queja no es viable analizar violación a derechos fundamentales contenidos en preceptos constitucionales a los juzgadores, como la que emitió el acuerdo recurrido, no es factible atribuirles violación a derechos fundamentales y garantías previstas en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, porque de concebirlo así, se desnaturalizaría la institución jurídica del juicio de amparo como medio de control de la constitucionalidad.


"...


"Ahora, para verificar la ineficacia de los restantes argumentos que expone el quejoso, ahora recurrente, no debe perderse de vista que la Juez Tercero de Distrito en Materia Administrativa para desechar la prueba pericial contable ofrecida por el ahora recurrente, sustentó tal determinación en que en los juicios de amparo el acto reclamado debe apreciarse tal y como aparece probado ante la autoridad responsable, y que no se admitirán ni se tomarán en consideración las pruebas que no se hubiesen rendido ante dicha autoridad, precisando que en el caso, el acto reclamado deriva de un juicio contencioso administrativo en el cual, el quejoso fue parte actora e inclusive, obtuvo una sentencia de nulidad favorable, determinando así que la ley procesal que regula el procedimiento contencioso administrativo del que deriva el acto reclamado, prevé la oportunidad de ofrecer pruebas para acreditar sus pretensiones e inclusive da la oportunidad de promover incidentes que no tengan una tramitación especial para ofrecer pruebas.


"En ese orden de ideas, si el ahora recurrente pretende combatir la determinación contenida en el acuerdo recurrido a partir del argumento medular consistente en que la juzgadora desechó su prueba pericial por no tener relación con la litis y, por ende, no ser idónea, las razones que plantea no encuentran correspondencia con las consideraciones contenidas en el acuerdo recurrido y, por tal motivo, no controvierten de manera frontal y directa las razones en que se sustenta lo decidido por la Juez de Distrito, quien de ninguna forma desechó el medio probatorio de referencia por no considerarlo idóneo ni relacionado con la litis constitucional.


"Incluso, no se considera viable que opere a favor del quejoso, ahora...

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