Ejecutoria num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 11-11-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación11 Noviembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 19, Noviembre de 2022, Tomo III,2823

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2022. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA SEGUNDA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN SAN ANDRÉS CHOLULA, PUEBLA, EN APOYO DEL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA DE TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO. 7 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.A.A.A.S. (PRESIDENTE), M.S.R.G., A.G. TORRES, E.M.P., J.F.C.L.Y.H.F.I., QUIEN FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: A.V.E.. PONENTE: J.F.C.L.. SECRETARIO: S.R.V..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—COMPETENCIA LEGAL.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Segundo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver de la presente contradicción de tesis, en términos de lo dispuesto en la fracción segunda del artículo primero transitorio(1) del decreto de reformas publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio(2) del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de dos mil veintiuno, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, por lo tanto, resultan aplicables en lo conducente, los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente, en relación con el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; ello es así, pues se trata de una denuncia de contradicción de criterios sustentada entre un Tribunal Colegiado de Circuito Auxiliar, en apoyo de un Tribunal Colegiado de Circuito, y un Tribunal Colegiado del mismo Circuito y especialización.(3)


Lo anterior también se corrobora con el punto de Acuerdo 26/2021 de la Comisión de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a las "Consultas sobre el funcionamiento de los Plenos de Circuito en relación con la reforma constitucional en materia de Justicia Federal, publicada el 11 de marzo de 2021 en el Diario Oficial de la Federación",(4) cuya parte conducente establece lo siguiente:


"PRIMERA. En acatamiento a los artículos 94 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y segundo, tercero y quinto transitorios del decreto publicado en el Diario Oficial de la Federación el 11 de marzo de 2021 y al Acuerdo General 1/2021, de 8 de abril de 2021, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases, los Plenos de Circuito continuarán operando en los términos en que lo venían haciendo. Asimismo, los órganos del Consejo de la Judicatura Federal continuarán ejerciendo sus atribuciones relativas a su integración, funcionamiento y vigilancia, hasta en tanto entran en funciones los Plenos Regionales, en los términos precisados en el AG 8/2015 y la demás normatividad aplicable."


SEGUNDO.—LEGITIMACIÓN.


La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo,(5) en atención a que fue formulada por el J. de Distrito adscrito al Tribunal Laboral Federal de Asuntos Individuales en el Estado de Tabasco.


TERCERO.—CRITERIOS DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES.


Con la finalidad de establecer y determinar si existe o no la contradicción denunciada, se estima conveniente conocer las consideraciones y argumentaciones en que se basaron los Tribunales Colegiados de Circuito al emitirlos.


I.C. del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito al resolver el amparo directo 351/2021, el catorce de octubre de dos mil veintiuno:


• **********, por conducto de sus apoderados legales, demandó de ********** y/o de ********** y/o de ********** y/o de ********** y/o de quien resulte responsable o propietario de la fuente de trabajo, el pago y cumplimiento de diversas prestaciones laborales.


• El Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, registró el asunto bajo el juicio laboral número **********, y requirió al Titular del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para que hiciera saber lo siguiente:


"A) El nombre de las personas físicas y/o morales que intervinieron en el procedimiento previo de conciliación, identificado bajo el número de expediente **********; y


"B) Si en el expediente antes referido, se agotó el procedimiento de conciliación con **********, **********, ********** Y QUIEN RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO, haciéndole saber a la referida autoridad, que para el caso de no cumplir con lo solicitado en tiempo y forma, este tribunal puede emplear los medios de apremio que prevé el artículo 731 de la legislación reglamentaria del artículo 123, apartado A, constitucional.


"Lo anterior atendiendo a que el procedimiento prejudicial de conciliación es una instancia indispensable que el actor está obligado a desahogar, en términos de lo que establecen los artículos (sic) 684-B de la Ley Federal del Trabajo."


• Mediante oficio **********, signado por el director regional de Conciliación Laboral Valle de Toluca del Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, rindió informe desahogando el requerimiento antes descrito, en los siguientes términos:


"a) En el expediente **********, de este Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, Dirección Regional Valle de Toluca, por la parte solicitante: **********; por la parte citada **********, con domicilio en ... .


"b) De acuerdo con la solicitud de la C. ********** NO SE CITA a **********, **********, ********** Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE DE LA FUENTE DE TRABAJO."


• El doce de marzo de dos mil veintiuno, el Segundo Tribunal Laboral de la Región Judicial de Toluca, con residencia en Xonacatlán, Estado de México, emitió el acuerdo reclamado, el cual, en la parte que interesa, estableció:


"En Xonacatlán, Estado de México, a doce de marzo de dos mil veintiuno.


"...


"TERCERO.—TRÁMITE IMPROCEDENTE.


"I. Atendiendo al contenido del oficio de cuenta, del escrito inicial de la demanda y sus anexos, se advierte que el procedimiento previo de conciliación sólo se agotó con **********, por lo que no se acredita haber agotado esta instancia con los demandados **********, Y/O ********** Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE O PROPIETARIO DE LA FUENTE DE TRABAJO.


"II. De acuerdo a lo que establece el artículo 684-B de la Ley Federal del Trabajo, que reza:


"‘Artículo 684-B.’ (Se transcribe)


"La instancia de conciliación prejudicial resulta obligatoria para el accionante, lo que traduce a la constancia que emita el Centro de Conciliación respectivo, en un requisito de procedibilidad indispensable, sin el cual este tribunal estaría impedido para dar trámite a la demanda, ya que el artículo 521, en su fracción l, de la legislación supra citada, impone la obligación de remitir el asunto a la autoridad conciliatoria competente para que inicie el procedimiento de conciliación.


"Por lo anterior, RESULTA IMPROCEDENTE DAR TRÁMITE a la demanda inicial de cuenta.


"CUARTO.—REMISIÓN AL CENTRO DE CONCILIACIÓN.


"I. En estricto acatamiento a lo que dispone la fracción I del artículo 521 del (sic) Ley Federal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto al Centro de Conciliación Laboral del Estado de México, para que desahogue el procedimiento conciliación prejudicial con ********** Y/O **********, Y/O ********** Y/O QUIEN RESULTE RESPONSABLE O: PROPIETARIA DE LA FUENTE DE TRABAJO, a que hace referencia el título trece bis de la legislación antes invocada y cualquier otro que en su caso señale el trabajador.


"Por tanto gírese oficio al DIRECTOR DEL CENTRO DE CONCILIACIÓN LABORAL DEL ESTADO DE MÉXICO, con domicilio en ... para los efectos antes precisados, lo cual podrá hacerse de manera física o, en su caso, a través de la vía electrónica en el supuesto de que el oficiado cuente con una Oficialía de Partes virtual. Lo anterior en términos de la fracción II del artículo 684-E de la Ley Federal del Trabajo.


"QUINTO.—ARCHIVO DEFINITIVO.


"En la lógica del presente proveído se ordena el ARCHIVO del presente expediente como asunto total y definitivamente concluido, certificándose que todos los documentos que conforman el expediente en el que se actúa, cuentan con un respaldo de microfilmación que permite su consulta fiel con posterioridad en el sistema EXLAB, quedando obligada la parte accionante al resguardo de las promociones y anexos que presentó ante este tribunal y que fueron registradas bajo los números ********** y ********** y presentarlos en el momento en que este tribunal se los requiera, bajo el apercibimiento que de no hacerlo sin causa justificada, se tendrán como no presentados, con el perjuicio procesal que en su caso traiga como consecuencia."


• **********, en su carácter de apoderado de la actora, interpuso recurso de reconsideración: el que por acuerdo de veinticuatro de marzo de dos mil veintiuno, se inadmitió, citando como fundamento los artículos 685, 858 y 871 de la Ley Federal del Trabajo.


• Inconforme con las últimas dos determinaciones en cita, **********, por conducto de su apoderado **********, presentó demanda de amparo directo.


• El amparo directo fue registrado con el número 351/2021, del índice del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Segundo Circuito, en donde determinó...

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