Ejecutoria num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 28-10-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezJosé Ramón Cossío Díaz,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo
Fecha de publicación28 Octubre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 18, Octubre de 2022, Tomo III,2827

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SÉPTIMO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2022. MAYORÍA DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS I.C.Z. (PRESIDENTE), A.A.E.S., M.D.C.C.M., G.A.G.C., H.G. CASTILLO Y J.E.G.B.. DISIDENTE: E.O. TORRES, QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.E.G.B.. SECRETARIO: G.C.S..


II. COMPETENCIA


6. Este Pleno de Circuito es competente para conocer de la presente contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III,(2) de la Ley de Amparo; 42, fracción I,(3) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; quinto transitorio(4) del Acuerdo General 1/2021 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación;(5) y 9, párrafo primero,(6) del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(7) Esto es así, por tratarse de una posible discrepancia entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de este Decimoséptimo (sic) Circuito, donde sólo existe un Pleno de Circuito sin especialización por materia.


III. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III,(8) de la Ley de Amparo, en razón de que fue formulada por un J. de Distrito en el Estado de C., con sede dentro de la circunscripción territorial que comprende el Decimoséptimo (sic) Circuito, conforme al punto primero, fracción XVII,(9) del Acuerdo General 3/2013 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.(10)


IV. CRITERIOS CONTENDIENTES


8. Previo a verificar la existencia de la contradicción, se estima necesario relatar los antecedentes de los criterios en contienda.


A) Recurso de queja 283/2021 [Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito].


9. Demanda de amparo indirecto. Este asunto derivó del juicio de amparo indirecto 1842/2021 del índice del Juzgado Decimoprimero de Distrito en el Estado de C., que promovió **********, por derecho propio, el doce de noviembre de dos mil veintiuno, contra los actos de las autoridades que se sintetizan a continuación:


• Del Congreso y de la gubernatura del Estado de C., reclamó: la aprobación, expedición y promulgación del Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I.P.O., que contenía la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos, en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.


10. Antecedentes bajo protesta de decir verdad. En ese escrito, precisó que impugnaba las "normas de carácter heteroaplicativo, con motivo de su primer acto de aplicación, lo que aconteció al momento de que el suscrito realicé el pago del derecho". Además, narró los hechos siguientes bajo protesta de decir verdad:


• El veinte de octubre de dos mil veintiuno, pagó ante la Secretaría de Hacienda del Estado la cantidad de dieciséis mil quinientos treinta y nueve pesos, por concepto de derechos de inscripción en el Registro Público de la Propiedad y del Notariado de una escritura que contenía una traslación de dominio de inmueble; operación que se registró con el número **********.


11. Prevención. El dieciocho de noviembre de dos mil veintiuno, el J. de Distrito radicó la demanda y previno a la parte quejosa para que en el plazo de cinco días y bajo protesta de decir verdad, manifestara de manera sucinta, cronológica y completa el procedimiento que tuvo que realizar para el pago del derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, es decir, "lo concerniente al notario público, quien retuvo el citado pago y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó dicho pago". Esto, porque la parte promovente fue omisa en exponerlo, aun cuando también conformaba antecedente del acto reclamado y era necesario "para fijar debidamente la litis, al tratarse de datos indispensables para proveer sobre la admisión o no de la demanda ... pues así las autoridades responsables podrán tener en claro con mayor panorama los actos que se les atribuyen". También lo apercibió que, de no desahogar la prevención, se tendría por no presentada la demanda.


12. No presentada. El nueve de diciembre siguiente tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto.


13. Sentido del recurso de queja. Ambas resoluciones fueron confirmadas en el recurso de queja aludido, por las razones que más adelante se expondrán.


B) Recurso de queja 302/2021 [Segundo Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Decimoséptimo (sic) Circuito].


14. Demanda de amparo indirecto. Este recurso provino del juicio de amparo indirecto 1537/2021, también de la estadística del Juzgado Decimoprimero (sic) de Distrito en el Estado de C., que promovió **********, por derecho propio, el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, contra los actos de las autoridades que se sintetizan a continuación:


• Del Congreso, la gubernatura, la Secretaría General de Gobierno, la Jefatura del Departamento de Talleres Gráficos, todas del Estado de C., reclamó: la discusión, aprobación, expedición, promulgación y publicación del Decreto LXVI/APLIE/0952/2020 I.P.O., que contenía la Ley de Ingresos del Estado de C. para el ejercicio fiscal 2021, así como la tarifa para el cobro de derechos.


• De la Secretaría de Hacienda del Estado y la Oficina de Recaudación de Rentas de C., C., reclamó: la aplicación de la ley citada, cuyo artículo primero, numeral 4.3.2.3. remitía a la tarifa anexa en su apartado IV, numeral 11, que contiene el derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, servicio prestado por la Dirección del Registro Público de la Propiedad y del Notariado.


15. Antecedentes bajo protesta de decir verdad.


• La quejosa precisó que la legislación reclamada le fue aplicada "por primera vez el día 26 de agosto de 2021, toda vez que ese día pagué ante Recaudación de Rentas" la suma de quince mil setecientos cincuenta y nueve pesos, de los cuales quince mil fueron por concepto del derecho por inscripción traslativa de dominio de propiedad inmueble, según constaba en la factura relativa a la operación **********. Agregó que "el pago anterior representa el primer acto de aplicación en mi perjuicio".


16. Prevención. El veintitrés de septiembre de dos mil veintiuno, el J. de Distrito registró la demanda y previno a la parte quejosa para que bajo protesta de decir verdad, ampliara los hechos que constituían antecedentes del acto reclamado, dado que "fue omiso en señalar lo relativo al procedimiento que llevó a cabo para realizar el pago de derechos ... como lo es el notariado público que retuvo el pago y la fecha en que se hizo dicha retención, así como la data y número de escritura de la que derivó el pago". La razón de ello fue que el artículo 108, fracción V, de la Ley de Amparo "no sólo se refiere al deber de ... señalar ‘bajo protesta de decir verdad’ los hechos o abstenciones ... sino también la obligación de señalar detalladamente y de forma cronológica cuáles son los mismos" y, de no hacerlo, "crearía incertidumbre a este juzgador federal, pues sólo realizando dicha aclaración, se podrá juzgar sobre la legalidad o no de lo reclamado, pues la forma en que lo está planteando no es precisa". Por último, apercibió a la parte promovente que tendría por no presentada la demanda para el caso de no desahogar la prevención en el plazo de cinco días.


17. No presentada. El veintisiete de octubre siguiente, tuvo por no presentada la demanda de amparo indirecto.


18. Sentido del recurso de queja. Esta última resolución fue revocada en el recurso de queja, como se detallará en el considerando siguiente.


V. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


19. El presente asunto cumple con los requisitos de existencia de las contradicciones de criterios que ha fijado el derecho jurisprudencial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 72/2010, del Pleno, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.",(11) así como en la sustentada por la Primera Sala 1a./J. 22/2010,(12) que enseguida se transcribe:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más Tribunales Colegiados de Circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una...

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