Ejecutoria num. 4/2022 de Plenos de Circuito, 09-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,3941

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 4/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.M.A.E., S.A.V.O., U.G.A., ALMA ROSA D.M., P.L.M.Y.J.A.S.C.. PONENTE: P.L.M.. SECRETARIA: L.I.V..


Zapopan, J.. Resolución del Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en la sesión de doce de julio de dos mil veintidós.


VISTA para resolver la contradicción de criterios 4/2022; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de contradicción de criterios. Mediante oficio T 7/2022, presentado el nueve de marzo del año en curso, los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción entre los criterios que sustentaron, al resolver el recurso de queja 67/2022, en sesión de veinticinco de febrero del año que transcurre y el Tercer Tribunal Colegiado de la misma materia y Circuito, al resolver la revisión incidental 396/2019, en sesión de treinta de enero de dos mil veinte.


SEGUNDO.—Trámite. La denuncia fue registrada con el número de expediente 4/2022, y se admitió por auto de diez de marzo de la anualidad que transcurre, en el que se ordenó recabar la información relativa a la vigencia del criterio sostenido por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, así como informar la radicación del asunto al director general de la Coordinación (sic) de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, y al resto de los integrantes del Pleno de Circuito.


TERCERO.—Recepción de información. El presidente del Tribunal Colegiado en cita hizo saber que el criterio objeto de la denuncia no ha sido abandonado (oficio 60/2022). En tanto que el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis en cita, comunicó la ausencia de alguna contradicción de criterios en trámite ante el Alto Tribunal, sobre el tema de este asunto (oficio DGCCST/X/124/04/2022).


CUARTO.—Turno. Al integrarse el expediente, en auto de veintiuno de abril del año que transcurre, se ordenó turnar al Magistrado P.L.M., representante del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia del Pleno. Este Pleno en Materia Civil del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo previsto en los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente; en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de una contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del mismo Circuito.


Es importante mencionar que los Plenos de Circuito continúan en sus funciones originales, de conformidad con lo establecido en la circular SECNO/17/2021, signada el veintitrés de abril de dos mil veintiuno, por la Secretaria Ejecutiva de Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal;(1) así como en observancia del Acuerdo General 1/2021, de ocho del mes y año en cita, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el que se determina el inicio de la Undécima Época del Semanario Judicial de la Federación, y se establecen sus bases. El cual, en su artículo quinto transitorio, precisó:


"Quinto. En tanto entran en funciones los Plenos Regionales del Poder Judicial de la Federación, atendiendo a lo previsto en los artículos transitorios segundo, tercero y quinto del decreto mencionado en el considerando primero de este acuerdo general,(2) la jurisprudencia emitida por aquéllos a la que se refiere este instrumento normativo, será la fijada por los Plenos de Circuito."


Aunado a que, en el Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones, entre otras, de la Ley de Amparo, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, prevé el comienzo del funcionamiento de los Plenos Regionales en un plazo no mayor a 18 meses transcurridos a partir de la indicada fecha de publicación del Decreto, de acuerdo con lo estatuido en su artículo primero transitorio, que, en lo conducente, dice:


"Primero. ...


"I. ...


"II. Las disposiciones relativas a los Plenos Regionales en sustitución de los Plenos de Circuito, entrarán en vigor en un plazo no mayor a 18 meses contados a partir de la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con los acuerdos generales que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal."


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima,(3) como lo son los integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito.


TERCERO.—Criterios contendientes.


A. Sentencia del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, emitida en el recurso de queja 67/2022.


Antecedentes.


Demanda de amparo indirecto:


La quejosa reclamó del J. Segundo de lo Civil del Primer Partido Judicial del Estado de J., y de otras autoridades, en lo que aquí trasciende, el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares dictadas en su favor, dentro de un juicio civil sumario de arrendamiento promovido por ella, consistentes en: 1) la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad; 2) el aseguramiento registral del inmueble controvertido; y, 3) la entrega de su posesión.


P. precautorias que fueron concedidas en auto de trece de diciembre de dos mil veintiuno, en el que se fijó como garantía por los daños y perjuicios susceptibles de acarrear con su ejecución, la cantidad de veinticuatro millones de pesos "correspondiente al 5 % (cinco por ciento) de la cantidad que pretende garantizar con las medidas precautorias admitidas y carecer en estos momentos de diversos datos cuantitativos y objetivos que permitan su cuantificación y atendiendo a la naturaleza de la acción ejercitada y de la medida cautelar peticionada".


Garantía que fue exhibida por la actora el catorce de diciembre de dos mil veintiuno, por lo que al día siguiente se ordenó la ejecución de las mencionadas providencias precautorias y, en consecuencia, se le entregó en posesión del bien objeto del litigio.


Luego, en su demanda de amparo la quejosa narró que horas después de haberse ejecutado la entrega de posesión reseñada, personal del juzgado de origen le comunicó que el J. responsable había ordenado el levantamiento de todas las providencias precautorias concedidas en el auto de trece del mes y año en cita, con base en lo dispuesto en el artículo 249 del enjuiciamiento civil local.


Actos respecto de los cuales, solicitó al J. de Distrito decretara la suspensión provisional para que las cosas se mantuvieran en el estado en el que se encontraban y no se dejaran sin efecto las medidas cautelares en cuestión, en concreto, la diligencia de entrega de posesión previamente ejecutada.


Suspensión provisional:


En auto de quince de febrero de dos mil veintidós, el J. Octavo de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de J. concedió parcialmente la suspensión provisional solicitada, para el efecto de que las cosas se mantuvieran en el estado que guardaban y no se ejecutara la orden de levantar las medidas cautelares objeto del acto reclamado.


El J. de Distrito fijó una garantía de dos millones de pesos, como requisito para que continuara surtiendo efectos la suspensión otorgada. La cual calculó sobre los siguientes parámetros:


"La medida suspensional dejará de surtir efectos, si no exhibe ante este Juzgado de Distrito garantía por el importe de $2'000,000.00 (dos millones de pesos 00/100 M.N.), cantidad que se determina con las facultades discrecionales que otorga a este juzgado federal el artículo 132 de la ley de la materia, y en virtud de que no se tienen mayores datos que permitan conocer el monto que se pretende garantizar con el aseguramiento e inmovilización reclamados; esto para subsanar los posibles daños y perjuicios que pudiera sufrir alguna parte tercera interesada, garantía que podrá exhibirse en cualquiera de las formas establecidas por la ley."


Recurso de queja:


Inconforme con esta última determinación, el apoderado de la parte afectada la recurrió en queja, en la que argumentó que el J. de Distrito, de manera indebida e ilegal, había fijado una garantía a cargo de la quejosa como requisito de efectividad de la medida suspensional decretada, perdiendo de vista que ya se encontraban asegurados cualquier tipo y posible daño y/o perjuicio que pudiera sufrir alguna parte tercera interesada "en el procedimiento natural"; y, que por ello, establecer una nueva cantidad en el procedimiento constitucional como condición de efectividad de la medida suspensional, implicaba la constitución de una "garantía doble" que tachó de irracional e inviable, por contravenir lo dispuesto en el artículo 132 de la Ley de Amparo.


Recurso que fue turnado al Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, en el que se admitió y se le asignó el número 67/2022.


Resolución del recurso:


El referido Segundo Tribunal Colegiado declaró infundado el recurso, con base en las consideraciones que enseguida se sintetizan:


a) Las medidas cautelares civiles del orden común tienen como objetivo central, independientemente de si son "conservativas" o "de garantía", asegurar la utilidad de la sentencia de fondo y su eficacia práctica, en relación con la acción ejercida y las prestaciones demandadas en el juicio natural, pues es en esa instancia donde se dictan; asimismo, de toda providencia precautoria queda...

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