Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 09-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4661

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 12 DE JULIO DE 2022. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS J.C.A.G.Y.E.Á.T.. DISIDENTE: R.C.T., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: J.C.A.G.. SECRETARIO: J.R.I..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41-Ter, fracción I, de la abrogada Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, porque se trata de una denuncia de contradicción suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados en Materia Administrativa de este Cuarto Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, porque fue formulada por un secretario en funciones de Juez de Distrito en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe parcialmente la contradicción de tesis denunciada sobre uno de los puntos a dilucidar.


En efecto, el Máximo Tribunal de la Nación(1) ha establecido que para que exista una contradicción de criterios, es necesario que se cumplan las exigencias siguientes:


a) Que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


A continuación, se expone por qué en el caso se actualizan todos los requisitos aludidos sólo respecto de uno de los puntos en controversia.


I. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. A juicio de este Pleno en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, los tribunales contendientes al resolver las cuestiones litigiosas presentadas se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada. Ello se desprende de las resoluciones emitidas por los Tribunales Colegiados que participan en esta contradicción de tesis, tal como se verá a continuación.


A. PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO.


1. Recurso de queja 306/2021.


1.1. El juicio de amparo indirecto se promovió contra la negativa, por parte de las autoridades señaladas como responsables, de aplicar la vacuna BioNTech P., a la quejosa menor de edad.


1.2. En la demanda de amparo se solicitó la suspensión de oficio y de plano de los actos reclamados, para el efecto de que le fuera aplicada a la impetrante la vacuna contra el virus denominado SARS-CoV-2.


1.3. El Juez de Distrito negó la suspensión de plano y de oficio solicitada, al considerar que el acto reclamado no se ubicaba dentro de las hipótesis previstas en el artículo 126 de la Ley de Amparo. Contra esta determinación, la parte interesada interpuso recurso de queja.


1.4. Al resolver el recurso de queja, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró infundados los agravios planteados, al considerar:


- Que la omisión de contemplar a la menor quejosa en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, no es un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida, por lo tanto, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la suspensión de oficio y de plano, previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


- Que en la Política Nacional de Vacunación contra el Virus SARS-CoV-2 para la prevención de la COVID-19 en México, publicado el ocho de diciembre de dos mil veinte, se determinó ejecutar el plan de vacunación en cinco etapas por grupos poblacionales, priorizados como sigue:


"Etapa 1: diciembre 2020-febrero 2021 Personal de salud de primera línea de control de la COVID-19.


"Etapa 2: febrero-abril 2021 Personal de salud restante y personas de 60 y más años.


"Etapa 3: abril-mayo 2021 Personas de 50 a 59 años.


"Etapa 4: mayo-junio 2021 Personas de 40 a 49 años.


"Etapa 5: junio 2021-marzo 2022 Resto de la población."


- Que la designación de grupos prioritarios por parte de la autoridad sanitaria no es arbitraria, sino que se realizó después de un análisis minucioso, a partir de estudios científicos, buscando obtener los mejores resultados posibles con el fin de proteger la salud de la población, y para ello tomó en consideración diversos estudios de carácter médico científico, realizados por grupos de expertos tanto nacionales como internacionales.


- Que el esquema de vacunación tiende a salvaguardar el derecho a la salud de la población en general, por lo que su implementación y, por ende, la omisión de contemplar a la menor quejosa de manera prioritaria, no refleja una acción de privación de la vida, es decir, que no constituye por sí mismo un peligro para la privación de la vida.


- Que el esquema de vacunación no coloca a la menor quejosa en una mayor probabilidad de contagio, debido a que éste depende de qué tanto se encuentre expuesta al virus, lo cual depende de las circunstancias en que desempeñan sus actividades y los cuidados diarios.


- Que el único impacto que pudiera tener el acto reclamado es retrasar la aplicación de la vacuna a la menor quejosa, sin que ello se pueda considerar un peligro inminente relacionado con la privación de su vida.


- Que a diferencia de lo expuesto por la recurrente, la negativa de acceder de manera prioritaria a la inmunización, incluso antes de grupos poblacionales considerados prioritarios, no importa privación de la vida o un trato cruel e inhumano, ni afecta la dignidad humana e integridad personal en perjuicio de la menor quejosa.


- Que el solo hecho de que no se aplique la vacuna a la quejosa hasta la fecha establecida en el calendario de vacunación, no implica necesariamente, que ésta se contagie ni mucho menos que de hacerlo pierda la vida, por lo que no es posible considerar que su situación actualice la hipótesis de concesión de plano de la medida cautelar.


- Que la circunstancia de que las autoridades educativas hubiesen señalado el inicio de clases presenciales no significa que la menor quejosa tenga mayor riesgo de contagiarse de la COVID-19, en relación con la demás población mexicana.


- Que en el caso no se advierte alguna urgencia para que de manera prioritaria se aplique a la menor quejosa la vacuna que menciona, y que haga procedente la suspensión de plano; pues de accederse a ello, sería priorizar un interés particular sobre el colectivo.


- Que el acto reclamado no se ubica en algún supuesto de los previstos en los artículos 15 de la Ley de Amparo y 22 constitucional; por lo tanto, resulta procedente confirmar el auto impugnado y negar la suspensión de plano solicitada.


2. Recurso de queja 311/2021.


2.1. El juicio de amparo indirecto fue promovido por una persona menor de edad, que se dijo era mayor de catorce años, quien padecía una comorbilidad (**********), contra la omisión por parte de las autoridades señaladas como responsables, de aplicar la vacuna contra el virus SARS-CoV-2.


2.2. En la demanda de amparo, la parte quejosa solicitó la suspensión de plano de los actos reclamados, para el efecto de que le fuera aplicada a la impetrante la vacuna contra el virus denominado SARS-CoV-2.


2.3. El Juez de Distrito negó la suspensión de oficio y de plano solicitada, al considerar que no se satisfacía alguno de los supuestos previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo, pues en su opinión, aunque la menor quejosa padece ********** (sic), lo cierto es que el solo hecho de que no se aplique la vacuna solicitada, no significa que se ponga en riesgo su vida o salud. Contra esta determinación, la parte interesada interpuso recurso de queja.


2.4. Al resolver el medio de defensa, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito declaró infundados los agravios planteados, al considerar, en esencia:


- Que la omisión de contemplar a la menor quejosa en el Plan Nacional de Vacunación contra el virus SARS-CoV-2, por presentar la enfermedad crónica de **********, no es un acto que directa o indirectamente importe peligro de privación de la vida, pues no alega la omisión de recibir la atención médica para controlar su enfermedad; por lo que, en su opinión, no se actualiza alguno de los supuestos de procedencia de la suspensión de oficio y de plano, previstos en el artículo 126 de la Ley de Amparo.


- Que el solo hecho de que no se aplique la vacuna a la quejosa, no implica necesariamente, que ésta se contagie ni mucho menos que de hacerlo pierda la vida, por lo que no es posible considerar que su situación actualice la hipótesis de concesión de plano de la medida cautelar.


- Que la circunstancia de que las autoridades educativas hubiesen señalado el inicio de clases...

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