Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,3376
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMERO, EL SEGUNDO Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, TODOS DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO. 24 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE TRES VOTOS DE LOS MAGISTRADOS P.M.L., S.R.C. Y DOCTOR R.L.H.. DISIDENTE: D.P.C. (PRESIDENTE), QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: D.P.C.. SECRETARIO: A.R. TREJO


A., A.. Resolución del Pleno del Trigésimo Circuito, dictada en la sesión ordinaria virtual correspondiente al veinticuatro de mayo de dos mil veintidós.


VISTOS para resolver la denuncia de contradicción de tesis 4/2021; y,


RESULTANDO


I. DENUNCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS.


1. Mediante oficio presentado el trece de julio de dos mil veintiuno en la Oficialía de Partes Común en A. del Poder Judicial de la Federación, recibido el quince siguiente en el Pleno del Trigésimo Circuito, la Magistrada P.M.L., presidenta del Segundo Tribunal Colegiado de este Circuito, informó que el Pleno de dicho órgano jurisdiccional, al resolver el amparo directo civil 361/2020, emitió un criterio que probablemente sea contradictorio a lo sostenido en el amparo directo civil 777/2018 del Primer Tribunal Colegiado y el amparo directo civil 267/2020 del Tercer Tribunal Colegiado, ambos del propio Trigésimo Circuito.


II. TRÁMITE DE LA DENUNCIA DE

CONTRADICCIÓN DE TESIS.


2. Por auto de dos de agosto de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno del Trigésimo Circuito ordenó formar y registrar el expediente relativo a la presente contradicción de tesis con el número 4/2021, la cual admitió a trámite; ordenó dar aviso de ello a la Dirección General de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, conforme al artículo 6, fracción VI, del Acuerdo General Número 17/2019, de veintiocho de noviembre de dos mil diecinueve, del Pleno del Alto Tribunal; y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados Primero y Tercero de este Circuito que informaran si el criterio en el asunto materia de la denuncia de contradicción de tesis se encontraba o no vigente, o bien, de ser el caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


3. En proveído de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, la presidencia del Pleno de Circuito tuvo al Tercer Tribunal Colegiado de este Circuito informando lo relativo a la prevalencia del criterio sustentado en el amparo directo civil 267/2020; asimismo, se tuvo por recibido el oficio DGCCST/X/273/08/2021 del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, mediante el cual se informó que en el sistema de seguimiento de contradicción de tesis pendientes de resolver de la Suprema Corte de Justicia de la Nación no se encuentra radicada contradicción de tesis alguna en los temas a dilucidarse.


4. Mediante auto de veinticinco de agosto de dos mil veintiuno, el presidente de este Pleno de Circuito tuvo al Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito haciendo del conocimiento que el criterio sostenido en el amparo directo civil 777/2018 seguía vigente; y en virtud de que ya se encontraba debidamente integrado el toca de la presente denuncia de contradicción de tesis, se turnó la misma a la ponencia del Magistrado A.L.B. para la formulación del proyecto de resolución correspondiente, dentro de los quince días hábiles siguientes a que se refiere el artículo 28 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal.


5. Toda vez que no fue aprobada la propuesta de resolución de la contradicción de tesis que presentó el Magistrado A.L.B., por Acuerdo de veintisiete de octubre de dos mil veintiuno se le returnó el asunto con el propósito de que volviera a realizar un nuevo proyecto de estudio.


6. Por auto de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Pleno del Trigésimo Circuito se reservó de convocar a sesión ordinaria para fallar el asunto, toda vez que no alcanzaron a concluir los plazos necesarios para ello ante lo próximo que se encontraba el cambio de integración del Pleno.


7. Una vez realizado el cambio de integración del Pleno del Trigésimo Circuito, en proveído de veintiuno de enero de dos mil veintidós el Magistrado presidente returnó el asunto a la ponencia a su cargo, para la formulación del proyecto de resolución correspondiente.


8. En la primera audiencia ordinaria de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Pleno del Trigésimo Circuito determinó que se retirara el proyecto del asunto para mayor estudio; por lo cual, ese mismo día se puso a disposición del Magistrado ponente para que formulara la propuesta correspondiente.


CONSIDERANDO


III. PRESUPUESTOS PROCESALES.


9. Competencia. Este Pleno del Trigésimo Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo vigente –aplicables en términos del artículo primero transitorio, fracción II, del Decreto por el que se expidió la correspondiente normatividad, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno–; así como en el Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito; toda vez que se trata de una probable contradicción entre los criterios sustentados por los Tribunales Colegiados Primero, Segundo y Tercero, todos de este Trigésimo Circuito, pertenecientes a la circunscripción territorial en que este Pleno ejerce jurisdicción.


10. Legitimación. La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, puesto que la formuló el Pleno del Segundo Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito.


IV. CRITERIOS DENUNCIADOS.


11. Las consideraciones de las ejecutorias pronunciadas por los Tribunales Colegiados de Circuito, que dieron origen a la denuncia de contradicción de tesis, son:


a) La resolución emitida en el amparo directo civil 777/2018 del Primer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, aprobada por unanimidad de votos en sesión de treinta y uno de enero de dos mil diecinueve, en la que referente a la procedencia, se consideró que:


• El juicio de amparo directo es procedente en términos de lo establecido en la fracción I del artículo 170, en relación con lo dispuesto en el último párrafo de la fracción XVIII del artículo 61, ambos preceptos de la Ley de Amparo, pues se interpuso contra una sentencia definitiva dictada en primera instancia, contra la que si bien, como lo expuso el J. responsable en su informe justificado, procede el recurso de apelación, lo cierto es que la procedencia de dicho recurso está sujeta a una interpretación adicional, lo que hace procedente de manera directa el juicio de amparo.


• La resolución que constituye el acto reclamado se emitió en un juicio tramitado en la vía única civil que, si bien inició como divorcio necesario, concluyó conforme a las reglas que rigen el divorcio sin expresión de causa.


• Dicho procedimiento se encuentra regulado por los artículos 289 y 295, párrafo primero, del Código Civil de A. (sic), así como los numerales 232 y 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, de los que se obtiene que cuando uno de los cónyuges promueve el divorcio, deberá acompañar a su solicitud la propuesta de convenio sobre todas las cuestiones inherentes a la disolución del vínculo matrimonial; por su parte, el cónyuge demandado, al contestar la solicitud de divorcio, podrá conformarse con todo o parte del convenio formulado por su contraria, o presentar contrapropuesta de convenio.


• Si el demandado se conforma con la totalidad del convenio, el J. del conocimiento dictará sentencia en la que decretará la disolución del matrimonio y aprobará la totalidad del convenio; la cual tendrá la naturaleza de definitiva, al poner fin a juicio y decidir el juicio en lo principal.


• Si el demandado se conforma con parte del convenio y formula contrapropuesta respecto a ciertos rubros, el J. deberá dictar sentencia en la que decretará el divorcio y aprobará los puntos del convenio sobre los que hubo acuerdo; debiendo citar a las partes a la audiencia prevista por el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, a fin de promover que lleguen a un consenso sobre los diversos puntos.


• Si el demandado se opone en su totalidad al convenio formulado por la parte actora y exhibe su contrapropuesta de convenio, el J. dictará sentencia de divorcio y citará a las partes a la audiencia a que se refiere el artículo 353 del código procesal civil de la entidad.


• Si en la referida audiencia de juicio prevista por el artículo 353 del Código de Procedimientos Civiles del Estado, las partes llegan a un acuerdo sobre todos los puntos del convenio, el J. dictará resolución en la que apruebe este acuerdo; y de no lograr tal consenso, conforme al artículo 295 del Código Civil de la entidad, dejará a salvo los derechos de las partes para que continúen el juicio conforme a las reglas de los incidentes, y la resolución que se emita al concluir este trámite, en la que se decidan la totalidad de las cuestiones inherentes al matrimonio que no fueron objeto de acuerdo, tendrá el carácter de definitiva, pues es la que finalmente concluye el juicio.


• En el caso a estudio, al entrar en vigor la reforma que instauró en el Estado el divorcio sin expresión de causa, la autoridad responsable requirió a las partes para que formularan la propuesta de convenio a que se refiere el artículo 289 del Código Civil del Estado; requerimiento que fue atendido por una de las partes, quien exhibió su propuesta de convenio.


• Asimismo, la contraparte hizo su contrapropuesta de convenio en la audiencia...

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