Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 08-07-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Julio 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 15, Julio de 2022, Tomo IV,3900
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIAS ADMINISTRATIVA Y DE TRABAJO DEL DÉCIMO PRIMER CIRCUITO. 5 DE ABRIL DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MAGISTRADOS GÜNTHER D.H.N., C.H. ROJAS, F.M.A.Y.J.C.R.G.. DISIDENTES: MARIO Ó.L.R.Y.N.H.P., QUIENES FORMULARON VOTO PARTICULAR. PONENTE: N.H.P.. ENCARGADO DEL PROYECTO DE MAYORÍA: J.C.R.G.. SECRETARIO: J.L.C.G..


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


Este Pleno del Decimoprimer Circuito es legalmente competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (en su texto vigente con anterioridad a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, ya que según lo establecido en los artículos transitorios primero, segundo, tercero y quinto, del referido decreto de reforma constitucional, para convertir los Plenos de Circuito en Plenos Regionales deberán emitirse, por el Congreso de la Unión y el Consejo de la Judicatura Federal, las leyes y acuerdos que regulen su integración y competencia, lo que al día en que la presente contradicción de criterios es resuelta aún no acontece); 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada (ello de conformidad con el transitorio primero, fracción II, de la actual Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) 226, fracción III, de la Ley de Amparo; numerales 1 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, por tratarse de una contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados del Décimo Primer Circuito, donde este Tribunal (sic) Pleno de Circuito ejerce jurisdicción.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos del artículo 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, ya que se formuló por ********** en calidad de representante legal de la persona moral denominada ********** quien figura como la parte quejosa en los autos del juicio de amparo directo administrativo 116/2021, del índice del Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Decimoprimer (sic) Circuito, ya que con dicha calidad adujo que el criterio contenido en dicha ejecutoria difiere de lo resuelto sobre el mismo tema en el diverso juicio de amparo directo administrativo 377/2020, del índice del Primer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo de este mismo Circuito, relativo a la determinación del medio ordinario de defensa procedente en contra de las sentencias dictadas por los Jueces administrativos, donde decreten el sobreseimiento total de un asunto, conforme al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O..


TERCERO.—Criterios contendientes.


Con el fin de establecer si existe o no contradicción de criterios, es necesario tener a la vista la consideración y argumento en que, respectivamente, los Tribunales Colegiados contendientes basaron su resolución.


Primera postura. El Tercer Tribunal Colegiado en Materias Administrativa y de Trabajo del Décimo Primer Circuito, al resolver el amparo directo administrativo 116/2021, en sesión de quince de julio de dos mil veintiuno, consideró en la parte que aquí interesa:


"OCTAVO.—Estudio. Para resolver tal problemática jurídica, es necesario indicar que los argumentos vertidos en la demanda de amparo serán analizados desde la óptica de estricto derecho pues la moral quejosa ********** no se encuentra en ninguna de las hipótesis fácticas contempladas en el artículo 79 de la Ley de Amparo, lo cual impide a este órgano jurisdiccional suplir la deficiencia de sus conceptos de violación.


"Sirve de apoyo la tesis LV/89, sustentada por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la Octava Época, visible en el Semanario Judicial de la Federación, Tomo IV, Primera Parte, julio-diciembre de 1989, página 123, con registro digital: 205929, que señala:


"‘SUPLENCIA DE LA DEFICIENCIA DE LA QUEJA EN LAS MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA. PROCEDE ÚNICAMENTE ANTE UNA VIOLACIÓN MANIFIESTA DE LA LEY. Para efectos de la suplencia de la queja deficiente, prevista en la fracción VI del artículo 76 Bis de la Ley de Amparo, que se refiere implícitamente a las materias civil y administrativa, debe establecerse que sólo procede ante una violación manifiesta de la ley, que es la que se advierte en forma clara y patente, que resulta obvia, que es innegable e indiscutible, y cuya existencia no puede derivarse de una serie de razonamientos y planteamientos cuestionables.’


"Además, cabe precisar que con fundamento en el artículo 76 de la Ley de Amparo, el análisis de los planteamientos expuestos por la moral quejosa se realizará en un orden distinto a como fueron planteados en la demanda de amparo, en atención a la temática y trascendencia que cada uno de éstos contiene.


"Por lo que se procede al estudio del concepto de violación relacionado con la inconstitucionalidad del artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de O..


"Manifiesta la moral quejosa en el tercer concepto de violación, que el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán resulta inconstitucional, ya que transgrede el artículo 17 constitucional, que establece que toda sentencia pueda ser recurrida ante un Juez o Tribunal Superior; asimismo, indica que la Corte Interamericana de Derechos Humanos, ha referido que el derecho a recurrir la sentencia implica la revisión íntegra del fallo condenatorio y tiene una doble función, por una parte confirmar y dar mayor credibilidad a la actuación jurisdiccional del Estado y, por otro, brindar mayor seguridad y tutela a los derechos de un condenado, así que para hablar de un recurso efectivo es necesario que el órgano revisor tenga atribuciones para analizar tanto cuestiones jurídicas como fácticas y probatorias.


"Así, dice la promovente del amparo, que es inconstitucional el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, (sic) dispone que procede el recurso de reconsideración contra las resoluciones que decreten o nieguen el sobreseimiento, ya que existe una disposición más acorde que es el artículo 315 del citado código, que establece que el recurso de apelación es procedente en contra de sentencias definitivas, sin que ambos preceptos manejen metodología de estudio.


"Dice la inconforme que el recurso de reconsideración deriva de reconsiderar la posición adoptada en el juicio, esto es, tiene como finalidad que se evalúe nuevamente una determinación y se proceda a modificarla o revocarla, tan es así, que en otras legislaciones la misma autoridad que lo emitió lo conocer (sic) para que reconsidere su determinación, siendo pertinente señalar que la reforma al Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, fue en el dos mil dieciocho, cuando existían Salas Ordinarias y aún no se habían sido integrados los Jueces administrativos, por lo que es lógico que la reforma aún conserve esa redacción.


"Precisa la quejosa que la Suprema Corte de Justicia de la Justicia de la Nación, ha analizado el alcance del derecho a la tutela judicial efectiva, donde destacó que dicho derecho se encuentra en los artículos 1o. y 17 constitucionales, así como 8.1 y 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que garantiza a los justiciables el derecho a acceder, en los plazos y términos que fijen les leyes, a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso expedito, en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa respectiva, y de ser el caso, se ejecute esa decisión, sin que tenga el alcance de soslayar los presupuestos procesales y formalidades procesales necesarias, además, los requisitos y formalidades que establezca el legislador deben ser proporcionales al fin u objeto perseguido.


"Agrega que si el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán, no es claro en su señalamiento, transgrede el derecho a contar un con (sic) recurso efectivo, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad.


"Devienen inoperantes los anteriores argumentos.


"Ello, porque la parte quejosa sólo se limita a realizar afirmaciones genéricas y subjetivas, pero sin explicar o establecer las bases que motivaron tales razonamientos, esto es, no precisa el por qué el artículo 298, fracción III, del Código de Justicia Administrativa del Estado de Michoacán de Ocampo, transgrede el artículo 17 constitucional, en la parte relativa a contar con un recurso efectivo, ni los derechos de tutela efectiva, acceso a la justicia, seguridad jurídica y legalidad, que la promovente de amparo únicamente se limita a mencionar; lo que era necesario que la moral quejosa hiciera con la finalidad de demostrar que el artículo reclamado es contrario a la Constitución y derechos que dice fueron transgredidos.


"Sin que obste a lo anterior que la promovente del amparo indique que el artículo reclamado es inconstitucional, porque a su decir existe una disposición más acorde que es el artículo 315 del citado código, que dispone que procede el recurso de apelación en contra de sentencias definitivas, o que precise que el recurso de reconsideración derivó de una reforma cuando aún había S. ordinarias y no Jueces administrativos, por lo que dicho recurso únicamente conlleva que la autoridad reconsidere la determinación que dictó, o que explique en qué consiste el derecho a la tutela efectiva, toda vez que dichos argumentos no conllevan evidenciar la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR