Ejecutoria num. 4/2021 de Plenos de Circuito, 13-05-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación13 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3967
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL SEGUNDO TRIBUNALES COLEGIADOS, AMBOS EN MATERIA CIVIL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 28 DE FEBRERO DE 2022. UNANIMIDAD DE SEIS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS M.B.C., C.G.O.C., J.L.V.C., QUIEN FORMULÓ VOTO ACLARATORIO, A.S.C., J.M. DE ALBA DE ALBA E I.P.A.V.. PONENTE: CLEMENTE G.O.C.. SECRETARIA: KERAMÍN CARO HERRERA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Civil del Séptimo Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los artículos 1o., 3o., 4o. y 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito, en vigor a partir del uno de marzo de dos mil quince.


SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, el cual establece:


"Artículo 227. La legitimación para denunciar las contradicciones de tesis se ajustará a las siguientes reglas: ... III. Las contradicciones a que se refiere la fracción III del artículo anterior, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito por el Procurador General de la República, los mencionados tribunales y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron."


De conformidad con el anterior precepto, las contradicciones de tesis a que se refiere la fracción III del artículo 226 de la Ley de Amparo, podrán ser denunciadas ante los Plenos de Circuito, por el procurador general de la República, los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes y sus integrantes, los Magistrados de Tribunal Unitario de Circuito, los Jueces de Distrito o las partes en los asuntos que las motivaron.


Luego, si en el caso la denuncia de contradicción la formularon los Magistrados integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con residencia en esta ciudad, que es uno de los tribunales contendientes en este asunto, es dable concluir que la denuncia proviene de parte legítima.


TERCERO.—R. de los criterios contendientes. A fin de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente analizar las consideraciones en que basaron sus resoluciones los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para lo cual es necesario tener presentes los antecedentes y razonamientos esenciales relativos.


1) Criterio sostenido por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 459/2020.


• Antecedentes


I. Por escrito presentado el diecinueve de octubre de dos mil diecisiete, ********** promovió juicio ordinario civil que se radicó bajo el número 1800/2017, contra ********** y **********, el primero reclamó como prestación principal la prescripción positiva de buena fe, respecto del bien inmueble ubicado en **********, de Orizaba, Veracruz, y como consecuencia, la declaración por sentencia judicial que lo acredite como legítimo propietario del citado inmueble; y del segundo, la cancelación de la inscripción número **********, de la sección **********, de fecha dieciséis de febrero de dos mil seis, y la correspondiente inscripción en el propio Registro Público, de la sentencia ejecutoriada que declare procedente dicha acción de prescripción, para que sirva de título de propiedad al accionante.


II. Los demandados dieron contestación a la demanda y opusieron las excepciones y defensas que a sus derechos convino.


III. Una vez concluidas las fases procesales respectivas, el Juez de primera instancia dictó sentencia en la que declaró improcedente la acción intentada.


IV. Inconforme con el fallo anterior, el actor interpuso recurso de apelación, del que conoció la Cuarta Sala del Tribunal Superior de Justicia del Estado, con sede en esta ciudad, quien mediante sentencia de veintisiete de febrero de dos mil veinte, confirmó el fallo apelado.


V.C. tal determinación, el actor ********** promovió juicio de amparo directo, que se radicó en el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, con el número 459/2020, cuya sentencia es una de las contendientes en la presente contradicción.


VI. En dicha sentencia se acogió como fundados los conceptos de violación relativos a que la Sala responsable aplicó de manera equivocada el supuesto previsto en el artículo 1184 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, en su fracción I, consistente en que la posesión necesaria para prescribir es la que se ejerce en concepto de propietario, por lo que, contrario a lo sostenido por dicha autoridad, con la escritura pública aportada por el actor (quejoso), sí acreditaba la causa generadora de su posesión, sin que para ello resultara necesario que dicho documento se encontrara inscrito en el Registro Público de la Propiedad; conclusión que apoyó en las consideraciones medulares siguientes:


1. Que de los artículos 1184, 1185 y 1189 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, se desprendía que la posesión necesaria para prescribir, debe ser en concepto de propietario, con justo título, con buena fe, pacífica, continua y públicamente; además, que tal acción se debe ejercer contra la persona que aparezca como propietario del bien en el Registro Público.


2. Que adicionalmente, la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció que el justo título es un acto traslativo de dominio "imperfecto", que quien pretende usucapir el bien a su favor cree fundadamente bastante (sic) para transferirle el dominio, lo que implica que esa creencia debe ser seria y descansar en un error que, en concepto del juzgador, sea fundado, al tratarse de uno que "en cualquier persona" pueda provocar una creencia respecto de la validez del título; como así se constataba de la jurisprudencia 1a./J. 82/2014 (10a.), visible en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 13, diciembre de 2014, Tomo I, página 200, materia civil, con número de registro digital: 2008083, de rubro: "PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. AUNQUE LA LEGISLACIÓN APLICABLE NO EXIJA QUE EL JUSTO TÍTULO O ACTO TRASLATIVO DE DOMINIO QUE CONSTITUYE LA CAUSA GENERADORA DE LA POSESIÓN DE BUENA FE, SEA DE FECHA CIERTA, LA CERTEZA DE LA FECHA DEL ACTO JURÍDICO DEBE PROBARSE EN FORMA FEHACIENTE POR SER UN ELEMENTO DEL JUSTO TÍTULO (INTERRUPCIÓN DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 9/2008)."


3. Que en ese orden de ideas, el quejoso sí acreditaba la causa generadora de su posesión, esto es, su justo título, con base en la escritura pública otorgada por el titular de la Notaría Pública número ********** de la Décimo Quinta Demarcación Notarial, con sede en Orizaba, de la que se desprendía que el veintisiete de diciembre de dos mil dos, **********, en su carácter de apoderado de ********** y ********** le vendieron el inmueble que pretende prescribir, sin que para ello resultara necesario que dicho documento se encontrara inscrito en el Registro Público de la Propiedad, dado que la acción de prescripción positiva se podía ejercer con base en un acto jurídico imperfecto, siempre y cuando éste generara convicción bastante de que efectivamente se transfirió el dominio del bien, lo que se consideró así acontecía en el caso.


4. Que además, de exigirse que la escritura pública aludida se encontrara inscrita, ello implicaría hacer nugatorio el derecho del actor para demandar la acción de prescripción positiva, en términos del numeral 1189 del Código Civil para el Estado de Veracruz de I. de la Llave, pues ésta se debe ejercer contra la persona que aparezca como propietario del bien inmueble en el Registro Público de la Propiedad.


Y en ese tenor, se otorgó el amparo impetrado, para efectos de que la autoridad responsable: "1) Deje insubsistente la sentencia reclamada; y 2) En su lugar emita otra en la que prescinda de las consideraciones que había tenido en cuenta para establecer que el actor no acreditó la causa generadora de su posesión; enseguida, con plenitud de jurisdicción, valore de forma conjunta todo el material probatorio que obra en el sumario y dé respuesta a todos los agravios expuestos, resolviendo lo que en derecho corresponda."


2) Criterio sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Séptimo Circuito, en el juicio de amparo directo 660/2018.


• Antecedentes


I. Por escrito presentado el dieciséis de junio de dos mil diecisiete, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Poza Rica, Veracruz, ********* promovió juicio ordinario civil que se radicó bajo el número 408/2017, en contra de **********, ********** y **********, de quienes reclamó como prestación principal la acción...

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