Ejecutoria num. 4/2018 de Plenos de Circuito, 09-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1750
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL PRIMER Y EL TERCER TRIBUNALES COLEGIADOS EN MATERIA DE TRABAJO DEL TERCER CIRCUITO. 31 DE AGOSTO DE 2018. UNANIMIDAD DE CINCO VOTOS DE LA MAGISTRADA G.G.G.L. Y LOS MAGISTRADOS F.J.R.H., F.C.B., A.L. BRAVO Y JOSÉ DE J.L.A.. PONENTE: F.J.R.H.. SECRETARIA: Y.A.Á..


CONSIDERANDO:


I. Competencia.


Este Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo previsto en los artículos 94, párrafos séptimo y décimo, y 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 216, párrafo segundo y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 41 Bis, y 41 Quáter, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 1, 3 y 9 del Acuerdo General 8/2015 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los Plenos de Circuito.


II. Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, toda vez que fue formulada por los Magistrados J. de J.B.S., J.V.P. y F.J.R.H., integrantes del Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, conforme a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, constitucional y 227, fracción III, de la Ley de Amparo.(3)


III. Criterios contendientes.


Para estar en aptitud de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, es preciso tener en cuenta los antecedentes de los asuntos y las consideraciones de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes.


Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


Juicio de amparo directo 607/2017.


Antecedentes:


1. Un trabajador demandó del Instituto Mexicano del Seguro Social, la nulidad «del» procedimiento de investigación que le fue iniciado, así como la restitución, pago y devolución de las sanciones económicas que le fueron impuestas.


2. El Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado, controvirtió las reclamaciones del actor y planteó en su contra la reconvención.


3. Concluida la tramitación del juicio laboral, la Junta del conocimiento aprobó el laudo, en el que se declaró que la parte actora acreditó su acción y el organismo demandado no justificó sus excepciones y defensas; en consecuencia, declaró la improcedencia y nulidad de los oficios sancionatorios en los que se impuso al trabajador sanción económica, por lo que condenó al Instituto Mexicano del Seguro Social a dejar insubsistentes los oficios y a restituir los descuentos y retenciones de su salario, así como restituirle el beneficio contenido en la cláusula 43 del pacto colectivo de trabajo que se le impuso.


4. Inconforme con el laudo, el Instituto Mexicano del Seguro Social, por conducto de su apoderado general, promovió juicio de amparo directo en contra de esa determinación.


5. Por razón de turno, correspondió conocer del juicio de amparo directo al Primer Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, quien lo registró con el número 607/2017 y lo admitió a trámite. Se dio la intervención legal correspondiente al agente del Ministerio Público adscrito y se dio vista a las partes para que en el término de quince días formularan alegatos o promovieran demanda de amparo adhesivo, quienes no lo hicieron. En su oportunidad, se turnaron los autos al Magistrado F.J.R.H., para la formulación del proyecto de sentencia.


6. El diecinueve de abril de dos mil dieciocho, se resolvió el juicio de amparo de referencia y en la parte que interesa, se determinó:


"... TERCERO.—Denuncia de posible contradicción de criterios al Pleno en Materia de Trabajo del Tercer Circuito.


"Previo al análisis de los conceptos de violación expresados, debe decirse que de las constancias que obran el juicio laboral de origen, se advierte que no obra agregado el proyecto de resolución en forma de laudo ni el acta de discusión y votación; empero, ante tal circunstancia este órgano jurisdiccional estima que su ausencia simultánea en el juicio laboral ordinario no constituye una violación a las normas que rigen el procedimiento, dado que la Ley Federal del Trabajo establece expresamente los supuestos en los que se debe levantar el acta correspondiente, lo que en la especie, no se actualiza; de tal suerte que ello no afecta la validez del laudo.


"En efecto, sobre el tema deben tomarse en consideración los diversos criterios emitidos por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, a saber:


"Jurisprudencia 2a./J.116/2009:


"‘PROYECTO EN FORMA DE LAUDO. LA FALTA DE FIRMA DEL AUXILIAR QUE LO FORMULÓ NO CONSTITUYE UNA VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO.—De los artículos 721, 837, 885, 886 y 888 de la Ley Federal del Trabajo, se infiere que el proyecto de resolución, en forma de laudo, elaborado por el auxiliar, es un documento de trabajo no vinculante, cuyo propósito es que los integrantes de la Junta tengan conocimiento detallado del asunto sometido a su decisión y estén en condiciones de discutirlo y emitir su voto. Por tanto, la ausencia de firma del auxiliar que formuló el proyecto de laudo no constituye una violación a las reglas del procedimiento análoga a las previstas por el artículo 159 de la Ley de Amparo, en virtud de que el laudo emitido por la Junta de Conciliación y Arbitraje es el que, en su caso, puede causar agravio al quejoso, mas no el proyecto.’. (Novena Época. Registro «digital»: 166318. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, septiembre de 2009, materia laboral, tesis 2a./J. 116/2009, página 674).


"Jurisprudencia 2a./J. 86/2011:


"‘PROYECTO DE RESOLUCIÓN EN FORMA DE LAUDO. NO CONSTITUYE VIOLACIÓN A LAS REGLAS DEL PROCEDIMIENTO EL QUE NO SE ENCUENTRE AGREGADO AL EXPEDIENTE LABORAL.—El proyecto de resolución elaborado por el auxiliar de la Junta de Conciliación y Arbitraje, a que se refiere el artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo, tiene el propósito fundamental de informar a sus integrantes, detalladamente, sobre los antecedentes del asunto y la posible solución del conflicto, para que puedan discutir y emitir su voto, por lo que la circunstancia de no añadir un ejemplar al expediente laboral no constituye una violación a las reglas del procedimiento, en virtud de que el numeral 889 de la misma legislación no exige esa formalidad. Esto es así, porque si el documento es aprobado sin modificaciones ni adiciones, el proyecto de resolución se convierte, al firmarse por los integrantes de la Junta, en el laudo definitivo; en cambio, si se hacen modificaciones o adiciones, el secretario debe redactar el laudo acorde con lo aprobado y recabar las firmas de los integrantes de la Junta, una vez que sea engrosado, pero no existe obligación de agregar al expediente laboral un ejemplar del proyecto de resolución que fue modificado o adicionado, pues la norma jurídica únicamente exige que se redacte el laudo y que el resultado se haga constar en acta. En todo caso, es el contenido del laudo definitivo fallado por las Juntas de Conciliación y Arbitraje lo que puede causar agravios a las partes.’. (Novena Época. Registro «digital»: 161508. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXXIV, julio de 2011, materia laboral, tesis 2a./J. 86/2011, página 732).


"Jurisprudencia 4a./J. 48/93:


"‘LAUDO, ACTA DE DISCUSIÓN Y VOTACIÓN DEL PROYECTO DEL. DEBE LEVANTARSE Y FIRMARSE POR EL SECRETARIO CUANDO EL PROYECTO SE MODIFICA O ADICIONA Y LA CONSECUENCIA JURÍDICA DE LA OMISIÓN ES LA INVALIDEZ DE LA ACTUACIÓN.—El artículo 885 de la Ley Federal del Trabajo dispone que a partir de que se declara cerrada la instrucción, el auxiliar tiene fijado un término de 10 días para formular el proyecto de resolución ya en forma de laudo, esto es con extractos de la litis, señalamiento de hechos, estudio de pruebas, consideraciones jurídicas y hasta puntos resolutivos. El artículo 887 de la propia ley establece que el presidente de la Junta citará a los miembros de la misma, para la discusión y votación y el diverso 889, dispone que si de dicha discusión y votación aparece que el proyecto del laudo es aprobado sin adiciones, ni modificaciones, se elevará a la categoría de laudo y se firmará de inmediato por los miembros de la Junta. En cambio, si existen modificaciones y adiciones, se ordenará al secretario que redacte el laudo de acuerdo con lo aprobado, exigiendo que en tal caso, el resultado se haga constar en acta. Del sistema vigente se advierte, por tanto, que si el proyecto es aprobado sin adiciones ni modificaciones, las firmas inmediatas de los miembros de la Junta y del secretario autentifican la certeza y fidelidad de la resolución acordada, puesto que el proyecto automáticamente se convierte en laudo, siendo intrascendente el levantamiento del acta o la falta de la firma del secretario en ella. En cambio si hubo adiciones y modificaciones, sí es necesario que el resultado se haga constar en el acta, como lo exige el segundo párrafo del artículo 889 de la Ley Federal del Trabajo, acta que debe ser autorizada por el secretario con su firma de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 721 del mismo ordenamiento, lo cual resulta lógico para resguardar la certeza de lo resuelto dado el tiempo transcurrido entre el acuerdo y el engrose. De ahí que si en este supuesto, el acta de discusión y votación omite la firma del secretario, tal omisión puede producir la invalidez del procedimiento relativo con trascendencia al laudo.’. (Octava Época. Registro «digital»: 207741. Instancia: Cuarta Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, N.. 72, diciembre de 1993, materia laboral, tesis 4a./J. 48/93, página 55).


"Así, del contenido de las jurisprudencias 2a./J. 116/2009 y 2a./J. 86/2011, emitidas por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, deriva que el proyecto de laudo es un documento de...

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