Ejecutoria num. 4/2018 de Plenos de Circuito, 09-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación09 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1698
EmisorPlenos de Circuito

PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LAS SOLICITADAS COMO MEDIDAS PREJUDICIALES EN PROCESOS CAUTELARES DE CUANTÍA MENOR PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN.


PROVIDENCIAS PRECAUTORIAS. LA HIPÓTESIS DE IRRECURRIBILIDAD DE LAS RESOLUCIONES PRONUNCIADAS EN EL JUICIO ORAL MERCANTIL, ES INAPLICABLE A LA RESOLUCIÓN QUE DENIEGA LA SOLICITUD DE AQUÉLLAS.


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO, DÉCIMO SEGUNDO Y DÉCIMO TERCERO, TODOS EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 2 DE OCTUBRE DE 2018. MAYORÍA DE NUEVE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS JOSÉ R.D.C., M.M.R.Z., E.E.A.M., C.M.P.P.V., E.M.Á.C., J.J.B.C., A.M.S.O., J.R.O.M.Y.C.A.H.. DISIDENTES: LUZ D.A.G. (QUIEN FORMULARÁ VOTO PARTICULAR), N.L. RAMOS (PRESIDENTE), F.J.S.L., J.J.P.G.Y.M.C.A.F.. PONENTE: M.M.R.Z.. SECRETARIA: MARHÉC DELGADO PADILLA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El Pleno en Materia Civil del Primer Circuito es competente para conocer de la denuncia de contradicción, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I, y demás aplicables de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, porque se refiere a la posible contradicción de criterios entre Tribunales Colegiados en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia proviene de parte legítima, al haberse formulado por los Magistrados integrantes del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en conformidad con lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Posturas de los Tribunales de Circuito.


A.C. sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


El Décimo Segundo Tribunal resolvió el recurso de queja 348/2017, con las siguientes características:


Una institución bancaria promovió juicio de amparo indirecto en donde reclamó del J. Segundo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, el auto que desechó las providencias precautorias solicitadas prejudicialmente por la quejosa.


El J. Décimo de Distrito en Materia Civil en esta ciudad desechó la demanda de amparo, al estimar actualizada la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.


La peticionaria interpuso recurso de queja, cuyo conocimiento correspondió al Décimo Segundo Tribunal Colegiado, el cual declaró fundado el recurso, al sostener, sustancialmente, que en contra del auto reclamado no procede algún medio ordinario de defensa.


En lo que interesa para la presente resolución de contradicción de tesis, las consideraciones que sustentaron esa determinación, son:


"El acto reclamado en la demanda de amparo consistió en el proveído de treinta y uno de octubre de dos mil diecisiete, dictado en las providencias precautorias 721/2017, por la J. Interina Segundo Civil de Proceso Oral por ministerio de ley; que desechó las providencias precautorias.


"En el acuerdo que se examina, el J. Constitucional estimó actualizada de forma manifiesta e indudable la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, porque estimó que el acto reclamado debió ser impugnado por la quejosa mediante el recurso de revocación previsto en el dispositivo 1334 del Código de Comercio, previamente al juicio de garantías, lo cual apoyó en la jurisprudencia de rubro: ‘EJECUCIÓN DE SENTENCIA EN MATERIA MERCANTIL, RECURSOS CONTRA LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN.’


"Sobre esa base, las reglas aplicables al caso son las contenidas en el título especial ‘Del juicio oral mercantil’.


"Para corroborar lo anterior, es necesario tener presente el contenido del artículo 71 Bis, fracción IV, de la Ley Orgánica del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, que dispone:


"‘Artículo 71 Bis. Los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán:


"‘I. De los juicios contenciosos que versen sobre la propiedad o demás derechos reales cuyo valor de la cosa sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 50, fracción II de esta ley;


"‘II. De los juicios que versen sobre derechos personales de naturaleza civil, cuya suerte principal sea inferior a la cantidad que el artículo 691 del Código de Procedimientos Civiles establece para que un juicio sea apelable, cantidad que se actualizará en términos del artículo 50 fracción II de esta ley.


"‘III. De los negocios de jurisdicción concurrente, en los casos a que se refiere el artículo 1390 Bis del Código de Comercio.


"‘IV. De los medios preparatorios a juicio y de las providencias precautorias relacionados con los juicios que son de su competencia, en términos de las fracciones anteriores.’


"De dicha norma jurídica deriva que los Jueces de lo Civil de Proceso Oral conocerán, entre otros procedimientos, de las providencias precautorias relacionadas con los juicios que son de su competencia.


"En esas condiciones, el actuar de dichos juzgadores debe ajustarse a las disposiciones relativas a los juicios orales mercantiles; de ahí que en el caso, deben regir las reglas especiales que regulan esa clase de procedimientos judiciales.


"Precisado lo anterior, debe decirse que asiste razón a la inconforme, al señalar, que en términos del artículo 1390 Bis del Código de Comercio, no estaba obligada a impugnar el acto reclamado, previamente a la promoción del juicio de amparo indirecto.


"En efecto, el referido precepto legal dispone lo siguiente:


"‘Artículo 1390 Bis. Se tramitarán en este juicio todas las contiendas mercantiles sin limitación de cuantía.


"‘Contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procederá recurso ordinario alguno. ...’


"Como se ve, las resoluciones emitidas en los procedimientos orales mercantiles no son impugnables a través de medios ordinarios de defensa.


"Por tanto, si el acto reclamado deriva de una solicitud de providencias precautorias tramitadas ante J. de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, fue incorrecto que el J. de Distrito desechara la demanda de amparo, al considerar que, previamente a la promoción del juicio constitucional, la institución financiera quejosa debió impugnar la resolución reclamada, pues como se dejó visto, en términos del dispositivo 1390 Bis del Código de Comercio, en su contra no procedía medio ordinario de defensa alguno.


"No pasa inadvertido para este Tribunal Colegiado, lo establecido en el artículo 1390 Bis 1 del referido Código de Comercio, que dispone, en lo que interesa:


"‘Artículo 1390 Bis 1. No se sustanciarán en este juicio aquellos de tramitación especial establecidos en el presente código y en otras leyes, ni los de cuantía indeterminada.


"‘...


"‘Los medios preparatorios a juicio y las providencias precautorias se tramitarán en términos de los capítulos X y XI, respectivamente, del título primero, libro quinto de este código.’


"De dicho precepto legal se advierte que las providencias precautorias se tramitarán en términos del libro quinto, título primero, capítulo XI, del Código de Comercio.


"La remisión que el invocado precepto legal hace a las reglas específicas para la tramitación de las providencias precautorias debe entenderse, en el sentido de que las solicitadas en un juicio oral mercantil deben tramitarse conforme a su regulación específica –libro quinto, título primero, capítulo XI, del Código de Comercio–; sin embargo, única y exclusivamente por lo que respecta a su trámite en sentido estricto, esto es, solamente desde la solicitud de las providencias hasta la resolución que le recaiga, mas no en cuanto a las reglas para su impugnación.


"Se afirma lo anterior, porque del artículo 1183 del Código de Comercio, contenido en dicho capítulo XI, título primero, libro quinto, de ese ordenamiento legal, en relación con el precepto 1345, fracción IV, de la misma legislación, deriva que contra la resolución que recaiga a las providencias precautorias procede recurso de apelación, por lo que pudiera pensarse, que si por razón de cuantía no cabe el recurso de apelación, sí cabría el de revocación.


"Empero, no es dable arribar a esa conclusión, pues ello iría en contra de la naturaleza del juicio oral mercantil, toda vez que éste tiene, entre otros propósitos, los de prontitud y celeridad, por lo que estimar que las providencias precautorias tramitadas ante un J. de lo Civil de Proceso Oral deban regirse por el sistema de impugnación previsto para ellas, que sí admite la interposición de recursos, sería contrario a la teleología de dicho procedimiento judicial.


"Aunado a lo anterior, el artículo 1390 Bis 8 del Código de Comercio prevé que:


"‘Artículo 1390 Bis 8. En todo lo no previsto regirán las reglas generales de este código, en cuanto no se opongan a las disposiciones del presente título.’


"De dicho precepto legal se advierte que las reglas generales del Código de Comercio deben regir en todo lo no previsto en el título especial del juicio oral mercantil, siempre que tales disposiciones generales no se opongan a las del aludido título.


"Por tanto, si en el caso la reglas contenidas en el libro quinto, título primero, capítulo XI, relativas a la tramitación de las providencias precautorias, sí permiten la interposición de medios ordinarios de defensa, es claro que estas disposiciones se oponen a la contenida en el artículo 1390 Bis del Código de Comercio, consistente en que contra las resoluciones pronunciadas en el juicio oral mercantil no procede recurso ordinario alguno.


"De ahí que por esta otra razón, no es dable estimar que la remisión que hace el artículo 1390 Bis 1 del ordenamiento legal en consulta, a las reglas específicas para la tramitación de las providencias precautorias, incluya también las disposiciones relativas a su impugnación, pues como se ve, estas últimas se oponen a la contenida en el precepto...

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