Ejecutoria num. 4/2018 de Plenos de Circuito, 23-11-2018 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Noviembre 2018
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 1203
EmisorPlenos de Circuito


CONTRADICCIÓN DE TESIS 4/2018. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS SEGUNDO Y TERCERO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL CUARTO CIRCUITO. 11 DE SEPTIEMBRE DE 2018. MAYORÍA DE DOS VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.C.T.Y.J.M.P.. DISIDENTE: D.P.C.H.. PONENTE: R.C.T.. SECRETARIO: L.A.M.B..


Monterrey, Nuevo León. Sentencia del P. en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, correspondiente al día once de septiembre de dos mil dieciocho.


VISTOS, para resolver, los autos relativos a la contradicción de tesis 4/2018; y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio 3879/2018, recibido el veintiséis de febrero de dos mil dieciocho, por el secretario de Acuerdos del P. en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, el secretario de Acuerdos del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, remitió copia certificada de la ejecutoria de ocho de febrero de dos mil diecisiete, pronunciada en el amparo en revisión 373/2017-II de su índice, de cuyo contenido se advierte la posible contradicción de tesis entre el criterio sustentado por ese órgano colegiado y el sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 104/2017-I.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia de contradicción de tesis. Por proveído de dos de marzo de dos mil dieciocho, el presidente del P. de Circuito admitió a trámite la denuncia formulada, por lo que solicitó al presidente del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, copia certificada de la ejecutoria emitida en el amparo en revisión 104/2017-I de su índice y de las que se hubieran resuelto en similar sentido, además del envío a la cuenta de correo electrónico pleno4ctoadmin@correo.cjf.gob.mx, del archivo digital que contuviera dichas sentencias.


Asimismo, se requirió a la presidencia de los órganos jurisdiccionales contendientes, informaran si el criterio sostenido en las ejecutorias materia de la contradicción, se encontraba vigente, o bien, en su caso, las causas para tenerlo por superado.


También se informó sobre la admisión de la contradicción a la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Mediante oficio 3943/2018, de seis de marzo de dos mil dieciocho, suscrito por el actuario judicial del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, la presidencia de ese tribunal informó que el criterio sostenido en el amparo en revisión 104/2017-I se encuentra vigente, para lo cual, adjuntó copia certificada de la citada ejecutoria.


Asimismo, la presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, informó mediante oficio 1649/2018 signado por el secretario de Acuerdos, de veinticuatro de enero de dos mil dieciocho, que el criterio denunciado como contradictorio se encuentra vigente.


De igual manera, obra en autos copia del acuerdo de presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa, en el que se hace referencia, a que el tema materia de contradicción se encuentra vigente.


Por último, se agregaron comunicaciones suscritas por la maestra C.B.G., coordinadora de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de la que se advierte que en primer término, solicitó al licenciado R.C.C., secretario general de Acuerdos del citado Alto Tribunal, su colaboración para que, de no existir impedimento legal alguno, informara si existe o no contradicción de tesis alguna radicada en el mismo Alto Tribunal, sobre el tema a dilucidar en la presente contradicción de tesis, con el objeto de dar cumplimiento al artículo 27 del Acuerdo General Número 20/2013 del P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


Y, en segundo término, que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de denuncias de contradicción de tesis, no se advirtió la existencia de alguna contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la que el punto a dilucidar guarde relación con el tema "Determinar si el vicio de inconstitucionalidad del Decreto 232, por el cual se reforma el artículo 28 Bis-1, fracción I, de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, afecta o no la validez de todo el sistema tributario del impuesto sobre adquisición de inmuebles."


Posteriormente, al estar debidamente integrada la presente contradicción de tesis, y conforme al sistema de turno aleatorio, por auto de doce de abril del presente año, le correspondió al Magistrado R.C.T., presidente del P. en Materia Administrativa del Cuarto Circuito elaborar el proyecto de resolución.


En sesión de doce de junio de dos mil dieciocho, el P. de Circuito determinó aplazar el presente asunto.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Este P. en Materia Administrativa del Cuarto Circuito es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Bis, 41 Ter, fracción I y 55 Bis de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los artículos 10 y 49 del Acuerdo General 11/2014 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la integración y funcionamiento de los P.s de Circuito, y de acuerdo a lo establecido en el oficio SECJACNO/CNO/1255/2014, emitido por el secretario Ejecutivo de Carrera Judicial, Adscripción y Creación de Nuevos Órganos del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que se trata de la denuncia sobre la posible contradicción de tesis, en materia administrativa, sustentadas por dos Tribunales Colegiados de Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación del denunciante. La denuncia proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Federal y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues, en el caso, fue realizada por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, dado que participa en la presente contradicción; por lo que se actualiza el supuesto de legitimación a que aluden los referidos preceptos.


TERCERO.—Posturas contendientes. Con la finalidad de establecer si existe o no la contradicción de tesis denunciada, se estima conveniente acudir a ciertos antecedentes y relatar brevemente las consideraciones en que se basaron las ejecutorias pronunciadas en los amparos en revisión de los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes, para después proceder a su análisis.


En principio conviene establecer como antecedente, que los fallos emitidos en los amparos en revisión materia de esta contradicción, tiene su origen en la impugnación de las sentencias dictadas en juicios de amparo indirectos en los que J. de Distrito coincidieron en negar el amparo respecto del acto reclamado consistente en la iniciativa, discusión, expedición, promulgación y orden de publicación del Decreto 232, publicado en el Periódico Oficial del Estado el veintinueve de diciembre de dos mil catorce, en específico, respecto de la fracción I del artículo 28 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León.


Se estableció que los conceptos de violación resultaban ineficaces, ya que la parte normativa del artículo 28 Bis-1, que fue reformada, no le causaba perjuicio a la quejosa, ya que no tenía el carácter de institución de beneficencia privada o asociación civil legalmente constituida y certificada por la Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León; por lo que, ese grupo a que refería la reforma, no se encontraba en condiciones similares a las del resto de los contribuyentes del tributo, pues se limitaba al otorgamiento de la tarifa especial de siete cuotas, únicamente en el caso de que el inmueble que se adquiriera fuese para uso exclusivo de su objeto, por lo que al destinar el bien a sus fines exclusivos, no se encontraba en las mismas circunstancias que otro contribuyente que adquiría un inmueble para diversos fines, incluyendo los de lucro; lo que se estimó, justificaba el trato diferenciado que se otorgaba y, por ello, no se transgredía el principio de equidad tributaria.


Al respecto, las personas morales quejosas indistintamente interpusieron recursos de revisión, en los que, los Tribunales Tercero y Segundo en Materia Administrativa del Cuarto Circuito sostuvieron los criterios siguientes:


1. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Cuarto Circuito, al resolver el amparo en revisión 373/2017-II interpuesto por la persona moral M.G., Sociedad Anónima de Capital Variable, a través de su apoderado, confirmó la sentencia que revisó y negó el amparo solicitado.


Se estableció, que la reforma reclamada a la fracción I del artículo 28 Bis-1 de la Ley de Hacienda para los Municipios del Estado de Nuevo León, consistió en determinar que el impuesto sobre adquisición de inmuebles se cubriría a una tarifa única especial por cada inmueble equivalente a siete cuotas, en el caso de adquisiciones realizadas por instituciones de beneficencia privada y asociaciones civiles legalmente constituidas y certificadas por la Junta de Beneficencia Privada del Estado de Nuevo León, respecto de bienes destinados exclusivamente a sus fines.


Se precisó, que si bien el vicio de inconstitucionalidad del citado Decreto 232 que contiene dicha reforma, consistente en no contar con el refrendo del secretario de Finanzas y tesorero general del Estado, de manera alguna afectaba la validez de todo el sistema normativo del impuesto sobre adquisición de inmuebles, dado que los numerales que conforman ese sistema tributario no fueron objeto de modificación alguna.


Es decir, que dicha reforma no trastocó el sistema del impuesto sobre adquisición de inmuebles, al no contener un elemento esencial del tributo, como lo sería, el sujeto, objeto, tasa o...

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