Ejecutoria num. 3908/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo III,2527

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3908/2021. 25 DE MAYO DE 2022. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA L.P.H., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE, Y A.M.R.F. Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C.Y.A.G.O.M., QUIEN RESERVÓ SU DERECHO PARA FORMULAR VOTO CONCURRENTE. DISIDENTE: MINISTRO J.M.P.R., QUIEN FORMULÓ VOTO PARTICULAR. PONENTE: MINISTRO J.L.G.A.C.. SECRETARIO: F.S.P..


Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión correspondiente al día veinticinco de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la que se resuelve el amparo directo en revisión 3908/2021, interpuesto por ********** por su propio derecho, en contra de la sentencia dictada el veinticuatro de junio de dos mil veintiuno por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el juicio de amparo directo **********.


I. ANTECEDENTES


1. Juicio de origen. ********** señaló que el siete de enero de dos mil dieciséis falleció su esposo ********** y que el primero de abril del mismo año, se denunció la sucesión testamentaria. Asimismo, indicó que el de cujus otorgó testamento público abierto ante un notario de la Ciudad de México en el que estableció cuatro legados sobre bienes inmuebles en favor de su hijo ********** y otro más en favor de su esposa, además de haberlos instituido como únicos y universales herederos de todos los demás bienes, derechos y acciones. Durante la etapa de inventario y avalúo del juicio testamentario, el albacea señaló que no existían otros bienes fuera de los inmuebles y que sólo existen antecedentes registrales respecto de dos de ellos que son objeto de legados en favor de **********. En consecuencia, ********** promovió el trece de febrero de dos mil dieciocho un juicio ordinario civil en contra de la sucesión referida para el pago de compensación hasta por el 50 % del valor de los bienes adquiridos durante el matrimonio, mismo que se radicó ante el J. Vigésimo Noveno de lo F. de la Ciudad de México con el número ********** y se acumuló al diverso juicio sucesorio testamentario **********.


2. Seguido el trámite del juicio, el Juzgado Vigésimo Noveno de lo F. en la Ciudad de México dictó sentencia el doce de junio de dos mil diecinueve, en la que determinó que la actora no había probado los elementos constitutivos de su acción de compensación ante la sucesión demandada.


3. Recurso de apelación. La actora, inconforme con dicha resolución, interpuso recurso de apelación, cuyo conocimiento correspondió a la Cuarta Sala F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo registró con el número de toca **********. Dicha Sala, el dos de septiembre de dos mil veinte, confirmó la resolución dictada en primera instancia, señalando que su reclamo era notoriamente improcedente, ya que no podía existir compensación sin la terminación del matrimonio por divorcio.


4. Demanda de amparo directo. Inconforme con la resolución anterior, **********, por derecho propio, promovió juicio de amparo el cual correspondió conocer al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, quien admitió la demanda y la registró con el número **********.


5. Sentencia de amparo. En sesión del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento resolvió negar el amparo a la quejosa **********.


6. Recurso de revisión. En contra de la sentencia anterior, la quejosa interpuso recurso de revisión.


7. Trámite ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación. Este Alto Tribunal admitió dicho medio de impugnación, mediante proveído de presidencia de primero de septiembre de dos mil veintiuno y se registró con el número 3908/2021, mismo que se turnó al Ministro J.L.G.A.C. y se ordenó su radicación a la Primera Sala, porque la materia del asunto corresponde a su especialidad.


8. Avocamiento. Por acuerdo de diez de febrero de dos mil veintidós, la presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó que ésta se avocaría al conocimiento del recurso y ordenó remitir los autos a la ponencia del Ministro designado como ponente.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


9. Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es constitucional y legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo vigente, y fracción III, inciso a) del artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Alto Tribunal, en virtud de haberse interpuesto en contra de la sentencia dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito en un juicio de amparo directo en materia civil, donde se alega la subsistencia de un tema de constitucionalidad.


10. Oportunidad. El recurso de revisión fue interpuesto oportunamente, pues la sentencia se notificó a la quejosa por lista el nueve de julio de dos mil veintiuno y surtió efectos al día hábil siguiente, esto es, el doce del mismo mes y año; por lo que el plazo de diez días que el artículo 86 de la Ley de Amparo concede para interponer el recurso de revisión transcurrió del trece de julio al diez de agosto, ambos de dos mil veintiuno, con exclusión de los días del dieciséis al treinta y uno de julio, así como uno, siete y ocho de agosto de dicha anualidad por ser inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo, así como 3o. y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Por tanto, si el recurso de revisión fue presentado el veintidós de julio de dos mil veintiuno su interposición es oportuna.


11. Legitimación. El presente recurso proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles, supletorio de la Ley de Amparo, en relación con el numeral 5o., fracción I, de esta última, toda vez que fue interpuesto por la quejosa ********** quien, al ser parte en el juicio de amparo, se encuentra legitimada para intervenir en éste, mediante la interposición de los recursos correspondientes.


III. PROCEDENCIA


A. Cuestiones necesarias para resolver el asunto.


12. Una vez señalado lo anterior, se emprende el estudio sobre la procedencia del medio de impugnación que es materia de esta resolución. Para tal efecto es necesario conocer los planteamientos expresados en la demanda de amparo, en la sentencia del Tribunal Colegiado y en los agravios formulados en revisión, elementos que enseguida se relacionan.


13. Conceptos de violación. La quejosa alegó, sustancialmente, lo siguiente:


14. En el primer concepto de violación, señala que no se realizó una interpretación conforme de acuerdo con el principio pro persona reconocido en el artículo 1o. de la Constitución Federal.


15. Lo anterior pues considera que, en virtud del principio de progresividad de los derechos fundamentales se debió haber reconocido que ella se encontraba en la misma situación fáctica que una persona que ha terminado su concubinato o matrimonio, motivo por el cual se debió haber interpretado los artículos aplicables a la compensación a su situación en virtud de la igualdad sustantiva, ya que ella también contrajo matrimonio bajo el régimen de separación de bienes.


16. En su segundo concepto de violación, señala que se viola en su perjuicio la igualdad sustantiva y la no discriminación, en tanto que ya se ha establecido que la compensación, si bien es una institución prevista expresamente para el caso de divorcio en la legislación sustantiva civil de la Ciudad de México, se ha interpretado que debe ser extensiva a los casos de concubinato. En consecuencia, la quejosa señala que ella obtuvo su soltería por defunción de su cónyuge, motivo por el cual se debe extender la compensación a su situación fáctica.


17. En el tercer concepto de violación, señala que la Sala responsable omitió hacer el análisis de discriminación basada en una categoría sospechosa como lo es el estado civil, ya que considera que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México hace una distinción implícita entre la cónyuge que termina su matrimonio por divorcio y los casos que termina el matrimonio por defunción.


18. En el cuarto concepto de violación, señala que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México únicamente establece como requisitos para la procedencia de la compensación en los casos de divorcio: (1) que los cónyuges hubieran celebrado matrimonio; (2) bajo el régimen patrimonial de separación de bienes; (3) que un cónyuge se hubiera dedicado preponderantemente al desempeño del hogar; y, (4) que el J. familiar resolverá atendiendo a las circunstancias de cada caso y dicha compensación no podrá ser superior al 50 % del valor de los bienes que se hubieran adquirido. La quejosa señaló que ella cumple con dichos requisitos y que la única diferencia es que su matrimonio terminó por defunción de su cónyuge, motivo por el cual se debió haber concedido dicha compensación en su favor.


19. En el quinto concepto de violación, señala que la Sala responsable no fundamentó ni motivó por qué la compensación no era aplicable a su caso particular, sin haber analizado la discriminación derivada del estado civil.


20. En el sexto concepto de violación, señala que el hecho que la quejosa hubiera obtenido su soltería por defunción de su esposo es una mera formalidad que no debería afectar la igualdad sustancial para obtener una compensación.


21. En el séptimo concepto de violación, señala que la Sala F. no observó los mandatos constitucionales en derechos humanos, especialmente en lo que respecta a la igualdad y la razón en la distinción entre las personas que adquieren su soltería por divorcio de aquellas que la adquieren por defunción de sus cónyuges.


22. En el octavo concepto de violación, señala que en nada afecta que se le haya dejado un legado y designado como heredera universal en el testamento público abierto otorgado por su esposo, ya que considera que el pago de la compensación debe hacerse antes de la adjudicación sucesoria. Elaborando que considera que en todos los casos en que haya existido un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y éste termina –sin importar si es a causa de un divorcio o defunción– se deben generar los mismos derechos, ya que en caso contrario sería discriminación basada en el estado civil.


23. En el noveno concepto de violación, señala que se le dejó en estado de indefensión ya que la Sala responsable no realizó el control de convencionalidad que solicitó del citado artículo del Código Civil aplicable en la Ciudad de México a la luz de los artículos 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, ya que dichos tratados internacionales señalan que los Estados Partes deben tomar las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución; volviendo a destacar que la distinción implica discriminación por su estado civil.


24. En el décimo concepto de violación, la parte quejosa señala que se debió haber aplicado el principio pro persona para hacer extensivo el derecho a la compensación en su favor. Lo anterior porque considera que el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México hace una distinción para la asignación de la compensación entre aquellas personas que obtienen su soltería por divorcio y aquellas personas que la obtienen por la defunción de su cónyuge.


25. En el décimo primer concepto de violación, reitera que el derecho a la compensación se ha hecho extensivo a los casos de concubinato, motivo por el cual la Sala omitió hacer una nueva extensión de este derecho para su caso concreto.


26. En el décimo segundo concepto de violación, señala que la compensación corrige las desventajas económicas entre los cónyuges que hubieran contraído matrimonio bajo el régimen de separación de bienes cuando uno de ellos asume las cargas domésticas y familiares, motivo por el cual se debe hacer extensiva dicha situación a su persona, ya que el espíritu de dicha institución es proteger al cónyuge que se encuentra en esa situación.


27. En el décimo tercer concepto de violación, argumenta que la Sala de lo F. debió haber aplicado el principio de progresividad en la interpretación de los derechos humanos para hacer extensiva la compensación a la quejosa, con el objeto de protegerla de las desventajas patrimoniales derivadas de haberse dedicado al cuidado del hogar y de su esposo.


28. En el décimo cuarto concepto de violación, señala que justificó plenamente su derecho a la compensación al haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes y haberse dedicado al cuidado del hogar. Por lo que la Sala responsable omitió el análisis sobre el monto al cual tiene derecho, cuantificación que se debe hacer respecto de todos los bienes que su esposo haya adquirido durante el matrimonio. Reiterando que su derecho a la compensación es anterior a lo que dispuso su finado esposo en su testamento público abierto.


29. En el décimo quinto concepto de violación, señala que la Sala responsable realizó una interpretación restrictiva del mencionado artículo del Código Civil para la Ciudad de México, lo que genera una discriminación basada en su estado civil, contraria a su derecho a la igualdad.


30. En el décimo sexto concepto de violación, solicita que se realice una interpretación de la constitucionalidad del señalado artículo del Código Civil en relación con los artículos 1o. de la Constitución Federal, 23, cuarto párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17, cuarto párrafo, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Ya que considera que el artículo del Código Civil busca corregir desventajas económicas entre los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes en donde uno de ellos asume las cargas domésticas en mayor proporción.


31. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado estudió de manera conjunta los distintos conceptos de violación de la quejosa alrededor de dos temáticas principales, a saber: (1) si el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México al no incluir de manera expresa el pago de una compensación derivado de la disolución del vínculo matrimonial por fallecimiento de uno de los cónyuges constituye una omisión legislativa; y, (2) si es posible hacer una interpretación para hacer extensiva a favor de la cónyuge supérstite la compensación prevista en el señalado artículo.


32. En lo que respecta al estudio de la primera temática relacionada con la omisión legislativa, el Tribunal Colegiado comenzó haciendo una relación de los distintos conceptos de violación de la quejosa en los que argumenta que el artículo del Código Civil bajo estudio es discriminatorio al no incluir la compensación para los cónyuges cuyo matrimonio termina por la muerte del otro cónyuge, así como aquellos en los que señala que las desventajas económicas ocasionadas durante un matrimonio bajo el régimen de separación de bienes, cuando uno de los cónyuges se dedique preponderantemente al hogar, son iguales para los casos de fallecimiento o divorcio, por lo que debe primar la igualdad sustancial.


33. El Tribunal Colegiado consideró dichos conceptos de violación como inoperantes, lo anterior porque estimó que no existe ningún mandato constitucional o convencional que obligue al legislador local a reformar o adicionar el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para la Ciudad de México en el sentido de establecer el pago de una compensación al cónyuge que se haya dedicado preponderantemente a actividades del hogar por motivo del fallecimiento del otro cónyuge, refiriendo en su argumentación la tesis de esta Primera Sala de rubro: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO."(1)


34. En lo que respecta al segundo tema sobre la omisión por parte de la Cuarta Sala de lo F. del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, de analizar la inconstitucionalidad o inconvencionalidad del artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, el Tribunal Colegiado estimó que sus conceptos de violación son infundados.


35. Lo anterior tras considerar que el tribunal de alzada sí dio contestación a dichos agravios, ya que argumentó: (1) que los Jueces deben realizar un control de convencionalidad ex officio del orden jurídico e inaplicar una norma cuando sea contraria a los derechos humanos contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o en los tratados internacionales de los que el País sea Parte; (2) empero que, en cada caso deben determinar si resulta indispensable hacer una interpretación conforme en sentido amplio, en sentido estricto o una inaplicación de la misma, lo que ocurre cuando se está en presencia de una norma que resulte sospechosa o dudosa de cara a los parámetros de control de los derechos humanos; (3) en el caso que la norma no genere la sospecha de invalidez para el J., por no parecer potencialmente violatoria de derechos humanos, no es necesario el análisis de constitucionalidad o convencionalidad, en virtud de que las normas gozan de una presunción de constitucionalidad, apoyándose en los criterios: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." y "DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO."; (4) que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha señalado en diversos criterios que la figura de la compensación tiene la finalidad de corregir en el divorcio las desventajas económicas entre los cónyuges que contrajeron matrimonio bajo el régimen de separación de bienes y uno de ellos asumió las cargas domésticas y familiares en mayor proporción del otro en detrimento de su desarrollo económico; y, (5) en consecuencia, el mencionado artículo del Código Civil no es inconstitucional o inconvencional porque no vulnera los derechos a la igualdad y no discriminación por el fallecimiento de su esposo como causa de la terminación del matrimonio, ya que derivado de su relación conyugal adquirió derechos hereditarios que se encuentran garantizados por el testamento otorgado por el de cujus.


36. En lo relacionado con la interpretación extensiva que la quejosa señala que se debió haber realizado, el Tribunal Colegiado hace una relación de los conceptos de violación en este sentido, en específico que la Sala responsable no realizó un análisis de igualdad sustantiva para hacer extensivo el pago de la compensación a su caso particular, que no consideró el principio de progresividad, especialmente las consideraciones para extender la compensación al concubinato, razones que considera suficientes para extender esta situación a los casos de muerte de alguno de los cónyuges. Lo anterior porque la quejosa considera que cumple las condiciones para la compensación al haber estado casada bajo el régimen de separación de bienes y haberse dedicado preponderantemente a labores del hogar y familiares, sin que la Sala responsable hubiera fundamentado y motivado porqué se le da un trato diferenciado.


37. El Tribunal Colegiado consideró que los conceptos de violación referidos en el párrafo anterior eran infundados. Lo anterior porque el derecho a la compensación se hace exigible al disolverse el vínculo matrimonial, ya que en aquellos casos en que se acreditara la existencia de una pareja que conviviera de forma constante y estable, fundada en la afectividad, solidaridad y ayuda mutua deben aplicarse las protecciones mínimas previstas en el derecho de familia para el matrimonio y el concubinato, entre las que se destacan las obligaciones alimentarias, refiriendo la tesis de rubro: "PENSIÓN COMPENSATORIA. PROCEDE ANTE EL QUEBRANTAMIENTO DE UNIONES DE HECHO, SIEMPRE Y CUANDO SE ACREDITE QUE SE TRATA DE UNA PAREJA QUE CONVIVIÓ DE FORMA CONSTANTE Y ESTABLE, FUNDANDO SU RELACIÓN EN LA AFECTIVIDAD, LA SOLARIDAD Y LA AYUDA MUTUA." 38. Lo anterior implica que la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha interpretado hacer extensivo el derecho a la pensión compensatoria a todos aquellos casos en que se acredite dicha convivencia constante y estable fundada en afectividad, solidaridad y ayuda mutua para hacer extensivas las protecciones del derecho de familia. Sin embargo, el Tribunal Colegiado consideró que la figura de la compensación no puede hacerse extensiva a la quejosa, en atención a que se encuentra en una situación fáctica diferente, ya que adquirió derechos hereditarios derivados del testamento público abierto otorgado por su difunto esposo, habiéndose dejado un legado sobre un bien inmueble y se le instituyó como heredera universal.


39. Asimismo, el Tribunal Colegiado señala expresamente que, si bien no se ha encontrado el título de propiedad sobre el inmueble legado a la quejosa, señala que la ley establece mecanismos para impugnar el testamento y declararlo inoficioso para obtener una pensión alimenticia para el cónyuge supérstite cuando exista un impedimento para trabajar y no tenga bienes suficientes, de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil vigente en la Ciudad de México.


40. En consecuencia, aun cuando existen puntos coincidentes entre la terminación del matrimonio por divorcio o por fallecimiento de alguno de los cónyuges, no es suficiente para hacer extensiva la compensación al caso concreto, especialmente porque en esta institución se ha hecho extensiva la compensación cuando ha estado involucrada la voluntad de las partes de disolver el vínculo que los une sin que surjan o se actualicen otro tipo de derechos que acarrean otro tipo de consecuencias, tales como los derechos hereditarios.


41. Como siguiente punto, el Tribunal Colegiado estudia varios de los conceptos de violación que descansan sobre otros que fueron desestimados, motivo por el que los califica como inoperantes, especialmente aquellos relacionados con que no se hizo la cuantificación sobre la compensación a la cual tenía derecho ni que el pago de ésta debe realizarse con anterioridad a la adjudicación de los bienes y derechos que conforman la masa hereditaria en el diverso proceso sucesorio.


42. Para finalizar, el Tribunal Colegiado se pronunció sobre los conceptos de violación relacionados con la interpretación del señalado artículo del Código Civil a la luz de los artículos 1o. constitucional, 23(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en el sentido de que existía la misma ratio legis para la compensación por motivo de divorcio y en aquellas situaciones donde el matrimonio termina por el fallecimiento del otro cónyuge.


43. Al respecto, el Tribunal Colegiado consideró que la disposición del Código Civil no implica un trato contrario al derecho a la igualdad o que sea discriminatorio en razón del estado civil, ya que dicha norma no hace una distinción entre situaciones objetivas y fácticas similares sin una justificación razonable y objetiva. Lo anterior porque si bien la quejosa ahora tiene el estado civil de soltera por el fallecimiento de su esposo, esto no implica que el criterio de comparación, tanto en sus aspectos descriptivos como valorativos, de la relación entre la cónyuge ante un divorcio y ante el fallecimiento del otro cónyuge sean equiparables. Asimismo, señaló que las consecuencias de los distintos medios legales establecidos no generan un efecto discriminatorio, ya que la quejosa como cónyuge supérstite adquirió derechos hereditarios en el caso concreto y está en aptitud de ejercerlos.


44. En adición a lo anterior, el Tribunal Colegiado señala que el artículo 1o. constitucional ciertamente prohíbe discriminaciones en razón del estado civil de las personas, aunque esta situación no tiene el alcance de soslayar los presupuestos procesales necesarios de las vías jurisdiccionales que se establezcan para cada caso en favor de los gobernados.


45. También aclara que el control de convencionalidad ex officio en materia de derechos humanos es una herramienta de interpretación subsidiaria o complementaria en el sistema jurídico mexicano para aquellos casos en que se busca la maximización de tales derechos cuando el derecho interno no alcanza para este fin. En consecuencia, el J. ordinario debe analizar cómo está establecido el derecho humano alegado en las normas constitucionales y la legislación ordinaria para que, en el caso que exista una mayor protección a nivel internacional, se lleve a cabo dicho control. Por tanto, en vista de que la quejosa se encuentra protegida a través de los derechos hereditarios y diversas acciones relacionadas con éstos, no existe razón alguna para interpretar el artículo impugnado del Código Civil a la luz de los tratados internacionales señalados. Motivos por los cuales resolvió que lo procedente era negar el amparo y protección de la Justicia Federal.


46. Agravios. La recurrente argumentó, esencialmente, lo siguiente:


47. En su primer agravio la recurrente señala que el Tribunal Colegiado omitió la interpretación de los derechos humanos incluidos en tratados internacionales, incluyendo los establecidos en los artículos 23(4) del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y 17(4) de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Lo anterior porque señala que dichos artículos establecen que se debe asegurar la igualdad de derechos en cuanto al matrimonio y en caso de disolución de éste, situación que se debe interpretar en el sentido de que la recurrente tiene derecho a la compensación sobre los bienes de su difunto esposo.


48. En su segundo agravio la recurrente señala que sí existe una omisión legislativa ya que la norma impugnada del Código Civil es incompleta, al no incorporar al derecho nacional los derechos reconocidos en los tratados internacionales, señalando que el deber de legislar se establece en el artículo 20 de la Constitución Política de la Ciudad de México, mismo que señala que el Congreso de la Ciudad de México armonizará su legislación con los tratados de derechos humanos celebrados por el Estado Mexicano y la jurisprudencia de los tribunales y órganos internacionales para su cumplimiento. Al respecto señala que la disposición del Código Civil incumple el deber de respetar la igualdad de las personas en el matrimonio en caso de su disolución.


49. En su tercer agravio la recurrente señala que el Tribunal Colegiado no estudió que la disposición del Código Civil hace una distinción basada en una categoría sospechosa, a saber, el estado civil de las personas, mencionando los criterios: "ESTADO CIVIL COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA. LA IGUALDAD O DISTINCIONES DE CONDICIONES ENTRE LOS CÓNYUGES Y LOS CONCUBINOS PERTENECEN A LA CATEGORÍA DE ESTADO MARITAL, POR LO QUE LAS NORMAS QUE LAS ESTABLEZCAN DEBEN SER OBJETO DE ESCRUTINIO ESTRICTO PARA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD." y "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS."


50. Al respecto señala que, si se ha señalado que no existe razón para diferenciar entre las figuras del matrimonio y concubinato para la compensación, tampoco existe una razón para distinguir su caso, ya que obtuvo su soltería por defunción de su esposo. Por lo que dicha distinción para su exclusión de la compensación carece de razonabilidad y es discriminatoria.


51. Por otro lado, señala que la existencia de un testamento y que tenga derechos hereditarios derivados de éste, no implica que ello excluya o se deba excluir el derecho de compensación de bienes adquiridos durante el matrimonio, ya que la compensación es independiente a dicha situación.


52. En su cuarto agravio, la recurrente señala que el Tribunal Colegiado no realiza un análisis apropiado para explicar por qué no puede ser interpretado de manera extensiva el artículo impugnado del Código Civil, reiterando que la única cuestión relevante es que ésta asumió las cargas del hogar y cumple con las demás condiciones establecidas en dicho artículo del Código Civil.


53. En el quinto agravio, la parte recurrente sostiene que el Tribunal Colegiado nunca se refiere a por qué su situación no es igual a la situación jurídica de quien se divorcia; ya que para ésta el punto relevante para la compensación es que el individuo en cuestión haya asumido preponderantemente las cargas del hogar. Asimismo, considera que debido a que está enteramente justificado que la compensación debe hacerse extensiva a su caso particular, se debe determinar el monto al cual tiene derecho.


B. Estudio sobre la procedencia del recurso.


54. De conformidad con los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(2) y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(3) resulta que el recurso de revisión en amparo directo es procedente cuando se decida sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, cuando se establece la interpretación directa de un precepto constitucional o de los derechos humanos previstos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano es Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de tales cuestiones, a pesar de haber sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.(4)


55. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o se establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte, o bien, si en dichas sentencias se omite el estudio de las cuestiones antes mencionadas, cuando se hubieren planteado en la demanda de amparo.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


56. Al respecto, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se actualiza el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, cuando esta Suprema Corte de Justicia de la Nación advierta que aquélla dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal relacionado con alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


57. Esto es, serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. De ahí que basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, o ambas, para que el recurso sea improcedente. Por tanto, la ausencia de cualquiera de esas propiedades es razón suficiente para desechar el recurso por improcedente.


58. En el caso en concreto, esta Primera Sala considera que se satisface el primero de los requisitos de procedencia del recurso de revisión, a saber la existencia de un tema propiamente de constitucionalidad, en tanto que la recurrente, desde su demanda de amparo planteó una violación a sus derechos de igualdad y no discriminación en relación con el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, al considerar que la autoridad responsable con base en tales derechos humanos debió haber hecho extensiva la figura de la compensación a su situación específica ante la sucesión testamentaria de su difunto esposo.


59. En relación con el aspecto inmediatamente antes señalado, el Tribunal Colegiado argumentó que no existía ninguna violación a los derechos de igualdad ni a la no discriminación en razón de que la diferenciación derivaba de que su matrimonio terminó por la muerte de su cónyuge, además de que el difunto había otorgado testamento público abierto en el que se le había instituido como heredera universal y legataria de un bien inmueble. Asimismo, consideró que en el caso de que no existieran bienes suficientes y la quejosa estuviera impedida para trabajar, podía impugnar el testamento y declararlo inoficioso para obtener una pensión alimenticia de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil vigente en la Ciudad de México.


60. En consecuencia, se considera que existe un tema propiamente de constitucionalidad, ya que la recurrente estima que derivado de los mandatos constitucionales de igualdad y no discriminación, es procedente hacer extensiva la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal a los casos en que el matrimonio se extinga por la muerte de alguno de los cónyuges.


61. Igualmente, esta Primera Sala estima que se satisface el segundo de los requisitos de procedencia relativo a la posibilidad de fijar un criterio de interés excepcional, ello en virtud de que de una búsqueda en el sistema de precedentes de este Alto Tribunal no se advierte que haya analizado la posibilidad de aplicar la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal a los casos en que el matrimonio se extinga por la muerte de alguno de los cónyuges. En consecuencia, el análisis de este asunto permitirá establecer un criterio relevante para el orden jurídico nacional que contribuiría a la resolución de asuntos futuros relacionados con la figura de la compensación y las implicaciones de los derechos a la igualdad y a la no discriminación ante la muerte de alguno de los cónyuges.


IV. ESTUDIO DE FONDO


62. De acuerdo con lo expuesto en los agravios, esta Primera Sala estima que la cuestión constitucional a verificar es si la figura de la compensación prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil para el Distrito Federal, hoy Ciudad de México, puede reclamarse en aquellos casos en los que el matrimonio termina por la muerte de alguno de los cónyuges y su relación con la sucesión testamentaria. La quejosa alegó que derivado del derecho a la igualdad, era posible aplicar dicha figura a su situación particular, especialmente porque su matrimonio había sido celebrado bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y que, durante la existencia de éste, se había dedicado primordialmente a labores domésticas y de cuidado del hogar.


63. Por su parte, el Tribunal Colegiado consideró que, si bien existían similitudes en la situación de la quejosa respecto de los requisitos establecidos para la procedencia de la compensación de conformidad con la legislación sustantiva civil, no era procedente hacer extensiva la figura de la compensación a su situación, toda vez que se había instituido a la quejosa como heredera universal en la sucesión y existía un legado en su favor establecido en el testamento público abierto otorgado y que, en caso de que no existieran bienes suficientes, existía la posibilidad de que la quejosa demandara la inoficiosidad del testamento para establecer una pensión alimenticia en su favor de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil vigente en la Ciudad de México.


64. Asimismo, el Tribunal Colegiado señaló que de conformidad con el principio pro persona, no era posible hacer una interpretación extensiva de la figura de la compensación para reclamarla, ya que eran aplicables las instituciones de derecho sucesorio y debían hacerse valer las acciones previstas para dicha materia. Por otro lado, señaló que no era aplicable el control difuso ex officio en materia de derechos humanos porque dicha figura era una herramienta subsidiaria del sistema jurídico mexicano aplicable únicamente en aquellos casos en donde las disposiciones de derecho interno no alcanzan para dicho fin.(5)


65. En consecuencia, la materia de estudio de la presente revisión es determinar si la compensación puede hacerse extensiva para reclamarse en los supuestos en que termina el matrimonio por la muerte de alguno de los cónyuges a partir de una interpretación del derecho de igualdad reconocido constitucionalmente. En tal sentido, se estima que lo alegado por la quejosa en sus agravios primero, tercero y cuarto resultan fundados por las razones que se desarrollarán a continuación. Por cuestión de orden, el estudio se dividirá en los siguientes apartados: (a) el principio de igualdad en las relaciones conyugales y sus alcances; y, (b) la naturaleza jurídica de la compensación y su relación con las instituciones de derecho sucesorio.


(a) El principio de igualdad en las relaciones conyugales.


66. Para comenzar, es necesario señalar que esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ya ha adoptado jurisprudencia en donde se ha destacado que el papel que tienen los derechos humanos reconocidos en tratados internacionales dentro del control de regularidad constitucionalidad y, contrario a lo señalado por el Tribunal Colegiado, éstos no tienen un papel subsidiario o complementario a los derechos establecidos constitucionalmente, sino que ambos configuran el parámetro de control de regularidad de las normas del ordenamiento jurídico mexicano.(6) Esta situación implica, por un lado, que las normas de derechos humanos deberán interpretarse de conformidad con la Constitución y con los derechos humanos contenidos en tratados internacionales y, por otro lado, el principio pro persona que conlleva interpretar los derechos humanos favoreciendo en todo momento la protección más amplia para las personas a fin de armonizar y dar funcionalidad al catálogo constitucional de derechos humanos. Lo anterior es relevante porque la quejosa argumentó primordialmente que la determinación de no hacer extensiva la figura de la compensación prevista en el Código Civil para la Ciudad de México por la extinción de su matrimonio derivado de la muerte de su cónyuge cuando cumple con los otros requisitos previstos para la procedencia de la figura era contrario a los mandatos de igualdad y no discriminación en razón del estado civil previstos constitucionalmente.


67. El artículo 1o. de la Constitución Federal reconoce, por un lado, el derecho a la igualdad y, por otra parte, establece la prohibición a la discriminación, señalando un listado enunciativo de una serie de condiciones prohibidas –denominadas categorías sospechosas en nuestra jurisprudencia– que implican un nivel de escrutinio estricto en los casos en que éstas puedan ser motivo de discriminación, por ser contrarias a la dignidad humana y al goce efectivo y real de los derechos fundamentales de las personas.


68. Esta Suprema Corte ha interpretado los alcances del precepto de igualdad contenido en el artículo 1o. de la Constitución Federal en una doble dimensión, a saber: como principio y como derecho. En sus distintas manifestaciones, dicho principio de igualdad consiste entre otros aspectos en el deber de recibir el mismo trato y gozar los mismos derechos en igualdad de condiciones a otras personas, siempre y cuando se encuentren en una situación similar que sea jurídicamente relevante.


69. La doble manifestación del derecho a la igualdad como derecho subjetivo y principio, a su vez, se configura a través de dos modalidades, a saber, la igualdad formal o de derecho y la igualdad sustantiva o de hecho. Al respecto, resulta aplicable la tesis de jurisprudencia 1a./J. 126/2017 (10a.) de esta Primera Sala, que establece:


"DERECHO HUMANO A LA IGUALDAD JURÍDICA. DIFERENCIAS ENTRE SUS MODALIDADES CONCEPTUALES.(7) El citado derecho humano, como principio adjetivo, se configura por distintas facetas que, aunque son interdependientes y complementarias entre sí, pueden distinguirse conceptualmente en dos modalidades: 1) la igualdad formal o de derecho; y, 2) la igualdad sustantiva o de hecho. La primera es una protección contra distinciones o tratos arbitrarios y se compone a su vez de la igualdad ante la ley, como uniformidad en la aplicación de la norma jurídica por parte de todas las autoridades, e igualdad en la norma jurídica, que va dirigida a la autoridad materialmente legislativa y que consiste en el control del contenido de las normas a fin de evitar diferenciaciones legislativas sin justificación constitucional o violatorias del principio de proporcionalidad en sentido amplio. Las violaciones a esta faceta del principio de igualdad jurídica dan lugar a actos discriminatorios directos, cuando la distinción en la aplicación o en la norma obedece explícitamente a un factor prohibido o no justificado constitucionalmente, o a actos discriminatorios indirectos, que se dan cuando la aplicación de la norma o su contenido es aparentemente neutra, pero el efecto o su resultado conlleva una diferenciación o exclusión desproporcionada de cierto grupo social, sin que exista una justificación objetiva para ello. Por su parte, la segunda modalidad (igualdad sustantiva o de hecho) radica en alcanzar una paridad de oportunidades en el goce y ejercicio real y efectivo de los derechos humanos de todas las personas, lo que conlleva que en algunos casos sea necesario remover y/o disminuir los obstáculos sociales, políticos, culturales, económicos o de cualquier otra índole que impidan a los integrantes de ciertos grupos sociales vulnerables gozar y ejercer tales derechos. Por ello, la violación a este principio surge cuando existe una discriminación estructural en contra de un grupo social o sus integrantes individualmente considerados y la autoridad no lleva a cabo las acciones necesarias para eliminar y/o revertir tal situación; además, su violación también puede reflejarse en omisiones, en una desproporcionada aplicación de la ley o en un efecto adverso y desproporcional de cierto contenido normativo en contra de un grupo social relevante o de sus integrantes, con la diferencia de que, respecto a la igualdad formal, los elementos para verificar la violación dependerán de las características del propio grupo y la existencia acreditada de la discriminación estructural y/o sistemática. Por tanto, la omisión en la realización o adopción de acciones podrá dar lugar a que el gobernado demande su cumplimiento, por ejemplo, a través de la vía jurisdiccional; sin embargo, la condición para que prospere tal demanda será que la persona en cuestión pertenezca a un grupo social que sufra o haya sufrido una discriminación estructural y sistemática, y que la autoridad se encuentre efectivamente obligada a tomar determinadas acciones a favor del grupo y en posibilidad real de llevar a cabo las medidas tendentes a alcanzar la igualdad de hecho, valorando a su vez el amplio margen de apreciación del legislador, si es el caso; de ahí que tal situación deberá ser argumentada y probada por las partes o, en su caso, el J. podrá justificarla o identificarla a partir de medidas para mejor proveer." 70. En lo que respecta al principio de igualdad en relación con los sujetos involucrados, es indispensable señalar que se ha reconocido la importancia toral de este principio en las relaciones familiares y, específicamente, entre cónyuges. Lo anterior, tal como se encuentra reconocido en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, mismos que han sido interpretados por esta Primera Sala en el sentido de que la adquisición, cambio y modificación en las relaciones familiares no pueden configurar un obstáculo para el ejercicio de los derechos humanos en perjuicio de las personas involucradas.(8)


71. La igualdad y no discriminación también se ha reconocido convencionalmente en diversos instrumentos internacionales. El artículo 16, primer párrafo, de la Declaración Universal de Derechos Humanos reitera la prohibición de discriminación en relación con el matrimonio y las relaciones familiares,(9) además de señalar, dentro de otros aspectos, que los hombres y las mujeres disfrutarán de iguales derechos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución de éste. Cabe señalar que en las discusiones respecto de esta redacción se optó por el término disolución en lugar del divorcio, reconociendo que existían diversas situaciones por las cuales podía terminar un matrimonio.(10)


72. Por otra parte, el artículo 23, cuarto párrafo, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos establece que los Estados Parte tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de su disolución. Al respecto, el Comité de Derechos Humanos ha interpretado que la no discriminación e igualdad son aplicables a todos los aspectos del vínculo matrimonial, tales como la elección de residencia, la gestión de los asuntos del hogar, la educación de los hijos y la administración de los haberes, además de que dichos mandatos se extienden a aquellas situaciones relativas a la separación legal o disolución del matrimonio.(11)


73. Asimismo, respecto de la relación entre el artículo 23 con el artículo 3, ambos del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, el Comité de Derechos Humanos ha señalado que los Estados Parte deben revisar su legislación a fin de que exista igualdad de derechos en lo que respecta a la propiedad y administración de bienes, sean éstos comunes o de propiedad exclusiva de uno de los cónyuges,(12) y estos derechos se extienden para garantizar a la mujer igualdad de derechos que el hombre "respecto de la herencia cuando la disolución del matrimonio obedece al fallecimiento de uno de los cónyuges."(13)


74. En la Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la M. reconoció en su artículo 6(1) las limitaciones existentes para adquirir, administrar y heredar bienes, aunado a los límites existentes a su capacidad jurídica y su ejercicio que eran contrarios a la no discriminación e igualdad.(14) Estas consideraciones que fueron retomadas en el artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M., que establece la obligación para los Estados Parte de adoptar todas las medidas adecuadas para eliminar la discriminación contra la mujer en todos los asuntos relacionados con el matrimonio y las relaciones familiares, incluyendo la igualdad de derechos y responsabilidades durante el matrimonio y su disolución, así como en materia de propiedad, compras, gestión, administración, goce y disposición de los bienes, tanto a título gratuito como oneroso.


75. El Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M. ha interpretado el artículo referido en el párrafo anterior en el sentido de que los aspectos patrimoniales derivados de las relaciones familiares causados por la muerte de uno de los cónyuges deben cumplir con los derechos a la no discriminación e igualdad, tanto ante la existencia de un testamento como en las sucesiones por vía intestamentaria.(15)


76. De manera similar la Convención Americana sobre Derechos Humanos en su artículo 17, cuarto párrafo, reconoce la aplicabilidad de los derechos de no discriminación e igualdad en la familia, estableciendo la adecuada equivalencia de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante al matrimonio y en caso de su disolución. En la inteligencia de que la inclusión en dicho artículo en los trabajos preparatorios del tratado internacional se consideró como un valioso criterio para la resolución de conflictos relacionados con el derecho de familia.(16)


77. De igual manera en la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la M., conocida como Convención de Belém do Pará, ha reconocido en su artículo 6o. que el derecho de toda mujer a vivir libre de violencia incluye ser libre de toda forma de discriminación y ser valorada libre de patrones estereotipados o prácticas sociales y culturales basadas en conceptos de inferioridad o subordinación, que en relación con el artículo 8o. de ese tratado internacional incluye la adopción de medidas específicas para modificar los patrones socioculturales de las personas para cambiar los posibles prejuicios o costumbres existentes.(17)


78. Cabe señalar que las razones subyacentes para la adopción de dichas medidas fueron incluidas para hacer frente a las racionalizaciones sobre la subordinación de la mujer y que reforzaban su rol preeminentemente doméstico y su marginalización de las actividades económicas, perpetuando una distribución inequitativa de bienes y, por consiguiente, la desigualdad real existente entre hombres y mujeres alrededor del mundo; una situación que ha existido desde los antecedentes remotos que configuraron el derecho civil y familiar como lo conocemos ahora.(18)


79. En consecuencia, debe entenderse que todas aquellas cuestiones relacionadas con la protección de la familia, considerada tanto en su unidad como de las personas que la conforman individualmente, deben analizarse a la luz de la igualdad y no discriminación para garantizar que todas las personas puedan desarrollar su plan de vida de manera libre y digna. Específicamente en lo que respecta al matrimonio, lo anterior implica que todos los deberes que surgen entre cónyuges a partir de su celebración, tanto aquellos susceptibles de apreciación económica como aquellos de carácter emocional, deben ser adecuados para el cumplimiento de los mandatos constitucionales referidos.


80. También debemos señalar que dichos mandatos de no discriminación e igualdad siguen siendo aplicables en los casos de disolución del vínculo matrimonial, y que dichos artículos contenidos en los tratados internacionales antes referidos no pueden interpretarse de manera restrictiva –esto es, que sólo se refiere a los casos de divorcio o terminación del concubinato– sino que también deben observarse en los supuestos en que el matrimonio termina por la muerte de alguno de los cónyuges.


81. Lo señalado en el párrafo anterior, implica reconocer que las diferencias implícitas y explícitas que pueden surgir entre los cónyuges durante la vigencia del matrimonio también deben ajustarse a los mandatos de igualdad sustantiva en la materia sucesoria. Esto también conlleva la consideración por parte de las personas impartidoras de justicia de verificar si puede existir un trato o impacto diferenciado basado en el género que pueda expresarse mediante estereotipos implícitos en las normas e instituciones aplicables.(19)


82. A partir de las consideraciones anteriores, esta Primera Sala concluye que la aplicabilidad de los mandatos de igualdad y no discriminación entre cónyuges no termina por la muerte de alguno de ellos, sino que también resultan aplicables en materia sucesoria, donde se deberán analizar las relaciones especialmente en lo que respecta a las contribuciones realizadas por cada uno de los cónyuges durante la existencia del matrimonio.


(b) La naturaleza jurídica de la compensación y su relación con las instituciones de derecho sucesorio.


83. Una vez determinado que el parámetro de regularidad constitucional implica que la no discriminación e igualdad entre cónyuges continúan siendo aplicables aun después de la muerte de alguno de ellos, en este apartado se estudiará la naturaleza jurídica de la compensación derivada de la disolución del matrimonio y su relación con las instituciones de derecho sucesorio, específicamente en lo que respecta a la vía testamentaria.


84. Esta Primera Sala ya ha señalado que la figura de la compensación es una obligación resultante de la disolución del matrimonio que tiene como objeto corregir y reparar las desigualdades resultantes de su organización patrimonial, cuando uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas en mayor medida del otro. Al respecto, se ha establecido que es necesario que los cónyuges hayan celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes y que, durante la existencia del matrimonio, uno de ellos se haya dedicado al trabajo del hogar u otras cargas domésticas, situación que ocasione que éste no hubiera adquirido bienes propios o, en caso de que los hubiera adquirido, sean notoriamente menores a los del otro cónyuge, motivo por el que este último podrá repetir por hasta el cincuenta por ciento de los bienes adquiridos durante el matrimonio. Inclusive esta Primera Sala aprobó la tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.), que señala:


"DIVORCIO. COMPENSACIÓN EN CASO DE. INTERPRETACIÓN DE LA FRACCIÓN VI DEL ARTÍCULO 267 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE DEL 4 DE OCTUBRE DE 2008 AL 24 DE JUNIO DE 2011. La finalidad del mecanismo compensatorio previsto en el artículo 267 del Código Civil para el Distrito Federal, vigente del 4 de octubre de 2008 al 24 de junio de 2011, es corregir situaciones de enriquecimiento y empobrecimiento injustos derivadas de que uno de los cónyuges asuma las cargas domésticas y familiares en mayor medida que el otro. A partir de esa premisa originada de la interpretación teleológica de la norma se obtiene que, cuando la disposición citada establece los supuestos en que debe operar la compensación, el elemento común e indispensable es que el cónyuge solicitante se haya dedicado a las labores domésticas y de cuidado, en detrimento de sus posibilidades de desarrollarse con igual tiempo, intensidad y diligencia en una actividad en el mercado laboral convencional. Así, al disolver un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, tendrá derecho a exigir la compensación hasta en un 50 % de los bienes de su contraparte, el cónyuge que se haya dedicado al desempeño del trabajo del hogar y, en su caso, al cuidado de los hijos, sufriendo con ello un perjuicio patrimonial tal que, en consecuencia, 1) no haya adquirido bienes, o 2) haya adquirido notoriamente menos bienes que el otro cónyuge que sí pudo desempeñarse en una actividad remuneratoria. Corresponderá al J. en cada caso, según lo alegado y probado, estimar el monto de la compensación con el objeto de resarcir el perjuicio económico causado."


85. Esta Primera Sala, al resolver el amparo directo en revisión 3937/2020, ya señaló que derivado de lo dispuesto en los artículos 1o. y 4o. de la Constitución Federal, es distinto el régimen patrimonial que rige una relación familiar determinada –como cónyuges, concubinos o alguna otra– del derecho a una compensación, en donde esta última institución constituye una de las medidas mínimas para la protección familiar para las personas que se encuentran en situación de desventaja económica.


86. En lo que concierne a las condiciones necesarias para la procedencia de la compensación, esta Primera Sala ya ha señalado que esta figura sólo es operativa en aquellos casos en que se haya celebrado el matrimonio bajo el régimen patrimonial de separación de bienes(20) o concubinato,(21) ya que en estos casos los patrimonios de cada una de las partes se mantienen independientes entre sí respecto de los bienes y derechos adquiridos por los miembros individuales de la familia, lo que trae como consecuencia el invisibilizar las actividades no remuneradas o domésticas que no tienen un beneficio económico directo.


87. Por tanto, la compensación tiene un carácter resarcitorio –y no sancionatorio–(22) de las inequidades que se generaron durante la existencia del matrimonio y cuyo impacto final se determina al momento de liquidar el régimen patrimonial de separación de bienes que lo regía,(23) por lo que su objetivo no es igualar las masas patrimoniales de los involucrados, sino resarcir los costos de oportunidad por haber asumido las cargas domésticas por uno de los cónyuges, motivo por el que opera sobre los bienes y derechos adquiridos durante la duración del matrimonio.


88. Una vez señalado lo anterior, es necesario estudiar la relación entre la figura de la compensación con las instituciones de derecho sucesorio en la vía testamentaria. Esto, toda vez que los agravios de la quejosa van encaminados primordialmente a combatir la interpretación realizada por el Tribunal Colegiado en el sentido que la compensación no era aplicable a aquellos casos en los que el matrimonio terminaba por la muerte de alguno de los cónyuges, lo anterior porque existía un testamento público abierto otorgado por el difunto y que, en su caso, podía demandar la inoficiosidad de dicho instrumento público para que se determinaran alimentos en su favor como cónyuge supérstite.


89. La herencia, entendida como la sucesión de los bienes, derechos y obligaciones del difunto que no se extinguen por su muerte, mismos que pueden transmitirse a partir de la voluntad disponente del autor de la sucesión y, ante la falta de ésta, a partir de las reglas establecidas en la legislación civil. Esto implica la regla general de que, para la transmisión de la herencia, se deberá estar a lo dispuesto en el testamento del difunto y, sólo en aquellos casos en donde no se haya otorgado o se verifique alguno de los supuestos establecidos expresamente en el código sustantivo civil, procede la vía intestamentaria.(24)


90. En tal sentido, el testamento ha sido entendido como el acto individual, personalísimo, libre, solemne y revocable por el que una persona dispone de sus bienes, derechos y obligaciones para después de su muerte. Lo que implica que cada persona tiene plena libertad de testar o no testar y de decidir el contenido, términos y alcances de sus disposiciones, mismas que tendrán efecto a su muerte.


91. Asimismo, se ha entendido que la libertad de testar sólo tiene la limitación de dejar alimentos a las personas que se mencionan en el artículo 1368 del Código Civil para el Distrito Federal, esto es, que fuera del deber alimentario el testador puede disponer de sus bienes, derechos y obligaciones de manera libre en favor de cualquier persona que así considere.


92. Para comprender la existencia de esa limitación para decidir el contenido, términos y alcances de las disposiciones testamentarias es pertinente analizar sus antecedentes desde la eliminación de los herederos forzosos a partir de la adopción del Código Civil para el Distrito Federal y Territorios de Tepic y de la Baja California aprobado el veinticuatro de mayo de mil ochocientos ochenta y cuatro.(25) De los dos proyectos presentados para eliminar el sistema de herederos forzosos, se hizo referencia a ideas liberales clásicas sobre el derecho de propiedad(26) y que sólo podía tener las limitaciones de disposiciones que derivaban de la vida del hombre, esto es, las obligaciones naturales que derivaban del cuidado y asistencia que debía proveer, a partir de su potestad marital y potestad paterna,(27) para con sus ascendientes, descendientes o cónyuge.


93. Esta limitación sobre la libertad de testamentifacción fue replicada en el Código Civil vigente en la Ciudad de México, que al momento de su expedición reconoció la igualdad formal entre hombres y mujeres respecto de su capacidad jurídica en su artículo 2o.,(28) pero esto no significa que dicha norma tenga un impacto automático en los mandatos de igualdad sustancial.


94. En relación con lo anterior, esta Primera Sala considera que derivado del parámetro de regularidad constitucional ya referido, se debe interpretar la figura de la compensación –prevista en el artículo 267, fracción VI, del Código Civil vigente– de manera amplia para optimizar en el mayor grado posible los imperativos constitucionales de igualdad sustantiva entre cónyuges, sin que se pueda entender que la posibilidad de demandar la inoficiosidad del testamento para obtener alimentos cumpla cabalmente dichos objetivos, en tanto que los antecedentes de dicha limitación respondían a ciertas visiones tradicionales y estereotipadas de los roles de género que no se ajustan a las normas constitucionales vigentes.


95. Asimismo, sería contradictorio sostener que las inequidades patrimoniales que se generaron durante un matrimonio celebrado bajo el régimen de separación de bienes, en donde uno de los cónyuges se haya dedicado en mayor medida a las labores domésticas, permite a éste a demandar la compensación en los casos de divorcio para que esta desigualdad sea resarcida, pero que en el caso de defunción de su cónyuge se deberá estar a lo que se haya dispuesto en el testamento y, en caso de que no se le hubiera designado como heredera o legataria, únicamente subsiste un deber de carácter asistencial para poder demandar su inoficiosidad y poder obtener alimentos.


96. Lo referido en el párrafo anterior porque esta Primera Sala ya ha analizado que la figura de la compensación y de los alimentos son de naturaleza diversa, persiguen finalidades diferentes, para su cálculo se siguen principios diversos y tienen maneras diferentes de cumplimiento.


97. Por su parte, los alimentos tienen un carácter asistencial, son de naturaleza recíproca e irrenunciable y se determinan primordialmente con base en el principio de proporcionalidad y atendiendo a criterios de necesidad y posibilidad del acreedor y deudor, respectivamente, para hacer frente a una situación progresiva y futura de las posibles necesidades del acreedor. Por otro lado, ya se ha señalado que la compensación tiene un carácter resarcitorio que se determina al momento de liquidar el régimen patrimonial de separación de bienes que regía un matrimonio y que atiende a las inequidades patrimoniales que se generaron durante la existencia de éste, cuando uno de los cónyuges haya asumido cargas domésticas y, por este motivo, se vio imposibilitado para crear un patrimonio propio o lo hizo en una forma notablemente inferior al otro cónyuge.(29)


98. En la inteligencia de que el parámetro de regularidad constitucional implica que los mandatos de igualdad entre cónyuges continúan siendo aplicables después de la muerte de alguno de ellos, en el caso que nos ocupa no puede interpretarse que la disposición de bienes, derechos y obligaciones mediante testamento únicamente se encuentra limitado a los alimentos de conformidad con los artículos 1368 y 1374 del Código Civil para el Distrito Federal, sino que también implica la posibilidad de reclamar la compensación prevista en el diverso 267, fracción VI, del código referido, incluyendo las reglas aplicables respecto de la prelación para su pago previsto en el artículo 1757 del mismo código. Lo anterior porque no pueden exceptuarse las disposiciones testamentarias de los mandatos de igualdad sustantiva, sino que es necesario su verificación concreta al poder existir igualdad de circunstancias en la liquidación del régimen de separación de bienes, tanto en divorcios como en la sucesión testamentaria.


99. Cabe señalar que la interpretación extensiva de la posibilidad de reclamar la compensación en el caso concreto de la sucesión testamentaria no afecta derechos de otros herederos o legatarios en este caso, además de que el J. natural deberá atender a los derechos que en su caso resulten de la liquidación del régimen matrimonial de las sociedades conyugales que existían de los dos matrimonios pasados del difunto. Asimismo, es pertinente señalar que de conformidad con los artículos 1288 y 1289 del Código Civil para el Distrito Federal, a la muerte del autor de la sucesión los herederos adquieren derecho a la masa hereditaria como a un patrimonio común mientras no exista división, esto es, pueden disponer del derecho que tienen sobre la masa hereditaria pero no disponer de las cosas que forman la sucesión. Lo anterior porque la masa hereditaria configura un patrimonio en liquidación, en donde la determinación final de los derechos que corresponden a cada persona se calculará una vez saneado el pasivo, situación con la que culmina el proceso sucesorio. En consecuencia, únicamente hasta que se determine en el proceso sucesorio qué bienes y derechos deberán adjudicarse a cada heredero o legatario es que éstos adquieren derechos, aunque sus efectos se retrotraigan a la fecha del fallecimiento del testador, mientras que antes de dicha situación sólo existe una expectativa sobre los bienes individuales que conforman la masa hereditaria. 100. En lo que respecta a las finalidades de la compensación, debemos volver a señalar que ésta no busca el enriquecimiento de uno de los cónyuges, sino que busca como principal objetivo la igualdad de derechos al disolverse un matrimonio por los costos de oportunidad asumidos durante su vigencia por parte de uno de los cónyuges, situación que sigue siendo aplicable en el caso de la sucesión testamentaria.


101. En el caso en estudio deberá determinarse si el legado del bien inmueble sobre el que se instituyó a la quejosa es válido o si se encuentra en otros supuestos tales como el legado de cosa ajena previsto en los artículos 1431 a 1440 del Código Civil en mención, y deberá comprobarse si de la masa hereditaria de la cual se le instituyó heredera universal, es equivalente a lo que hubiera acreditado que le corresponde en virtud de la compensación, o si, en caso contrario, tales derechos sucesorios son equivalentes o mayores a lo que le correspondería en caso de compensación; lo anterior para determinar la procedencia del reclamo de compensación de la hoy recurrente.


102. En relación con lo referido en el párrafo anterior, es necesario señalar que la accionante tendrá la carga de la prueba para probar los elementos necesarios respecto de la compensación que considera le corresponde, en donde el J. o J.a natural puede complementar la actividad probatoria a fin de esclarecer algún punto controvertido, atendiendo a sus obligaciones para juzgar con perspectiva de género.(30)


103. Por último, en lo que respecta a lo argumentado por la quejosa en su agravio segundo, en lo atinente al tema de la omisión legislativa, resulta inoperante, ya que la recurrente se limita a señalar que el artículo 20 de la Constitución Política de la Ciudad de México establece la obligación general de adaptar la legislación local a los tratados internacionales y a las resoluciones que emitan los órganos internacionales de derechos humanos. Sin embargo, la recurrente no realiza ningún argumento en el que señale la existencia de un mandato a nivel constitucional o convencional que establezca con toda claridad el deber de legislar en el sentido que lo desea la quejosa, ni plantea un argumento suficiente y completo para combatir los motivos y fundamentos de la sentencia recurrida. Sirven de fundamento a lo anterior las tesis: "OMISIONES LEGISLATIVAS. SU CONCEPTO PARA FINES DEL JUICIO DE AMPARO."(31) y "AGRAVIOS INOPERANTES. SON AQUELLOS QUE NO COMBATEN TODAS LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA SENTENCIA RECURRIDA."(32)


104. En lo que respecta a su agravio quinto, éste resulta inoperante. Lo anterior toda vez que los argumentos relacionados con la cuantificación del monto de la compensación a la cual alega tener derecho es un tema de legalidad.


V. DECISIÓN


105. Por las consideraciones y fundamentos expuestos, lo procedente en la materia de la revisión es revocar la sentencia recurrida y devolver los autos al Tribunal Colegiado del conocimiento a fin de que dicte una nueva resolución en la que, acorde con el estudio constitucional que se realiza en esta resolución, se señale que existe la posibilidad de reclamar la compensación en el diverso juicio sucesorio testamentario, situación que deberá ser probada y en donde la carga de la prueba corresponde a la parte actora.


106. En consecuencia, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se revoca la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—Devuélvanse los autos relativos al juicio de amparo directo ********** al Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito para los efectos precisados en la parte considerativa final de esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al tribunal de su origen y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de la señora M.N.L.P.H., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, de los señores Ministros J.L.G.A.C. (ponente), y A.G.O.M.; y de la Ministra presidenta A.M.R.F.. En contra el voto emitido por el señor M.J.M.P.R., quien se reserva su derecho a formular voto particular. El Ministro G.O.M. y la Ministra Ríos Farjat se reservan su derecho a formular voto concurrente.


En términos de lo previsto en el artículo 3o., fracción II, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: La tesis de jurisprudencia 1a./J. 54/2012 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VIII, Tomo 1, mayo de 2012, página 716, con número de registro digital: 2000780.


Las tesis aisladas de rubros: "CATEGORÍAS SOSPECHOSAS. LA INCLUSIÓN DE NUEVAS FORMAS DE ÉSTAS EN LAS CONSTITUCIONES Y EN LA JURISPRUDENCIA ATIENDE AL CARÁCTER EVOLUTIVO DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS HUMANOS." y "ESTADO CIVIL COMO CATEGORÍA SOSPECHOSA. LA IGUALDAD O DISTINCIONES DE CONDICIONES ENTRE LOS CÓNYUGES Y LOS CONCUBINOS PERTENECEN A LA CATEGORÍA DE ESTADO MARITAL, POR LO QUE LAS NORMAS QUE LAS ESTABLEZCAN DEBEN SER OBJETO DE ESCRUTINIO ESTRICTO PARA DETERMINAR SU CONSTITUCIONALIDAD." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación 1a. CCCXV/2015 (10a.) y 1a. CLXXIX/2016 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 23 de octubre de 2015 a las 10:05 horas y 17 de junio de 2016 a las 10:17 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 23, Tomo II, octubre de 2015, página 1645; y 31, Tomo I, junio de 2016, página 695, con números de registro digital: 2010268 y 2011878, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia: "CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD Y CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO. CONDICIONES GENERALES PARA SU EJERCICIO." y "DERECHOS HUMANOS. EL CONTROL DE CONVENCIONALIDAD EX OFFICIO QUE ESTÁN OBLIGADOS A REALIZAR LOS JUZGADORES, NO LLEGA AL EXTREMO DE ANALIZAR EXPRESAMENTE Y EN ABSTRACTO EN CADA RESOLUCIÓN, TODOS LOS DERECHOS HUMANOS QUE FORMAN PARTE DEL ORDEN JURÍDICO MEXICANO." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con los números de identificación 1a./J. 4/2016 (10a.) y VI.1o.A. J/18 (10a.) en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 19 de febrero de 2016 a las 10:15 horas y 24 de agosto de 2018 a las 10:32 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libros 27, Tomo I, febrero de 2016, página 430; y 57, Tomo III, agosto de 2018, página 2478, con números de registro digital: 2010954 y 2017668, respectivamente.


Las tesis de jurisprudencia y aisladas P./J. 20/2014 (10a.), 1a. LXIII/2016 (10a.), 1a./J. 22/2016 (10a.), 1a./J. 126/2017 (10a.), 1a. XXVII/2017 (10a.) y 1a. XX/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 11 de marzo de 2016 a las 10:10 horas, 15 de abril de 2016 a las 10:30 horas, 1 de diciembre de 2017 a las 10:13 horas, 10 de marzo de 2017 a las 10:13 horas y 16 de marzo de 2018 a las 10:19 horas, respectivamente.








________________

1. Tesis 1a. XX/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 1100, registro digital: 2016424.


2. Cabe destacar que el recurso de revisión fue presentado el veintidós de julio de dos mil veintiuno, es decir, posterior a la reforma constitucional de once de marzo de dos mil veintiuno, en donde los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


3. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


4. Circunstancias similares respecto a los preceptos aplicables se establecieron en el amparo directo en revisión 2279/2021, resuelta en sesión de diez de noviembre de dos mil veintiuno, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio, y A.G.O.M., y la Ministra presidenta A.M.R.F.. Párrafos 13, 14 y 16.


5. Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, juicio de amparo directo **********, dictada en sesión del veinticuatro de junio de dos mil veintiuno, pp. 43-44.


6. Tesis P./J. 20/2014 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 202, registro digital: 2006224, de rubro: "DERECHOS HUMANOS CONTENIDOS EN LA CONSTITUCIÓN Y EN LOS TRATADOS INTERNACIONALES. CONSTITUYEN EL PARÁMETRO DE CONTROL DE REGULARIDAD CONSTITUCIONAL, PERO CUANDO EN LA CONSTITUCIÓN HAYA UNA RESTRICCIÓN EXPRESA AL EJERCICIO DE AQUÉLLOS, SE DEBE ESTAR A LO QUE ESTABLECE EL TEXTO CONSTITUCIONAL."


7. Tesis 1a./J. 126/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 49, diciembre de 2017, Tomo I, página 119, registro digital: 2015678.


8. Tesis 1a. LXIII/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 28, marzo de 2016, Tomo I, página 981, registro digital: 2011231, de rubro: "IGUALDAD ENTRE CÓNYUGES. CONTENIDO Y ALCANCES."


9. Integrada en el texto a partir de una propuesta de la delegación mexicana en las discusiones sobre la declaración, Draft International Declaration of Human Rights: corrigendum A/C.3/266 Mexico, de 17 de octubre de 1948.


10. Véanse las discusiones relacionadas con la adopción de dicho artículo UN doc. A/C.3/SR.124, de 6 de noviembre de 1948; y, UN doc. A/C.3/325, de 8 de noviembre de 1948.


11. Comité de Derechos Humanos, Observación General número 19: la familia (artículo 23), 39o. periodo de sesiones, UN doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 171, párr. 8 (1990).


12. Comité de Derechos Humanos, Observación General número 28: la igualdad de derechos entre hombres y mujeres (artículo 3o.), 68o. periodo de sesiones, UN doc. HRI/GEN/1/Rev.7 at 207 (2000), párr. 25.


13. I., párr. 26.


14. Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas, Declaración sobre la Eliminación de la Discriminación contra la M., resolución 2263 (XXII), de 7 de noviembre de 1967.


15. Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., Recomendación general relativa al artículo 16 de la Convención sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la M. (consecuencias económicas del matrimonio, las relaciones familiares y su disolución), CEDAW/C/GC/29, de 30 de octubre de 2013, párr. 52-53. V., entre otras, Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., Observaciones Finales Burundi, UN doc. CEDAW/C/BDI/CO/4, de 4 de abril de 2008 y Comité para la Eliminación de la Discriminación contra la M., Comunicación No. 48/2013, E.S. y S.C. vs. Tanzania, Dictamen del Comité en su 60o. periodo de sesiones, 16 de febrero a 6 de marzo de 2015, CEDAW/C/60/D/48/2013.


16. Actas y documentos de la Conferencia Especializada Interamericana sobre Derechos Humanos, S.J., Costa Rica, 7 al 22 de noviembre de 1969, OEA/Ser.K/XVI/1.2, p. 37.


17. Respecto los estereotipos en relación con los papeles tradicionales al interior de la familia, se ha señalado que éstos responden a ideas preconcebidas sobre el rol de un hombre y una mujer en cuanto a determinadas funciones; Corte Interamericana de Derechos Humanos, Caso Fornerón e hija Vs. Argentina, Fondo, R. y Costas, sentencia de 27 de abril de 2012, serie C no. 242, párr. 94; Corte Interamericana de Derechos Humanos, C.A.R. y niñas Vs. Chile, Fondo, R. y Costas, sentencia de 24 de febrero de 2012, serie C no. 239, párr. 111 y 140-145.


18. De manera ejemplificativa podemos señalar la existencia, en derecho romano arcaico, de la manus, como una institución preponderantemente femenina mediante la cual la mujer ante el cambio de familia perdía su capacidad patrimonial y sus bienes se transferían en favor del esposo, Cfr. G., Institutionum, 1, § 109; misma que después fue sustituida por el caput mulieris, como institución de "protección y asistencia" por parte de los esposos para con las mujeres y, como consecuencia, la necesidad de obediencia por parte de la mujer casada, Cfr. B., B., Il diritto romano cristiano, Milán, G., t. III, 1954, p. 106. Asimismo, en derecho castellano medieval existía la potestad marital, como privilegio que gozaban las mujeres para gozar de la protección y apoyo económico del esposo a cambio de su obediencia. Dichas concepciones fueron precisadas en las Leyes de Toro de 1505, estableciendo la regla general de que la mujer, si bien podía ser propietaria de bienes, durante el matrimonio no podía realizar contrato alguno sin la licencia de su esposo, Cfr. Leyes de Toro, Madrid, Ministerio de Educación y Ciencia, s.f. Asimismo, más adelante se verá que dichas cuestiones también existieron en el derecho civil vigente en México hasta el siglo XX.


19. Resultan aplicables las siguientes: tesis 1a./J. 22/2016 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 29, abril de 2016, Tomo II, página 836, registro digital: 2011430, de rubro: "ACCESO A LA JUSTICIA EN CONDICIONES DE IGUALDAD. ELEMENTOS PARA JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO." y tesis 1a. XXVII/2017 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 40, marzo de 2017, Tomo I, página 443, registro digital: 2013866, de rubro: "JUZGAR CON PERSPECTIVA DE GÉNERO. CONCEPTO, APLICABILIDAD Y METODOLOGÍA PARA CUMPLIR DICHA OBLIGACIÓN."


20. Cfr. Primera Sala, amparo directo en revisión 139/2019, resuelto el 22 de mayo de 2019 y Primera Sala, amparo directo en revisión 7816/2017, resuelto el 7 de agosto de 2019.


21. Cfr. Primera Sala, amparo directo en revisión 4355/2015, resuelto el 5 de abril de 2017 y Primera Sala, amparo directo en revisión 557/2018, resuelto el 3 de octubre de 2018.


22. Cfr. Primera Sala, amparo directo en revisión 4059/2016, resuelto el 31 de mayo de 2017.


23. Cfr. Primera Sala, contradicción de tesis 24/2004, resuelto el 3 de septiembre de 2004 y Primera Sala, contradicción de tesis 490/2011, resuelto el 29 de febrero de 2012.


24. El Código Civil para el Distrito Federal dispone en su artículo 1599.—La herencia legítima se abre: I. Cuando no haya testamento, o el que se otorgó es nulo o perdió su validez; II. Cuando el testador no dispuso de todos sus bienes; III. Cuando no se cumpla la condición impuesta al heredero; IV. Cuando el heredero muere antes del testador, repudia la herencia o es incapaz de heredar, si no se ha nombrado sustituto.


25. Hay que señalar que los herederos forzosos tuvieron vigencia en nuestro país como una institución de derecho castellano, la cual implica que existe una parte de los bienes y derechos de la herencia –la legítima– que se encuentra reservada para unos herederos en concreto, motivo por el cual el testador no puede disponer de dicha parte. Puede verse todavía el Código Civil español en sus artículos 806 y ss.


26. En las discusiones se hizo referencia expresa a las ideas de J.S.M. y de las ventajas para la distribución de la propiedad, incluyendo la materia hereditaria, sólo limitada a las obligaciones "naturales" del hombre, Cfr. M., J.S., Principles of Political Economy with some of their applications to social philosophy, abridged version, Indianapolis, Hackett Publishing Company, 2004, pp. 101 y ss.


27. M., M.S., Datos para el estudio del nuevo Código Civil del Distrito Federal y territorio de la Baja California, promulgado el 31 de marzo de 1884, documentos oficiales relativos a la reforma del Código Civil y notas comparativas del nuevo código con el código de 1870, México, Imprenta de F.D. de León, 1884, pp. 4-11 y 36-39. Incluyendo la nota del Ministro de Justicia J.B. que acompañó el dictamen legislativo en donde señaló que "... se ha supuesto siempre que todos los padres quieren que sus hijos sean sus herederos; pero observando que puede haber algún caso en que no quieran ... se debe dejar a los padres en completa libertad ... la libertad de testar no es más que el ensanche de la libertad individual y el complemento del derecho de propiedad."


28. Aunque se mantuvieron limitaciones respecto de su libertad de trabajo en los artículos 168 al 170 del Código Civil, mismos que en su redacción original establecían que la mujer estaba a cargo de la dirección y cuidado de los trabajos del hogar, motivo por el que podía prestar un trabajo siempre y cuando no se perjudicaran dichos objetivos y, en su caso, el hombre podía oponerse al trabajo de la mujer.


29. V. razones similares en Primera Sala, Contradicción de Tesis 39/2009, resuelta el 7 de octubre de 2009.


30. V. razones similares en Primera Sala, amparo directo en revisión 4909/2014, resuelto el 20 de mayo de 2015.


31. Tesis 1a. XX/2018 (10a.), Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 52, marzo de 2018, Tomo I, página 1100.


32. Tesis 1a./J. 19/2012 (10a.), Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 731.

Esta sentencia se publicó el viernes 09 de septiembre de 2022 a las 10:18 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 12 de septiembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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