Ejecutoria num. 379/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 20-05-2022 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación20 Mayo 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 13, Mayo de 2022, Tomo IV,3569
EmisorSegunda Sala

AMPARO EN REVISIÓN 379/2021. J.E.E.. 30 DE MARZO DE 2022. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.Y.E.M.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: GUADALUPE DE LA PAZ V.D..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala consiste en determinar qué autoridad es competente para resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuando la información solicitada al sujeto obligado, se relaciona con asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en su sesión correspondiente al día treinta de marzo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el recurso de revisión 379/2021, interpuesto por J.E.E., en contra de la resolución que dictó el diecisiete de marzo de dos mil veinte, el Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, en el juicio de amparo 1764/2019.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala consiste en determinar qué autoridad es competente para resolver el recurso de revisión previsto en el artículo 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, cuando la información solicitada al sujeto obligado, se relaciona con asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Hechos que antecedieron a la demanda de amparo. De acuerdo con las constancias que integran el juicio de amparo 1764/2019 del índice del Juzgado Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, se desprenden los antecedentes siguientes:


2. a) El tres de enero de dos mil diecinueve el Banco de México promovió controversia constitucional en la que combatió el decreto por el que se expidió la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos(1) y se adicionó el Código Penal Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el cinco de noviembre de dos mil dieciocho; así como el Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019.


3. La demanda se turnó al M.A.P.D. quien, como instructor, la admitió a trámite por acuerdo de siete de enero de dos mil diecinueve con el número de expediente 2/2019.


4. El veintinueve de mayo de dos mil diecinueve, ese órgano constitucional autónomo promovió otra controversia constitucional en la que combatió el Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos, Reglamentaria de los Artículos 75 y 127 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del Código Penal Federal y de la Ley General de Responsabilidades Administrativas, publicado en el Diario Oficial de la Federación de doce de abril de dos mil diecinueve.


5. La demanda se turnó a la M.Y.E.M., quien la admitió a trámite mediante proveído de cuatro de junio de dos mil diecinueve con el número de expediente 208/2019.


6. b) El ocho de julio de dos mil diecinueve un particular presentó solicitud de acceso a la información ante la Unidad de Transparencia del Banco de México, identificada con el folio 6110000039219, en la que pidió se le facilitaran, en archivo electrónico, las dos demandas de controversia constitucional que en meses pasados promovió el Banco de México por la emisión de la Ley Federal de Remuneraciones.


7. A esa solicitud le recayó la resolución de nueve de agosto de dos mil diecinueve, emitida por los integrantes del Comité de Transparencia del Banco de México, en la cual se confirmó la clasificación de la información solicitada por el particular, como reservada.


8. c) En contra de esa decisión el interesado interpuso recurso de revisión el veintiuno de agosto de dos mil diecinueve, ante el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, quien lo registró con el número de expediente RRA 10298/19.


9. d) El recurso en cuestión fue resuelto en sesión celebrada el quince de octubre de dos mil diecinueve por el Pleno de ese instituto, en el sentido de revocar la respuesta emitida por el Banco de México, bajo la consideración de que no es procedente la reserva de la información requerida en términos del artículo 110, fracción XI, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, por tanto, instruyó al Banco Central para que entregue al particular las dos demandas de controversia constitucional que promovió contra la Ley Federal de Remuneraciones.


10. Demanda de amparo. Mediante escrito presentado el veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve en la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, J.E.E., demandó el amparo y la protección de la Justicia Federal en contra de las autoridades y respecto de los actos que a continuación se indican:


"III. Autoridades responsables.


"a) Ordenadora: El Pleno del INAI (sic).


"b) Ejecutora: El Banco de México.


"IV. Actos reclamados de las autoridades referidas.


"a) De la autoridad señalada como ordenadora del capítulo precedente, se reclama:


"La resolución dictada en el recurso de revisión con número de expediente 10298/19 (anexo uno), dado que la misma vulnera los derechos e intereses jurídicos colectivos de los servidores públicos del Banco de México, universo del cual formo parte, pues los procesos constitucionales cuyos escritos iniciales de demanda son objeto del citado recurso de revisión, si bien tienden a dilucidar la potencial invasión de esferas competenciales, también es cierto que se encuentran encaminados a procurar de manera relevante el bienestar de la persona humana que se encuentra bajo el imperio de los entes u órganos de poder involucrados, en el caso concreto, los servidores públicos del Banco de México, toda vez que las normas generales impugnadas en los referidos medios de control constitucional promovidos por ese instituto central, influyen de manera directa en la forma en que las remuneraciones de los servidores públicos mencionados son y serán fijadas. Además, dichas controversias se encuentran estrechamente relacionadas con un amparo promovido por el sindicato de dicho Banco Central y sus servidores públicos, el cual está pendiente de resolverse, mismo que se tramita ante el Juzgado Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región, con residencia en la Ciudad de México.


"Lo anterior, porque la resolución controvertida en el presente amparo de manera infundada ordenó al Banco de México entregar las demandas de las controversias constitucionales correspondientes a los expedientes 2/2019 y 208/2019 que se tramitan ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación (en lo sucesivo SCJN), que en meses pasados promovió dicho instituto central en contra de la emisión del decreto que contiene la emisión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos (en lo sucesivo LFRSP), y las adiciones al Código Penal Federal (en lo sucesivo CPF), publicado en el Diario Oficial de la Federación (en lo sucesivo D.O.F.) el 5 de noviembre de 2018, del Presupuesto de Egresos de la Federación para el ejercicio fiscal 2019 (en lo sucesivo PEF-2019), particularmente, el artículo 16, fracción II, inciso c), y los anexos 23.1.2 y 23.1.3 del citado presupuesto, difundido en dicho medio oficial el 28 de diciembre de 2018, así como del decreto de reformas y adiciones a la LFRSP, al CPF y a la Ley General de Responsabilidades Administrativas (en lo sucesivo LGRA), dado a conocer en el citado diario el 12 de abril de 2019, pues dichos procesos constitucionales no han causado estado, por lo que la difusión de las demandas respectivas, al formar parte de las actuaciones judiciales conducentes, vulneraría la conducción de los expedientes judiciales respectivos, situación que afectaría la imparcialidad con la que se resolverían tales controversias constitucionales, en perjuicio de mis derechos fundamentales y de los demás servidores públicos del Banco de México y, en consecuencia, también se vulneraría la conducción del amparo que el sindicato y los servidores públicos que representa plantearon contra los mencionados ordenamientos y el PEF-2019.


"De igual manera, la suscrita en contra de dicho decreto que contiene la emisión de la Ley Federal de Remuneraciones de los Servidores Públicos (en lo sucesivo LFRSP), y las adiciones al Código Penal Federal (en lo sucesivo CPF) y el diverso decreto de reformas, promovió un juicio de amparo indirecto con número de expediente 1432/2019, ante el Juez Segundo de Distrito del Centro Auxiliar de la Primera Región con residencia en la Ciudad de México.


"b) De la autoridad señalada como ejecutora, se reclaman todos los actos tendientes a la ejecución de la resolución del recurso de revisión con número de expediente 10298/19, emitido por el INAI, es decir, a la entrega de las demandas de controversia constitucional 2/2019 y 208/2019 promovidas por dicha autoridad ejecutora, así como las consecuencias legales que la entrega de la información produzca en la esfera de derechos e intereses jurídicos colectivos de la suscrita y de los servidores públicos del Banco de México. ..."


11. Derechos fundamentales violados. La quejosa señaló como derechos fundamentales violados los contenidos en los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; relató los antecedentes del caso; y expresó entre otros conceptos de violación, el que a continuación se sintetiza, identificado en la demanda con el número tres.


12. Argumenta que la resolución reclamada transgrede los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en virtud de que el recurso de revisión identificado con el número de expediente RRA 10298/19 fue resuelto por una autoridad incompetente, esto es, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuando lo debió conocer el Comité Especializado en Materia de Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de los diversos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


13. Lo anterior es así, porque el solicitante requirió del Banco de México, las dos demandas de controversia constitucional que promovió contra la Ley Federal de Remuneraciones, esto es, la solicitud del particular se encuentra relacionada de manera indisoluble con asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte, pues se trata de controversias constitucionales, único órgano facultado para conocer de éstas. Por ello, el recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta que el Banco de México dio al solicitante tuvo que ser del conocimiento del comité especializado mencionado, ya que así lo ordenan los artículos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; consecuentemente, se está ante una clara violación al principio de legalidad que protegen los artículos 14 y 16 constitucionales, porque el acto reclamado se emitió por autoridad incompetente.


14. Por ese motivo, se debe otorgar la protección constitucional a fin de que se deje sin efectos la resolución reclamada dictada al resolver el recurso de revisión RRA 10298/19.


15. Admisión. La demanda se turnó al Juez Décimo Sexto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México quien, por auto de tres de diciembre de dos mil diecinueve, la registró con el número 1764/2019 y la admitió a trámite.


16. Ampliación de demanda. Mediante escrito presentado el dieciocho de diciembre de dos mil diecinueve, la quejosa amplió la demanda de amparo, concretamente los conceptos de violación; y fue admitida por el a quo el diecinueve de diciembre siguiente.


17. Celebración de la audiencia constitucional y sentencia. Seguidos los trámites legales, el a quo celebró la audiencia constitucional el tres de marzo de dos mil veinte, en la que dictó resolución terminada de engrosar el diecisiete siguiente, en el sentido de sobreseer en el juicio con fundamento en los artículos 61, fracción XXIII, en relación con el 6 y el 7 de la Ley de Amparo, porque la quejosa se ostentó como servidora pública del Banco de México y, por ello, carece de legitimación para promover el juicio.


18. Interposición del recurso de revisión. En contra de esa resolución la quejosa interpuso recurso de revisión, el cual fue turnado al Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, cuyo presidente lo registró bajo el número 138/2020; y por acuerdo de ocho de octubre de dos mil veinte, a fin de dar el trámite correspondiente, requirió al Juez de Distrito para que remitiera copia certificada de la constancia de notificación de la resolución recurrida. Desahogado el requerimiento, por auto de cuatro de noviembre siguiente admitió a trámite el medio de impugnación.


19. Resolución del Tribunal Colegiado. En sesión de doce de abril de dos mil veintiuno, el Tribunal Colegiado dictó resolución en la que declaró fundados los agravios hechos valer, por lo que revocó la recurrida, en virtud de que el Juez de Distrito partió de una premisa falsa para sustentar su conclusión, al considerar que la quejosa promovió el juicio en su carácter de autoridad, cuando lo hizo por propio derecho porque se desempeña como servidora pública del Banco de México, de ahí que adujo la afectación que a su esfera de derechos podría generar el acto reclamado.


20. Posterior a ello, el colegiado aclaró que no existen causales de improcedencia pendientes de examen y decidió remitir el sumario a la Suprema Corte a fin de que ésta reasumiera jurisdicción originaria (sic).


21. Solicitud de ejercicio de la facultad de atracción. Con motivo de la resolución del Tribunal Colegiado, el Ministro presidente admitió el asunto como solicitud de ejercicio de la facultad de atracción 174/2021; y, en sesión de once de agosto de dos mil veintiuno, esta Segunda Sala determinó ejercer dicha facultad para conocer del amparo en revisión.(2)


22. En esa resolución se razonó, entre otras cuestiones, lo siguiente:


"17. Bajo tal contexto, de los antecedentes narrados se advierte que el presente asunto sí cumple con los requisitos de interés y trascendencia pues consiste esencialmente en analizar qué órgano está facultado para resolver sobre las solicitudes de información hechas por particulares que atañen a asuntos jurídicos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación aunque sean pedidos a diversa autoridad, esto es, si corresponde conocer de esas solicitudes al Instituto Nacional de Transparencia y Acceso a la Información Pública, al Comité Especializado en Materia de Acceso a la Información Pública de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, o si cualquiera de estas autoridades podría resolver la solicitud de información dependiendo del órgano al que se le requiera.


"18. Tema que resulta de relevancia para el orden jurídico ya que impactaría en la resolución de todas aquellas solicitudes de información realizadas por gobernados respecto de documentos que dieron origen o que forman parte de expedientes competencia de este Alto Tribunal pero que no sean pedidas directamente a esta Suprema Corte sino a las autoridades del Estado que son parte de un proceso jurisdiccional.


"19. Lo anterior permitiría interpretar el artículo 6o., apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal que establece que las controversias en materia de información pública o protección de datos personales suscitadas en el ámbito administrativo de la Suprema Corte serán conocidas y resueltas por el INAI, excepto las del orden jurisdiccional, en relación con diversas disposiciones normativas como la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como el orden jurídico interno de este Alto Tribunal."


23. Trámite del recurso de revisión. Por acuerdo de nueve de septiembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente determinó que este Alto Tribunal se avoque al conocimiento del recurso de revisión, el cual quedó registrado como el expediente 379/2021; así como lo turnó al M.A.P.D., y ordenó que se radicara en la Sala a la que se encuentra adscrito.


24. Avocamiento. Por auto de cinco de noviembre de dos mil veintiuno, la Ministra presidenta de la Segunda Sala ordenó que ésta se avocara al conocimiento del expediente, así como que se remitiera al Ministro ponente para la formulación del proyecto de resolución respectivo.


I. COMPETENCIA


25. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer de este recurso de revisión, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción I, inciso e), y 83 de la Ley de Amparo; así como 21, fracción II, inciso b), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y conforme a lo previsto en el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013, en virtud de que se trata de un recurso de revisión en el que se decidió ejercer la facultad de atracción; aunado a que no se estima necesaria la intervención del Tribunal Pleno. Asimismo, se rige por la normativa vigente al momento de la presentación de la demanda.(3)


26. Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M., por lo que tiene el carácter de vinculante.


II. PRESUPUESTOS PROCESALES


27. El Tribunal Colegiado que previno en el conocimiento del asunto se pronunció respecto de los presupuestos procesales, esto es, en los considerandos tercero y cuarto especificó que el medio de impugnación se presentó oportunamente y por parte legitimada.


28. Decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M., por lo que tiene el carácter de vinculante.


III. ESTUDIO DE FONDO


29. Esta Segunda Sala determina que es fundado el concepto de violación resumido en los párrafos once a catorce de esta ejecutoria, según los siguientes razonamientos.


30. En el concepto de violación identificado con el número tres, la quejosa argumenta que la resolución reclamada transgrede los artículos 1, 6, 14, 16 y 17 de la Constitución Federal, en virtud de que el recurso de revisión identificado con el número de expediente RRA 10298/19 fue resuelto por una autoridad incompetente, es decir, por el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, cuando debió ser decidido por el Comité Especializado en Materia de Acceso a la Información de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según los diversos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


31. Agrega que se está ante una violación a los principios de legalidad y seguridad jurídicas porque el acto reclamado se emitió por autoridad incompetente; y que esto es así, porque el solicitante requirió del Banco de México las dos demandas de controversia constitucional que promovió contra la Ley Federal de Remuneraciones, esto es, la solicitud del particular se encuentra relacionada de manera indisoluble con asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte, pues se trata de controversias constitucionales, único órgano facultado para conocer de éstas; por ende, el recurso de revisión interpuesto en contra de la respuesta que el Banco de México dio al solicitante tuvo que ser del conocimiento del comité especializado mencionado, con fundamento en los preceptos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública. 32. Sobre el particular, es necesario conocer el fundamento constitucional y ordinario que invocó la autoridad responsable en el considerando primero de la resolución reclamada, relativo a la competencia para conocer y resolver el recurso de revisión RRA 10298/19; ese considerando se reproduce a continuación:


"CONSIDERANDOS


"Primero. El Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en el artículo 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;"(4) en el Transitorio Octavo del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en materia de transparencia, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 7 de febrero de 2014;(5) en lo señalado por los artículos 41, fracciones I y II, 142, 143, 146, 150 y 151 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 4 de mayo de 2015;(6) 21, fracción II, 146, 147, 148, 151 y 156 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, publicada en el Diario Oficial de la Federación el 9 de mayo de 2016,(7) así como los artículos 12, fracciones I y IV, 18, fracciones V y XIV, del Estatuto Orgánico del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el diecisiete de enero de dos mil diecisiete.(8)


33. Los preceptos citados por la autoridad responsable en los que apoyó la competencia para conocer del recurso de revisión, prevén en síntesis, lo siguiente:


a) Que la Federación contará con un organismo autónomo responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados;


b) Que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales tiene entre otras atribuciones, la de conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados;


c) El solicitante podrá interponer recurso de revisión en contra de la respuesta que atienda su solicitud de información, ya sea por la clasificación de ésta; la declaración de inexistencia de información; la declaración de incompetencia; la de entrega de información incompleta; la de información que no corresponda a lo pedido; así como por la falta de respuesta a una solicitud;


d) El recurso de revisión se resolverá en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, y se observará el procedimiento que describe la propia ley; y,


e) Que corresponde al Pleno de ese instituto ejercer las atribuciones que le otorgan la Constitución Federal, la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública y el resto de ordenamientos que resulten aplicables y, entre éstas, se encuentra la de conocer y resolver los medios de defensa que interpongan los particulares; así como que los comisionados tendrán como funciones entre otras, conocer y sustanciar el medio de defensa indicado.


34. En cuanto a la referencia al artículo 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal, vale destacar que en su párrafo cuarto ordena que el Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros.


35. Así como que esa autoridad responsable también conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.


36. Relacionado con la mención que el artículo 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal hace de la Suprema Corte, es necesario conocer las razones que tomó en cuenta el Poder Reformador para incluir la excepción en cuanto a los asuntos jurisdiccionales que son del conocimiento de ésta. Así, en la exposición de motivos se expresó lo siguiente:


"Exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de decreto que reforma y adiciona diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"...


"3. El consejo resolverá los procedimientos que se interpongan en contra de actos u omisiones provenientes de cualquier sujeto obligado federal que violenten el derecho de acceso a la información pública, con excepción de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


"Dicha excepción se plantea considerando que la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Tribunal Supremo y dada su función como máximo intérprete de la Constitución; por lo tanto, debe reconocerse que no es posible generar un esquema que dé lugar a la revisión de sus determinaciones. En esas condiciones, es el único órgano cuyas resoluciones en materia de acceso a la información y datos personales no deben estar sujetas a la revisión del consejo. Por lo que se constituye en la única instancia especializada que a su interior continuará resolviendo los recursos de revisión que le sean presentados, con apego a las disposiciones previstas en la ley general en la materia que se emita.


"...


"• Se exceptúa a la Suprema Corte de la competencia del organismo garante federal autónomo. Se prevé que la única excepción en la competencia del organismo garante federal, sea la Suprema Corte de Justicia, en virtud de ser ésta la última instancia jurídica y la máxima intérprete de la Constitución.


"En efecto la Suprema Corte de Justicia de la Nación es el Máximo Tribunal Constitucional del país y cabeza del Poder Judicial de la Federación. Tiene entre sus responsabilidades defender el orden establecido por la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; mantener el equilibrio entre los distintos Poderes y ámbitos de gobierno, a través de las resoluciones judiciales que emite; además de solucionar, de manera definitiva, asuntos que son de gran importancia para la sociedad.


"La Suprema Corte es el órgano competente del (sic) conocer las controversias constitucionales y las acciones de inconstitucionalidad, así como de atraer aquellos asuntos de amparo que estime. Por lo tanto, es el órgano judicial máximo de control de constitucionalidad.


"En esa virtud, y toda vez que imparte justicia en el más alto nivel, es decir, el constitucional, no existe en nuestro país autoridad que se encuentre por encima de ella o recurso legal que pueda ejercerse en contra de sus resoluciones. Por lo que en ese sentido, resulta justificable excluir de la competencia del organismo garante federal a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de la calidad que esa tiene como tribunal constitucional y órgano límite del Estado Mexicano o instancia última para resolver toda controversia que pudiera suscitarse en la materia, al ser el responsable último de interpretar y velar por la garantía de los derechos que otorga la Constitución.


"Lo anterior de ninguna manera implica que la Suprema Corte de Justicia esté ajena como sujeto obligado en materia de acceso a la información, ya que en la presente iniciativa se propone también una reforma a la fracción I, del párrafo segundo del artículo 6 de la Constitución General para establecer que ‘Toda la información en posesión (sic) cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos que esta Constitución les otorga autonomía, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física o moral que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal, estatal y municipal, es pública y sólo podrá reservarse temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad’. Incluyéndose en dicho alcance a todos los órganos del Poder Judicial, entre ellos a la propia Suprema Corte de Justicia de la Nación, constituyéndola así, como un sujeto obligado más en el acceso a la información, por lo que será en las disposiciones aplicables donde se determinará la forma de hacer efectivo el derecho de acceso a la información en posesión de la Corte. ..."


37. Como se observa, la excepción contenida en el Texto Constitucional obedece a que la Suprema Corte es el máximo intérprete de la Constitución, por lo que no se deben crear esquemas que provoquen la revisión de sus determinaciones.


38. De igual forma el Poder Reformador subrayó la competencia de esta Suprema Corte para conocer de las controversias constitucionales y de las acciones de inconstitucionalidad, así como de los juicios de amparo, lo que se traduce en que es el órgano judicial máximo de control de constitucionalidad y, por ende, no existe en el país autoridad que se encuentre por encima de ella, o recurso legal que pudiera ejercerse en contra de sus resoluciones, de ahí que resulta justificable excluir de la competencia del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


39. Asimismo, en el procedimiento de reforma constitucional se enfatizó que la excepción no implica que la Suprema Corte deje de ser sujeto obligado en materia de acceso a la información, pues para ello resolverá un comité integrado por tres Ministros.


40. Por su parte, los artículos 194 y 195 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(9) que forman parte del título octavo "De los procedimientos de impugnación en materia de acceso a la información pública", capítulo V "Del recurso de revisión de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", prevén respectivamente, que en la aplicación de las disposiciones de ésta, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres Ministros, el cual, para resolver los recursos de revisión relacionados con ese tipo de información, atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en ese ordenamiento, así como tendrá las atribuciones de los organismos garantes.


41. Igualmente ordena que se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte, en los términos que precise la ley federal.


42. A su vez, los artículos 166 y 167 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública,(10) que forman parte del capítulo IV "Del recurso de revisión de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación", reiteran lo que se considera como asuntos jurisdiccionales; así como que la resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales mencionados, serán resueltos por un Comité integrado por tres Ministros y que serán aplicables las reglas contenidas en la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública.


43. Por último, el artículo 105, fracciones I y II,(11) de la Constitución Federal prevé la competencia de la Suprema Corte para resolver controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad; así como remite a la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; este ordenamiento contiene las reglas que debe observar la Suprema Corte en el trámite y resolución de esos medios de control constitucional.


44. Precisado lo antedicho, como se indicó, el concepto de violación es fundado, toda vez que la autoridad responsable Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, carece de competencia para resolver el recurso del que derivó el acto reclamado.


45. El artículo 6, apartado A, fracción VIII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal otorga competencia a ese instituto para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; pero claramente exceptúa de esa competencia a aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


46. La sola lectura del precepto constitucional hace patente la falta de competencia de la autoridad responsable porque el origen de la resolución reclamada consiste en una solicitud que un particular presentó ante el Banco de México para que le facilitara el archivo electrónico de las dos demandas de controversia constitucional que promovió contra la Ley Federal de Remuneraciones;(12) medios de control constitucional que fueron admitidos a trámite por acuerdos de siete de enero y cuatro de junio de dos mil diecinueve, respectivamente, por lo que se está ante "asuntos jurisdiccionales", es decir, se trata de documentos relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


47. Entonces, la sola circunstancia de que se trata de demandas de controversia constitucional, que en la fecha en que se formuló la solicitud del interesado, ya habían sido presentadas ante esta Corte (esto ocurrió los días tres de enero y veintinueve de mayo de dos mil diecinueve) las convirtió en un asunto jurisdiccional, esto es, integran sumarios propios de la competencia exclusiva de este Alto Tribunal en términos del artículo 105 constitucional, de ahí que la autoridad responsable no podía intervenir en la resolución del recurso de revisión, en su caso, debió advertir la naturaleza de la documentación solicitada y canalizar el recurso a la autoridad competente.


48. Máxime que, tanto la Constitución Federal como las leyes general y federal de transparencia y acceso a la información pública, prevén que las solicitudes de acceso a la información y el recurso de revisión vinculados con asuntos jurisdiccionales, son del conocimiento de un comité especializado integrado por tres Ministros.


49. De igual forma es importante resaltar que los ordenamientos indicados no prevén excepción alguna tratándose de asuntos jurisdiccionales que correspondan a la competencia de la Suprema Corte, lo que evidencia aún más que la autoridad responsable carece de atribuciones para emitir el acto reclamado; por tanto, no sólo se está ante una violación al artículo 6, apartado A, fracción VIII, párrafo cuarto, constitucional, sino también al principio de legalidad que protege el diverso 16 de la propia Carta Magna, que en su primer párrafo ordena que nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento.


50. Cabe subrayar que, como se expresó anteriormente, en el considerando primero del acto reclamado el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales, citó los preceptos que en su opinión le otorgan competencia para resolver el asunto, sin embargo, ninguna de esas disposiciones le otorga facultades para conocer de solicitudes y recursos que correspondan a los asuntos jurisdiccionales de los que conoce la Suprema Corte; aun y cuando se refieran a la resolución del recurso de revisión, pues desconoció la excepción expresa contenida en el artículo 6, apartado A, fracción VIII, párrafo cuarto, de la Constitución Federal.


51. El pronunciamiento que ahora se formula no se limita a la resolución del recurso de revisión previsto en el artículo 142 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, sino también a las solicitudes de información formuladas por particulares que atañen a los asuntos jurisdiccionales de la competencia de este Tribunal Constitucional, esto es, se entienden incluidas en ese concepto pues, de no entenderse así, se distorsionaría el sistema ordenado por el Poder Constituyente.


52. Por último, es importante señalar que el Banco de México, desde luego, es sujeto obligado a que se refiere el artículo 6, apartado A, fracción VIII, de la Constitución Federal; y si bien es quien generó las demandas de controversia constitucional, también lo es que presentadas ante la Suprema Corte, ejerció acción y, con ello, provocó la tramitación del proceso que culminará con la sentencia que resolverá el medio de control constitucional intentado, por ende, iniciado éste la documentación que lo integre es asunto jurisdiccional.


53. En consecuencia, la resolución reclamada dictada en el recurso de revisión RRA 10298/19, de quince de octubre de dos mil diecinueve, es violatoria de los artículos 6, apartado A, fracción VIII y 16, primer párrafo, de la Constitución Federal, por lo que ha lugar a conceder la protección constitucional, esto al haber sido emitida por autoridad incompetente, por lo que es nula de plano.


54. Como resultado de lo razonado, es innecesario el estudio del resto de argumentos que se hicieron valer en los conceptos de violación, pues la conclusión alcanzada no variaría con el análisis de lo ahí aducido.


55. Al respecto, resulta aplicable en lo conducente, la tesis de rubro: "CONCEPTOS DE VIOLACIÓN, ESTUDIO INNECESARIO DE LOS."(13)


IV. DECISIÓN


56. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación concluye que, al resultar fundado el concepto de violación examinado, procede conceder el amparo y protección de la Justicia Federal a la parte quejosa en contra de la resolución de quince de octubre de dos mil diecinueve dictada en el expediente RRA 10298/19, por el Pleno del Instituto Nacional de Transparencia, Acceso a la Información y Protección de Datos Personales; decisión que se adopta por unanimidad de cinco votos de los Ministros A.P.D. (ponente), L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidenta Y.E.M., por lo que tiene el carácter de vinculante.


Por lo anteriormente expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a J.E.E., por el acto reclamado y autoridad responsable precisados en esta ejecutoria.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, vuelvan los autos al tribunal de su origen. En su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos. _____________

1. En adelante Ley Federal de Remuneraciones.


2. Ponente: Ministro J.L.P., por unanimidad de votos.


3. Esto en términos del artículo quinto transitorio del "Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles", publicado en el Diario Oficial de la Federación de siete de junio de dos mil veintiuno, que prevé lo siguiente:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


4. "Artículo 6o. La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, la vida privada o los derechos de terceros, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. El derecho a la información será garantizado por el Estado.

"...

"A. Para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la Federación y las entidades federativas, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases:

"...

".II. La Federación contará con un organismo autónomo, especializado, imparcial, colegiado, con personalidad jurídica y patrimonio propio, con plena autonomía técnica, de gestión, capacidad para decidir sobre el ejercicio de su presupuesto y determinar su organización interna, responsable de garantizar el cumplimiento del derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales en posesión de los sujetos obligados en los términos que establezca la ley.

"El organismo autónomo previsto en esta fracción, se regirá por la ley en materia de transparencia y acceso a la información pública y protección de datos personales en posesión de sujetos obligados, en los términos que establezca la ley general que emita el Congreso de la Unión para establecer las bases, principios generales y procedimientos del ejercicio de este derecho.

"En su funcionamiento se regirá por los principios de certeza, legalidad, independencia, imparcialidad, eficacia, objetividad, profesionalismo, transparencia y máxima publicidad.

"El organismo garante tiene competencia para conocer de los asuntos relacionados con el acceso a la información pública y la protección de datos personales de cualquier autoridad, entidad, órgano u organismo que forme parte de alguno de los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, órganos autónomos, partidos políticos, fideicomisos y fondos públicos, así como de cualquier persona física, moral o sindicatos que reciba y ejerza recursos públicos o realice actos de autoridad en el ámbito federal; con excepción de aquellos asuntos jurisdiccionales que correspondan a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cuyo caso resolverá un comité integrado por tres Ministros. También conocerá de los recursos que interpongan los particulares respecto de las resoluciones de los organismos autónomos especializados de las entidades federativas que determinen la reserva, confidencialidad, inexistencia o negativa de la información, en los términos que establezca la ley.

"El organismo garante federal, de oficio o a petición fundada del organismo garante equivalente de las entidades federativas, podrá conocer de los recursos de revisión que por su interés y trascendencia así lo ameriten.

"La ley establecerá aquella información que se considere reservada o confidencial.

"Las resoluciones del organismo garante son vinculatorias, definitivas e inatacables para los sujetos obligados. El consejero jurídico del Gobierno podrá interponer recurso de revisión ante la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los términos que establezca la ley, sólo en el caso que dichas resoluciones puedan poner en peligro la seguridad nacional conforme a la ley de la materia.

"El organismo garante se integra por siete comisionados. Para su nombramiento, la Cámara de Senadores, previa realización de una amplia consulta a la sociedad, a propuesta de los grupos parlamentarios, con el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes, nombrará al comisionado que deba cubrir la vacante, siguiendo el proceso establecido en la ley. El nombramiento podrá ser objetado por el presidente de la República en un plazo de diez días hábiles. Si el presidente de la República no objetara el nombramiento dentro de dicho plazo, ocupará el cargo de comisionado la persona nombrada por el Senado de la República.

"En caso de que el presidente de la República objetara el nombramiento, la Cámara de Senadores nombrará una nueva propuesta, en los términos del párrafo anterior, pero con una votación de las tres quintas partes de los miembros presentes. Si este segundo nombramiento fuera objetado, la Cámara de Senadores, en los términos del párrafo anterior, con la votación de las tres quintas partes de los miembros presentes, designará al comisionado que ocupará la vacante.

"Los comisionados durarán en su encargo siete años y deberán cumplir con los requisitos previstos en las fracciones I, II, IV, V y VI del artículo 95 de esta Constitución, no podrán tener otro empleo, cargo o comisión, con excepción de los no remunerados en instituciones docentes, científicas o de beneficencia, sólo podrán ser removidos de su cargo en los términos del título cuarto de esta Constitución y serán sujetos de juicio político.

"En la conformación del organismo garante se procurará la equidad de género.

"El comisionado presidente será designado por los propios comisionados, mediante voto secreto, por un periodo de tres años, con posibilidad de ser reelecto por un periodo igual; estará obligado a rendir un informe anual ante el Senado, en la fecha y en los términos que disponga la ley.

"El organismo garante tendrá un Consejo Consultivo, integrado por diez consejeros, que serán elegidos por el voto de las dos terceras partes de los miembros presentes de la Cámara de Senadores. La ley determinará los procedimientos a seguir para la presentación de las propuestas por la propia Cámara. Anualmente serán sustituidos los dos consejeros de mayor antigüedad en el cargo, salvo que fuesen propuestos y ratificados para un segundo periodo.

"La ley establecerá las medidas de apremio que podrá imponer el organismo garante para asegurar el cumplimiento de sus decisiones.

"Toda autoridad y servidor público estará obligado a coadyuvar con el organismo garante y sus integrantes para el buen desempeño de sus funciones.

"El organismo garante coordinará sus acciones con la Auditoría Superior de la Federación, con la entidad especializada en materia de archivos y con el organismo encargado de regular la captación, procesamiento y publicación de la información estadística y geográfica, así como con los organismos garantes de las entidades federativas, con el objeto de fortalecer la rendición de cuentas del Estado Mexicano."


5. "Octavo. En tanto el Congreso de la Unión expide las reformas a las leyes respectivas en materia de transparencia, el organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución ejercerá sus atribuciones y competencias conforme a lo dispuesto por el presente Decreto y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental vigente."


6. "Artículo 41. El instituto, además de lo señalado en la ley federal y en el siguiente artículo, tendrá las siguientes atribuciones:

"I. Interpretar, en el ámbito de sus atribuciones, esta ley;

"II. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal en términos de lo dispuesto en el capítulo I del título octavo de la presente ley."

"Artículo 142. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el organismo garante que corresponda o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación.

"En el caso de que se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al organismo garante que corresponda a más tardar al día siguiente de haberlo recibido."

"Artículo 143. El recurso de revisión procederá en contra de:

"I. La clasificación de la información;

"II. La declaración de inexistencia de información;

"III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

"IV. La entrega de información incompleta;

"V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

".. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

".I. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

".II. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

"IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

"X. La falta de trámite a una solicitud;

"XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

"XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o,

"XIII. La orientación a un trámite específico.

"La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el organismo garante correspondiente."

"Artículo 146. El organismo garante resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos que establezca la ley respectiva, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

"Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones."

"Artículo 150. Los organismos garantes resolverán el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

"I. Interpuesto el recurso de revisión, el presidente del organismo garante lo turnará al comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento;

"II. Admitido el recurso de revisión, el comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga;

"III. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho;

"IV. El comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión;

"V. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

".. El organismo garante no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y,

".I. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días."

"Artículo 151. Las resoluciones de los organismos garantes podrán:

"I.D. o sobreseer el recurso;

"II. Confirmar la respuesta del sujeto obligado, o

"III. Revocar o modificar la respuesta del sujeto obligado.

"Las resoluciones establecerán, en su caso, los plazos y términos para su cumplimiento y los procedimientos para asegurar su ejecución, los cuales no podrán exceder de diez días para la entrega de información. Excepcionalmente, los organismos garantes, previa fundamentación y motivación, podrán ampliar estos plazos cuando el asunto así lo requiera."


7. "Artículo 21. El instituto tendrá las siguientes atribuciones:

"...

"II. Conocer, sustanciar y resolver los recursos de revisión interpuestos por los particulares en contra de las resoluciones de los sujetos obligados en el ámbito federal; así como las denuncias por incumplimiento a las obligaciones de transparencia a que se refieren los capítulos I y II del título tercero de esta ley, en términos de lo dispuesto en la ley general y la presente ley."

"Artículo 146. La presentación, desahogo, resolución y demás procedimientos relacionados con el recurso de revisión ante el instituto se desarrollarán conforme a lo establecido en el capítulo I del título octavo de la ley general y a las disposiciones de este capítulo."

"Artículo 147. El solicitante podrá interponer, por sí mismo o a través de su representante, de manera directa por escrito, por correo con porte pagado o por medios electrónicos, recurso de revisión ante el instituto o ante la Unidad de Transparencia que haya conocido de la solicitud dentro de los quince días siguientes a la fecha de la notificación de la respuesta, o del vencimiento del plazo para su notificación. Deberán preverse mecanismos accesibles para personas con discapacidad.

"Para el caso de personas que posean algún tipo de discapacidad que les dificulte una comunicación clara y precisa o de personas que sean hablantes de lengua indígena, se procurará proporcionarles gratuitamente un traductor o intérprete.

"En el caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Transparencia, ésta deberá remitir el recurso de revisión al instituto a más tardar al día siguiente de haberlo recibido.

"Asimismo, cuando el recurso sea presentado por una persona con discapacidad ante la Unidad de Transparencia, dicha circunstancia deberá ser notificada al organismo garante, para que determine mediante acuerdo los ajustes razonables que garanticen la tutela efectiva del derecho de acceso a la información."

"Artículo 148. El recurso de revisión procederá en contra de:

"I. La clasificación de la información;

"II. La declaración de inexistencia de información;

"III. La declaración de incompetencia por el sujeto obligado;

"IV. La entrega de información incompleta;

"V. La entrega de información que no corresponda con lo solicitado;

".. La falta de respuesta a una solicitud de acceso a la información dentro de los plazos establecidos en la ley;

".I. La notificación, entrega o puesta a disposición de información en una modalidad o formato distinto al solicitado;

".II. La entrega o puesta a disposición de información en un formato incomprensible y/o no accesible para el solicitante;

"IX. Los costos o tiempos de entrega de la información;

"X. La falta de trámite a una solicitud;

"XI. La negativa a permitir la consulta directa de la información;

"XII. La falta, deficiencia o insuficiencia de la fundamentación y/o motivación en la respuesta; o,

"XIII. La orientación a un trámite específico.

"La respuesta que den los sujetos obligados derivada de la resolución a un recurso de revisión que proceda por las causales señaladas en las fracciones III, VI, VIII, IX, X y XI, es susceptible de ser impugnada de nueva cuenta, mediante recurso de revisión, ante el instituto."

"Artículo 151. El instituto resolverá el recurso de revisión en un plazo que no podrá exceder de cuarenta días, contados a partir de la admisión del mismo, en los términos de la presente ley, plazo que podrá ampliarse por una sola vez y hasta por un periodo de veinte días.

"Durante el procedimiento deberá aplicarse la suplencia de la queja a favor del recurrente, sin cambiar los hechos expuestos, asegurándose de que las partes puedan presentar, de manera oral o escrita, los argumentos que funden y motiven sus pretensiones."

"Artículo 156. El instituto resolverá el recurso de revisión conforme a lo siguiente:

"I. Interpuesto el recurso de revisión, el presidente del instituto lo turnará al comisionado ponente que corresponda, quien deberá proceder a su análisis para que decrete su admisión o su desechamiento, dentro del plazo de cinco días contados a partir del día siguiente a su presentación;

"II. Admitido el recurso de revisión, el comisionado ponente deberá integrar un expediente y ponerlo a disposición de las partes, para que, en un plazo máximo de siete días, manifiesten lo que a su derecho convenga. De considerarse improcedente el recurso, el comisionado que conozca del mismo deberá desecharlo mediante acuerdo fundado y motivado, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles contados a partir de la conclusión del plazo otorgado a las partes para que manifiesten lo que a sus intereses convenga, debiendo notificarle dentro de los tres días hábiles siguientes a la emisión del acuerdo;

"III. En caso de existir tercero interesado, se le hará la notificación para que en el plazo mencionado en la fracción anterior acredite su carácter, alegue lo que a su derecho convenga y aporte las pruebas que estime pertinentes;

"IV. Dentro del plazo mencionado en la fracción II del presente artículo, las partes podrán ofrecer todo tipo de pruebas o alegatos excepto la confesional por parte de los sujetos obligados y aquéllas que sean contrarias a derecho. Se recibirán aquellas pruebas que resulten supervinientes por las partes, mismas que serán tomadas en cuenta, siempre y cuando no se haya dictado la resolución;

"V. El comisionado ponente podrá determinar la celebración de audiencias con las partes durante la sustanciación del recurso de revisión. Asimismo, a solicitud de los sujetos obligados o los recurrentes, los recibirá en audiencia, a efecto de allegarse de mayores elementos de convicción que le permitan valorar los puntos controvertidos objeto del recurso de revisión;

".. Concluido el plazo señalado en la fracción II del presente artículo, el comisionado ponente procederá a decretar el cierre de instrucción;

".I. El instituto no estará obligado a atender la información remitida por el sujeto obligado una vez decretado el cierre de instrucción; y,

".II. Decretado el cierre de instrucción, el expediente pasará a resolución, en un plazo que no podrá exceder de veinte días."


8. "Artículo 12. Corresponde al Pleno del instituto:

"I. Ejercer las atribuciones que al instituto le otorgan la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la ley general, la ley federal, la Ley de Protección de Datos Personales, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos y disposiciones que le resulten aplicables;

"...

"V.C. y resolver los medios de defensa que interpongan los particulares en materia de acceso a la información y protección de datos personales."

"Artículo 18. Los comisionados tendrán las siguientes funciones:

"...

"V.C. y sustanciar los medios de defensa interpuestos por los particulares ante el instituto en materia de acceso a la información y protección de datos personales, así como aquellos en los que se ejerza la facultad de atracción, en términos de la normatividad aplicable;

"...

"XIV.C. de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno."


9. "Artículo 194. En la aplicación de las disposiciones de la presente ley, relacionadas con la información de asuntos jurisdiccionales de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se deberá crear un comité especializado en materia de acceso a la información integrado por tres Ministros. "Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la presente ley y tendrá las atribuciones de los organismos garantes."

"Artículo 195. Se entenderán como asuntos jurisdiccionales, aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos que precise la ley federal."


10. "Artículo 166. De conformidad con lo dispuesto en los artículos 194 y 195 de la ley general, se considerarán como asuntos jurisdiccionales, todos aquellos que estén relacionados con el ejercicio de la función constitucional de impartición de justicia competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de lo previsto por la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación."

"Artículo 167. La resolución de los recursos de revisión relacionados con solicitudes de acceso a la información en los asuntos jurisdiccionales anteriormente mencionados, serán resueltos por un comité integrado por tres Ministros de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, siendo aplicables al respecto las reglas establecidas en la ley general.

"Para resolver los recursos de revisión relacionados con la información de asuntos jurisdiccionales, dicho comité atenderá a los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la ley general y tendrá las atribuciones de los organismos garantes.

"La Suprema Corte de Justicia de la Nación podrá emitir un acuerdo para la integración, plazos, términos y procedimientos del comité referido, de conformidad con los principios, reglas y procedimientos de resolución establecidos en la ley general y en esta ley."


11. "Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

"I. De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre:

"a) La Federación y una entidad federativa;

"b) La Federación y un Municipio;

"c) El Poder Ejecutivo y el Congreso de la Unión; aquél y cualquiera de las Cámaras de éste o, en su caso, la Comisión Permanente;

"d) Una entidad federativa y otra;

"e) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"g) Dos Municipios de diversos Estados;

"h) Dos Poderes de una misma entidad federativa;

"i) Un Estado y uno de sus Municipios;

"j) Una entidad federativa y un Municipio de otra o una demarcación territorial de la Ciudad de México;

"k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; y,

"l) Dos órganos constitucionales autónomos federales, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo de la Unión o el Congreso de la Unión.

"Siempre que las controversias versen sobre disposiciones generales de las entidades federativas, de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por la Federación; de los Municipios o de las demarcaciones territoriales de la Ciudad de México impugnadas por las entidades federativas, o en los casos a que se refieren los incisos c), h), k) y l) anteriores, y la resolución de la Suprema Corte de Justicia de la Nación las declare inválidas, dicha resolución tendrá efectos generales cuando hubiere sido aprobada por una mayoría de por lo menos ocho votos.

"En los demás casos, las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia tendrán efectos únicamente respecto de las partes en la controversia.

"En las controversias previstas en esta fracción únicamente podrán hacerse valer violaciones a esta Constitución, así como a los derechos humanos reconocidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte.

"II. De las acciones de inconstitucionalidad que tengan por objeto plantear la posible contradicción entre una norma de carácter general y esta Constitución.

"Las acciones de inconstitucionalidad podrán ejercitarse, dentro de los treinta días naturales siguientes a la fecha de publicación de la norma, por:

"a) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de la Cámara de Diputados del Congreso de la Unión, en contra de leyes federales;

"b) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes del Senado, en contra de las leyes federales o de tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano;

"c) El Ejecutivo Federal, por conducto del consejero jurídico del Gobierno, en contra de normas generales de carácter federal y de las entidades federativas;

"d) El equivalente al treinta y tres por ciento de los integrantes de alguna de las Legislaturas de las entidades federativas en contra de las leyes expedidas por el propio órgano;

"e) (Derogado, D.O.F. 29 de enero de 2016)

"f) Los partidos políticos con registro ante el Instituto Nacional Electoral, por conducto de sus dirigencias nacionales, en contra de leyes electorales federales o locales; y los partidos políticos con registro en una entidad federativa, a través de sus dirigencias, exclusivamente en contra de leyes electorales expedidas por la Legislatura de la entidad federativa que les otorgó el registro;

"g) La Comisión Nacional de los Derechos Humanos, en contra de leyes de carácter federal o de las entidades federativas, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren los derechos humanos consagrados en esta Constitución y en los tratados internacionales de los que México sea Parte. Asimismo, los organismos de protección de los derechos humanos equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas;

"h) El organismo garante que establece el artículo 6o. de esta Constitución en contra de leyes de carácter federal y local, así como de tratados internacionales celebrados por el Ejecutivo Federal y aprobados por el Senado de la República, que vulneren el derecho al acceso a la información pública y la protección de datos personales. Asimismo, los organismos garantes equivalentes en las entidades federativas, en contra de leyes expedidas por las Legislaturas Locales; e,

"i) El fiscal general de la República respecto de leyes federales y de las entidades federativas, en materia penal y procesal penal, así como las relacionadas con el ámbito de sus funciones;

"La única vía para plantear la no conformidad de las leyes electorales a la Constitución es la prevista en este artículo.

"Las leyes electorales federal y locales deberán promulgarse y publicarse por lo menos noventa días antes de que inicie el proceso electoral en que vayan a aplicarse, y durante el mismo no podrá haber modificaciones legales fundamentales.

"Las resoluciones de la Suprema Corte de Justicia sólo podrán declarar la invalidez de las normas impugnadas, siempre que fueren aprobadas por una mayoría de cuando menos ocho votos."


12. Como se indicó en los antecedentes, se refiere a la controversia 2/2019 contra el decreto que expidió esa ley de cinco de noviembre de dos mil dieciocho; y la controversia 208/2019 que se promovió contra la reforma a ese ordenamiento, de fecha doce de abril de dos mil diecinueve.


13. "Texto: Si al examinar los conceptos de violación invocados en la demanda de amparo resulta fundado uno de éstos y el mismo es suficiente para otorgar al peticionario de garantías la protección y el amparo de la Justicia Federal, resulta innecesario el estudio de los demás motivos de queja.". Publicada en el Semanario Judicial de la Federación, Séptima Época, Tercera Sala, Volúmenes 175-180, Cuarta Parte, página 72, registro digital 240348.

Esta sentencia se publicó el viernes 20 de mayo de 2022 a las 10:25 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 23 de mayo de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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