Ejecutoria num. 371/2005 de Tribunales Colegiados de Circuito, 01-03-2007 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación01 Marzo 2007
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Tomo XXV, Marzo de 2007, 1560
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 371/2005. T.F.S..


CONSIDERANDO:


SEXTO. El primero de los conceptos de violación que se hacen valer es fundado y suficiente para conceder el amparo que se insta.


El mismo se atenderá de conformidad con el principio de que no es necesario que reúna formalidades rígidas y solemnes, pues la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en conjunto, por lo que es dable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en dicho ocurso, aun cuando no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que es suficiente que se exprese con claridad la causa de pedir.


Refleja lo dicho en último término, la jurisprudencia número P./J. 68/2000, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que aparece publicada en la página treinta y ocho, T.X., agosto de dos mil, Novena Época del Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, al tenor del epígrafe y sinopsis subsecuentes:


"CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. PARA QUE SE ESTUDIEN, BASTA CON EXPRESAR CLARAMENTE EN LA DEMANDA DE GARANTÍAS LA CAUSA DE PEDIR. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe abandonarse la tesis jurisprudencial que lleva por rubro ‘CONCEPTOS DE VIOLACIÓN. REQUISITOS LÓGICOS Y JURÍDICOS QUE DEBEN REUNIR.’, en la que, se exigía que el concepto de violación, para ser tal, debía presentarse como un verdadero silogismo, siendo la premisa mayor el precepto constitucional violado, la premisa menor los actos autoritarios reclamados y la conclusión la contraposición entre aquéllas, demostrando así, jurídicamente, la inconstitucionalidad de los actos reclamados. Las razones de la separación de ese criterio radican en que, por una parte, los artículos 116 y 166 de la Ley de Amparo no exigen como requisito esencial e imprescindible que la expresión de los conceptos de violación se haga con formalidades tan rígidas y solemnes como las que establecía la aludida jurisprudencia y, por otra, que como la demanda de amparo no debe examinarse por sus partes aisladas, sino considerarse en su conjunto, es razonable que deban tenerse como conceptos de violación todos los razonamientos que, con tal contenido, aparezcan en la demanda, aunque no estén en el capítulo relativo y aunque no guarden un apego estricto a la forma lógica del silogismo, sino que será suficiente que en alguna parte del escrito se exprese con claridad la causa de pedir, señalándose cuál es la lesión o agravio que el quejoso estima le causa el acto, resolución o ley impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que el Juez de amparo deba estudiarlo."


En dicho argumento de disenso se aduce, sustancialmente, que la Sala responsable quebrantó los postulados de legalidad y seguridad jurídica inmersos en los artículos 14 y 16 de la Constitución General de la República, ante la inexacta aplicación de lo dispuesto en el artículo 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa.


Lo anterior, porque la juzgadora de instancia estimó que la gratificación o aguinaldo que se prevé en el artículo 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, no forma parte de la pensión que se concede a los jubilados, sino que se otorga en forma separada a ésta como una prestación de índole laboral, pese a que en la demanda de nulidad y en el recurso de reclamación se informó y comprobó que la actora es una persona jubilada y no una trabajadora en activo, de modo que el aguinaldo que ahora recibe forma parte de su pensión y, por ende, sí asiste competencia a la responsable para conocer del conflicto que en torno a dicha prestación se suscita con la tercero perjudicada.


Como se anticipó en el preludio del actual considerando, es fundado el motivo de disenso de previo extracto.


Con el propósito de sustentar tal afirmación, es indispensable plasmar el contenido del precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, que dice:


"Artículo 11. El Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa conocerá de los juicios que se promuevan contra las resoluciones definitivas que se indican a continuación:


"...


"VI. Las que se dicten en materia de pensiones civiles, sea con cargo al erario federal o al Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado."


Del análisis a la disposición preinserta, se advierte con nitidez que el Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa es competente para conocer y resolver respecto de resoluciones de carácter administrativo dictadas en el ámbito de pensiones civiles a cargo del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado.


Luego, toda resolución dictada por dicha entidad o por los órganos competentes dependientes de él, en ese entorno de pensiones, se ubica en el supuesto contemplado en el numeral 11, fracción VI, de la legislación en consulta.


Ahora bien, la hoy quejosa T.F.S. en su calidad de "pensionista" del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, acudió ante el tribunal responsable a promover juicio de nulidad, contra la resolución de tres de febrero de dos mil cinco, mediante la cual la unidad jurídica de la delegación estatal de ese ente moral le negó: el pago de diferencias respecto de la gratificación anual correspondiente a los años del dos mil uno al dos mil cuatro; el pago de intereses legales; y el ajuste de dicha gratificación para lo sucesivo.


La actora soportó dicha pretensión anulatoria, esencialmente, en el hecho de que a partir del uno de enero de dos mil uno le fue concedida la pensión por jubilación por parte de dicho organismo de seguridad social, de manera que en términos de lo que expresamente dispone el numeral 57 de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, estima que tiene derecho a que su gratificación anual no sea sólo por el equivalente a cuarenta días, sino a que se calcule de la misma forma en que se hace tratándose de profesores en activo, esto es, contabilizando un mayor número de días.


En ese contexto, a fin de constatar que la problemática planteada por la parte demandante sí se ubica en la hipótesis de competencia prevista en el precepto 11, fracción VI, de la Ley Orgánica del Tribunal Federal de Justicia Fiscal y Administrativa, es menester hacer alusión a algunos dispositivos de la Ley del Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, que guardan relación con la materia de pensiones.


"Título primero

"De las disposiciones generales


"Artículo 1o. La presente ley es de orden público, de interés social y de observancia en toda la República; y se aplicará:


"I. A los trabajadores al servicio civil de las dependencias y de las entidades de la administración pública federal que por ley o por acuerdo del Ejecutivo Federal se incorporen a su régimen, así como a los pensionistas y a los familiares derechohabientes de unos y otros."


"Artículo 3o. Se establecen con carácter obligatorio los siguientes seguros, prestaciones y servicios:


"...


"V. Seguro de jubilación."


"Artículo 4o. La administración de los seguros, prestaciones y servicios de que trata el artículo anterior, así como la del fondo de la vivienda, estarán a cargo del organismo descentralizado con personalidad jurídica y patrimonio propios, denominado Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con domicilio en la Ciudad de México.


"Para el cumplimiento de sus fines el instituto contará con delegaciones, las cuales, como unidades desconcentradas, estarán jerárquicamente subordinadas a la administración central y tendrán las facultades específicas para resolver sobre la materia y la competencia territorial que se determine en su caso."


"Artículo 5o. Para los efectos de esta ley, se entiende:


"...


"III. Por trabajador, toda persona que preste sus servicios en las dependencias o entidades mencionadas, mediante designación legal o nombramiento, o por estar incluido en las listas de raya de los trabajadores temporales, con excepción de aquellos que presten sus servicios mediante contrato sujeto a la legislación común y a los que perciban sus emolumentos exclusivamente con cargo a la partida de honorarios;


"IV. Por pensionista, toda persona a la que esta ley le reconozca tal carácter."


"Capítulo V


"Seguro de jubilación, de retiro por edad y tiempo de servicios, invalidez, muerte y cesantía en edad avanzada...

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