Ejecutoria num. 370/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 25-02-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación25 Febrero 2022
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo III, 2503
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO DIRECTO 370/2019. 30 DE ENERO DE 2020. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: J.F.T.J.. PONENTE: J.D.C.A.. SECRETARIO: J.R.P..


CONSIDERANDO:


VIII. Estudio del asunto.


25. Ante todo, cabe precisar que conforme a lo establecido en el artículo 79, párrafo primero, fracción III, inciso a), de la Ley de Amparo, este Tribunal Colegiado debe suplir la queja deficiente en favor del aquí quejoso, pues acude con el carácter de parte sentenciada en el juicio de origen, de modo que bajo esta perspectiva se examinará el presente asunto.


26. En ese sentido, en suplencia de la queja deficiente, este Tribunal Colegiado advierte que el precepto por el cual se condena al hoy quejoso por el delito de despojo viola el principio de taxatividad de la ley penal.


27. Ahora bien, es necesario precisar que el sentido condenatorio de la sentencia definitiva reclamada se sustenta en el delito de despojo, previsto en la fracción II del artículo 235 del Código Penal del Estado de Colima que a la letra dicta:


"Artículo 235. Se impondrá prisión de dos a seis años y multa hasta por 80 unidades, al que sin consentimiento de quien pueda otorgarlo conforme a la ley o engañando a éste:


"I. ...


"II. E. actos de dominio respecto a un inmueble de su propiedad, lesionando derechos de otro."


28. Ahora, cabe indicar que el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los juicios de amparo directo en revisión 4436/2015 y 2255/2015, en sesión de 7 de marzo de 2016, se pronunció en torno al principio de taxatividad de la ley penal en los términos que a continuación se analizarán.


29. Así, de la ejecutoria dictada en el juicio de amparo en revisión 4436/2015, por el citado Pleno del Máximo Tribunal de este país, se aprecia que la referida determinación de inconstitucionalidad de la norma se apoya en las consideraciones siguientes:


"QUINTO. Estudio de fondo. Los agravios son fundados, dado que la norma general impugnada vulnera el principio de legalidad en su vertiente de taxatividad.


"El principio de taxatividad, cuya vulneración alega la recurrente, ha sido materia de reiterados pronunciamientos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los que se ha precisado su fundamento, definición y alcances, así como la forma de analizar su cumplimiento.


"En la sentencia dictada en la acción de inconstitucionalidad 95/2014, se reseñan los principales pronunciamientos sobre este tema y se fija el parámetro de control constitucional en que se funda la decisión de este asunto.


"En el referido precedente quedó establecido que el principio de taxatividad está reconocido en los artículos 9 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


"El artículo 9 de la citada Convención establece el principio de legalidad, en los términos siguientes:


"‘Nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivas según el derecho aplicable. Tampoco se puede imponer pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.’


"En la interpretación de esa norma convencional, se atendió a lo resuelto por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el Caso de F.R. Vs. Guatemala, por sentencia de veinte de junio de dos mil cinco (párrafo 90) y en el Caso Castillo Petruzzi y otros Vs. Perú, por sentencia de treinta de mayo de mil novecientos noventa y nueve (párrafo 121), respectivamente, cuyo contenido es el siguiente:


"‘90. El principio de legalidad constituye uno de los elementos centrales de la persecución penal en una sociedad democrática. Al establecer que «nadie puede ser condenado por acciones u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho aplicable», el artículo 9 de la Convención obliga a los Estados a definir esas «acciones u omisiones» delictivas en la forma más clara y precisa que sea posible. Al respecto, la Corte ha establecido:


"‘«... Con respecto al principio de legalidad en el ámbito penal, ... la elaboración de los tipos penales supone una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales.


"‘«En un Estado de Derecho, los principios de legalidad e irretroactividad presiden la actuación de todos los órganos del Estado, en sus respectivas competencias, particularmente cuando viene al caso el ejercicio de su poder punitivo.


"‘«En un sistema democrático es preciso extremar las precauciones para que las sanciones penales se adopten con estricto respeto a los derechos básicos de las personas y previa una cuidadosa verificación de la efectiva existencia de la conducta ilícita.


"‘«En este sentido, corresponde al Juez penal, en el momento de la aplicación de la ley penal, atenerse estrictamente a lo dispuesto por ésta y observar la mayor rigurosidad en el adecuamiento de la conducta de la persona incriminada al tipo penal, de forma tal que no incurra en la penalización de actos no punibles en el ordenamiento jurídico.’»"


"‘«121. La Corte entiende que en la elaboración de los tipos penales es preciso utilizar términos estrictos y unívocos, que acoten claramente las conductas punibles, dando pleno sentido al principio de legalidad penal. Éste implica una clara definición de la conducta incriminada, que fije sus elementos y permita deslindarla de comportamientos no punibles o conductas ilícitas sancionables con medidas no penales. La ambigüedad en la formulación de los tipos penales genera dudas y abre el campo al arbitrio de la autoridad, particularmente indeseable cuando se trata de establecer la responsabilidad penal de los individuos y sancionarla con penas que afectan severamente bienes fundamentales, como la vida o la libertad. Normas como las aplicadas en el caso que nos ocupa, que no delimitan estrictamente las conductas delictuosas, son violatorias del principio de legalidad establecido en el artículo 9 de la Convención Americana.»’"


30. En la sentencia de la acción de inconstitucionalidad 95/2014, en lo que aquí interesa, el Alto Tribunal nota lo siguiente:


a) La garantía de exacta aplicación de la ley en materia penal no se circunscribe a los meros actos de aplicación, sino que abarca también a la propia ley que se aplica, la que debe quedar redactada de tal forma que los términos mediante los cuales especifiquen los elementos respectivos sean claros, precisos y exactos.


b) La autoridad legislativa no puede sustraerse al deber de consignar leyes con expresiones y conceptos claros, precisos y exactos, al prever las penas y describir las conductas que señala como típicas.


c) Las leyes deben incluir todos sus elementos, características, condiciones, términos y plazos, para evitar confusiones en su aplicación o demérito en la defensa del procesado.


31. A su vez, en dicho precedente se retomó lo resuelto por el Pleno del Máximo Tribunal del País en la diversa acción de inconstitucionalidad 29/2011.


32. En ese fallo se aclara que las normas jurídicas son expresadas mediante enunciados lingüísticos denominados disposiciones, y se definió el principio de taxatividad como la exigencia de que los textos en los que se recogen las normas sancionadoras, describan con suficiente precisión qué conductas están prohibidas y qué sanciones se impondrán a quienes incurran en ellas.


33. Asimismo, el Alto Tribunal explica que comúnmente se entiende al principio de taxatividad como una de las tres formulaciones del principio de legalidad, el cual abarca también los principios de no retroactividad y de reserva de ley.


34. Además, reconoce que la precisión de las disposiciones es una cuestión de grado, por ello, lo que se busca con este tipo de análisis no es validar las normas si y sólo si se detecta la certeza absoluta de los mensajes del legislador, ya que ello es lógicamente imposible, sino más bien lo que se pretende es que el grado de imprecisión sea razonable.


35. Es decir, que el precepto sea lo suficientemente claro como para reconocer su validez, en tanto se considera que el mensaje legislativo cumplió esencialmente su cometido, dirigiéndose al núcleo esencial de casos regulados por la norma.


36. El otro extremo es la imprecisión excesiva o irrazonable, es decir, un grado de indeterminación tal que provoque en los destinatarios confusión o incertidumbre por no saber cómo actuar ante la norma jurídica; la certeza jurídica y la imparcialidad en la aplicación del derecho, se insiste, son los valores subyacentes al principio de taxatividad.


37. En relación con el grado de precisión que se exige en las normas penales, en ambas acciones de inconstitucionalidad, el Tribunal Pleno cita la jurisprudencia 1a./J. 54/2014 (10a.), de la Primera Sala, cuyo contenido es el siguiente:


"PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENAL EN SU VERTIENTE DE TAXATIVIDAD. ANÁLISIS DEL CONTEXTO EN EL CUAL SE DESENVUELVEN LAS NORMAS PENALES, ASÍ COMO DE SUS POSIBLES DESTINATARIOS. El artículo 14 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos consagra el derecho fundamental de exacta aplicación de la ley en materia penal al establecer que en los juicios del orden criminal queda prohibido imponer, por simple analogía y aun por mayoría de razón, pena alguna que no esté decretada por una ley exactamente aplicable al delito de que se trata. Este derecho fundamental no se limita a ordenar a la autoridad jurisdiccional que se abstenga de interpretar por simple analogía o mayoría de razón, sino que es extensivo al creador de la norma. En ese orden, al legislador le es exigible la emisión de normas claras, precisas y exactas respecto de la conducta reprochable, así como de la consecuencia jurídica por la comisión de un ilícito; esta descripción no es otra cosa que el tipo penal, el cual debe estar claramente formulado. Para determinar la tipicidad de una conducta, el intérprete debe...

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