Ejecutoria num. 37/2023 de Plenos Regionales, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
EmisorPlenos Regionales
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023, Tomo III,3255

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS OCTAVO Y DÉCIMO SEGUNDO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 8 DE JUNIO DE 2023. TRES VOTOS DE LAS M.A.L.C. GALLEGOS Y R.E.G. TIRADO Y DEL MAGISTRADO G.P.C.. PONENTE: MAGISTRADA A.L.C. GALLEGOS. SECRETARIA: T.A.E..


I. Competencia


1. Este Pleno Regional en Materia Administrativa de la Región Centro-Norte, con residencia en la Ciudad de México, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, párrafos primero, quinto y séptimo, y 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción III, de la Ley de Amparo; 1o., fracción III, 41 y 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;(1) así como en lo establecido en los numerales 1, fracción I, punto 2, y 2 del Acuerdo General 108/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la creación, denominación e inicio de funciones de los Plenos Regionales de las Regiones Centro-Norte y Centro-Sur, así como su competencia, jurisdicción territorial y domicilio;(2) y en los artículos 6, fracción I, 7, 9, 14, fracción I, del Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales,(3) publicados en el Diario Oficial de la Federación el trece y dieciséis de enero de dos mil veintitrés, respectivamente; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados pertenecientes al Primer Circuito, correspondientes a la Región Centro-Norte, con jurisdicción en la materia administrativa.


II. Legitimación


2. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo, en su texto vigente en la época de la denuncia, ya que se formuló por los Magistrados integrantes del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, que emitió uno de los criterios contendientes.


III. Criterios denunciados


3. Criterio del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2021, por unanimidad de votos, en sesión de nueve de junio de dos mil veintidós.


4. Criterio del Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 352/2021, por mayoría de votos, en sesión de seis de abril de dos mil veintidós.


IV. Existencia de la contradicción de criterios


5. De acuerdo con los criterios sentados por el Máximo Tribunal, existe una contradicción de criterios cuando se reúnen los siguientes requisitos:(4)


a. Los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y que sobre ese mismo punto de derecho, los Tribunales Colegiados adopten criterios jurídicos discrepantes.


c. Lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente en relación con cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


6. En el caso, existe una contradicción de criterios entre el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 386/2021 y el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 352/2021.


7. El Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver características

8. El Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito analizó un asunto con las siguientes características:


Ver análisis

9. Primer requisito: Ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Se satisface este requisito porque los tribunales contendientes, a partir de una exposición argumentativa, decidieron sobre si el artículo 242, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Ciudad de México, vulnera o no los principios de proporcionalidad y equidad tributaria establecidos en el diverso 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al disponer que los derechos por la inscripción de la constitución de un polígono de actuación se cubrirán conforme a una cuota de 4 al millar, que debe aplicarse sobre el valor comercial por metro cuadrado de la superficie del predio integrante del polígono, con base en el avalúo comercial elaborado por persona autorizada.


10. Segundo requisito: Punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Se advierte un punto de toque entre los criterios contendientes, porque ambos tribunales analizaron la normatividad aplicable al polígono de actuación.


11. Sin embargo, se produjo entre ellos un diferendo en los criterios interpretativos adoptados pues el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito consideró que el precepto legal en cita vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributaria, dado que su objeto sólo consiste en el registro del polígono de actuación; mientras que el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito estimó que no los viola, porque su objeto comprende el registro del polígono de actuación y la resolución que lo aprueba.


12. Del contraste entre las consideraciones sustentadas en las resoluciones, se obtiene que ante el planteamiento de casos similares, los tribunales contendientes le dieron un tratamiento diferente.


13. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito se cumple también, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, cabe como primer pregunta la siguiente: ¿Cuál es el objeto de causación del derecho previsto en el artículo 242, párrafos primero y quinto, del Código Fiscal de la Ciudad de México, relativo a los polígonos de actuación? y, definido el objeto del gravamen, como segunda interrogante ¿el precepto que establece el pago de ese derecho vulnera los principios de proporcionalidad y equidad tributaria?


14. En esta línea argumentativa, es existente la contradicción de criterios entre el sostenido por el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al fallar el amparo en revisión 386/2021, y el sustentado por el Décimo Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 352/2021.


15. Importa destacar que no pasan inadvertidas las tesis de jurisprudencia P./J. 121/2007,(5) y P./J. 95/2009,(6) de rubros y textos siguientes:


"SERVICIOS REGISTRALES. LOS ORDENAMIENTOS LEGALES QUE ESTABLECEN LAS TARIFAS RESPECTIVAS PARA EL PAGO DE DERECHOS, SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VULNERAN LOS PRINCIPIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD TRIBUTARIA. Las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público, estableciendo que dichas contribuciones deben cuantificarse mediante un porcentaje o factor al millar aplicado sobre el valor económico reflejado en estos últimos, vulneran los principios de proporcionalidad y equidad tributaria contenidos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues para determinar su importe en esos términos no se toma en cuenta el costo del servicio prestado por la administración pública, y se produce el efecto de que los contribuyentes paguen una mayor o menor cantidad dependiendo del monto de la operación que dé lugar a tales actos registrales, provocándose que por la misma función estatal se causen cuotas distintas, y aunque es cierto que esas contraprestaciones no necesariamente deben corresponder con exactitud matemática al costo del servicio recibido, sí deben fijarse en relación con el mismo."


"DERECHOS REGISTRALES. LAS LEYES FEDERALES O LOCALES QUE ESTABLECEN LA TARIFA RESPECTIVA SOBRE EL MONTO DEL VALOR DE LA OPERACIÓN QUE DA LUGAR A LA INSCRIPCIÓN, VIOLAN LOS PRINCIPIOS TRIBUTARIOS DE PROPORCIONALIDAD Y EQUIDAD. Acorde con la doctrina y la legislación tributaria, los derechos son las contraprestaciones que se pagan a la hacienda pública del Estado, como precios por servicios de carácter administrativo prestados por los órganos del poder público a las personas que los soliciten. Ahora bien, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido que dichas contribuciones satisfacen los principios tributarios de proporcionalidad y equidad previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, cuando existe un equilibrio razonable entre la cuota y el servicio prestado, y cuando se da un trato igual a quienes reciben servicios análogos. En este contexto, las leyes federales o locales que regulan los derechos por la inscripción, anotación, cancelación o expedición de certificaciones de actos jurídicos o documentos en un registro público, estableciendo su cuantificación mediante un porcentaje o factor (sea por ejemplo, a la decena, a la centena o al millar), tomando en cuenta valores económicos o comerciales distintos al costo del servicio prestado por la administración pública,...

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