Ejecutoria num. 37/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-04-2023 (CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL)

JuezAlberto Pérez Dayán,Ana Margarita Ríos Farjat,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Abril de 2023,0
Fecha de publicación01 Abril 2023

CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 37/2022. FISCALÍA GENERAL DEL ESTADO DE MORELOS. PODERES EJECUTIVO Y LEGISLATIVO DEL ESTADO DE MORELOS. 15 DE FEBRERO DE 2023. PONENTE: L.O.A.. SECRETARIO: J.I.R.A..


ÍNDICE TEMÁTICO


Acto(s) impugnado(s): La Fiscalía General del Estado de Morelos impugna la omisión por parte de la legislatura local para aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, la reconducción presupuestal y la negativa de otorgar una ampliación presupuestaria.


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la Controversia Constitucional 37/2022, promovida por la Fiscalía General del Estado de Morelos, en contra de la omisión del Poder Legislativo de dicha entidad de analizar, discutir y aprobar el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y, como consecuencia de lo anterior, por actualizarse la tácita reconducción, la inconstitucional asignación al promovente del mismo presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal dos mil veintiuno y el oficio por el que se negó la aprobación de una ampliación presupuestal.


ANTECEDENTES Y TRÁMITE DE LA DEMANDA


1. Presentación y contenido de la demanda. Por escrito presentado el catorce de febrero de dos mil veintidós, a través del Sistema Electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, U.C.G., Fiscal General del Estado de Morelos, promovió Controversia Constitucional contra los Poderes Ejecutivo y Legislativo de esa Entidad Federativa, en la que impugnó lo siguiente:


"IV. ACTOS, NORMAS U OMISIÓN CUYA INVALIDEZ SE DEMANDA:


"1. Del PODER LEGISLATIVO DEL GOBIERNO DEL ESTADO DE MORELOS se reclama:


"1.1 La omisión de dotar a esta Fiscalía General del Estado de Morelos de los recursos necesarios a que constitucionalmente tiene derecho en términos del segundo párrafo del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos (en adelante Constitución local) que establece que en el Decreto del Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General del Estado nunca será menor a la que le haya correspondido en el Ejercicio Fiscal del año anterior, ello al no haber aprobado el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022.


"1.2 En vía de consecuencia, la inconstitucionalidad del artículo décimo sexto contenido en el Decreto 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 (en adelante Decreto 1105) y demás disposiciones y anexos que constituyan un sistema normativo, el cual extendió su vigencia a partir del 01 de enero de 2022, al permitirse su ultractividad legislativa en términos de los párrafos décimo y décimo primero del artículo 32 de la Constitución Local, al estar desajustado al marco constitucional y legal imperante que implica que no obstante la reconducción presupuestaria corresponde a esta Fiscalía General accionante recibir un presupuesto no menor en términos reales al ejercicio fiscal anterior, esto es, en el que se incluya el porcentaje de incremento a la inflación, cuando menos. [...]


"1.3 En vía de consecuencia, en agravio de esta Fiscalía accionante, la omisión de ejercer las atribuciones alojadas a su favor en el artículo 51 de la Constitución local, que todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes. Lo anterior frente al desechamiento de la Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, que le fue enviada por el Poder Ejecutivo, como se explica en los antecedentes de esta demanda.


"1.4 En vía de consecuencia, en agravio de esta Fiscalía accionante, la omisión de ejercer las atribuciones contenidas en el décimo párrafo del artículo 32 de la Constitución local, porción normativa que señala que, la falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia. [...]


"2. Del PODER EJECUTIVO DEL ESTADO DE MORELOS se reclama:


"2.1. La omisión, en agravio de esta Fiscalía accionante, de ejercer las atribuciones alojadas a su favor en los artículos 32 y 70 de la Constitución local, de presentar de forma oportuna y de nueva cuenta, en los términos que establece esa Constitución, la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, en la que incluya cuando menos el incremento relativo a la inflación que le debe ser garantizado a esta Fiscalía General cada ejercicio fiscal. Lo anterior frente al desechamiento de la iniciativa que fue originalmente enviada al Poder Legislativo, como se explica en los antecedentes de esta demanda.


"2.2. La negativa injustificada e inconstitucional de otorgar una ampliación presupuestal a la Fiscalía General del Estado de Morelos, contenida y materializada a través del oficio SH/CPP/DGPGP/0015-GH/2022 de 04 de enero de 2022, no obstante de contar con disponibilidad y suficiencia presupuestaria al recibir mayores participaciones y aportaciones federales en este ejercicio fiscal 2022 en comparación con el ejercicio fiscal anterior, en contravención a lo señalado por el segundo párrafo del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


"3. Los efectos y consecuencias que de dichos actos y omisiones, reclamados a ambos Poderes demandados, se deriven en agravio de este organismo constitucional autónomo, violentando el principio de división de poderes y el orden constitucional establecido."


2. Preceptos constitucionales y convencionales que se estiman vulnerados. El promovente estima que la omisión y los actos que impugna violan los artículos 40, 41, 49, 116, fracción IX, 126 y 134 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


3. Antecedentes. Algunos de los antecedentes que la parte actora manifestó son los siguientes:


• En sesión de quince de diciembre de dos mil veintiuno, el Congreso del Estado de Morelos desechó el dictamen de iniciativa del Decreto por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del ejercicio fiscal de 2022, por no alcanzarse las dos terceras partes de los votos.


• En consecuencia, operó la regla de reconducción presupuestaria prevista en la Constitución Política del Estado de Morelos, por lo que se extendió la vigencia del Decreto 1105 relativo al Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintiuno.


• Derivado de lo anterior, mediante oficio FGMOR.OFG.001.2022-01 de tres de enero de dos mil veintidós, el Fiscal General del Estado de Morelos, solicitó a la Secretaría de Hacienda del Poder Ejecutivo de esa entidad federativa una ampliación presupuestal en términos de lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos.


• Mediante oficio SH/CPP/DGPGP/0015-GH/2022 de cuatro de enero de dos mil veintidós, la Secretaría de Hacienda negó la solicitud de ampliación presupuestal, manifestando no contar con suficiencia y disponibilidad económica, en razón de no tener mayores ingresos a los previstos en la Ley de Ingresos para el ejercicio fiscal 2021 por encontrarse al inicio del ejercicio fiscal.


4. Conceptos de invalidez. En su escrito inicial, la parte accionante expuso, en síntesis, el siguiente concepto de invalidez:


Único concepto de invalidez.


• La Fiscalía General del Estado de Morelos considera que derivado de la omisión del Poder Legislativo de esa entidad federativa de aprobar el paquete económico para el año fiscal 2022 y, en consecuencia, operar la reconducción presupuestaria prevista en la Constitución local extendiéndose la vigencia del Decreto 1105, genera incertidumbre jurídica puesto que será hasta el próximo año legislativo que se pueda discutir nuevamente el presupuesto de Egresos de 2022.


• Señala que lo anterior repercute directamente en las finanzas de ese organismo constitucional autónomo y se traduce en una violación a su esfera competencial contenida en el artículo 116, fracción IX, de la Constitución Federal, relativa a la autonomía constitucional y en específico, a la garantía institucional y autonomía presupuestaria, toda vez que el numeral 79-A de la Constitución Política del Estado de Morelos establece que la asignación de recursos destinados a la Fiscalía General nunca será menor a la que le correspondió en el ejercicio fiscal anterior en términos reales.


• Manifiesta que en la exposición de motivos de la última reforma del artículo 3 de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos,(1) mediante el Decreto número 242, se estableció que por "términos reales" debe entenderse como un aumento al presupuesto de la Fiscalía General de cuando menos el porcentaje en el que avance el Índice Nacional de Precios al Consumidor, es decir, considerar la inflación anualizada al momento de asignar los recursos.


• En ese sentido, refiere que una vez que opera la reconducción presupuestal, debe incrementarse el prepuesto de la Fiscalía Estatal de manera automática, dado que el mismo no puede ser menor en términos reales al del ejercicio fiscal anterior.


• Señala que en caso de considerar que no resulta automático el aumento del presupuesto de la fiscalía, el poder legislativo tiene la obligación de aprobar ampliaciones presupuestarias, dado que el porcentaje de inflación fue de 7.45% (siete punto cuarenta y cinco por ciento), de conformidad con lo publicado por el Instituto Nacional de Estadística y Geografía.


• El actor insiste que la solicitud de ampliación presupuestal realizada al Poder Ejecutivo demandado es procedente y fundada, atendiendo al contenido de los artículos segundo, fracción II y vigésimo primero del Decreto 1105, que otorgan al gobernador, por conducto de la Secretaría de Hacienda, la facultad de realizar adecuaciones presupuestales en el Ejercicio del Presupuesto de Egresos, informando al Congreso del Estado mediante la cuenta pública las modificaciones que se hayan realizado.


• Asimismo, la fracción I, del artículo 40 de la Ley de Presupuesto, Contabilidad y Gasto Público del Estado de Morelos, establece que en el caso de que se requieran ampliaciones presupuestales el Ejecutivo deberá solicitar la autorización respectiva al Congreso del Estado.


• En ese sentido, el Fiscal General del Estado de Morelos, solicitó al Poder Ejecutivo demandado realizara la adecuación correspondiente y, en su caso, la solicitud de ampliación al Congreso del Estado, a efecto de que sean autorizados los recursos presupuestales que correspondan al equivalente del porcentaje de aumento de inflación, que asciende a la cantidad de $59,053,106.15 (cincuenta y nueve millones cincuenta y tres mil ciento seis pesos con quince centavos de moneda nacional).


• Así, considera que resulta inconstitucional la negativa del Poder Ejecutivo de conceder una ampliación presupuestal, transgrediendo la autonomía financiera de ese organismo constitucional autónomo, toda vez que aun y cuando cuenta con clara capacidad económica para realizar las adecuaciones necesarias, priva a la Fiscalía General de los recursos económicos que constitucionalmente le corresponden.


• Por otra parte señala el promovente que la referida negativa del Poder Ejecutivo en la que argumentó no contar con los recursos suficientes, se encuentra indebidamente fundada y motivada, toda vez que conforme al Presupuesto de Egresos de la Federación para el Ejercicio Fiscal 2022, así como el Acuerdo por el que se da a conocer la distribución y calendarización para las ministraciones de los recursos correspondientes a las participaciones y aportaciones federales, se advierte un aumento en los recursos federales que le corresponden al Estado de Morelos.


• Por último, el actor considera que los actos y omisiones cuya invalidez demanda, vulneran la esfera de competencia constitucional de la Fiscalía Estatal y, por tanto, se transgrede el principio de no subordinación contenido en el artículo 116 de la Constitución Federal, pues para ejercer su autonomía de gestión presupuestaria depende de la actuación de los Poderes Ejecutivo y Legislativo que se demandan.


5. Radicación y turno. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el Ministro Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó formar y registrar el expediente relativo a la Controversia Constitucional 37/2022 y turnar el asunto a la M.L.O.A. para que se encargara de instruir el procedimiento correspondiente, derivado de la existencia de conexidad con las diversas controversias 16/2022 y 25/2022.


6. Admisión de la demanda. Por acuerdo de diecisiete de marzo de dos mil veintidós, la Ministra instructora admitió a trámite la demanda, tuvo como demandados a los poderes Legislativo y Ejecutivo del Estado de Morelos; dio vista a la Fiscalía General de la República, para que hasta antes del cierre de instrucción, manifestara lo que a su representación correspondiera; así como a la Consejería Jurídica del Gobierno Federal, para que, de considerar que la materia del presente juicio trasciende a sus funciones constitucionales, manifestara lo que a su esfera competencial conviniera. Finalmente, ordenó abrir el incidente de suspensión respectivo.


7. Contestación de la demanda del Poder Legislativo. Mediante oficio recibido el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, F.É.S.Z., Presidente de la Mesa Directiva de la LV Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, contestó la demanda de Controversia Constitucional, en la que manifestó en síntesis lo siguiente:


• Considera que la Controversia Constitucional es improcedente, ya que la parte actora carece de interés legítimo, toda vez que no media un principio de agravio a la esfera competencial del promovente.


• Además, precisa que de conformidad con el criterio mayoritario de este Alto Tribunal, la Fiscalía General del Estado de Morelos, no se ubica en algunos de los supuestos de procedencia contenidos en el artículo 105, fracción I, de la Constitución Federal, por lo que se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción IX, en relación con el 20, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• En relación con el concepto de invalidez señala que el Congreso del Estado de Morelos, en la aprobación del paquete económico para el ejercicio fiscal dos mil veintidós, actuó dentro del marco normativo que le es aplicable, atendiendo lo dispuesto en el artículo 32 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, que faculta la prórroga de la vigencia de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos aprobado en el ejercicio inmediato anterior hasta en tanto se aprueba el nuevo.


• Explica que el proceso de aprobación del presupuesto de egresos es complejo, puesto que deben ponerse de acuerdo las fuerzas políticas del Congreso, en la forma en la que se gastarán los recursos del Estado, es por ello que la Constitución Política del Estado de Morelos previo el supuesto de reconducción de la Ley de Ingresos y del Presupuesto de Egresos aprobados en el ejercicio fiscal anterior, lo que sucede cuando no sean aprobados dentro de los plazos establecidos en la propia Constitución Local, como una excepción al principio de anualidad que los rige, por lo que no se incurrió en una omisión legislativa.


• Finalmente, la autoridad referida manifiesta que no puede pasar por desapercibido que actualmente la Fiscalía General del Estado de Morelos cuenta con recursos para llevar a cabo sus funciones propias, ya que se le ha estado asignando los recursos previstos en el Presupuesto para el Ejercicio Fiscal 2021, y en caso de que los mismos le resultaran insuficientes podrá solicitar una ampliación presupuestal.


8. Contestación de la demanda del Poder Ejecutivo. Mediante oficio recibido el dieciséis de mayo de dos mil veintidós, a través del sistema electrónico de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, Dulce M.R.S., C.J. y representante legal del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos, contestó la demanda de Controversia Constitucional en los siguientes términos:


• Manifestó que la Controversia Constitucional es improcedente, por considerar que la Fiscalía General carece de interés legítimo, al no existir principio de afectación.


• Aunado a lo anterior, refirió que en diversos precedentes de esta Suprema Corte se resolvió que sólo era procedente la Controversia Constitucional intentada por un órgano constitucional cuando se combatieran actos de otros órganos constitucionales autónomos y actos y disposiciones generales emitidas por el Congreso de la Unión o por el Poder Ejecutivo; pero no respecto de la Fiscalía del Estado de Morelos como órgano constitucional autónomo.


• En relación con el único concepto de invalidez, estima que el actor pretende establecer obligaciones que no le corresponden al Poder Ejecutivo, al realizar una interpretación errónea de los artículos 32 y 70, fracción XVIII, inciso c) de la Constitución Política del Estado de Morelos, toda vez que, en tales preceptos legales de ninguna manera se obliga al titular del Poder Ejecutivo remitir de nueva cuenta la iniciativa de la Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos cuando no fueron aprobados por el Congreso.


• Manifiesta que del contenido de los artículos 32 y 70, fracción XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado de Morelos, el titular del Poder Ejecutivo únicamente tiene la obligación de presentar la iniciativa de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal a más tardar el primero de octubre de cada año, lo cual realizó oportunamente el treinta de septiembre de dos mil veintiuno, correspondiendo al Poder Legislativo la obligación de aprobarlo. Por lo tanto, estima que la omisión absoluta de aprobar el presupuesto de egresos del Estado corresponde únicamente al Congreso estatal.


• En cuanto a la pretensión del actor de incrementar su presupuesto considerando la inflación, el Poder Ejecutivo aduce que el artículo 32, párrafo undécimo de la Constitución local, que prevé la reconducción presupuestal, únicamente refiere que se aplicará el presupuesto del año inmediato anterior sin establecer un aumento en "términos reales" como expone el promovente. • En esa tesitura, estima que no es posible actuar en el sentido pretendido por la parte actora pues si bien el artículo 3, fracción I de la Ley Orgánica de la Fiscalía General del Estado de Morelos sí establece que el presupuesto anual no podrá ser menor al del año anterior en términos reales, debe prevaler la Constitución Estatal, que no hace esa referencia.


• Adicionalmente, señala que no es posible aumentar el presupuesto de la Fiscalía del Estado una vez que se dio la reconducción presupuestal motu proprio, porque el precepto 32 de la constitución local no prevé ese supuesto, ya que, de pretenderlo el constituyente permanente de esa entidad, así lo hubiera establecido.


• También, argumenta que si bien está facultado para hacer adecuaciones y ampliaciones presupuestales, solo puede realizarlas en hipótesis específicas establecidas en los artículos décimo quinto, vigésimo noveno y cuadragésimo del Decreto 1105, por el que se aprueba el presupuesto de egresos del ejercicio fiscal de 2021, por lo cual se encuentra impedido para autorizar una ampliación presupuestal.


• Manifiesta que la negativa a la solicitud realizada por el promovente fue emitida en estricto cumplimiento a las disposiciones constituciones y legales, puesto que su petición no encuadra en ninguno de los supuestos establecidos para autorizar la ampliación del presupuesto, además, realizó la solicitud el primer día hábil del año, es decir, sin que hubiera transcurrido el tiempo para que la Secretaría de Hacienda estuviera en condiciones reales de verificar el comportamiento de los ingresos que obtendrá el Estado.


• Por último, precisa que los recursos que recibe el Estado de Morelos con motivo de las aportaciones y participaciones federales se encuentran condicionados a la consecución y cumplimiento de los objetivos que para cada fondo estable la Ley de Coordinación Fiscal, por lo que los recursos que la Federación transfiere al Estado se encuentran etiquetados a un determinado fin.


9. Audiencia de ofrecimiento y desahogo de pruebas. El diez de agosto de dos mil veintidós tuvo verificativo la audiencia prevista en el artículo 29 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en la que se hizo la relación de las constancias de autos, se tuvieron por exhibidas las pruebas documentales ofrecidas por las partes y se relacionaron los alegatos del titular de la Fiscalía General del Estado de Morelos.


10. P.. La Fiscalía General de la República y la Consejería Jurídica del Ejecutivo Federal no emitieron opinión en la presente Controversia Constitucional, a pesar de estar debidamente notificadas.


11. Cierre de la instrucción. Mediante acuerdo de once de agosto de dos mil veintidós, la Ministra instructora cerró la instrucción a efecto de elaborar el proyecto de resolución correspondiente.


12. Remisión del asunto a esta Segunda Sala. En atención a la solicitud formulada por la Ministra Ponente a la Presidenta de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, se acordó remitir el expediente a la Segunda Sala para su radicación y resolución (por resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno), lo que ocurrió por auto de nueve de enero de dos mil veintitrés y en diverso acuerdo de dieciocho siguiente la Sala se avocó al conocimiento del asunto.


I. COMPETENCIA


13. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver esta Controversia Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, fracción I, inciso k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción I, y 11, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013,(2) de trece de mayo de dos mil trece, al resultar innecesaria la intervención del Tribunal Pleno.


14. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


II. PRECISIÓN DE LAS NORMAS, ACTOS U OMISIONES RECLAMADAS


15. Con fundamento en lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal,(3) se precisan los actos que son objeto de la Controversia Constitucional.


16. Del Poder Legislativo del Estado reclama:


17. A) La omisión de aprobar el Presupuesto de Egresos para el Ejercicio Fiscal 2022.


18. Además, en el escrito de demanda precisa que, en consecuencia, del acto referido en el punto anterior, se combate la omisión de dotar a la fiscalía de los recursos necesarios para realizar sus funciones, los cuales no pueden ser menores a la que haya correspondido al ejercicio fiscal del año anterior, de conformidad con el artículo 79-A de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos. De lo cual se concluye que, además de la omisión de aprobar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio fiscal 2022, reclama:


19. B) La reconducción del presupuesto asignado para el ejercicio dos mil veintiuno en aplicación de lo dispuesto en el artículo 32, párrafo décimo primero,(4) de la Constitución estatal.


20. Tal reconducción se realizó, en forma específica, respecto del artículo décimo sexto contenido en el Decreto 1105 por el que se aprueba el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del 1 de enero al 31 de diciembre de 2021 que establece:


ARTÍCULO DÉCIMO SEXTO. El gasto neto total previsto en el presente Presupuesto de Egresos asciende a la cantidad de $27,144,791,971.00 (veintisiete mil ciento cuarenta y cuatro millones setecientos noventa y un mil novecientos setenta y un pesos 00/100 M.N.) y corresponde al total de los ingresos aprobados en la Ley de Ingresos y se distribuye de la siguiente manera:


(...)


El monto asignado a los Organismos Públicos Autónomos es de $1,723,718,863.28 (un mil setecientos veintitrés millones setecientos dieciocho mil ochocientos sesenta y tres pesos 28/100 M.N.), que incluye $54’079,455.00 (cincuenta y cuatro millones setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de Recursos del Ramo 33 para Inversión Pública de acuerdo con la siguiente distribución:


Ver distribución

La asignación prevista para la Fiscalía General del Estado que asciende a la cantidad de $792,659,143.00 (setecientos noventa y dos millones seiscientos cincuenta y nueve mil ciento cuarenta y tres pesos 00/100 M.N.) está conformada por $738,579,688.00 (setecientos treinta y ocho millones quinientos setenta y nueve mil seiscientos ochenta y ocho pesos 00/100 M.N.) de Recursos Estatales y $54,079,455.00 (cincuenta y cuatro millones setenta y nueve mil cuatrocientos cincuenta y cinco pesos 00/100 M.N.) de Recursos del Ramo 33 para Inversión Pública, de acuerdo a los anexos 6 y 7. (...)


21. No pasa desapercibido que adicionalmente la Fiscalía actora precisa que reclama "la omisión de ejercer las atribuciones alojadas a su favor en el artículo 51 de la Constitución local, que todo proyecto de Ley o Decreto que fuese desechado por el Congreso, no podrá volver a presentarse en las sesiones del año; a menos que lo acuerde la mayoría simple de sus integrantes. Lo anterior frente al desechamiento de la Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, que le fue enviada por el Poder Ejecutivo..."; sin embargo, se estima que ese acto queda comprendido dentro de la omisión de aprobar el presupuesto para el ejercicio 2022, pues se refiere a la forma en la que puede volver a ponerse a consideración del Congreso del Estado la referida iniciativa.


22. Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia P./J. 79/98, de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. LA SUPLENCIA DE LA QUEJA AUTORIZA A EXAMINAR EN SU CONJUNTO LA DEMANDA A FIN DE RESOLVER LA CUESTIÓN EFECTIVAMENTE PLANTEADA, CORRIGIENDO LOS ERRORES QUE SE ADVIERTAN."(5)


23. Además, reclama la invalidez de C) "la omisión del Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para proceder a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado" al no haberse presentado por el Ejecutivo Local en un nuevo ejercicio.


24. Del Poder Ejecutivo del Estado de Morelos reclama:


25. D) La omisión de presentar de nueva cuenta la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, en términos de los artículos 32 y 70 de la Constitución local, ante el desechamiento de la iniciativa que fue originalmente enviada al Poder Legislativo.


26. E) La negativa de otorgar una ampliación presupuestal a la Fiscalía General del Estado de Morelos, contenida en el oficio SH/CPP/DGPGP/0015-GH/2022 de cuatro de enero de dos mil veintidós.


27. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


III. EXISTENCIA DEL ACTO IMPUGNADO


28. De conformidad con lo dispuesto en la fracción I del artículo 41 de la Ley Reglamentaria, se determina la certeza e inexistencia de los actos impugnados.


29. Son ciertos los actos precisados en el apartado anterior referidos con los incisos A), B) y E).


30. Por lo que respecta al inciso A), consistente en la omisión de aprobar el Presupuesto de Egresos para el ejercicio 2022, se acredita pues a la fecha no se demostró la aprobación el referido presupuesto, por lo que se colige que la omisión reclamada es existente.


31. En relación con el acto señalado con el inciso B), consistente en la reconducción presupuestaria del Presupuesto de Egresos del ejercicio 2021, también resulta cierto, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32, de la Constitución del Estado de Morelos, ante la falta de aprobación del Presupuesto de Egresos, resulta aplicable tal figura.


32. Asimismo, es cierto el acto precisado con el inciso E) que consta en la negativa de aprobar una ampliación presupuestal a la Fiscalía General del Estado de Morelos, dado que en autos se encuentra agregada la copia certificada del oficio SH/CPP/DGPGP/0015-GH/2022 de cuatro de enero de dos mil veintidós, signado por el Coordinador de Programación y Presupuesto de la Secretaría de Hacienda del Estado, órgano subordinado al Poder Ejecutivo Estatal.


33. Por su parte, no son ciertos los actos precisados en los incisos C) y D), consistentes en la omisión del Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, para proceder a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y omisión de presentar de nueva cuenta la iniciativa de Ley de Presupuesto de Egresos del Estado para el ejercicio fiscal 2022, por lo que debe sobreseerse por esos actos, en términos del artículo 20, fracción III, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Federal.


34. Para explicar lo anterior, resulta pertinente hacer referencia a los artículos 116, fracción II, párrafo cuarto, de la Constitución Federal, y 32, párrafo segundo, 40, fracción V, 42, fracción I, y 70, fracciones I y XVIII, inciso c), de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos establecen lo siguiente:


Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.


Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:


(...)


II. (...)


(...)


Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.


(...)


Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.


Artículo 32.- (...)


El Congreso del Estado a más tardar el 1 de octubre de cada año recibirá para su examen, discusión y aprobación la iniciativa de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado, para el Ejercicio Fiscal siguiente en el que se deberá respetar el porcentaje que en términos de esta Constitución está determinado para el Poder Judicial, así como las iniciativas de Ley de Ingresos del Estado y de los Ayuntamientos. Cuando el Gobernador inicie su encargo entregará las iniciativas de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado a más tardar el 15 de noviembre de ese año. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el 15 de diciembre de cada año. Los Presidentes Municipales que inicien su encargo, presentarán al Congreso del Estado a más tardar el 1 de febrero la iniciativa de Ley de Ingresos del Ejercicio Fiscal actual. Teniendo la obligación el Congreso del Estado de aprobarlas a más tardar el último día de febrero del año que corresponda. De manera transitoria, se utilizarán los parámetros aprobados para el Ejercicio Fiscal inmediato anterior de cada ayuntamiento, para los meses de enero y febrero o hasta en tanto la Legislatura apruebe la nueva Ley de Ingresos.


(...)


A solicitud del Ejecutivo del Estado podrán ampliarse los plazos de presentación de las Leyes de Ingresos, cuentas públicas y Presupuestos de Egresos, a que se refiere este Artículo, cuando haya causas plenamente justificadas, por aprobación de las dos terceras partes de los integrantes del Congreso, pero será obligación de la Secretaría del Despacho a cargo de la Hacienda Pública comparecer ante el Congreso para informar sobre las razones que la motiven. En el ámbito municipal la atribución anterior corresponderá a los Presidentes Municipales pudiendo comparecer en su representación el Tesorero Municipal.


(...)


La falta de presentación oportuna, en los términos que establece esta Constitución, de la iniciativa de Ley de Ingresos y de Presupuesto de Egresos del Estado y de las iniciativas de Leyes de Ingresos de los Municipios, dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal en curso continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente, independientemente de la responsabilidad directa de los titulares de la obligación. En esta misma hipótesis si la omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado; si el Congreso del Estado aprecia la negativa del Poder Ejecutivo para ordenar la publicación de los mismos, se ordenará su publicación en la Gaceta Oficial del Poder Legislativo y en uno de los periódicos de mayor circulación en el Estado de Morelos. La omisión en estos términos, dará motivo a la aplicación de las responsabilidades establecidas en esta Constitución y en la ley de la materia.


Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.


En los casos en que, de acuerdo a lo previsto en este Artículo, el Presupuesto de Egresos del Estado deba continuar vigente no obstante haber sido aprobado para el ejercicio fiscal anterior, las partidas correspondientes al pago de obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que hubiesen sido autorizadas en el Presupuesto anterior se ajustarán en su monto, de manera automática, en función de las obligaciones contraídas.


(...)


Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, el Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana, el Tribunal Electoral del Estado de Morelos, Municipios así como los organismos públicos con autonomía reconocida en esta Constitución que ejerzan recursos del Presupuesto de Egresos del Estado, deberán incluir dentro de su proyecto de presupuesto, los tabuladores desglosados de las remuneraciones que se propone perciban sus servidores públicos. Estas propuestas deberán observar el procedimiento que para la aprobación del Presupuesto de Egresos del Estado, establezcan las disposiciones constitucionales y legales aplicables.


Artículo 40.- Son facultades del Congreso:


(...)


V.- Fijar los gastos del Estado y establecer las contribuciones necesarias para cubrirlos. Asimismo, debe autorizar en el Presupuesto de Egresos las erogaciones plurianuales necesarias para cubrir las obligaciones derivadas de empréstitos y de contratos de colaboración público privada que se celebren con la previa autorización del Congreso; las erogaciones correspondientes deberán incluirse en los subsecuentes presupuestos de egresos. Además deberá asignar en cada ejercicio fiscal al Poder Judicial del Estado una partida equivalente al cuatro punto siete por ciento del monto total del gasto programable autorizado en el Decreto de Presupuesto de Egresos que anualmente aprueba;


(...)


Artículo 42.- El derecho de iniciar leyes y decretos corresponde:


I.- Al Gobernador del Estado.


(...)


Artículo 70.- Son facultades del Gobernador del Estado:


I.- Presentar al Congreso las iniciativas de leyes o decretos que estime convenientes.


(...)


XVIII.- Remitir al Congreso:


Para su revisión:


(...)


c).- Las iniciativas de Ley de Ingresos y Presupuesto de Egresos de cada ejercicio fiscal, deberán entregarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 de esta Constitución, con las excepciones previstas en éste;


(...)


35. De las normas reproducidas, en lo que interesa, se advierte que corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente.


36. Que el Gobernador o la Gobernadora del Estado de Morelos tiene la facultad de presentar las iniciativas de los proyectos de Presupuesto de Egresos y de Ley de Ingresos del Gobierno del Estado para cada año fiscal.


37. Asimismo, se observa que es facultad del Congreso local su aprobación; por lo que a más tardar el uno de octubre de cada año (o bien, el quince de noviembre cuando él o la titular del Ejecutivo estatal inicie su encargo) recibirá la iniciativa por parte del Gobernador o de la Gobernadora del Estado para el ejercicio fiscal siguiente, así como las iniciativas de leyes de ingresos del Estado y de los Municipios, para su examen, discusión y aprobación debiendo aprobarlas a más tardar el quince de diciembre de cada año. 38. Adicionalmente, que la falta de presentación oportuna de las referidas iniciativas dará como consecuencia que los ordenamientos en vigor para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno continúen vigentes para el ejercicio fiscal siguiente. También, se prevé que, si esa omisión persiste para un nuevo ejercicio fiscal, el Congreso, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, procederá a la elaboración, discusión y aprobación de la Ley de Ingresos y del Decreto de Presupuesto de Egresos del Estado y de la Ley o Leyes de Ingresos de los Municipios correspondientes, casos en los cuales, dichos ordenamientos iniciarán su vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.


39. Ahora bien, de los medios de prueba aportados y manifestaciones de las partes, se observa que el Ejecutivo Local presentó la iniciativa del Presupuesto de Egresos para el Estado de Morelos el treinta de septiembre de dos mil veintiuno.(6)


40. Además, del acta de sesión ordinaria iniciada el diez de diciembre, continuada el doce, catorce y concluida el quince de diciembre de dos mil veintiuno, correspondiente al Primer Periodo Ordinario de Sesiones del Primer año de Ejercicio Constitucional de la Quincuagésima Quinta Legislatura del Congreso del Estado de Morelos, se desprende que se puso a discusión y votación de la asamblea del dictamen emanado de la Comisión de Hacienda, Presupuesto y Cuenta Pública con el proyecto de decreto de Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del primero de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós.


41. El resultado de la votación fue de doce votos a favor, cero en contra y cero abstenciones y, en consecuencia, se desechó el dictamen, dado que de conformidad con el artículo 44 de la Constitución local, resulta necesario las dos terceras partes de los diputados integrantes de la Legislatura, para que tenga carácter de decreto o ley y, en el caso, no se alcanzaron los votos necesarios para su aprobación.


42. En ese sentido, no existe la omisión alegada del Ejecutivo local, pues cumplió con la disposición de la constitución local, en tiempo y forma, sin que se advierta la obligación de presentar de nueva cuenta la iniciativa, cuando fue desechada por el Congreso del Estado.


43. Por su parte, la omisión alegada al Congreso Estatal de realizar y aprobar el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado está condicionada en el texto de la Constitución local, a que en el ejercicio anterior el Gobernador o G. hubiera omitido presentar la iniciativa y dicha omisión continúe para un nuevo ejercicio fiscal; situación que en el caso no sucedió, por tanto, como se adelantó tampoco resulta cierta la omisión alegada.


44. Luego, se sobresee por lo actos señalados en los incisos C) y D).


45. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


IV. CAUSAS DE IMPROCEDENCIA Y SOBRESEIMIENTO


46. Resulta innecesario analizar las cuestiones relativas a la oportunidad y legitimación de las partes toda vez que esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte, de oficio, la actualización de una causa de improcedencia y sobreseimiento que impide entrar al estudio de fondo del asunto, al haber sobrevenido la cesación de efectos de la omisión, la reconducción y la ampliación del presupuesto de dos mil veintidós impugnadas.


47. El artículo 19, fracción V, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos textualmente dispone:


Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes:


(...)


V. Cuando hayan cesado los efectos de la norma general o acto materia de la controversia; (...).


48. La disposición legal mencionada establece que las controversias constitucionales son improcedentes cuando cesen los efectos de la norma o del acto impugnado en estos procedimientos, lo cual implica que éstos dejen de surtir sus efectos jurídicos, en tanto que la declaración de invalidez de las sentencias que en estos juicios se pronuncia no tiene efectos retroactivos.


49. Sirve de apoyo el criterio del Tribunal Pleno plasmado en la tesis jurisprudencial número P./J. 54/2001 de rubro: "CESACIÓN DE EFECTOS EN MATERIAS DE AMPARO Y DE CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SUS DIFERENCIAS".(7)


50. En efecto, la causal de improcedencia en el presente juicio constitucional se actualiza por las siguientes razones:


51. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha sostenido(8) que a diferencia del resto de las normas (cuya vigencia no se agota con su aplicación y sus efectos se prolongan en el tiempo, siempre y cuando no sean reformadas, derogadas o abrogadas a través del mismo procedimiento llevado a cabo para su creación) las normas contenidas en las leyes de ingresos y presupuestos de egresos están sujetas al principio de anualidad, de acuerdo con el cual su vigencia concluye con el ejercicio fiscal que regulan.


52. Este principio se desprende del artículo 74 de la Constitución Federal, de acuerdo con el cual es facultad exclusiva de la Cámara de Diputados aprobar anualmente el Presupuesto de Egresos de la Federación, a más tardar el quince del mes de noviembre. Por otro lado, también establece que el titular del Poder Ejecutivo Federal hará llegar a la Cámara de Diputados la iniciativa de Ley de Ingresos y el Presupuesto de Egresos de la Federación a más tardar el ocho de septiembre de cada año.


53. De esta manera, es obligación del Congreso de la Unión aprobar el "Paquete Económico" que regirá anualmente, previo al inicio del ejercicio fiscal, el cual es coincidente con el año calendario.


54. Este principio es igualmente aplicable a las leyes de ingresos y a los presupuestos de egresos de las entidades federativas, de conformidad con el artículo 116, fracción II, cuarto párrafo, de la Constitución Federal.(9)


55. En el presente caso, la fiscalía actora reclama la invalidez de la omisión de aprobar el presupuesto de egresos del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós, la reconducción del presupuesto aprobado para el ejercicio fiscal de dos mil veintiuno y la negativa de otorgar una ampliación presupuestal a la Fiscalía General del Estado de Morelos, contenida en el oficio SH/CPP/DGPGP/0015-GH/2022 de cuatro de enero de dos mil veintidós.


56. En relación con la omisión reclamada, se encuentra referida a la emisión de un presupuesto que tendría efectos en un ejercicio fiscal que culminó el pasado treinta y uno de diciembre de dos mil veintidós, por lo cual se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento en estudio debido a que la declaratoria de invalidez que en su caso se emitiera no podría tener efectos retroactivos.


57. Lo anterior se afirma porque la pretensión del Instituto actor es que el Congreso de la entidad apruebe el presupuesto de egresos para el ejercicio fiscal dos mil veintidós y, específicamente, el presupuesto que el propio promovente había establecido en el anteproyecto que fue remitido al Poder Ejecutivo local. Por tanto, de resultar fundada esta pretensión y al haber finalizado el ejercicio fiscal relativo a ese presupuesto, la sentencia que, en su caso, se dictara no podría tener efectos retroactivos, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 105, penúltimo párrafo de la Constitución Federal y 45, segundo párrafo de la Ley Reglamentaria.


58. En este sentido, aun cuando se subsanara la omisión reclamada, el presupuesto de egresos aplicable a dos mil veintidós no puede surtir efectos para el ejercicio fiscal que transcurre, por el principio de anualidad que lo rige.


59. Cobra aplicación, en lo conducente, la jurisprudencia P./J. 9/2004, sustentada por el Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación de rubro: "ACCIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD. PROCEDE SOBRESEER EN EL JUICIO SI CONCLUYÓ LA VIGENCIA ANUAL DE LA LEY DE INGRESOS Y DEL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE LA FEDERACIÓN IMPUGNADOS Y, POR ENDE, CESARON SUS EFECTOS."(10)


60. De igual forma resulta aplicable el criterio de la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación visible en la tesis aislada número 2a. XLIV/2007 de rubro y texto siguientes: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. SE ACTUALIZA LA CAUSA DE IMPROCEDENCIA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 19, FRACCIÓN V, DE LA LEY REGLAMENTARIA DE LAS FRACCIONES I Y II DEL ARTÍCULO 105 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, CUANDO SE IMPUGNA LA APROBACIÓN Y ORDEN DE PUBLICACIÓN DEL DECRETO QUE CONTIENE EL PRESUPUESTO DE EGRESOS DE UNA ENTIDAD FEDERATIVA O DE LA FEDERACIÓN, SI DURANTE EL TRÁMITE DEL JUICIO CONCLUYE EL PERIODO FISCAL EN EL QUE ESTUVO VIGENTE.".(11)


61. En cuanto a la reconducción presupuestal impugnada, también se actualiza la causal de improcedencia y sobreseimiento relativa a la cesación de efectos, ya que, como lo sostuvo la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la acción de inconstitucionalidad 25/2022,(12) esta figura es un mecanismo que opera ante la no aprobación del proyecto de ley de ingresos o del presupuesto de egresos e implica que pueda continuar aplicándose el aprobado para el ejercicio del año anterior –en tanto se aprueba el definitivo–, con lo que se evitaría la incertidumbre económica y la paralización de las actividades del estado.


62. Bajo esta tesitura, la reconducción presupuestal que aquí se combate operó únicamente para el ejercicio fiscal de dos mil veintidós.(13)


63. Aunado a todo lo anterior, el veintinueve de diciembre de dos mil veintidós, se publicó en el Periódico Oficial del Estado de Morelos "Tierra y Libertad" el Decreto Número Quinientos Setenta y Nueve, por el que se aprobó el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado de Morelos para el ejercicio fiscal del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil veintitrés, lo cual corrobora la cesación de efectos de la omisión y reconducción impugnadas en el presente asunto.


64. Finalmente, por las mismas razones, esto es, por referirse al ejercicio fiscal de dos mil veintidós, el cual ya concluyó, se actualiza la causa de improcedencia y sobreseimiento respecto a la negativa de otorgar una ampliación presupuestal a la Fiscalía General del Estado de Morelos, contenida en el oficio SH/CPP/DGPGP/0015-GH/2022 de cuatro de enero de dos mil veintidós.


65. Por las consideraciones expuestas, lo procedente es decretar el sobreseimiento de la presente controversia constitucional, en términos de lo dispuesto en los artículos 19, fracción V y 20, fracción II de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


66. Estas consideraciones son obligatorias al haberse aprobado por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


V. DECISIÓN


Por lo antes expuesto, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


ÚNICO. Se sobresee en la Controversia Constitucional.


N.; mediante oficio a las partes, devuélvase el expediente a la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad para los efectos legales a que haya lugar, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A. (ponente), J.L.P. y P.A.P.D..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y la Ministra Ponente, con la Secretaria de Acuerdos, quien autoriza y da fe.


PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA


MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN



PONENTE



MINISTRA LORETTA ORTIZ AHLF



SECRETARIA DE ACUERDOS DE LA SALA



C.M.P.



Esta hoja corresponde a la controversia constitucional 37/2022, fallada en sesión de quince de febrero de dos mil veintitrés. CONSTE.


En términos de lo dispuesto en los artículos 3, fracción XXI, 73, fracción II, 111, 113, 116, Octavo y Duodécimo Transitorios de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el segundo párrafo de artículo 9º del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se testa la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.








________________

1. Artículo 3. La Fiscalía General es un órgano constitucional autónomo cuya función primordial es la persecución de los delitos como una de las necesidades torales tanto del Estado como de la sociedad en general; su autonomía constitucional consiste en lo siguiente:

I. Autonomía Financiera, por la que contará con un presupuesto que no podrá ser menor en términos reales, al que le haya correspondido en el Presupuesto de Egresos del Gobierno del Estado del año inmediato anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 79-A de la Constitución local. Del equivalente total que resulte, corresponde el cinco por ciento a la Fiscalía Anticorrupción; ...


2. Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I.- De las controversias constitucionales que, sobre la constitucionalidad de las normas generales, actos u omisiones, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...)

k) Dos órganos constitucionales autónomos de una entidad federativa, y entre uno de éstos y el Poder Ejecutivo o el Poder Legislativo de esa entidad federativa; y (...)

Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 1o. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá y resolverá con base en las disposiciones del presente Título, las controversias constitucionales en las que se hagan valer violaciones a la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como las acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. A falta de disposición expresa, se estará a las prevenciones del Código Federal de Procedimientos Civiles.

Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación

Artículo 10. La Suprema Corte de Justicia conocerá funcionando en Pleno:

I. De las controversias constitucionales y acciones de inconstitucionalidad a que se refieren las fracciones I y II del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; (...)

Artículo 11. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia velará en todo momento por la autonomía de los órganos del Poder Judicial de la Federación y por la independencia de sus integrantes, y tendrá las siguientes atribuciones:

(...)

VIII. Remitir para su resolución los asuntos de su competencia a las S. a través de los acuerdos generales que emita. Si alguna de las S. estima que el asunto remitido debe ser resuelto por la Suprema Corte de Justicia funcionando en Pleno, lo hará del conocimiento de este último para que determine lo que corresponda; (...)

Acuerdo General del Tribunal Pleno número 5/2013

(...)

SEGUNDO. El Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación conservará para su resolución:

I. Las controversias constitucionales, salvo en las que deba sobreseerse y aquéllas en las que no se impugnen normas de carácter general, así como los recursos interpuestos en éstas en los que sea necesaria su intervención. Una vez resuelto el problema relacionado con la impugnación de normas generales, el Pleno podrá reservar jurisdicción a las Salas para examinar los conceptos de invalidez restantes, cuando así lo estime conveniente; (...)

TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el Punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito".


3. Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos

Artículo 41. Las sentencias deberán contener:

I. La fijación breve y precisa de las normas generales o actos u omisiones objeto de la controversia y, en su caso, la apreciación de las pruebas conducentes a tenerlos o no por demostrados;

(...)


4. Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.

Artículo 32. (...)

(...)

Para el caso de que el Congreso dejare de aprobar, en los términos de esta Constitución, las Leyes de Ingresos del Estado o de los Municipios, así como el Presupuesto de Egresos del Estado, continuarán rigiendo las Leyes de Ingresos y el Presupuesto de Egresos aprobados para el ejercicio fiscal del año anterior, hasta en tanto éstos se aprueben. En todo caso, las Leyes de Ingresos y Presupuesto de Egresos deberán respetar las bases previstas en el artículo 131 de esta Constitución y en las leyes que en la materia expida el Poder Legislativo del Estado. En este caso, si en el Presupuesto de Egresos del Estado hubiese recursos aprobados por ser año electoral, se entenderá que sólo se autorizan recursos referentes al último año en el que no hubo elecciones, para el normal funcionamiento de las instituciones electorales y partidos políticos. Asimismo, en caso de que en la Ley de Ingresos del Estado o en las Leyes de Ingresos Municipales correspondientes al ejercicio fiscal del año anterior se hubiesen autorizado montos de endeudamiento y, en su caso, la contratación de empréstitos, dichas autorizaciones no se considerarán renovadas.

(...)


5. Tesis P./J. 79/98, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.V., Diciembre de 1998, página 824, registro digital 195031.


6. Fojas 423 a 425 del toca.


7. Tesis: P./J. 54/2001, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XIII, Abril de 2001, página 882, registro digital 190021.


8. Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 24/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: M.A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 16-22.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 13/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 3 de febrero de 2021, párrafos 11-17.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 16/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 10 de febrero de 2021, párrafos 31-37.

Sentencia recaída a la Controversia Constitucional 19/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 18-24.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 9/2020, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: A.M.R.F., por unanimidad de cinco votos, 17 de febrero de 2021, párrafos 14-20.

Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 161/2021, Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: J.M.P.R., por unanimidad de cuatro votos, 20 de abril de 2022, párrafos 11-17.


9. Artículo 116. El poder público de los estados se dividirá, para su ejercicio, en Ejecutivo, Legislativo y Judicial, y no podrán reunirse dos o más de estos poderes en una sola persona o corporación, ni depositarse el legislativo en un solo individuo.



Los poderes de los Estados se organizarán conforme a la Constitución de cada uno de ellos, con sujeción a las siguientes normas:

(...)

II. El número de representantes en las legislaturas de los Estados será proporcional al de habitantes de cada uno; pero, en todo caso, no podrá ser menor de siete diputados en los Estados cuya población no llegue a 400 mil habitantes; de nueve, en aquellos cuya población exceda de este número y no llegue a 800 mil habitantes, y de 11 en los Estados cuya población sea superior a esta última cifra.

(...)

Corresponde a las legislaturas de los Estados la aprobación anual del presupuesto de egresos correspondiente. Al señalar las remuneraciones de servidores públicos deberán sujetarse a las bases previstas en el artículo 127 de esta Constitución.

(...)


10. Novena Época, tesis P./J. 9/2004, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, T.X., marzo de 2004, página 957, registro digital 182049.


11. Novena Época, tesis 2a. XLIV/2007, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXV, mayo de 2007, página 1666, registro digital 172560.


12. Sentencia recaída a la Acción de Inconstitucionalidad 25/2022, Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Ponente: L.O.A., por mayoría de cuatro votos, con el voto en contra del M.J.L.P., quien manifestó que formulará voto particular. La Ministra Y.E.M. vota con reserva de criterio, 30 de noviembre de 2022, párrafo 27.


13. Í., párrafo 28.

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