Ejecutoria num. 37/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-03-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Eduardo Medina Mora I.,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 23, Marzo de 2023, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Marzo 2023

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO EN MATERIA ADMINISTRATIVA ESPECIALIZADO EN COMPETENCIA ECONÓMICA, RADIODIFUSIÓN Y TELECOMUNICACIONES, CON RESIDENCIA EN LA CIUDAD DE MÉXICO Y JURISDICCIÓN EN TODA LA REPÚBLICA Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL DÉCIMO SEXTO CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2022. UNANIMIDAD DE DIEZ VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA APARTÁNDOSE DE LOS PÁRRAFOS DEL CUARENTA Y NUEVE AL SESENTA Y UNO Y NOVENTA Y UNO. AUSENTE: L.O.A.. PONENTE: N.L.P.H.. SECRETARIO: R.M.C..


Ciudad de México. Acuerdo del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación correspondiente a la sesión del día veintitrés de junio de dos mil veintidós.


Vistos los autos para dictar sentencia en la contradicción de criterios 37/2021.


ANTECEDENTES:


1. Primero.—Denuncia de la contradicción de criterios. Por escrito presentado el veinticuatro de febrero de dos mil veintiuno en la Oficina de Certificación Judicial y de Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, signado por E.A.M.B., autorizado en términos amplios por el quejoso recurrente en el amparo en revisión 387/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, se denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Tribunal Colegiado referido, al resolver el amparo en revisión 387/2019, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 31/2020 del que derivó la tesis XVI.2o.P.1 K (10a.), de rubro: "RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO EL PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO LO AUTORIZÓ PREVIA Y EXPRESAMENTE PARA ESE EFECTO."(1)


2. Al respecto, el denunciante precisó que la contradicción de criterios es respecto al tema de si el autorizado en términos amplios requiere de un permiso especial y expreso del autorizante para interponer recurso de revisión por la vía electrónica.


3. Segundo.—Trámite ante este Alto Tribunal. El Ministro presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por acuerdo de uno de marzo de dos mil veintiuno, admitió a trámite la denuncia de contradicción de criterios aludida, la cual se registró con el número 37/2021; asimismo, determinó que la competencia para conocer de ésta, correspondía al Tribunal Pleno, solicitó a los órganos jurisdiccionales contendientes remitieran la versión digitalizada de las resoluciones originales o, en su caso, de la copia certificada de las ejecutorias relativas a los amparos en revisión 387/2019 y 31/2020 de su índice, respectivamente, así como del proveído en el que informen si el criterio sustentado en dichos asuntos se encuentran vigente y remitió los autos para su estudio a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


4. Por proveído de siete de mayo de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal tuvo por recibidos los oficios emitidos por los tribunales contendientes por los que informaron que sus criterios continuaban vigentes y al considerar debidamente integrado el expediente remitió el presente asunto a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H..


CONSIDERACIONES:


5. Primera.—Competencia. Este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es legalmente competente para conocer de la denuncia de contradicción de criterios formulada entre el criterio sustentado por el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, en contra del sostenido por el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en términos de los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 10, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto segundo, fracción VII, del Acuerdo General Número 5/2013, de trece de mayo de dos mil trece, del Tribunal Pleno de este Alto Tribunal, por tratarse de una denuncia de contradicción de criterios suscitada entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos respecto de un tema que corresponde a la materia común, para cuya resolución se considera necesaria su intervención.


6. Segunda.—Legitimación. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, en términos de los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, toda vez que fue formulada por E.A.M.B., autorizado en términos amplios del quejoso recurrente en el amparo en revisión 387/2019, del índice del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, órgano contendiente en la presente contradicción.


7. Tercera.—Existencia de la contradicción. Del análisis de los criterios contendientes, se advierte que existe la contradicción de criterios denunciada, al cumplirse con los requisitos que para ello ha fijado esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


8. En efecto, este Tribunal Pleno ha determinado que la existencia de una contradicción de criterios está condicionada a que el pronunciamiento de las Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación o de los Tribunales Colegiados de Circuito, en su caso, al resolver los asuntos que son materia de la denuncia, realmente sostuvieron tesis contradictorias, entendiéndose por tesis, el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico jurídicas para justificar su decisión en una controversia, pues lo que determina la existencia de una contradicción, es que dos o más órganos jurisdiccionales terminales del mismo rango, adopten criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, o sobre un problema jurídico central, independientemente de que las cuestiones fácticas que rodean los casos que generan esos criterios no sean iguales, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes.(2)


9. Lo anterior con la finalidad de proporcionar certidumbre en las decisiones judiciales y dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional.


10. Asimismo, ha determinado que a fin de cumplir con la finalidad del sistema de contradicción de criterios, consistente en acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios de los órganos jurisdiccionales terminales al resolver un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una tesis jurisprudencial, es indispensable que se decidan o superen las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos sino también cuando uno de ellos sea implícito e indubitable, entendiéndose como tal el que pueda deducirse de manera clara e inobjetable de las circunstancias particulares del caso.


11. Ello, en razón que de estimarse que en el supuesto apuntado no puede configurarse la contradicción de criterios, se seguirían resolviendo negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales de forma diferente sin justificación legal alguna; en el entendido de que no es obstáculo para estimarlo así el desconocimiento de las razones o consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar ese criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la tesis jurisprudencial que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuya la contraposición.(3)


12. Los parámetros apuntados adquieren especial relevancia en este caso en concreto, dado que la contradicción de criterios se denunció, precisamente, respecto de un criterio expreso en relación con uno implícito e indubitable, tal como se advierte de los elementos de las ejecutorias de los Tribunales Colegiados contendientes que, en lo conducente, se precisan.


13. Decisión del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito al resolver el amparo en revisión 31/2020. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


14. Materia del recurso. La sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, emitida por el Juzgado Décimo Primero de Distrito en el Estado de Guanajuato con residencia en la ciudad de León, en el juicio de amparo indirecto 519/2019, por la que concedió para efectos el amparo a la quejosa, contra el auto de formal prisión dictado el treinta y uno de mayo de dos mil diecinueve por la Jueza Tercero Penal de Partido de León, Guanajuato, en la causa penal 117/2018, en el que tuvo por acreditada la probable responsabilidad de la quejosa en la comisión del delito de peculado, en agravio de la administración pública y la hacienda pública del Municipio de León, Guanajuato; y su ejecución.


15. Determinación en el amparo en revisión 31/2020. El Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, en sesión por videoconferencia de nueve de junio de dos mil veinte, en lo que aquí interesa, resolvió no tener por interpuesta la revisión principal hecha valer por el autorizado de la parte quejosa.


16. Consideraciones en el recurso de revisión. El Tribunal Colegiado sustentó la determinación de no tener por interpuesto el recurso de revisión presentado por el autorizado de la quejosa, con base en los argumentos que, en lo sustancial, se precisan:


"Destacó que la revisión principal se interpuso por G.D.G. de S., a quien desde la demanda de amparo la quejosa, en términos de los artículos 3 y 12 de la Ley de Amparo, lo autorizó en términos amplios y lo facultó para consultar vía Internet, a través del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el expediente electrónico respectivo, lo cual el Juez de Distrito acordó favorable en el auto admisorio correspondiente.


"De lo anterior, señaló que a pesar de que G.D.G. de S. únicamente fue autorizado para consultar el expediente electrónico y no para promover vía electrónica, fue quien presentó, por esa vía, el recurso de revisión.


"En ese contexto, explicó que, si bien tradicionalmente se han reconocido dos formas ordinarias de promover y sustanciar los juicios ante los órganos jurisdiccionales, la escrita y la verbal u oral; debido a los avances tecnológicos y la globalización, surgió una tercera forma de promover e instar los juicios de amparo, la electrónica.


"Al respecto, refirió que en el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal –que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo–, el cual se complementa con el diverso Acuerdo General 8/2020 del Consejo de la Judicatura Federal –relativo al esquema de trabajo y medidas de contingencia en los órganos jurisdiccionales por el fenómeno de salud pública derivado del virus COVID-19–, se establece el Sistema Electrónico de la SCJN; el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; el sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las Oficinas de Correspondencia Común; y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


"El P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes en los juicios de amparo y sus representantes en los juicios de amparo pueden acceder electrónicamente a las Oficinas de Correspondencia Común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito, para presentar demandas, recursos y promociones; consultar expedientes electrónicos; y recibir notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales que se emitan, pues precisamente ésos son los módulos que integran a dicho P..


"En esa nueva forma de interacción jurisdiccional, aun cuando práctica, no debe omitirse el cumplimiento de las formalidades respectivas, conforme a los principios de seguridad jurídica y certeza jurídica establecidos en los artículos 14 y 16 constitucionales; por lo que, en la tramitación electrónica del juicio de amparo, los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados de Circuito, deben atender cada promoción con responsabilidad y proveer lo conducente en los términos planteados, sin suponer, imaginar, deducir, conjeturar o presumir aquello que las partes no piden.


"Sostuvo que ello, de inicio, implica el examen oficioso por parte del órgano jurisdiccional sobre si la parte respectiva ha autorizado esa forma de actuación jurisdiccional y el juzgado lo ha acordado de conformidad, como incluso se colige del artículo 13 del Acuerdo General 8/2020 del Consejo de la Judicatura Federal, que impone que, previo a dar trámite a actuaciones electrónicas, se cuente con el alta respectiva en el sistema electrónico, la petición concreta de lo que se hará por esa vía y la autorización del órgano jurisdiccional, debido a la gran importancia que implica una promoción dentro de un juicio.


"Así, indicó que el sólo registro en el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no genera en forma automática permiso para la consulta en los expedientes electrónicos en los que tengan interés, la autorización de la práctica de notificaciones electrónicas de resoluciones judiciales, ni la interposición de recursos, pues ello depende de cuatro aspectos a saber: 1. Se trate de las partes o sus representantes en los juicios de amparo; 2. Tengan firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación que se encuentre vigente; 3. Así lo soliciten expresamente al Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo; y 4. Así sea autorizado por el Juzgado de Distrito o Tribunal de Circuito en el que se tramite el asunto.


"Aseguró que tales consideraciones tienen respaldo, por identidad jurídica, en la tesis 1a. CLV/2017 (10a.), emitida por la Primera Sala de este Alto Tribunal, de rubro: ‘EXPEDIENTE ELECTRÓNICO. INTEGRADO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. ASPECTOS ESENCIALES PARA SU ACCESO.’.


"Por tanto, concluyó que el recurso de revisión interpuesto por el autorizado en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo debe tenerse por no interpuesto y aclaró que no se discutía su legitimación procesal para interponer el recurso de revisión en favor de la parte quejosa, sino el que careciera de la facultad legal para interponerlo en forma electrónica, puesto que la impetrante de amparo no solicitó que se le permitiera promover de esa forma, ni el juzgado señaló que la parte quejosa pudiera promover por esa vía.


"En ese sentido, consideró que el recurso no se presentó en la forma que establece el artículo 88 de la Ley de Amparo (autoriza la presentación del recurso vía electrónica) pues para interponerlo en la forma en que se hizo, debió cumplir con la reglamentación que al respecto se estatuye en la Ley de Amparo y el Acuerdo General 1/2015 referido, esto es, asegurarse que expresamente la quejosa hubiera solicitado al Juez de Distrito que le permitiera, además de la consulta del expediente electrónico, la utilización del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para la presentación de recursos y promociones y que así lo hubiera autorizado el juzgador, lo cual no ocurrió.


"Finalmente, aclaró que lo anterior no obstaculiza la defensa de la quejosa, ni trastoca sus derechos, ya que tal mecanismo tiene por objeto otorgar mayor certeza a los justiciables y permitirles un uso seguro, eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados a los órganos jurisdiccionales, aunado a que si bien el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva impone que toda persona tenga, dentro de los plazos y términos que fijan las leyes, acceso de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, para plantear una pretensión o para defenderse de ella, con el fin de que a través de un proceso en que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión, lo cierto es que de ninguna manera puede llegar al extremo de admitir juicios o recurso no permitidos por la Constitución y las leyes que de ella emanen, incluso a pesar de que debe interpretarse con base en el principio pro persona, dado que este principio no puede servir como fundamento para omitir el estudio de los aspectos técnicos que puedan actualizase en el juicio de amparo, en tanto que dichas formalidades son la vía que permite llegar a una adecuada resolución."


17. Las anteriores consideraciones dieron origen a la tesis aislada XVI.2o.P.1 K (10a.), de rubro y texto siguientes:


"RECURSO DE REVISIÓN PRESENTADO POR VÍA ELECTRÓNICA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. DEBE TENERSE POR NO INTERPUESTO EL PROMOVIDO POR EL AUTORIZADO EN TÉRMINOS AMPLIOS DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY DE AMPARO, SI EL QUEJOSO NO LO AUTORIZÓ PREVIA Y EXPRESAMENTE PARA ESE EFECTO. Conforme a los avances tecnológicos y a la globalización judicial, el Poder Judicial de la Federación ha implementado la vía electrónica para instar y realizar actos procesales en el juicio de amparo, lo que ha implicado la instauración de un mecanismo novedoso, de vanguardia, propicio para la movilidad judicial cuando no es posible realizar la gestión a través de promociones materiales o notificaciones físicas, como en el caso de la pandemia que afecta al mundo; sin embargo, esta forma de interacción jurisdiccional, aun cuando práctica, no debe soslayar el cumplimiento de las formalidades respectivas, so pena de quebrantar los principios de seguridad y certeza jurídica que consagran los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. En ese sentido, el solo registro de una persona en el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación no genera, en forma automática, permiso para la consulta en los expedientes electrónicos en los que tenga interés, ni la autorización para que se le practiquen notificaciones de esa forma, tampoco el que pueda interponer recursos o realizar otras promociones dentro de un juicio de amparo, aun cuando se trate del autorizado de alguna parte, pues ello depende de que: 1) Las partes en los juicios de amparo realicen la autorización respectiva de esa persona en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo; 2) La persona tenga firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación y que se encuentre vigente; 3) La parte procesal expresamente exponga al órgano judicial que conozca del juicio de amparo o recurso respectivo que se otorga permiso al autorizado para actuar vía electrónica; y, 4) Sea acordado favorablemente por el órgano judicial en el que se tramite el asunto; ello, de conformidad con los artículos 64, 66, 67, 77, 78, 79, 80 y 83, ubicados en el derogado título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal. En consecuencia, si el recurso de revisión lo hace valer vía electrónica el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, sin que previamente se le hubiera facultado para actuar de esa forma, ni el órgano jurisdiccional lo hubiera autorizado, el recurso debe tenerse por no interpuesto."(4) 18. Decisión del Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, al resolver el amparo en revisión 387/2019. Los elementos que incidieron en su decisión fueron los siguientes:


19. Materia del recurso: Sentencia de veinte de junio de dos mil diecinueve, emitida por el Juzgado Primero de Distrito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, con residencia en la Ciudad de México y jurisdicción en la República, en el amparo indirecto 192/2019, por la que determinó sobreseer en el juicio de amparo y negar la protección constitucional al quejoso, contra los actos reclamados relativos a la expedición y promulgación del Reglamento de las Actividades a que se refiere el Título Tercero de la Ley de Hidrocarburos, específicamente de su artículo 88, atribuido al presidente de la República, así como contra el Acuerdo A/022/2018/, por el que se expiden las disposiciones administrativas de carácter general, que establecen el alcance y procedimiento para el registro estadístico de las transacciones comerciales de gas licuado de petróleo, reclamado a la Comisión Reguladora de Energía.


20. Determinación en la revisión. El Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, determinó confirmar la sentencia recurrida y negar el amparo a la parte quejosa.


21. Consideraciones en el amparo en revisión 387/2019. El Tribunal Colegiado, en lo que respecta al tema que aquí interesa, precisó lo siguiente:


"En los antecedentes del asunto resaltó que la inconforme, a través de su autorizada en términos amplios, interpuso recurso de revisión por escrito presentado el veintisiete de septiembre de dos mil diecinueve vía electrónica en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


"Asimismo, al pronunciarse en cuanto a la legitimación para interponer el recurso, determinó que fue interpuesto por parte legítima, toda vez que se trata de la quejosa y lo interpone por conducto de su autorizada en términos amplios, personalidad que le fue reconocida en auto de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, en términos del artículo 12 de la Ley de Amparo; por lo que señaló que se satisfacía lo previsto en el artículo 5, fracción I, de la misma ley, en tanto que se interpuso en contra de una sentencia dictada por un Juez de Distrito en la audiencia constitucional."


22. Ahora bien, de los aspectos relevantes de las ejecutorias descritas, como se adelantó, este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación advierte que sí existe la contradicción de criterios denunciada, en razón de que se aprecia que los tribunales contendientes se enfrentaron a una misma cuestión jurídica, respecto de la cual uno de ellos expresamente emitió un criterio que resulta opuesto al diverso criterio implícito e indubitable que deriva de las consideraciones expuestas por el diverso tribunal contendiente.


23. Es así, dado que ambos tribunales contendientes conocieron de diversos recursos de revisión en amparo indirecto presentados vía electrónica por parte del autorizado en términos amplios de la parte quejosa, en los que se pronunciaron de manera contraria, pues mientras uno de ellos determinó no tener por interpuesto el recurso, el otro lo resolvió de fondo.


24. Ciertamente, por un lado, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito determinó no tener por presentado el recurso de revisión en amparo indirecto interpuesto vía electrónica por el autorizado en términos amplios de la parte quejosa, porque carecía de facultad legal para interponerlo en forma electrónica, pues para ello debió cumplir con la reglamentación que al respecto estatuye la Ley de Amparo y el Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, esto es, asegurarse que expresamente la quejosa hubiera solicitado al Juez de Distrito que le permitiera, además de la consulta del expediente electrónico, la utilización del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para la presentación de recursos y promociones, y que así lo hubiera autorizado el juzgador.


25. Por su parte, el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, determinó analizar de fondo el recurso de revisión en amparo indirecto, sin señalar aspecto alguno en cuanto a la forma de su presentación, a pesar de que lo interpuso vía electrónica la autorizada en términos amplios de la parte quejosa, lo cual es indicativo de manera clara e inobjetable que, desde su punto de vista, dicha autorizada para interponerlo de esa manera no requiere de una autorización especial al respecto, si se considera que de la demanda de amparo respectiva, se aprecia que la quejosa únicamente solicitó que se le proporcionara acceso al expediente electrónico correspondiente.


26. Lo anterior, además se corrobora con la circunstancia de que para este Tribunal Pleno constituye un hecho notorio que de una revisión del expediente electrónico respectivo, a través del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes, se advierte que durante el trámite del juicio de amparo la parte quejosa no autorizó a persona alguna para presentar promociones o interponer recursos vía electrónica.(5)


27. En ese sentido, es claro que los Tribunales Colegiados referidos tienen posturas contrarias respecto de un mismo problema jurídico, pues el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito considera que para tener por presentado el recurso de revisión interpuesto vía electrónica por el autorizado en términos amplios, es necesario que la parte quejosa expresamente hubiera solicitado al Juez de Distrito que le permitiera la utilización del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación para la presentación de recursos y promociones, y que así lo hubiera autorizado el juzgador; mientras que el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones, estima que el autorizado en términos amplios de la parte quejosa no requiere de la autorización especial referida para tener por interpuesto el recurso de revisión.


28. Por tanto, la materia de la presente contradicción de criterios se circunscribe a resolver la pregunta siguiente:


¿Para que el autorizado en términos amplios esté en posibilidad de interponer recurso de revisión en amparo indirecto vía electrónica, es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para ello y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización?


29. Desde luego, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que las disposiciones del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, con base en las que los tribunales contendientes emitieron sus criterios, actualmente se encuentran derogadas; sin embargo, tal circunstancia no impide resolver la presente contradicción de criterios porque las normas actualmente vigentes son, en lo esencial, idénticas a aquellas que sustituyeron.


30. En efecto, los tribunales contendientes emitieron sus criterios atendiendo a los artículos contenidos en el título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015 referido, el cual fue derogado en términos del artículo tercero transitorio del Acuerdo General 12/2020 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, que establece:


"Tercero. Se deroga el título cuarto, ‘De los servicios electrónicos del CJF’, del ‘Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’. Dado que se trata de un Acuerdo General Conjunto, infórmese de esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


31. No obstante, como se adelantó, tal circunstancia no impide resolver la presente divergencia de criterios, en la medida que los artículos que regulan su materia, en esencia, conservan las mismas hipótesis normativas.


32. En principio, debe decirse que el motivo por el que se determinó derogar el título cuarto del Acuerdo General Conjunto 1/2015 aludido, que es la parte aplicable al Consejo de la Judicatura Federal, sustancialmente consistió en que se estimó necesario emitir un nuevo acuerdo que habilite los servicios en línea a todos los asuntos de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, tal como se advierte del considerando décimo del Acuerdo General 12/2020 referido, que dispone:


"Décimo. El 25 de noviembre y el 1o. de diciembre de 2015, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal aprobaron el ‘Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’, modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos colegiados el 3 y 4 de octubre de 2018, respectivamente. Hasta la fecha, los servicios de referencia se encuentran regulados por dicho acuerdo, pero resulta necesario emitir uno nuevo que, atendiendo a las innovaciones tecnológicas y a la experiencia obtenida en el uso de las respectivas herramientas informáticas, resulte aplicable a la totalidad de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal."


33. Lo cual, de inicio, es indicativo de que el cambio de regulación no es a fin de modificar el rumbo trazado en la utilización de las tecnologías de la información para fortalecer el derecho de acceso a la justicia sino, por el contrario, tiene como propósito avanzar en la misma dirección a partir de las innovaciones tecnológicas, la experiencia obtenida en su uso, y la ampliación de su aprovechamiento en la totalidad de los asuntos.


34. Por tanto, si bien se advierte que este nuevo Acuerdo General representa un avance significativo en la materia, al regularse con mayor detalle, exhaustividad y amplitud el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia, lo cierto es que retoma la esencia de las normas anteriores que, precisamente, son las que constituyen la base de los criterios divergentes.


35. Esta circunstancia, se torna visible a partir de un ejercicio comparativo entre las disposiciones anteriores y las ahora vigentes, en el que por un lado tenemos a los artículos 64, 66, 67, 77, 78, 79, 80 y 83 del Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, a los que se atendió en la emisión de uno de los criterios divergentes, y por otro, a los numerales 16, 18, 19, 37, 39, 55, 56 y 57 del Acuerdo General 12/2020 del Consejo de la Judicatura Federal que se aprecian similares a aquéllos, de acuerdo con el cuadro siguiente:


Ver cuadro 1

36. Como se adelantó, los artículos resaltados contienen los mismos lineamientos, pues en ambos casos señalan de manera similar los aspectos que se precisan:


• Requisitos de acceso al sistema: Para acceder a los servicios del P. de Servicios en Línea es necesario contar con firma electrónica certificada y registrarse en el sistema.


• Requisitos de registro en el sistema: Para registrarse en el sistema es necesario señalar nombre, correo electrónico, Clave Única del Registro de Población, crear un "Nombre de usuario" y una "Contraseña", y vincular al registro la firma electrónica (con excepción del Registro Federal de Contribuyentes que ya no se solicita en Acuerdo General 12/2020). El registro en el sistema es de carácter personal y, en ningún caso, puede realizarse por otra.


• Acceso al sistema: El registro en el P. únicamente permite ingresar al sistema con el "Nombre de usuario y contraseña", o bien, con la firma electrónica vigente.


• Requisitos para consulta de expedientes y notificaciones electrónicas: La consulta de expedientes electrónicos y la práctica de notificaciones requieren de solicitud que en lo individual se presente al órgano jurisdiccional, pues la autorización para consultar expedientes, por regla general, no implica permiso para notificarse electrónicamente.


• Autoridades facultadas para conceder permisos: Las y los titulares de los órganos jurisdiccionales son los únicos que pueden autorizar o revocar los permisos para consultar expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente, atendiendo la capacidad procesal con que los solicitantes cuenten en cada asunto y la vigencia de su firma electrónica.


37. Además, las coincidencias no se limitan a los aspectos indicados, sino que también permanecen en cuanto a la estructura del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, por lo que hace al P. y módulo que intervienen en la interposición de recursos, que es la actuación electrónica que interesa en esta divergencia de criterios.


38. Esto es así, pues se observa que la estructura que del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación establecido en el artículo 3, fracciones II, III y IV, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, conformado, entre otro sistema, por el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, el Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizados por las Oficinas de Correspondencia Común y el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; permanece en el numeral 2, fracciones XXII, XXX y XXXI, del Acuerdo General 12/2020, tal como se advierte del cuadro comparativo siguiente.


Ver cuadro 2

39. Incluso, más en específico, en el artículo 62, segundo párrafo, del Acuerdo General Conjunto 1/2015, dispone que: "El P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación cuenta con los módulos de presentación de demandas, de recursos, de promociones, de expediente electrónico y de notificaciones."; módulos que se observa sustancialmente permanecen de acuerdo con el numeral 14, párrafo tercero, del Acuerdo General 12/2020, en tanto dispone que: "El P. de Servicios en Línea cuenta con los módulos para presentación de demandas, solicitudes y escritos iniciales, envío de promociones y recursos, acceso y consulta de expediente electrónico, generación de notificaciones, consulta de expedientes y lista de acuerdos ...".


40. El sistema electrónico en análisis no sólo trascendió en cuanto a su estructura, sino también por lo que hace a sus funciones, pues el Acuerdo General Conjunto 1/2015 y el Acuerdo General 12/2020, de manera esencialmente coincidente, establecen que el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación permite diversas actuaciones electrónicas que pueden agruparse en tres rubros: 1) Recepción y envío de documentos en general (entiéndase demandas, escritos iniciales, promociones, recursos, etcétera); 2) Notificaciones; y, 3) Consulta de expedientes. Esta circunstancia se observa claramente al confrontar los artículos que se transcriben:


Ver artículos

41. También, ya en el núcleo de la materia de la contradicción, se observan coincidencias normativas, en razón de que en ambos instrumentos se establecen de forma similar el proceso para la presentación de recursos y el tratamiento que se les da una vez recibidos. Tal como se aprecia del contraste de los preceptos siguientes:


Ver preceptos

42. Pues bien, las coincidencias apuntadas ponen de manifiesto que la base normativa que se atendió por parte de los Tribunales Colegiados para emitir los criterios contendientes –ya sea de manera expresa, como el caso del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Décimo Sexto Circuito, o bien, implícita como el Segundo Tribunal Colegiado de Circuito en Materia Administrativa, Especializado en Competencia Económica, Radiodifusión y Telecomunicaciones– permanece en lo esencial en el Acuerdo General 12/2020, lo cual impone resolver la presente contradicción de criterios.


43. Cabe enfatizar que las coincidencias resaltadas de ninguna manera deben entenderse en el sentido de que el Acuerdo General 12/2020, resulta idéntico al diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015 pues, se reitera, este nuevo acuerdo constituye un gran avance en el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia, en la medida que es un instrumento normativo más detallado, exhaustivo y amplio, con el que se consolida en el Poder Judicial de la Federal el uso de esas tecnologías en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal.


44. Al contrario, lo que denotan las coincidencias referidas –y así deben entenderse– es que el aprovechamiento de las tecnologías de la información en la impartición de justicia ha sido progresiva y siempre con el mismo objetivo de fortalecer el derecho de acceso a la justicia, de manera que su utilización no es improvisado, sino que no deriva de las experiencias obtenidas de las distintas incursiones que en su reglamentación se han tendido, así como de la constante actualización en materia de innovación tecnológica.


45. De manera que los acuerdos que han reglamentado la incorporación de las tecnologías de la información en este rubro, constituyen la base normativa esencial de la que se parte para su perfeccionamiento en los acuerdos que sustituyen a los anteriores y es, justamente, esa esencia normativa la que se resalta en este apartado, en tanto que permite apreciar con claridad la necesidad de resolver la presente contradicción de criterios para establecer un criterio que conserva vigencia y es útil en la preservación de la seguridad jurídica.


46. Al respecto, resulta ilustrativa la jurisprudencia 2a./J. 87/2000, emitida por la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación –que se comparte–, con el rubro y texto siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE RESOLVERSE, AUNQUE DIMANE DE LA INTERPRETACIÓN DE PRECEPTOS LEGALES DEROGADOS, SI SU CONTENIDO SE REPITIÓ EN LOS VIGENTES. A pesar de que los criterios divergentes deriven del examen de disposiciones legales o reglamentarias que ya no se encuentren en vigor, por haber sido derogados o abrogados los ordenamientos a que pertenecen, es necesario resolver la contradicción de tesis denunciada en el caso de que los ordenamientos vigentes, que sustituyeron a aquéllos repitan, en lo esencial, las hipótesis normativas cuya interpretación por los Tribunales Colegiados de Circuito o por las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, dio lugar a la contradicción de tesis, puesto que este proceder tiende a fijar criterios que conservan vigencia y utilidad en la preservación de la seguridad jurídica."(6)


47. Cuarta. Estudio. Debe prevalecer el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por las razones que se exponen.


48. Para resolver la interrogante planteada en la consideración anterior, es necesario señalar que el uso de las tecnologías de la información en la impartición de justicia ha sido progresivo y su perfeccionamiento dio lugar a su materialización normativa en la Ley de Amparo actualmente vigente, que a su vez delegó su reglamentación al Poder Judicial de la Federación a partir del cual se construyó el sistema electrónico actual. 49. Durante ese proceso de consolidación, el Pleno de este Alto Tribunal tuvo oportunidad de pronunciarse al resolver la contradicción de tesis 47/2018,(7) en la que realizó importantes precisiones respecto del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, pues indicó la razón por la que se introdujo a la Ley de Amparo en vigor la posibilidad de presentar y tramitar el juicio de amparo vía electrónica, así como la reglamentación que el Poder Judicial de la Federación estableció para su funcionamiento a través de distintos acuerdos generales.


50. Al respecto, resaltó que de la exposición de motivos de la iniciativa con proyecto de Decreto por el que se expidió la Ley de Amparo de quince de febrero de dos mil once, se advierte que la intención del legislador fue trasladar al juicio de amparo las experiencias positivas que ha generado el uso de las tecnologías de la información en otras materias al ámbito de la impartición de justicia constitucional, así como simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen por otros medios, como la firma electrónica.


51. Todo ello, se dijo, en busca de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, modernizando la tramitación de los juicios de amparo a través de la firma electrónica, a fin de otorgar mayor certidumbre jurídica a los usuarios del sistema de impartición de justicia respecto del procedimiento en el que intervienen ante los órganos jurisdiccionales, permitiendo con ello un uso más eficiente y eficaz de los recursos públicos asignados para ese efecto, a fin de generar certeza a las partes dentro de los juicios regidos por la Ley de Amparo.


52. Indicó que en dicha iniciativa se destacó que su intención era establecer que en los juicios de amparo todas las promociones se pudieran hacer por escrito o bien, que la parte que así lo solicite expresamente pueda hacerlo vía electrónica a través del uso de una firma denominada FIREL, la cual produciría los mismos efectos que la firma autógrafa.


53. Asimismo, se señaló que el quejoso y el tercero perjudicado podrían autorizar para oír notificaciones a cualquier persona que tuviera capacidad legal, quienes además podrían interponer por escrito, o vía electrónica a través del uso de la firma electrónica, los recursos y demás actos procesales que procedieran, debiendo el quejoso o el tercero interesado, en estos casos, comunicar al órgano jurisdiccional las limitaciones o revocación de facultades del uso de su clave, pues su utilización equivalía a la firma autógrafa de quien siendo parte del juicio llevara a cabo cualesquiera de las referidas promociones.


54. Con base en ello, el legislador estableció en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, como una opción para el promovente, la de presentar las promociones en forma impresa o electrónicamente. Si decide presentarlas de manera electrónica, debe hacerlo mediante el empleo de las tecnologías de la información utilizando la firma electrónica (FIREL) conforme a la regulación que emita el Consejo de la Judicatura Federal.


55. En ese sentido, en el precedente aludido, se resaltó que en el artículo décimo primero del Decreto a través del cual se expidió la Ley de Amparo, se dispuso que: "El Consejo de la Judicatura Federal expedirá el reglamento a que hace referencia el artículo 3o. del presente ordenamiento para la implementación del sistema electrónico y la utilización de la firma electrónica.", así como que en atención a dicho precepto y a la necesidad de establecer las bases de la firma electrónica y de integración del expediente electrónico en todos los Tribunales del Poder Judicial de la Federación, inicialmente se expidió el Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


56. Además, se expuso que con posterioridad y debido a la necesidad de precisar los términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder por sí o por quien legalmente los represente, mediante el uso de la FIREL, a los expedientes electrónicos de los juicios respectivos, se emitió el Acuerdo General Conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal.


57. Fue así como este Alto Tribunal explicó que conforme al artículo 3o. de la Ley de Amparo, conjuntamente con los Acuerdos Generales en cita, se estableció y se desarrolló la posibilidad de que a través de las tecnologías de la información fuera posible promover la demanda de amparo, presentar promociones, recursos y cualquier escrito u oficio, utilizando la "firma electrónica (FIREL)", entendida ésta como el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, como opción para consultar, enviar y recibir promociones, documentos, acuerdos, resoluciones, sentencias, comunicaciones y notificaciones oficiales relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales, la cual producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa.


58. En cuanto a la firma electrónica (FIREL) se sostuvo que es el equivalente electrónico a la firma manuscrita y se trata de un conjunto de datos que se adjuntan a un mensaje electrónico, cuyo propósito es identificar al emisor del mensaje como autor legítimo de éste, como si se tratara de su firma autógrafa, produciendo los mismos efectos que ésta de conformidad con los artículos 3, 10, 12, inciso f), y 13, inciso d), del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico.


59. Se indicó que dicho concepto jurídico se definió en los acuerdos generales referidos como "... el instrumento a través del cual se ingresa al sistema electrónico para presentar medios de impugnación (demandas), enviar promociones y/o documentos, recibir comunicaciones, notificaciones y/o documentos oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de la Suprema Corte, del Tribunal Electoral, de los Tribunales de Circuito y de los Juzgados, la cual producirá los mismos efectos que la firma autógrafa ...".


60. Y que, en relación con las bases y términos en que las partes dentro de un juicio de amparo pueden acceder electrónicamente mediante el uso de la Firma Electrónica Certificada a las Oficinas de Correspondencia común, así como a los Juzgados de Distrito y Tribunales Colegiados para presentar demandas, recursos y promociones, acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones que se emitan en éstos, en el Acuerdo General 1/2015 se dispuso que debe ser a través del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, siendo estrictamente necesario e indispensable que las personas interesadas cuenten con firma electrónica emitida o reconocida por el Poder Judicial de la Federación, a través de la unidad correspondiente y se registren en el sistema conforme a los requisitos establecidos en el numeral 64 del citado acuerdo, cuyo registro que es de carácter personal –en ningún caso puede hacerlo a nombre de otra persona– y no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que no se tenga interés, pues para ello es necesario que así lo soliciten ante el órgano jurisdiccional que conozca del juicio o los recursos respectivos.


61. En suma, este Alto Tribunal refirió que la implementación del Sistema Electrónico y la utilización de la firma electrónica a que hace referencia el artículo 3o. de la Ley de Amparo y los acuerdos generales respectivos, para presentar demandas, recursos, promociones y documentos, recibir comunicaciones, notificaciones oficiales y consultar expedientes, acuerdos, resoluciones y sentencias relacionados con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a través de los sistemas tecnológicos del Consejo y del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial, persiguió, fundamentalmente, simplificar la actuación procesal de los órganos jurisdiccionales y modernizar el sistema de impartición de justicia otorgando validez a las promociones judiciales que se realicen a través de medios digitales como el correo electrónico y la firma electrónica, con los mismos efectos jurídicos que los comunicados oficiales y las firmas autógrafas, ello como muestra inequívoca de la urgente necesidad de orientar la impartición de justicia en todas sus vertientes hacia procesos ágiles, transparentes y accesibles a la población, a efecto de garantizar la justicia expedita a la que hace referencia el artículo 17 constitucional.


62. Como puede verse, de acuerdo con lo establecido por este Alto Tribunal, el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación tiene como finalidad aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedida reconocido en el artículo 17 constitucional; se implementó a partir de lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de Amparo, publicada el dos de abril de dos mil trece; y su reglamentación se encuentra en diversos Acuerdo Generales Conjuntos emitidos por el Consejo de la Judicatura Federal.


63. En efecto el artículo 3o. de la Ley de Amparo, en lo conducente, establece:


"Artículo 3o. ...


"Es optativo para el promovente presentar su escrito en forma impresa o electrónicamente. ...


"Los escritos en forma electrónica se presentarán mediante el empleo de las tecnologías de la información, utilizando la firma electrónica conforme la regulación que para tal efecto emita el Consejo de la Judicatura Federal.


"La firma electrónica es el medio de ingreso al sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación y producirá los mismos efectos jurídicos que la firma autógrafa, como opción para enviar y recibir promociones, documentos, comunicaciones y notificaciones oficiales, así como consultar acuerdos, resoluciones y sentencias relacionadas con los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales. ..."


64. Este precepto es expreso en señalar que el uso del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación es optativo para los gobernados; la firma electrónica produce los mismos efectos jurídicos que una firma autógrafa y es el medio para enviar y recibir todo tipo de documentos y notificaciones, así como para consultar el expediente electrónico a través de éste, de lo que se sigue que dicho sistema funciona como un instrumento tecnológico que permite realizar tres actuaciones distintas a saber: 1) Recepción y envío de documentos; 2) Notificaciones y 3) Consulta de expedientes.


65. En congruencia con lo anterior, el numeral 80 de la propia Ley de Amparo, dispone que los medios de impugnación a que se refiere esa ley, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos, podrán presentarse de manera impresa o electrónica, en los términos que se transcribe:


"Artículo 80. En el juicio de amparo sólo se admitirán los recursos de revisión, queja y reclamación; y tratándose del cumplimiento de sentencia, el de inconformidad.


"Los medios de impugnación, así como los escritos y promociones que se realicen en ellos podrán ser presentados en forma impresa o electrónicamente. ..."


66. Es importante enfatizar que el sistema electrónico aludido únicamente es un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios, de manera que no impone ni modifica las cargas procesales que conforme a la legislación correspondiente tienen las partes, por lo que su reglamentación sólo tiene como objetivo crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento que genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste y así alcanzar la finalidad trazada: la impartición de justicia pronta y expedienta.


67. Bajo esa perspectiva, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal, emitieron el Acuerdo General Conjunto 1/2013, tal como se aprecia de su considerando octavo, que establece:


"Octavo.—De conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito de sus competencias, es conveniente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y el Consejo de la Judicatura Federal emitan las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, aprovechando la experiencia obtenida en los últimos años; sin menoscabo de generar certeza a las partes dentro de los juicios constitucionales sobre los mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello, especialmente en materia de notificaciones, máxime si el legislador amplió el derecho de acceso efectivo a la justicia en la Ley de Amparo publicada en el Diario Oficial de la Federación el dos de abril de dos mil trece al contemplar el uso de dichas tecnologías en la tramitación del juicio de amparo, específicamente el uso de una firma electrónica y la integración del expediente electrónico; ..."


68. Este aspecto se retomó por este Alto Tribunal y el Consejo de la Judicatura Federal para emitir el diverso Acuerdo General Conjunto 1/2015, en el que se continuó con el desarrollo de las bases que rigen la integración y el acceso a los expedientes electrónicos, tal como se aprecia de sus considerandos quinto y octavo, que disponen:


"QUINTO.—De conformidad con lo establecido en el artículo 17, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, emitiendo sus resoluciones de manera pronta, completa e imparcial, por lo que, en el ámbito de sus competencias, es conveniente que la Suprema Corte de Justicia de la Nación y el Consejo de la Judicatura Federal emitan las disposiciones generales que sienten las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para el logro de los fines referidos, aprovechando la experiencia obtenida en los últimos años, en especial en la Ley de Amparo y el Código Nacional de Procedimientos Penales se contempla de manera destacada el uso de las tecnologías de la información, de ahí que deba generarse certeza a las partes dentro de los juicios de amparo y los juicios de oralidad penal sobre los mecanismos para acceder a los expedientes electrónicos y carpetas digitales, los efectos de las notificaciones electrónicas, así como el uso de firmas electrónicas para ello; ..."


"OCTAVO.—Los días veintiséis y veintisiete de junio de dos mil trece, respectivamente, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, el Pleno de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, la Comisión de Administración de dicho órgano jurisdiccional, y el Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, aprobaron el Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, Relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (Firel) y al expediente electrónico, el cual establece en sus artículos 5, 6, 12 y 15, las bases que rigen la integración y el acceso a los expedientes electrónicos relativos a los asuntos de la competencia de todos los tribunales del Poder Judicial de la Federación, así como de las notificaciones por vía electrónica, siendo necesario desarrollar dichas bases tomando en cuenta la experiencia obtenida con los trabajos realizados para la implementación de las referidas herramientas electrónicas, al tenor de lo previsto en la Ley de Amparo; ..."


69. Y, en este mismo sentido, el Consejo de la Judicatura Federal emitió el Acuerdo General 12/2020 que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, por el que consolidó el uso de la tecnología en la impartición de justicia, bajo el concepto de e-Justicia que hace referencia a la vinculación indisociable entre el derecho que toda persona tiene a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes, y el diverso derecho de acceso equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación, reconocidos respectivamente en los artículos 17 y 6, tercer párrafo y apartado B, fracción I, constitucionales, tal como se advierte de su considerando cuarto que establece:


"CUARTO.—El artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que toda persona tiene derecho a que se le administre justicia por tribunales que estarán expeditos para impartirla en los plazos y términos que fijen las leyes. Por otra parte, el artículo 6o., tercer párrafo y apartado B, fracción I, de la Constitución, reconoce que el Estado Mexicano está obligado a garantizar el derecho de acceso universal, equitativo, asequible y oportuno a las tecnologías de la información y comunicación, así como a integrar a la población a la ‘sociedad de la información y del conocimiento’. La indisociable vinculación entre ambos derechos se materializa a través del concepto de e-Justicia. Al respecto, el Consejo de la Judicatura Federal reconoce que el avance y desarrollo de la infraestructura y servicios de las tecnologías de la información y la comunicación son herramientas transversales para el fortalecimiento de la impartición de justicia y la protección de los derechos humanos."


70. Además, a través del acuerdo referido se derogó el título cuarto denominado "De los servicios electrónicos del CJF" del Acuerdo General Conjunto 1/2015, con la finalidad de incorporar las innovaciones tecnológicas, aprovechar la experiencia obtenida en el uso de las respectivas herramientas informáticas y habilitar los servicios en línea a todos los asuntos de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal, tal como se aprecia de su considerando décimo y su artículo tercero transitorio, que disponen:


"DÉCIMO.—El 25 de noviembre y el 1o. de diciembre de 2015, los Plenos de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal aprobaron el ‘Acuerdo General Conjunto 1/2015, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación electrónica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’, modificado por última vez mediante instrumento normativo aprobado por dichos órganos colegiados el 3 y 4 de octubre de 2018, respectivamente. Hasta la fecha, los servicios de referencia se encuentran regulados por dicho acuerdo, pero resulta necesario emitir uno nuevo que, atendiendo a las innovaciones tecnológicas y a la experiencia obtenida en el uso de las respectivas herramientas informáticas, resulte aplicable a la totalidad de los asuntos de la competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del Consejo de la Judicatura Federal. "TERCERO. Se deroga el título cuarto, De los servicios electrónicos del CJF, del ‘Acuerdo General conjunto 1/2015 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal, que regula los servicios tecnológicos relativos a la tramitación tecnológica del juicio de amparo, las comunicaciones oficiales y los procesos de oralidad penal en los Centros de Justicia Penal Federal’. Dado que se trata de un Acuerdo General Conjunto, infórmese de esta determinación a la Suprema Corte de Justicia de la Nación."


71. De lo expuesto es claro que las disposiciones emitidas en dichos acuerdos generales están encaminadas a sentar las bases para el uso más eficaz y eficiente de las tecnologías de la información disponibles para alcanzar una administración de justicia pronta, completa e imparcial, sin menoscabo de generar certeza a las partes dentro de los juicios constitucionales sobre los mecanismos para acceder a un expediente electrónico y los efectos de ello.


72. Por tanto, deben entenderse en congruencia con la finalidad para la que fueron creadas, esto es, conforme a aquella comprensión que permita en mayor medida el acceso a la justicia, desde luego, sin comprometer la certeza de las actuaciones que se realicen a través del sistema electrónico.


73. Ahora bien, en lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de criterios, el Acuerdo General Conjunto 1/2013 establece que las personas físicas o morales públicas o privadas –a través de quienes las representen–, podrán utilizar la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación para promover, por propio derecho, cualquier asunto; en tanto que las personas que no promuevan por propio derecho lo podrán hacer, siempre que previamente en el expediente respectivo se les reconozca capacidad procesal para ello. Esto, de conformidad con su artículo 6 que dispone:


"Artículo 6. Las personas físicas legitimadas en términos de la legislación procesal aplicable, podrán utilizar la FIREL para promover, por su propio derecho, cualquier asunto. En el caso de las personas morales públicas o privadas, el certificado digital de firma electrónica para promover dichos juicios deberá corresponder a la persona física que legalmente las represente.


"Las personas que no promuevan por su propio derecho podrán actuar dentro de los asuntos respectivos mediante el uso del certificado digital de firma electrónica que les fue asignado, siempre y cuando, mediante proveído judicial dictado en el expediente respectivo, previamente se les haya reconocido capacidad procesal para tal fin.


"Cuando mediante resolución judicial se tenga por revocado el acto del que derive la capacidad procesal de las personas indicadas en el párrafo segundo de este punto, el sistema electrónico no les permitirá ingresar con su certificado digital de firma electrónica al expediente electrónico respectivo."


74. Por su parte, el diverso Acuerdo General 12/2020 establece que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación se integra por el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; el sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las oficinas de correspondencia común; los sistemas de gestión, operación e información que acompañen el trámite de los asuntos en órganos o unidades administrativas; el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes; la plataforma electrónica; y el buzón electrónico.


75. El P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación es un sitio web a través del cual las partes, sus representantes y, según sea el caso, sus autorizados, podrán, entre otras cosas, acceder electrónicamente a las oficinas de correspondencia común para presentar solicitudes, demandas, recursos y promociones en general. Para tal efecto, el P. funciona las veinticuatro horas del día, todos los días del año, y cuenta con un módulo para presentación de promociones y recursos.


76. El acceso a los servicios de dicho P. está condicionado, por regla general, a que se cuente con firma electrónica y registro en el sistema; una vez que se cumpla con lo anterior, se podrá ingresar a éste con el nombre de usuario y contraseña registrado, o bien, con la firma electrónica.


77. Para la presentación de recursos y promociones, una vez que se ingresa al P. a través de los medios indicados, en el módulo para presentar promociones y recursos debe seleccionarse el órgano jurisdiccional al que se dirigirá la promoción, el tipo de asunto y número de expediente respectivo, utilizarse el texto en blanco o adjuntarse el archivo de la promoción, agregarse la firma electrónica vigente, capturarse un código de seguridad y enviarse el archivo. Una vez que las promociones ingresen al P. recibirán el mismo tratamiento que las presentadas por escrito.


78. En el módulo para presentar promociones y recursos se registrará la fecha y hora de envío, de su conclusión y de la recepción de los documentos, en el entendido que para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío; asimismo, se generará un acuse de recepción electrónica con los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y recepción.


79. Los documentos recibidos electrónicamente contendrán una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre del titular de la firma electrónica, así como si el certificado es reconocido y se encuentra vigente, lo cual tomarán en cuenta los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente.


80. Lo expuesto, así se advierte de los artículos 2, fracciones XXII, XXX y XXXI, 14, 15, 16, 19, 48, 51 y 52 del Acuerdo General 12/2020, que establecen:


"Artículo 2. Para los efectos de este Acuerdo General se entenderá por:


"...


"XXII. OCC: Oficinas de correspondencia común.


"...


"XXX. SISE: Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes.


"...


"XXXI. Sistema Electrónico del PJF: conjunto de sistemas informáticos de gestión, operación, información, interconexión y comunicación que se desarrollen o implementen en el PJF por el CJF, entre los que se identifican, enunciativamente: P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación; Sistema de recepción, registro, turno y envío de asuntos utilizado por las OCC; Sistemas de gestión, operación e información que acompañen el trámite de los asuntos órganos o unidades administrativas; SISE; Plataforma Electrónica; y B. electrónico. ..."


"Artículo 14. El P. de Servicios en Línea es un sitio web a través del cual las partes, sus representantes y, según sea el caso, sus autorizados, podrán acceder electrónicamente a las OCC y a los órganos jurisdiccionales para presentar solicitudes, demandas, recursos y promociones en general, así como para acceder a los expedientes electrónicos y notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales que se emitan en éstos.


"Las promociones de las partes recibidas en el P. recibirán el mismo tratamiento que las presentadas en formato impreso, siempre que se cumpla con las disposiciones previstas en el presente Acuerdo General.


"El P. de Servicios en Línea cuenta con los módulos para presentación de demandas, solicitudes y escritos iniciales, envío de promociones y recursos, acceso y consulta de expediente electrónico, generación de notificaciones, consulta de expedientes y lista de acuerdos. Los módulos del Sistema Electrónico del PJF deberán alojarse dentro de la infraestructura de almacenamiento y procesamiento de datos propiedad del CJF.


"Adicionalmente, en el P. se establecerán los vínculos necesarios para que las personas justiciables tramiten su FIREL y tengan acceso a la normativa que rige el sistema. También se podrá acceder al listado de las firmas electrónicas o certificados digitales emitidos por otros órganos del Estado con los cuales el PJF haya celebrado convenio de coordinación para el reconocimiento de certificados digitales homologados, en términos del artículo 5, párrafo segundo, del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013."


"Artículo 15. El P. de Servicios en Línea funcionará las veinticuatro horas del día, todos los días del año."


"Artículo 16. Para acceder a los servicios que se prestan en el P. de Servicios en Línea será necesario que las personas interesadas cuenten con una firma electrónica emitida o reconocida por el PJF a través de la unidad en términos de lo establecido en el último párrafo del artículo 14 del presente Acuerdo General y se registren en el sistema.


"Para registrarse en el P. las personas usuarias deberán: (i) indicar su nombre, correo electrónico y CURP; (ii) crear un ‘Nombre de usuario’ y una ‘Contraseña’; y (iii) vincular su firma electrónica al registro respectivo.


"El registro de cada usuaria o usuario en el sistema es de carácter personal y en ningún caso una persona podrá hacerlo a nombre de otra."


"Artículo 19. Una vez realizado el registro en el P., la persona usuaria podrá entrar al sistema a través de su ‘Nombre de usuario y contraseña’, o bien, a través de su firma electrónica vigente."


"Artículo 48. Para la presentación de recursos y promociones electrónicas las usuarias y usuarios ya registrados deberán entrar al P. e ingresar el ‘Nombre de usuario y contraseña’ que generaron al momento de registrarse, o bien, utilizar su firma electrónica vigente.


"Hecho lo anterior, en el módulo para presentar promociones e interponer recursos, seleccionarán el órgano jurisdiccional al que dirigirán su promoción, ingresarán el tipo de asunto y número de expediente respectivo, adjuntarán el archivo que contenga su promoción o utilizarán el cuadro de texto en blanco, y agregarán su firma electrónica vigente. Previo al envío del archivo, deberán capturar un código de seguridad.


"A través del módulo para presentar promociones y recursos será posible enviar al órgano jurisdiccional cualquier tipo de escrito cuyo trámite no se encuentre expresamente previsto en otra categoría o módulo del P., incluyendo, de forma enunciativa, impedimentos incidentes, contestaciones de demanda, reconvenciones y aclaraciones de sentencia. Dichas promociones recibirán el debido curso legal siempre que se vinculen con el expediente electrónico en el que se actúa, y que se formulen dentro de los plazos y con los requisitos exigidos en la legislación aplicable."


"Artículo 51. Las personas que carezcan de autorización para consultar un expediente electrónico, pero que cuenten con firma electrónica, podrán remitir promociones y recursos por vía electrónica, quedando bajo su responsabilidad indicar correctamente los datos relativos al número de expediente al que dirijan una promoción, y en el entendido de que su admisión dependerá de que cuenten con la capacidad procesal necesaria para actuar."


"Artículo 52. El módulo para presentar promociones y recursos contará con un mecanismo que permita registrar la fecha y hora del envío, de la conclusión del mismo, y de la recepción de los documentos remitidos. El sistema generará un acuse de recepción electrónica en la que se señalarán los datos de identificación del asunto y de quien promueve, el archivo electrónico enviado, así como las horas y fechas de envío y de recepción.


"Para efectos del cómputo de los plazos, se tomarán los datos de envío de las promociones o recursos.


"Cada documento electrónico que se reciba contendrá en la parte final una evidencia criptográfica de la firma electrónica que mostrará el nombre de su titular, si el certificado es reconocido por la unidad y si se encuentra vigente, lo cual se tomará en consideración por los órganos jurisdiccionales para acordar lo correspondiente."


81. En ese plano explicativo, es claro que el Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación, únicamente establece como requisitos para interponer recursos a través del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, contar con firma electrónica vigente y estar registrado en el sistema, para lo cual basta indicar nombre, correo electrónico, Clave Única del Registro de Población, crear un "Nombre de usuario" y una "Contraseña", y vincular el registro con la firma electrónica.


82. En el entendido que a los recursos recibidos electrónicamente se les dará el mismo tratamiento que los presentados en formato impreso.


83. Por tanto, la pregunta materia de la presente contradicción debe contestarse en el sentido de que para que el autorizado en términos amplios, a que se refiere el artículo 12 de la Ley de Amparo, pueda interponer recurso de revisión en amparo indirecto vía electrónica, no se requiere que la parte quejosa lo autorice expresamente para ello y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización.


84. Ciertamente, para este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación la finalidad por la que se implementó el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación en el artículo 3 de la Ley de Amparo expedida por decreto de quince de febrero de dos mil once, consistente en aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, es indicativa de que dicho sistema se instauró como un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios.


85. De manera que, las disposiciones que lo rigen no modifican ni aumentan las cargas procesales que tienen las partes conforme a la legislación correspondiente, sino únicamente están destinadas a crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento del sistema, en el que se permita en la mayor medida posible el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, se genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste.


86. En ese sentido, si conforme a los artículos 3 y 80 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6 del Acuerdo General Conjunto 1/2013, 16, 48, 51 y 52 del Acuerdo General 12/2020, los justiciables pueden optar por presentar recursos a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación siempre que cuenten con firma electrónica vigente y registro en el P. de Servicios en Línea, ya sea que los interpongan por propio derecho o por medio de las personas que cuenten con capacidad procesal para ello.


87. Entonces, no se advierte razón jurídica alguna para entender que las disposiciones indicadas establecen más requisitos de los que expresamente señalan para que los gobernados puedan interponer los recursos aludidos vía electrónica, sobre todo cuando se aprecia que, en este aspecto, el sistema electrónico en análisis funciona como un medio para acceder a las oficinas de correspondencia común, las cuales, precisamente, tienen como única función recibir documentos, esto es, se erigen como el puente de comunicación que permite a los gobernados hacer llegar sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde atenderlas.


88. Por consiguiente, los requisitos que se establezcan para que las oficinas de correspondencia común reciban documentos en general, en este caso un recurso, sólo pueden estar dirigidos a generar certeza en la comunicación que se pretende entablar, respecto a la identidad del emisor y del receptor, pues de lo contrario se obstaculizaría injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, cuya materialización más básica es la comunicación libre entre los gobernados y los órganos jurisdiccionales.


89. En el caso del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación, debe considerarse que la firma electrónica cumple una doble función pues, por una parte, en conjunto con el registro al sistema, se erige como la llave para acceder al mismo y, por otra, como una forma electrónica de sustituir a la firma autógrafa.


90. Así, la firma electrónica y el registro respectivo, como requisitos para la interposición de los recursos a que se refiere la Ley de Amparo, dotan de certeza jurídica a dicha actuación, en virtud de que permiten identificar de manera fiable y segura al autor del documento electrónico remitido; de ahí que la firma electrónica deba ser certificada, es decir, que cuente con un respaldo recabado por alguna de las autoridades certificadoras que la asocie con la identidad del firmante,(8) y que para el registro en el P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación sea necesario precisar nombre, correo electrónico, Clave Única del Registro de Población, crear un "Nombre de usuario" y una "Contraseña", y vincular al registro la firma electrónica.


91. De ahí que no es jurídicamente válido, bajo interpretación alguna, entender que el numeral 12 de la Ley de Amparo, además de los requisitos para que una persona sea autorizada para realizar los actos necesarios para la defensa de los quejosos o terceros interesados, establece exigencias específicas a fin de que dicho autorizado pueda presentar recursos vía electrónica.


92. Ello, aunado a que de haberse considerado necesario mayores requisitos para la interposición de los recursos por esa vía, así se hubiera establecido expresamente, tal como acontece con la consulta del expediente electrónico o las notificaciones por esa vía, respecto de las cuales los artículos 18, 35, 36, 37, 39, 55 y 57 del Acuerdo General 12/2020(9) son categóricos al señalar que también se requiere que se solicite autorización al Juzgado de Distrito o el Tribunal de Circuito y que éste la acuerde favorablemente.


93. Y, en todo caso, no se aprecia razón jurídica alguna que justifique trasladar los requisitos que para consultar el expediente electrónico o llevar a cabo notificaciones vía electrónica establecen dichas disposiciones, a la interposición de los recursos a través del sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación pues, se insiste, en este aspecto, el sistema electrónico funciona como un medio para acceder a las oficinas de correspondencia común y los requisitos que se establezcan para que éstas reciban documentos en general, sólo pueden estar dirigidos a generar certeza en la comunicación que se pretende entablar, respecto a la identidad del emisor y del receptor, ya que de lo contrario se obstaculizaría injustificadamente el derecho de acceso a la justicia.


94. Quinta. Criterio que habrá de prevalecer con el carácter de jurisprudencia. En razón de lo anterior, el criterio que habrá de regir con el carácter de jurisprudencia es el siguiente:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto de los requisitos que debe cumplir el autorizado en términos amplios de la parte quejosa para interponer recurso de revisión en amparo indirecto a través del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, pues mientras uno determinó que únicamente se deben cumplir los que expresamente establecen el artículo 12 de la Ley de Amparo y los Acuerdos Generales Conjuntos que la reglamentan, consistentes en contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente y el registro en dicho P., el otro sostuvo que además es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para tal efecto y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización.


Criterio jurídico: Para que el autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo interponga recurso de revisión en amparo indirecto a través del P. de Servicios en Línea del Poder Judicial de la Federación, únicamente debe cumplir con los requisitos que expresamente establecen la ley referida y los Acuerdos Generales Conjuntos que la reglamentan, consistentes en contar con la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) vigente y el registro en dicho P., por lo que no es necesario que la parte quejosa lo autorice expresamente para tal efecto y que el Juez de Distrito acuerde de manera favorable dicha autorización. Justificación: La finalidad por la que se implementó el sistema electrónico del Poder Judicial de la Federación en el artículo 3o. de la Ley de Amparo, consistente en aprovechar las tecnologías de la información en la impartición de justicia constitucional para favorecer el pleno ejercicio del derecho a una justicia pronta y expedita reconocido en el artículo 17 constitucional, es indicativa de que dicho sistema se instauró como un instrumento que facilita, gracias a la tecnología, el trámite de los juicios, de manera que las disposiciones que lo rigen no modifican ni aumentan las cargas procesales que tienen las partes conforme a la legislación correspondiente, sino que únicamente están destinadas a crear las condiciones necesarias para un correcto funcionamiento del sistema, en el que se permita en la mayor medida posible el acceso a la justicia y, al mismo tiempo, se genere certeza en los juicios sobre las actuaciones que se realicen por medio de éste. En ese sentido, si conforme a los artículos 3o. y 80 de la Ley de Amparo, en relación con los diversos 6 del Acuerdo General Conjunto Número 1/2013, de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, así como 16, 48, 51 y 52 del Acuerdo General 12/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que regula la integración y trámite de expediente electrónico y el uso de videoconferencias en todos los asuntos competencia de los órganos jurisdiccionales a cargo del propio Consejo, los justiciables pueden optar por presentar recursos a través del Sistema Electrónico del Poder Judicial de la Federación siempre que cuenten con firma electrónica vigente y registro en el P. de Servicios en Línea, ya sea que los interpongan por propio derecho o por medio de las personas que cuenten con capacidad procesal para ello, entonces no se advierte razón jurídica alguna para entender que las disposiciones indicadas establecen más requisitos de los que expresamente señalan para que los justiciables puedan interponer los recursos aludidos vía electrónica, sobre todo cuando se aprecia que, en este aspecto, el sistema electrónico en análisis funciona como un medio para acceder a las Oficinas de Correspondencia Común, las cuales, precisamente, tienen como única función recibir documentos, esto es, se erigen como el puente de comunicación que permite a los justiciables hacer llegar sus pretensiones a los órganos jurisdiccionales, a quienes corresponde atenderlas. Por consiguiente, los requisitos que se establezcan para que las oficinas de correspondencia común reciban documentos en general, en este caso un recurso, sólo pueden estar dirigidos a generar certeza en la comunicación que se pretende entablar respecto a la identidad del emisor y del receptor, pues de lo contrario se obstaculizaría injustificadamente el derecho de acceso a la justicia, cuya materialización más básica es la comunicación libre entre los justiciables y los órganos jurisdiccionales.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por este Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en términos de la tesis redactada en la última consideración del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos de los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de diez votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L. apartándose de los párrafos del cuarenta y nueve al sesenta y uno y noventa y uno.


La señora M.L.O.A. no asistió a la sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós previo aviso a la presidencia.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia P./J. 13/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de noviembre de 2022 a las 10:29 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 19, Tomo I, noviembre de 2022, página 10, con número de registro digital: 2025525.


La tesis aislada XVI.2o.P.1 K (10a.) citada en esta sentencia, también aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 19 de febrero de 2021 a las 10:21 horas.








________________

1. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2919.


2. Al respecto, ver la jurisprudencia P./J. 72/2010 y la tesis P. XLVII/2009, emitidas por este Alto Tribunal con los rubros y textos que respectivamente se transcriben: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución.". (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7)

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otra posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan." (Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67)


3. Al respecto, consultar la jurisprudencia P./J. 93/2006, emitida por este Alto Tribunal, de rubro y texto siguientes: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLÍCITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO. De lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 192, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se desprende que con la resolución de las contradicciones de tesis se busca acabar con la inseguridad jurídica que provoca la divergencia de criterios entre órganos jurisdiccionales terminales al resolver sobre un mismo tema jurídico, mediante el establecimiento de una jurisprudencia emitida por la Suprema Corte de Justicia de la Nación que unifique el criterio que debe observarse en lo subsecuente para la solución de asuntos similares a los que motivaron la denuncia respectiva, para lo cual es indispensable que supere las discrepancias existentes no sólo entre criterios expresos, sino también cuando alguno de ellos sea implícito, siempre que pueda deducirse de manera clara e indubitable de las circunstancias particulares del caso, pues de estimarse que en este último supuesto no puede configurarse la contradicción de criterios, seguirían resolviéndose de forma diferente y sin justificación alguna, negocios jurídicos en los que se examinen cuestiones esencialmente iguales, que es precisamente lo que el Órgano Reformador de la Constitución pretendió remediar con la instauración del citado procedimiento, sin que obste el desconocimiento de las consideraciones que sirvieron de sustento al órgano jurisdiccional contendiente para adoptar el criterio tácito, ya que corresponde a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, como máximo intérprete de la Constitución Federal, fijar la jurisprudencia que debe prevalecer con base en las consideraciones que estime pertinentes, las cuales pueden o no coincidir con las expresadas en las ejecutorias a las que se atribuye la contraposición."


4. Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 83, febrero de 2021, Tomo III, página 2919.


5. Al respecto, es ilustrativa, por similitud de condiciones jurídicas, la jurisprudencia P./J. 16/2018 (10a.), sustentada por el Pleno de este Alto Tribunal, con el rubro y texto siguientes:

"HECHOS NOTORIOS. TIENEN ESE CARÁCTER LAS VERSIONES ELECTRÓNICAS DE LAS SENTENCIAS ALMACENADAS Y CAPTURADAS EN EL SISTEMA INTEGRAL DE SEGUIMIENTO DE EXPEDIENTES (SISE). Jurídicamente, el concepto de hecho notorio se refiere a cualquier acontecimiento de dominio público conocido por todos o casi todos los miembros de un cierto círculo social en el momento en que va a pronunciarse la decisión judicial, respecto del cual no hay duda ni discusión alguna y, por tanto, conforme al artículo 88 del Código Federal de Procedimientos Civiles, los hechos notorios pueden invocarse por el tribunal, aunque no hayan sido alegados ni probados por las partes. Por otro lado, de los artículos 175, 176, 177 y 191 a 196 del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa de los órganos jurisdiccionales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 15 de enero de 2015, se obtiene que es obligación de los Juzgados de Distrito y de los Tribunales de Circuito, capturar la información de los expedientes de su conocimiento y utilizar el módulo de sentencias del Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes (SISE), en el cual deben capturar las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por ellos, a cuya consulta tienen acceso los restantes órganos jurisdiccionales del Poder Judicial de la Federación, lo cual otorga a las versiones electrónicas de las resoluciones emitidas por los Juzgados de Distrito y por los Tribunales de Circuito el carácter de hecho notorio para el órgano jurisdiccional resolutor y, por tanto, pueden invocarse como tales, sin necesidad de glosar al expediente correspondiente la copia certificada de la diversa resolución que constituye un hecho notorio, pues en términos del artículo 88 mencionado, es innecesario probar ese tipo de hechos. Lo anterior, con independencia de que la resolución invocada como hecho notorio haya sido emitida por un órgano jurisdiccional diferente de aquel que resuelve, o que se trate o no de un órgano terminal, pues todos los Juzgados de Distrito y Tribunales de Circuito deben capturar en el módulo de sentencias del SISE, la versión electrónica de las resoluciones que emiten, las cuales pueden consultarse por cualquier otro órgano jurisdiccional, lo que genera certeza de lo resuelto en un expediente diferente." (Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 55, junio de 2018, Tomo I, página 10)


6. Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XII, septiembre de 2000, página 70.


7. Resuelta en sesión de ocho de octubre de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.F.F.G.S., por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., F.F.G.S. (ponente), A.Z.L. de L., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos primero, segundo, tercero y cuarto relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación, a los antecedentes y a la existencia de la contradicción de tesis.

Por mayoría de ocho votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D. con precisiones, M.B.L.R., F.F.G.S., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P. y presidente L.M.A.M., respecto de los considerandos quinto y sexto relativos, respectivamente, al estudio y al criterio que debe prevalecer. El señor A.M.Z.L. de L. votó en contra y anunció voto particular.

Por unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., M.B.L.R., F.F.G.S., A.Z.L. de L., N.L.P.H., E.M.M.I., J.L.P. y presidente L.M.A.M..

Los Ministros J.M.P.R. y A.P.D. no asistieron a la sesión de ocho de octubre de dos mil dieciocho por desempeñar una comisión oficial.


8. En los términos establecidos en el artículo 4 del Acuerdo General Conjunto 1/2013 de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y del Consejo de la Judicatura Federal, relativo a la Firma Electrónica Certificada del Poder Judicial de la Federación (FIREL) y al expediente electrónico, que establece:

"Artículo 4. Toda persona física, incluyendo a los servidores públicos, que pretenda tener acceso a la FIREL deberá obtener el certificado digital respectivo, conforme a lo siguiente:

"a) El certificado digital sólo podrá ser solicitado y autorizado a personas físicas, con independencia de que éstas sean representantes de personas morales públicas o privadas;

"b) Tendrá una vigencia de tres años contados a partir del momento en que es autorizado;

"c) La solicitud se realizará a través del P. del sistema electrónico;

"d) El solicitante llenará un formulario con datos para su identificación, al cual deberá anexar digitalizados y visibles, en archivo electrónico, su identificación oficial (credencial para votar, pasaporte, credencial expedida por la Suprema Corte, por el Tribunal Electoral o por el Consejo con resello autorizado, cédula profesional o cartilla del servicio militar), copia certificada del acta de nacimiento o, de la carta de naturalización o, del documento de identidad y viaje, así como su comprobante de domicilio;

"e) Enviada la solicitud para la obtención de un certificado digital de firma electrónica, previa revisión del formulario y la claridad de los anexos por el servidor público respectivo, el sistema de registro le entregará al solicitante un acuse de recibo que contenga el número de folio que le corresponda, así como fecha y hora para su presentación a la unidad respectiva;

"f) Realizado lo anterior, el solicitante acudirá a las unidades de atención establecidas por la Suprema Corte, el Tribunal Electoral o el Consejo, con el acuse de recibo señalado en el inciso anterior, así como con la documentación original que ingresó al sistema electrónico y proporcionará al servidor público designado por el área competente de los órganos del Poder Judicial de la Federación el número de folio del acuse mencionado y la dirección de correo electrónico proporcionada en la solicitud de la firma electrónica;





"g) El servidor público autorizado cotejará los archivos electrónicos de la documentación que obra en el sistema con la que le presenta físicamente el solicitante y, previo registro de los datos que requiera el lector biométrico con el que contará cada sitio de atención, en su caso, autorizará la emisión del respectivo certificado digital de firma electrónica;

"h) Otorgada la autorización mencionada en el inciso anterior, el sistema informático enviará un correo electrónico a la cuenta señalada por el solicitante, en el cual le indique que su firma electrónica certificada ha sido aprobada así como las indicaciones a seguir para la obtención del certificado digital correspondiente;

"i) La renovación deberá efectuarse dentro de los treinta días anteriores a la conclusión de su vigencia. Si en ese lapso no se renueva el certificado digital de firma electrónica correspondiente, éste caducará y el interesado deberá formular una nueva solicitud;

"j) La Unidad del Poder Judicial de la Federación para el Control de Certificación de Firmas, por conducto de la Unidad de Certificación que resulte competente en términos de lo señalado en el artículo 8 del presente Acuerdo General Conjunto, revocará un certificado digital de firma electrónica cuando así lo solicite el interesado a través del mismo medio por el que lo obtuvo, por causa de su muerte o por una causa que encuentre sustento en una disposición general, y

"k) Una vez revocado no podrá ser utilizado, por lo que si el interesado requiere de otro certificado digital de firma electrónica tendrá que solicitarlo de nueva cuenta conforme al procedimiento establecido en el manual respectivo."


9. Dichos artículos establecen:

"Artículo 18. El registro en el P. no implica la consulta de los expedientes electrónicos en los que la persona tenga interés, ni tampoco la práctica de notificaciones electrónicas de las resoluciones judiciales, pues ello depende que así lo haya solicitado quien cuente con capacidad procesal para ello, y que, a su vez, lo haya autorizado el órgano jurisdiccional que conozca del expediente respectivo."

"Artículo 35. Las partes en un procedimiento jurisdiccional, por sí o por conducto de sus representantes legales, podrán solicitar para sí o para un tercero, acceso al expediente electrónico, para lo cual deberán proporcionar el ‘Nombre de usuario’ utilizado por quien realiza la solicitud al registrarse en el P. y el del tercero sobre el cual se solicita la autorización. La solicitud podrá formularse por vía impresa o electrónica.

"La solicitud respectiva podrá formularse directamente por las partes o sus representantes legales, así como por las personas autorizadas en términos amplios conforme a la legislación adjetiva correspondiente, siempre que se incluya expresamente esta facultad."

"Artículo 36. Las Juezas, J., M. y Magistrados otorgarán a las partes, a sus representantes y a los autorizados facultados conforme al segundo párrafo del artículo precedente, que así lo soliciten, los permisos necesarios para la consulta de los expedientes electrónicos o, en su caso, la revocación de los concedidos.

"Las personas autorizadas para consultar un expediente electrónico en los asuntos de la competencia del PJF podrán descargar en sus equipos de cómputo copia de las constancias que obren en aquél. Cuando éstas incluyan la evidencia criptográfica, se considerarán como copias certificadas electrónicamente.

"Las y los titulares verificarán si quien autoriza cuenta con la capacidad procesal necesaria. Se acordará favorablemente la solicitud únicamente respecto de quienes cumplan los requisitos respectivos, a través de una promoción electrónica o impresa. La autorización respectiva estará en todo momento condicionada a que la firma electrónica se mantenga vigente.

"La autorización se puede realizar respecto de uno o varios expedientes. En el segundo supuesto, la persona autorizada tendrá acceso al módulo de consulta de expedientes, cuyos submódulos le permitirán revisar cada expediente de manera individual, o los correspondientes a todos los asuntos en los que haya recibido la autorización respectiva, ya sea mediante una vista global o dentro de cada órgano jurisdiccional.

"Los permisos otorgados para la consulta de expedientes electrónicos y para la práctica de notificaciones se conservarán para cualquier instancia o incidente."

"Artículo 37. La autorización para acceder a los expedientes electrónicos sólo será otorgada o revocada por las y los titulares. En todo caso, se atenderá a la situación jurídica de cada usuario en los asuntos en los que se solicite, de conformidad con su capacidad procesal y la vigencia de su firma electrónica."

"Artículo 39. El acceso otorgado a las partes o sus representantes y autorizados en los juicios para consultar los expedientes electrónicos no implicará permisos para notificarse electrónicamente de resoluciones judiciales, salvo que se hubiere solicitado expresamente autorización para recibir notificaciones electrónicas y la misma se haya acordado favorablemente, en términos del artículo 55 del presente Acuerdo General.

"De conformidad con lo anterior, cuando no esté autorizada la realización de notificaciones electrónicas, la persona específicamente carezca de dicha autorización, o si la misma ha sido revocada, la usuaria o usuario podrá consultar los acuerdos y las constancias relacionadas con éste, con posterioridad a que se haya practicado la notificación respectiva."

"Capítulo sexto

"De las notificaciones electrónicas

"Artículo 55. Las partes, sus representantes en los juicios o los autorizados que cuenten con facultades expresas para ello conforme al segundo párrafo del artículo 35, podrán solicitar ante el órgano jurisdiccional en el que se tramite el asunto de su interés, que se les notifiquen electrónicamente de las resoluciones judiciales, en términos del artículo 26, fracción IV, de la Ley de Amparo.

"Para ello, es indispensable que las partes manifiesten expresamente la solicitud para recibir notificaciones electrónicas a través de una promoción impresa, electrónica o, cuando la ley aplicable lo prevea, vía comparecencia, en el asunto de que se trate, dirigida al órgano jurisdiccional donde se tramita, en la que señalen el ‘Nombre de usuario’ que crearon al registrarse en el P.. En caso que se solicite la autorización de notificación electrónica para personas diversas a la parte solicitante, también deberán señalarse sus ‘Nombres de usuario’.

"La solicitud expresa para recibir notificaciones por vía electrónica realizada en el expediente principal o en cualquiera de los integrados con motivo de los recursos o incidentes derivados de aquél, únicamente surtirá efectos en él, o en los expedientes respecto de los cuales se formule dicha solicitud."

"Artículo 57. Las y los titulares otorgarán o revocarán los permisos necesarios para que las partes, sus representantes o autorizados puedan notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales, conforme a las reglas establecidas en el capítulo cuarto del título primero de la Ley de Amparo o en las legislaciones aplicables, y tras verificar que se cuenta con la capacidad procesal para formular la solicitud respectiva. Al respecto, el Sistema Electrónico del PJF previamente valida que se use una firma electrónica vigente y que ésta se encuentre vinculada con la persona solicitante.

"El otorgamiento de permisos para notificarse electrónicamente de las resoluciones judiciales se realizará al asociar el ‘Nombre de usuario’ de cada persona autorizada para tal efecto, con los datos de las partes en los sistemas electrónicos y los de los expedientes respectivos.

"El proveído que acuerde favorablemente la solicitud para notificarse electrónicamente se notificará por la vía que corresponda, en la inteligencia de que las siguientes determinaciones jurisdiccionales se notificarán a la parte respectiva por vía electrónica en tanto no revoque la referida solicitud. No obstante, las notificaciones realizadas por la vía tradicional antes de la electrónica derivada de la solicitud correspondiente, se tendrán por válidas.

"La solicitud para ser notificado electrónicamente lleva implícita la necesaria para consultar el expediente electrónico respectivo."

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