Ejecutoria num. 37/2021 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,4031

CONTRADICCIÓN DE TESIS 37/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO QUINTO Y QUINTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTIÚN VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., J.C.Z., J.P.G.L.P., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.O.V.. DISIDENTES: ALMA D.A.C.N.E.I.L.F.D., QUIENES FORMULAN VOTO PARTICULAR. PONENTE: M.D.P.B.R.. SECRETARIAS: H.C.H.Y.P.M.P..


Ciudad de México. Acuerdo del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós.


VISTOS, para resolver los autos del expediente relativo a la denuncia de contradicción de tesis identificada al rubro, y,


RESULTANDO:


PRIMERO.—Sustanciación de la presente denuncia de contradicción de tesis.


DENUNCIA


Por oficio SAF/PF/SC/023/2021 de once de noviembre de dos mil veintiuno, la jefa de Gobierno de la Ciudad de México, por conducto del subprocurador Fiscal de esa entidad, denunció la posible contradicción entre los criterios sustentados por el Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 177/2021; y el sustentado por el Décimo Quinto Tribunal Colegiado de la propia materia y Circuito, al fallar el amparo en revisión 94/2021. En el propio oficio se señaló que esta denuncia encontraba su propósito en "Determinar si el artículo 113 del Código Fiscal de la Ciudad de México respeta o no los principios de proporcionalidad y progresividad tributaria previstos en el artículo 31, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos."


RADICACIÓN DE LA DENUNCIA


Dicho oficio fue (sic) recibió en la presidencia del P. en Materia Administrativa del Primer Circuito el seis de diciembre de dos mil veintiuno. Así, por acuerdo de catorce siguiente, se ordenó formar la contradicción de tesis bajo el número 37/2021 y se admitió a trámite. Consecuentemente, se solicitó a las presidencias de los tribunales contendientes, remitieran los archivos digitales de las resoluciones respectivas al correo institucional, e informaran si el criterio sostenido en éstas se encuentra vigente o, en su caso, la causa para tenerlo por superado o abandonado.


MANIFESTACIONES DE LOS TRIBUNALES CONTENDIENTES


Así, por oficio de quince de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito comunicó que el criterio sustentado en el amparo en revisión 177/2021 por ese tribunal, se encuentra vigente.


Y, mediante diverso oficio 4146/2022 de veintidós de marzo de dos mil veintidós, el Magistrado presidente del Décimo Quinto Tribunal en Materia Administrativa del Primer Circuito informó que la postura jurídica con que se falló el amparo en revisión 94/2021, prevalece en términos de la propia ejecutoria.


TURNO PARA EL PROYECTO DE RESOLUCIÓN


En consecuencia, en auto de cinco de abril de dos mil veintidós, se determinó que el expediente se encontraba debidamente integrado, por lo que de conformidad con los artículos 226, fracción III, de la Ley de Amparo, 41 Quáter 1, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 13, fracción VII, del Acuerdo General 8/2015, del P. del Consejo de la Judicatura Federal, se turnó el expediente virtual a la M.M.d.P.B.R., integrante del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, para que elaborara el proyecto de resolución correspondiente.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia.


El P. en Materia Administrativa del Primer Circuito es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41-Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el Acuerdo General 8/2015 del P. del Consejo de la Judicatura Federal, en virtud de que los criterios en posible contradicción provienen de asuntos resueltos por Tribunales Colegiados pertenecientes a este Circuito.


SEGUNDO.—Legitimación.


La denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en términos de lo dispuesto por los artículos 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; y 227, fracción III, de la Ley de Amparo, pues se formuló por una de las partes en los juicios de amparo indirecto del (sic) que derivaron los recursos de revisión que sustentan los criterios posiblemente contradictorios, esto es, por la autoridad responsable, jefa de Gobierno de la Ciudad de México.


TERCERO.—Verificación de la existencia de la contradicción de tesis.


PREMISA JURÍDICA


El objeto de resolución de una contradicción de tesis consiste en unificar criterios discrepantes a fin de procurar seguridad jurídica; por lo que para determinar si existe, o no, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados, con el objeto de identificar si en algún aspecto de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones, si no necesariamente contradictorias, sí distintas y discrepantes.


Al respecto, el P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia P./J. 72/2010,(1) y la tesis P. XLVII/2009(2) de rubro y texto, respectivamente, siguientes:


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES. De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


(Se aclara que en la transcripción efectuada se agregó el subrayado, incluso, se modificó el tipo de letra utilizado en su original, sin alterar su contenido, con la finalidad de resaltar la parte conducente)


"CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS. El Tribunal en P. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un...

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