Ejecutoria num. 363/2020 de Tribunales Colegiados de Circuito, 09-09-2022 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación09 Septiembre 2022
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo V,4847

AMPARO DIRECTO 363/2020. 13 DE ENERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: F.R.R.. SECRETARIA: MA. D.C.M.V..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—La quejosa es actora en el juicio oral mercantil de origen, donde demandó el pago de diversas cantidades.


El acto reclamado es la resolución que desechó la demanda por considerar la J. responsable que no se desahogó oportunamente la prevención realizada.


En efecto, de las constancias del juicio de origen que envió la J. responsable en apoyo de su informe justificado, con pleno valor probatorio por tratarse de actuaciones judiciales en términos de los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo se advierte:


1. Mediante acuerdo de diez de agosto de dos mil veinte, se previno a la quejosa para que aclarara la demanda.


2. El anterior proveído se publicó el once de agosto de dos mil veinte; en esa publicación se asentó que la notificación surtía efectos el doce de agosto del año citado.


3. La actora, ahora quejosa, pretendió desahogar el requerimiento efectuado mediante escrito de veintiuno de agosto de dos mil veinte.


4. La secretaría del juzgado responsable certificó:


a) El término de tres días concedido a la actora para aclarar la demanda, transcurrió del trece al diecinueve de agosto de dos mil veinte.


b) Para ello, se tomó en consideración el Acuerdo volante V-31/2020,(2) de cinco de agosto de dos mil veinte, en el que se estableció la suspensión de términos procesales respecto a los días en los que los órganos jurisdiccionales laboran y desarrollan sus actividades a puerta cerrada.


c) Hizo constar que del término referido, los días catorce y dieciocho de agosto último, el juzgado trabajó a puerta cerrada.


5. La J. responsable consideró que el escrito mediante el cual se pretendió desahogar la prevención se presentó de manera extemporánea; en consecuencia, desechó la demanda.


Lo anterior pone en evidencia que el acto reclamado se sustentó en que la quejosa no desahogó oportunamente la prevención formulada.


Análisis de los conceptos de violación


Argumenta la quejosa que el acuerdo en el que se le previno, publicado el once de agosto de dos mil veinte, surtió efectos el trece siguiente y no el doce, como se anotó en el citado proveído.


Lo anterior, pues en términos del Acuerdo volante V-31/2020, del Pleno del Consejo de la Judicatura de la Ciudad de México, se suspendieron los términos procesales en la Ciudad de México, única y exclusivamente respecto a los días que los órganos jurisdiccionales laboraran y desarrollaran sus actividades a puerta cerrada.


Por lo que, aduce, si el doce de agosto de dos mil veinte el juzgado responsable laboró a puerta cerrada, es inconcuso que no corrió ningún término procesal; de ahí que la notificación de la prevención efectuada en auto de diez de agosto último, el cual se publicó el día once siguiente, surtió efectos el trece del citado mes y año, y los tres días que se le otorgaron para aclarar la demanda deben computarse del diecisiete al veintiuno de ese mes y año, al ser los días en que dicho juzgado laboró a puerta abierta.


Los anteriores argumentos son sustancialmente fundados.


En efecto, el Acuerdo volante V-31/2020 dispuso que a efecto de evitar las confusiones que se presentaban con el Acuerdo 05-19/2020, a partir del seis de agosto de dos mil veinte y hasta tanto se emitiera un nuevo pronunciamiento, los días en que los órganos jurisdiccionales civiles y familiares laboraran a puerta cerrada, no correrían términos procesales;(3) en el entendido de que en los días en que se laborara a puerta abierta, los términos procesales correrían de forma normal.


En ese contexto, el Juzgado Décimo Séptimo de lo Civil de Proceso Oral de la Ciudad de México, que es número non, inició labores a puerta abierta el lunes tres de agosto de dos mil veinte.


Por tanto, en agosto último, dicho juzgado laboró a puerta abierta los días: tres, cinco, siete, once, trece, diecisiete, diecinueve, veintiuno, veinticinco, veintisiete y treinta y uno.


Asimismo, trabajó a puerta cerrada los días: cuatro, seis, diez, doce, catorce, dieciocho, veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho de agosto de dos mil veinte.


En tanto que los días uno, dos, ocho, nueve, quince, dieciséis, veintidós, veintitrés, veintinueve y treinta, fueron sábados y domingos.


De modo que si como se mencionó, el Acuerdo volante V-31/2020 expresamente estableció que a partir del seis de agosto de dos mil veinte, cuando los órganos jurisdiccionales llevaran a cabo actividades a puerta cerrada, se suspendían los términos procesales; entonces, es claro que los días seis, diez, doce, catorce, dieciocho, veinte, veinticuatro, veintiséis y veintiocho del citado mes y año, se suspendieron los términos procesales en el juzgado responsable.


En consecuencia, no podían computarse plazos legales y, por ende, tampoco podían surtir efectos las notificaciones que se hubieren practicado, en cualquier forma, el día anterior a que ese juzgado laboró a puerta cerrada.


Lo anterior, pues conforme a lo previsto en el artículo 1068 del Código de Comercio,(4) las notificaciones que no deban ser personales de las resoluciones que se emitan en los procedimientos jurisdiccionales mercantiles, se deberán practicar al día siguiente de aquel al en que se emitan.


Por otra parte, el artículo 1069 del mismo ordenamiento concede a las partes que intervienen en los procedimientos jurisdiccionales la prerrogativa de designar autorizados que contarán, entre otras facultades, para oír y recibir notificaciones e imponerse de los autos.(5)


En el caso, la notificación de la resolución que previno a la actora, ahora quejosa, se practicó por medio de Boletín Judicial, en términos de lo previsto en el artículo 1068, fracción II, del Código de Comercio.


Razón por la cual, al caso es supletorio, conforme a lo previsto en el artículo 1054 del Código de Comercio,(6) lo dispuesto en el artículo 125 del Código de Procedimientos Civiles vigente en la Ciudad de México,(7) pues el Código Federal de Procedimientos Civiles no regula las notificaciones por Boletín Judicial.


De esa forma, conforme al último precepto citado, en conjunción con lo previsto en el artículo 1075, párrafos primero y segundo, del Código de Comercio,(8) las partes, sus autorizados o sus procuradores, tienen el derecho de acudir al tribunal o juzgado a notificarse personalmente el mismo día en que se dicten las resoluciones, y sólo que no lo hagan, el órgano jurisdiccional las mandará publicar en el Boletín Judicial y dicha notificación surtirá efectos al día siguiente al de su publicación.


Además, conforme a lo previsto en los artículos 1064, 1075 y 1076, primer párrafo, del Código de Comercio,(9) las actuaciones judiciales sólo se pueden llevar a cabo en...

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