Ejecutoria num. 36/2019 de Plenos de Circuito, 16-04-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación16 Abril 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 85, Abril de 2021, Tomo II, 1563
EmisorPlenos de Circuito

CONTRADICCIÓN DE TESIS 36/2019. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS QUINTO Y SÉPTIMO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. 23 DE NOVIEMBRE DE 2020. UNANIMIDAD DE SIETE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS R.O.G., S.M.M., J.T.Á., R.C. LEÓN, J.J.R.S., O.N.A.Y.M.M.P.. PONENTE: J.T.Á.. SECRETARIO: A.C.M..


Zapopan, J.. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, aprobado en sesión ordinaria celebrada vía remota por medios electrónicos el veintitrés de noviembre de dos mil veinte.(1)


VISTOS, los autos para resolver la denuncia de contradicción de tesis número 36/2019, y,


RESULTANDO:


1. PRIMERO.—Denuncia de la contradicción de tesis. Mediante oficio presentado el seis de noviembre de dos mil diecinueve, los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito denunciaron la posible contradicción de criterios (fojas 1 y 2 del cuaderno de contradicción), entre los sustentados por dicho tribunal, al resolver el recurso de reclamación 39/2019 y el sustentado por el Séptimo Tribunal Colegiado homólogo al resolver el recurso de reclamación 37/2019.


2. SEGUNDO.—Admisión y trámite de la contradicción de tesis. Por acuerdo de once de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito admitió a trámite la denuncia relativa y solicitó a los tribunales en cuestión copias del auto recurrido y del escrito de agravios y al Séptimo Tribunal, además, de la ejecutoria dictada en el mencionado recurso, e informaran si los criterios sustentados en esas ejecutorias se encontraban vigentes (fojas 10 a 12 ídem).


3. En auto de veintiuno de noviembre de dos mil diecinueve, el presidente del Pleno de Circuito tuvo por recibido el oficio 736/2019, signado por la secretaria de Acuerdos del Quinto Tribunal Colegiado con el cual remitió las constancias solicitadas e informó que el criterio en cuestión se encontraba vigente (foja 32 ídem).


4. En auto de veintiocho de ese mes, el presidente recibió copias certificadas de las constancias solicitadas al Séptimo Tribunal Colegiado al igual que la información de que el criterio continuaba vigente (foja 54 ídem).


5. El cinco de diciembre de ese año, el presidente del Pleno tuvo por recibido el oficio ********** del director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por el cual informó que de la consulta realizada por la Secretaría General de Acuerdos del Alto Tribunal en el sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver, así como de los acuerdos de admisión dictados por el Ministro presidente, durante los últimos seis meses no se advirtió la existencia de alguna denuncia de contradicción de tesis radicada en la Suprema Corte de Justicia de la Nación, relacionada con el tema a tratar en este asunto (foja 58 ídem).


6. Por acuerdo de trece de marzo de dos mil veinte, se turnó el presente asunto al Magistrado J.T.Á., para la elaboración del proyecto correspondiente; y,


CONSIDERANDO:


7. PRIMERO.—Competencia. Este Pleno en Materia Administrativa del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, Jalisco, es legalmente competente para conocer y resolver el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94, séptimo párrafo y 107, fracción XIII, primer párrafo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo; y 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el artículo 9o. del Acuerdo General 8/2015, del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de mayo de dos mil catorce, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis sostenida por Tribunales Colegiados de la misma Materia y Circuito de este Pleno.


8. SEGUNDO.—Legitimación. La denuncia de contradicción proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por el artículo 227, fracción I, de la Ley de Amparo, puesto que fue formulada por los integrantes del Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito (fojas 1 y 2 ídem).


9. TERCERO.—Consideraciones de los criterios contendientes. Con el fin de resolver lo conducente sobre el tema de esta contradicción, se analizarán las consideraciones y el contexto en que se resolvieron los asuntos que dieron lugar a la presente contradicción.


10. CRITERIO EMITIDO POR EL QUINTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL TERCER CIRCUITO. Al resolver el recurso de reclamación 39/2019, ese órgano determinó, en lo conducente:


"Estudio. Los agravios son inoperantes.


"Sin embargo, antes de exponer las consideraciones que sustentan la anterior conclusión, es necesario efectuar una breve reseña de los principales antecedentes que se desprenden de las constancias y anexos que integran la revisión fiscal 89/2019, de la que proviene el presente recurso de reclamación, a las cuales se confiere valor probatorio pleno, por tratarse de documentos públicos, tal como lo disponen los artículos 129 y 202 del Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la Ley de Amparo vigente, como ésta lo previene en su 2o. numeral.


"Así las cosas, conviene puntualizar que la Magistrada presidenta de la Segunda Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, hizo llegar a este órgano jurisdiccional el recurso de revisión fiscal que hizo valer la paraestatal denominada **********, por conducto de su apoderado **********, en contra de la sentencia pronunciada por dicha Sala Regional el ocho de mayo del año en curso, al resolver en definitiva el juicio de nulidad identificado con el número de expediente **********, de su índice, el cual fue promovido por la diversa persona moral denominada **********, aquí recurrente, contra actos de la empresa de participación estatal mayoritaria previamente identificada, que figuró como parte demandada.


"Al proveer sobre el referido medio de impugnación y, desde luego, con base en la información obtenida de los autos que integran el juicio contencioso administrativo de origen, el Magistrado presidente de este Quinto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Tercer Circuito emitió el proveído de veintinueve de agosto de dos mil diecinueve, en el que admitió a trámite el medio de impugnación que se comenta, ordenando su registro con el número de toca 89/2019.


"Pues bien, la anterior determinación de presidencia constituye la materia de análisis en el presente recurso de reclamación.


"Ahora bien, en el único apartado de agravios del medio de impugnación que se atiende, el representante legal de la directa recurrente **********, medularmente expone que fue indebidamente admitida a trámite la revisión fiscal hecha valer por el apoderado de la paraestatal que figura como demandada en el juicio contencioso administrativo de origen, debido a que quien acudió en su representación no justificó ser el encargado de su defensa jurídica, ni tener las facultades necesarias para interponer el aludido medio de impugnación a nombre de aquélla y, por ende, carece de la legitimación necesaria para ello.


"Para sostener lo fundado de su postura en ese sentido, invoca a su favor la jurisprudencia PC.III.A. J/32 A (10a.) del Pleno en Materia Administrativa de este Tercer Circuito, que se encuentra visible en la página 1369 del Libro 48, noviembre de 2017, Tomo II, de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, con número de registro digital: 2015642, bajo el título y contenido siguientes:


"‘REVISIÓN FISCAL. EL APODERADO GENERAL PARA PLEITOS Y COBRANZAS DE FONATUR CONSTRUCTORA, S.A. DE C.V. (EMPRESA DE PARTICIPACIÓN ESTATAL MAYORITARIA) CARECE DE LEGITIMACIÓN PARA INTERPONER ESE RECURSO. Conforme al artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el recurso de revisión fiscal constituye un medio de defensa excepcional a favor de las autoridades demandadas en el juicio contencioso administrativo, cuya procedencia se condiciona a que lo interponga la unidad administrativa encargada de su defensa jurídica; por tanto, esa representación especialísima creada así por el legislador, es la única forma de acreditar la legitimación para interponer el recurso. Sobre esa base, el apoderado general para pleitos y cobranzas de Fonatur Constructora, S.A. de C.V., empresa de participación estatal mayoritaria, carece de legitimación para interponer el aludido medio de defensa, en tanto que la representación de la autoridad sólo surte efectos cuando ésta ejerce actos como ente moral privado, y no como ente moral público que le compete, como son aquellos impugnados en el juicio contencioso administrativo; de ahí que si el fallo definitivo le es adverso a esa entidad paraestatal, el apoderado o mandatario no está legitimado para interponer el recurso de revisión fiscal por más amplio que sea el mandato relativo, pues esa facultad está reservada a la unidad encargada de su defensa jurídica.’


"Con base en este último criterio jurisprudencial y en lo previsto por el artículo 63 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, el actual recurrente continúa diciendo que quien se ostenta como apoderado de la paraestatal mencionada, carece de la legitimación indispensable para promover el presente recurso de revisión fiscal, sobre todo, porque no refiere ni demuestra ser el titular de la unidad administrativa encargada de la defensa jurídica de la referida empresa de participación estatal mayoritaria y, de hecho, omite citar las disposiciones legales que, en su caso, lo facultan para interponer dicho mecanismo de defensa, además de que, explica, un mero apoderado o mandatario de la autoridad demandada, amparado en un contrato basado en el derecho civil, no puede representar los intereses de una entidad paraestatal, debido a que la representación pública basada en acuerdos de voluntades resulta contraria a los principios de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR