Ejecutoria num. 358/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 02-12-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación02 Diciembre 2022
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 20, Diciembre de 2022, Tomo I,601

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 358/2022. 22 DE JUNIO DE 2022. CINCO VOTOS DE LAS MINISTRAS NORMA LUCÍA PIÑA HERNÁNDEZ Y A.M.R.F., Y LOS MINISTROS J.L.G.A.C., J.M.P.R., QUIEN SE SEPARA DE ALGUNOS PÁRRAFOS Y FORMULÓ VOTO ACLARATORIO EN EL QUE SE SEPARA DE LAS CONSIDERACIONES CONTENIDAS EN LA PRESENTE TESIS, Y A.G.O.M.. PONENTE: MINISTRA NORMA L.P.H.. SECRETARIA: L.P.R.S..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Una persona física trabajó por dos meses en una notaría de la Ciudad de México como auxiliar de abogado; afirmó que renunció a su trabajo por diversas circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la notaría, y que hizo saber verbalmente su renuncia a su jefa inmediata, no al titular de la notaría porque éste no se encontraba en el centro de trabajo en ese momento, por lo que dejó de presentarse a trabajar; poco más de dos meses después, el notario público envió un comunicado al Colegio de Notarios del Distrito Federal, Asociación Civil, en el que lo calificaba como una persona con falta de profesionalismo, de ética y de responsabilidad, así como de haberse suscitado irregularidades en su desempeño; dicho comunicado se publicó en un boletín de la asociación notarial, dándose a conocer a todos los notarios de esta ciudad. Con motivo de esos hechos, la persona demandó al notario público y a la asociación civil, en la vía ordinaria civil, el pago de una indemnización por daño moral y diversas prestaciones más. En primera instancia se desestimó la acción, pero en segunda instancia, luego de la sustanciación de un primer juicio de amparo, se tuvo por acreditada la acción de daño moral, pero se desestimaron algunas prestaciones. El actor y los codemandados promovieron sendos juicios de amparo directo contra la sentencia de alzada. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional a todos los quejosos, para distintos efectos. La sentencia del juicio de amparo promovido por el notario público es materia del presente recurso de revisión interpuesto por el actor en el juicio natural en calidad de tercero interesado, quien controvierte diversos temas de la litis constitucional, que afirma entrañan cuestiones de constitucionalidad.


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de junio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 358/2022, promovido en contra de la sentencia dictada en sesión de uno de diciembre de dos mil veintiuno por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, en el juicio de amparo directo D.C. 604/2021, relacionado con los D.C. 592/2021 y D.C. 603/2021 (antecedente: D.C. 195/2021).


ANTECEDENTES Y TRÁMITE


1. Juicio ordinario civil. Mediante escrito presentado el veintisiete de noviembre de dos mil dieciocho, E.N.Á.G., por propio derecho, promovió juicio ordinario civil en contra de C.C.M.S. y del Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, en el que reclamó: (i) la declaración judicial de que los demandados le ocasionaron daño moral, y como consecuencia de ello: (ii) el pago de daños punitivos con fundamento en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México; (iii) el pago de los daños patrimoniales que derivaron de la actuación ilícita; (iv) la cancelación del boletín por medio de cual se difundió el documento que dañó su reputación y currículum profesional, y la publicación de una disculpa en dicho boletín; (v) la publicación de una disculpa en uno de los diarios de mayor circulación en esta Ciudad de México; (vi) el pago de intereses legales; y (vii) el pago de los gastos y costas generados por la tramitación del juicio.


2. Como hechos torales en que el accionante sustentó esas pretensiones, narró que trabajó como auxiliar de abogado por un lapso de dos meses, para el demandado persona física, quien es titular de una Notaría Pública en la Ciudad de México; que renunció a su trabajo por diversas circunstancias relacionadas con el funcionamiento de la notaría (afirmó que no había adecuado control de asuntos y los clientes se inconformaban por el servicio, que su jefa inmediata no atendía llamadas de éstos, que había excesiva carga de trabajo y no se le pagaba su sueldo con regularidad); que dicha renuncia la realizó mediante una comunicación verbal con la abogada a la que auxiliaba, no con el titular porque no se encontraba en ese momento en la notaría; que el notario público envió un comunicado al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, en el que se le calificaba como una persona con falta de profesionalismo, de ética y de responsabilidad, así como de haberse suscitado irregularidades en su desempeño; dicho comunicado se publicó en un boletín de la asociación notarial, dándose a conocer a todos los notarios de esta ciudad.(1)


3. Del asunto conoció el Juzgado Décimo Tercero de lo Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, quien lo admitió y registró como juicio ordinario civil 1210/2018.


4. Los demandados produjeron su contestación, en lo que interesa, el Colegio de Notarios negó los hechos y observó que el actor no aportaba prueba para demostrar que hubiera solicitado trabajo en notarías y que se le hubiere negado; mientras que el notario enjuiciado sostuvo que el actor no le notificó personalmente su renuncia; que la razón por la que terminó la relación laboral fue por ausentismo, ya que el accionante dejó de presentarse a trabajar desde el veintinueve de junio de dos mil dieciocho, además de que incurrió en irregularidades en su desempeño en la notaría, pues tuvo constantes quejas de los clientes que le indicaron que no atendía sus llamadas ni sus consultas, cometía errores constantes en la revisión de la documentación necesaria para la integración de expedientes, dictaminaba erróneamente los expedientes, cotejaba mal los proyectos de escritura, y usaba constantemente el teléfono celular para atender asuntos personales. Dijo no haber "boletinado" al actor, sino únicamente haber informado de la situación al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, en términos de los artículos 21, 22 y 23 de la Ley del Notariado para la Ciudad de México.


5. Agotado el procedimiento, el veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve se dictó sentencia en la que se absolvió a los codemandados de todas las prestaciones reclamadas.


6. Toca de apelación. El actor interpuso recurso de apelación contra el fallo de primer grado, del cual correspondió conocer a la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México bajo el toca civil 1939/2019; el treinta de noviembre de dos mil veinte se dictó resolución en la que se confirmó el fallo apelado y se impuso condena al pago de costas a la parte actora.


7. Primer juicio de amparo directo. El accionante E.N.Á.G. promovió juicio de amparo directo contra la resolución de alzada referida, del cual, por razón de turno, correspondió conocer al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, órgano que lo registró con el número D.C. 195/2021, y en sesión ordinaria virtual de siete de julio de dos mil veintiuno, resolvió conceder el amparo a dicho quejoso,(2) para efecto de que la autoridad responsable:


"a) Deje insubsistente la sentencia de treinta de noviembre de dos mil veinte, de su índice; y,


"b) D. otra en la cual, siguiendo los lineamientos de la presente ejecutoria, considere que sí se encuentran acreditados los elementos de la acción ejercida por la parte actora; y,


"c) Con plenitud de jurisdicción, resuelva lo que en derecho corresponda respecto del monto de la indemnización correspondiente."


8. Resolución de apelación dictada en cumplimiento. La Sala de alzada responsable emitió la resolución de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno en acatamiento del fallo protector, en la que: (i) tuvo por acreditados los elementos de la acción de daño moral, y como consecuencia, (ii) condenó a los codemandados al pago de daños punitivos, los cuales se cuantificarían en ejecución de sentencia, así como (iii) a la cancelación del boletín por medio del cual se dio a conocer el documento que dañó la reputación del actor y (iv) a la publicación de una disculpa al actor, en ese medio de comunicación notarial. Por otra parte, absolvió a los demandados del pago de daños patrimoniales, de la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en la Ciudad de México, de los intereses legales generados a partir del día en que ocurrieron los hechos dañosos y del pago de gastos y costas generados por la tramitación del juicio.


9. Segundo juicio de amparo directo. En contra de esa sentencia de apelación, tanto el actor como los demandados promovieron sendos juicios de amparo directo,(3) de los cuales correspondió conocer al mismo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito; a todos los quejosos se les otorgó la protección constitucional en el respectivo juicio, para distintos efectos.(4)


10. Aquí interesa el juicio de amparo directo promovido por el demandado C.C.M.S., por conducto de mandatario judicial, radicado bajo el número 604/2021, cuya sentencia se controvierte.


Conceptos de violación de la demanda de amparo.


Primero.


a) El notario quejoso se dolió de la violación de los artículos 14 y 16 de la Constitución, ya que a su consideración la autoridad responsable de manera incorrecta determinó la actualización del daño moral. Sostuvo que la sentencia reclamada no resulta conforme a la letra de la ley o su interpretación jurídica, ni se encuentra correctamente fundada y motivada, pues no es clara, precisa, ni congruente con lo solicitado o reclamado por el actor en su demanda.


b) Lo anterior, dijo, porque del documento de fecha veinticinco de septiembre de dos mil dieciocho no derivan las conductas atribuidas a él, por parte de la responsable, de las cuales se infirió la causación del supuesto daño moral, ya que él en ningún momento solicitó que no se contratara al tercero interesado en notarías de la ciudad, ni fue él quien distribuyó el documento en cuestión, pues éste lo dirigió al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, y en todo caso, sería ésta la encargada de distribuirlo, aspecto que además no se acreditó, pues no hubo prueba de que efectivamente el boletín se hubiera distribuido entre los notarios.


c) Argumentó que del escrito elaborado por él no puede inferirse la existencia de un daño moral, porque no calificó de forma despectiva al tercero interesado, ya que sólo mencionó su falta de profesionalismo, ética y responsabilidad, de ahí que se atribuye al escrito un contenido que no tiene. Además, insiste en que no está acreditado que el mismo se haya distribuido a las notarías. Por otra parte, su contrario no demostró el daño causado, conforme a su carga probatoria, ya que no acreditó haber solicitado trabajo en alguna Notaría de la Ciudad de México y que ninguna lo contratara, éstas sólo fueron afirmaciones sin prueba, para argumentar que fue esa situación relativa a que no lo hubieran querido contratar, la que le causa el daño moral.


Segundo.


d) El Notario quejoso se inconformó con la valoración que hizo la Sala responsable de la prueba pericial en psicología, a fin de tener por acreditada la afectación moral; sostuvo que se interpretaron incorrectamente las normas sustantivas y por lo tanto se violaron los artículos 14 y 16 de la Constitución.


e) Esto, porque la Sala estimó que dicha pericial constituyó prueba directa del daño causado al actor, el cual se hizo consistir en que el hecho de no encontrar trabajo le generó estrés y ansiedad, e incluso la afectación a su reputación y honor; sin embargo, dice el quejoso, ello resulta imposible dado que esos aspectos tienen una dimensión social que escapa del campo de una prueba pericial en psicología.


f) Además, la responsable consideró que la conclusión de la prueba se reforzó por el hecho de que la parte demandada no ofreció perito y por haberlos tenido por conformes con el dictamen rendido, siendo que tal circunstancia no excusa al juzgador de analizar la prueba conforme a su naturaleza; de manera que con la valoración realizada se incurrió en indebida fundamentación y motivación, en contravención del artículo 402 del Código de Procedimientos Civiles para la Ciudad de México que establece que los medios de prueba aportados y admitidos serán valorados en su conjunto por el juzgador, atendiendo a las reglas de la lógica y de la experiencia, debiéndose exponer cuidadosamente los fundamentos de la valoración jurídica realizada y de su decisión; lineamientos que fueron inobservados por la Sala responsable al momento de valorar esa prueba pericial en psicología.


g) El peritaje rendido por la perito de la parte actora guarda diversas inconsistencias, pues se basa en información proporcionada por el actor a la psicóloga, que se contrapone con lo manifestado en la demanda del juicio de origen; aunado a que la perito agregó un elemento adicional, diverso a los señalados por el tercero interesado en su escrito de ofrecimiento de pruebas, relativo a que el actor sufría estrés postraumático por ya no percibir los recursos que recibía por su trabajo en notarías a lo largo de su vida laboral, siendo que, si bien el actor ha laborado en cuatro notarías, siendo la última la de la titularidad del quejoso, lo cierto es que ha sido él quien renunció a su trabajo en cada una de ellas, por lo que dicho elemento no se debió de tomar en cuenta; además, la perito incurrió en imprecisiones en los hechos en que basa su dictamen y omitió exponer condiciones de modo, tiempo y lugar, además de que hace afirmaciones sin fundamento al decir que se truncó la actividad del actor, sin mencionar siquiera si en el tiempo transcurrido el actor solicitó trabajo en alguna notaría, o al decir que el actor perdió amistades derivado del escrito dañoso o que presenta síntomas de afectaciones físicas, entre otras cuestiones, todo lo cual no tiene ningún fundamento, o bien escapa al conocimiento de un perito en psicología, entre otros tantos aspectos, de modo que no debió otorgársele valor probatorio.


Tercero.


h) El notario quejoso argumentó que la autoridad responsable realizó una incorrecta interpretación de las normas sustantivas aplicables al caso concreto, al haberlo condenado al pago de daños punitivos en favor del tercero interesado, lo cual a su decir resultó violatorio de los artículos 14 y 16 de la Constitución.

i) Ello, dijo, porque los daños punitivos resultaban improcedentes, en virtud de que dentro de la legislación local no existe una categoría de daños punitivos, sino que las únicas figuras reguladas son el daño patrimonial y el daño moral. Después de citar la tesis de esta Primera Sala, de rubro: "DAÑOS PUNITIVOS. ENCUENTRAN SU FUNDAMENTACIÓN LEGAL EN EL ARTÍCULO 1916 DEL CÓDIGO CIVIL PARA EL DISTRITO FEDERAL.", el quejoso insistió en que dicho concepto o categoría no existe como tal en la legislación, sino que en realidad es una agravante que se toma en cuenta para realizar el cálculo del quantum indemnizatorio del daño moral; de manera que la responsable incurrió en indebida fundamentación y motivación al imponer una condena a pagar daños punitivos, por ser una categoría que no existe, por lo que era inatendible la prestación reclamada por el actor en su demanda del juicio natural bajo ese concepto.


j) En consecuencia, adujo, dado que el actor no acreditó los elementos de su acción de daño moral, los daños punitivos como agravantes resultan improcedentes en el caso.


11. Consideraciones de la sentencia de amparo. El Tribunal Colegiado otorgó la protección constitucional al quejoso, bajo los razonamientos siguientes:


A. En un primer apartado, el Tribunal Colegiado desestimó las causas de improcedencia que hizo valer el tercero interesado, previstas en las fracciones VI y IX del artículo 61 de la Ley de Amparo, las cuales sustentó en que la materia de los conceptos de violación ya había sido analizada en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021. Al respecto, el órgano de amparo explicó que en ese juicio previo se constriñó a la Sala responsable a considerar acreditada la acción de daño moral, pero se le dejó plenitud de jurisdicción para resolver lo que conforme a derecho correspondiera respecto de la indemnización por dicho daño, por lo que no era dable tener por actualizadas las causas de improcedencia, porque la resolución reclamada no fue dictada totalmente en cumplimiento a dicha ejecutoria de amparo.


B. En su estudio de fondo, el Tribunal Colegiado comenzó por precisar que la causa de pedir de los conceptos de violación se refería a: (i) la acreditación del daño moral; (ii) la valoración de la prueba pericial en psicología; y (iii) la condena al pago de daños punitivos. Luego, reseñó las consideraciones y lineamientos que se sustentaron en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021 previo, en la que se concluyó que el quejoso sí había acreditado su acción de daño moral. Sobre esa base, dio respuesta a los argumentos del promovente.


C. El Tribunal Colegiado declaró inoperantes el primero y el segundo de los conceptos de violación, en los que se argumentó que no se había demostrado el daño moral, y se pretendió controvertir la valoración de la prueba pericial en psicología. Ello, dado que tales aspectos de la litis ya habían sido materia de estudio en el juicio de amparo directo 195/2021, y respecto de ellos no se dejó libertad de jurisdicción a la responsable, sino que se le constriñó a tener por acreditada la acción de daño moral, por lo que sobre ellos existía cosa juzgada.


D. Por otra parte, estimó fundado el tercero de los conceptos de violación, en que el quejoso controvirtió la condena al pago de daños punitivos. En torno a ello, el Tribunal Colegiado sostuvo que contrario a lo que estimó la autoridad responsable, no tenía cabida una condena de daños punitivos, sino únicamente una indemnización por el daño moral.


E. El órgano de amparo precisó qué se entiende por daño moral, y cuáles son los factores a ponderar para cuantificar una indemnización por dicho concepto de acuerdo con el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México; luego, señaló que el juzgador debe considerar en la condena aquellos aspectos necesarios para borrar en la medida de lo posible el daño sufrido por la víctima, así como la circunstancia de si existen agravantes que deban ponderarse en la cuantía de la indemnización, pues no se busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que se permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño.


F. Sin embargo, dijo, esta última circunstancia de ninguna manera implica que en todos los casos será procedente una condena sobre daños punitivos, pues éstos son una figura de carácter civil cuya aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad, a fin de servir como herramienta ejemplar para evitar conductas idénticas o similares. Citó como apoyo una tesis de esta Primera Sala, de rubro: "DAÑOS PUNITIVOS. NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS."


G. Consideró que en el caso no resultaba procedente la condena a pagar "daños punitivos", porque la conducta en que incurrió el quejoso, no corresponde a una cuya reprochabilidad por la sociedad sea de tal grado que justifique la imposición de una medida ejemplar contra los responsables del daño, ya que la afectación causada en la reputación profesional del tercero se circunscribió al gremio notarial de la Ciudad de México, el cual consta de alrededor de doscientos cincuenta notarios. H. En adición a lo anterior, señaló el tribunal, debía ponderarse que el actor no probó que el escrito dañoso haya sido distribuido entre todos los notarios, ni demostró que fue a pedir trabajo a alguna notaría y se lo negaron, aunado a que dicho actor únicamente trabajó dos meses en la notaría del demandado, y fue él quien refirió que abandonó el trabajo bajo el argumento de que no le pagaban. Además, también habría de tomarse en cuenta que no se desvirtuaron las conductas que el notario demandado atribuyó al accionante sobre su desempeño laboral, pues no ofreció prueba para acreditar que hubieren sido falsas, pudiendo hacerlo.


I. Así, el Tribunal Colegiado señaló que la responsabilidad del notario demandado se limitó a haber enviado un comunicado con contenido denostativo para exhibir a quien laboraba con él; lo cual, independientemente de que el actor haya prestado sus servicios adecuadamente o no, sí resultó ilícito, porque si el notario estimaba que el desempeño de su empleado no era el adecuado, estaba en aptitud de tomar acciones legales, pero no desprestigiar su trabajo ante el gremio notarial; aun en el supuesto de que fuera un mal colaborador (lo que tampoco se acreditó), el notario no podía exhibirlo, y a ello se constreñía el daño moral, pero no a una afectación en la vida laboral, pues el actor no demostró que hubiese tratado de conseguir empleo en notarías, e incluso él mismo aceptó que renunció a la del demandado, porque a su dicho, no le pagaban, no obstante que como pruebas exhibió dos recibos de pago en su puesto de auxiliar de abogado.


J. Por tanto, estimó que el proceder del notario quejoso no representó una afectación grave al derecho al honor de la víctima, que constituyera una conducta con un muy alto grado de reprochabilidad por parte de la sociedad, dado que el daño moral que se causó con el comunicado se limitó al ámbito notarial de la Cuidad de México, no se difundió ante el público en general, por lo que no afectaba los diversos espacios de desarrollo profesional en que pudiera desenvolverse el actor como licenciado en derecho, razón por la cual la condena al pago de daños punitivos no encontraba justificación, pues no se trató de una conducta que mereciera un alto grado de reprochabilidad.


K. No obstante, dejó claro que sí se acreditó daño moral, y procedía una indemnización al quejoso para reparar dicho daño, mas no daños punitivos.


L. En consecuencia, declaró parcialmente fundados los motivos de inconformidad expuestos por el quejoso y concedió el amparo y la protección de la Justicia Federal, para los siguientes efectos:


"a) Deje insubsistente la sentencia de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno; y,


"b) D. otra en la cual, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los diversos juicios relacionados D.C. 592/2021 y 603/2021, reitere lo que no fue materia de concesión; y,


"c) Con base en los lineamientos apuntados en la presente ejecutoria, se abstenga de condenar a la parte demandada al pago de daños punitivos y, en su lugar, lo haga respecto del daño moral ocasionado a la parte actora."


12. Recurso de revisión. Por escrito presentado el dieciocho de enero de dos mil veintidós, el tercero interesado E.N.Á.G., por conducto de autorizado, interpuso recurso de revisión en contra de la sentencia de uno de diciembre de dos mil veintiuno, emitida por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito en el expediente D.C. 604/2021.


13. Agravios. El tercero interesado sostiene, en esencia, los siguientes motivos de disenso:


A. En cuanto a la procedencia del recurso de revisión argumenta que su pretensión es que la Suprema Corte resuelva la pregunta siguiente: ¿Es aplicable a la violación de derechos humanos por parte de particulares, la justa indemnización, no repetición, satisfacción y rehabilitación? Cuestión que estima de importancia y trascendencia porque permitirá reglar si el sistema de reparación integral aplicado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos con base en el artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, debe observarse cuando se trate de violaciones a derechos humanos por parte de particulares.


B. Luego de transcribir parcialmente el apartado de la sentencia de amparo en que se examinó el tema de daños punitivos; el tercero interesado aduce que el Tribunal Colegiado fue omiso en considerar cuestiones previas, como la violación al artículo 5o. constitucional por parte del quejoso, ya declarada en el juicio de amparo directo 195/2021, y con ello omite también analizar las cuestiones de constitucionalidad que él planteó como quejoso en el diverso juicio de amparo 592/2021, esto, en contravención al principio de exhaustividad.


C. Sostiene que el notario quejoso, en su tercer concepto de violación de la demanda de amparo, no señaló adecuadamente su causa de pedir, pues lo argumentado no era suficiente para modificar el fallo reclamado, esto, porque no explicó cómo la condena a daños punitivos afectaba de manera real y actual su esfera jurídica, por tanto, dado que se trata de un asunto de estricto derecho, su argumento debió declararse inoperante, sin embargo, el Tribunal Colegiado suplió la queja.


D. Estima que el Tribunal Colegiado dejó de pronunciarse sobre la transversalidad de los derechos humanos entre particulares y el sistema de reparación; además que formalmente revoca la decisión que tomó en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021, donde ya se había declarado una violación a sus derechos humanos, que no consistió únicamente en su derecho al honor, sino en el derecho contenido en el artículo 5o. constitucional, respecto de la libertad de dedicarse a cualquier oficio o profesión siendo lícitos y que además puede implicar su proscripción o destierro profesional en el ámbito notarial que es su aspiración conforme a su proyecto de vida.


E. Aduce que de manera errática el Tribunal Colegiado sostiene que la sociedad no tiene interés en la reprochabilidad de la conducta atribuida al quejoso; al respecto, dice, no tiene relevancia si la violación la comete el Estado o un particular, el primero tiene obligación de prevenir, investigar y sancionar, y en el caso, se está permitiendo una violación a derechos humanos al amparar al notario quejoso, pues se manda el mensaje de que la Constitución no vale si el violador del derecho humano es un ente privado poderoso.


F. El Tribunal Colegiado es omiso en analizar la posición económica y jurídica de los demandados como violadores de derechos humanos, aun y cuando son particulares, pues actúan como grupo de poder al amparo de una patente del Estado, ya que el Colegio de Notarios del Distrito Federal es una asociación civil que nace de la Ley del Notariado y es único y exclusivo para toda la Ciudad de México, por lo que cualquier persona que sea boletinada debe ser entendida como desterrada del ámbito notarial, lo cual, como lo afirmó el tribunal de amparo, trastoca el artículo 5o. constitucional.


G. De manera que el órgano de amparo permite la proscripción o destierro profesional de dicho tercero interesado en el ámbito notarial de la Ciudad de México y premia la conducta ignominiosa del quejoso sobre la Constitución; siendo así como previene, investiga y sanciona la violación a derechos humanos; además cuando ya había cosa juzgada sobre la violación al artículo 5o. constitucional.


H. Aclara que, en este recurso, sólo se propone el sistema de reparaciones y sanciones por violación a derechos humanos a la luz del artículo 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.


I.A. que es errada la posición que asumió el Tribunal Colegiado, pues la sociedad en su conjunto está interesada en la investigación, prevención y sanción de violaciones a derechos humanos, no importando su fuente o su autor, si es autoridad o particular, pues lo que está en tela de juicio es si la Constitución está vigente y se respeta, por lo que no es cosa menor la conducta cometida por el quejoso.


J. Señala que debió atenderse a la doctrina relativa a que los derechos humanos también pueden ser vulnerados en las relaciones entre particulares, y las obligaciones del Estado de impedir que dichas violaciones se comentan, y en su caso, que sean reparadas so pena de incurrir en responsabilidad por acción u omisión, por incumplimiento al artículo 1o. constitucional y al artículo 1.1 de la Convención referida (abunda sobre dicha doctrina, cita algunos casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como la opinión consultiva 18/03, de diez de mayo de dos mil dos).


K.S. que es incorrecta la motivación de la sentencia de amparo recurrida para absolver de daños punitivos, pues es clara la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar violaciones a derechos humanos, y la sociedad está interesada en ello; y por lo mismo solicitó también una disculpa pública, acorde a la prevención de derechos humanos ordenada por nuestra Máxima Ley.


L. Argumenta que el Tribunal Colegiado consideró no afectado su plan de vida en forma incorrecta, sin atender a la transversalidad de los derechos humanos. Si un hecho se califica como victimizante por violar derechos humanos, no se entiende cómo es que pueden hacerse a un lado las reglas de la reparación; se debe analizar conforme al parámetro de regularidad.


M.R. que el tribunal incorrectamente adujo que era carga de dicho recurrente acreditar que no usaba el celular en su trabajo, entre otras conductas, por lo que también se deberá fijar un criterio en relación con la correcta interpretación de la distribución de las cargas probatorias en el juicio, en atención a la facilidad de probar.


N. En diverso aspecto, aduce que el Tribunal Colegiado, para colegir que él no fue afectado en su plan de vida, consideró que podía desarrollarse en cualquier otro ámbito de la abogacía; pero dicho tribunal pasó por alto que el plan de vida, es una concepción personal y no importa en qué pueda ocuparse como posibilidad, pues lo único importante es que quiere desarrollarse en el ámbito notarial de la Ciudad de México; no importa lo que los demás opinen, el plan de vida sigue siendo una concepción libre y personal de ocupación lícita, de lo contrario, el tribunal vulnera la Constitución.


Ñ. Refiere que la obligación del Estado de sancionar violaciones a derechos humanos debe ser mediante sentencias ejemplificadoras de las conductas lesivas, pues sólo lo ejemplar previene conductas futuras igual de ignominiosas en contra de personas en iguales circunstancias. La conducta del quejoso debe declararse violatoria de la dignidad humana de dicho tercero e impeditiva de su libertad de dedicarse a la profesión lícita que le acomode, por lo que generó daños patrimoniales que no fueron considerados por el Tribunal Colegiado.


O.I. en que el derecho a la justa indemnización tiene eficacia transversal en las relaciones entre particulares, como lo reconoció esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en los amparos directos 30/2013 y 31/2013; y afirma que el Tribunal Colegiado omitió analizar la reparación del daño moral conforme a ese derecho de justa indemnización, pero sobre todo conforme a su obligación de prevenir y sancionar violaciones a derechos humanos.


P.R. que esta Sala ha sostenido que la reparación integral implica volver las cosas al estado en que se encontraban, y de no ser posible, lo procedente será el pago de una indemnización como compensación de los daños, derivado de la obligación de reparar, pues con lo anterior se alcanzan objetivos de retribución social derivada de la satisfacción de los deseos de justicia de la víctima, ante la imposición al responsable de la obligación de pagar una indemnización como consecuencia del daño causado.


Q. Que otro de los efectos de la reparación es la imposición de una sanción al responsable por daños punitivos, con efecto disuasivo adicional para prevenir la realización de hechos similares en el futuro, como derecho a la no repetición, lo cual no concuerda con la absolución que hizo el Tribunal Colegiado en el juicio de amparo respecto de la condena de los daños punitivos, ya que ello traerá como consecuencia que sus contrarios sigan violando derechos de más personas.


R. Dice que la Primera Sala ha sustentado que "... una indemnización insuficiente provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a la justa indemnización"; por lo que, "por mayoría de razón", la restricción a su derecho a reclamar una justa indemnización trasciende en mayor medida a su esfera jurídica.


S. Al Estado corresponde tomar las medidas necesarias para que se reparen violaciones a derechos humanos, por ello, respecto a la sentencia del Tribunal Colegiado se impugna la imposición de reparaciones insuficientes, porque permite o promociona la violación a derechos humanos, en cuanto omite el estudio de que los demandados no son simples particulares; y que debe analizarse otro aspecto que es el de medidas de no repetición y satisfacción que ha desarrollado la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre graves y sistemáticas violaciones a derechos humanos, y en el caso, dice, esto de "boletinar" personas es una práctica auspiciada por un órgano creado por el Estado como es el Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, por lo que la disculpa pública es una medida de condena ejemplar y una medida de no repetición, de otro modo, no condenar a los demandados sabría a impunidad cobijada por el Estado.


T. El tercero interesado regresa sobre su pretensión de daños patrimoniales, y señala que el comunicado difundido ha lesionado su patrimonio pues a pesar de sus conocimientos en temas notariales y su experiencia y cualificación, se le ha impedido el trabajo deseado, por haberse dañado su reputación sin conocer los motivos exactos, además que se le ocasionaron males a su salud tanto física como mental, por haber perdido oportunidades laborales; de modo que la actividad desplegada por los demandados, es dolosa y grave, y una tropelía porque los demandados realizan una función de orden público, y sintiéndose una agrupación de intocables, con poder para admitir y rechazar miembros a discreción, desde esa posición eligen dañar su reputación y violar en el camino sus derechos humanos, de ahí lo soberbio de su actuación, porque desde una posición de comodidad cometieron el ilícito utilizando la función notarial e hiriendo su buen nombre, de manera que su grado de responsabilidad es grave, porque se actuó contra el orden público, por lo que pide una condena ejemplar, y que esa conducta se destierre mediante la no repetición.


U. El recurrente aduce que se debe pensar en la disminución patrimonial sufrida por él, como una inmediata consecuencia del acto ilícito, pues a pesar de su cualificación se le impidió realizar un trabajo en el ámbito de sus aspiraciones personales conforme a su plan de vida, ya que la riqueza no circula de forma lícita sin la libertad de contratación, y como ya lo reconoció la sentencia protectora (se entiende, refiriéndose a la del juicio de amparo anterior), se le dañó su libertad de contratación y su libertad de crear riqueza de forma lícita para poder adquirir los bienes necesarios para vivir de manera digna y decorosa, por lo que alega el daño patrimonial, de ahí que la sentencia de amparo es inconstitucional, porque no tutela sus derechos y vulnera el principio de valoración de pruebas, pues el derecho al trabajo preexiste al surgimiento del vínculo laboral, que sólo lo objetiviza, y es ese derecho al trabajo el que fue afectado en su caso, de modo que sí acreditó el daño patrimonial.


14. Trámite ante esta Suprema Corte. Una vez que el órgano de amparo dio curso al escrito de revisión, éste fue recibido en la Oficina de Correspondencia y Certificación Judicial de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; el Ministro presidente emitió acuerdo de uno de febrero de dos mil veintidós, en el que admitió a trámite el medio de impugnación y lo turnó a la ponencia de la Ministra Norma Lucía P.H., enviándolo para su radicación a esta Primera Sala.


15. Avocamiento. En proveído de veinte de abril de dos mil veintidós, la Ministra Presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determinó el avocamiento del asunto, y una vez integrado el expediente, ordenó se remitiera a la ponencia designada.


I. COMPETENCIA


16. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de este recurso de revisión en términos de lo dispuesto en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II y 96 de la Ley de Amparo, 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y puntos Primero y Tercero del Acuerdo General Número 5/2013 del Pleno de este Máximo Tribunal, publicado en dicho órgano oficial de difusión el veintiuno de mayo de dos mil trece. Lo anterior, toda vez que el recurso fue interpuesto en contra de una sentencia de amparo directo en materia civil, respecto de la que se afirma la subsistencia de cuestiones de constitucionalidad, dictada por un Tribunal Colegiado de Circuito, la cual corresponde a la especialidad de esta Primera Sala, sin que sea necesaria la intervención del Tribunal Pleno.


II. OPORTUNIDAD


17. La sentencia del Tribunal Colegiado se notificó al tercero interesado recurrente por medio de lista el tres de enero de dos mil veintidós, por lo que dicha notificación surtió efectos el día hábil siguiente, es decir, el cuatro del mismo mes y año. Por tanto, el plazo establecido por el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión transcurrió del cinco al dieciocho de enero de dos mil veintidós, descontándose los días ocho, nueve, quince y dieciséis de enero del año en cita, por ser sábados y domingos, conforme al artículo 19 de la Ley de Amparo. Por tanto, si el escrito del recurso de revisión se presentó el dieciocho de enero de dos mil veintidós, resulta oportuno.


III. LEGITIMACIÓN


El tercero interesado E.N.Á.G., en su carácter de parte formal y material en el juicio de amparo directo cuya sentencia se controvierte, cuenta con legitimación para interponer el presente recurso; y O.F.P.N., persona que signa el escrito respectivo, tiene legitimación procesal en su carácter de autorizado en términos amplios del artículo 12 de la Ley de Amparo, calidad que tiene reconocida en el juicio constitucional.


IV. ESTUDIO DE PROCEDENCIA DEL RECURSO


18. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el presente recurso de revisión reúne los requisitos de procedencia, exclusivamente para despejar si la sentencia del Tribunal Colegiado se pronunció adecuadamente, en su plano interpretativo, sobre el contenido de la figura de los "daños punitivos", en el marco del derecho a la reparación del daño, y particularmente a la justa indemnización, reconocido en el artículo 1o. constitucional y el precepto 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, por lo que el examen de esa cuestión involucra la interpretación de dichas normas superiores. Tal conclusión se sustenta en las razones que se expondrán a continuación.


19. Los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 81, fracción II, de la Ley de Amparo,(5) establecen que el recurso de revisión en amparo directo es procedente en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras. 20. A partir de esas premisas, para que el recurso de revisión en amparo directo sea procedente, es necesario que se cumplan, conjuntamente, los requisitos siguientes:


a) Que el Tribunal Colegiado resuelva sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de una norma general, o establezca la interpretación directa de un precepto de la Constitución, o bien, omita decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas.


b) Que el problema de constitucionalidad señalado en el inciso anterior, a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


21. Es decir, habiéndose surtido el requisito de constitucionalidad, se debe actualizar el diverso de interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos, el cual, en criterio de esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se actualiza cuando a su juicio se advierta que la resolución del recurso dará lugar a un pronunciamiento novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; también cuando lo decidido en la sentencia recurrida pueda implicar el desconocimiento de un criterio sostenido por este Alto Tribunal respecto de alguna cuestión propiamente constitucional, por haberse resuelto en contra de dicho criterio o se hubiere omitido su aplicación.


22. De manera que serán procedentes únicamente aquellos recursos que reúnan ambas características. Dicho con otras palabras, basta que en algún caso no esté satisfecha cualquiera de esas condiciones, para que el recurso sea improcedente, conforme a su excepcionalidad.


23. Cabe precisar que esta Primera Sala ha admitido que la cuestión de constitucionalidad, ya sea relativa a la regularidad de normas generales o a la interpretación directa de normas constitucionales o de derechos humanos reconocidos en ellas, puede ser examinada en el amparo directo en revisión cuando, aun cuando no haya sido planteada como tal en la demanda de amparo, haya sido introducida oficiosamente en su estudio por el Tribunal Colegiado y en el recurso de revisión subsista discusión sobre ese aspecto.


24. En el caso, como ha sido expuesto en el apartado de antecedentes de esta resolución, con motivo de una ejecutoria de amparo anterior, cumplimentada en la sentencia de alzada que constituyó el acto reclamado en el juicio de amparo directo del que deriva el recurso que aquí nos ocupa, la autoridad responsable determinó que el ahora recurrente (actor en el juicio natural) acreditó su acción de daño moral, por afectación a su derecho al honor, en su vertiente de buena reputación, y derivado de ello a su integridad emocional, por haberse elaborado y dado a conocer ante el gremio notarial un escrito en el que se le descalificaba en su desempeño profesional durante el tiempo que laboró para una notaría; razón por la cual la responsable reconoció que procede imponer una condena a cargo de los demandados a pagarle una indemnización por esos daños inmateriales, la que catalogó –porque así fue solicitada–, como "daños punitivos", cuya cuantificación reservó para la etapa de ejecución de sentencia; asimismo, determinó la procedencia de una condena a los demandados a fin de que publiquen en el mismo medio informativo en el que se difundió el escrito dañoso, una disculpa en su favor, y añadió una condena más ordenando la "cancelación" del referido medio de información (el boletín de la asociación notarial); desestimando otras prestaciones reclamadas, a saber: daños patrimoniales, la publicación de una disculpa en un diario de mayor circulación en esta ciudad, intereses, gastos y costas.


25. Aunque todas las partes promovieron juicios de amparo que se resolvieron por el Tribunal Colegiado en la misma sesión como relacionados, el que nos ocupa fue promovido por el notario público demandado, quien pretendió controvertir en sus conceptos de violación: i) la acreditación de la acción de daño moral en cuanto a la demostración del hecho ilícito y la existencia del daño; ii) en relación con lo anterior, en particular cuestionó la valoración de una prueba pericial en psicología que fue atendida por la responsable para tener por acreditado el daño moral; y iii) la condena a pagar "daños punitivos".


26. En la sentencia de amparo respectiva, como se ha visto, fueron desestimados como inoperantes los argumentos del notario quejoso respecto de los dos primeros aspectos referidos a la acreditación de la acción de daño moral, y en relación con ello, la valoración que se hizo de la prueba psicológica, estimándose que sobre ello existe cosa juzgada, pues fueron cuestiones analizadas en la ejecutoria del juicio de amparo anterior (D.C. 195/2021), respecto de las cuales la Sala responsable quedó vinculada a acatar el fallo de amparo y no contó con libertad de jurisdicción.


27. Pero por otra parte, el Tribunal Colegiado abordó de fondo y otorgó el amparo al quejoso (notario), en lo que concierne a la condena de daños punitivos, la cual estimó incorrecta, pues sostuvo, en lo que interesa destacar, que los daños punitivos no son una condena que pueda imponerse en todos los casos de responsabilidad por daño moral, sino que son una figura civil, que sirve como herramienta ejemplar para evitar conductas idénticas o similares, cuya aplicación sólo se justifica para castigar y prevenir aquellas que merezcan un alto grado de reproche social, por lo que sólo operan cuando existan agravantes que deban ponderarse en la cuantía de la indemnización del daño moral, esto, al valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño, como factor de ponderación para la cuantificación previsto en el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México.


28. Y en el caso, conforme a su análisis de las circunstancias fácticas que rodearon la controversia y su valoración de las pruebas, el Tribunal Colegiado concluyó que la conducta ilícita de los demandados y el daño moral causado, no ameritaba una condena por "daños punitivos", sino únicamente la indemnización que correspondiera por daño moral conforme a la ponderación de los factores previstos en el artículo 1916 referido, lo cual examinaría con libertad de jurisdicción la autoridad responsable, atendiendo a algunos lineamientos señalados en la sentencia de amparo.


29. Ahora bien, en el recurso de revisión, es cierto que el recurrente (tercero interesado), formula argumentos que no son aptos para justificar la procedencia de este medio de impugnación; algunos de ellos, porque de inicio se refieren a cuestiones que no fueron parte de la litis en el juicio de amparo cuya sentencia aquí se controvierte, y otros, porque se refieren a cuestiones de legalidad que escapan a la materia de este recurso excepcional, como se verá más adelante.


30. No obstante, esta Sala advierte que examinado en su integralidad el ocurso de revisión, subsiste una causa de pedir específica en torno a la decisión del Tribunal Colegiado de estimar la improcedencia de una "condena" bajo el concepto de daños punitivos.


31. Esto, pues si bien es cierto que en su mayor parte, el tenor de la argumentación del recurrente en su agravio, vinculada con este aspecto de la litis del juicio de amparo, se plantea sobre el estricto plano de legalidad de la sentencia del Tribunal Colegiado, queriendo controvertir en esta instancia presuntos vicios que atribuye a su fundamentación y motivación y a la valoración probatoria, también es posible distinguir una intención del tercero interesado recurrente, de sostener que los daños punitivos siempre deben ser parte de la condena económica para resarcir el daño moral, porque el derecho a la justa indemnización exige de sanciones ejemplares con efectos disuasorios y preventivos, ante conductas que vulneren derechos humanos, aun cuando se realicen en relaciones entre particulares, esto, ante la obligación del Estado de prevenir, investigar y sancionar violaciones a derechos humanos y porque siempre existe el interés de la sociedad en reprochar esas conductas, de otro modo, dice, se promueve que se sigan violentando los derechos fundamentales.


32. Dicha causa de pedir, a juicio de esta Primera Sala, permite admitir la procedencia de este recurso de revisión para establecer, en abstracto, el correcto entendimiento de ese concepto de "daños punitivos" en relación con una indemnización por daño moral, en el marco del derecho a la justa indemnización protegido por el artículo 1o. constitucional y el precepto 63.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el cual esta Sala ya ha considerado en algunos precedentes. Aquí, a efecto de despejar si esos "daños punitivos" deben ser parte de la indemnización del daño moral en todos los casos en que se determine que hubo violación a algún derecho humano –como lo postula el recurrente–, o bien, si es correcta la interpretación que realizó el Tribunal Colegiado sobre dicho concepto, al considerar que no opera siempre, sino únicamente cuando la conducta lesiva merece un alto grado de reproche social, en relación con el grado de responsabilidad del causante del daño.


33. De manera que es este aspecto el que se examinará de fondo, porque es el que se estima entraña genuinamente una cuestión de constitucionalidad en relación con la interpretación del derecho a la justa indemnización, y tiene el potencial de generar un criterio que satisfaga el interés excepcional propio del amparo directo en revisión, pues si bien, como se verá en el apartado subsecuente, esta Sala cuenta ya con algunos criterios al respecto, en la cuestión medular a dilucidar ninguno tiene carácter obligatorio, por lo que este asunto, potencialmente, de alcanzar la votación requerida, podría sentar un criterio vinculante para los órganos jurisdiccionales.


V. ESTUDIO DE FONDO


Aspectos ajenos al tema de constitucionalidad.


34. Antes de adentrarnos al análisis del tópico de constitucionalidad respecto del cual se ha admitido como procedente el presente recurso de revisión, se estima pertinente precisar las cuestiones propuestas por el recurrente que no serán materia de estudio en el presente fallo y, por ende, se impone declarar la inoperancia del agravio único en cuanto a los argumentos respectivos, a saber:


A) La argumentación que realiza el tercero interesado a efecto de sostener: (i) que en el juicio de origen sí acreditó la procedencia de su pretensión de pago de daños patrimoniales (materiales) derivados del daño moral, así como la procedencia de una disculpa pública en uno de los diarios de mayor circulación en la Ciudad de México; (ii) que no es correcta la apreciación de hechos y pruebas por parte del Tribunal Colegiado, a efecto de establecer cómo debe cuantificarse la indemnización que corresponda por el daño moral; y (iii) que en relación con los temas anteriores, el Tribunal Colegiado pasa por alto la cosa juzgada, porque desatiende o desconoce lo resuelto en la ejecutoria del juicio de amparo directo 195/2021, previo en la secuela procesal de este asunto, porque allí ya se habían determinado las violaciones a sus derechos humanos que hacían procedentes las relativas prestaciones reclamadas.


Lo anterior no será materia de estudio en el presente recurso de revisión, primero, porque el recurrente realiza sus planteamientos sobre tales cuestiones pretendiendo evidenciar la vulneración al derecho a la reparación integral, controvirtiendo la valoración de hechos y pruebas que imputa al Tribunal Colegiado, en un plano de legalidad, incluso, formula argumentos que en rigor cuestionan el correcto cumplimiento de la sentencia del juicio de amparo previo (D.C. 195/2021); pero sobre todo debe observarse que estos temas no fueron parte de la litis en el juicio de amparo directo 604/2021, promovido por el notario público demandado y no fueron materia de pronunciamiento por parte del Tribunal Colegiado en la sentencia de amparo que aquí se impugna, sino que son aspectos resueltos por el órgano colegiado en la sentencia del diverso juicio de amparo directo 592/2021 relacionado, donde el aquí tercero interesado tiene el carácter de quejoso, por lo que dichos planteamientos en este recurso devienen inoperantes.


B) La argumentación en la que el tercero interesado pretende controvertir la legalidad de la sentencia de amparo aquí recurrida, bajo afirmaciones en el sentido de que el concepto de violación formulado por el notario quejoso en relación con la condena a pagar "daños punitivos" debió declararse inoperante, porque no se planteó suficiente causa de pedir en la demanda de amparo para realizar un estudio de fondo; y que por tanto, indebidamente el Tribunal Colegiado suplió la deficiencia de la queja.


Ello, porque no es materia del presente recurso juzgar en ese tenor la legalidad de la sentencia de amparo; sino que, sobre la base del estudio de fondo realizado u omitido por el Tribunal Colegiado respecto de una genuina cuestión de constitucionalidad (en los términos ya referidos en el apartado anterior), aquí corresponde examinar dicha cuestión de fondo, en lo sustancial, para que este Alto Tribunal establezca la interpretación constitucional que debe prevalecer respecto de ella; de otro modo, admitir como materia del amparo directo en revisión argumentos de esa índole –legalidad–, y particularmente el propuesto por el recurrente aduciendo inoperancias, sin prejuzgar al respecto, potencialmente podría llevar a un resultado de excluir el estudio de constitucionalidad, lo que resultaría contradictorio con la previa decisión sobre la procedencia, cuyo requisito de interés excepcional se justifica, como se explicó, en la medida en que será posible que este Máximo Tribunal establezca un criterio de relevancia para el orden jurídico nacional.


Estudio de la cuestión constitucional.


35. Como se indicó, en el caso, en legalidad, ya se ha determinado de manera firme la acreditación de la acción de daño moral; asimismo, conviene recordar que en la sentencia de alzada reclamada en el juicio de amparo, la Sala responsable, como consecuencia del daño moral, impuso únicamente una condena económica bajo el concepto de "daños punitivos" (porque así fue solicitado por el accionante); y en la sentencia de amparo, lo que se determinó por el Tribunal Colegiado, es que procede una condena a pagar una indemnización en dinero por el daño moral causado, atendiendo a los factores de individualización que establece el artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México, pero no una condena bajo el concepto de daños punitivos.


36. De manera que en estricto sentido, la sentencia de amparo, redirige el acto reclamado, a fin de que la condena económica que debe imponerse a los demandados a título de indemnización, resarza el daño moral causado, sin considerar para efectos de la cuantificación del monto de dicha indemnización alguna agravación derivada de considerar ese concepto denominado "daños punitivos"; por lo que, como se fijó con antelación, será sobre esta base que se dará respuesta a la cuestión de constitucionalidad, es decir, se despejará si la cuantía de una indemnización por daño moral debe comprender en todos los casos una agravación (un aumento) por tal concepto de daños punitivos, o si ello dependerá de que se estime justificada en razón de un alto grado de reproche social a la conducta del responsable.


37. Para examinar lo anterior, y sobre la base de responder a la causa de pedir del recurrente en su integralidad, conviene partir de establecer esencialmente: 1) La vigencia de los derechos humanos en las relaciones entre particulares; 2) La aplicación de la doctrina de derechos humanos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en la resolución de controversias entre sujetos de derecho privado; 3) El contenido del derecho a la reparación integral, y en específico a la justa indemnización: 4) El daño moral derivado de responsabilidad civil extracontractual y los daños punitivos; y 5) Pronunciamiento sobre el caso concreto.


38. Vigencia de los derechos humanos en las relaciones entre particulares. Es doctrina consolidada y criterio jurisprudencial de esta Primera Sala, que los derechos humanos reconocidos en la Constitución Política del país y en los tratados internacionales celebrados por el Estado Mexicano, permean y tienen vigencia en las relaciones entre particulares, por ende, son susceptibles de ser vulnerados en el contexto de éstas, pues los derechos fundamentales tienen la doble cualidad de configurar derechos subjetivos públicos y de constituir elementos objetivos que informan todo el orden jurídico, de ahí que tienen incidencia tanto en las relaciones de supra subordinación que se establecen entre el Estado y los gobernados, como en las relaciones jurídicas de coordinación que se establecen o se generan entre personas de derecho privado.


39. No obstante, también ha advertido que en las relaciones entre particulares, la prevalencia de los derechos humanos no puede ser hegemónica o totalizadora, pues en ellas convergen los derechos de cada persona involucrada, y comúnmente entran en colisión; de ahí que, dado que cada sujeto privado que participa de una relación con consecuencias jurídicas, ostenta la titularidad de determinados derechos en juego, se impone al intérprete del derecho la realización de una ponderación de ellos en forma casuística, para determinar cómo debe operar la protección constitucional en cada caso.(6)


40. La aplicación de la doctrina de derechos humanos desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, en controversias entre sujetos de derecho privado. De conformidad con el artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir de la reforma de diez de junio de dos mil once, las autoridades públicas están vinculadas al cumplimiento ineludible de las obligaciones de promover, respetar, proteger y garantizar, en el ámbito de sus respectivas competencias, los derechos humanos reconocidos en la propia Constitución Federal y en los tratados internacionales en los que México sea Parte.


41. En consonancia con ello, en una interpretación sistemática de los artículos 1o. y 133 constitucionales, esta Suprema Corte ha sostenido en múltiples precedentes, que la Constitución y las normas de derechos humanos contenidas en dichos tratados internacionales, constituyen el parámetro de control de regularidad del orden jurídico interno.(7)


42. Además, conforme a la misma N.F. (artículo 1o.), dichas autoridades públicas deben asumir, a su vez, los deberes de prevenir, investigar, sancionar y reparar cualquier violación de derechos humanos, asumiendo la observancia del principio que ordena que las normas relativas a los derechos humanos se deben interpretar de conformidad con la propia Constitución y con los tratados internacionales (interpretación conforme) y favoreciendo en todo tiempo a las personas la protección más amplia (principio pro persona), dando preferencia a los derechos humanos contenidos en esos ordenamientos superiores, sobre cualquier disposición interna o medida que pudiere contrariarlos.


43. De manera que los anteriores deberes constriñen, en lo que interesa, a las autoridades jurisdiccionales mexicanas, al resolver las contiendas que se someten a su conocimiento, observando los imperativos constitucionales y los compromisos internacionales asumidos por el Estado Mexicano en los instrumentos convencionales en materia de derechos humanos, para la protección de los derechos de las personas bajo su jurisdicción.


44. En ese sentido, el Pleno de este Alto Tribunal ha establecido que la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos resulta vinculante para los Jueces nacionales, porque constituye una extensión de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues en dichos criterios se determina el contenido de los derechos humanos establecidos en ese tratado, de manera que su fuerza vinculante resulta del propio mandato de interpretación pro persona, contenido en el referido artículo 1o. constitucional.(8) 45. En ese sentido, tampoco hay duda de que es criterio consolidado de este Máximo Tribunal, que la doctrina desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, derivada de la convención referida, cobra aplicación en la resolución de conflictos entre particulares, entre ellos, los emanados de responsabilidad civil; ello, desde luego, siempre y cuando esté involucrada directa y genuinamente la vulneración de derechos humanos, y respetando las reglas mínimas indispensables de carácter sustantivo y procesal que válidamente rijan a cada tipo de controversia, sí son acordes al orden constitucional.


46. El contenido del derecho a la reparación integral, y en específico a la justa indemnización. El derecho a la reparación integral en la doctrina de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y en esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, ha tenido un amplio desarrollo, mayormente en las dos últimas décadas.


47. Desde luego, tratándose de la doctrina interamericana, su enfoque atiende a la reparación que corresponde realizar a los Estados Partes en la Convención Interamericana sobre Derechos Humanos en favor de las víctimas de violaciones a derechos humanos, cuando estas violaciones son atribuidas a ellos por el incumplimiento de sus obligaciones convencionales, frente a los individuos que se encuentran bajo su jurisdicción, y en ese sentido, dicho tribunal interamericano ha ido implementando y desarrollando en sus sentencias un esquema de reparaciones dirigidas a los Estados Partes basadas primordialmente en medidas de restitución, rehabilitación, compensación incluyendo la indemnización, satisfacción y no repetición, con fundamento y en interpretación del artículo 63.1 de la Convención.


48. Por su parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha evidenciado en sus precedentes, que el derecho a la reparación integral del daño ha ido evolucionando en la Constitución General de la República,(9) y si bien expresamente está reconocido sólo en relación con determinadas materias, por ejemplo, la penal, la de responsabilidad patrimonial del Estado por actividad administrativa irregular, en acciones colectivas; lo cierto es que a partir de la reforma constitucional de diez de junio de dos mil once en materia de derechos humanos, su anclaje se encuentra indudablemente en el artículo 1o. constitucional, que como se ha dicho, establece un catálogo de obligaciones y deberes a todas las autoridades estatales en relación con la prevención, promoción, respeto y garantía de los derechos humanos de todas las personas, con mandatos específicos de prevenir, investigar y sancionar violaciones, en el ámbito de sus respectivas competencias.


49. En ese sentido, la obligación del Estado Mexicano de garantizar los derechos humanos, exige la asunción de deberes que trascienden a la esfera jurídica de los particulares. En el ámbito competencial de las autoridades jurisdiccionales, dichas obligaciones entrañan que, en la solución de las controversias litigiosas sometidas a su decisión, ante la acreditación de violaciones a derechos humanos, impongan la reparación integral del daño por quien resulte obligado a ello, esto, se reitera, bajo la premisa de que los derechos humanos tienen una eficacia transversal e inciden en las relaciones jurídicas entre particulares.


50. En otras palabras, esta Sala ha sostenido que la reparación tiene una doble dimensión: por una parte, se entiende como un deber específico del Estado que forma parte de la obligación de garantizar los derechos humanos y, por otra, constituye un auténtico derecho fundamental de carácter sustantivo. Así, el incumplimiento a cualesquiera obligaciones necesarias para la adecuada tutela de los derechos humanos (entendida como género), hace surgir para la parte responsable de la violación una nueva obligación, subsidiaria, de reparar las consecuencias de la infracción.(10)


51. De acuerdo con el artículo 63. 1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos: "Cuando decida que hubo violación de un derecho o libertad protegidos en esta convención, la Corte dispondrá que se garantice al lesionado en el goce de su derecho o libertad conculcados. Dispondrá asimismo, si ello fuera procedente, que se reparen las consecuencias de la medida o situación que ha configurado la vulneración de esos derechos y el pago de una justa indemnización a la parte lesionada." (Énfasis añadido).


52. De manera que, conforme a la norma antes transcrita, dicho tribunal interamericano ha atribuido a la reparación del daño el alcance de "restitutio in integrum", es decir, plena, integral. Ello, mediante el restablecimiento de la situación que prevalecía antes de la violación si ello es posible, y si no, con la reparación íntegra de las consecuencias que produjo la misma, así como el pago de una indemnización como compensación por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados, incluyendo el daño moral.(11)


53. La reparación integral, cuando comprende indemnizaciones pecuniarias (compensaciones en dinero), no debe producir un enriquecimiento injustificado de la víctima, pero tampoco su empobrecimiento, sino que debe regirse por los principios de equidad y proporcionalidad, pues se trata de establecer una justa indemnización. Por otra parte, la Corte Interamericana también ha advertido que, el derecho a la reparación integral de los daños causados por violación de derechos humanos, no puede verse limitado por normas del derecho interno del Estado de que se trate.(12)


54. Ahora bien, bajo el entendimiento de que el derecho a la reparación integral tiene su fundamento en el artículo 1o. constitucional, tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, esta Primera Sala, por lo menos desde la resolución del amparo directo en revisión 1068/2011, admitió que la reparación del daño debe orientarse por ese derecho, y particularmente por la justa indemnización.(13) Tras un examen de diversos instrumentos internacionales en materia de reparaciones integrales, se precisó que la reparación debe buscar desaparecer los efectos dañosos de la violación a derechos humanos; de modo que la naturaleza de las medidas a adoptar así como el monto de una indemnización, dependerán de los hechos del caso, las violaciones declaradas, los daños acreditados, y las medidas solicitadas para repararlos; reiterándose que, las reparaciones no pueden implicar ni el enriquecimiento ni el empobrecimiento para la víctima o sus sucesores.


55. En particular, respecto de la indemnización se sostuvo que debe ser apropiada y proporcional a la gravedad de la violación y a las circunstancias de cada caso, atendiendo a: el daño físico o mental; la pérdida de oportunidades, en particular las de empleo, educación y prestaciones sociales; los daños materiales y la pérdida de ingresos, incluido el lucro cesante; los perjuicios morales; y los gastos de asistencia jurídica o de expertos, medicamentos y servicios médicos y servicios psicológicos y sociales.


56. Así, en virtud del derecho a la justa indemnización, la compensación pecuniaria que se otorgue para resarcir los daños causados por la violación de derechos humanos, objetivamente debe resultar suficiente para esa finalidad, atendiendo a todas las implicaciones del daño en las circunstancias de cada caso, pues su cometido es hacer desaparecer los efectos y consecuencias de las violaciones cometidas.


57. El daño moral derivado de responsabilidad civil extracontractual y los daños punitivos. La responsabilidad jurídica, en términos generales, se refiere a la obligación que tienen las personas físicas, morales privadas y el propio Estado, de reparar los daños y perjuicios causados a otra persona, con motivo de una acción u omisión que deriva en el incumplimiento de un contrato o de un deber de cuidado. En el derecho civil se reconocen dos tipos de responsabilidad jurídica: contractual y extracontractual.


58. En la contradicción de tesis 93/2011,(14) esta Primera Sala expuso que, tratándose de la responsabilidad contractual, las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, con motivo del acto jurídico celebrado entre ellas. En cambio, en la responsabilidad extracontractual el vínculo jurídico nace por la realización de los hechos dañosos. Por tanto, la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros, esta última, puede ser objetiva o subjetiva.


59. La responsabilidad civil extracontractual de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico (como factor de imputación), ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. Mientras que, en la responsabilidad civil objetiva, se encuentra ausente el elemento subjetivo (como factor de imputación), esto es, el dolo, la culpa o la negligencia del causante del daño, pues en ésta, la obligación de reparar puede ser sustentada sólo en el hecho de ser propietario y/o utilizar una cosa que por sus características peligrosas pueda causar un daño, es decir, se basa en el riesgo creado.


60. Y tanto la responsabilidad contractual, como la extracontractual ya sea objetiva como subjetiva, generan para la víctima el derecho a reclamar la reparación del daño causado, y para el causante o para quien tenga obligación de responder por él, la correlativa obligación de reparar.


61. El daño derivado de la responsabilidad civil extracontractual puede recaer en las personas, o en sus bienes o derechos, y puede tener un carácter material o inmaterial. A este último corresponde el daño moral.


62. Entre los precedentes más recientes de esta Primera Sala en desarrollo de su doctrina sobre el daño moral, destaca el amparo directo en revisión 2558/2021, en el cual, retomando principalmente las consideraciones esenciales del amparo directo 8/2012 y los amparos directos en revisión 30/2013 y 31/2013, se recogieron las principales notas que lo caracterizan.


63. En ese asunto se recordó que el daño moral se refiere al carácter extrapatrimonial de una afectación, y puede estar referido a la lesión de un derecho, un bien o un interés de carácter no pecuniario; por lo que la legislación generalmente lo refiere a afectaciones en los sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que tienen los demás sobre la persona (como es el caso del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México que aquí interesa), es decir, este tipo de daño centra su objeto y contenido en los intereses no patrimoniales o espirituales de pueden verse afectados y que constituyen presupuestos de un derecho subjetivo.


64. Así, se destacó también que entre las características del daño moral están: (i) que hay tipos de daño moral como género, de acuerdo al interés afectado; por lo que especies reconocidas son: el daño al honor, los daños estéticos y los daños a los sentimientos; (ii) el daño moral puede tener consecuencias patrimoniales y extrapatrimoniales, así como consecuencias presentes y futuras, de modo que debe distinguirse el daño en sentido amplio y el daño en sentido estricto, y sus manifestaciones actuales de las que sea previsible que se presenten en el futuro vinculadas o derivadas de las primeras; (iii) el daño moral es independiente o autónomo del daño material y puede darse tanto por responsabilidad contractual como extracontractual, y (iv) para ser indemnizable el daño debe ser cierto –cualitativamente constatable, no eventual o hipotético– y personal –referido a la persona que sufre la afectación, ya sea de manera directa o indirecta–, además que debe ser probado (pero no necesariamente a través de pruebas directas, pues en determinados casos tiene cabida la presunción legal o humana).


65. Por otra parte, en cuanto a la reparación del daño moral, en el precedente que se comenta se examinó el artículo 1916 del Código Civil Federal, de igual redacción que la del artículo 1916 del Código Civil para la Ciudad de México aplicable al caso, que dispone:


(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)


"ARTICULO 1916. Por daño moral se entiende la afectación que una persona sufre en sus sentimientos, afectos, creencias, decoro, honor, reputación, vida privada, configuración y aspectos físicos, o bien en la consideración que de sí misma tienen los demás. Se presumirá que hubo daño moral cuando se vulnere o menoscabe ilegítimamente la libertad o la integridad física o psíquica de las personas.


(REFORMADO, D.O.F. 10 DE ENERO DE 1994)

"Cuando un hecho u omisión ilícitos produzcan un daño moral, el responsable del mismo tendrá la obligación de repararlo mediante una indemnización en dinero, con independencia de que se haya causado daño material, tanto en responsabilidad contractual como extracontractual. Igual obligación de reparar el daño moral tendrá quien incurra en responsabilidad objetiva conforme al artículo 1913, así como el Estado y sus servidores públicos, conforme a los artículos 1927 y 1928, todos ellos del presente código.


(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

"La acción de reparación no es transmisible a terceros por acto entre vivos y sólo pasa a los herederos de la víctima cuando ésta haya intentado la acción en vida.


(REFORMADO, D.O.F. 31 DE DICIEMBRE DE 1982)

"El monto de la indemnización lo determinará el Juez tomando en cuenta los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable, y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso."


66. Como se observa, la norma en cuestión no impone una fórmula tasada, ni topes indemnizatorios para cuantificar el daño moral, sino que encomienda a la persona juzgadora establecer el monto correspondiente, atendiendo a los factores de individualización allí enunciados. Al respecto, esta Sala sostuvo que aun cuando es cierta la dificultad de establecer la cuantía de una indemnización, esta metodología adoptada por el legislador para determinarla no es arbitraria, sino que resulta acorde con las premisas del derecho a la reparación integral y justa indemnización, que supone el poder identificar y apreciar las particularidades de cada caso concreto conforme a esos factores, pues debe ser el daño causado (y sus implicaciones) la base para determinar la indemnización.


67. Además, se precisó, los elementos de ponderación que establece la norma (grado de responsabilidad, derechos lesionados, situación económica del responsable y de la víctima, y las demás circunstancias del caso) son factores indicativos y no exhaustivos, es decir, son una guía para orientar la ponderación de las y los juzgadores, mas no son una base objetiva o exhaustiva del quantum de la indemnización, pues inclusive, no deben ser valorados en forma acrítica ni aplicados como si a cada uno de ellos le correspondiera un determinado porcentaje del monto de indemnización en todos los casos, pues cada uno de esos factores puede tener una distinta valoración en cada caso; además que, al ser factores indicativos, en cada supuesto se debe analizar si corresponde aplicarlos o no, según el impacto que puedan tener en la cuantificación, y dependiendo también del régimen de responsabilidad de que se trate.


68. Ahora bien, sobre el concepto de daños punitivos, fue en la resolución del amparo directo 30/2013, que esta Primera Sala lo reconoció como un elemento viable y útil para alcanzar la reparación integral respecto del daño moral.


69. Ello, partiendo de la base de que mediante la compensación se alcanzan objetivos fundamentales en materia de retribución social. Por una parte, porque al imponer al responsable la obligación de pagar una compensación (indemnización) la víctima obtiene la satisfacción de ver sus deseos de justicia cumplidos, ya que puede constatar que los daños que le fueron ocasionados también tienen consecuencias adversas para el responsable; y por otra, se dijo, porque la compensación tiene un efecto disuasivo de las conductas dañosas, lo que prevendrá conductas ilícitas futuras.


70. Por tanto, dicha medida –la compensación– cumple una doble función: que las personas eviten causar daños para no tener que pagar una indemnización y, por otra parte, les resultará conveniente desde un punto de vista económico sufragar todos los gastos necesarios para evitar causar daños a otras personas.


71. Se precisó que esta faceta del derecho de daños se conoce en la doctrina como "daños punitivos" y se inscribe dentro del derecho a una "justa indemnización", dado que mediante la compensación el derecho desaprueba a las personas que actúan ilícitamente y premia a aquellas que cumplen la ley, con lo que se refuerza la convicción de las víctimas en que el sistema legal es justo y que fue útil su decisión de actuar legalmente. Es decir, la compensación es una expresión social de desaprobación hacia el ilícito y si esa punición no es dada, el reconocimiento de tal desaprobación prácticamente desaparece.


72. Se señaló que limitar el pago de los daños sufridos a su simple reparación, en algunos casos significaría aceptar que el responsable se enriqueciera a costa de su víctima. Lo anterior en tanto las conductas negligentes, en muchas situaciones, pretenden evitar los costos de cumplir con los deberes que exigen tanto la ley, como los deberes generales de conducta.


73. Por otro lado, dichos daños tienen el objeto de prevenir hechos similares en el futuro. Se trata de imponer incentivos negativos para que se actúe con la diligencia debida, sobre todo tratándose de empresas que tienen como deberes el proteger la vida e integridad física de sus clientes. A través de dichas sanciones ejemplares se procura una cultura de responsabilidad, en la que el desatender los deberes legales de cuidado tiene un costo o consecuencia real.


74. Se mencionó también que, una indemnización insuficiente, provoca que las víctimas sientan que sus anhelos de justicia son ignorados o burlados por la autoridad, por lo que, se le acrecienta el daño (no reparado) y se acaba revictimizando a la víctima, violándose de esta forma el derecho a una "justa indemnización".


75. Tras ese soporte doctrinario, esta Sala consideró que de una interpretación literal y teleológica del artículo 1916 del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México) se derivaba el carácter punitivo de la reparación del daño moral, en tanto que dicha norma, obligaba a pagar una indemnización en dinero, ponderando factores tales como: los derechos lesionados, el grado de responsabilidad, la situación económica del responsable y la de la víctima, así como las demás circunstancias del caso. Y considerar que tales elementos persiguen compensar a la víctima de manera justa, pues el J. no debe sólo considerar aquellos aspectos necesarios para borrar, en la medida de lo posible, el daño sufrido por la víctima, sino que existen agravantes que deberán ponderarse en el quantum de la indemnización.


76. De modo que tal concepto no busca únicamente reparar el daño en los afectos de la víctima, sino que permite valorar el grado de responsabilidad de quien causó el daño.


77. Se estimó también que esta faceta punitiva de la indemnización del daño moral, derivaba de los antecedentes legislativos que dieron lugar a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 31 de diciembre de 1982. En tanto que en el dictamen de la Cámara Revisora se manifestó:


"En esos términos, el daño moral es susceptible de medición no sólo por la intensidad con la que sufrido (sic) por la víctima, sino también por su repercusión social, por la marca objetiva que dejan en opinión, actitud y conducta de los demás una vez provocado, por el cambio cualitativo notable y perceptible, en las interrelaciones sociales, en las que el sujeto que lo sufre es actor y porque la compensación por la vía civil no sólo restituye al individuo afectado y sanciona al culpable, sino que también fortalece el respeto al valor de la dignidad humana, fundamental para la vida colectiva." 78. Así, esta Sala consideró que el legislador buscó fortalecer la protección de los bienes elementales del ser humano derivados de su propia dignidad, por lo que vio necesario reparar no sólo el dolor sino sancionar al culpable, para crear una vida colectiva que se rigiera por el respeto a dichos intereses.


79. Por tanto, se sostuvo que una indemnización que tenga en cuenta además del daño sufrido, el grado de responsabilidad del causante, no enriquece injustamente a la víctima, pues el enriquecimiento ilegítimo tiene como presupuesto que no exista alguna causa legítima para enriquecerse, siendo que en el caso la compensación se encuentra plenamente justificada a partir del derecho a una justa indemnización, el cual ordena que todas las personas que sufran daños sean resarcidas integralmente, por tanto, si al tomar en cuenta el grado de responsabilidad del causante se busca resarcir plenamente a la víctima, dicha indemnización se encontrará justificada. Siendo que, por otra parte, mediante la indemnización se logran fines sociales deseables.


80. Así, se concluyó que el monto de la indemnización que se fije como compensación por el daño sufrido por la víctima debe ser suficiente para resarcir dicho daño y reprochar la indebida conducta del responsable.


81. Por otra parte, en el amparo directo 50/2015, asunto en el que se dilucidó una controversia de responsabilidad civil extracontractual incoada contra el Gobierno de la Ciudad de México, relacionada con un reclamo de daño moral por negligencia médica; esta Sala tuvo oportunidad de seguir profundizando sobre el concepto de daños punitivos, y la forma en cómo se inserta en la justa indemnización.


82. En lo que interesa destacar, en ese precedente se determinó que los daños punitivos se insertan en la justa indemnización para casos de derecho civil, atendiendo a la idea de que, cuando procedan, el monto de la indemnización debe comprender una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas, castigando a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y sentando un precedente que desincentive conductas análogas en casos futuros, de manera que el quantum indemnizatorio debía dar cuenta de la responsabilidad de la parte demandada y del aspecto social del daño causado, es decir, de la relevancia o implicaciones sociales del mismo.


83. Sin embargo, hecho un examen doctrinal y jurisprudencial comparado de la figura y su evolución, cuyo origen se reconoció en el derecho de los Estados Unidos de América, esta Sala concluyó que los daños punitivos no cobraban aplicación en indemnizaciones a cargo de entes del Estado.


84. Ello, porque si bien se reiteró como finalidades esenciales del concepto las de sancionar de manera ejemplar al responsable del daño e inhibir conductas futuras, ello no se lograría en el caso del Estado, pues el castigo ejemplar propio de la condena, se trasladaría de los funcionarios originalmente responsables, al ente estatal o gubernamental; además que la condena se traduciría en una sanción a cargo de las y los contribuyentes, pues serían éstos quienes en última instancia resentirían los efectos de la indemnización.


85. De modo que se estimó que los fines de castigar o remediar y disuadir conductas futuras, sólo encajan en la lógica del derecho privado, para sancionar a personas que ejercen un poder real –eminentemente económico– a partir de la idea de que, por tratarse de un particular, es imposible jurídicamente obligarle a abstenerse de actuar de cierta manera, sin embargo, sí se puede elevar significativamente el costo de esa actuación.


86. En ese tenor, se hizo notar que la Corte Interamericana de Derechos Humanos o el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, excluyen o no han reconocido a los daños punitivos como parte de las indemnizaciones a cargo de los Estados, sino que sus esquemas de reparaciones integrales contemplan otro tipo de medidas que satisfagan finalidades similares, como las garantías de no repetición.


87. Por otra parte, cabe también mencionar que, tanto la Segunda Sala como esta Primera Sala, han descartado la procedencia de daños punitivos a cargo del Estado, bajo el esquema de reparaciones contemplados en la Ley General de Víctimas,(15) ello, en la misma lógica del amparo directo 50/2015, pero además, advirtiendo que el sistema de dicha ley, en tanto prevé una indemnización subsidiaria y complementaria, no admite dicho elemento.


88. En efecto, en lo que interesa destacar, en el amparo en revisión 1133/2019, esta Sala reiteró que los daños punitivos son una figura de carácter civil, que persigue "la punición de determinadas conductas caracterizadas por un elemento axiológico o valorativo agravado, que vayan en contra de normas de orden público y de buenas costumbres, así como que incumplan el deber genérico que es impuesto a todas las personas de no causar daño a otras".


89. Se dijo que dichos daños se traducen en sanciones de carácter civil que pueden implicar obligaciones de dar o de hacer, disuasivas, accesorias y de aplicación excepcional, y que generalmente tienen la finalidad de evitar que conserve ganancias derivadas de su accionar ilícito, no obstante, de haber pagado las indemnizaciones correspondientes, pues su aplicación se justifica para castigar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reprochabilidad por parte de la sociedad.


90. Por ello, se insistió en que tal figura, extraída del derecho anglosajón y reconocida en nuestro orden jurídico como complemento de una justa indemnización, implica usar el elemento de la sanción como una herramienta que ejemplifique a la sociedad y evite la comisión de nuevas conductas que transgredan los bienes jurídicos tutelados. Los daños punitivos implican no sólo una reparación resarcitoria consistente en regresar las cosas al estado en que se encontraban antes del hecho cometido, sino optar por reparaciones con carácter sancionatorio en los casos de las más graves violaciones de derechos humanos.


91. Se estimó que los daños punitivos tienen una triple finalidad: (a) castigar al responsable (función punitiva-represiva); (b) impedir que se lucre con sus actos antijurídicos (función que busca evitar el enriquecimiento injusto del infractor); y, (c) disuadir al responsable y a otras personas de que realicen las actividades como las que causaron daños al demandante –víctima– (función disuasoria-preventiva).


92. La función punitiva-represiva implica que no sólo buscan compensar el daño sufrido, sino la posibilidad de imponer una suma adicional como castigo por la conducta. Es un reproche de tipo social y económico.


93. La función disuasoria va más allá del esquema de simple reparación, pues asegura que las conductas negligentes no signifiquen que el responsable se enriquezca a costa de la víctima, pues regularmente estos daños son causados con el fin de evitar los costos que implican el adecuado seguimiento de la ley.


94. Y, su función de prevención implica que los daños punitivos buscan evitar hechos similares en el futuro mediante incentivos negativos que busquen la actuación con debida diligencia. Estos incentivos son sanciones ejemplares que procuran una cultura de responsabilidad, en donde incumplir la normativa legal tiene un costo real.


95. Y, si bien su principal función no es indemnizatoria, contemplan un efecto buscado en la víctima: el sentimiento de que los anhelos de justicia no son ignorados, logrando que el daño no aumente y no las revictimice. Por lo que los daños punitivos además de buscar reparar el daño, permiten valorar el grado de responsabilidad de quien lo causó, en un esfuerzo de garantizar la observancia de la dignidad humana.


96. Así, esta Primera Sala ha conceptualizado con anterioridad la figura de los daños punitivos como parte de una justa indemnización en casos de derecho civil, y cuya procedencia exige que el monto respectivo comprenda una dimensión que compense la necesidad de justicia de las víctimas y castigue a la parte responsable en función de su grado de culpabilidad, y otra dimensión que siente un precedente que desincentive conductas análogas a casos futuros.


97. La Segunda Sala de este Alto Tribunal, lo ha negado también en materia de responsabilidad patrimonial del Estado.(16)


98. Otro precedente de esta Primera Sala que es pertinente mencionar, es el amparo directo en revisión 1611/2019, en el que se resolvió una controversia en materia de daño moral por responsabilidad civil subjetiva, derivado del ejercicio de la libertad de expresión en medios informativos.


99. En dicho asunto se examinó la regularidad constitucional del artículo 41 de la Ley de Responsabilidad Civil para la Protección del Derecho a la Vida Privada, el Honor y la Propia Imagen en el Distrito Federal y, aun cuando se estimó inconvencional dicha norma por establecer un tope máximo a la indemnización allí regulada; lo que aquí se busca destacar es que, esta Sala consideró que la pretensión manifestada por el accionante de que debía otorgarse una indemnización con carácter sancionador o punitivo por el daño moral, era contraria a la doctrina constitucional desarrollada sobre los conflictos entre la libertad de expresión y los derechos de la personalidad como el honor, en tanto que fijar una indemnización adicional a la restitución o a la compensación, con carácter de castigo, es decir, punitivo sancionador, no era compatible con la dimensión social de las libertades de expresión e información, pues no sólo se afectaría el patrimonio del comunicador, sino que además se generaría el mensaje a la sociedad, de que existe una sanción para la difusión de opiniones e ideas, lo que inhibiría el debate público, por lo que en una sociedad democrática, tales libertades deben tener una protección preferencial.


100. Por último, en lo que a este punto concierne, se hace notar que en el ya citado amparo directo en revisión 2558/2021, al referirse a los factores de individualización del daño moral, y particularmente al grado de responsabilidad del causante del daño, esta Sala expuso determinados lineamientos orientadores para la cuantificación de la indemnización correspondiente, destacando, particularmente, que este elemento no opera de la misma manera en responsabilidad civil subjetiva que en la objetiva, y respecto de esta última, advirtió que el grado de responsabilidad podría incidir en el monto, en ciertos casos de determinación o no de efectos disuasivos adicionales.


101. Ello, recordando que nuestro modelo de responsabilidad civil admitía ese carácter disuasivo acorde con la doctrina sentada a partir del amparo directo 30/2013, por lo que, en responsabilidad civil objetiva, el grado de responsabilidad del agente dañador, podría resultar útil para la valoración de esta visión punitiva. Además, teniendo en cuenta que la finalidad de la responsabilidad civil es la justicia correctiva y distributiva, la compensación a la víctima buscaba satisfacer el daño sufrido, pero también, en algunas ocasiones, disuadir la futura conducta de los agentes a partir de una visión punitiva (disuasoria) del derecho de daño.


102. Por tanto, se concluyó que en la responsabilidad civil objetiva, el grado de responsabilidad repercutía en el monto indemnizatorio, sólo cuando lo que se pretende es incluir adicionalmente en la compensación por daño moral un efecto disuasorio que tienda a evitar ciertas conductas que contribuyan significativamente en el daño en relación con supuestos regulados por ese tipo de responsabilidad, pues se busca incentivar que los agentes de una actividad riesgosa, tomen precauciones adicionales eficientes para no generar daños; de no admitirse tal distinción, en cualquier escenario de responsabilidad objetiva se aumentarían los montos cuando se identificara algún grado de responsabilidad, lo que podría llevar a la sobre indemnización de la víctima, en detrimento de los derechos del causante del daño.


103. Pronunciamiento sobre el caso concreto. Con base en los apartados precedentes, a juicio de esta Primera Sala, no asiste razón a la parte recurrente en cuanto sostiene que los daños punitivos deben ser parte de la indemnización del daño moral por la violación de derechos humanos, porque el derecho a la justa indemnización exige sanciones ejemplares con efectos preventivos y disuasorios de conductas que vulneren derechos humanos, ya que debe considerarse que siempre existe interés de la sociedad para reprochar esas conductas, pues de otro modo, se promovería que se sigan violentando los derechos humanos, que también deben garantizarse por el Estado, a través de la autoridad jurisdiccional, en las relaciones entre particulares.


104. Ello no se estima acertado, pues como se explicó, si bien es cierto que esta Sala ha reconocido la viabilidad de que la indemnización del daño moral comprenda ese elemento de daños punitivos, como una faceta o dimensión social de la reparación en casos de responsabilidad civil extracontractual; ello, admitiendo válida y acorde al derecho a la justa indemnización la consideración de una sanción punitiva económica con fines disuasorios de conductas ilícitas generadoras de daños, que pueda aumentar la compensación de la persona afectada. También es cierto que no ha sostenido que ese concepto o elemento de ponderación sea aplicable de manera irrestricta, como inherente a la reparación, en cualquier caso, sino que, de algún modo, con menor o mayor precisión, esta Sala ha advertido en todos sus precedentes, que se trata de un elemento de ponderación que deberá considerarse cuando existan agravantes que ameriten afectar el monto de la compensación en un caso concreto.


105. Y expresamente ha señalado que la necesidad de adicionar una valoración de daños punitivos, se asocia principalmente al factor de individualización de la indemnización, relativo al grado de responsabilidad del causante del daño, es decir, a la gravedad de su conducta, lo cual, por sí mismo, permite constatar que no en todos los casos tendrán cabida los daños punitivos, sino únicamente en aquellos que, ante la elevada gravedad de la responsabilidad, se justifique plenamente agravar la condena adicionando un elemento sancionatorio con perspectiva de retribución social.


106. Inclusive, esta Sala ha precisado expresamente la aplicación excepcional de los daños punitivos, estimando que están reservados para sancionar y prevenir conductas que merezcan un grado muy alto de reproche social, es decir, para casos graves de violaciones de derechos humanos.


107. Así, los daños punitivos en casos de responsabilidad civil extracontractual causante de daño moral, si bien se traducen en un mayor monto de indemnización a la víctima, su justificación potencial se basa en un enfoque social, en una finalidad estatal de desincentivar conductas dañosas en la vida colectiva; es una condena con fines ejemplarizantes para todos aquellos miembros de la sociedad que pudieren encontrarse en un momento dado, en los ámbitos y actividades de su vida cotidiana, en una posición semejante a la del causante del daño en el caso concreto.


108. De ahí que resulte exigible una ponderación casuística de los daños punitivos, porque su propia finalidad sancionadora y disuasoria de hechos ilícitos futuros, entraña una lógica de gravedad de la conducta y del consecuente grado de responsabilidad del agente dañador.


109. Por mencionar algunos posibles elementos fácticos a valorar, podrían considerarse: la potencialidad de que siga presentándose la conducta, por ejemplo, porque haya estado inmersa o esté relacionada con actividades cotidianas del agente causante del daño que hagan más factible reincidir; la consideración del universo de posibles nuevos afectados, por ejemplo, porque la conducta se vincule con algún servicio público o privado destinado a un gran número de personas; la existencia de una relación claramente asimétrica de poder entre el causante del daño y el afectado que dé cuenta de que esa desigualdad se replica en un considerable número de personas en la misma posición del afectado; el patente dolo o la grave negligencia del agente dañador pese a que es plenamente conocedor de los deberes de cuidado en la realización de su conducta, que amerite la sanción ejemplar por notoria necesidad de prevenir inminentes o muy probables nuevos daños a terceros; la realización de la conducta como parte de una actividad lucrativa, que dé cuenta de que es mayor la exigibilidad de deberes de cuidado o acciones preventivas del daño.


110. Como se ha visto, en las oportunidades que esta Sala ha tenido para pronunciarse sobre la figura, ha sido consistente en reconocer, expresa o tácitamente, que los daños punitivos en el daño moral, no operan indefectiblemente en todos los casos o en cualquier caso, sino que, se reitera, ha postulado su función, a modo de una agravación en la cuantía de la indemnización cuando ello se estime justificado, ilustrando tal justificación, por mero ejemplo, enunciativo mas no limitativo, en casos en los que, el causante del daño comete la conducta ilícita en la realización de una actividad económica lucrativa, que le genera riqueza, y para cuya realización no ha tomado las precauciones necesarias o ha escatimado las prevenciones para garantizar la vida, la integridad y/o la seguridad de sus clientes, de modo que finalmente se enriquece a costa de la víctima.


111. Tan no es un elemento que indefectiblemente deba incluirse en cualquier indemnización del daño moral, que como se evidenció, se ha excluido en los casos de responsabilidad atribuible al Estado (acciones civiles, de responsabilidad patrimonial del Estado, o en la reparación bajo el esquema de la Ley General de Víctimas); asimismo, lo ha negado cuando se trata de adicionar un elemento sancionador o punitivo al daño moral derivado de responsabilidad civil subjetiva, causado en el ejercicio del derecho a la libertad de expresión frente a los derechos de la personalidad; y lo ha acotado cuando se trata del daño moral en responsabilidad civil objetiva, para que se considere sólo en los casos en que se estime necesario adicionar el efecto disuasorio, y no para cualquier caso de ese tipo de responsabilidad.


112. Y no puede sostenerse que reconocer la posibilidad de excluir los daños punitivos en casos que no revistan las notas excepcionales de gravedad referidas, trascienda o impida la justa indemnización, pues la naturaleza misma de la figura y sus fines, da cuenta de que, si bien la adición de ese elemento al valorar los factores de individualización para fijar el monto, y concretamente, la gravedad de la conducta y el grado de responsabilidad, de modo necesario redunda en el incremento de la indemnización en favor de la víctima, en realidad, su finalidad esencial y primordial, no es la de compensar al afectado por el daño sufrido, es decir, en rigor no se busca resarcir a éste, sino servir al propósito estatal de prevenir violaciones a derechos humanos, a través de la sanción de quien se ha visto ya en la posición de vulnerar derechos fundamentales, para que dicho responsable y todos aquellos miembros de la sociedad que estén en la posibilidad de cometer esa o análogas violaciones, prevengan no incurrir en conductas dañosas, ante la amenaza de la sanción civil.


113. La conclusión alcanzada, inclusive, es acorde con el reconocimiento que ha hecho esta Sala, de que los factores previstos por la legislación para la determinación de una indemnización por el daño moral, son solamente indicativos, mas no son exhaustivos, y al juzgador le es permitido valorar con libertad y discreción (no arbitrariedad) el quantum de la condena pecuniaria, atendiendo a todos los elementos con que se cuente; incluso, que no necesariamente se han de ponderar todos los indicadores referidos por la ley, pues casos habrá en que alguno o algunos de ellos en realidad no deban tener incidencia en el caso concreto; de manera que en esta lógica, es válido sostener que la valoración de daños punitivos, también depende de que se justifique plenamente en la gravedad de la conducta inherente al grado de responsabilidad. 114. En el entendido de que, no porque la indemnización por el daño moral no pondere el elemento de daños punitivos, ello signifique que no tenga que ser justa, pues toda indemnización debe atender a las particularidades del caso, y resarcir efectiva y adecuadamente el daño causado y todas sus consecuencias conforme se hayan acreditado, de manera que se restituya al afectado en la situación anterior a la comisión del hecho ilícito, o bien, se le resarza y/o compense por las afectaciones sufridas cuyos efectos ya no puedan retrotraerse o borrarse de la esfera jurídica del afectado.


115. Conforme a las consideraciones que preceden, son infundados los argumentos del recurrente, antes examinados, en lo que al tema de constitucionalidad concierne, por lo que se impone confirmar la sentencia recurrida.


116. En la inteligencia que, si bien es cierto el recurrente formula argumentos para cuestionar la valoración de hechos y pruebas, así como la distribución de cargas probatorias que realizó el Tribunal Colegiado a fin de sostener que en el caso, la conducta y el grado de responsabilidad de los demandados no revestían la gravedad suficiente para adicionar una agravante por daños punitivos, por no alcanzar un reproche social alto, sino que debía cuantificarse una indemnización por el daño moral (sin considerar ese elemento); tales argumentos pretenden cuestionar la sentencia de amparo en su estricto plano de legalidad, con la pretensión de que esta Sala revalore la solución que otorgó dicho órgano de amparo a la litis constitucional en ese aspecto, lo cual escapa a la materia de este recurso, y consecuentemente, se tornan inoperantes sus agravios.


VI. DECISIÓN


117. Al resultar infundados los agravios en materia de constitucionalidad, e inoperantes los atinentes a cuestiones de legalidad, debe confirmarse en sus términos la sentencia recurrida.


Por todo lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se confirma la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a C.C.M.S., contra la sentencia definitiva de veintitrés de agosto de dos mil veintiuno, dictada por la Tercera Sala Civil del Tribunal Superior de Justicia de la Ciudad de México, en el toca 1939/2019 de su índice. El amparo se concede por los motivos y para los efectos precisados en el último considerando de la sentencia de amparo.


N.; con testimonio de esta resolución, devuélvanse los autos al lugar de su origen, y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H. (ponente) y los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R., quien se reserva el derecho de formular voto aclaratorio y se separa de los párrafos cien al ciento dos, y A.G.O.M., y la Ministra Presidenta A.M.R.F..


Nota: La tesis de aislada 1a. CXXXV/2014 (10a.) citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 11 de abril de 2014 a las 10:09 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 5, Tomo I, abril de 2014, página 816, con número de registro digital: 2006178.


Las tesis de jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.) y aisladas 2a. LVII/2018 (10a.), 2a. LVI/2018 (10a.) y 1a. XXXI/2020 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 25 de abril de 2014 a las 9:32 horas, 8 de junio de 2018 a las 10:14 horas y 9 de octubre de 2020 a las 10:19 horas, respectivamente.








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1. El texto del documento dice:

"... Hago de su conocimiento que el C.E.N.Á.G. dejó de prestar sus servicios en la notaría del suscrito, quien se desempeñaba en el puesto de auxiliar de abogado, en virtud de haberse detectado manejos irregulares con los clientes asignados, faltando al profesionalismo, ética y responsabilidad.

"Lo anterior, a fin de dar conocimiento a todos los notarios de esta Ciudad de su deshonesto desempeño, en aras de conservar la integridad de los miembros del consejo ..."


2. En dicha sentencia de amparo, esencialmente, el Tribunal Colegiado estableció que la acción ejercida fue de daño moral; y que el actor sí la acreditó, pues el hecho ilícito se demostró con el comunicado que realizó el notario, el cual resultaba contrario a la prohibición que establece el artículo 133, fracción IX, de la Ley Federal del Trabajo, porque la intención de ese documento era "boletinar" o poner en el índice al actor, para que no se le volviera a dar trabajo en las notarías de la Ciudad de México, tan es así que su finalidad fue que se pusiera en conocimiento de todos los notarios de la ciudad el desempeño del amparista, lo que además, impedía indebidamente a éste la profesión de su elección, lo que estaba prohibido por el artículo 5o. constitucional. Por otra parte, consideró que se había demostrado la existencia del daño moral a la reputación y sentimientos del actor, porque la calificación despectiva que se hizo del quejoso y que ésta haya circulado en la totalidad de las notarías de la ciudad, permitía inferir que sí se había causado daño, ya que el quejoso, para poder aspirar al cargo de notario requería gozar de buena reputación personal y honorabilidad profesional y acreditar cuando menos doce meses de práctica notarial ininterrumpida, lo que se veía coartado con el hecho ilícito porque éste traía consigo que no se le contratara en las notarías de la ciudad, lo que además le generó estrés y ansiedad según la prueba pericial psicológica. En consecuencia, se acreditaba también el nexo causal entre el hecho ilícito y el daño.


3. El promovido por E.N.Á.G. se radicó con el número D.C. 592/2021; el instado por el Colegio de Notarios del Distrito Federal, asociación civil, se registró con el número D.C. 603/2014, y el que hizo valer el notario P.C.C.M.S., con el D.C. 604/2021; dichos juicios se resolvieron como relacionados el uno de diciembre de dos mil veintiuno.


4. En el juicio de amparo directo 603/2021, se otorgó el amparo al Colegio de Notarios del Distrito Federal asociación civil, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara otra resolución en la que, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los relacionados 592/2021 y 604/2021, con base en los lineamientos de la ejecutoria, se abstuviera de condenar a la cancelación del boletín por el que se circuló el escrito dañoso, y en su lugar, condenara a que, a través de ese medio de comunicación, se publicara una disculpa a favor del actor.

Mientras que, en el juicio de amparo directo 592/2021, se otorgó el amparo al actor, en lo que interesa, para efecto de que la autoridad responsable dejara insubsistente el acto reclamado, y dictara otra resolución en la que, teniendo en consideración los efectos del amparo concedido en los relacionados 603/2021 y 604/2021, con base en los lineamientos de la ejecutoria y valorando las pruebas presentadas, así como las circunstancias que rodean el asunto, procediera con plenitud de jurisdicción a fijar la condena de pago líquida sobre el concepto de daño moral causado.


5. Con la reforma constitucional de siete de junio de dos mil veintiuno, los requisitos para la procedencia del amparo directo en revisión quedaron de la siguiente manera:

"Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno; ..."

Con la entrada en vigor de las reformas a la Ley de Amparo de ocho de junio de dos mil veintiuno, el artículo 81, fracción II, tiene la siguiente redacción:

"Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales sin poder comprender otras."


6. Registro digital: 159936; Instancia: Primera Sala; Décima Época; materia: constitucional; tesis: 1a./J. 15/2012 (9a.); Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XIII, octubre de 2012, Tomo 2, página 798; T.: Jurisprudencia. De rubro y texto: "DERECHOS FUNDAMENTALES. SU VIGENCIA EN LAS RELACIONES ENTRE PARTICULARES. La formulación clásica de los derechos fundamentales como límites dirigidos únicamente frente al poder público, ha resultado insuficiente para dar respuesta a las violaciones a dichos derechos por parte de los actos de particulares. En este sentido, resulta innegable que las relaciones de desigualdad que se presentan en las sociedades contemporáneas, y que conforman posiciones de privilegio para una de las partes, pueden conllevar la posible violación de derechos fundamentales en detrimento de la parte más débil. La Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no ofrece ninguna base textual que permita afirmar o negar la validez de los derechos fundamentales entre particulares; sin embargo, esto no resulta una barrera infranqueable, ya que para dar una respuesta adecuada a esta cuestión se debe partir del examen concreto de la norma de derecho fundamental y de aquellas características que permitan determinar su función, alcance y desenvolvimiento dentro del sistema jurídico. Así, resulta indispensable examinar, en primer término, las funciones que cumplen los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico. A juicio de esta Primera Sala, los derechos fundamentales previstos en la Constitución gozan de una doble cualidad, ya que si por un lado se configuran como derechos públicos subjetivos (función subjetiva), por el otro se traducen en elementos objetivos que informan o permean todo el ordenamiento jurídico, incluyendo aquellas que se originan entre particulares (función objetiva). En un sistema jurídico como el nuestro –en el que las normas constitucionales conforman la ley suprema de la Unión–, los derechos fundamentales ocupan una posición central e indiscutible como contenido mínimo de todas las relaciones jurídicas que se suceden en el ordenamiento. En esta lógica, la doble función que los derechos fundamentales desempeñan en el ordenamiento y la estructura de ciertos derechos, constituyen la base que permite afirmar su incidencia en las relaciones entre particulares. Sin embargo, es importante resaltar que la vigencia de los derechos fundamentales en las relaciones entre particulares, no se puede sostener de forma hegemónica y totalizadora sobre todas y cada una de las relaciones que se suceden de conformidad con el derecho privado, en virtud de que en estas relaciones, a diferencia de las que se entablan frente al Estado, normalmente encontramos a otro titular de derechos, lo que provoca una colisión de los mismos y la necesaria ponderación por parte del intérprete. Así, la tarea fundamental del intérprete consiste en analizar, de manera singular, las relaciones jurídicas en las que los derechos fundamentales se ven encontrados con otros bienes o derechos constitucionalmente protegidos; al mismo tiempo, la estructura y contenido de cada derecho permitirá determinar qué derechos son sólo oponibles frente al Estado y qué otros derechos gozan de la pretendida multidireccionalidad."


7. A partir de la contradicción de tesis 293/2011, resuelta por el Tribunal Pleno el tres de septiembre de dos mil trece.


8. Jurisprudencia P./J. 21/2014 (10a.), también derivada de la contradicción de tesis 293/2011, de rubro: "JURISPRUDENCIA EMITIDA POR LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS. ES VINCULANTE PARA LOS JUECES MEXICANOS SIEMPRE QUE SEA MÁS FAVORABLE A LA PERSONA.", consultable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 5, abril de 2014, Tomo I, página 204. Décima Época.


9. V. al respecto la resolución del amparo directo en revisión 5826/2015, resuelta en sesión de ocho de junio de dos mil dieciséis, fojas 18 a 32, cuyo estudio esta Sala ha retomado en lo sustancial en diversos precedentes, entre los más recientes, el amparo directo en revisión 2558/2021, fallado el diecinueve de enero de dos mil veintidós.


10. Í..


11. Corte IDH. Caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras. Reparaciones y costas. Serie C No. 7, supra 8, párr. 26.


12. Esto, conforme al artículo 27 de la Convención de Viena sobre el derecho de los tratados; que dispone: "El derecho interno de los Estados, las reglas de las organizaciones internacionales y la observancia de los tratados. 1. Un Estado parte de un tratado no podrá invocar las disposiciones de su derecho interno como justificación del incumplimiento del tratado. 2. Una organización internacional parte en un tratado no podrá invocar las reglas de la organización como justificación del incumplimiento del tratado. Las normas enunciadas en los párrafos precedentes se entenderán sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 46."


13. Tesis aislada 1a. CXCIV/2012 (10a.), registro digital: 2001744, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro XII, septiembre de 2012, Tomo 1, página 522, cuyo rubro es: "REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO O JUSTA INDEMNIZACIÓN. ESTE DERECHO FUNDAMENTAL QUEDÓ INCORPORADO AL ORDENAMIENTO JURÍDICO MEXICANO A RAÍZ DE LA REFORMA AL ARTÍCULO 1o. CONSTITUCIONAL, PUBLICADA EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 10 DE JUNIO DE 2011."


14. Contradicción de tesis 93/2011, resuelta el 26 de octubre de 2011, de la que emanó la tesis 1a. CXXXV/2014 (10a.), de rubro y texto: "RESPONSABILIDAD CONTRACTUAL Y EXTRACONTRACTUAL. SUS DIFERENCIAS. De acuerdo con la teoría de la responsabilidad civil, el que causa un daño a otro está obligado a repararlo. Este daño puede ser originado por el incumplimiento de un contrato o por la violación del deber genérico de toda persona de no dañar a otra. Así, mientras en la responsabilidad contractual las partes están vinculadas con anterioridad al hecho productor de la responsabilidad, en la extracontractual el vínculo nace por la realización de los hechos dañosos. De ahí que la responsabilidad contractual emana de un acuerdo de voluntades que ha sido transgredido por alguna de las partes, en tanto que la responsabilidad extracontractual deriva del incumplimiento del deber genérico de no afectar a terceros. Por otro lado, para que exista responsabilidad contractual basta con que se incumpla con la obligación pactada, mientras que la extracontractual puede tratarse de responsabilidad objetiva o subjetiva. La responsabilidad de índole subjetiva se funda en un elemento de carácter psicológico, ya sea porque existe la intención de dañar o porque se incurre en descuido o negligencia. En cambio, en la responsabilidad objetiva se encuentra ausente el elemento subjetivo, esto es, la culpa o negligencia."


15. Suprema Corte de Justicia de la Nación; registro digital: 2017116; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; materia administrativa; tesis: 2a. LVII/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 1474; tipo: aislada. De rubro: "DAÑOS PUNITIVOS. ES IMPROCEDENTE SU PAGO DENTRO DE LA COMPENSACIÓN SUBSIDIARIA."

Registro digital: 2022189; Instancia: Primera Sala; Décima Época; materia constitucional; tesis: 1a. XXXI/2020 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 79, octubre de 2020, Tomo I, página 267; tipo: aislada. De rubro: "DAÑOS PUNITIVOS. NO FORMAN PARTE DE LA REPARACIÓN INTEGRAL DEL DAÑO PROVOCADO POR VIOLACIONES A DERECHOS HUMANOS."


16. Registro digital: 2017134; Instancia: Segunda Sala; Décima Época; materia: administrativa; tesis: 2a. LVI/2018 (10a.); Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 55, junio de 2018, Tomo II, página 1483; T.: Aislada. De rubro: "RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL DEL ESTADO. ES IMPROCEDENTE LA CONDENA AL PAGO DE DAÑOS PUNITIVOS."

Esta sentencia se publicó el viernes 02 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 05 de diciembre de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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