Ejecutoria num. 355/2019 de Tribunales Colegiados de Circuito, 18-06-2021 (AMPARO EN REVISIÓN)

Fecha de publicación18 Junio 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 2, Junio de 2021, Tomo V, 4813
EmisorTribunales Colegiados de Circuito

AMPARO EN REVISIÓN 355/2019. 11 DE FEBRERO DE 2021. UNANIMIDAD DE VOTOS. PONENTE: C.G.O.C.. SECRETARIA: LUZ A.C.A..


CONSIDERANDO:


QUINTO.—De los agravios hechos valer por el quejoso, ahora recurrente, unos devienen inoperantes, otros esencialmente fundados, así como suficientes para revocar la sentencia recurrida y, en su lugar, conceder el amparo y la protección de la Justicia de la Unión que solicita respecto del acto reclamado, consistente en el acuerdo de veintiséis de febrero de dos mil diecinueve, al tenor de las consideraciones siguientes:


En primer término, conviene precisar los antecedentes que preceden al presente recurso de revisión, ello, en aras de favorecer una mejor comprensión del caso en estudio, los que se advierten de las constancias remitidas por la autoridad responsable, J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar, con residencia en esta ciudad, al rendir su informe justificado en el juicio de amparo biinstancial que se analiza, los cuales son los siguientes:


Por escrito presentado ante la Oficialía de Partes del Poder Judicial del Estado de Coahuila de Zaragoza, con residencia en esta ciudad, **********, por su propio derecho, demandó la disolución del vínculo matrimonial sin expresión de causa, que lo unía con **********.


De dicho juicio le tocó conocer, por razón de turno y materia, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar, con residencia en esta ciudad, quien lo admitió a trámite y le asignó el número de expediente **********.


Posteriormente **********, mediante escrito de tres de octubre de dos mil dieciocho, dio contestación a la demanda instaurada en su contra.


Así las cosas, mediante audiencia preparatoria de ocho de enero de dos mil diecinueve, las partes ofrecieron los medios de prueba de su intención.


Posteriormente, mediante proveído de catorce de febrero de dos mil diecinueve, el J. de Primera Instancia, a petición de la demandada **********, ordenó requerir personalmente de **********, para que dentro del término de diez días manifestara, bajo protesta de decir verdad, los bienes muebles e inmuebles que haya hecho (sic) dentro del matrimonio; asimismo, para que se abstenga de dilapidar los bienes muebles o inmuebles que sean de su propiedad, a fin de que no realice actos que puedan lesionar el derecho controvertido, bajo el apercibimiento que de no dar cumplimiento a lo anterior, se haría acreedor a una multa equivalente a cien Unidades de Medida y Actualización (UMA).


En contra de esa determinación ********** interpuso recurso de reconsideración, el cual fue desechado de plano mediante proveído de veintiséis de febrero siguiente.


Inconforme con esa resolución, promovió recurso de reconsideración, el cual fue también desechado mediante proveído de once de marzo de dos mil diecinueve.


Posteriormente, mediante escrito presentado el veintidós de marzo de dos mil diecinueve ante la Oficina de Correspondencia Común de los Juzgados de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, **********, por su propio derecho, solicitó en la vía indirecta el amparo y la protección de la Justicia de la Unión contra los actos del J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar, con residencia en esta ciudad, al estimarlos violatorios de los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, del cual le tocó conocer al J. Séptimo de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, quien le asignó el número de expediente **********, celebró la audiencia constitucional el veinticinco de abril de dos mil diecinueve, y dictó sentencia que terminó de engrosar el veintisiete de junio de dos mil diecinueve, en la que se declaró incompetente para resolver ese juicio de amparo indirecto, por lo que ordenó remitir los autos al Juzgado Segundo de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, por conocimiento previo; sin embargo, dicho juzgado federal, mediante proveído de veintiocho de junio de dos mil diecinueve, no aceptó el returno planteado con base en lo dispuesto por el artículo 46, fracción II, del Acuerdo General del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que establece las disposiciones en materia de actividad administrativa del propio Consejo.


En virtud de lo anterior, el J. Séptimo de Distrito en La Laguna, con residencia en esta ciudad, mediante proveído de dos de julio de dos mil diecinueve, se avocó al conocimiento del asunto y ordenó emitir la sentencia correspondiente, la cual se terminó de engrosar el ocho de julio de ese mismo año, conforme a los puntos resolutivos siguientes:


"Primero. Se sobresee en el juicio de amparo **********, promovido por **********, contra el acto del J. Cuarto de Primera Instancia en Materia Familiar, residente en Torreón, Coahuila de Zaragoza, por las razones expuestas en el quinto considerando de esta resolución.


"Segundo. Se ordena a la secretaría supervise la captura de esta resolución en el Sistema Integral de Seguimiento de Expedientes y agregue la constancia que así lo acredite."


En contra de esa sentencia, el quejoso, aquí recurrente, interpuso el recurso de revisión que ahora se resuelve.


En primer término, debe decirse que resulta inoperante el motivo de agravio que hace valer el quejoso, donde sostiene, en esencia, que con el dictado de la sentencia terminada de engrosar el ocho de julio de dos mil diecinueve, el J. a quo transgredió en su perjuicio los derechos fundamentales contenidos en los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica.


Lo que se afirma, toda vez que como se ha establecido en la tesis de jurisprudencia del Pleno del Más Alto Tribunal del País, a los titulares de los Juzgados de Distrito, cuando actúan como autoridades de amparo, como sucedió en el presente caso, no puede atribuírseles la violación de derechos fundamentales de los gobernados, en razón de que, dada su investidura constitucional y calidad de titulares de los órganos primarios de control constitucional, técnica y jurídicamente no es factible que transgredan disposiciones de la Ley Fundamental, toda vez que, en principio, sus actuaciones se encuentran reguladas en función de los ordenamientos específicos de la materia, esto es, por la Ley de Amparo y el Código Federal de Procedimientos Civiles, de aplicación supletoria a la ley de la materia, por mandato expreso del numeral 2o. de la propia Ley de Amparo, por lo que, en todo caso, podrían únicamente atribuírseles violaciones a los dispositivos jurídicos pertenecientes a las citadas legislaciones secundarias, pero no transgresiones a preceptos de la Ley Fundamental del País.


Ello es así, debido a que dentro del sistema constitucional que nos rige y a la luz de los principios de la técnica que impera en el juicio de amparo, sería un contrasentido, es decir, algo fuera de toda lógica jurídica, admitir que los órganos de amparo (a quienes de acuerdo con la Constitución General de la República está confiada la elevada responsabilidad de ejercer el control de la constitucionalidad de los actos de las autoridades responsables), pudieran vulnerar directamente el orden constitucional establecido, cuya salvaguarda les confía la propia Carta Magna.


Luego, atento a los razonamientos antes esgrimidos, es que se sostiene que el motivo de disenso en estudio formulado por el recurrente, en el sentido indicado, deviene inoperante, tan sólo en cuanto aduce que en la sentencia recurrida se conculcaron en su perjuicio los artículos 1o., 4o., 14, 16 y 17 de la Carta Magna, así como en el artículo 25 del Pacto de San José de Costa Rica.


Cobra exacta aplicación al caso, a fin de apoyar lo antes considerado, la tesis aislada VIII.2o.C.T.9 K (10a.), sustentada por este Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo del Octavo Circuito, con residencia en esta ciudad, publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 18 de octubre de 2019 a las 10:28 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 71, Tomo IV, octubre de 2019, página 3430, materia común, con número de registro digital: 2020825, de título, subtítulo y texto siguientes:


"AGRAVIOS INOPERANTES EN EL RECURSO DE REVISIÓN. LO SON AQUELLOS QUE SOSTIENEN QUE LOS JUZGADORES DE AMPARO, EN SU CALIDAD DE ÓRGANOS DE CONTROL CONSTITUCIONAL, TRANSGREDEN DERECHOS HUMANOS O FUNDAMENTALES, SÓLO EN ESE ASPECTO. Históricamente las garantías individuales, ahora denominadas derechos humanos conforme a la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos subjetivos públicos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través del juicio de amparo. En este sentido, los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia (no de procesos federales), ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que, a juicio de las partes, pueden infringir sus derechos subjetivos públicos. Ahora bien, aun cuando contra sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, por medio del cual pueda analizarse la transgresión a derechos humanos, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y...

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