Tesis Aislada, Tribunales Colegiados de Circuito, 18 de Octubre de 2019 (Tesis num. VIII.2o.C.T.9 K (10a.) de Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil Y de Trabajo del Octavo Circuito, 18-10-2019 (Tesis Aisladas))

Número de resoluciónVIII.2o.C.T.9 K (10a.)
Fecha de publicación18 Octubre 2019
Fecha18 Octubre 2019
Número de registro2020825
MateriaComún,Derecho Civil,Derecho Laboral y Seguridad Social,Derecho Penal,Derecho Público y Administrativo,Derecho Constitucional
Localizador10a. Época; T.C.C.; Semanario Judicial de la Federación; VIII.2o.C.T.9 K (10a.)

Históricamente las garantías individuales, ahora denominadas derechos humanos conforme a la reforma constitucional publicada el 10 de junio de 2011, en el Diario Oficial de la Federación, se han reputado como aquellos elementos jurídicos que se traducen en medios de salvaguarda de las prerrogativas fundamentales que el ser humano debe tener para el cabal desenvolvimiento de su personalidad frente al poder público. Son derechos subjetivos públicos consignados en favor de todo habitante de la República que dan a sus titulares la potestad de exigirlos jurídicamente a través del juicio de amparo. En este sentido, los Jueces de Distrito, al conocer de los distintos juicios de amparo de su competencia (no de procesos federales), ejercen la función de control constitucional y, en ese caso, dictan determinaciones de cumplimiento obligatorio y obran para hacer cumplir esas determinaciones, según su propio criterio y bajo su responsabilidad, por la investidura que les da la ley, por lo que a juicio de las partes, pueden infringir sus derechos subjetivos públicos. Ahora bien, aun cuando contra sus decisiones procede el recurso de revisión, éste no es un medio de control constitucional autónomo, por medio del cual pueda analizarse la transgresión a derechos humanos, sino que es un procedimiento de segunda instancia que tiende a asegurar un óptimo ejercicio de la función judicial, a través del cual el tribunal de alzada, con amplias facultades, incluso de sustitución, vuelve a analizar los motivos y fundamentos que el J. tomó en cuenta para emitir su fallo, limitándose a los agravios expuestos. Luego, mediante dicho recurso, técnicamente, no deben analizarse los agravios consistentes en que el J. trastocó derechos humanos o fundamentales contenidos en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, toda vez que cuando actúa en su calidad de órgano de control constitucional, no puede atribuírsele la violación a preceptos constitucionales o a derechos fundamentales, en razón de que, dada su investidura constitucional y calidad de titular de los órganos de control...

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