Ejecutoria num. 352/2022 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 12-05-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación12 Mayo 2023
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 25, Mayo de 2023, Tomo II,1935

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 352/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO NOVENO CIRCUITO Y LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO TERCERO Y DÉCIMO CUARTO, AMBOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 15 DE MARZO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P.Y.A.P.D.. PONENTE: A.P.D.. SECRETARIA: M.D.C.A.H.J..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al quince de marzo de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de criterios suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito y los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Décimo Tercero y Décimo Cuarto.


El problema jurídico a resolver por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar cuál J. de Distrito resulta competente por razón de territorio para conocer de un juicio de amparo, cuando el acto reclamado consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, de una ciudad a otra.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito recibido vía MINTERSCJN el veinticuatro de octubre de dos mil veintidós, el Magistrado adscrito al Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito denunció la posible contradicción de criterios entre dicho órgano jurisdiccional al fallar el conflicto competencial 51/2022 y el emitido por los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Décimo Tercero y Décimo Cuarto, al resolver los conflictos competenciales 22/2021 y 24/2022, respectivamente.


2. Trámite de la denuncia. El tres de noviembre de dos mil veintidós, el entonces presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ordenó registrar la denuncia de contradicción con el número de expediente 352/2022, con la precisión de que se trata de un supuesto de datos sensibles al derivar de un asunto que involucra a un menor de edad o incapaz, por lo que en la versión pública y lista de notificación se deberán omitir y/o suprimir el nombre y demás datos personales o cualquier otra denominación que identifique o haga identificable a cualquiera de las partes en el asunto. Requirió a los Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito Décimo Tercero y Décimo Cuarto, las copias certificadas de las ejecutorias correspondientes e informaran si el criterio ahí sustentado se encuentra vigente. Asimismo, ordenó turnar el asunto al M.A.P.D..


3. Mediante proveído de veintitrés de noviembre de dos mil veintidós, la entonces presidenta de la Segunda Sala determinó que ésta se avocaba al conocimiento del asunto.


4. Posteriormente, tuvo por recibida la información del caso y dado que el expediente relativo a la denuncia de contradicción de criterios estaba integrado, ordenó su envío al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


I. Competencia


5. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de criterios, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafos segundo y cuarto, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 225 y 226, fracción II, de la Ley de Amparo; y 21, fracción VII,(1) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en lo establecido en los puntos primero y tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013,(2) publicado en el Diario Oficial de la Federación el veintiuno de mayo de dos mil trece; por tratarse de criterios sostenidos por Tribunales Colegiados de distinto Circuito y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


II. Legitimación


6. La contradicción de criterios se denunció por parte legitimada para ello, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo en vigor, ya que se formuló por el Magistrado integrante del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito; tal y como se advierte de la sentencia dictada el seis de octubre de dos mil veintidós, en el conflicto competencial 51/2022 del índice de dicho órgano colegiado.


III. Criterios denunciados


7. Del Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito al resolver el conflicto competencial 51/2022.


8. Juicio de amparo indirecto. L.L.M., por propio derecho y en representación de sus menores hijos promovió amparo indirecto en contra del presidente de los Estados Unidos Mexicanos y otras autoridades en que reclamó el oficio GN/SPAyL/M.M../0369/2022, de catorce de junio de dos mil veintidós y el diverso GN/UOEC/DGSCI/6089/2022, de quince siguiente, por medio de los cuales se le notificó su cambio de adscripción de la Estación Pachuca de S. y su ejecución, ello a la Coordinación de Batallón de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, en la Ciudad de México.


9. Declaración de incompetencia por razón de territorio. Mediante sentencia de diecinueve de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., a quien correspondió conocer de la demanda, determinó carecer de competencia legal por razón de territorio.


10. Rechazo de la competencia declinada. Por auto de veintinueve de agosto de dos mil veintidós el Juzgado Décimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México determinó no aceptar la competencia planteada para conocer y resolver el asunto; por lo que ordenó devolver los autos a su lugar de origen.


11. Por acuerdo de siete de septiembre de dos mil veintidós, la J. Segundo de Distrito en el Estado de H. insistió en su falta de competencia legal para conocer del asunto, por lo que remitió los autos al Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, en turno, con el fin de resolver el conflicto competencial suscitado.


12. Conflicto competencial. En sesión de seis de octubre de dos mil veintidós, el Colegiado resolvió en el sentido de declarar legalmente competente al Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H., al efecto, en esencia consideró:


"Con la finalidad de demostrar lo anterior, resulta pertinente traer al contexto lo dispuesto en el artículo 107, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con el numeral 37 de la Ley de Amparo, que disponen lo siguiente:


"(Se transcribe).


"De los anteriores preceptos normativos se desprenden las reglas que determinan la competencia territorial de los Jueces de Distrito, a saber:


"• Primera regla: Es competente el J. de Distrito para conocer de un juicio de amparo en cuya jurisdicción deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto reclamado.


"• Segunda regla: Ésta se refiere a la competencia por prevención, que se actualiza cuando el acto reclamado ha comenzado a ejecutarse en un distrito y se sigue ejecutando en otro.


"En esta hipótesis, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Amparo, cualquiera de los

Jueces, a prevención, es competente para conocer del amparo.


"• Tercera regla: Se refiere a los actos de autoridad reclamados que no requieren de ejecución material, en cuyo caso será competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"De las reglas destacadas, se advierte un criterio único que alude a la ‘ejecución material’ del acto reclamado para asignar la competencia por territorio a los Jueces de Distrito que conozcan del juicio de amparo; por ende, la citada expresión debe entenderse en el sentido de que con la emisión del acto se tengan que realizar acciones que producen un cambio material, ya sea por sí mismo o sus efectos conlleven esa situación, es decir, la ejecución no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico.


"Es importante precisar, que lo que distingue a las dos primeras reglas de la tercera, es que en ésta el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material; y, lo que hace la diferencia entre aquéllas, no es que el acto se haya ejecutado, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o deba ejecutarse, sino que la primera se refiere a todos los supuestos en que puede encontrarse la ejecución, pero sólo hace mención a que se realice en una jurisdicción; mientras que, la segunda, concierne a la ejecución en dos distritos diferentes.


"Sirve de apoyo, por analogía, la tesis 3a. XLIX/93, sustentada por la otrora Tercera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 13, del Tomo XII, correspondiente al mes de septiembre de 1993, de la Octava Época del Semanario Judicial de la Federación, cuyos rubro y texto son los siguientes:


"‘COMPETENCIA EN UN JUICIO DE AMPARO EN QUE LOS ACTOS RECLAMADOS DEBEN EJECUTARSE EN DIVERSOS DISTRITOS. CORRESPONDE AL JUEZ ANTE EL QUE SE PRESENTA LA DEMANDA.’ (se transcribe)


"En ese sentido, es dable destacar que hay actos de autoridad que, en ocasiones, no conllevan, por sí mismos, una ejecución material que conduzca a fijar la competencia del lugar en donde se llevó a cabo, ya que esta situación es factible si tal determinación en sí tiene o puede tener alcances materiales en el mundo real.


"Lo anterior, parte de la premisa de que los actos de las autoridades pueden tener cumplimiento o consecuencias de carácter material en lugares distintos a aquellos en que se emiten.


"En esos términos, para determinar la competencia de un J. de Distrito por razón de territorio, es dable atender a la localidad en que debe cumplirse o materializarse el acto.


"Ahora bien, respecto a este último punto, es importante acudir a lo resuelto por el Máximo Tribunal del País al analizar la contradicción de tesis 322/2017, en la que determinó lo siguiente:


"(Se transcribe).


"Lo anterior, derivó en la emisión de la jurisprudencia 1a./J. 63/2019 (10a.), sustentada por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, visible en la página 933, del Libro 71, correspondiente al mes de octubre de 2019, Tomo I, de la Décima Época de la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, que dice:


"‘COMPETENCIA PARA CONOCER DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO INTERPUESTO CONTRA LA ORDEN PARA TRASLADAR A UN INTERNO DE UN CENTRO DE RECLUSIÓN A OTRO, CUANDO SU EJECUCIÓN NO HA INICIADO, O BIEN, HA CONCLUIDO, SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO.’ (se transcribe)


"Precisado lo anterior, es pertinente acudir a las constancias que integran el juicio de amparo, de las que se advierte que el acto reclamado destacado consiste, en esencia, en la emisión y ejecución del oficio número GN/UOEC/DGSCI/6089/2022, de quince de junio de dos mil veintidós –cuyo antecedente fue el diverso GN/SPAyL/M.M../0369/2022, de catorce de junio de ese año– mediante el cual el director general de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional comunicó al quejoso su cambio de adscripción a la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, ubicada en la Calzada México-Xochimilco, número 4985, colonia Guadalupe, Alcaldía Tlalpan, en la Ciudad de México.


"Por su parte, al desahogar la prevención realizada por la J. Federal en el estado de H., el quejoso destacó que, hasta el momento, continuaba laborando en la Subestación Tula, dependiente de la Estación Pachuca de S., perteneciente a la Coordinación de Batallón de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional.


"Conforme a lo anterior, y teniendo en cuenta al marco legal y jurisprudencial explicado, este tribunal federal concluye que si el acto reclamado consiste en el oficio por el cual se ordenó el cambio de adscripción del quejoso, causando, por un lado, baja de la Subestación Tula, dependiente de la Estación Pachuca de S.; y, por otro, alta en la Dirección General de Tecnologías de Información y Comunicaciones, de la Ciudad de México, por tanto, el Juzgado Segundo de Distrito en el Estado de H. es el legalmente competente para conocer del asunto.


"Tal aserto puesto que, si bien se trata de un acto cuya ejecución material y fáctica se llevará a cabo en la Ciudad de México, lo cierto es que su adscripción actual se ubica en el estado de H., tal como, expresamente, lo señaló.


"Así, dada la esencia misma del acto reclamado, cuya ejecución es de tracto sucesivo, el factor que permite fijar, de manera objetiva, la competencia territorial del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de amparo, sin importar si la ejecución en sí misma aún no inicia, o bien, ha concluido, es que esta última ha de comenzar en un distrito Judicial –Estado de H.– y continuar ejecutándose en otro –Ciudad de México–.


"En tales condiciones, y partiendo de lo explicado por el Máximo Tribunal del País en la contradicción de tesis analizada, aun cuando la competencia territorial para conocer del caso corresponde a los Juzgados de Distrito con jurisdicción en cualquiera de esos lugares, lo cierto es que, por la naturaleza jurídica del acto reclamado, se surte la hipótesis prevista en el segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, en tanto que, conforme al supuesto ahí previsto, es competente el J. Federal ante el que se presente la demanda; que, en este caso, lo es la J. Segundo de Distrito en el Estado de H., quien previno, en primer lugar, sobre su conocimiento.


"Sin que, al efecto, sea obstáculo lo señalado por la titular de dicho órgano jurisdiccional, en el sentido de que diversos Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito han resuelto de forma distinta a lo que aquí se hace, en primer lugar, puesto que, a diferencia de lo que afirma, de algunas de las ejecutorias que señala se desprende que, en cierta medida, también aplicaron el supuesto de que resultaba competente el Juzgado de Distrito que previno en el conocimiento del asunto; y, en segundo, dado el sentido de la presente ejecutoria, no se comparten dichos criterios, aunado a que, al haber sido emitidos por Tribunales Colegiados de Circuito, no vinculan a este órgano federal, pues, en términos del artículo 217 de la Ley de Amparo, sólo la jurisprudencia que emite la Suprema Corte de Justicia de la Nación, funcionando en Pleno o en S., o el Pleno de Circuito, es obligatoria y, en el caso, no es así.


"En consecuencia, se determina que es legalmente competente para conocer, por razón de territorio, de la demanda de amparo, la J. Segundo de Distrito en el Estado de H.."


13. Del Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 22/2021.


14. Juicio de amparo indirecto. J.A.P.C., por propio derecho, promovió amparo indirecto en contra del comandante de la Guardia Nacional y otras autoridades en que reclamó el oficio GN/UOEC/DGSCI/4698/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, mediante el cual se le ordenó el cambio de adscripción de la Dirección General de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional, a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales residente en la Ciudad de México.


15. Declaración de incompetencia por razón de territorio. El Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante acuerdo de veintitrés de junio de dos mil veintiuno, con fundamento en los artículos 37 y 48 de la Ley de Amparo, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de dicha demanda, declinó la competencia por materia en virtud de que los actos reclamados tienen sus efectos, consecuencias y actos materiales de ejecución en el lugar de adscripción de la parte quejosa, esto es, en la Ciudad de Guadalajara, en el Estado de Jalisco, por lo que ordenó remitir los autos al J. de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, en turno.


16. Rechazo de la competencia declinada. Mediante acuerdo de treinta de junio de dos mil veintiuno, el J. Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y del Trabajo en el Estado de Jalisco con sede en Zapopan, se negó a aceptar la competencia declinada, al considerar que su homólogo federal con residencia en la Ciudad de México es el competente para conocer de la demanda de amparo porque los actos reclamados fueron ejecutados en más de un Circuito Judicial, por lo que es competente el J. de Distrito que previno en el conocimiento del asunto, de ahí que ordenó la devolución de la demanda al J. Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa de la Ciudad de México.


17. Por acuerdo de cinco de julio de dos mil veintiuno, el J. Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar la competencia y ordenó remitir el conflicto competencial al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno.


18. Conflicto competencial. En sesión de veintidós de septiembre de dos mil veintiuno, el Colegiado resolvió que es legalmente competente el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, conforme a las razones que enseguida se transcriben.


"CUARTO.—Determinación de la competencia. Advertida la existencia del conflicto competencial, la siguiente cuestión a dilucidar es a qué órgano jurisdiccional corresponde conocer del asunto que nos ocupa, para lo cual, conviene referirse que de los factores que delimitan la competencia de los Tribunales de la Federación, para la resolución del presente asunto, interesa destacar la competencia por territorio.


"En esos términos, se estima conveniente precisar que las reglas de competencia de los Jueces de Distrito para conocer del juicio de amparo indirecto se contienen en el artículo 37 de la ley de la materia, que previene:


"(Se transcribe).


"La interpretación literal del precepto anterior, permite determinar que la competencia de los Jueces de Distrito se surte en razón de la ejecución del acto reclamado, de manera que será competente el J. con jurisdicción:


"a) En el lugar donde el acto reclamado debe tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado;


"b) Si el acto autoritario puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, será competente el J. ante el que se presente la demanda; y,


"c) Si el acto reclamado no requiere ejecución material, la competencia le corresponderá al juzgador en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"En tal virtud, es necesario fijar de manera clara y precisa cuáles son los actos reclamados por la parte quejosa y si son susceptibles de ejecución, por lo que de la lectura integral del ocurso inicial de demanda, se desprende que se señalaron con tal carácter, el oficio GN/UOEC/DGSCI/4698/2021 de cuatro de junio de dos mil veintiuno, por el cual se ordenó el cambio de adscripción del quejoso de la Dirección General de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, su notificación, así como su ejecución.


"Ahora bien, para establecer la competencia por territorio, resulta necesario precisar la naturaleza de la acción intentada y de los actos reclamados, para lo cual este Tribunal Colegiado estima pertinente determinar si éstos tienen como consecuencia alguna ejecución material o no.


"En ese sentido, para determinar la competencia territorial del J. de Distrito, debe atenderse no sólo al señalamiento de las autoridades responsables ordenadoras y ejecutoras, a los actos reclamados y a los preceptos constitucionales invocados, sino también a los antecedentes del caso y preponderantemente a si los actos se ejecutaron o trataron de ejecutarse de acuerdo con lo manifestado bajo protesta de decir verdad del quejoso; dato que resulta de capital importancia, en tanto que es la ejecución del acto en cualquiera de sus etapas, la que debe tomarse en consideración para fijar la competencia.


"Sirve de apoyo a lo anterior, la tesis 1a. II/92 de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, consultable en el Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, registro: 206167, T.I., mayo de 1992, materia común, página 94, de rubro y texto siguientes:


"‘COMPETENCIA, EL JUEZ DE DISTRITO DEBE ANALIZAR DE MANERA INTEGRAL EL CONTEXTO DE LA DEMANDA DE AMPARO, ASÍ COMO DE LOS DEMÁS ELEMENTOS QUE SE ALLEGUEN A LA MISMA, PARA FIJAR SU.’ (se transcribe)


"En la especie como se ha narrado, el conflicto competencial se suscitó porque el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, estimó carecer de competencia para conocer del asunto, en virtud de que del apartado de antecedentes del acto reclamado, y de las constancias acompañadas a la demanda de amparo, se desprende que la parte quejosa tiene su adscripción en la Ciudad de Guadalajara, Estado de Jalisco, por lo que los actos reclamados tienen sus efectos, consecuencias y actos materiales de ejecución en el lugar de adscripción de la parte quejosa; de ahí que si los actos reclamados tienen verificativo en dicha entidad federativa, el asunto le corresponde conocerlo al Juzgado de Distrito competente en el lugar en que deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se ejecute o se haya ejecutado el acto que el quejoso reclama.


"Por su parte, el Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materia Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, señaló que no aceptaba la competencia declinada porque el acto reclamado consiste en el cambio de adscripción del quejoso a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, y si bien el quejoso tiene su adscripción en el Estado de Jalisco, el cambio de adscripción se llevará a cabo en la Ciudad de México, es decir, las autoridades responsables han girado el oficio al quejoso para efecto de que se presente a laborar en la Ciudad de México.


"Asimismo, se destaca que gramaticalmente, el vocablo ‘ejecución’ es la acción y efecto de ejecutar, mientras que ‘ejecutar’, es consumar o llevar a cabo totalmente algo; esto es, ejecución es sinónimo de realización, desarrollo y consumación de algo, por lo que el principio de ejecución de un acto produce una afectación en la esfera jurídica del gobernado y, en consecuencia, origina la existencia de un agravio.


"Ahora bien, del capítulo de antecedentes de la demanda de amparo señaló lo siguiente:


"‘6. Con fecha 6 de junio de 2021, al presentarse un familiar a entregar mi licencia médica expedida a favor del suscrito por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con número de serie 034LE0027666 que amparan los días del 06 de junio al 08 de junio de 2021, pues sufro de lumbago con ciática, le refieren que tengo una orden de que debo presentarme en la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, no refiriéndole en ningún momento fundamento o motivo de dicha decisión o si obedecía a necesidades del servicio, y sin especificar en todo caso cuáles eran.


"‘7. De la misma manera, al presentarse un familiar a entregar mi licencia médica expedida a favor del suscrito expedida por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, con número de serie 014LM0377549, que amparan los días del 09 de junio al 22 de junio de 2021, vuelven a insistir en que me presente porque que tengo orden de cambio de adscripción y que debo presentarme en la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, no refiriéndole en ningún momento fundamento o motivo de dicha decisión o si obedecía a necesidades del servicio, y sin especificar en todo caso cuáles eran.


"‘8. Asimismo, las responsables han estado llamándome para que me presente a recibir el oficio GN/UOEC/DGSCI/4698/2021 de fecha 04 de junio de 2021, mediante el cual el director general de Seguridad en Carreteras de la Guardia Nacional, comisario J.A.T.T. ordena mi cambio de adscripción de la Dirección General de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales; sin embargo, no he podido hacerlo toda vez que como he dicho y demostrado con las documentales públicas descritas sufro de lumbago con ciática y me encuentro con incapacidad.’


"Conforme a lo anterior, este Tribunal Colegiado concluye que si el acto reclamado consiste en el oficio por el cual se ordenó el cambio de adscripción del quejoso, relacionado con las manifestaciones bajo protesta de decir verdad de la demanda de amparo, relativas a que tuvo conocimiento del oficio en cuestión porque así se lo manifestaron a un familiar que acudió a entregar su licencia médica expedida a favor del promovente, por el Instituto de Seguridad y Servicios Sociales de los Trabajadores del Estado, así como por diversas llamadas telefónicas; ello evidencia que la ejecución de los actos reclamados tendrá lugar en la Ciudad de México.


"Lo anterior, porque no debe atenderse al lugar de adscripción actual del quejoso, pues si bien de la lectura íntegra del escrito de demanda se advierte que el quejoso manifestó que le fue informado que debía presentarse en la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, en la Ciudad de México, ello no puede considerarse como acto de ejecución del oficio reclamado en el lugar de adscripción, por el contrario, evidencia que es en la Ciudad de México, en donde tendrá ejecución el acto reclamado consistente en la readscripción del quejoso.


"Se afirma lo anterior, pues si bien no obra en autos el oficio reclamado, pues el quejoso únicamente hace referencia al mismo, por el dicho del familiar que acudió a presentar sus licencias médicas a su lugar de adscripción en el Estado de Jalisco, así como por diversas llamadas telefónicas; no menos cierto lo es que tales manifestaciones las realizó bajo protesta de decir verdad, por lo que se pone de manifiesto que si se ordenó su readscripción a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, en la Ciudad de México, es claro que el acto deba tener ejecución en dicha entidad.


"Por tanto, el J. competente para conocer de la demanda de amparo es el que radica en donde deba tener ejecución el acto reclamado, esto es, en el lugar de readscripción del quejoso, en la Ciudad de México.


"En consecuencia, de las constancias que por el momento se encuentran en autos, y de la manifestación bajo protesta de decir verdad que realizó el quejoso en su demanda de amparo, únicamente para efectos del presente conflicto competencial, se determina que es legalmente competente para conocer de la demanda de amparo, el Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, debiéndosele remitir testimonio de la presente ejecutoria; y hágase del conocimiento al Juzgado Décimo Quinto de Distrito en Materias Administrativa, Civil y de Trabajo en el Estado de Jalisco, con sede en Zapopan, esta determinación, para los efectos legales a que haya lugar.


"Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad, de llegarse a tramitar el juicio de amparo y con motivo de los informes justificados o cualquier otra constancia que así lo evidencie, se pudiera llegar a demostrar que la competencia territorial es atribuible a diverso órgano jurisdiccional, ya que durante el estudio del presente conflicto, el análisis del acto reclamado se hace de forma preliminar y sólo con lo manifestado por el quejoso en su demanda inicial y por ello, no se prejuzga sobre la competencia definitiva que pudiera advertir el J. al resolver el asunto de su conocimiento.


"En tal virtud, se determina que, por razón de territorio, corresponde la competencia para conocer y resolver del juicio de amparo promovido por el quejoso, al Juzgado Décimo Séptimo de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México."


19. Del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito al resolver el conflicto competencial 24/2022.


20. Juicio de amparo indirecto. A. de J.T.V., por propio derecho, promovió amparo indirecto en que reclamó el oficio GN/s.p/Ss.P.C./0877/2022 de nueve de abril de dos mil veintidós, mediante el cual el director general de Seguridad en Carreteras e Instalaciones de la Guardia Nacional le ordenó el cambio de adscripción y funciones a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional denominada Dirección General de Servicios Especiales, residente en la ciudad de México.


21. Declaración de incompetencia por razón de territorio. El Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, mediante acuerdo de veinticinco de abril de dos mil veintidós, se declaró incompetente por razón de territorio para conocer de la demanda, en función de lo cual, remitió el asunto al Juzgado de Distrito en turno, en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa.


22. Rechazo de la competencia declinada. Por su parte, el J. Décimo Séptimo de Distrito en el Estado de Veracruz, con residencia en Xalapa, mediante acuerdo de once de mayo de dos mil veintidós rechazó la competencia declinada porque a su consideración, debe conocer un J. de Distrito en Materia Administrativa en esta Ciudad.


23. El mencionado J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México insistió en declinar la competencia para conocer de la demanda de amparo y mediante acuerdo de diecinueve de mayo de dos mil veintidós, envió los autos al Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito en turno, para que se avocara al conocimiento del conflicto competencial.


24. Conflicto competencial. En sesión de veintitrés de junio de dos mil veintidós, el Colegiado resolvió que es legalmente competente para conocer del juicio de amparo el J. Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, conforme a las razones que enseguida se transcriben.


"TERCERO.—Determinación de la competencia. A fin de dilucidar a qué juzgado corresponde conocer de la demanda promovida por el quejoso, debe señalarse que el artículo 37 de la Ley de Amparo, establece:


"(Se transcribe).


"Según se observa, el numeral transcrito establece tres reglas para fijar la competencia de los Jueces de Distrito, a saber:


"1. Si el acto y/o resolución reclamados requieren ejecución material, es competente el J. que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"2. Si el acto reclamado tiene ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y continúa ejecutándose en otro, será competente el J. de Distrito ante quien se presente la demanda.


"3. Cuando el acto o resolución reclamada no requiere ejecución material; es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda.


"De lo anterior, es importante evidenciar que el referente que toman en cuenta las dos primeras hipótesis para definir la competencia es la ejecución material del acto reclamado, mientras que la última, por tratarse de actos que carecen de ejecución, tiene como criterio el lugar en que el promovente presente la demanda de amparo.


"En ese tenor, cuando el acto reclamado consista en una resolución que no requiera ejecución material, lo que determina la competencia del J. de Distrito es el lugar en donde la parte quejosa decidió presentar la demanda de amparo.


"Respecto a la distinción entre los actos que sí requieren y los que no requieren ejecución material, la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 7/2015, determinó lo siguiente:


"(Se transcribe).


"De lo anterior se desprende que la Segunda Sala del Máximo Tribunal ha estimado que por ‘ejecución material’ debe entenderse que con la emisión del acto reclamado se tengan que realizar acciones que producen un cambio material.


"Asimismo, se advierte el lineamiento relativo a que la ‘ejecución material’ no atiende sólo al contenido del acto reclamado, en el sentido de que establezca una orden, un mandato, el cumplimiento o prohibición para efectuar o llevar a cabo algo, sino que también comprende los alcances materiales que tuviera o llegara a producir en el mundo fáctico o real.


"Además, se aprecia que la Segunda Sala del Alto Tribunal ha estipulado que los actos de las autoridades pueden tener cumplimiento o consecuencias de carácter material en lugares distintos a aquellos en que se emiten.


"Así, de conformidad con los supuestos normativos e interpretación del Máximo Tribunal que existen en materia de competencia por razón de territorio, el órgano resolutor de un conflicto de este tipo debe tener presente la naturaleza del acto reclamado (si requiere ejecución material o carece de ésta), así como sus características fundamentales (acto complejo o simple, con ejecución en diferentes lugares o en un lugar determinado).


"Lo anterior, para determinar en cuál de las reglas precisadas se ubica el supuesto particular, conforme a los datos que, de manera objetiva y razonable permitan dilucidar la asignación de la competencia relativa, según el momento procesal en que esto deba ocurrir.


"Entonces, a fin de determinar la competencia legal que corresponde al presente asunto, debe atenderse de manera fundamental a la naturaleza de los actos reclamados, consistentes en:


"• La emisión del oficio GN/S.P./Ss.P.C/0877/2022 de nueve de abril de dos mil veintidós atribuido al C. General GN, comandante de la Guardia Nacional.


"• La emisión del oficio GN/UOEC/DGSCI/1935/2022 de trece de abril de dos mil veintidós atribuido al director general de Seguridad en Carreteras e Instalaciones en la Guardia Nacional.


"Mientras que de los antecedentes narrados en la demanda, el peticionario señaló textualmente lo siguiente:


"‘1. El 13 de agosto de 2012, ingresé a laborar en la entonces Policía Federal, por medio de convocatoria abierta y curso de formación inicial para integrantes de la Policía Federal, con la extinción de ésta y la creación de la Guardia Nacional el suscrito causó alta a la Guardia Nacional el 16 de enero de 2022.


"‘2. El suscrito ha estado dentro de dicha institución desde mi ingreso por un periodo aproximado de 9 años en los cuales me he desempeñado con buena conducta, no he sido condenado por delito alguno y he cumplido con mis funciones con honradez, lealtad, disciplina, legalidad, objetividad, imparcialidad, eficiencia, eficacia y profesionalismo y, en consecuencia, he dado debido cumplimiento a los fines que persigue la Policía Federal.


"‘3. Actualmente me encuentro adscrito a la Guardia Nacional con el grado de subagente GN, prestando mi servicio en el Estado de Veracruz.


"‘4. Con fecha 20 de abril de 2022 se me notificó el oficio número GN/UOEC/DGSCI/1935/2022 de fecha 13 de abril de la presente anualidad, signado por el director general de Seguridad en Carreteras e Instalaciones, M.C.I.M.N., oficio derivado del oficio GN/S.P./Ss.P.C/0877/2022 de fecha 09 de abril de la presente anualidad, signado por el comisario general GN, comandante de la Guardia Nacional en el cual se me notifica, cambio de adscripción (no omitiendo manifestar que no sólo es cambio de adscripción sino también de funciones y de unidad, circunstancias por demás violatoria de derechos), oficio por demás carente de una debida fundamentación y motivación, aunado a que en ningún momento el suscrito solicitó ningún cambio de funciones, de unidad y ni de área, ni mucho menos el cambio de adscripción (lugar donde presto mi servicio).


"‘5. Asimismo manifiesto que al momento de promover el presente juicio de garantías el suscrito aún no me presento a la nueva adscripción en la nueva unidad donde se me notifica que me debo de presentar, derivado a que el oficio se me notificó con un desfaso de fechas aunado a que no se me han proporcionado los medios necesarios para trasladarme a dicha área ya que la institución está obligada a sufragar los gastos que de esto se genere, aunado a que el suscrito en este momento no cuenta tampoco con los medios económicos para llevar a cabo el traslado, con lo cual se acredita mi imposibilidad de presentarme a la nueva asignación de funciones en la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional, esto robustecido a que la institución no se quiere hacer responsable del traslado del suscrito, por lo que es evidente el estado de vulnerabilidad en el que se me deja al pretender que me traslade por mis propios medios, y si en el transcurso del mismo me llegase a pasar algo ellos de deslindarían de cualquier responsabilidad, por lo que es evidente que dentro de toda la afectación de la que soy objeto por parte de la autoridad demandada se suma la afectación física, de salud que pudiera suscitarse durante el traslado y de la cual la institución no se haría responsable y omite llevar a cabo las medidas necesarias para dicho traslado.’


"De lo expuesto, esto es, del contenido de la demanda de amparo como de los hechos narrados por el quejoso, se advierte que se le ordenó el cambio de adscripción, con nuevas funciones en la Ciudad de México; circunstancia que evidencia la competencia territorial a favor del Juzgado de Distrito en esta ciudad, por ser la entidad en la que habrán de ejecutarse los actos reclamados.


"Sin que pueda considerarse que la ejecución del acto tendrá lugar en la adscripción del quejoso de las oficinas de la Guardia Nacional en Veracruz, por el contrario, el contenido del oficio GN/UOEC/DGSCI/1935/2022, informa que su ejecución será en esta ciudad, al comunicarse expresamente que su cambio será a la Unidad de Apoyo al comandante de la Guardia Nacional, denominada Dirección General de Servicios Especiales, ubicada en la Alcaldía Iztapalapa de esta ciudad.


"En tal sentido, teniendo en cuenta las constancias que obran en el sumario de amparo, como hechos manifestados bajo protesta de decir verdad en la demanda, se considera que el J. competente para conocer de la demanda de amparo promovida por A. de J.T.V. es el que radica en donde deba tener ejecución el acto reclamado; y, en el caso, se trata de aquel en el que se ordenó el cambio de adscripción del peticionario.


"En tal virtud, se concluye que la competencia legal, por razón de territorio, para conocer del juicio de amparo indirecto, corresponde al Juzgado Décimo Cuarto de Distrito en Materia Administrativa en la Ciudad de México, por ser la circunscripción en la que tendrán ejecución los actos reclamados."


IV. Existencia de la contradicción


25. A juicio de esta Segunda Sala, existe la contradicción de criterios.


26. En primer lugar, debe precisarse que el objeto de la resolución de una contradicción de criterios radica en unificar los contendientes.


27. Por ello es necesario identificar si existe la contradicción y tener presente la finalidad de generar seguridad jurídica.


28. De diversos criterios de esta Suprema Corte podemos desprender las características que deben analizarse para determinar la existencia de una contradicción de criterios:


29. No es necesario que los contendientes deriven de elementos de hecho idénticos, pero es esencial que estudien la misma cuestión jurídica, arribando a decisiones encontradas. Sirve de sustento la jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(3) y la tesis P. XLVII/2009, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE, AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS EJECUTORIAS."(4)


30. Es necesario que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, ya sea el sentido de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general.


31. Y que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la forma de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


32. Aun cuando los criterios sustentados por los tribunales contendientes no constituyan jurisprudencia debidamente integrada, ello no es requisito indispensable para proceder a su análisis, establecer si existe la contradicción planteada y, en su caso, cuál es el criterio que debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia. Sirve de apoyo la tesis aislada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(5)


33. En ese sentido, esta Segunda Sala considera que en la especie existe la contradicción denunciada entre el criterio del denunciante Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito, frente al sostenido por el Décimo Tercero y el Décimo Cuarto Tribunales Colegiados en Materia Administrativa del Primer Circuito, toda vez que se acreditan los requisitos de existencia de la contradicción de criterios, que adelante se precisan y analizan.


A.R. ejercicios interpretativos. Se acredita el primer requisito.


34. Se afirma lo anterior porque los órganos colegiados, al resolver los asuntos de su conocimiento, se pronunciaron respecto de la competencia legal por razón de territorio del J. de Distrito para conocer de un asunto en que el acto reclamado consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, a saber, un elemento de la Guardia Nacional, a partir de las reglas establecidas en el artículo 37 de la Ley de Amparo.


B. Sobre el mismo problema jurídico llegaron a soluciones contrarias. Se acredita el segundo requisito con base en las consideraciones siguientes.


35. Todos los órganos jurisdiccionales contendientes atendieron a lo establecido por el artículo 37 de la Ley de Amparo, así como a la doctrina jurisprudencial emitida al respecto por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, empero arribaron a una conclusión distinta sobre el propio tema, según se indica a continuación.


36. El Tercer Tribunal Colegiado del Vigésimo Noveno Circuito consideró que en tanto la adscripción del quejoso se ubica en una ciudad y se le ordena cambiarse o adscribirse a otra, se trata de un acto cuya esencia tiene una ejecución de tracto sucesivo, factor que permite fijar objetivamente la competencia territorial del órgano jurisdiccional para conocer del juicio de amparo, sin importar si la ejecución en sí misma ha iniciado o concluido.


37. Resolvió que lo relevante es que dicha ejecución debe comenzar en un lugar o distrito judicial y continuará y concluirá su ejecución en otro, por lo que la competencia territorial para conocer del caso se surte a favor de los Jueces de Distrito con jurisdicción en cualquiera de tales lugares; y conforme al segundo párrafo del artículo 37 de la Ley de Amparo, de entre los citados juzgadores resulta competente el J. Federal ante el que se presentó la demanda, por ser quien previno en el conocimiento.


38. El Décimo Tercer Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito, por su parte estimó que el conocimiento del cambio de adscripción por el quejoso no debe tenerse como acto de ejecución, sino que es la nueva adscripción en el lugar ordenado la que evidencia el acto y rige para establecer el lugar de ejecución del oficio reclamado, así como que el J. de Distrito de dicho sitio es el competente para conocer de la demanda de amparo.


39. Finalmente, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Primer Circuito resolvió que el acto reclamado comunicó expresamente la nueva adscripción y funciones a un lugar distinto, por lo tanto, es esa nueva adscripción la circunstancia que evidencia la ejecución y competencia territorial a favor del Juzgado de Distrito por ser la entidad en la que habrá de ejecutarse el acto impugnado, sin que se pueda considerar que la ejecución del acto sea donde tenía su adscripción el quejoso.


C. Tal disputa interpretativa puede ser resuelta mediante la formulación de preguntas específicas. Se acredita el tercer requisito.


40. Las ejecutorias de los tribunales contendientes permiten tener como punto de confronta el siguiente cuestionamiento ¿cuál J. de Distrito resulta competente por razón de territorio para conocer de un juicio de amparo, cuando el acto reclamado consiste en el cambio de adscripción de un servidor público de una ciudad a otra?


V. Estudio de fondo


41. Criterio jurídico o ratio decidendi. Esta Segunda Sala determina que cuando el acto reclamado en un juicio de amparo consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, de un punto geográfico a otro, el J. de Distrito que debe conocer por razón de territorio será aquel que, de entre los competentes en tales lugares, prevenga en el conocimiento del asunto.


42. Lo anterior se sostiene a partir de lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley de Amparo, que enseguida se transcribe:


"Artículo 37. Es J. competente el que tenga jurisdicción en el lugar donde el acto que se reclame deba tener ejecución, trate de ejecutarse, se esté ejecutando o se haya ejecutado.


"Si el acto reclamado puede tener ejecución en más de un distrito o ha comenzado a ejecutarse en uno de ellos y sigue ejecutándose en otro, es competente el J. de Distrito ante el que se presente la demanda.


"Cuando el acto reclamado no requiera ejecución material es competente el J. de Distrito en cuya jurisdicción se haya presentado la demanda."


43. En principio, conviene precisar que el cambio de adscripción de un servidor público, del lugar en que presta sus servicios a uno distinto, por su naturaleza jurídica es un acto de tracto sucesivo, toda vez que su ejecución inicia en aquel sitio donde está o estaba adscrito y termina hasta que ocurre la nueva adscripción en territorio distinto, conforme a lo que le fue ordenado, es así que sus efectos no se agotan con la sola emisión de la orden, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de la materialización o ejecución en sí misma.


44. De ahí que en el supuesto de cambio de adscripción se actualiza la regla prevista en el párrafo segundo del numeral antes citado, conforme a la cual, resulta competente para conocer del asunto el J. de Distrito que prevenga en el conocimiento.


45. Cierto, tratándose de actos de tracto sucesivo, cuya ejecución se materializa en diversos momentos y lugares, tanto el J. de Distrito residente en el lugar donde se inicia la ejecución del acto reclamado, como el del sitio donde concluye tal ejecución, son competentes.


46. Al respecto, la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha estimado que el espíritu del legislador en el establecimiento de las reglas de competencia consistió en facilitar al peticionario el ejercicio del derecho de acceso efectivo a la justicia.


47. En esa línea de pensamiento la doctrina jurisprudencial destaca que generalmente la demanda se presenta en el lugar donde le resulta propicio al quejoso, particularmente por su ubicación, motivo por el cual se ha considerado que corresponde conocer del asunto al J. de Distrito competente ante quien se presenta la demanda. Lo así considerado resulta congruente con el artículo 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


48. En ese orden de ideas, si los datos objetivos permiten advertir que en el supuesto en análisis, el acto reclamado tiene ejecución en distritos judiciales distintos, inicialmente, la competencia para conocer del asunto se surte a favor del J. de Distrito con residencia en cualquiera de tales lugares, es decir, el de la adscripción primaria o el de la nueva adscripción ordenada, dado que en el primero se comienza a materializar la ejecución con la desincorporación del elemento o servidor público en observancia al acto de autoridad y es en el segundo sitio donde, conforme a lo ordenado debe concluir la ejecución mediante la nueva adscripción.


49. Por lo tanto, conforme al párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo, el J. que prevenga en el conocimiento del caso es a quien corresponde la competencia por razón de territorio.


50. Así, esta Segunda Sala concluye que cuando el acto reclamado en un juicio de amparo consiste en el cambio de adscripción de un servidor público, de un punto geográfico a otro, el J. de Distrito que debe conocer por razón de territorio será aquel que, de entre los competentes en tales lugares, prevenga en el conocimiento del asunto.


VI. Criterio que debe prevalecer


51. En atención a las consideraciones que anteceden, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que el criterio que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia es el siguiente:


COMPETENCIA POR TERRITORIO PARA CONOCER DEL CAMBIO DE ADSCRIPCIÓN DE UNA PERSONA SERVIDORA PÚBLICA DE UN PUNTO GEOGRÁFICO A OTRO. SE SURTE A FAVOR DEL JUEZ DE DISTRITO QUE PREVINO EN EL CONOCIMIENTO DEL CAMBIO.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes adoptaron posturas discrepantes sobre un mismo punto de derecho, al analizar a cuál J. de Distrito compete, por razón de territorio, conocer del juicio de amparo en el que se reclama el cambio de adscripción de una persona servidora pública del lugar en que presta sus servicios a otro.


Criterio jurídico: La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que cuando el acto reclamado en un juicio de amparo consiste en el cambio de adscripción de una persona servidora pública de un punto geográfico a otro, el J. de Distrito que debe conocer por razón de territorio será aquel que, de entre los competentes en tales lugares, prevenga en el conocimiento del asunto.


Justificación: El cambio de adscripción de una persona servidora pública del lugar en que presta sus servicios a uno distinto, por su naturaleza jurídica, es un acto de tracto sucesivo, toda vez que su ejecución inicia en aquel sitio donde está o estaba adscrito y termina hasta que ocurre la nueva adscripción en territorio distinto, conforme a lo que le fue ordenado; así, los efectos del acto reclamado no se agotan con la sola emisión de la orden, sino que se prolongan en el tiempo con motivo de la ejecución en sí misma. Al respecto, la doctrina jurisprudencial de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que el espíritu del legislador en el establecimiento de las reglas de competencia consistió en facilitar al peticionario el ejercicio del derecho de acceso a la justicia; asimismo, se ha señalado que generalmente la demanda se presenta en el lugar donde le resulta propicio a la parte quejosa, particularmente por su ubicación, motivo por el cual si los datos objetivos permiten advertir que cuando se reclama el cambio de adscripción de una persona servidora pública que tiene ejecución en distritos judiciales distintos es de tracto sucesivo, se actualiza la regla prevista en el párrafo segundo del artículo 37 de la Ley de Amparo, así que resulta competente para conocer del asunto el J. de Distrito que prevenga, con lo cual se respeta el principio de acceso efectivo a la justicia que establece el artículo 17 de la Constitución Federal.


VII. Decisión


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de criterios denunciada.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Segunda Sala en la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—P. la jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 220 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de la presente resolución, dese la publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de los Ministros Y.E.M., L.M.A.M., L.O.A., J.L.P. y presidente A.P.D. (ponente).


Firman el Ministro presidente de la Segunda Sala y ponente, con la secretaria de Acuerdos, que autoriza y da fe.








________________

1. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"VII. De las denuncias de contradicción de criterios que sustenten los Plenos Regionales o los Tribunales Colegiados de Circuito pertenecientes a distintas regiones."


2. "PRIMERO. Las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ejercerán la competencia que les otorga el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, de la manera siguiente:

"La Primera Sala conocerá de las materias civil y penal, y la Segunda Sala conocerá de las materias administrativas y del trabajo. ..."

"TERCERO. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


3. Jurisprudencia P./J. 72/2010 de la Novena Época, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7, registro digital: 164120 y cuyo texto es el siguiente: "De los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 197 y 197-A de la Ley de Amparo, se advierte que la existencia de la contradicción de criterios está condicionada a que las S. de la Suprema Corte de Justicia de la Nación o los Tribunales Colegiados de Circuito en las sentencias que pronuncien sostengan ‘tesis contradictorias’, entendiéndose por ‘tesis’ el criterio adoptado por el juzgador a través de argumentaciones lógico-jurídicas para justificar su decisión en una controversia, lo que determina que la contradicción de tesis se actualiza cuando dos o más órganos jurisdiccionales terminales adoptan criterios jurídicos discrepantes sobre un mismo punto de derecho, independientemente de que las cuestiones fácticas que lo rodean no sean exactamente iguales, pues la práctica judicial demuestra la dificultad de que existan dos o más asuntos idénticos, tanto en los problemas de derecho como en los de hecho, de ahí que considerar que la contradicción se actualiza únicamente cuando los asuntos son exactamente iguales constituye un criterio rigorista que impide resolver la discrepancia de criterios jurídicos, lo que conlleva a que el esfuerzo judicial se centre en detectar las diferencias entre los asuntos y no en solucionar la discrepancia. Además, las cuestiones fácticas que en ocasiones rodean el problema jurídico respecto del cual se sostienen criterios opuestos y, consecuentemente, se denuncian como contradictorios, generalmente son cuestiones secundarias o accidentales y, por tanto, no inciden en la naturaleza de los problemas jurídicos resueltos. Es por ello que este Alto Tribunal interrumpió la jurisprudencia P./J. 26/2001 de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, al resolver la contradicción de tesis 36/2007-PL, pues al establecer que la contradicción se actualiza siempre que ‘al resolver los negocios jurídicos se examinen cuestiones jurídicas esencialmente iguales y se adopten posiciones o criterios jurídicos discrepantes’ se impedía el estudio del tema jurídico materia de la contradicción con base en ‘diferencias’ fácticas que desde el punto de vista estrictamente jurídico no deberían obstaculizar el análisis de fondo de la contradicción planteada, lo que es contrario a la lógica del sistema de jurisprudencia establecido en la Ley de Amparo, pues al sujetarse su existencia al cumplimiento del indicado requisito disminuye el número de contradicciones que se resuelven en detrimento de la seguridad jurídica que debe salvaguardarse ante criterios jurídicos claramente opuestos. De lo anterior se sigue que la existencia de una contradicción de tesis deriva de la discrepancia de criterios jurídicos, es decir, de la oposición en la solución de temas jurídicos que se extraen de asuntos que pueden válidamente ser diferentes en sus cuestiones fácticas, lo cual es congruente con la finalidad establecida tanto en la Constitución General de la República como en la Ley de Amparo para las contradicciones de tesis, pues permite que cumplan el propósito para el que fueron creadas y que no se desvirtúe buscando las diferencias de detalle que impiden su resolución."


4. Tesis aislada P. XLVII/2009, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXX, julio de 2009, página 67, registro digital: 166996 y cuyo texto es el siguiente: "El Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 26/2001, de rubro: ‘CONTRADICCIÓN DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.’, sostuvo su firme rechazo a resolver las contradicciones de tesis en las que las sentencias respectivas hubieran partido de distintos elementos, criterio que se considera indispensable flexibilizar, a fin de dar mayor eficacia a su función unificadora de la interpretación del orden jurídico nacional, de modo que no solamente se resuelvan las contradicciones claramente inobjetables desde un punto de vista lógico, sino también aquellas cuya existencia sobre un problema central se encuentre rodeado de situaciones previas diversas, ya sea por la complejidad de supuestos legales aplicables o por la profusión de circunstancias de hecho a las que se hubiera tenido que atender para juzgarlo. En efecto, la confusión provocada por la coexistencia de posturas disímbolas sobre un mismo problema jurídico no encuentra justificación en la circunstancia de que, una y otras posiciones, hubieran tenido un diferenciado origen en los aspectos accesorios o secundarios que les precedan, ya que las particularidades de cada caso no siempre resultan relevantes, y pueden ser sólo adyacentes a un problema jurídico central, perfectamente identificable y que amerite resolverse. Ante este tipo de situaciones, en las que pudiera haber duda acerca del alcance de las modalidades que adoptó cada ejecutoria, debe preferirse la decisión que conduzca a la certidumbre en las decisiones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico. Por tanto, dejando de lado las características menores que revistan las sentencias en cuestión, y previa declaración de la existencia de la contradicción sobre el punto jurídico central detectado, el Alto Tribunal debe pronunciarse sobre el fondo del problema y aprovechar la oportunidad para hacer toda clase de aclaraciones, en orden a precisar las singularidades de cada una de las sentencias en conflicto, y en todo caso, los efectos que esas peculiaridades producen y la variedad de alternativas de solución que correspondan."


5. Tesis aislada P. L/94 de la Octava Época, publicada en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Número 83, noviembre de 1994, página 35, registro digital: 205420 y cuyo texto es el siguiente: "Para la procedencia de una denuncia de contradicción de tesis no es presupuesto el que los criterios contendientes tengan la naturaleza de jurisprudencias, puesto que ni el artículo 107, fracción XIII, de la Constitución Federal ni el artículo 197-A de la Ley de Amparo, lo establecen así."

Esta sentencia se publicó el viernes 12 de mayo de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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