Ejecutoria num. 35/2022 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 08-09-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación08 Septiembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 29, Septiembre de 2023,0
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 35/2022. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO DEL TRIGÉSIMO CIRCUITO, EL TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIAS PENAL Y DE TRABAJO DEL OCTAVO CIRCUITO, EL OCTAVO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO, EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO DEL VIGÉSIMO SÉPTIMO CIRCUITO Y EL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SÉPTIMO CIRCUITO. 22 DE FEBRERO DE 2023. CINCO VOTOS DE LOS MINISTROS A.Z. LELO DE LARREA, J.L.G.A.C., A.G.O.M.Y.J.M.P.R., Y LA MINISTRA A.M.R.F.. PONENTE: MINISTRO A.G.O.M.. SECRETARIA: P.D.A.U..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al día veintidós de febrero de dos mil veintitrés, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual resuelve la contradicción de tesis 35/2022, suscitada entre el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, por una parte, y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, por otra parte.


La problemática jurídica a resolver por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación requiere contestar la siguiente pregunta: ¿resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento?(1)


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía electrónica por este Alto Tribunal el dieciséis de febrero de dos mil veintidós, el Magistrado C.A.L.d.R., integrante del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, denunció la posible contradicción entre los criterios emitidos por los siguientes órganos jurisdiccionales:


• Por una parte, el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito al resolver el amparo en revisión 64/2019.


• Por otra parte, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, al resolver el amparo en revisión 130/2019; el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito, al resolver el recurso de queja 4/2020; el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito, al resolver los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019; y, el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, al resolver el amparo en revisión 107/2016.


II. TRÁMITE


2. Mediante acuerdo de veintidós de febrero de dos mil veintidós, el entonces presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la presente contradicción de tesis. La registró con el número 35/2022 y determinó que la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por razón de la materia. Asimismo, designó como ponente al M.A.G.O.M. y ordenó que se remitieran los autos a la Primera Sala para el trámite correspondiente.


3. En el mismo acuerdo, la presidencia solicitó el envío de las versiones digitalizadas de las ejecutorias relativas y pidió a los Tribunales Colegiados que informaran si continuaban vigentes los criterios respectivos o, en su caso, si existían causas para tenerlos por superados o abandonados.


4. Por acuerdo de once de marzo de dos mil veintidós, la entonces presidenta de la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación dispuso el avocamiento del asunto y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución.


5. Por proveído de veinticinco de marzo siguiente, la entonces Ministra presidenta de la Primera Sala tuvo por debidamente integrado el asunto y ordenó el envío de los autos a la ponencia del Ministro que suscribe.


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver la presente denuncia de contradicción de tesis, de conformidad con los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal, 226, fracción II, de la Ley de Amparo, y 86, segundo párrafo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 1/2023, en atención a que se trata de una contradicción suscitada entre criterios sustentados por Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y derivados de asuntos en materia penal, sin que se advierta la necesidad de la intervención del Tribunal Pleno.(2)


IV. LEGITIMACIÓN


7. La denuncia de la posible contradicción de tesis proviene de parte legítima, de conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo tercero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio, ambos de dos mil veintiuno, respectivamente, pues fue realizada por un Magistrado integrante de uno de los Tribunales Colegiados de Circuito cuyo criterio participa en la denuncia de contradicción de tesis.(3)


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. A continuación, presentamos una síntesis de las principales consideraciones sostenidas por los tribunales contendientes:


I. Criterio del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito

Amparo en revisión 64/2019


9. Antecedentes. **********, Sociedad Anónima de Capital Variable, presentó denuncia de hechos en contra de una persona a la que acusó de introducirse furtivamente a un predio de su propiedad.


10. Posteriormente, la sociedad anónima referida solicitó al Juez de Control correspondiente que le concediera una medida provisional a fin de que se le restituyera la posesión del inmueble. Esta solicitud fue negada, al considerar que no era el momento procesal oportuno para ello, pues todavía no se dictaba el auto de sujeción a proceso de los probables participantes en la comisión del hecho.


11. Ante esta negativa, la sociedad anónima promovió juicio de amparo, el cual le fue negado. En contra de esta determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión.


12. El Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito revocó la sentencia recurrida y concedió el amparo solicitado para que el Juez de Control dejara insubsistente la resolución dictada y emitiera otra en la que, entre otras cuestiones, dejara de considerar, por un lado, que ésa no era la etapa procesal oportuna y, por otro, que para resolver la medida provisional era necesaria la existencia de un auto de vinculación a proceso.


13. Con posterioridad, el Juez de Control negó la medida provisional solicitada, pero esta vez consideró que no se acreditó la propiedad del bien inmueble cuya restitución se pedía.


14. Inconforme con esta determinación, la sociedad anónima denunciante promovió juicio de amparo. El Juez de Distrito a quien correspondió conocer del asunto lo sobreseyó bajo la premisa de que la quejosa no cumplió con el principio de definitividad porque no agotó el recurso ordinario de apelación, de conformidad con el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


15. En contra de esta resolución, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Postura del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito


16. En lo que interesa para la resolución de la presente contradicción de tesis, advertimos que el Tribunal Colegiado declaró infundados los argumentos planteados por la recurrente a partir de las siguientes consideraciones:


• Al resolver la contradicción de tesis 164/2011, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación estableció jurisprudencialmente que las determinaciones que imponen medidas precautorias o cautelares dictadas en un juicio respecto de un bien inmueble con motivo de la comisión de un delito, como la restitución provisional, constituyen actos de ejecución irreparable respecto de los cuales procede el juicio de amparo indirecto una vez que se agote el recurso ordinario de defensa previsto en la ley.


• Por otro lado, los artículos 458, 459, fracción I, y 467, fracción V del Código Nacional de Procedimientos Penales prevén que la víctima o el ofendido pueden impugnar aquellas resoluciones emitidas por el Juez de Control que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares.


• En el caso, la parte quejosa reclamó una determinación mediante la cual le fue negada la restitución provisional del inmueble, por tanto, a su juicio, el acto reclamado era susceptible de ser impugnado a través del recurso de apelación.


• En su artículo 111 el Código Nacional de Procedimientos Penales hace referencia a la figura jurídica de medidas provisionales, pero ello no implica que éstas formen parte de una categoría distinta a la de las providencias precautorias o de las medidas cautelares. Considerarlo así implicaría afirmar que las medidas provisionales previstas por el artículo 111 no pueden cesar o levantarse ante el sobreseimiento del juicio o ante la existencia de una sentencia absolutoria, sólo por no estar expresamente previstas en la descripción de los efectos de este tipo de fallos.


• Finalmente, el Tribunal Colegiado destacó la existencia de otras determinaciones judiciales de mayor trascendencia emitidas por el Juez de Control, o que pudieran afectar derechos fundamentales en mayor grado, respecto de las cuales el Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un recurso ordinario que puede tener por efecto modificarlas o revocarlas.


II. Criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito

Amparo en revisión 107/2016


17. Antecedentes. ********** promovió juicio de amparo en contra de la orden que le fue hecha por el Juez de Primera Instancia en Materia Penal del Sistema Acusatorio y Oral del Distrito Judicial de Saltillo, dentro de la audiencia de vinculación a proceso, para que, con fundamento en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, entregara un inmueble del cual el quejoso adujo tener la posesión. Este acto reclamado fue dictado dentro de la causa penal instruida en contra del quejoso por el delito de despojo de inmueble.


18. El Juez de Distrito que conoció del asunto sobreseyó en el juicio de amparo al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia que se presenta al no agotar el principio de definitividad, dado que el quejoso no interpuso –previo a la promoción del juicio de amparo– el recurso de apelación previsto en la fracción V del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, y mediante el cual la medida adoptada por el Juez podía ser confirmada, revocada o modificada.


19. Inconforme con la resolución anterior, el quejoso interpuso recurso de revisión.


Postura del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito


20. Al resolver el amparo en revisión 107/2016, el Tribunal Colegiado declaró fundados los conceptos de violación, aunque suplidos en su deficiencia.


21. En lo que interesa para la resolución del presente asunto, el Tribunal Colegiado recordó que, en términos del artículo 138 del Código Nacional de Procedimientos Penales, las providencias precautorias tienen por objeto garantizar la reparación del daño a la víctima y se encuentran limitadas al embargo de bienes y a la inmovilización de cuentas o demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero.


22. Mientras que, de acuerdo con los artículos 153 y 155 del mismo ordenamiento, las medidas cautelares tienen por objeto asegurar la presencia del imputado en el procedimiento, garantizar la seguridad de la víctima u ofendido o del testigo y evitar la obstaculización del procedimiento. Ninguna de esas medidas –señaladas en el artículo 155– resulta ser una medida provisional de restitución de los bienes de la víctima u ofendido, objetos, instrumentos o productos del delito, ni tienen por objeto el restablecimiento de las cosas al estado que guardaban antes del hecho delictivo.


23. El Tribunal Colegiado también refirió que, de conformidad con el artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda, y que las resoluciones judiciales sólo podrán ser recurridas por los medios y en los casos expresamente establecidos en el código invocado.


24. A partir de lo anterior, el tribunal resolutor concluyó que el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V (y el resto de sus fracciones), del Código Nacional de Procedimientos Penales era inaplicable en contra de la medida de restitución de bien inmueble ordenada con sustento en el artículo 111 del mismo código. También consideró que el recurso de revocación era improcedente en su contra.


25. Por tanto, dicho órgano resolvió que el juicio de amparo indirecto promovido resultaba procedente.


26. El Tribunal Colegiado señaló que no pasaba inadvertido que la Jueza de amparo sustentó sus consideraciones en jurisprudencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, según la cual, la medida de restitución o embargo precautorio, dictada con motivo de la comisión de un delito, no constituye una excepción al principio de definitividad que rige en el juicio de amparo.


27. No obstante, consideró el órgano colegiado, dicho criterio establece que en contra de dicha medida se deben agotar los recursos que, en su caso, procedan, lo que implica que la obligación de agotar el principio de definitividad sólo se actualiza cuando existan medios ordinarios de defensa contra dicha medida, lo cual, en el caso no ocurre.


28. En estas condiciones, el Tribunal Colegiado modificó la sentencia reclamada. Por una parte, confirmó el sobreseimiento decretado respecto de actos de ejecución reclamados a dos autoridades y, por otra parte, negó el amparo en contra de la orden de restitución del inmueble objeto del delito.


29. Con motivo de la resolución de este asunto, el Tribunal Colegiado emitió la tesis de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)]."(4)


III. Criterio del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito

Amparo en revisión 288/2019


30. Antecedentes. ********** solicitó el amparo en contra de la resolución del Juez de Control y Juicio Oral del Juzgado Penal de Primera Instancia del Distrito Judicial de Córdoba, Veracruz, dictada en el incidente de restitución de derechos interpuesto por la ofendida en el proceso penal **********, en la que se ordenó restituir determinado bien inmueble afecto a la causa penal.


31. La Jueza de Distrito que conoció del asunto sobreseyó fuera de audiencia en el juicio de amparo, al estimar actualizada la causal de improcedencia a que se refiere la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo.


32. Inconforme con esta determinación, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Amparo en revisión 358/2019


33. Antecedentes. ********** solicitó el amparo en contra de la resolución relativa a la solicitud de la ofendida (quejosa) de la medida provisional de restitución de ciertos bienes, dictada dentro del proceso penal ********** del Juzgado de Control y Juicio Oral de Veracruz, Veracruz. En dicha resolución se declaró improcedente la restitución provisional del bien inmueble objeto del delito solicitada en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


34. El Juzgado de Distrito del conocimiento sobreseyó en el juicio al considerar que se actualizaba la causa de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, relativa al principio de definitividad.


35. En contra de este sobreseimiento, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Postura del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito


36. Para el Tribunal Colegiado resulta inexacto considerar que el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales procede en contra del acto reclamado, ya que éste sólo opera respecto de providencias precautorias o medidas cautelares.


37. A su juicio, la resolución impugnada no participa de esta naturaleza (providencia precautoria o medida cautelar) por tratarse de una medida provisional. Por tanto, la legislación referida no contempla de manera expresa medio de impugnación alguno. Es decir, en contra de dicho acto no procede el recurso de apelación, ni el de revocación previstos en los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


38. Además, en términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, existen dos excepciones a la obligación de agotar el principio de definitividad: cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinar esa procedencia. En el caso, es necesario realizar un ejercicio de hermenéutica jurídica sobre la existencia de algún medio ordinario efectivo de impugnación y, por tanto, es inoperante el principio de definitividad.


39. El Tribunal Colegiado precisó que, a su entender, el contenido de la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO.", no era obstáculo para llegar a su determinación, pues en dicho criterio no se interpretaron disposiciones del Código Nacional de Procedimientos Penales.


40. En consecuencia, consideró que tampoco se actualizaba el supuesto previsto por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.), de rubro: "EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. LOS SUPUESTOS DEL ÚLTIMO PÁRRAFO DE LA FRACCIÓN XVIII DEL ARTÍCULO 61 DE LA LEY DE AMPARO, NO SE ACTUALIZAN CUANDO LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HA DETERMINADO JURISPRUDENCIALMENTE LA PROCEDENCIA DEL MEDIO ORDINARIO DE DEFENSA CONTRA EL ACTO RECLAMADO."


41. Derivado de la resolución de los amparos en revisión 288/2019 y 358/2019, el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito emitió la tesis de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETOS DEL DELITO A LA VÍCTIMA U OFENDIDO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. CONTRA LA RESOLUCIÓN QUE DIRIME SU SOLICITUD ES IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACIÓN, POR LO QUE ES INNECESARIO AGOTARLO PREVIO A LA PROMOCIÓN DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)]."(5)


IV. Criterio del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito

Queja 4/2020


42. Antecedentes. ********** (querellante) demandó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra de un acuerdo emitido por el Juez de Control y de juicio oral, actuando en el tribunal de juicio oral penal de primera instancia del Distrito Judicial de Chetumal, Q.R., mediante el cual le fue impuesta una garantía económica como condicionante para la restitución de los derechos de posesión física, el uso, el goce y el disfrute de un predio, dentro de la causa penal **********.(6)


43. El Juzgado de Distrito que recibió la demanda de amparo la desechó de plano al estimar actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo pues, aunque el acto reclamado es de ejecución irreparable, debía interponerse previamente el recurso de apelación previsto en la fracción V del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Inconforme, el quejoso interpuso recurso de queja.


Postura del Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito


44. Con base en el contenido de los artículos 111, 138, 153, 155, 456, 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, el Tribunal Colegiado señaló que la orden de restitución del bien inmueble objeto del delito, reclamada en el juicio de amparo, tiene el carácter de una medida provisional que no encuentra cabida como providencia precautoria ni medida cautelar. Por ello, a su entender, el recurso de apelación previsto en la fracción V del artículo 467 del código invocado (o en cualquiera otra de sus fracciones) resulta inaplicable en su contra. De igual manera estimó improcedente en su contra el recurso de revocación.


45. Además, destacó que si bien la Jueza de A. sustentó sus consideraciones en la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), dicho criterio no resultaba aplicable en el caso, ante la inexistencia de un recurso que, como lo exige dicha jurisprudencia, resultare procedente en contra de la medida provisional de mérito.


46. Finalmente, compartió el criterio del Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito contenido en la tesis VIII.P.T.1 P (10a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL QUE ORDENA RESTITUIR A LA VÍCTIMA U OFENDIDO EL BIEN INMUEBLE OBJETO DEL DELITO, PREVISTA EN EL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES. AL NO ENCONTRARSE EN NINGUNA DE LAS HIPÓTESIS DE PROCEDENCIA DE LOS RECURSOS DE REVOCACIÓN Y APELACIÓN EN SU CONTRA, ES IMPUGNABLE A TRAVÉS DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO [INAPLICABILIDAD DE LA JURISPRUDENCIA 1a./J. 119/2011 (9a.)]."


V.C. del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito

Amparo en revisión 130/2019


47. Antecedentes. ********** solicitó el amparo y protección de la Justicia Federal en contra del auto de vinculación a proceso dictado en su contra, por su probable participación en el delito de despojo, así como de la determinación adoptada por el Juez de Control del sistema procesal penal acusatorio, concerniente a la desocupación y entrega de determinado inmueble dentro de la correspondiente carpeta judicial.


48. La Jueza de Distrito que conoció del asunto dictó la sentencia respectiva. Por un lado, sobreseyó en el juicio respecto de la determinación en la que se impusieron las medidas cautelares reclamadas, al considerar que la quejosa no agotó el recurso ordinario de apelación que procedía en contra de dicho acto reclamado; estimó actualizada la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo. Por otro lado, negó el amparo solicitado en relación con el auto de vinculación a proceso.


49. Inconforme, la quejosa interpuso recurso de revisión.


Postura del Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito


50. Es importante destacar que este Tribunal Colegiado hizo distinciones entre el acto consistente en la separación del domicilio y la desocupación y entrega del inmueble. Respecto del primero consideró acertada la actualización de la causa de improcedencia relativa a la falta de agotamiento del recurso ordinario y confirmó el sobreseimiento decretado. Sin embargo, en relación con el acto consistente en la desocupación y entrega del inmueble, determinó que fue indebido tener por actualizada la causa de improcedencia relativa a la falta de agotamiento del principio de definitividad.


51. Para arribar a esta conclusión, el Tribunal Colegiado advirtió que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales es una figura procesal diversa a las medidas cautelares previstas en los artículos 153 y 155 del mismo ordenamiento.


52. Además, refirió que el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales no prevé expresamente la procedencia del recurso de apelación en contra de la medida de restitución establecida en el diverso artículo 111 de dicha norma adjetiva y que, por esa razón, no es dable obligar a la parte quejosa a cumplir con el principio de definitividad.


VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


53. De conformidad con la doctrina jurisprudencial sustentada por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para que exista una auténtica oposición de posturas jurídicas entre Tribunales Colegiados de Circuito se deben verificar los siguientes aspectos:


a) Que dichos órganos jurisdiccionales hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que apoyados del arbitrio judicial efectúen un ejercicio interpretativo del cual derive algún canon o método;


b) Que entre los diversos ejercicios interpretativos haya al menos un razonamiento sobre un mismo problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una o varias preguntas genuinas acerca de la manera de acometer esa cuestión jurídica, con preferencia de cualquier otra.(7)


54. Al respecto se debe precisar que la disparidad de criterios está condicionada simplemente a que los citados tribunales sostengan tesis jurídicas discrepantes, es decir, decisiones interpretativas encontradas sobre un mismo punto de derecho, sin necesidad de que las cuestiones fácticas sean exactamente idénticas.(8)


55. Tampoco es indispensable que tales criterios hayan alcanzado el rango de jurisprudencia, esto es, que hubieran adquirido la condición de tesis cuya observancia sea obligatoria, en términos de lo dispuesto por la propia ley de la materia.(9)


56. Atendiendo esos lineamientos concluimos que la contradicción de tesis denunciada existe.


57. En primer término, los tribunales contendientes se ocuparon de resolver asuntos en los que la litis consistía en establecer la procedencia o improcedencia del juicio de amparo promovido en contra de una determinación relativa a la medida de restitución de bienes inmuebles contemplada en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Para resolver la cuestión, dichos órganos se vieron obligados a interpretar las normas relevantes del propio código, y se ocuparon de analizar la aplicabilidad de jurisprudencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


58. En efecto, en atención a los antecedentes narrados advertimos que los Tribunales Colegiados interpretaron el alcance de los artículos 111, 138, 153, 155, 456 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, así como de la fracción XVIII del artículo 61 de la Ley de Amparo para alcanzar sus conclusiones.


59. Y, en relación con el segundo requisito, es claro que los Tribunales Colegiados desarrollaron razonamientos que culminaron en conclusiones opuestas respecto de la misma situación jurídica. Es decir, llegaron a determinaciones distintas sobre si es necesario agotar el recurso de apelación en contra de la determinación que ordena la restitución de un bien inmueble en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, a fin de cumplir con el principio de definitividad antes de acudir al juicio de amparo indirecto.


60. Al respecto, encontramos que el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito en esencia sostuvo que sí procede el recurso de apelación previsto por el artículo 467, fracción V, del Código Nacional de Procedimientos Penales en contra de la determinación que recae a la medida de restitución prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento. Por tanto, consideró que dicho medio de impugnación debe ser agotado para cumplir con el principio de definitividad que rige el juicio de amparo.


61. En contraste, el resto de los Tribunales Colegiados de Circuito consideraron que la medida de restitución prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales no corresponde a una medida cautelar o providencia precautoria respecto de la cual el artículo 467 de dicho ordenamiento establezca expresamente la procedencia del recurso de apelación. En consecuencia, estimaron innecesaria su interposición antes de promover el juicio de amparo indirecto.


62. Finalmente, esta Primera Sala advierte que los ejercicios interpretativos de los tribunales contendientes nos permiten formular la siguiente interrogante: ¿resulta necesario agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto de delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento?


63. En consecuencia, al encontrarse colmados los requisitos de existencia de la contradicción de tesis, esta Primera Sala procede al estudio de las consideraciones en conflicto, para establecer un criterio jurisprudencial.


VII. ESTUDIO DE FONDO


64. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio que esta resolución sustentará y que se apoya en las siguientes consideraciones:


65. Para resolver la cuestión identificada como punto de toque, primero debemos retomar el criterio que esta Sala ya ha establecido en relación con la medida restitutoria bajo análisis. En ese sentido, el primer precedente obligado y que, en realidad, determina nuestra resolución es el amparo en revisión 975/2019.(10)


66. En dicho asunto, esta Primera Sala resolvió que el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales –y que rige la medida provisional del "restablecimiento de las cosas al estado previo"– era acorde con el artículo 20 constitucional, porque no constituía una sentencia anticipada y, por tanto, no violaba el principio de presunción de inocencia.


67. La pregunta surgió por lo siguiente: de conformidad con el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, en cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido puede solicitar al órgano jurisdiccional que ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo. En ese caso, la parte quejosa consideraba que el dictado de dicha medida cautelar –que afectaba el disfrute de ciertos bienes antes del dictado de una sentencia– no se justificaba porque significaba anticipar un juicio o una pena sobre el legítimo estatus del bien en cuestión.


68. Al revisar la naturaleza de esta figura, la Primera Sala confirmó que no se trata de una medida que anticipe una pena o que genere un perjuicio inmotivado en la esfera de las personas potencialmente afectadas.


69. Ahora bien, lo que destaca para la presente resolución es que, en ese mismo amparo en revisión, en el apartado relativo a la procedencia, la Sala se encontró en la necesidad de analizar la firmeza de la procedencia del amparo indirecto. Y, para ello, consideró que no se actualizaba la obligación de agotar algún recurso en contra de la medida restitutoria prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento. En particular, a juicio de la Sala, esta medida no comparte la naturaleza de las medidas cautelares o providencias precautorias a las que alude el artículo 467 del mismo código y que enumera el tipo de resoluciones que admiten apelación.(11)


70. Dada su importancia para el presente asunto, conviene reproducir las razones que elaboró esta Primera Sala en aquel asunto, específicamente respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto:


"... en el contexto del sistema procesal acusatorio y oral, respecto de la resolución que ordena el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, no se actualiza la obligación prevista en la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo,(12) consistente en que el quejoso, previo a la promoción del juicio constitucional, debe agotar los medios defensa previsto [sic] en la legislación ordinaria.


"Ello, porque si bien en los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación, a través de los cuales, diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto que constituye el acto reclamado.


"En efecto, si bien el artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(13) en sus once fracciones establece diversas resoluciones del Juez de Control que admiten el recurso de apelación; también se advierte que dentro de las mismas, no se contempla el supuesto a través del cual, se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, como se establece en el artículo 111 del mismo ordenamiento legal.


"Por tanto, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el amparo; entonces, no puede exigirse al quejoso que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional.


"Por su parte, el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales,(14) prevé la procedencia del recurso de revocación, en cualquiera de las etapas del procedimiento en las que interviene la autoridad judicial, en contra de resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin substanciación. Sin embargo, no es viable que la medida provisional señalada, se impugne a través de ese recurso, pues no obstante que la dictó una autoridad judicial, dentro de un procedimiento del proceso penal acusatorio y oral, no se trata de una resolución de mero trámite.


"Lo anterior, porque esta Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 331/2019,(15) estableció que la expresión semántica ‘sin substanciación’, que se usa en el citado artículo 465, es indicativa de resoluciones de mero trámite, por las que a su vez se entienden aquellas que se emiten de plano; es decir, que no tienen asignado un trámite específico.


"Al respecto, se destacó que en la discusión legislativa de dicho numeral, se planteó que el recurso de revocación debía ser procedente contra determinaciones de mero trámite, que eran resoluciones que no estaban precedidas de debate entre las partes cuando se dictaban dentro de audiencia.


"Además, se precisó que la condicionante de ausencia de debate previo entre las partes, finalmente se sustituyó por la connotación ‘sin substanciación’; pues se llegó a la conclusión de que ante un enfoque teleológico normativo, que buscaba el fin del objeto del medio de impugnación, bajo la luz de la voluntad del legislador, era inconcuso que la sustanciación a que se refería el artículo 465 del Código Nacional de Procedimientos Penales, implicaba que se trataba de resoluciones que se emitían de plano, por no existir en la norma procesal, una tramitación especial para su dictado, de manera que no se podía limitar únicamente a la falta de debate entre las partes contendientes, sino a la falta de un trámite específico previamente establecido.


"Sobre esa base, se concluye que la medida provisional reclamada, no constituye una resolución de mero trámite emitida sin substanciación; pues para tener por acreditada esa condición, era necesario que el Juez de Control resolviera de plano, sin una tramitación específica y en ausencia de debate entre las partes."


71. Como puede verse, con este ejercicio interpretativo, la Sala realmente ya despejó la duda esencial que se produce con las resoluciones de los tribunales ahora contendientes.(16) La conclusión es clara: la parte quejosa no tiene la obligación de agotar un recurso que no ha sido explícitamente previsto para un tipo de medida provisionalmente restitutiva como la que está prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales y sobre la que versa esta contradicción de tesis. Esto se debe a que tal resolución no es automáticamente equiparable a una medida cautelar o a una providencia precautoria, que –de acuerdo con la fracción V del artículo 467– sí generan resoluciones explícitamente apelables. Además, tampoco puede estimarse que el recurso de revocación procede en su contra porque éste sólo procede contra resoluciones de mero trámite.


72. Como se puede ver, la Sala en realidad ya se decantó por el criterio de que no es necesario agotar el principio de definitividad como condición para acceder al juicio de amparo cuando se combate la resolución indicada y que recae a la medida prevista por el artículo 111 del código en cita.


73. Además, vale la pena aclarar que las consideraciones que se derivan de ese amparo en revisión 975/2019, no fueron diseñadas para ceñirse únicamente al caso en particular, sino que su objetivo fue hacer un estudio basado en la naturaleza misma de la medida; y, por tanto, se logró un pronunciamiento aplicable en lo general, en el sentido de que no es obligatorio promover un recurso cuya procedencia no está legalmente contemplada para ese supuesto.


74. Ahora bien, dada la naturaleza de una contradicción de tesis como la que nos toca resolver, conviene abundar sobre las razones que justifican sostener esa posición y traer a cuento la línea de precedentes que antecede a ese último pronunciamiento, la cual continúa iluminándonos para reafirmar la posición que aquí se adopta.


***


75. En primer orden, es importante tener claro que la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa, como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo "adicional" (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario.


76. En efecto, de acuerdo con el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo,(17) uno de los supuestos que eximen a la parte quejosa de promover un medio de impugnación es, precisamente, que la procedencia de mismo se sujete a interpretación adicional o cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


77. En este caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador.


78. A juicio de esta Sala, exigir al justiciable la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo y que (como se ha explicado) pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.


79. En el fondo, lo que esta excepción al principio de definitividad protege es el derecho a un pleno acceso a la justicia (protegido por el artículo 17 constitucional) para que las personas no enfrenten obstáculos irrazonables –o requisitos de difícil comprensión– antes de acudir a un medio de defensa que, por excelencia, se enfoca en la protección de los derechos humanos.


80. Ahora bien, teniendo esto en consideración, es importante aclarar por qué este criterio no es incompatible con otros precedentes de esta misma Sala. Veamos la evolución de su línea jurisprudencial respecto a la procedencia del juicio de amparo indirecto contra medidas provisionalmente restitutorias de bienes en el marco de procesos penales.


81. Al resolver la contradicción de tesis 142/2002-PS,(18) esta Primera Sala determinó que la medida provisional de restitución de un inmueble, materia del delito de despojo en favor del ofendido, se ubica dentro del concepto de acto de ejecución irreparable, pues afecta de manera directa e inmediata derechos sustantivos del inculpado poseedor del mismo, en tanto le priva de la facultad de usarlo y disfrutarlo durante todo el tiempo que dure el proceso, lo cual no sería susceptible de reparación. A partir de esta premisa, se concluyó que estas determinaciones pueden ser impugnadas a través del juicio de amparo.


82. Las consideraciones que sustentan esta conclusión se encuentran contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 55/2003, de rubro: "MEDIDAS PROVISIONALES. LAS DICTADAS POR EL JUEZ DEL PROCESO VINCULADAS A LA RESTITUCIÓN DE INMUEBLES RELACIONADOS CON EL DELITO DE DESPOJO, SON SUSCEPTIBLES DE SER IMPUGNADAS POR EL INCULPADO MEDIANTE EL JUICIO DE GARANTÍAS EN LOS TÉRMINOS PREVISTOS POR EL ARTÍCULO 114, FRACCIÓN IV, DE LA LEY DE AMPARO."(19)


83. Posteriormente, al fallar la contradicción de tesis 164/2011,(20) la Sala reiteró que la determinación judicial dictada dentro del juicio que decreta la medida provisional de restitución o embargo precautorio de un inmueble (relacionado con la comisión del delito) puede caracterizarse como un acto de ejecución irreparable, por lo que es posible acudir al juicio de amparo indirecto para impugnarla.


84. No obstante, se precisó que la categoría de "actos de ejecución irreparable" no actualiza, por sí misma, alguna de las hipótesis de excepción al principio de definitividad, por lo que era obligación de la parte quejosa agotar el medio ordinario de defensa previsto en la ley que rige el acto, que tenga como efecto modificarlo, revocarlo o anularlo.


85. Estas consideraciones se encuentran contenidas en la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.), de rubro: "MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN O EMBARGO PRECAUTORIO CON MOTIVO DE LA COMISIÓN DE UN DELITO. LA DETERMINACIÓN JUDICIAL QUE LA DECRETA DENTRO DE JUICIO NO CONSTITUYE UNA EXCEPCIÓN AL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD QUE RIGE LA PROCEDENCIA DEL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO."(21)


86. Ahora bien, como adelantamos, al resolver el amparo en revisión 975/2019, esta Primera Sala tomó en cuenta esos criterios y consideró necesario hacer una distinción específicamente aplicable al sistema diseñado por el Código Nacional de Procedimientos Penales para el modelo adversarial.


87. De este modo, respecto de la resolución que ordena el restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, en términos del artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales, no se actualiza la obligación prevista en la fracción XVIII, del artículo 61 de la Ley de Amparo, consistente en que el quejoso, previo a la promoción del juicio de amparo, deba agotar los medios de defensa previstos en la legislación ordinaria. La razón esencial, reiteramos, es que en los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales –que prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales es posible modificar o revocar diversas resoluciones judiciales– no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido.


88. Es decir, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales(22) –que establecen las resoluciones dictadas por el Juez de Control que admiten el recurso de apelación– contempla de manera explícita el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento.


89. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir dicha resolución, entonces no puede exigirse al quejoso que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional.


90. Por otro lado, considerando el razonamiento del Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito, es importante precisar que el criterio ahora sostenido no se contradice con la lógica que permitió a esta Sala aprobar la jurisprudencia 1a./J. 119/2011 (9a.) y, según la cual, la medida de restitución o embargo precautorio –con motivo de la comisión de un delito– no constituye una excepción al principio de definitividad que rige el amparo indirecto.


91. Lo primero que debemos destacar es que ese criterio es previo a la entrada en vigor de la legislación nacional única en materia procedimental penal; es decir, la materia de estudio de la contradicción de tesis 164/2011 no era una legislación única (como la que ahora tenemos) que se encarga de diseñar un solo modelo recursivo en todo lo atinente al proceso penal. De este modo, para el asunto que ahora nos ocupa, ese es el cuerpo legislativo que debe determinar nuestra resolución. Si ninguna disposición de este ordenamiento permite de manera expresa la impugnación de la medida provisionalmente restitutoria prevista en el artículo 111 del mismo ordenamiento, entonces la conclusión que se sigue es que la parte interesada cuenta con la posibilidad de acudir al amparo indirecto de manera automática.


92. En segundo lugar, esa contradicción de tesis en realidad se enfocó en determinar si la medida provisional de restitución o el embargo precautorio constituía, por sí mismo, un acto susceptible de afectar los derechos protegidos por el artículo 22 constitucional, pues (de conformidad con la Ley de Amparo abrogada) esa condición también actualizaba una excepción general al principio de definitividad.(23) La conclusión de esta Sala fue que tales figuras, en abstracto, no constituyen una afectación de esa naturaleza, capaz de configurar una violación directa a los derechos protegidos por el artículo 22 constitucional.


93. Sin embargo, de esa conclusión no se sigue que exista una prohibición legal o constitucional para considerar que otras medidas análogas (como la que ahora analizamos) puedan actualizar otra excepción al principio de definitividad, por ejemplo, si la legislación secundaria no prevé –al menos no explícitamente– un recurso en su contra. Por tanto, la condición determinante es la existencia de un medio ordinario de defensa previsto en la ley que rige el acto, que tenga como efecto modificar, revocar o anular el acto en cuestión; y, por supuesto, que su procedencia no se sujete a una interpretación adicional.


94. El artículo 456 del Código Nacional de Procedimientos Penales(24) dispone que las resoluciones judiciales pueden ser recurridas sólo por los medios expresamente establecidos en el mismo ordenamiento. Además, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha establecido que el artículo 467 de ese ordenamiento –que establece las resoluciones del Juez de Control que pueden ser apeladas– no contempla el supuesto que se refiere a la medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito de restitución de determinado bien inmueble. En consecuencia, no es posible exigir el agotamiento de este recurso con anterioridad a la promoción del juicio de amparo.


VIII. DECISIÓN


95. Por lo expuesto, debe prevalecer con carácter de jurisprudencia, en términos de los artículos 216, 217 y 225 de la Ley de Amparo, la sustentada por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, bajo el rubro y texto siguientes:


JUICIO DE AMPARO INDIRECTO. PROCEDE EN CONTRA DE LA RESOLUCIÓN SOBRE LA MEDIDA PROVISIONAL DE RESTITUCIÓN DE BIENES INMUEBLES OBJETO DE DELITO, SIN NECESIDAD DE AGOTAR ALGÚN RECURSO ORDINARIO PREVISTO EN EL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios contradictorios respecto a si es necesario o no agotar algún recurso ordinario previsto por el Código Nacional de Procedimientos Penales a fin de cumplir con el principio de definitividad y combatir, vía amparo indirecto, la resolución concerniente a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del mismo ordenamiento.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que no es necesario agotar algún medio de impugnación ordinario previsto en el Código Nacional de Procedimientos Penales como condición para promover un juicio de amparo indirecto en contra de la resolución que concierne a la medida provisional de restitución de bienes inmuebles objeto del delito, prevista por el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Justificación: En los artículos 465 y 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se prevén los recursos de revocación y de apelación a través de los cuales diversas resoluciones judiciales pueden ser modificadas, revocadas o nulificadas; sin embargo, dentro de las hipótesis previstas en ambas disposiciones legales, no se encuentra el supuesto relativo a la impugnación de la orden como medida provisional de restituir el inmueble materia del delito en favor del ofendido. De manera específica, ninguna de las once fracciones del artículo 467 del Código Nacional de Procedimientos Penales contempla el supuesto a través del cual se ordena como medida provisional a favor de la víctima u ofendido del delito, restablecer las cosas al estado previo en que se encontraban, según lo dispone el artículo 111 del mismo ordenamiento. De esta manera, si el recurso de apelación no está diseñado para combatir la resolución reclamada en el juicio de amparo, entonces, no puede exigirse a la parte quejosa que agote ese medio de impugnación antes de acudir a la vía constitucional. En términos del artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, la exigencia de agotar recursos ordinarios, antes de acudir al juicio de amparo, sólo puede operar en aquellos casos en los que, tanto la parte quejosa como el órgano aplicador de las normas adjetivas ordinarias, no se ven en la necesidad de realizar un ejercicio interpretativo "adicional" (demasiado sofisticado o complejo) para tener la certeza de que, efectivamente, procede un medio de control ordinario. En el caso, se necesitaría un razonamiento analógico de relativa complejidad para caracterizar la medida provisional prevista en el artículo 111 del Código Nacional de Procedimientos Penales como una figura asimilable a una providencia precautoria o a una medida cautelar, por ser supuestos explícitamente susceptibles de apelación. Ese razonamiento únicamente podría lograrse a partir de un discernimiento sobre la naturaleza de las medidas comparadas y sobre la genuina intención del legislador. Exigir a la parte quejosa la realización de ese ejercicio interpretativo resultaría en un obstáculo procesal injustificado e incompatible con lo dispuesto en el artículo 61, fracción XVIII, último párrafo, de la Ley de Amparo, el cual pretende hacer del juicio de amparo un medio de control accesible y efectivo.


Por lo antes expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Existe la contradicción de tesis denunciada entre las sustentadas por el Tercer Tribunal Colegiado del Trigésimo Circuito y el Tribunal Colegiado en Materias Penal y de Trabajo del Octavo Circuito, el Octavo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito, el Primer Tribunal Colegiado del Vigésimo Séptimo Circuito y el Segundo Tribunal Colegiado en Materia Penal del Séptimo Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; comuníquese la anterior determinación a los órganos colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese el toca como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por unanimidad de cinco votos de la Ministra y de los Ministros Arturo Zaldívar Lelo de L., J.L.G.A.C., A.M.R.F., A.G.O.M. (ponente) y presidente J.M.P.R..


Firman el presidente de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos, que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis aislada 1a. XXI/2012 (10a.) y de jurisprudencia 2a./J. 86/2018 (10a.) citadas en esta sentencia, aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VII, Tomo 1, abril de 2012, página 864 y en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 7 de septiembre de 2018 a las 10:16 horas, así como en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 58, Tomo I, septiembre de 2018, página 971, con números de registro digital: 2000531 y 2017808, respectivamente.


Las tesis aisladas VII.2o.P.12 P (10a.) y VIII.P.T.1 P (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 6 de noviembre de 2020 a las 10:17 horas y 24 de febrero de 2017 a las 10:26 horas, con números de registro digital: 2022369 y 2013759, respectivamente.








________________

1. "Artículo 111. Restablecimiento de las cosas al estado previo

"En cualquier estado del procedimiento, la víctima u ofendido podrá solicitar al Órgano jurisdiccional, ordene como medida provisional, cuando la naturaleza del hecho lo permita, la restitución de sus bienes, objetos, instrumentos o productos del delito, o la reposición o restablecimiento de las cosas al estado que tenían antes del hecho, siempre que haya suficientes elementos para decidirlo."


2. Como se indicó en el acuerdo de admisión de la presente contradicción de tesis, este asunto se resuelve de conformidad con las disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la Ley de Amparo y la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno, respectivamente. Esto es así, en términos de lo establecido en las fracciones I y II, del artículo primero transitorio del decreto de reformas a la Ley de Amparo publicado en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como el diverso tercero transitorio del decreto publicado en dicho medio oficial el once de marzo de esa anualidad, por el que se declaran reformadas y adicionadas diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, relativas al Poder Judicial de la Federación, toda vez que aún no se surte la competencia de los Plenos Regionales prevista en el artículo 42, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


3. I..


4. Tesis VIII.P.T.1 P (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 39, febrero de 2017, Tomo III, página 2309.


5. Tesis VII.2o.P.12 P (10a.), Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 80, noviembre de 2020, Tomo III, página 2077.


6. Cabe señalar que dicha determinación fue adoptada en el marco del cumplimiento de una ejecutoria de amparo indirecto, en la que, entre otras cuestiones, se ordenó que en caso de que el quejoso no tuviera el bien inmueble objeto de la medida provisional, se ordenara su restitución para que las cosas quedaran en el estado que tenían antes de la cancelación de la medida provisional [acto reclamado].


7. Cobra aplicación para ello la jurisprudencia 1a./J. 22/2010, de esta Primera Sala, de rubro y texto: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. CONDICIONES PARA SU EXISTENCIA. Si se toma en cuenta que la finalidad última de la contradicción de tesis es resolver los diferendos interpretativos que puedan surgir entre dos o más tribunales colegiados de circuito, en aras de la seguridad jurídica, independientemente de que las cuestiones fácticas sean exactamente iguales, puede afirmarse que para que una contradicción de tesis exista es necesario que se cumplan las siguientes condiciones: 1) que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa en la que tuvieron que ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese; 2) que entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentre al menos un razonamiento en el que la diferente interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico, ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general, y 3) que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXXI, marzo de 2010, página 122.


8. Al tema se aplica la jurisprudencia P./J. 72/2010, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, T.X., agosto de 2010, página 7.


9. Tal y como lo determinó esta Primera Sala en la jurisprudencia 1a./J. 129/2004, intitulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA.". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXI, enero de 2005, página 93.


10. Este asunto fue fallado el diez de junio de dos mil veinte, por unanimidad de cinco votos de las Ministras Norma Lucía P.H. y A.M.R.F., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, así como de los Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M., quien se reserva su derecho a formular voto concurrente, y presidente J.L.G.A.C..


11. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

"I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

"II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

"III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

"IV. La negativa de orden de cateo;

"V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

"VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

"IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

"XI. Las que excluyan algún medio de prueba."


12. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"... XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas."


13. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

"I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

"II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

"III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

"IV. La negativa de orden de cateo;

"V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

"VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

"IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

"XI. Las que excluyan algún medio de prueba."


14. "Artículo 465. Procedencia del recurso de revocación

"El recurso de revocación procederá en cualquiera de las etapas del procedimiento penal en las que interviene la autoridad judicial en contra de las resoluciones de mero trámite que se resuelvan sin sustanciación.

"El objeto de este recurso será que el mismo Órgano jurisdiccional que dictó la resolución impugnada, la examine de nueva cuenta y dicte la resolución que corresponda."


15. Fallada en sesión de treinta de octubre de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos, en contra del emitido por la señora Ministra Norma Lucía P.H..


16. Al respecto, es importante precisar que este hecho no conduce a declarar sin materia la presente contradicción, pues al no existir jurisprudencia sobre el punto controvertido, subsiste la obligación de dar certidumbre y seguridad jurídica a los gobernados. Esta conclusión encuentra sustento en la tesis 1a. XXI/2012 (10a.), de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO. NO DEBE DECLARARSE SIN MATERIA AUNQUE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN HAYA RESUELTO UN ASUNTO SOBRE EL MISMO TEMA, SI AÚN NO SE HA INTEGRADO JURISPRUDENCIA."


17. "Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:

"...

"XVIII. Contra las resoluciones de tribunales judiciales, administrativos o del trabajo, respecto de las cuales conceda la ley ordinaria algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas.

Se exceptúa de lo anterior:

"...

"Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional o su fundamento legal sea insuficiente para determinarla, el quejoso quedará en libertad de interponer dicho recurso o acudir al juicio de amparo."


18. Contradicción de tesis 142/2002-PS, resuelta por la Primera Sala en sesión de diez de septiembre de dos mil tres. Unanimidad de cuatro votos de la Ministra y de los Ministros Juventino V.C. y C., J. de J.G.P. (ponente), O.S.C. de G.V. y presidente J.N.S.M.. Ausente: Ministro H.R.P..


19. Tesis 1a./J. 55/2003, Primera Sala, Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., diciembre de 2003, página 25.


20. Contradicción de tesis 164/2011, resuelta por la Primera Sala en sesión de treinta y uno de agosto de dos mil once. Unanimidad de cinco votos de la M.O.S.C. de G.V. y de los Ministros J.M.P.R., J.R.C.D. (ponente), G.I.O.M. y presidente A.Z.L. de L..


21. Tesis 1a./J. 119/2011 (9a.), Primera Sala, Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro III, diciembre de 2011, Tomo 3, página 2235.


22. "Artículo 467. Resoluciones del Juez de control apelables

"Serán apelables las siguientes resoluciones emitidas por el Juez de control:

"I. Las que nieguen el anticipo de prueba;

"II. Las que nieguen la posibilidad de celebrar acuerdos reparatorios o no los ratifiquen;

"III. La negativa o cancelación de orden de aprehensión;

"IV. La negativa de orden de cateo;

"V. Las que se pronuncien sobre las providencias precautorias o medidas cautelares;

"VI. Las que pongan término al procedimiento o lo suspendan;

"VII. El auto que resuelve la vinculación del imputado a proceso;

"VIII. Las que concedan, nieguen o revoquen la suspensión condicional del proceso;

"IX. La negativa de abrir el procedimiento abreviado;

"X. La sentencia definitiva dictada en el procedimiento abreviado, o

"XI. Las que excluyan algún medio de prueba."


23. Dicha legislación establecía lo siguiente:

"Artículo 73. El juicio de amparo es improcedente: ...

"XIII. Contra las resoluciones judiciales o de tribunales administrativos o del trabajo respecto de las cuales conceda la ley algún recurso o medio de defensa, dentro del procedimiento, por virtud del cual puedan ser modificadas, revocadas o nulificadas, aun cuando la parte agraviada no lo hubiese hecho valer oportunamente, salvo lo que la fracción VII del artículo 107 Constitucional dispone para los terceros extraños.

"Se exceptúan de la disposición anterior los casos en que el acto reclamado importe peligro de privación de la vida, deportación o destierro, o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 de la Constitución."


24. "Artículo 456. Reglas generales

"Las resoluciones judiciales podrán ser recurridas sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.

"Para efectos de su impugnación, se entenderán como resoluciones judiciales, las emitidas oralmente o por escrito.

"El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente otorgado y pueda resultar afectado por la resolución.

"En el procedimiento penal sólo se admitirán los recursos de revocación y apelación, según corresponda."

Esta sentencia se publicó el viernes 08 de septiembre de 2023 a las 10:17 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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