Ejecutoria num. 35/2018 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 16-11-2018 (CONFLICTO COMPETENCIAL)

JuezEduardo Medina Mora I.,José Fernando Franco González Salas,Margarita Beatriz Luna Ramos,Javier Laynez Potisek,Alberto Pérez Dayán
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 60, Noviembre de 2018, Tomo II, 916
Fecha de publicación16 Noviembre 2018
EmisorSegunda Sala


CONFLICTO COMPETENCIAL 35/2018. SUSCITADO ENTRE LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO EN MATERIAS PENAL Y ADMINISTRATIVA, Y TERCERO EN MATERIAS CIVIL Y DE TRABAJO, AMBOS DEL VIGÉSIMO PRIMER CIRCUITO. 18 DE ABRIL DE 2018. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S.Y.E.M.M.I.; VOTÓ CON RESERVAS J.F.F.G.S.. PONENTE: M.B. LUNA RAMOS; EN SU AUSENCIA HIZO SUYO EL ASUNTO A.P.D.. SECRETARIA: MA. DE LA LUZ PINEDA PINEDA.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente conflicto competencial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 106 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 46 de la Ley de Amparo vigente; 21, fracción VII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto tercero del Acuerdo General Número 5/2013, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en virtud de que los Tribunales Colegiados contendientes involucran las materias administrativa y laboral, especialidad de la propia Segunda Sala.


SEGUNDO.—Existencia del conflicto competencial. Para delinear los asuntos sobre los que un órgano puede ejercer su jurisdicción, es decir, para definir qué asuntos debe conocer un órgano jurisdiccional, suelen establecerse tres criterios:


a) Materia. Este criterio se establece en atención a la naturaleza jurídica del conflicto objeto del litigio, o bien, por razón de la naturaleza de la causa; es decir, de las cuestiones jurídicas que constituyen el fondo de la materia litigiosa del proceso, de acuerdo con las diferentes ramas del derecho sustantivo: administrativa, laboral, civil, familiar, penal, agraria, fiscal, constitucional, etcétera.


b) Territorio. Se refiere al ámbito espacial de validez dentro del cual, el juzgador puede ejercer, válidamente, su función jurisdiccional, el cual puede denominarse de diversas maneras: como Circuitos, distritos o partidos judiciales.


c) Grado. Se refiere a cada cognición del litigio, por un juzgador, siendo las leyes procesales las que establecen la posibilidad de que la primera decisión, sobre el litigio, sea sometida a una revisión por parte de un juzgador, de mayor jerarquía, con el fin de que determine si dicha decisión fue dictada con apego o no a derecho y saber si debe o no convalidarse.


Por otro lado, los conflictos competenciales están previstos en la Ley de Amparo, con el objeto de resolver casos en que dos órganos jurisdiccionales del mismo nivel jerárquico se declaren incompetentes, para conocer y resolver de cierto asunto específico. De tal manera que, se envíe el asunto a un órgano jurisdiccional, de mayor jerarquía, para que defina cuál de aquéllos es competente.


De conformidad con el artículo 46, párrafos segundo y tercero, de la Ley de Amparo, para la resolución de un conflicto competencial por parte de la Suprema Corte de Justicia de la Nación se requiere, fundamentalmente, el cumplimiento de las siguientes condiciones:


i. Que un Tribunal Colegiado de Circuito se declare legalmente incompetente para conocer de un juicio de amparo, de un recurso de revisión o de cualquier otro asunto en materia de amparo, sometido a su consideración, por razón de materia, grado o territorio, y remita los autos al que estime lo sea, y


ii. Que este último no acepte la competencia declinada a su favor y remita los autos a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para su avocamiento y resolución de la disputa.


En el caso, se actualizan ambos supuestos, pues tanto el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa, como el Tercer Tribunal Colegiado en Materias Civil y de Trabajo, ambos del Vigésimo Primer Circuito, se declararon legalmente incompetentes, por razón de la materia, para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia de veintiséis de abril de dos mil diecisiete, emitida por el Juzgado Primero de Distrito en el Estado de Guerrero, en el juicio de amparo **********.


En efecto, se trata de un conflicto de esa naturaleza, porque ambos Tribunales Colegiados, en ejercicio de su autonomía y potestad, expresamente, se negaron a conocer de dicho asunto, por lo que es necesario dilucidar a cuál de ellos corresponde conocer del recurso de revisión en controversia, interpuesto contra la sentencia por la que la Juez Federal sobreseyó en el juicio de amparo.


TERCERO.—Estudio. Para determinar la competencia por materia de los Tribunales Colegiados de Circuito especializados que conozcan de resoluciones dictadas por Jueces de Distrito de competencia mixta o semi-especializada, debe atenderse a la naturaleza del acto reclamado y de la autoridad responsable, con base en la jurisprudencia 2a./J. 145/2015 (10a.), sustentada por esta Segunda Sala, de título, subtítulo y texto siguientes:


"COMPETENCIA POR MATERIA PARA CONOCER DEL RECURSO DE REVISIÓN INTERPUESTO CONTRA LA SENTENCIA DICTADA EN EL JUICIO DE AMPARO INDIRECTO POR UN JUEZ DE DISTRITO CON COMPETENCIA MIXTA. SE DETERMINA ATENDIENDO A LA NATURALEZA DEL ACTO RECLAMADO Y DE LA AUTORIDAD RESPONSABLE. La Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver el conflicto competencial 79/2015, en sesión de 10 de junio de 2015, por mayoría de 3 votos interrumpió el criterio contenido en la jurisprudencia 2a./J. 4/2013 (10a.) (*). Así, actualmente, para establecer la competencia por materia de un Tribunal Colegiado de Circuito especializado para conocer del recurso de revisión interpuesto contra la sentencia, debe atenderse tanto a la naturaleza del acto reclamado como a la de la autoridad señalada como responsable, sin considerar la materia en la que el Juez de Distrito con competencia mixta haya fijado su competencia.". [Décima Época. Registro digital: 2010317. Instancia: Segunda Sala. Tesis: jurisprudencia. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, Tomo II, octubre de 2015, materia común, tesis 2a./J. 145/2015 (10a.), página 1689, «y Semanario Judicial de la Federación del viernes 30 de octubre de 2015 a las 11:30 horas.»].


Ahora, esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que: el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito, es el competente para conocer del asunto.


En primer término, cabe precisar que, los quejosos señalaron como actos reclamados la falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento de evaluación, la falta de notificación y/o emplazamiento, por la cual, se dieron a conocer los parámetros con base en los cuales se aplicará el proceso de evaluación y la falta de notificación y/o emplazamiento del procedimiento administrativo sancionador, mediante el cual se pretende aplicar una sanción estipulada en la Ley General del Servicio Profesional Docente.


Ahora bien, los actos reclamados de referencia tienen su origen en los procesos establecidos para la evaluación al desempeño docente, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente, evaluación a la que no asistieron los quejosos, y que tuvo como consecuencia la instauración de los procedimientos administrativos sancionatorios en contra de los quejosos. De lo anterior, se colige que, estamos en presencia de actos de naturaleza eminentemente administrativa.


Refuerza lo anterior, la circunstancia de que las autoridades que fueron señaladas como responsables en el juicio de amparo del cual deriva el presente conflicto competencial, son autoridades educativas de naturaleza administrativa, pues tienen encomendado el debido cumplimiento y vigilancia del proceso de evaluación docente.


También, resulta pertinente señalar que la propia Ley General del Servicio Profesional Docente prevé como mecanismos de impugnación de las determinaciones, que al respecto se emitan, el recurso de revisión ante la autoridad que dictó la resolución impugnada, o bien, en sede contenciosa administrativa, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 80, 81 y 82 de la citada normativa.


De ahí que, resulta claro que es en sede administrativa, donde los docentes están en posibilidad de impugnar cualquier determinación relacionada con la aplicación del proceso de evaluación, tan es así que los procesos tramitados, como en el caso, son de índole administrativa sancionatoria, en términos de la Ley General del Servicio Profesional Docente; es por ello que la naturaleza de los actos reclamados se estima administrativa, debido a la relación que guardan con el proceso de evaluación docente.


En ese orden de ideas, toda vez que los actos reclamados y las autoridades responsables señaladas en el juicio de amparo del cual deriva este conflicto competencial, tienen el carácter de administrativas, es evidente, que le corresponde conocer del recurso de revisión al Tribunal Colegiado Especializado en Materia Administrativa.


Además, conviene destacar, que parte de las razones que llevaron al Juez de Distrito del conocimiento a decretar el sobreseimiento, en el juicio de amparo, derivó del hecho de que la autoridad responsable dejó sin efectos los procedimientos administrativos, iniciados en contra de los quejosos, así como las consecuencias que de ellos derivan, lo que pone de manifiesto que los actos derivados del proceso de evaluación docente, son de naturaleza propiamente administrativa.


De acuerdo con lo expuesto, esta Segunda Sala concluye que: el Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito es el órgano competente para conocer del recurso de revisión del que deriva este conflicto competencial.


En similares términos se resolvió el conflicto competencial **********, bajo la ponencia del Ministro A.P.D. resuelto en sesión de dieciocho de abril de dos mil dieciocho.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.—El Primer Tribunal Colegiado en Materias Penal y Administrativa del Vigésimo Primer Circuito es competente para conocer del recurso de revisión materia de este conflicto competencial.


N.; con testimonio de esta resolución, vuelvan los autos al Tribunal Colegiado de origen y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los Ministros A.P.D., J.L.P., J.F.F.G.S. y presidente E.M.M.I.E.M.J.F.F.G.S. emitió su voto con reservas. Ausente la M.M.B.L.R.. El Ministro A.P.D. hizo suyo el asunto.


En términos de lo dispuesto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en su sesión del veinticuatro de abril de dos mil siete, y conforme a lo previsto en los artículos 3, fracción II, 13, 14 y 18 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, así como en el segundo párrafo del artículo 9 del Reglamento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación y del Consejo de la Judicatura Federal para la aplicación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.

Esta ejecutoria se publicó el viernes 16 de noviembre de 2018 a las 10:27 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR