Ejecutoria num. 35/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-10-2017 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,Juan N. Silva Meza,Sergio Valls Hernández,Alberto Pérez Dayán,José Fernando Franco González Salas,José Ramón Cossío Díaz,Eduardo Medina Mora I.,Jorge Mario Pardo Rebolledo,Luis María Aguilar Morales,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Javier Laynez Potisek,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 47, Octubre de 2017, 0
Fecha de publicación01 Octubre 2017
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 35/2016-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 80/2015. MUNICIPIO DE SAN NICOLÁS, DISTRITO DE MIAHUATLÁN, OAXACA. 7 DE DICIEMBRE DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I., J.L.P.Y.A.P.D.; EL MINISTRO J.F.F.G.S., EMITIÓ SU VOTO CON RESERVAS. AUSENTE: M.B. LUNA RAMOS. PONENTE: J.L.P.. SECRETARIO: ALEJANDRO CRUZ RAMÍREZ


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al siete de diciembre de dos mil dieciséis.


V I S T O S Y

R E S U L T A N D O


PRIMERO.-Presentación del recurso. Por oficio recibido el doce de julio de dos mil dieciséis en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.H.E., quien se ostentó como S. y representante jurídico del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, interpuso recurso de reclamación en contra de la sentencia de primero de junio de dos mil dieciséis, mediante la cual la Segunda Sala de este Alto Tribunal resolvió en definitiva la controversia constitucional 80/2015.


SEGUNDO.-Trámite. Mediante proveído de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación tuvo por presentado al promovente con el carácter que ostentó, al habérsele reconocido en el expediente principal; asimismo, tuvo por interpuesto el presente recurso de reclamación, al que correspondió el número 35/2016-CA y ordenó correr traslado a las demás partes, para que manifestaran lo que a su representación correspondiere.


TERCERO.-Desahogo de vistas. El Consejero Jurídico del Gobierno del Estado de Oaxaca y el Poder Legislativo local coincidieron en señalar que el presente recurso no encuadra dentro de las hipótesis de procedencia del mismo, pues se impugna un fallo definitivo e inatacable, por lo que solicitan se deseche. Citan la tesis de rubro siguiente: "RECLAMACIÓN. ES IMPROCEDENTE ESE RECURSO CONTRA LAS EJECUTORIAS DICTADAS POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".


CUARTO.-Radicación en Sala. Una vez integrado el expediente, por auto de doce de agosto de dos mil dieciséis, se remitió al M.J.L.P., quien fue designado como ponente para formular el proyecto de resolución respectivo, así como a la Segunda Sala de este Alto Tribunal, para su radicación y resolución.


Por auto de veintiséis de agosto de dos mil dieciséis esta Segunda Sala se avocó al conocimiento de este expediente y se ordenó enviar los autos al Ministro ponente para la elaboración del proyecto de resolución respectivo.


QUINTO.-Solicitud de desistimiento del recurso. Por escrito presentado el trece de octubre de dos mil dieciséis ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte, S.C.T. quien se ostentó con el carácter de Síndico del Municipio promovente, en términos de las documentales que acompañó para tal efecto, formuló solicitud de desistimiento del presente recurso de reclamación.


Por acuerdo de catorce de octubre del propio año, el Ministro Presidente de este Alto Tribunal requirió a la citada funcionaria municipal para que dentro del plazo de tres días, exhibiera la ratificación de su desistimiento formulada ante Notario Público o bien, para que compareciera ante esta Suprema Corte a ratificarlo.


En proveído de veinticuatro de octubre pasado, el Ministro Presidente, agregó al presente expediente la diligencia de esa fecha, en la cual S.C.T. ratificó ante el S. de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y Acciones de Inconstitucionalidad su solicitud de desistimiento; asimismo, reservó el pronunciamiento sobre su procedencia al momento de dictarse sentencia en este asunto.


C O N S I D E R A N D O


PRIMERO.-Competencia. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer del presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, 10, fracción I, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con el punto Segundo, fracción I, a contrario sensu y Tercero del Acuerdo 5/2013 del Tribunal Pleno publicado el veintiuno de mayo de dos mil trece.


SEGUNDO.-Procedencia del desistimiento. En el caso resulta innecesario pronunciarse sobre los presupuestos procesales del presente recurso de reclamación, en atención a la solicitud de desistimiento formulada por la Síndico del Municipio promovente.


Al efecto, debe precisarse que la Ley Reglamentaria de la materia no prevé de manera expresa la figura del desistimiento de los diversos recursos que en ella se contienen; no obstante en lo conducente debe señalarse que el Tribunal Pleno ha considerado(1) que esa circunstancia no impide a los promoventes de un recurso manifestar, en cualquier etapa de su trámite, su voluntad de no proseguir con esos medios de defensa por medio de esta figura procesal.


Lo anterior, atendiendo a que si la controversia constitucional se sigue a instancia de parte, es decir, a petición de cualquiera de los entes, poderes u órganos a que se refiere el artículo 105, fracción I, de la Constitución General de la República, y éstos a su vez pueden desistirse del medio de control, de conformidad con el artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de la materia,(2) por mayoría de razón pueden desistirse de los recursos que deriven de su tramitación, por ser accesorios de la acción principal.


Así y de acuerdo con el criterio del Tribunal Pleno, se sigue que para determinar la procedencia del desistimiento del presente recurso de reclamación, debe atenderse a los mismos requisitos que se requieren para el desistimiento de la demanda principal. Al efecto, el Tribunal Pleno en las tesis P./J. 54/2005 y P./J. 113/2005, ha establecido, lo siguiente:


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. EL DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA PUEDE HACERSE EN CUALQUIER ETAPA DEL PROCEDIMIENTO, SIEMPRE Y CUANDO SEA EXPRESO Y SE REFIERA A ACTOS Y NO A NORMAS GENERALES. Del artículo 20, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se advierte que para decretar el sobreseimiento por desistimiento de la demanda de controversia constitucional, éste debe ser expreso y no tratarse de normas generales. Ahora bien, si se toma en consideración que el citado procedimiento se sigue a instancia de parte, es inconcuso que para que se decrete el sobreseimiento por desistimiento de la demanda, este último puede manifestarse en cualquiera de las etapas del juicio, siempre que cumpla con las condiciones señaladas.


CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. CONDICIONES PARA LA PROCEDENCIA DEL SOBRESEIMIENTO POR DESISTIMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con el artículo 20 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, procede el sobreseimiento cuando la parte actora desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que pueda hacerlo tratándose de normas generales. Por su parte, el artículo 11, primer párrafo, de la ley citada establece, en lo conducente, que la comparecencia de las partes a juicio deberá hacerse por medio de los funcionarios con facultades de representación, conforme a las normas que los rijan. De lo anterior se concluye que la procedencia del sobreseimiento por desistimiento en una controversia constitucional está condicionada a que la persona que desista a nombre de la entidad, órgano o poder de que se trate, se encuentre legitimada para representarlo en términos de las leyes que lo rijan; que ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública y, en lo relativo a la materia del juicio, que no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


Conforme a los criterios referidos, tratándose de controversias constitucionales, el desistimiento está condicionado a que la persona que se desiste de la demanda a nombre de la entidad, poder u órgano de que se trate:


(i) Se encuentre legitimada para representarlo, en términos de las leyes que lo rijan;


(ii) Ratifique su voluntad ante un funcionario investido de fe pública, y


(iii) En lo relativo a la materia del juicio, no se trate de la impugnación de normas de carácter general.


A efecto de analizar si en el caso se actualiza el primero de los supuestos, debe precisarse que S.C.T., ostentándose como Síndico Municipal de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Oaxaca, desistió de este recurso de reclamación en los siguientes términos:


"Con el carácter que ostento vengo a desistirme del recurso de reclamación 35/2016-CA, derivado de la controversia constitucional 80/2015, que se tramita en esa Honorable Suprema Corte de Justicia de la Nación y que se instruye actualmente por el Ministro J.L.P..


Al efecto acompaño al presente escrito copia certificada del acta de sesión de cabildo de fecha 7 de Octubre de 2016, en la cual por unanimidad de los concejales que integran el H. Ayuntamiento de San Nicolás Miahuatlán se determinó el desistimiento del recurso de reclamación al rubro anotado y se me autorizó para formalizar por escrito y ante ustedes el desistimiento respectivo.


No omito manifestar a ustedes que el referido recurso de reclamación deriva de la controversia constitucional 80/2015 interpuesta por el Municipio de San Nicolás Miahuatlán en contra de actos del Poder Legislativo del estado de Oaxaca y del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Oaxaca.


La controversia constitucional y el recurso de Reclamación fueron interpuestos por conducto del entonces Síndico Municipal, C.P.H.E.; sin embargo actualmente dicha persona ya no funge en tal carácter, ya que la Asamblea General Comunitaria de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca, con fecha 13 de Diciembre de 2015, determinó la terminación anticipada del periodo de todos los integrantes del Ayuntamiento electo en 2013, y de igual manera la Asamblea General procedió a nombrar a nuevos concejales municipales, teniendo a bien nombrarme como síndico municipal.


Las determinaciones de la Asamblea general comunitaria de San Nicolás Miahuatlán, fueron validadas con fecha 13 de julio de 2016 por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, mediante el acuerdo IEEPCO-CG-SIN-14/2016.


Como consecuencia, se nos expidió constancia de mayoría a los nuevos integrantes del Ayuntamiento de San Nicolás, incluida la suscrita, que fungiremos hasta el día 31 de diciembre de 2016.


Posterior a la determinación del Instituto Estatal electoral, con fecha 14 de julio de 2016 los nuevos concejales Municipales procedimos a instalarnos como Ayuntamiento Constitucional de San Nicolás Miahuatlán, en sesión solemne. Al efecto fui nombrada como Síndico Municipal en dicha sesión.


Asimismo procedimos a registrar nuestros nombramientos en la Dirección de Gobierno, dependiente de la Secretaría General de Gobierno de Oaxaca, dependencia que nos expidió las respectivas acreditaciones municipales.


De las documentales que se adjuntaron en copia certificada a la anterior solicitud,(3) se destaca lo siguiente:


a) Por acuerdo IEEPCO-CG-SIN-14/2016 de trece de julio de dos mil dieciséis, el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, emitido en cumplimiento de las sentencias pronunciadas por el Tribunal Electoral de Oaxaca y la Sala Regional Xalapa del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, validó las determinaciones de la Asamblea General Comunitaria de trece de diciembre de dos mil quince en la que se determinó la terminación anticipada del periodo de todos los integrantes del Ayuntamiento electo en dos mil trece. Como consecuencia de lo anterior, expidió la constancia respectiva en favor de quienes integrarán el órgano de gobierno del Municipio recurrente hasta el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, entre los que se encuentra S.C.T. como Síndica Municipal.(4)


b) Constancia de mayoría de trece de julio de dos mil dieciséis expedida por el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, que declara como C. electos del Municipio recurrente, entre otros a S.C.T..(5)


c) "Acta de Sesión Solemne de Instalación y Toma de Protesta de Ley del Ayuntamiento Constitucional de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca", celebrada el catorce de julio de dos mil dieciséis, de la que se advierte que en el punto Sexto del orden del día, se designó a S.C.T. como Síndico del Ayuntamiento recurrente.(6)


De las anteriores constancias esta Segunda Sala llega a la convicción de que a la fecha de presentación de la solicitud de desistimiento, S.C.T. fungía como Síndico del Ayuntamiento de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán del Estado de Oaxaca.


Ahora, conforme a los artículos 10, fracción I, y 11, párrafo primero, de la Ley Reglamentaria de la materia,(7) el actor debe comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que lo rigen, estén facultados para representarlo y, en todo caso, se presumirá que quien comparece a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.


Al efecto, el artículo 71, fracción I, de la Ley Orgánica Municipal del Estado de Oaxaca,(8) prevé que corresponde a los Síndicos la representación jurídica de los Municipios, en tanto que el numeral 72(9) del propio ordenamiento señala que dichos funcionarios no podrán desistirse salvo que cuenten con autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento, la que deberá ser aprobada por mayoría calificada de los concejales.


Con relación a este último punto, a la solicitud de desistimiento se adjuntó copia certificada del "Acta de sesión Extraordinaria de Cabildo del H. Ayuntamiento Constitucional de San Nicolás Miahuatlán, Oaxaca"(10) celebrada el siete de octubre de dos mil dieciséis, de la que se advierte que el citado Ayuntamiento por unanimidad de votos, determinó desistirse del presente recurso de reclamación y autorizó expresamente a S.C.T. en su carácter de Síndico, a realizar dicha solicitud ante este Alto Tribunal.


En este tenor, se considera que S.C.T., en su carácter de Síndico del Municipio recurrente, se encuentra legitimada para representar legalmente a ese ente de gobierno, así como para formular la solicitud de desistimiento previamente autorizada por unanimidad de los integrantes del Ayuntamiento.


Por otra parte, respecto del segundo de los requisitos para la procedencia del desistimiento, esto es, que dicha solicitud haya sido ratificada ante un funcionario investido de fe pública, también se considera satisfecho, pues como se reseñó en el Resultando Quinto de esta sentencia, la Síndico del Municipio recurrente S.C.T., el veinticuatro de octubre de dos mil dieciséis ratificó la solicitud de desistimiento ante la presencia del Secretario de la Sección de Trámite de Controversias Constitucionales y de Acciones de Inconstitucionalidad de la Subsecretaría General de Acuerdos de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.(11)


Finalmente, respecto del último de los requisitos consistente en que la materia del juicio no se trate de la impugnación de normas de carácter general, debe señalarse que el presente recurso de reclamación fue promovido por quien en su momento se ostentaba como Síndico del Municipal, con la finalidad de combatir la sentencia de primero de junio de dos mil dieciséis pronunciada por esta Segunda Sala que resolvió en definitiva la controversia constitucional 80/2015.


De esta suerte, si conforme al artículo 51 de la Ley Reglamentaria de la materia,(12) el recurso de reclamación en la controversia constitucional es un medio de defensa para combatir las diferentes determinaciones adoptadas por los Ministros instructores en su tramitación, así como las del Ministro Presidente relacionadas con el cumplimiento de las sentencias que se dicten, entonces resulta evidente que, con independencia de la procedencia del recurso, la pretensión de su promoción en este caso, no guarda relación con la impugnación de normas de carácter general, por lo que esta Sala estima que se actualiza el tercer supuesto que refieren los criterios del Tribunal Pleno, respecto del desistimiento.


En estas condiciones, tomando en consideración (i) que la actual Síndico del Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca, cuenta con facultades para representar legalmente a dicho ente de gobierno y con su autorización unánime para desistirse del presente recurso, (ii) que ha ratificado su solicitud ante funcionario investido de fe pública, y (iii) que en la especie el recurso promovido no guarda relación con la impugnación de normas generales, lo procedente es tener por desistido al citado Municipio del presente recurso de reclamación.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


ÚNICO.-Se tiene por desistido al Municipio de San Nicolás, Distrito de Miahuatlán, Estado de Oaxaca del presente recurso de reclamación.


N. por medio de oficio a las partes, agréguese testimonio de la presente resolución al cuaderno principal y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I., J.L.P.(.) y P.A.P.D.. El señor M.J.F.F.G.S., emitió su voto con reservas. Ausente la señora M.M.B.L.R..


Firman el Ministro Presidente de la Segunda Sala y el Ministro Ponente, con el S. de Acuerdos quien autoriza y da fe.




PRESIDENTE DE LA SEGUNDA SALA




MINISTRO ALBERTO PÉREZ DAYÁN




PONENTE




MINISTRO JAVIER LAYNEZ POTISEK




SECRETARIO DE ACUERDOS DE LA SEGUNDA SALA




LIC. MARIO EDUARDO PLATA ÁLVAREZ








_______________

1. Tesis: P./J. 3/2014 (10a.)

RECURSO DE QUEJA DERIVADO DEL INCIDENTE DE SUSPENSIÓN EN CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ES IMPROCEDENTE SU DESISTIMIENTO. La Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos no prevé expresamente la figura del desistimiento de los recursos que en ella se contemplan; sin embargo, la fracción I de su artículo 20 establece el de la propia controversia constitucional. Por consiguiente, si los recursos son accesorios de la acción principal y las partes pueden desistirse de ésta, por mayoría de razón pueden hacerlo respecto de aquéllos. No obstante, el desistimiento resulta improcedente tratándose del recurso de queja por violación, exceso o defecto en la ejecución del auto por el que se concedió la suspensión, contenido en la fracción I del artículo 55 del referido ordenamiento, ya que como lo sustentó el Tribunal en Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación en la tesis P./J. 29/2008 (*), su finalidad no se agota con lograr el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor en el incidente de suspensión de la controversia constitucional, sino que también busca sancionar a quien las desacató. De manera que si se considerara la posibilidad de que el promovente del recurso se pudiera desistir, además de dejar incólume la actuación de la autoridad que incurrió en desacato, se dejaría al arbitrio del recurrente el cumplimiento de las determinaciones adoptadas por el Ministro instructor, con lo cual se haría nugatoria la finalidad para la que fue instituido dicho recurso.

Recurso de queja 1/2012-CC derivado del incidente de suspensión de la controversia constitucional 49/2012. Poder Judicial del Estado de Jalisco. 24 de septiembre de 2013. Unanimidad de nueve votos de los Ministros A.G.O.M., J.R.C.D., J.F.F.G.S., A.Z.L. de L., L.M.A.M., S.A.V.H., O.S.C. de G.V., A.P.D. y J.N.S.M.. Ausentes: M.B.L.R. y J.M.P.R.. Ponente: O.S.C. de G.V.. Secretario: A.C.R..


2. ARTÍCULO 20. El sobreseimiento procederá en los casos siguientes:

I. Cuando la parte actora se desista expresamente de la demanda interpuesta en contra de actos, sin que en ningún caso pueda hacerlo tratándose de normas generales;


3. Fojas 59 a 105 del presente expediente.


4. Visible a fojas 98 del expediente.


5. Foja 68 del expediente.


6. Foja 66 del expediente.


7. ARTÍCULO 10. Tendrán el carácter de parte en las controversias constitucionales:

I. Como actor, la entidad, poder u órgano que promueva la controversia; (...).

ARTÍCULO 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario. (...).


8. ARTÍCULO 71. Los Síndicos serán representantes jurídicos del Municipio y responsables de vigilar la debida administración del erario público y patrimonio municipal, con las siguientes atribuciones:

I.R. jurídicamente al Municipio en los litigios en que éstos fueren parte; (...).


9. ARTÍCULO 72.- El Síndico Municipal no puede desistirse, transigir, comprometerse en árbitro (sic) o hacer sesión de bienes, salvo autorización expresa que en cada caso le otorgue el Ayuntamiento aprobada con la mayoría calificada de los concejales.


10. Foja 103 del expediente.


11. Foja 110 del expediente.


12. ARTICULO 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:

I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones;

II. Contra los autos o resoluciones que pongan fin a la controversia o que por su naturaleza trascendental y grave puedan causar un agravio material a alguna de las partes no reparable en la sentencia definitiva;

III. Contra las resoluciones dictadas por el ministro instructor al resolver cualquiera de los incidentes previstos en el artículo 12;

IV. Contra los autos del ministro instructor en que se otorgue, niegue, modifique o revoque la suspensión;

V. Contra los autos o resoluciones del ministro instructor que admitan o desechen pruebas;

VI. Contra los autos o resoluciones del Presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación que tengan por cumplimentadas las ejecutorias dictadas por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación; y

VII. En los demás casos que señale esta ley.

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