Ejecutoria num. 348/2021 de Suprema Corte de Justicia, Pleno, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezMargarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Alberto Pérez Dayán,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Javier Laynez Potisek,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Luis María Aguilar Morales,Norma Lucía Piña Hernández,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorPleno
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo I,5
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 348/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO DEL CENTRO AUXILIAR DE LA QUINTA REGIÓN, CON RESIDENCIA EN LOS MOCHIS, SINALOA, EN AUXILIO DEL SEGUNDO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL DÉCIMO SEGUNDO CIRCUITO, Y EL DÉCIMO CUARTO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO. 5 DE JULIO DE 2022. UNANIMIDAD DE ONCE VOTOS DE LAS MINISTRAS Y DE LOS MINISTROS A.G.O.M., J.L.G.A.C., Y.E.M., L.O.A., L.M.A.M., J.M.P.R., N.L.P.H., A.M.R.F., J.L.P., A.P.D.Y.A.Z. LELO DE LARREA. PONENTE: J.L.G.A.C.. SECRETARIO: G.D.C.P..


ÍNDICE TEMÁTICO


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Ciudad de México. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión correspondiente al cinco de julio de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 348/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver, respectivamente, el amparo directo 635/2019 (cuaderno auxiliar 608/2020), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, del que derivó la tesis (V Región) 4o.3 A (10a.), de rubro: "HUELLA DACTILAR EN UN CONTRATO EN MATERIA AGRARIA. ES INSUFICIENTE, POR SÍ SOLA, PARA ACREDITAR EL CONSENTIMIENTO DE QUIEN LA ESTAMPA.";(1) y el amparo directo 10/2016, del que derivó la tesis I.14o.C.11 C (10a.), de rubro: "HUELLA DACTILAR. ES APTA PARA ACREDITAR EL CONSENTIMIENTO EN LA CELEBRACIÓN DE UN CONTRATO."(2)


1. El problema jurídico que debe resolverse por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de contratos de enajenación de bienes inmuebles, que por disposición legal deban tener forma escrita –sin que se emita pronunciamiento respecto de los contratos de comercio electrónico o servicios bancarios, en los que se utilizan datos biométricos–.


ANTECEDENTES DEL ASUNTO


2. Denuncia de la contradicción de tesis. Por oficio número 1603/2021, enviado vía MINTERSCJN, los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región denunciaron la posible contradicción de tesis entre el criterio que sustentaron al resolver el amparo directo 635/2019 (cuaderno auxiliar 608/2020), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito, y el diverso sostenido por el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito al resolver el amparo directo 10/2016.


3. Por acuerdo de seis de enero de dos mil veintidós, el Ministro presidente de la Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis, la registró bajo el expediente 348/2021 y ordenó turnar los autos al M.J.L.G.A.C. para la formulación del proyecto respectivo. Asimismo, en dicho acuerdo se reconoció la legitimación de la parte denunciante.


I. COMPETENCIA


4. El Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer de la presente denuncia de contradicción de tesis, en atención a lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 14, fracción II, párrafo primero, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, vigentes hasta el once de marzo y siete de junio de dos mil veintiuno,(3) respectivamente; 37, párrafo primero; 81, párrafo primero; y, 86, párrafo segundo, del Reglamento Interior de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, así como el punto segundo, fracción VII (a contrario sensu), del Acuerdo General Plenario 5/2013 del Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de trece de mayo de dos mil trece. Lo anterior, en virtud de que se trata de una posible contradicción de tesis entre Tribunales Colegiados de distinto circuito, que hicieron un pronunciamiento al resolver asuntos en materia civil y agraria (común).


5. Asimismo, se considera necesaria la intervención del Tribunal Pleno por dos razones. La primera, dado que los criterios contendientes fueron emitidos por órganos colegiados especializados en distintas materias, a saber, civil y administrativo. La segunda razón consiste en que ya las dos Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación han abordado el punto de la probable contradicción de tesis en diversos asuntos.(4)


II. LEGITIMACIÓN


6. Tal como fue acordado, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legítima, en los términos dispuestos en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Federal y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Lo anterior, toda vez que la contradicción de tesis/criterios fue denunciada por los Magistrados integrantes del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región.


III. CUESTIONES NECESARIAS PARA RESOLVER EL ASUNTO


7. Con la finalidad de establecer y determinar la existencia de la contradicción de tesis denunciada y, de ser el caso, fijar el criterio que debe predominar, se estima conveniente precisar el origen de los asuntos en que se emitieron los criterios contendientes.


III.1. Ejecutoria del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, al resolver el amparo directo 635/2019 (cuaderno auxiliar 608/2020), dictado en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito.


8. Antecedentes:


a) Por escrito presentado ante el Tribunal Unitario Agrario, a nombre propio y como apoderado legal de tres personas físicas, el interesado demandó, entre otras prestaciones, la nulidad absoluta del contrato de enajenación a título gratuito por el cual una ejidataria –finada al tiempo del juicio– transmitió la titularidad de la parcela materia de la controversia a diversa persona física.


b) Lo anterior bajo el argumento de falsedad de las firmas y huellas que aparecen en dicho contrato y, en consecuencia, la falta de consentimiento de la enajenante.


c) Seguido el trámite del juicio, el Tribunal Unitario Agrario dictó sentencia en la que concluyó, en lo que interesa, que la parte actora no acreditó la acción a efecto de declarar la nulidad absoluta del contrato de enajenación a título gratuito. Lo anterior al considerar que la huella dactilar que aparece en el contrato sí corresponde a la ejidataria.


d) En consecuencia, se tuvo por acreditado que la finada externó la voluntad para enajenar a título gratuito la parcela en favor del demandado. Ello, sin que resultara impedimento el hecho de que, conforme a la pericial desahogada en el juicio, se hubiera concluido que la firma estampada no correspondía al puño y letra de la finada, esto, ya que el Tribunal Unitario consideró que la huella dactilar es un elemento jurídicamente reconocido para demostrar, tanto la individualización del autor, como la manifestación de la voluntad con el contenido de un documento, pues es la más idónea para individualizar al sujeto.


e) En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió amparo directo del cual correspondió conocer al Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región (en apoyo del Segundo Tribunal Colegiado en Materia Administrativa del Décimo Segundo Circuito).


9. Criterio del Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región. El Tribunal Colegiado de Circuito concedió el amparo a la quejosa con base en los siguientes argumentos:


a) La firma es la prueba escrita del consentimiento del acuerdo de voluntades, no así la huella dactilar.


b) Atendiendo a lo previsto por los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal(5) –de aplicación supletoria a la Ley Agraria–, la firma de la persona que suscribe un contrato o de quien lo hace a ruego o en nombre del contratante es signo demostrativo de la voluntad para obligarse en términos de dicho acuerdo de voluntades. Es decir, la huella digital del contratante y la rúbrica de quien, en su caso, lo hizo a ruego del contratante, son elementos para demostrar la manifestación de voluntad en un acto jurídico.


c) Lo anterior en virtud de que, si bien la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la "firma a ruego" se exterioriza el propósito de obligarse en los términos del acto jurídico de que se trate. Por lo que la huella digital es un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del contratante que no sabe o no puede firmar.


d) Así, a partir del análisis de los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, el colegiado sostuvo que quienes no sepan leer ni escribir podrán manifestar el conocimiento de un contrato a través del estampado de su huella, seguido de la firma que estampe la persona que lo haga a su ruego y encargo.


e) Esto es, el estampado de la huella de quien no sepa o no pueda leer ni escribir, debe estar acompañado de la firma que alguien estampe a ruego –como requisito adicional–.


f) Consideraciones bajo las cuales el colegiado puntualizó que la firma a ruego es el requisito que prevé la norma jurídica para que el autor de la huella reconozca el contenido del acto jurídico que celebra quien no sabe o no puede leer ni escribir. Ello, pues se presupone la confianza que se tenga en la persona designada para que firme a petición del autor.


g) La obligación de firmar el escrito que contiene un contrato obedece a que la firma es el medio de expresión material perceptible de la voluntad de los contratantes. De modo que, para sustituir la huella del interesado que no firmó, deberá acudirse a la firma a ruego de otro a fin de que quede exteriorizada la voluntad del contratante.


h) En ese sentido, se debe tener presente que la firma cumple dos funciones diferentes, a saber: 1) individualización y 2) expresión de voluntad.


i) Respecto a la función de individualización, la firma es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, lo que permite distinguirla de cualquier otra.


j) En cuanto a la segunda función de expresión de voluntad, la firma cumple con la función de exteriorizar el propósito de hacer suya la declaración contenida en el documento en el que asienta la firma, es decir, que acepta lo que se manifiesta en tal documento.


k) Así, en la suscripción de un documento quedan determinados el sujeto y el suscriptor o signante que quiere efectuar una declaración de voluntad.


l) De ahí que la huella dactilar es insuficiente para tener por expresada la voluntad de quien la estampa, pues, a diferencia de la firma, no cumple con las dos funciones –individualización y expresión de voluntad–. Ello, pues si bien cumple de forma idónea con la función de individualización, en tanto no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares, no sirve como prueba de voluntad.


m) Lo anterior en virtud de que, quien estampa la huella digital, por regla general, no sabe leer ni escribir y, por lo tanto, ignora el contenido de un documento. La sola colocación de una de las huellas dactilares en el documento únicamente sirve para demostrar que el sujeto ha tenido contacto físico inmediato con la hoja en que se encuentra la manifestación de voluntad, pero de ninguna forma se prueba que el contenido es expresión de la voluntad.


n) En consecuencia, es indispensable asegurar que la persona realmente ha querido aceptar las declaraciones que contiene un documento, y esto se logra en todos los casos únicamente a través de la firma a ruego.(6) También que la impresión de la huella digital es inútil como modo de expresión de la voluntad, por lo que en ningún caso puede suplir la firma.


o) Sólo mediante la firma a ruego se tiene la certeza de que quien no firmó: 1) tiene pleno conocimiento de lo consignado en el documento y 2) es su voluntad firmar el documento, pero, por alguna razón, se encuentra impedido para ello y, en consecuencia, únicamente estampa su huella digital.


p) De ahí que, contrario a lo determinado por el Tribunal Unitario, la huella dactilar estampada por la finada ejidataria en el contrato impugnado es insuficiente para considerar que efectivamente exteriorizó su consentimiento. Esto, pues la huella digital, si bien cumple con el elemento de individualización, no cumple con el elemento relativo a la manifestación de voluntad de quien la asienta.


III.2 Ejecutoria del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, al resolver el amparo directo 10/2016.


10. Antecedentes:


a) Una persona física demandó de otra en la vía ordinaria civil, esencialmente, el cumplimiento de contrato de compraventa celebrado con el demandado, así como el otorgamiento y firma de la escritura pública a que se refiere dicho contrato y la entrega jurídica y real del inmueble materia de éste. Al dar contestación a la demanda, la parte demandada opuso, entre otras, la excepción de falsedad de firma. Seguido el juicio, se dictó sentencia en la que se consideró que la parte actora no acreditó la acción y la parte demandada justificó la excepción de falsedad de firma, por lo que se le absolvió de las prestaciones reclamadas.


b) Inconforme con dicha resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación. La Sala de apelación confirmó la sentencia recurrida al considerar que, conforme a las periciales desahogadas, la firma que calza en el contrato no fue estampada del puño y letra del demandado y, por lo tanto, el documento que se exhibió como base de la acción no contiene el elemento del consentimiento del vendedor (demandado).


c) Lo anterior, a pesar de haber determinado que la huella estampada en el contrato sí correspondía a la del demandado, dado que no es suficiente para acreditar que éste otorgó el consentimiento. La huella dactilar, si bien es señal insuperable de identificación, no sirve como prueba de voluntad, por lo que en ningún caso puede suplir a la firma.


d) En contra de dicha sentencia, la parte actora promovió demanda de amparo directo del cual correspondió conocer al Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. En lo que interesa, la quejosa argumentó que, contrario a lo determinado por la Sala, la huella dactilar resultaba idónea para acreditar que el demandado sí otorgó el consentimiento en el contrato base de la acción. Lo anterior en virtud de que las huellas digitales son signos de identificación de una persona que no pueden ser alterados.


11. Criterio del Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito. El Tribunal Colegiado concedió el amparo a la parte quejosa con base en los siguientes argumentos:


a) En primer lugar, consideró que, en el caso, el demandado únicamente objetó las firmas que aparecen en el contrato base de la acción, sin haber manifestado nada sobre las huellas estampadas en él.


b) Tanto la firma como la huella dactilar constituyen elementos jurídicamente reconocidos para acreditar la autoría y el contenido de un documento. En consecuencia, al suscribir un documento, queda determinado el sujeto y el suscriptor o signante que quiere efectuar una declaración de la voluntad.


c) La firma cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización y 2) expresión de voluntad. En cuanto a la primera, la firma permite distinguir a la persona que suscribe un documento. En cuanto a la segunda, la firma cumple con la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe.


d) La huella digital cumple con la función de individualización, incluso mejor que la firma. Esto, toda vez que no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares.


e) En virtud de lo anterior, hay disposiciones legales, como el artículo 76 del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México),(7) en donde se considera a la huella digital como un elemento destacado para probar la identidad individual de cada uno de los nacidos en un parto múltiple.


f) Ahora bien, en cuanto a la expresión de voluntad, la huella digital es concebida como un elemento útil para hacer suyo el contenido de un documento. Ejemplo de lo anterior son los artículos 97(8) y 103(9) del Código Civil para el Distrito Federal (hoy Ciudad de México), los cuales disponen que, la huella digital –junto con la firma– es un elemento útil para expresar el consentimiento del acto a celebrar (matrimonio).


g) La huella dactilar también se considera como un elemento útil para el caso de personas que no saben o no pueden leer o escribir. Lo anterior, en atención a lo dispuesto por los artículos 1514(10) y 1834(11) del Código Civil para el Distrito Federal conforme al cual, en consideración del tribunal, quienes no sepan leer ni escribir pueden manifestar el consentimiento en un contrato mediante la huella digital, seguida de la firma que estampe la persona que lo haga a ruego de aquél.


h) El estampado de huella constituye un medio extraordinario para reconocer el contenido de un contrato –por personas que no saben o no pueden leer ni escribir–, el cual deberá estar acompañado de la firma de alguien a su ruego –como requisito adicional–. Dicho requisito lo prevé la norma jurídica para que el autor de la huella reconozca el contenido del acto jurídico celebrado, sustentado en la confianza a la persona que firma a petición del autor.


i) Ahora bien, en el caso, el demandado no manifestó que no supiera leer ni escribir, por lo que no se colocó en el supuesto del artículo 1834 del Código Civil. Por tanto, las huellas estampadas en el contrato base de la acción sí alcanzan para acreditar la expresión de la voluntad del demandado derivado del conocimiento del documento. Es decir, en el caso, las huellas en el contrato tuvieron la finalidad de asegurar la función de individualización y la expresión de voluntad por parte de su autor.


j) Esto, con independencia de que, conforme a las periciales rendidas en el juicio, se haya determinado la falsedad de las firmas por los términos en que se celebró el contrato. Es decir, con firmas y huellas, basta que se encuentre acreditado que uno de dichos elementos proviene del demandado para acreditar el consentimiento en la celebración del contrato.


IV. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN


12. El Tribunal Pleno considera que, conforme a los precedentes detallados, en el caso se actualiza una contradicción de criterios.


13. Para justificar lo anterior, como cuestión previa, es importante señalar que, de existir la contradicción de tesis/criterios planteada y, de ser el caso, resolver cuál es el criterio que deberá prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se sostengan en tesis jurisprudenciales. Este Tribunal Pleno estima que por contradicción de tesis/criterios debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen la decisión en una controversia.


14. Sirve de apoyo a esta determinación la tesis P. L/94, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS."(12)


15. Así, de acuerdo con lo resuelto por este Tribunal Pleno en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por los Tribunales Colegiados. 16. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación, es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto de éste.


17. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis, será necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados –y no tanto, los resultados que ellos arrojen– con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas –no necesariamente contradictorias en términos lógicos– aunque legales.


18. Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y, dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, entonces es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente, es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general y que, sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


19. Al respecto, es aplicable por analogía la jurisprudencia P./J. 72/2010 del Tribunal Pleno de esta Suprema Corte, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(13)


20. Ahora bien, en el caso concreto, se advierte que se cumplieron los dos primeros requisitos para la existencia de la contradicción.


21. Primero, los Tribunales Colegiados, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial para alcanzar las respectivas conclusiones, en las que coincidieron en que la firma cumple con dos funciones diferenciables: a) individualización y b) expresión de voluntad. En cuanto a la primera de estas funciones, la firma permite distinguir a la persona que suscribe un documento. En cuanto a la segunda, la firma cumple con la función de exteriorizar el propósito del sujeto de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe.


22. De igual manera, respecto a la huella digital, los Tribunales Colegiados contendientes coincidieron en que ésta cumple con la función de individualización, incluso mejor que la firma, dado que no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares. Asimismo, coincidieron en que, conforme a diversas disposiciones del Código Civil Federal y del Código Civil para el Distrito Federal (ahora Ciudad de México),(14) quienes no sepan leer ni escribir pueden manifestar el consentimiento en un contrato mediante la huella digital, seguida de la firma que estampe la persona que lo haga a su ruego.


23. No obstante lo anterior, los órganos colegiados discreparon en torno a si la huella dactilar, por sí sola, es apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato.


24. Por un lado, el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región sostuvo que la huella dactilar estampada, por sí sola, resulta insuficiente para considerar que efectivamente la persona exteriorizó el consentimiento. Ello, pues si bien la huella digital cumple con el elemento de individualización, no cumple con el elemento relativo a la manifestación de voluntad de quien la asienta. En consecuencia, con el objeto de asegurar que la persona realmente ha querido aceptar las declaraciones que contiene un documento, en todos los casos, resulta indispensable que a la huella digital le acompañe la firma a ruego.


25. Por otro lado, el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Administrativa en Materia Civil del Primer Circuito sostuvo que, toda vez que la persona no manifestó no saber leer ni escribir, la huella estampada en el contrato, por sí sola, resultó suficiente para acreditar la expresión de la voluntad derivada del conocimiento del documento. Es decir, al no haber manifestado que no supiera leer ni escribir, las huellas estampadas en el contrato tuvieron la finalidad de asegurar la función de individualización y la expresión de voluntad por parte del autor.


26. No pasa inadvertido a este Tribunal Pleno que el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región estimó aplicables la jurisprudencia 1/2011 (10a.)(15) de la Primera Sala y las consideraciones de la ejecutoria que dio origen a la jurisprudencia 25/2009(16) de la Segunda Sala. Sin embargo, el Tribunal Colegiado sí ejerció su arbitrio judicial propio al resolver el caso puesto a su consideración, ya que no se limitó a la mera aplicación de los criterios de las Salas de este Alto Tribunal.


27. Es así, pues de la lectura integral de las ejecutorias se advierte que, en los precedentes que dieron origen a las jurisprudencias en comento, se trató de demandas de nulidad y de amparo, mientras que en el amparo directo 635/2019, que resolvió el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región, se abordó un tema de contratos. Además, en la ejecutoria contendiente, el órgano colegiado analizó disposiciones de carácter civil –artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal–, mientras que en los precedentes se analizaron disposiciones en materia de amparo –artículos 12, 146 y 116 de la Ley de Amparo– y administrativa –artículo 4 de la Ley Federal del Procedimiento Contencioso Administrativo–, respectivamente.


28. En consecuencia, se colma el último requisito para el estudio de contradicción de tesis, toda vez que es evidente que existen posiciones divergentes sobre el mismo tema y, consecuentemente, ello da lugar a cuestionar si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de contratos impresos de enajenación de bienes inmuebles.


29. No es óbice a lo anterior que los asuntos analizados por los órganos colegiados contendientes versan sobre materias jurídicas distintas, a saber, civil y agraria. Esto, pues lo cierto es que ambos Colegiados sustentaron su criterio en aplicación de legislación civil de contenido similar, tal como se evidencia a continuación.


Ver tabla

30. Tampoco pasa inadvertido para este Tribunal Pleno que los ordenamientos cuyas normas se analizan pertenecen a fueros distintos por razón de territorio. No obstante, tal como se apuntó en el párrafo anterior, los preceptos normativos guardan relación respecto a su contenido.


31. Es así, pues, por un lado, el artículo 1834 en ambos ordenamientos es idéntico. Por otro, los artículos 2318 y 1514 evidencian que la huella digital vaya acompañada por una firma a ruego de quien pretende obligarse cuando este último no sepa o no pueda escribir/firmar.


32. No obstante, uno de los colegiados sostuvo que la huella dactilar es insuficiente por sí sola para considerar exteriorizado el documento, mientras el otro determinó que la huella digital estampada es suficiente para acreditar la expresión de la voluntad cuando quien pretende obligarse no manifiesta expresamente no saber leer ni escribir.


33. Tampoco comprometen la existencia de la contradicción de criterios las diferencias en torno a las situaciones fácticas de cada caso, pues lo cierto es que ambos colegiados analizan supuestos derivados de contratos de enajenación de bienes inmuebles, pronunciándose respecto a la suficiencia o insuficiencia de la sola huella digital estampada en los contratos de enajenación de inmuebles, como expresión de la voluntad de quien pretende obligarse.


34. Bajo tales consideraciones es que este Tribunal Pleno tiene por actualizada la contradicción de tesis denunciada para resolver si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto únicamente en la celebración de contratos impresos de enajenación de bienes inmuebles –no de comercio electrónico o servicios bancarios, en los que se utilizan datos biométricos–.


V. ESTUDIO DE FONDO


35. Este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado en esta resolución, con base en los razonamientos que a continuación se exponen.


36. A efecto de resolver la presente contradicción de tesis, resulta necesario tener presente lo determinado por la Primera y Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación al resolver las contradicciones de tesis 79/2011(17) y 215/2008-SS,(18) respectivamente. Lo anterior, en virtud de que en ambos casos las Salas estudiaron las funciones de la firma y la huella digital, ambas cuestiones que resultan indispensables en el caso que nos ocupa.


37. En la contradicción de tesis 215/2008-SS, la Segunda Sala de esta Suprema Corte determinó, en atención a lo dispuesto por el artículo 4o., primer párrafo, de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo,(19) cuáles son las consecuencias de la falta de firma a ruego en la demanda de nulidad, no obstante que en el documento aparezca la huella digital del promovente.


38. En ese contexto, la Sala realizó ciertas reflexiones en torno a la firma, la huella dactilar y la firma a ruego. En primer lugar, señaló que la firma cumple con dos funciones diferenciables, a saber: a) individualización y b) expresión de voluntad.(20)


39. Respecto a la primera función –individualización–, sostuvo que la firma es un medio idóneo para individualizar a la persona que suscribe un documento, lo que permite distinguirla de cualquier otra persona. La afirmación de individualidad(21) implica, por tanto, que ha sido la persona firmante y no otra quien suscribió el documento.


40. En cuanto a la segunda función –expresión de voluntad–, la Sala determinó que la firma cumple con la función de exteriorizar el propósito de hacer suya la declaración contenida en el documento que suscribe. Constituye una afirmación de voluntariedad,(22) es decir, que acepta lo que el documento suscrito manifiesta. En consecuencia, al firmar un documento queda determinado el sujeto y también que esa persona quiere efectuar una declaración de voluntad.


41. Sobre la huella dactilar, al analizar si ésta puede o no cumplir con la doble función que se asigna a la firma, la Segunda Sala concluyó que cumple, incluso de forma más idónea, la función individualizadora. Lo anterior, en virtud de que es posible afirmar que no hay dos personas que tengan idénticas huellas dactilares. En cambio, la letra puede ser imitada y en algunos casos podría resultar difícil decidir sobre la autenticidad de la firma.


42. Sin embargo, la Segunda Sala determinó que, a pesar de cumplir de forma idónea con la función individualizadora, la huella digital no resulta suficiente para reemplazar a la firma. La huella digital no sirve como prueba de voluntad, misión fundamental de la firma.


43. Lo anterior, dado que –por regla general– quien estampa la huella digital no sabe firmar y, por lo tanto, no sabe leer ni escribir; en consecuencia, ignora el contenido del documento. Así, la ley no podría presumir que la persona ha querido realmente las declaraciones que contienen el documento.


44. En este orden de ideas, la Segunda Sala determinó que el hecho de colocar la huella digital en un documento únicamente serviría para demostrar que la persona tuvo contacto físico inmediato con la hoja, pero de ninguna forma puede probar que expresó el consentimiento. Es decir, la impresión de la huella digital es inútil como forma de expresión de voluntad; por lo tanto, en ningún caso puede suplir a la firma.(23)


45. La Segunda Sala precisó que, conforme a lo dispuesto por el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, en caso de que el sujeto sea analfabeto o se encuentre impedido para firmar, la ley prevé una solución: la firma a ruego. Dicha firma consiste en la posibilidad de que otra persona diversa a la interesada suscriba el documento a petición de aquella que no sabe o no puede firmarlo.(24)


46. Asimismo, señaló que la firma a ruego cumple con las dos funciones que tiene la firma autógrafa del interesado, es decir, individualización y expresión de voluntad. Lo anterior, dado que con la huella digital queda acreditada la presencia de la persona interesada; pero, con la firma a ruego, se acredita que quiso hacer suyo el contenido del documento.(25)


47. En consecuencia, la huella digital y la firma a ruego son elementos complementarios, por lo que, en caso de que alguno falte, no se vería manifestada la voluntad del interesado.


48. Al aterrizar las reflexiones anteriores a la materia de la contradicción de tesis 215/2008-SS, la Segunda Sala concluyó que: a) en caso de que la demanda de nulidad cuente con huella digital y firma a ruego, no cabe realizar prevención o requerimiento a efecto de reconocer la firma o la impresión digital; y, b) en caso de únicamente se estampe la huella digital del interesado, ha lugar a tener por no presentada la demanda o promoción, pues sin la firma a ruego no se considera manifestada la voluntad del interesado.


49. De la contradicción de tesis en comento derivó la jurisprudencia 2a./J. 25/2009,(26) de rubro y texto siguientes:


"FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL. La indicada disposición ha incorporado la firma a ruego de las promociones de quien no sabe o no puede firmar y el imperativo de colocar su impresión digital en el documento, tendiente a cumplir las dos funciones de la firma del interesado: a) su individualización; y, b) la expresión de su voluntad; pues con la huella digital se establece la identificación de quien la imprime y con la firma a ruego se prueba su voluntad, que es la misión fundamental de la firma. Por otra parte, respecto a la exigencia de que ‘toda promoción deberá estar firmada por quien la formule’, el legislador dispuso que ‘sin este requisito se tendrá por no presentada’, supuesto que no admite prevención ni requerimiento, por ser la firma un requisito o condición esencial para la existencia de la demanda. Así, se concluye que sin los requisitos de huella digital y firma a ruego, el resultado será el mismo de cuando quien sabe y puede firmar no lo hace, es decir, tener por no presentada la promoción o la demanda, pues no cabe la prevención o requerimiento al interesado a ‘reconocer la firma’, que no ha otorgado, ni a ‘reconocer la impresión digital’, por no ser perito en la materia. Además, de la forma en que está redactado el artículo 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, se advierte que tales exigencias son elementos complementarios y esenciales que accionan el procedimiento administrativo federal, de tal modo que al faltar alguno de ellos deberá tenerse por no presentada la demanda o promoción."


50. Por otra parte, la Primera Sala, al resolver la contradicción de tesis 79/2011(27) –con el objeto de determinar si, cuando en la demanda de amparo indirecto se imprime la huella digital del quejoso y alguien firma a su ruego, debe admitirse la demanda, o bien, es necesario requerirle para que, acorde a lo señalado en el artículo 146 de la Ley de Amparo, ratifique si es su voluntad instaurar el juicio de garantías– abordó aspectos sobre la firma autógrafa, la huella digital, las funciones de éstas y la firma a ruego, cuestiones que resultan indispensables a considerar en el presente asunto.


51. La Primera Sala determinó que la firma autógrafa es aquella puesta del puño y letra del promovente, que genera la convicción de certeza respecto a la voluntad de la persona que suscribe el documento. Es así, ya que tiene la finalidad de expresar la intención de hacer suyo el documento (demanda) y vincular al autor con el acto jurídico que tal documento contiene.(28)


52. El requisito indispensable de firma autógrafa tiene como excepción que el interesado no sepa o no pueda firmar. En tales supuestos, para expresar la voluntad es posible estampar la huella digital del interesado junto con la firma a ruego de otra persona.


53. En ese contexto, en similares términos a lo considerado por la Segunda Sala al resolver la contradicción de tesis 215/2008, la Primera Sala señaló que la firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: a) individualización y b) expresión de voluntad.(29)


54. En cuanto a la primera función –individualización–, la Primera Sala sostuvo que la firma es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento. Respecto a la segunda función –expresión de voluntad–, señaló que con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento.


55. En este orden de ideas, la Primera Sala concluyó que la huella digital, si bien cumple con la función de individualización que se asigna a la firma, no cumple con la función de expresión de voluntad. De ahí que no es posible reemplazar a la firma autógrafa con la huella digital.


56. Por regla general, quien estampa la huella digital no sabe leer ni escribir y, por tanto, ignora el contenido del documento. Con la huella digital únicamente se acredita que la persona tuvo contacto con el documento por lo que, en ningún caso, puede suplir a la firma.(30)


57. La Primera Sala hizo referencia a diversas disposiciones que prevén la firma a ruego, misma que consiste en la posibilidad de que otra persona distinta de la interesada suscriba el documento a petición de aquel que no sabe o no puede firmar.


58. En ese contexto, analizó lo dispuesto por los artículos 1055, fracción I,(31) y 1390 Bis 11, fracción IX,(32) del Código de Comercio; 114 del Código Federal de Procedimientos Civiles;(33) 15 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo(34) y 4o. de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo.(35)


59. Del análisis de dichas disposiciones, la Primera Sala concluyó que el legislador equiparó la exigencia de firma autógrafa con los requisitos de huella digital y firma a ruego para quien no sabe o no puede firmar; pues con el requisito de la huella digital se acredita la presencia de la persona interesada y, con el elemento complementario de la firma a ruego, se demuestra que quiso hacer suyo el contenido del documento.(36)


60. En consecuencia, al aterrizar las reflexiones anteriores a la materia de la contradicción de tesis 79/2011, la Primera Sala concluyó que la firma a ruego es un elemento complementario de perfeccionamiento de la voluntad del promovente que no sabe o no puede firmar. Así, determinó que, si el artículo 12 de la Ley de Amparo señala que la personalidad se justifica en la misma forma que determine la ley que rige la materia de la que emana el acto reclamado y en ésta se prevé la posibilidad de equiparar la firma autógrafa a la huella digital en conjunto con la firma a ruego, no es dable requerir la ratificación del promovente cuando a la huella digital le acompaña la firma a ruego. 61. De la contradicción de tesis en comento derivó la jurisprudencia 1a./J. 1/2011 (10a.),(37) de rubro y texto:


"DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO. Si de las constancias del juicio de amparo indirecto se advierte que la demanda carece de firma del quejoso, pero aparece su huella digital, así como la rúbrica de quien lo hizo a su ruego, tales elementos son suficientes para demostrar su manifestación de voluntad de instar la acción constitucional, ya que si bien la huella digital únicamente es un elemento de individualización, con la ‘firma a ruego’ se exterioriza el propósito de promoverla al ser un elemento complementario y de perfeccionamiento de la voluntad del promovente que no sabe o no puede firmar, por lo que el juez de distrito o el tribunal del conocimiento deben admitir el ocurso sin necesidad de prevenirlo para ratificar su contenido. Además, el artículo 12 de la Ley de Amparo, prevé que la personalidad se justifica en la misma forma que determine la ley que rija la materia de la que emane el acto reclamado, por lo que al existir en otros cuerpos legales normas que establecen que cuando el interesado no sepa leer o escribir bastará con que imprima su huella digital y alguien firme a su ruego, se concluye que la ley de la materia no puede prever exigencias mayores a las señaladas en éstas, lo que ocasiona que deba admitirse la demanda sin mayores presupuestos o exigencias legales, aunado a que en el citado ordenamiento legal no existe disposición alguna en el sentido de que deba requerirse a la persona que imprimió su huella digital para que la ratifique ante la presencia judicial."


62. De la relatoría anterior se advierte que ambas Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación concluyen que la huella digital únicamente es idónea para individualizar a los sujetos contratantes, no así para probar la expresión de la voluntad de conformidad con el contenido del contrato. Por lo anterior, siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, la huella dactilar es apta como elemento para manifestar el consentimiento.


63. Ello pues, a diferencia de la firma autógrafa, el estampado de una huella digital como expresión de la voluntad presume que el sujeto no conoce el contenido del documento. Esto en tanto se presupone que el sujeto que estampa la huella digital no sabe leer ni escribir. De ahí que, para que una huella digital sea considerada como expresión de la voluntad de conformidad con el contenido de un documento, sea necesario el elemento complementario de la firma a ruego, misma que hace las veces de expresión de la voluntad del sujeto que se obliga.


64. Lo anterior, toda vez que la expresión de la voluntad de las partes, en caso de que el interesado no suscriba firma autógrafa, es compuesta. Por una parte, la huella digital individualiza al sujeto y, de forma complementaria, la firma a ruego hace las veces de expresión de la voluntad de quien se obliga. De modo que, por regla general, ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no puede estimarse plena.


65. En este sentido, la firma a ruego se constituye en una garantía del conocimiento –de quien pretende obligarse– de la integridad del documento, así como contribuir a que la voluntad del sujeto –en favor de quien se firma a ruego– sea expresada sin vicios del consentimiento.


66. Interpretación que resulta plenamente aplicable a lo dispuesto por los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, así como a los artículos 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicados por los tribunales contendientes al emitir los criterios denunciados en la presente contradicción.


67. Ello, pues el funcionamiento de la firma autógrafa, huella dactilar y firma a ruego se regula bajo consideraciones similares en ambos ordenamientos –los cuales fueron analizados en las ejecutorias contendientes–.


68. En este orden de ideas, el Tribunal Pleno reconoce que la interpretación propuesta en el sentido de que, por regla general, la huella dactilar –de quien pretende obligarse en un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles– debe acompañarse por una firma a ruego es protectora de los derechos de personas en estado de vulnerabilidad.


69. Ello, pues en palabras del maestro O.:


"... quien pone su impresión digital al pie de una escritura regularmente es persona que no sabe firmar, y, por tanto, que no sabe leer. ¿Cómo podría suponer la ley, en estas condiciones, que el otorgante ha querido realmente las declaraciones de derecho que contiene el documento?


"La firma tiene ojos, la impresión digital es ciega."(38)


70. Una interpretación contraria, afirmando que, por regla general, basta con el estampado de la huella dactilar –de quien pretende obligarse– para hacer validos los contratos impresos de enajenación de bienes inmuebles implicaría, en principio, dejar en estado de vulnerabilidad a una de las partes contratantes frente a los términos finales del contrato.


71. De este modo, correspondería al juzgador analizar el caso concreto sometido a su jurisdicción a efecto de determinar si se actualiza alguna particularidad que haga posible dejar sin efectos la regla general –e.g., personas con discapacidad que no puedan firmar, pero que puedan leer y tengan plena capacidad para comprender los alcances de la redacción del contrato–, salvaguardando los derechos de los contratantes en todo momento.


72. Por otra parte, no pasa inadvertido para este Tribunal Pleno el criterio de la Primera Sala al resolver la contradicción de tesis 143/2019,(39) en el sentido de que "si quien suscribe un documento no sabe o no puede escribir, otra persona lo podrá hacer a su ruego, siendo necesario, en primer lugar, demostrar fehacientemente dicha circunstancia sin que sea desvirtuada con prueba en contrario". Sin embargo, este Tribunal Pleno observa que la temática analizada en dicho precedente es completamente diferente a la que ahora nos ocupa.


73. En aquel asunto, el tema de estudio versó respecto a la obligatoriedad de acompañar la huella digital y la firma a ruego con la firma del fedatario público. Por su parte, este asunto se avoca a analizar si la huella dactilar de quien pretende obligarse es suficiente por sí misma para demostrar el consentimiento del sujeto. De ahí la inaplicabilidad del requisito en comento.


74. Bajo tales consideraciones, este Tribunal Pleno estima que, para demostrar el consentimiento de los contratantes, por regla general, no es factible desvincular la huella dactilar de la firma a ruego en los contratos escritos de enajenación de bienes inmuebles.


VI. CRITERIO QUE DEBE PREVALECER


75. Por las razones expresadas, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia la siguiente tesis:




Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes sostuvieron criterios distintos al analizar si la huella dactilar, por sí sola, es o no apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles.


Criterio jurídico: No es posible considerar que la huella dactilar, por sí sola, sea apta para demostrar la manifestación de la voluntad del sujeto en la celebración de un contrato escrito de enajenación de bienes inmuebles. La huella dactilar únicamente es idónea para individualizar a los sujetos contratantes, no así para probar la expresión de la voluntad de conformidad con el contenido del contrato. Por lo anterior, siempre y cuando esté acompañada de una firma a ruego válida, la huella dactilar es apta como elemento para manifestar el consentimiento.


Justificación: Al retomar los criterios de la Primera y de la Segunda Salas de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver las contradicciones de tesis 79/2011 y 215/2008-SS, respectivamente, los que resultan aplicables a lo dispuesto en los artículos 1834 y 2318 del Código Civil Federal, así como 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, aplicable para la Ciudad de México, el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación sostiene que la firma autógrafa cumple dos funciones diferenciables: 1) individualización; y, 2) expresión de voluntad. En cuanto a la primera función –individualización–, la firma es idónea para identificar a la persona que suscribe un documento. Respecto a la segunda función –expresión de voluntad–, con la firma se tiene por aceptado lo que se manifiesta en el documento. En este orden de ideas, la huella digital, si bien cumple con la función de individualización que se asigna a la firma, no cumple con la función de expresión de voluntad. De ahí que la expresión de la voluntad de las partes, en caso de que el interesado no suscriba firma autógrafa, es compuesta. En ese sentido, la huella digital individualiza al sujeto y, de forma complementaria, la firma a ruego hace las veces de expresión de la voluntad de quien se obliga. De modo que, ante la falta de alguno de estos elementos, la expresión de la voluntad no puede estimarse plena. En consecuencia, por regla general, la huella digital desvinculada de una firma a ruego válida, resulta insuficiente para manifestar el consentimiento en la celebración de contratos de enajenación de bienes inmuebles que por disposición legal deban tener forma escrita.


76. Por lo antes expuesto, el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación resuelve:


PRIMERO.—Existe contradicción entre los criterios sustentados por el Cuarto Tribunal Colegiado de Circuito del Centro Auxiliar de la Quinta Región y el Décimo Cuarto Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito.


SEGUNDO.—Debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sustentado por este Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con la tesis redactada en el último apartado del presente fallo.


TERCERO.—P. la tesis de jurisprudencia que se sustenta en la presente resolución en términos de lo dispuesto en los artículos 219 y 220 de la Ley de Amparo.


Así lo resolvió el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


En relación con el punto resolutivo primero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados I, II y III relativos, respectivamente, a la competencia, a la legitimación y a las cuestiones necesarias para resolver el asunto.


Se aprobó por mayoría de seis votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., P.H. y L.P., respecto del apartado IV, consistente en la existencia de la contradicción. La señora Ministra y los señores M.A.M., P.R., R.F., P.D. y P.Z.L. de L. votaron en contra.


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M. obligado por la mayoría, P.R. obligado por la mayoría, P.H., R.F. obligada por la mayoría, L.P. y P.D. excepto de los párrafos del cincuenta y ocho al sesenta del proyecto original y presidente Z.L. de L., respecto del apartado IV, consistente en el punto de contradicción.


En relación con el punto resolutivo segundo:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L., respecto de los apartados V y VI relativos, respectivamente, al estudio de fondo y al criterio que debe prevalecer. Las señoras Ministras y los señores Ministros P.R., P.H., R.F., L.P. y P.D. reservaron su derecho de formular sendos votos concurrentes.


En relación con el punto resolutivo tercero:


Se aprobó por unanimidad de once votos de las señoras Ministras y de los señores M.G.O.M., G.A.C., E.M., O.A., A.M., P.R., P.H., R.F., L.P., P.D. y presidente Z.L. de L..


Nota: El título y subtítulo a los que se alude al inicio de esta sentencia, corresponden a la tesis de jurisprudencia P./J. 10/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 23 de septiembre de 2022 a las 10:32 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 17, Tomo I, septiembre de 2022, página 5, con número de registro digital: 2025270.








________________

1. Tesis (V Región) 4o.3 A (10a.), en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Administrativa, Tribunales Colegiados de Circuito, aislada, Tomo IV, Libro 6, octubre de 2021, página 3713.


2. Tesis I.14o.C.11 C (10a.), en Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Civil, Tribunales Colegiados de Circuito, aislada, Tomo IV, Libro 30, mayo de 2016, página 2799.


3. El Tribunal Pleno advierte que no es óbice a lo anterior, lo dispuesto en la fracción V, del artículo primero transitorio del Decreto por el que se expide la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación y la Ley de Carrera Judicial del Poder Judicial de la Federación; se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, Reglamentaria del Apartado B) del Artículo 123 Constitucional; de la Ley Federal de Defensoría Pública; de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y del Código Federal de Procedimientos Civiles. Si bien la fracción V prevé que la reforma al artículo 218 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, entrará en vigor a los 6 meses de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial de la Federación, lo cierto es que dicha fracción debe entenderse en conjunto con la diversa fracción II del mismo artículo primero transitorio. Esto, ya que las disposiciones relativas a los Plenos Regionales (a que hace referencia la fracción II del artículo 226 de la Ley de Amparo, Reglamentaria de los Artículos 103 y 107 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos vigente a partir del ocho de junio de dos mil veintiuno) tienen un plazo de entrada en vigor distinto al de las disposiciones en materia de jurisprudencia –a saber, un plazo no mayor a dieciocho meses, de forma gradual y escalonada–.


4. A saber, las contradicciones de tesis 879/2011 y 215/2008-SS, resueltas por la Primera y la Segunda Salas de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, respectivamente.


5. "Artículo 1,834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación.

"Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó."

"Artículo 2,318. Si alguno de los contratantes no supiere escribir, firmará a su nombre y a su ruego otra persona con capacidad legal, no pudiendo firmar con ese carácter ninguno de los testigos, observándose lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo 1,834."


6. En apoyo de lo anterior, citó las jurisprudencias 1a./J. 1/2011 (10a.) y 2a./J. 25/2009. La primera de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO.", en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, tesis 1a./J. 1/2011 (10a.), Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, común, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2333. La segunda, de rubro: "FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL.", en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, tesis 2a./J. 25/2009, administrativa, jurisprudencia, T.X., marzo de 2009, página 448.


7. "Artículo 76. Cuando se trate de parto múltiple, se levantará un acta por cada uno de los nacidos, en la que además de los requisitos que señala el artículo 58 se harán constar las particularidades que los distingan y el orden en que ocurrió su nacimiento, según lo señalado en el certificado de nacimiento, la constancia de parto o alumbramiento o los testigos que declaren, según sea el caso, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 54 de este código y, además, se imprimirán las huellas digitales de los presentados. El Juez del Registro Civil relacionará las actas."


8. "Artículo 97. Las personas que pretendan contraer matrimonio, deberán presentar un escrito ante el Juez del Registro Civil de su elección, que deberá contener:

"I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y nacionalidad de los pretendientes, nombre, apellidos y nacionalidad de sus padres;

"II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y,

"III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.

"Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes y deberá contener su huella digital. La voluntad deberá confirmarse y verificarse ante la autoridad del Registro Civil. ..."


9. "Artículo 103. El acta de matrimonio contendrá la siguiente información:


"...


"El acta será firmada por el Juez del Registro Civil, los contrayentes y las demás personas que hubieren intervenido si supieren y pudieren hacerlo.


"En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. ..."


10. "Artículo 1,514. Cuando el testador declare que no sabe o no puede firmar el testamento, uno de los testigos firmará a ruego del testador y éste imprimirá su huella digital."


11. "Artículo 1,834. Cuando se exija la forma escrita para el contrato, los documentos relativos deben ser firmados por todas las personas a las cuales se imponga esa obligación ya sea en forma autógrafa, con el uso de la Firma Electrónica Avanzada o de la Firma Electrónica de la Ciudad de México.


"Si alguna de ellas no puede o no sabe firmar, lo hará otra a su ruego y en el documento se imprimirá la huella digital del interesado que no firmó."


12. En Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Octava Época, Pleno, tesis P. L/94, aislada, común, Núm. 83, noviembre de 1994, página 35.


13. En Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Pleno, tesis P./J. 72/2010, jurisprudencia, común, Tomo XXXII, agosto de 2010, página 7.


14. Artículos 1514 y 1834 del Código Civil para el Distrito Federal, así como 1834 y 2318 del Código Civil Federal.


15. Tesis 1a./J. 1/2011 (10a.), de rubro: "DEMANDA DE AMPARO INDIRECTO. ES INNECESARIO REQUERIR SU RATIFICACIÓN PREVIO A SU ADMISIÓN, POR EL HECHO DE CONTENER LA HUELLA DIGITAL DEL PROMOVENTE Y LA RÚBRICA DE QUIEN FIRMA A SU RUEGO.", en Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, común, jurisprudencia, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2333. 16. Tesis 2a./J. 25/2009, de rubro: "FIRMA A RUEGO. SU OMISIÓN, EN TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 4o., PÁRRAFO PRIMERO, DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, CONDUCE A TENER POR NO PRESENTADA LA DEMANDA RESPECTIVA, AUNQUE EL PROMOVENTE HUBIERA IMPRESO SU HUELLA DIGITAL.", publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, materia administrativa, jurisprudencia, T.X., marzo de 2009, página 448. Tesis que deriva de la contradicción de tesis 215/2008-SS, aprobada por unanimidad de cinco votos.


17. Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de la Ministro O.S.C. de G.V. y de los Ministros J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (presidente).


18. Resuelto en sesión de cuatro de marzo de dos mil nueve, por unanimidad de cinco votos de la M.M.B.L.R. y de los Ministros Mariano Azuela Güitrón, G.D.G.P. (ponente), S.S.A.A. y J.F.F.G.S. (presidente).


19. "Artículo 4o. Toda promoción deberá estar firmada por quien la formule y sin este requisito se tendrá por no presentada, a menos que el promovente no sepa o no pueda firmar, caso en el que imprimirá su huella digital y firmará otra persona a su ruego ..."


20. Véase la contradicción de tesis 215/2008, fojas 21 y ss.


21. Enciclopedia Jurídica Mexicana. Instituto de Investigaciones Jurídicas, UNAM, Tomo IV, F-L, México, 2002, pág. 83.


22. I..


23. Foja 25 de la ejecutoria.


24. I., págs. 25 y 26.


25. Op. Cit., fojas 26 y 27.


26. En Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Segunda Sala, Administrativa, jurisprudencia, T.X., marzo de 2009, página 448.


27. Resuelta en sesión de cinco de octubre de dos mil once, por unanimidad de cinco votos de la Ministro O.S.C. de G.V. y de los Ministros J.M.P.R. (ponente), J.R.C.D., G.I.O.M. y A.Z.L. de L. (presidente).


28. Fojas 28 y 29 de la ejecutoria.


29. I., foja 29.


30. Óp. Cit., pág. 32.


31. "Artículo 1,055. Los juicios mercantiles, son ordinarios, ejecutivos o los especiales que se encuentren regulados por cualquier ley de índole comercial, los cuales se sujetarán a las siguientes reglas: I. Todos los ocursos de las partes y actuaciones judiciales deberán escribirse en idioma español; fácilmente legibles a simple vista, y deberán estar firmados por los que intervengan en ellos. Cuando alguna de las partes no supiere o no pudiere firmar, impondrá su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias ..."


32. "Artículo 1,390 Bis 11. La demanda deberá presentarse por escrito y reunirá los requisitos siguientes: ...

"IX. La firma del actor o de su representante legítimo. Si éstos no supieren o no pudieren firmar, pondrán su huella digital, firmando otra persona en su nombre y a su ruego, indicando estas circunstancias."


33. "Artículo 114. Las declaraciones serán asentadas literalmente, a medida que se vayan produciendo, y serán firmadas al pie de la última hoja y al margen de las demás en que se contengan, así como el pliego de posiciones, por los absolventes, después de leerlas por sí mismos, si quisieren hacerlo, o de que les sean leídas por la Secretaría, en caso contrario.—Si no supieren firmar, pondrán su huella digital, y, si no quisieren hacer lo uno ni lo otro, firmará sólo el tribunal y hará constar esta circunstancia."


34. "Artículo 15. La administración pública federal no podrá exigir más formalidades que las expresamente previstas en la ley.—Las promociones deberán hacerse por escrito en el que se precisará el nombre, denominación o razón social de quién o quiénes promuevan, en su caso de su representante legal, domicilio para recibir notificaciones, así como nombre de la persona o personas autorizadas para recibirlas, la petición que se formula, los hechos o razones que dan motivo a la petición, el órgano administrativo a que se dirigen y lugar y fecha de su emisión. El escrito deberá estar firmado por el interesado o su representante legal, a menos que no sepa o no pueda firmar, caso en el cual, se imprimirá su huella digital.—El promovente deberá adjuntar a su escrito los documentos que acrediten su personalidad, así como los que en cada caso sean requeridos en los ordenamientos respectivos."


35. Artículo ya transcrito, véase la nota a pie de página 17.


36. I., pág. 35.


37. En Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Primera Sala, jurisprudencia, común, Libro IV, Tomo 3, enero de 2012, página 2333.


38. Como se cita en Baltierra Guerrero, A., La firma autógrafa en el derecho Bancario, Instituto de Investigaciones Jurídicas-Universidad Nacional Autónoma de México, p. 21


39. Resuelta en sesión de veintiséis de enero de dos mil diecinueve, por mayoría de cuatro votos de la señora M.P.H., quien se reserva el derecho de formular voto concurrente, y los señores Ministros P.R. y G.O.M. (quienes se reservaron el derecho de formular voto concurrente) y presidente J.L.G.A.C. (ponente). En contra, el emitido por el señor M.L.M.A.M..

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