Ejecutoria num. 341/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 01-01-2023 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

JuezSergio Valls Hernández,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Ramón Cossío Díaz,Juan N. Silva Meza,Guillermo I. Ortiz Mayagoitia,José de Jesús Gudiño Pelayo,Genaro Góngora Pimentel,Salvador Aguirre Anguiano,Mariano Azuela Güitrón,Alfredo Gutiérrez Ortiz Mena,Ana Margarita Ríos Farjat,Arturo Zaldívar Lelo de Larrea,Jorge Mario Pardo Rebolledo,José Fernando Franco González Salas,Juan Luis González Alcántara Carrancá,Norma Lucía Piña Hernández
EmisorPrimera Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo II,1803
Fecha de publicación01 Enero 2023

CONTRADICCIÓN DE TESIS 341/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO. 4 DE MAYO DE 2022. PONENTE: A.M.R.F.. SECRETARIO: J.J.G.V..


ÍNDICE TEMÁTICO


Hechos: Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron asuntos en los que, con sustento en la interpretación de diferentes legislaciones (el Código Federal de Procedimientos Civiles, y el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J., de similar contenido), resolvieron la interrogante de si el J., en forma previa a la declaración de caducidad de la instancia, debe requerir a las partes para que cumplan con la carga de impulsar el procedimiento, a pesar de que no lo prevé así la ley. Uno de los tribunales sostuvo que no es necesario ese requerimiento y el otro consideró que sí debe hacerse.


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SÍNTESIS


Ver síntesis

Ciudad de México. La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la sesión de cuatro de mayo de dos mil veintidós, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve la contradicción de tesis 341/2021, suscitada entre los criterios sustentados por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en la Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo directo 403/2018 y el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., al resolver el juicio de amparo directo 206/2021.


La problemática jurídica a resolver por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación consiste en determinar si la caducidad de la instancia, en materia civil, opera de pleno derecho, o bien, si de conformidad con el derecho fundamental a una tutela jurisdiccional efectiva, el órgano jurisdiccional, de manera previa a decretarla, debe prevenir a los interesados, a fin de que realicen acciones tendientes a impulsar el procedimiento.


I. ANTECEDENTES


1. Denuncia de la contradicción. Mediante escrito presentado a través del MINTERSCJN, el nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., denunció la posible contradicción de tesis entre el criterio emitido por ese órgano colegiado, al resolver el amparo directo 206/2021, y el que estableció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, al resolver el juicio de amparo directo 403/2018.


II. TRÁMITE


2. Admisión y turno. Por acuerdo de catorce de diciembre de dos mil veintiuno, el Ministro presidente de esta Suprema Corte admitió a trámite la denuncia de la posible contradicción de tesis y ordenó registrarla bajo el número de expediente 341/2021. Asimismo, consideró que, dado que el tema a analizar es de materia civil, la competencia para conocer de la misma correspondía a esta Primera Sala, por lo que la envió a la Ministra presidenta A.M.R.F., para la integración y conclusión del trámite del expediente.


3. Requerimiento. En el mismo proveído, el Ministro presidente requirió a la Presidencia del Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, que remitiera, por medio del sistema MINTER, la versión digitalizada del original o, en su caso, copia certificada de la ejecutoria del juicio de amparo directo 403/2018. De igual manera, le requirió que informara si el criterio sustentado en dicho asunto se encontraba vigente, o bien, señalara el motivo para tenerlo por superado o abandonado.


4. Avocamiento. Por auto de veintiuno de enero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala, A.M.R.F., acordó el avocamiento en el conocimiento del presente asunto y ordenó que, en su oportunidad, se remitieran los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto respectivo. Asimismo, requirió al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, que diera cumplimiento a lo ordenado en el acuerdo de admisión.


5. Criterio vigente. Mediante acuerdo de veinticuatro de enero de dos mil veintidós, la Ministra presidenta de esta Primera Sala, A.M.R.F., tuvo al Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, con residencia en esta Ciudad de México, informando que no se había apartado del criterio sustentado dentro del juicio de amparo directo 403/2018, para lo cual remitió la resolución respectiva. Por tanto, la Ministra presidenta tuvo por integrada la presente contradicción de tesis y ordenó la remisión de autos a su ponencia para la elaboración del proyecto.


III. COMPETENCIA


6. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver sobre la presente denuncia de contradicción, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su texto anterior a la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno; 226, fracción II, de la Ley de Amparo; así como 21, fracción VIII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, ambas leyes en su texto anterior a la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno;(1) en relación con los puntos primero, segundo, fracción VII y tercero del Acuerdo General Plenario N.ero 5/2013, en virtud de que se trata de una denuncia de contradicción de tesis suscitada entre Tribunales Colegiados de distintos Circuitos y, al ser un asunto de orden civil, corresponde a la materia de especialidad de esta Primera Sala.


IV. LEGITIMACIÓN


7. De conformidad con los artículos 226, fracción II, y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la contradicción fue denunciada por parte legitimada, pues se trata del Magistrado presidente del Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J., órgano jurisdiccional que emitió uno de los criterios contendientes.


V. CRITERIOS DENUNCIADOS


8. Con la finalidad de determinar si existe o no la contradicción de tesis denunciada, deben analizarse las consideraciones en las que los Tribunales Colegiados basaron sus resoluciones, las que a continuación se sintetizan:


A. CRITERIO SUSTENTADO POR EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL PRIMER CIRCUITO (CIUDAD DE MÉXICO), AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO DIRECTO 403/2018.


9. Los siguientes antecedentes se obtienen de la sentencia del juicio de amparo directo 403/2018, resuelto en sesión de veinte de junio de dos mil dieciocho, por el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito, ubicado en la Ciudad de México.


10. Juicio ordinario civil. El nueve de octubre de dos mil quince, la entonces ********** (**********)(2) demandó, en la vía ordinaria civil, de ********** el pago de las siguientes prestaciones:


• $********** (*********), por concepto de suerte principal, que corresponde a un pago que la ********** realizó al demandado de manera indebida.


• Los intereses moratorios, conforme a la tasa legal del 9 % (nueve por ciento) anual.


• Gastos y costas.


11. Por razón de turno conoció del asunto el Juzgado Primero de Distrito en Materia Civil en la Ciudad de México. El quince de octubre de dos mil quince, la J.a admitió a trámite la demanda en el expediente ********** y ordenó el emplazamiento del demandado.


12. Al no ser posible el emplazamiento de **********, en diligencia realizada el veintidós de octubre de dos mil quince, la J. Federal inició el procedimiento de investigación del domicilio del demandado, el veinticinco de octubre siguiente, de lo cual se dio vista a la **********. Una vez allegada información al respecto, se intentó hacer el emplazamiento mediante un exhorto, pero fue infructuoso, de lo cual se dio vista a la **********. El seis de enero de dos mil diecisiete, la ********** manifestó que se reservaba su derecho a señalar nuevo domicilio para el emplazamiento.


13. El doce de enero de dos mil dieciocho, la J.a del conocimiento declaró la caducidad de la instancia, con base en el artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles,(3) al haber transcurrido el término de más de un año de inactividad procesal.


14. Apelación. Inconforme con la declaración de la caducidad de la instancia, la ********** interpuso recurso de apelación. Conoció del recurso el Primer Tribunal Unitario en M. Civil y Administrativa del Primer Circuito (Ciudad de México), el cual lo registró con el número de expediente **********. El treinta de abril de dos mil dieciocho, el Tribunal Unitario dictó sentencia en la que confirmó el auto recurrido.


15. Amparo directo 403/2018. Contra la sentencia de segunda instancia, la ********** promovió juicio de amparo directo, del que conoció el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil en la Ciudad de México. El órgano federal admitió a trámite la demanda de garantías y la registró con el número de expediente 403/2018.


16. En síntesis, la ********** alegó en sus conceptos de violación lo siguiente:


• Son escasas las consideraciones de la autoridad responsable para determinar insuficientes los agravios del recurso de apelación.


• El proceder de la J.a de primera instancia violó las formalidades procesales en el juicio de origen, al inobservar el contenido del artículo 58 del Código Federal de Procedimientos Civiles,(4) pues con base en sus atribuciones debió subsanar la omisión de las partes, a fin de regularizar el procedimiento, para instarlas a que promovieran en el juicio, si querían hacerlo, en atención a que el procedimiento se encontraba detenido, ya que de no hacerlo, podría operar de pleno derecho la caducidad de la instancia.


• En el caso se decretó la caducidad de la instancia por falta de impulso procesal, en términos del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles; sin embargo, no se previno a las partes para que promovieran en el juicio detenido, cuya sustanciación y marcha es de orden público.


• El juicio natural se prolongó al no ser posible emplazar a **********, debido a que no se ha podido obtener su domicilio. Por lo que la J.a de primera instancia debió ordenar la notificación por edictos, porque si bien el procedimiento debe ser impulsado por las partes, la juzgadora no puede convertirse en simple espectadora y tiene el deber de instar u obligar a las partes a dar cumplimiento a sus resoluciones. Al no hacerlo, se atentó contra el derecho a una justicia pronta y expedita.


17. Criterio. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil de la Ciudad de México, por mayoría de votos, dictó sentencia en la que concedió el amparo y protección de la Justicia Federal, con base en las siguientes consideraciones:


a) El artículo 373 del Código Federal de Procedimientos Civiles establece los supuestos para que en materia civil federal opere la caducidad de la instancia, así como las condiciones, consecuencias y excepciones.


b) La caducidad es un modo anormal de terminación del proceso, que se produce cuando el mismo se ha paralizado durante cierto tiempo, debido a que las partes no realizan actos procesales. El J. puede declararla de oficio o a petición de parte interesada, sin extinguir el derecho sustancial ni la acción correspondiente.


c) La doctrina ha sustentado la crítica de que la caducidad no se ajusta a la verdad, porque al nulificar los actos procesales constitutivos de la instancia, ésta no concluye con la solución de la controversia.


d) Son cuatro los fundamentos de la caducidad: i) el hecho de que las partes reciban una sanción, ante la falta de interés de seguir adelante el procedimiento, por lo que el juicio termina por razones de orden público; ii) la sociedad y el Estado tienen interés en que no hayan litigios ni juicios interminables, por lo que hay que concluirlos cuando se presenta la ocasión; iii) los juicios pendientes por tiempo indefinido producen daños sociales, mantienen un estado de inseguridad e incertidumbre a los intereses económicos y morales, que son materia de la contienda y a las relaciones jurídicas que son objeto de la litis, así como a las que de ellas dependen, con trastornos evidentes en la economía social; iv) es irracional que si en un juicio por largo tiempo no se ha promovido nada, pueda surgir algo nuevo.


e) Para un sector de la doctrina, la perención involucra una renuncia tácita del litigio, para otros, una sanción por inactividad, pero hay unanimidad en que la institución opera dentro del contexto del proceso civil con carácter dispositivo o mixto, en que el impulso corresponde en mayor o menor grado a las partes.


f) La incorporación de la caducidad de la instancia en el Código Federal de Procedimientos Civiles se consideró necesaria, por las siguientes razones:


• Para descongestionar a los juzgados civiles de juicios inconclusos (política judicial).


• Para impedir a muchos litigantes valerse de esas lagunas de la ley para alargar, indefinidamente, los procesos.


• Por el interés del Estado en procurar una administración de justicia pronta y expedita, en que la actividad de los órganos jurisdiccionales no se despliegue innecesariamente.


g) Dentro del contexto de un proceso dispositivo o mixto, en la primera instancia corresponde activar el proceso al demandante. Sin embargo, esta carga puede corresponder al demandado si ha propuesto un incidente, pues se convierte en actor para ese solo propósito. Mientras que en la segunda instancia, el impulso corresponde al apelante.


h) La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha emitido jurisprudencia relativa a la constitucionalidad de la figura de la caducidad de la instancia, pronunciamientos en los cuales ha abordado el tema de la relación que existe entre esta institución procesal y el citado derecho fundamental previsto en el artículo 17 constitucional, llegando a la conclusión de que con esta figura jurídica no se vulnera el derecho fundamental a la impartición de justicia, porque: i) la parte actora puede acudir a los tribunales a resolver un caso concreto; ii) se deben respetar los términos y plazos que fijen las leyes procesales; iii) la inactividad de las partes debe tener una sanción.(5)


i) La Suprema Corte de Justicia de la Nación también ha establecido que la preclusión no vulnera el acceso a la justicia, porque el decreto de caducidad no implica que el Estado deje de asumir el deber de continuar el procedimiento, sino que se trata de una forma de garantizar el respeto a las formalidades esenciales del procedimiento.(6)


j) Conforme al criterio de este Alto Tribunal , la caducidad no vulnera el derecho a una justicia completa, porque respeta el orden público y tiene un fin constitucionalmente válido, que los juicios no permanezcan inactivos, sin cumplir la función para la que fueron instituidos.(7)


k) La Suprema Corte ha establecido que la caducidad no vulnera los derechos de audiencia y debido proceso, porque está contenida en leyes formales y materiales, persigue una finalidad constitucionalmente válida, y es necesaria para dar eficacia a esa finalidad.(8)


l) La caducidad de la instancia sólo puede tener lugar por omisión de las partes en el cumplimiento de sus cargas procesales y no se produce cuando la inactividad es del juzgador.(9)


m) Conforme a lo precisado por el Alto Tribunal, la caducidad de la instancia descansa, tanto en la falta de interés de las partes, como en la necesidad de una sanción por omitir impulsar el proceso, sobre la base de que interesa a la sociedad que los juicios no se eternicen.


n) También hay criterio de esta Suprema Corte en el sentido de que el legislador puede regular libremente los procedimientos judiciales, siempre y cuando al hacerlo respete los principios y valores constitucionales y obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad. Facultades que le permiten, entre otras cosas, establecer recursos y medios de defensa que procedan contra los actos de la autoridad, fijar las etapas de los diferentes procesos, establecer los términos y las formalidades que se deben cumplir y regular lo concerniente a los medios de prueba.


o) El proceso civil mexicano establecido en el Código Federal de Procedimientos Civiles es puramente dispositivo, aunque con las diversas reformas que se han ido adoptando, se ha orientado a un sistema mixto o publicista, porque se le permite al J. actuar de oficio al decretar probados algunos hechos, allegarse de pruebas o evitar fallos inhibitorios; por lo que ha dejado de ser un simple espectador en el juicio.


p) El Tribunal Colegiado aseguró que la existencia de la caducidad de la instancia no es una condición indispensable para la efectividad de los derechos consagrados en los artículos 14 y 17 constitucionales. Al respecto, citó el ejemplo de Colombia, donde, aunque por mucho tiempo existió y se defendió la caducidad de la instancia, finalmente se derogó esa figura, con sustento en que el J. no es un simple espectador en el proceso, sino el director del mismo. Además, que lo sustancial debe prevalecer sobre lo procedimental.


q) Al respecto, adujo que el legislador colombiano creó el desistimiento tácito, como forma anómala de terminar el proceso, consistente en una especie de incidente, en el cual, cuando hay inactividad de una de las partes respecto al cumplimiento de una carga procesal que le corresponde, sin necesidad de petición de la otra, el J. ordena al omiso cumplir con su carga, en el plazo de treinta días y lo apercibe que, de no hacerlo, la demanda quedará sin efecto y decretará la terminación del proceso y lo condenará en costas, cuando haya lugar el levantamiento de medidas cautelares. Asimismo, en caso de que por segunda vez se decretara el desistimiento tácito, se extinguirá el derecho pretendido.


r) Finalmente, el Tribunal Colegiado acudió a la legislación española, conforme a la cual, la falta de impulso procesal por las partes no originará la caducidad de la instancia, aunque se tengan por abandonadas las instancias, pues esta figura se actualiza si pese al impulso de oficio de las actuaciones, no se produce actividad procesal alguna en el plazo de dos años, cuando el juicio estuviere en primera instancia, y en uno, si se trata de la segunda instancia o recurso extraordinario. El órgano federal resaltó que en ese país, la ley impone a los secretarios judiciales las resoluciones de impulso procesal, salvo cuando la ley disponga otra cosa.


s) Por lo tanto, en una interpretación del artículo 373 del Código de Comercio, conforme con el artículo 17 constitucional, desde la óptica del acceso a la justicia, con miras a realizar una función integradora de la norma, a efecto de corregir las omisiones que pudieran generar su inconstitucionalidad, interpretación que se nutre de la experiencia colombiana, es que se determina que, en el caso de que el órgano jurisdiccional, no obstante sus facultades y deberes como director, no pueda por sí mismo adelantar el proceso, por estar pendiente de cumplirse una carga procesal de las partes, previamente a decretar la caducidad, deberá prevenir al interesado para que satisfaga la carga pendiente, en un plazo que considere prudente, con el apercibimiento de que en caso de incumplimiento se decretará la perención.


t) En dicha prevención, deberá comunicarse al incumplido que, si posteriormente su apatía paraliza el proceso, la perención operará en los términos literales del precepto y su conducta procesal se tendrá como un abuso de derecho, con las consecuencias jurídicas que ello pueda acarrear.


u) Al respecto, consideró que con esta interpretación el proceso no terminará inadvertidamente ni será consecuencia del simple olvido del litigante, sino de la desobediencia del incumplido. De igual forma no será manipulable por el demandante, como lo ha sido hasta la fecha, pues la falta de cumplimiento de su carga procesal, es decir, de impulsión, creará la sospecha de una mala fe (pues por regla general no se inicia un juicio para dejarlo inactivo), lo que será tenido en cuenta en lo subsecuente. v) Solamente de esta manera, la caducidad de la instancia respetará el acceso a la justicia, porque aun cuando supone una limitación, ésta debe ser razonable, proporcional e idónea en los términos referidos por la Corte Constitucional de Colombia, los cuales son compatibles con el sistema nacional.


w) Refiere el órgano colegiado que esta interpretación parte de bases y consideraciones diversas a las que hasta ahora ha sustentado la Suprema Corte de Justicia de la Nación, para considerar que la institución procesal de la caducidad de la instancia o perención no vulnera el acceso a la justicia y el debido proceso, porque aquí se tiene en cuenta el papel que desempeña el juzgador, como director del proceso, que lo obliga a adelantarlo, como regla, hasta la sentencia y sólo en casos excepcionales, a terminarlo sin ella. Máxime que debe tenerse en cuenta la prevalencia del derecho sustantivo sobre el adjetivo, que emana del artículo 17 constitucional.


18. El secretario en funciones de Magistrado votó en contra de los razonamientos anteriores, adujo que el acogimiento de la pretensión de la quejosa desnaturaliza la institución de la caducidad de la instancia, la cual opera de pleno derecho y está regulada para proteger el orden público, evitando la existencia de juicios respecto de los cuales no hay voluntad de seguir su trámite.


B. CRITERIO SUSTENTADO POR EL PRIMER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA CIVIL DEL TERCER CIRCUITO, CON RESIDENCIA EN ZAPOPAN, JALISCO, AL RESOLVER EL JUICIO DE AMPARO EN REVISIÓN 206/2021.


19. Los siguientes antecedentes se advierten de la sentencia del juicio de amparo directo 206/2021, que se resolvió en sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, por el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito, con residencia en Zapopan, J..


20. Juicio ordinario civil. La señora ********** ejerció la acción de petición de herencia respecto de los bienes de la sucesión de **********, en contra de los señores **********, en su carácter de albacea y heredero de la referida sucesión, y de **********, en su calidad de heredero.(10) La promovente demandó las siguientes prestaciones:


• La declaración de que también es heredera de la sucesión a bienes de **********.


• Los frutos que le corresponden, respecto de los bienes de la herencia, desde la fecha en que el albacea tuvo posesión de éstos.


• El pago de gastos y costas que se originen en el juicio.


La señora ********** solicitó, como medida precautoria, la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad.


21. El veinticinco de marzo de dos mil diecinueve, el J. Segundo de lo Civil del Sexto Partido Judicial en el Estado de J. registró la demanda con el número de expediente **********, la admitió a trámite y ordenó emplazar a los demandados, quienes comparecieron a juicio y se opusieron a lo reclamado.


22. El abogado de la señora ********** presentó un escrito el primero de julio de dos mil diecinueve, para exhibir los recibos de pago de impuesto predial del ejercicio fiscal dos mil diecinueve, de los inmuebles respecto de los que solicitó la medida precautoria; y el siete de agosto de dos mil diecinueve, el abogado de la actora exhibió billetes de depósito para garantizar los posibles daños que se pudieran ocasionar por la inscripción de la demanda en el Registro Público de la Propiedad.


23. El diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se reconoció a **********como albacea provisional de la sucesión a bienes de **********.


24. Por acuerdo de doce de agosto de dos mil veinte, el J. Segundo de lo Civil del Sexto Partido Judicial en el Estado de J. decretó la caducidad de la instancia, al considerar que las promociones presentadas dentro del plazo de ciento ochenta días naturales, contemplado en el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.,(11) fueron insuficientes para interrumpirla, toda vez que no representaron un impulso procesal, al no ser tendentes a proseguir la secuela procedimental, sino la obtención de la medida cautelar.


25. Apelación. Inconforme con la determinación que decretó la caducidad de la instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación, en el que manifestó lo siguiente:


• En el caso, no operó la caducidad de la instancia, porque el plazo se interrumpió mediante la presentación de diversos escritos encaminados a impulsar la inscripción de la demanda que se solicitó como medida precautoria.


• Mediante auto de diecisiete de octubre de dos mil diecinueve, se le reconoció el carácter de albacea provisional de la sucesión a bienes del actor y los demandados fueron emplazados el tres de enero de dos mil veinte, actuaciones que fueron suficientes para interrumpir la caducidad de la instancia.


26. La Cuarta Sala del Supremo Tribunal de Justicia del Estado de J. conoció del recurso de apelación 395/2020 y, mediante resolución de quince de enero de dos mil veintiuno, confirmó el auto impugnado, debido a que consideró que las providencias precautorias son accesorias al juicio principal. Por lo tanto, la Sala determinó que contrariamente a lo manifestado por la apelante, las gestiones que se realizaron para obtener la inscripción de la demanda no fueron aptas para interrumpir la caducidad de la instancia, por lo que el día que la apelante compareció a justificar su carácter de albacea provisional de la sucesión enjuiciante, ya había caducado la instancia.


27. Amparo directo 206/2021. En contra de la sentencia de apelación, **********, albacea provisional de la sucesión a bienes de ********** promovió juicio de amparo directo, en el que argumentó los siguientes conceptos de violación:


• La Sala responsable descalificó, sin fundamento legal, los agravios relacionados con que las promociones encaminadas a lograr el registro de la demanda, como providencia precautoria, sirven para interrumpir la caducidad.


• Existen actuaciones posteriores a la admisión de la demanda, que son aptas para interrumpir la caducidad de la instancia.


• La Sala responsable, previamente a decretar la caducidad de la instancia, debió requerirla para impulsar el procedimiento, con el apercibimiento correspondiente de que, de no hacerlo, se decretaría la caducidad.


• Es ilegal confirmar la condena en costas decretada por el J. de primera instancia.


28. Criterio. En sesión virtual de dieciocho de agosto de dos mil veintiuno, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (Zapopan, J. resolvió el referido juicio de amparo directo, en el cual negó la protección constitucional, toda vez que resultaron ineficaces los conceptos de violación, bajo las siguientes consideraciones esenciales:


a) El artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.(12) establece que la caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto hasta antes de la citación para la sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales, contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción de alguna de las partes tendientes a la prosecución del procedimiento; además, la caducidad de la instancia es de orden público y opera por el solo transcurso del tiempo antes señalado, de ahí que no requiera petición expresa al respecto.


b) D. referido artículo se aprecia que el precepto se rige por el principio dispositivo, debido a que impone la carga procesal a las partes de impulsar el procedimiento para la conclusión del mismo, a fin de llegar a la emisión de una sentencia que concluya la controversia. Lo cual es acorde con la teleología del procedimiento jurisdiccional, constituida para dar solución a las pretensiones de las partes.


c) En la contradicción de tesis 72/2005, resuelta por la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación,(13) se determinó que las promociones que pueden impulsar el procedimiento son aquellas en las que se pide al J. que continúe el juicio, ya sea llevando a la práctica la actuación que está pendiente, o bien, abriendo una nueva etapa procesal, considerando el estado del litigio. Sólo así se evita la inactividad en el juicio, cumpliendo con el principio procesal de disposición.


d) Contrariamente a lo aducido por la quejosa, la Sala responsable sí realizó el estudio de los agravios en los que sostuvo que las promociones y acuerdos tendientes a obtener el registro de la demanda interrumpieron la caducidad de la instancia, pues determinó que las providencias precautorias son accesorias al juicio principal, de manera que su trámite no incide sobre el procedimiento principal y tampoco afecta su desarrollo. En consecuencia, las diligencias o actuaciones que se lleven a cabo en ese sentido, aun cuando se realicen dentro del juicio, no impulsan el procedimiento, debido a que sólo están encaminadas a obtener una medida precautoria, por tanto, no son aptas para interrumpir la caducidad de la instancia.


e) El Tribunal Colegiado consideró que, aunque le asiste razón a la quejosa, en cuanto a que el plazo para computar la caducidad de la instancia debe computarse a partir del tres de abril de dos mil diecinueve y no del veinte de marzo de ese mismo año, la siguiente promoción tendente a impulsar el procedimiento se presentó hasta el cuatro de octubre de dos mil diecinueve, fecha en la cual ya habían transcurrido más de ciento ochenta días naturales.


f) Tampoco asiste razón a la peticionaria de amparo, respecto a que con diversas promociones se interrumpió la caducidad de la instancia, toda vez que estos escritos son posteriores al treinta de septiembre de dos mil diecinueve, fecha en que se consumó el plazo de caducidad previsto en la ley procesal civil estatal. Por lo tanto, dado que una vez que fue consumada la caducidad, no se puede revalidar el procedimiento o convalidar mediante actuaciones posteriores, es que ésta debe prevalecer.


g) Por otra parte, contrariamente a lo manifestado por la quejosa, no se le tenía que requerir para que impulsara el procedimiento antes de que se decretara la caducidad de la instancia. Esto es así, porque el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. establece, con claridad, que la caducidad de la instancia: i) opera de pleno derecho, ii) es una figura de orden público y, iii) se actualiza por el solo transcurso del tiempo señalado en la ley, sin necesidad de petición expresa de las partes.


h) En este artículo se observa el principio dispositivo, al imponer a las partes la carga procesal de impulsar el procedimiento, solicitando la continuación para su conclusión, lo cual, necesariamente, implica la idea de continuar con el procedimiento o llevarlo adelante, para que se dicte la sentencia que resuelva la controversia planteada ante el órgano jurisdiccional.


i) El Tribunal Colegiado sostiene que asumir la postura propuesta por la quejosa, revertiría la carga de las partes de estar pendientes del impulso del procedimiento a los órganos jurisdiccionales, imponiéndoles la obligación de vigilar que en ningún juicio se dejara de promover por más de ciento ochenta días naturales; asimismo, se les impondría la carga de que, previamente a que se cumpliera ese plazo, tendrían que requerir a los interesados, a fin de que realizaran acciones tendientes a impulsar el procedimiento, bajo el apercibimiento que de no hacerlo, se decretaría la caducidad de la instancia, lo cual contraviene el principio dispositivo que rige en los juicios civiles.


j) Por las razones anteriores, el órgano federal no comparte la tesis aislada de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA O PERENCIÓN. LA FRACCIÓN IV DEL ARTÍCULO 373 DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES, PARA SER CONFORME CON EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN FEDERAL, EN CUANTO AL DERECHO A LA TUTELA JURISDICCIONAL EFECTIVA EN SU VERTIENTE DE ACCESO A LA JUSTICIA, DEBE INTERPRETARSE EN EL SENTIDO DE QUE EL ÓRGANO JURISDICCIONAL, PREVIO A LA CONCLUSIÓN DEL LAPSO AHÍ ESTABLECIDO, DEBERÁ PREVENIR AL INTERESADO PARA QUE EN UN PLAZO QUE CONSIDERE PRUDENTE CUMPLA CON SU CARGA PROCESAL, CON EL APERCIBIMIENTO DE QUE, EN CASO DE INCUMPLIMIENTO, SE DECRETARÁ AQUÉLLA."(14)

VI. EXISTENCIA DE LA CONTRADICCIÓN DE TESIS


29. De manera previa a verificar la actualización de los requisitos de existencia de la contradicción de criterios denunciada, conviene insertar el siguiente cuadro donde es posible advertir, de manera sintética, las decisiones adoptadas por los Tribunales Colegiados cuyas resoluciones integran el análisis de este asunto:


Ver cuadro

30. Conforme a los criterios establecidos por esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, para determinar si existe o no la contradicción de tesis planteada y, en su caso, resolver cuál es el criterio que debe prevalecer, no es necesario que los criterios de los tribunales contendientes se emitan en tesis jurisprudenciales.


31. Al respecto, esta Primera Sala considera que por contradicción de tesis debe entenderse cualquier discrepancia en el criterio adoptado por órganos jurisdiccionales terminales, a través de argumentaciones lógico-jurídicas que justifiquen su decisión en una controversia, independientemente de que hayan o no emitido tesis de jurisprudencia.


32. Sirve de apoyo para esta determinación, la tesis aislada P. L/94, titulada: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. PARA SU INTEGRACIÓN NO ES NECESARIO QUE SE TRATE DE JURISPRUDENCIAS.",(15) y la tesis de jurisprudencia P./J. 72/2010, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."(16)


33. Así, de acuerdo con lo resuelto por el Tribunal Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en sesión de treinta de abril de dos mil nueve, una forma de aproximarse a los problemas que plantean los Tribunales Colegiados en este tipo de asuntos, debe radicar en la necesidad de unificar criterios y no en la de comprobar que se reúna una serie de características determinadas en los casos resueltos por estos órganos.


34. Por ello, para comprobar que una contradicción de tesis es procedente, se requiere determinar si existe una necesidad de unificación; es decir, una posible discrepancia en el proceso de interpretación, más que en el producto del mismo.


35. En otras palabras, para resolver si existe o no una contradicción de tesis es necesario analizar detenidamente cada uno de los procesos interpretativos involucrados y no tanto los resultados que ellos arrojen, con el objeto de identificar si en algún tramo de los respectivos razonamientos se tomaron decisiones distintas, no necesariamente contradictorias en términos lógicos, aunque sí en términos legales.


36. Entonces, si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios, y dado que el problema radica en los procesos de interpretación, no en los resultados adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que, para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


a) Los tribunales contendientes debieron haber resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial, a través de un ejercicio interpretativo, mediante la adopción de algún canon o método cualquiera que fuese.


b) Entre los ejercicios interpretativos respectivos se debe encontrar algún punto de toque; es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento, en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquiera otra cuestión jurídica en general y que sobre ese mismo punto de derecho, los tribunales contendientes adopten criterios jurídicos discrepantes.


c) Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


37. Primer requisito: ejercicio interpretativo y arbitrio judicial. Este requisito se cumple en el presente asunto, pues los tribunales contendientes, al resolver las cuestiones litigiosas presentadas, se vieron en la necesidad de ejercer su arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo para llegar a una solución determinada, como se expone a continuación.


38. El Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México) al resolver el juicio de amparo directo 403/2018, determinó que es necesario que el juzgador tome una actitud proactiva e impulse el procedimiento en caso de que las partes no lo hagan y, en caso de que no esté facultado a hacerlo, deberá requerir a las partes para que realicen los actos tendentes a proseguir el juicio, antes de decretar la caducidad de la instancia. Lo anterior conforme a la interpretación pro persona del artículo 373, fracción IV, del Código Federal de Procedimientos Civiles (supra nota 3, página 7), con apoyo en la legislación colombiana y española, ya que esto no se prevé expresamente.


39. Por su parte, el Primer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Tercer Circuito (J.) en el amparo directo 206/2021, al analizar el artículo 29 Bis del Código de Procedimientos Civiles del Estado de J. literalmente (supra nota 4, página 8), sostuvo que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, una vez transcurridos ciento ochenta días naturales, a partir de la notificación de la última determinación judicial, no hubiere promoción alguna de las partes tendiente a la consecución del procedimiento, la cual es de orden público y opera por el solo transcurso del tiempo, lo que hace innecesario el requerimiento a las partes previamente a decretar la caducidad de la instancia.


40. Conforme a lo expuesto con antelación, se advierte que se encuentra acreditado el primer requisito, relativo a que los tribunales contendientes hayan resuelto alguna cuestión litigiosa, en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de un ejercicio interpretativo mediante la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


41. Segundo requisito: punto de toque y diferendo de criterios interpretativos. Antes de determinar si se acredita este requisito, es indispensable establecer si el hecho de que los Tribunales Colegiados hayan interpretado distintos ordenamientos jurídicos traería como consecuencia la inexistencia de un punto de toque en los criterios contendientes.


42. Al resolver el amparo directo 403/2018, el Tribunal Colegiado de la Ciudad de México interpretó el contenido del Código Federal de Procedimientos Civiles, mientras que el órgano colegiado de J. sustentó la resolución del amparo directo 206/2021, en el Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.. Si bien se trata de dos ordenamientos jurídicos distintos, en cuanto al sistema normativo que conforman son similares, por lo siguiente.


43. En ambos ordenamientos la caducidad extingue la acción intentada, pero no el derecho sustantivo en que se sustenta la pretensión; en ambos se prevé que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho, por el solo transcurso del tiempo, al cumplirse el plazo previsto en cada caso, sin que se presente promoción de las partes. Esta Primera Sala no soslaya que el Código de J. pide expresamente que la promoción tienda a la prosecución del procedimiento, mientras el Código Federal no lo establece, sin embargo, existen criterios jurisprudenciales emitidos por esta Primera Sala en el sentido de que, aunque no lo prevea la ley, sólo son aptas para interrumpir la caducidad las promociones que impulsen el procedimiento, por lo que, se trata de una exigencia aplicable a todos los procedimientos.(17) 44. Otra coincidencia esencial es que la caducidad puede decretarse cualquiera que sea el estado del procedimiento, hasta antes de la citación para sentencia. En ambos casos, la caducidad de la acción principal extingue los incidentes, y la caducidad de la segunda instancia provoca que el fallo apelado quede firme. En cuanto a los efectos, en ambos casos se anulan todos los actos procesales verificados y la resolución que declara la caducidad es apelable.


45. En cuanto a las diferencias se encuentra el plazo solicitado para declarar la caducidad, de un año en el Código Federal y de ciento ochenta días en el estatal; que en el Código de J. se prevé la posibilidad de invocar algunas decisiones jurisdiccionales en el nuevo procedimiento que se intente; y prevé casos en que no es posible declarar la caducidad, lo cual no prevé el Código Federal. También difieren en la regulación de la condenación en costas.


46. Como puede observarse, los requisitos para decretar la caducidad en ambos ordenamientos son los mismos; en ambos casos persiste el derecho sustantivo y, sobre todo, no hay exigencia para que el J. requiera a las partes antes de declarar la caducidad, porque sus efectos se producen de pleno derecho, con el solo transcurso del tiempo previsto en cada cuerpo normativo.


47. En cuanto a los hechos que dan origen a la contradicción, si bien en uno de los juicios la actora presentó promociones consideradas no aptas para evitar la caducidad, y en el otro la actora simplemente abandonó el procedimiento, no se considera que trasciendan a la solución de este conflicto, debido a que el requerimiento que plantea el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito no descansa en el interés mostrado por las partes, sino en el planteamiento de que se protege de mejor forma el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva si se requiere a las partes para seguir el juicio, antes de decretar la caducidad.


48. Entonces, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación considera que el segundo requisito también se encuentra satisfecho, ya que mientras un Tribunal Colegiado determinó que previamente a la declaración de caducidad, es necesario que el juzgador requiera a las partes, el otro consideró que no. En el entendido de que el punto de toque sólo se da respecto a la existencia de la necesidad de requerir a las partes con antelación a la declaración de caducidad, a pesar de que la ley no le exige expresamente.


49. Tercer requisito: Que pueda formularse una pregunta o cuestionamiento a resolver. Este requisito también se cumple, pues advertido el punto de conflicto entre los criterios contendientes, la pregunta a resolver es la siguiente: Tratándose de la caducidad de la instancia, ¿es acorde con el respeto al derecho a la tutela jurisdiccional efectiva que el J. requiera a las partes que impulsen el procedimiento, previamente a la declaración correspondiente?


50. Ahora bien, antes de proceder al estudio del problema jurídico señalado, se hace la aclaración de las cuestiones que no serán materia de análisis, por no existir punto de contradicción al respecto.


a) La constitucionalidad de la caducidad de la instancia.


b) Los casos específicos en que el J. debe impulsar el procedimiento de oficio.


c) Cuáles son las actuaciones que impulsan al procedimiento.


VII. ESTUDIO DE FONDO


51. El problema medular en este asunto consiste en determinar si el juzgador, previamente a decretar la caducidad de la instancia, debe requerir a las partes para que manifiesten lo que a su derecho corresponda y así estén en aptitud de evitar la terminación anticipada del juicio natural, a pesar de que no lo exigen así los cuerpos normativos analizados.


52. Para resolverlo, es necesario tener en cuenta cuál es la regulación de la caducidad en la legislación analizada, qué es el principio dispositivo y su relación con esta figura, así como la naturaleza y finalidad de la caducidad. Todo lo cual permitirá tener el sustento para establecer si se justifica o no que el J. requiera a las partes antes de declarar la caducidad de la instancia.


A.C. de la instancia en la legislación aplicable al caso


53. Los artículos interpretados por los Tribunales Colegiados son los siguientes:


Código Federal de Procedimientos Civiles


"Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:


"...


"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.


"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.


"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste."


"Artículo 375. En los casos de las fracciones I a III del artículo 373, la resolución que decrete la caducidad la dictará el tribunal, a petición de parte o de oficio, luego que tenga conocimiento de los hechos que la motiven.


"En el caso de la fracción IV del mismo artículo, la caducidad operará de pleno derecho, sin necesidad de declaración, por el simple transcurso del término indicado.


"En cualquier caso en que hubiere caducado un proceso, se hará la declaración de oficio, por el tribunal, o a petición de cualquiera de las partes.


"La resolución que se dicte es apelable en ambos afectos (sic).


"Cuando la caducidad se opere en la segunda instancia, habiendo sentencia de fondo de la primera, causará esta ejecutoria."


Código de Procedimientos Civiles del Estado de J.


"Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. Los efectos y formas de su declaración se sujetarán a las normas siguientes:


"I. La caducidad de la instancia es de orden público y opera por el sólo transcurso del tiempo antes señalado;


"II. La caducidad extingue el proceso y deja sin efecto los actos procesales, pero no la acción, ni el derecho sustantivo alegado, salvo que por el transcurso del tiempo éstos ya se encuentren extinguidos; en consecuencia se podrá iniciar un nuevo juicio, sin perjuicio de lo dispuesto en la parte final de la fracción V de este artículo;


"III. La caducidad de la primera instancia convierte en ineficaces las actuaciones del juicio, restablece las cosas al estado que guardaban antes de la presentación de la demanda y deja sin efecto los embargos preventivos y medidas cautelares decretados. Se exceptúan de la ineficacia susodicha las resoluciones firmes que existan dictadas sobre competencia, litispendencia, conexidad, personalidad y capacidad de los litigantes, que regirán en el juicio ulterior si se promoviere;


"IV. La caducidad de la segunda instancia deja firmes las resoluciones apeladas. Así lo declarará el tribunal de apelación;


"V. La caducidad de los incidentes se causa por el transcurso de noventa días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial, sin promoción tendiente a la prosecución del procedimiento incidental, la declaración respectiva sólo afectará a las actuaciones del incidente sin abarcar las de la instancia principal cuando haya quedado en suspenso ésta por la admisión de aquél, en caso contrario afectará también ésta, siempre y cuando haya transcurrido el lapso de tiempo señalado en el párrafo primero de este artículo;


"VI. Para los efectos previstos por el artículo que regula la interrupción de la prescripción, se equipara a la desestimación de la demanda la declaración de caducidad del proceso;


"VII. No tiene lugar la declaración de caducidad:


"‘a) En los juicios universales de concursos y sucesiones, pero sí en los juicios con ellos relacionados que se tramiten acumulada o independientemente, que de aquéllos surjan o por ellos se motiven;


"‘b) En las actuaciones de jurisdicción voluntaria;


"‘c) En los juicios de alimentos y en los de divorcio; y,


"‘d) En los juicios seguidos ante la justicia de paz;


"VIII. El término de caducidad se interrumpirá por la sola presentación por cualquiera de las partes, de promoción que tienda a dar continuidad al juicio;


"IX. Contra la resolución que declare la caducidad procede el recurso de apelación con efectos suspensivos, y la que la niegue no admite recurso; y,


"X. Las costas serán a cargo del actor; pero serán compensables con las que corran a cargo del demandado en los casos previstos por la ley y además en aquellos en que opusiere reconvención, compensación, nulidad y, en general, las excepciones que tiendan a variar la situación jurídica que privaba entre las partes antes de la presentación de la demanda."


54. De la regulación expuesta, se aprecia que las características que singularizan a esta forma anormal de terminación del proceso son:


a) Ninguno de los cuerpos normativos prevé la necesidad de requerir a las partes para que impulsen el procedimiento, en forma previa a la declaración de caducidad.


b) El momento procesal oportuno en el que opera es desde el primer auto que se dicte en el procedimiento hasta la citación para oír sentencia.


c) Debe transcurrir el tiempo previsto en cada ordenamiento.


d) La inactividad procesal derivada de que no haya promoción de cualquiera de las dos partes es requisito esencial.


e) El término de la caducidad sólo se interrumpirá por promociones de las partes o por actos de las mismas realizados ante autoridad judicial diversa, siempre que tengan relación inmediata y directa con la instancia;


f) Opera de pleno derecho y, por tanto, es irrenunciable.


g) Puede decretarse de oficio o a petición de cualquiera de las partes.


h) Es de orden público y no puede ser materia de convenios entre las partes, por lo que el J. la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes cuando concurran las circunstancias a que se refiere ese artículo.


i) Extingue el proceso, pero no la acción; en consecuencia, se puede iniciar un nuevo juicio.


55. Las consideraciones que anteceden permiten concluir, que el sistema legal rector de la caducidad de la instancia en materia civil, admite tener como causa o justificación de la institución dos valores y fines perseguidos, perfectamente vinculados: por un lado, la tutela de los intereses privados de las partes en la iniciación, consecución y disposición del proceso y, por el otro, el interés público, hacia donde existe propensión, relativo a la preocupación del Estado en la continuación armónica y eficiente de los procesos, hasta su conclusión, mediante certeza y toda la dedicación adecuada a cada uno de los asuntos sometidos a su potestad; enfrentados ambos valores, al supuesto en donde existe una paralización prolongada e injustificada del proceso, atribuible a las propias partes.


56. Esa inclinación por la fortaleza del interés público revela claramente la determinación de que es una institución de orden público, irrenunciable, que opera de pleno derecho y no puede ser objeto de convenio, porque sin desconocer el interés de las partes para la declaración de la caducidad de la instancia e impugnar la determinación sobre ésta; exalta la participación e interés del Estado mediante los múltiples elementos referidos, en donde el principal es el de orden público.


57. Por tanto, al resolver las cuestiones relacionadas con la caducidad, debe tenerse en cuenta que el sistema nacional tiene sustento en las teorías mixtas, conforme a las cuales esta institución debe atender a la voluntad de las partes, manifestada en forma expresa o tácita, y al respeto de sus intereses; y de igual forma, tener en cuenta que debe protegerse al orden público y a preservar únicamente aquellos juicios en que las partes cumplan con las cargas que impone la ley, respecto al impulso del procedimiento.


B. Principio dispositivo


58. El principio dispositivo se encuentra estrechamente relacionado con los plazos de impartición de justicia que para tal efecto establezcan las leyes conducentes, esto es así, porque en atención a este sistema, la actividad de las partes debe ser oportuna; es decir, deberá sujetarse a los plazos y términos que fijan las leyes, ya que, de lo contrario, se perderá el derecho procesal que no haya sido ejercido puntualmente.


59. El proceso dispositivo está sustentado en una concepción privatista, que lo concibe como un instrumento de las partes, en donde la participación del J. se encuentra limitada por la intervención de los contendientes. En el amparo directo en revisión 2164/2014,(18) esta Primera Sala sostuvo que este principio dispositivo rige los juicios de carácter privado y tiene diversas aplicaciones dentro del procedimiento, tales como: a) que el proceso no se inicie hasta tanto no se presente la demanda de la parte interesada; b) el J. no puede resolver cuestiones distintas a las planteadas en la demanda; c) las partes puedan poner fin al procedimiento ya sea mediante desistimiento, conciliación o transacción; y, d) las partes puedan renunciar o abandonar sus derechos procesales.


60. Este principio se traduce en que el ejercicio de la acción, su desarrollo a través del proceso, los límites mismos de la pretensión y la propia actividad del J. se regulan por la voluntad de las partes contendientes, pues a ellas es a quien corresponde el derecho sustancial en disputa, y, en consecuencia, les corresponde exclusivamente la iniciación como el desarrollo del proceso, con las limitantes que establezca la propia ley.


61. Por regla general, los derechos e intereses jurídicos que se discuten en el proceso son del dominio de los particulares; y, por ende, es en ellos en quienes, con mayor rigor, recae la obligación de iniciar e impulsar el procedimiento.


62. Ahora bien, como los derechos e intereses jurídicos susceptibles de ser discutidos en un procedimiento no siempre son del dominio absoluto de los particulares, frente al principio dispositivo se encuentra el principio inquisitivo, el cual otorga una facultad oficiosa al juzgador para llegar al conocimiento de la verdad controvertida, la cual lo autoriza a recabar, por iniciativa propia, las pruebas que considere conducentes para ese efecto, a actuar oficiosamente para lograr su desahogo, a solicitar apoyo pericial respecto de temas que desconoce y que requieren de cierto conocimiento especial, etcétera. Sin embargo, ni siquiera en este tipo de procedimientos se llega al extremo de facultar al juzgador para accionar o para obligar, en términos generales, a una parte a accionar, cuando no sea su voluntad.


63. En relación con el principio dispositivo, esta Primera Sala ha afirmado que la circunstancia de que se impida la actuación oficiosa del juzgador, en asuntos en los que la controversia sólo atañe a los particulares, no causa ninguna afectación a las partes, en tanto que no les impide acceder a los tribunales a plantear una pretensión o defenderse de ella, para que a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades se decida sobre la pretensión o la defensa que se plantea.


64. Por el contrario, contribuye a la imparcialidad que el juzgador debe tener en el proceso, pues impide que tomando partido por alguna de las partes y a pretexto de ser el director del proceso, lo impulse indebidamente o recabe pruebas ajenas a las ofrecidas por ellas para la solución de la controversia.(19)


65. En esta línea argumentativa, es inconcuso que las partes, salvo las excepciones que marca la ley, por regla general, en atención al principio dispositivo, tienen la carga procesal de dar impulso al procedimiento hasta llegar a la etapa de citación para sentencia porque, de lo contrario, la consecuencia será que opere la caducidad.


66. En relación con la caducidad, esta Primera Sala(20) sostuvo que esta figura encuentra su explicación en la intención del legislador de evitar que los juicios se prolonguen de manera ininterrumpida, cuando las partes no muestran interés en su prosecución, a través de promociones que tiendan a impulsarlo.


67. De esta manera, la caducidad sólo puede operar mientras la inactividad sea atribuible a una parte y no al J., lo cual significa que únicamente tiene lugar cuando a las partes corresponda la carga de producir las actuaciones necesarias para hacer avanzar el procedimiento y, sin embargo, no las lleven a cabo.(21) Mientras que, cuando hay alguna obligación a cargo del juzgador, éste debe procurar el avance del procedimiento.


68. Es por esto que, la salvedad de la caducidad se actualiza cuando se dicta el auto de citación de sentencia, porque los efectos de este proveído consisten en informar a las partes que, agotadas las etapas previas al proceso, el asunto se encuentra debidamente integrado en lo que respecta a su participación, y que sólo falta que el J. o tribunal ejerza su actividad decisoria, precisamente, con base en el material que arroje el sumario respectivo.


C. La caducidad y el acceso a la jurisdicción


69. Por otra parte, esta Suprema Corte de Justicia de la Nación ha definido el derecho a la tutela jurisdiccional como el derecho público subjetivo que toda persona tiene, dentro de los plazos y términos que fijen las leyes, para acceder de manera expedita a tribunales independientes e imparciales, a plantear una pretensión o a defenderse de ella, con el fin de que, a través de un proceso en el que se respeten ciertas formalidades, se decida sobre la pretensión o la defensa y, en su caso, se ejecute esa decisión.(22)


70. En relación con el principio de justicia pronta, contenido en el derecho de acceso a la justicia previsto en los artículos 17 constitucional y 8.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, se advierte que la prontitud de la justicia está ligada inescindiblemente a los plazos y términos que para tal efecto establezcan las leyes. Esta remisión otorga seguridad al propio gobernado, pues implica que los plazos y términos deben estar previamente establecidos en la ley o en las leyes que resulten aplicables al caso y que, por ende, a ellos deben ajustarse tanto las autoridades encargadas de impartir justicia como los propios justiciables.


71. De tal forma que uno de los principales objetivos de la caducidad de la instancia es cumplir con el derecho humano a una justicia pronta y expedita, como parte de la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 17 constitucional, así como en diversos tratados internacionales de los que el Estado Mexicano forma Parte, estableciendo la obligación de que los actos que les corresponda realizar exclusivamente a las partes, se sujeten a plazos razonables y no puedan prolongarse indefinidamente, en ocasiones con objetivos desleales, so pena de decretar la terminación del procedimiento respectivo.


72. Esto es así, porque tal como determinó esta Primera Sala en el amparo directo en revisión 2164/2014,(23) el derecho de acceso a la justicia no solamente implica la posibilidad de que los gobernados puedan acudir ante tribunales imparciales e independientes previamente establecidos para solicitar impartición de justicia, sino que, además, conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los mismos, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes, los cuales deben de ser razonables, diriman las controversias sometidas a su consideración. D. Características de la caducidad


73. Ahora bien, como se advierte de los preceptos analizados, la caducidad de la instancia:


• Es de orden público.


• Irrenunciable.


• No puede ser materia de convenios entre las partes.


• El tribunal la declarará de oficio o a petición de cualquiera de las partes, cuando concurran las circunstancias a que se refiere el presente artículo.


74. La expresión “de oficio" permite tener noticia de que el enunciado normativo únicamente concede la facultad originaria de declarar la caducidad de la primera instancia, al "tribunal" que conoce directamente de esa instancia.


75. Por otra parte, la caducidad tiene como materia una potestad (derecho potestativo). El titular tiene el poder de que, mediante su declaración de voluntad, se cree una situación o relación jurídica con eficacia hacia otros sujetos de derecho. Si no se ejerce dentro del plazo previsto por la ley, tal potestad queda extinguida, con la finalidad de generar certidumbre jurídica.


76. Esos sujetos de derecho sobre los que recae la potestad no tienen propiamente la calidad de "obligados", sino que están sometidos a tener que admitir los efectos que resulten del ejercicio del derecho potestativo, lo cual explica la necesidad de que en un tiempo preciso se conozca cuál es la situación jurídica que prevalece, como consecuencia de que tal potestad se ejerza o no.


77. Al respecto, en la contradicción de tesis 19/2007-PS,(24) esta Primera Sala, al analizar la definición de caducidad del procesalista E.P., quien la concibe como "la extinción judicial, porque las dos partes abandonen el ejercicio de la acción procesal", determinó que el abandono se manifiesta en que ninguna de las partes hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin, lo que implica la expresión tácita de su voluntad de no continuar con el procedimiento.


78. De ahí que la consecuencia sea la extinción de la instancia originada por la inactividad de las partes, ya que se funda en una presunción de expresión de su voluntad por abandono del derecho, pues el que no se actúe en el juicio por un tiempo prolongado, evidencia tanto la falta de interés en su prosecución como que las partes desisten tácitamente de la instancia.


a. Es de orden público


79. La ley establece para las partes dentro de un juicio ciertas cargas procesales, como lo es la de impulsar el procedimiento. La caducidad de la instancia se constituye en una institución procesal de interés público, acogida por el derecho nacional, con el principal objetivo de lograr una impartición de justicia pronta y expedita, así como dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con lo cual se protege la tutela judicial efectiva.


80. Por estos motivos es que el legislador le da el carácter de orden público a esta institución jurídica instrumental, con la finalidad de hacer patente que con ella se propende a tutelar los valores que se puedan ver afectados con la paralización prolongada de los procesos en los tribunales, por causas imputables a las partes, ante falta de su actividad necesaria. La caducidad de la instancia contiene una presunción de que su operatividad sirve, de manera general, como un medio de protección a la seguridad jurídica en los casos de paralización injustificada del procedimiento.


81. Ahora bien, en la contradicción de tesis 39/2007-PL,(25) esta Primera Sala sostuvo que aun cuando la figura de la caducidad no está basada en criterios de estricta justicia, lo cierto es que a través de ella adquiere mayor importancia la estabilidad social que la legalidad de los actos, por lo que debe ser admitida para evitar un mal mayor, consistente en que las relaciones jurídicas se encuentren en un estado de permanente inseguridad. Por eso, la caducidad produce una situación de justicia al aplicar el valor de estabilidad social al evitar la prolongación innecesaria de los procedimientos.


82. Por tanto, la caducidad se justifica en atención a que en un Estado de derecho es aceptable exigir que, al ejercer una acción para la tutela de un derecho, no se abandone su defensa y se continúe hasta sus últimas consecuencias; por tanto, la parte enjuiciante tiene que manifestar la voluntad para evitar que opere la figura de la caducidad.


b. Opera de pleno derecho


83. En la contradicción de tesis 19/2007-PS,(26) esta Primera Sala sostuvo que la expresión de pleno derecho significa que la perención o extinción del procedimiento se actualiza por el solo transcurso del plazo legal, razón por la cual es inoperante la voluntad de los contendientes o la inacción del juzgado o tribunal para mantenerla viva, pues para que opere no se requiere petición del beneficiado.


84. Así, cuando se establece que la caducidad de la instancia, como sanción a las partes, opera de pleno derecho, significa que sus efectos se producen por ministerio de la ley, con independencia del acto o voluntad de las partes a quienes afecte. Es decir, sus consecuencias acontecen automáticamente en razón del simple vencimiento del plazo preestablecido en el numeral citado, no requiere de declaración judicial, pues se produce y se debe considerar existente aun cuando no haya sido solicitada, lo cual le otorga a esa institución el carácter de orden público, porque fue establecida por el legislador como sanción a las partes al abandonar su derecho y en beneficio de la sociedad; máxime que éstas no pueden renunciar al derecho de pedirla ni tenerla por no existente, pues es irrenunciable, si así fuera quedaría nulificada la facultad concedida al juzgador para decretarla.


85. En la contradicción de tesis 68/2007,(27) esta Primera Sala recalcó que el legislador estableció el sistema de la caducidad para que, de manera expedita, pudieran darse por concluidos aquellos juicios en los que, por la falta de interés de las partes, reflejada en su inactividad procesal, debía considerarse abandonada la instancia.


86. También se resaltó que, al establecerse que la caducidad de la instancia opera de pleno derecho por el solo transcurso del término establecido sin que las partes actúen, se da a entender que no son necesarios a ese fin ni incidentes ni sentencias especiales, si bien se deja abierta la posibilidad de que cualquiera de las partes solicite al J., para mayor formalidad, una declaración al respecto, o éste, de oficio, lo haga por su cuenta.


87. Lo que revela que la intención del legislador fue que no se requiriera de un procedimiento judicial determinado, dentro del propio juicio, para poder decretar la caducidad, como sería un incidente, ni tampoco de una sentencia especial, como una interlocutoria, pues ello podría ser contraproducente, al requerir de una instancia procesal más para decretar la caducidad, lo cual sería evidentemente disfuncional, en un juicio en el que las partes han abandonado el impulso procesal.


88. En el referido precedente se agregó que el propio legislador señaló que lo que se persigue es fijar un término, ya iniciada la instancia, dentro del cual, si las partes en pugna no promueven lo necesario para conducir el juicio hasta su fin natural y, por la falta de interés o intencionalmente lo abandonan, opere de pleno derecho la caducidad de la instancia con todos sus efectos procesales, y que todas las actuaciones posteriores serán nulas y ni siquiera el consentimiento de las partes puede revalidar la instancia; ya que, siendo ésta de interés público, no se establece en beneficio de los litigantes, sino para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse, sin causa justificada.


89. De ello se deriva con claridad, que la intención del legislador no fue que la caducidad de la instancia se produjera hasta el momento en el que el órgano jurisdiccional la decretara, sino que su intención fue que operara la caducidad desde el momento en que se cumpliera el periodo de tiempo fijado, sin que, durante el mismo, las partes hubieran impulsado el procedimiento.


90. En este sentido se advierte que el legislador empleó inequívocamente la expresión "de pleno derecho", pues estableció una consecuencia de derecho, la caducidad, que no se genera con base en una contraposición de alegaciones que conducen a una resolución judicial constitutiva, sino que se surte por mandato de la ley, desde que se dan los elementos fácticos señalados como hipótesis normativa, y la resolución judicial que eventualmente se emita al respecto, será en todo caso una resolución declarativa y no constitutiva. Tan es así, que la instancia se considerará caducada desde el momento en que transcurrió el término de la caducidad, y no hasta que se dicte la respectiva resolución; y que, aun en el caso de que con posterioridad al término de caducidad, las partes impulsen el procedimiento, ello no impide que se decrete la caducidad.(28)


F.S. de los elementos analizados


91. En consecuencia, como se vio con anterioridad, en los juicios civiles y mercantiles las partes deben impulsar el procedimiento manifestando su interés en proseguirlo, a través de promociones que activen y exciten al órgano jurisdiccional hasta dictar sentencia. La sanción que se impone a las partes por no activar o impulsar el procedimiento, se constituye a través de la figura de la caducidad de la instancia.


92. La razón de ser de la institución de la caducidad, se apoya, principalmente, en dos motivos sustanciales. El primero, de orden subjetivo, tutela los intereses privados de las partes en la iniciación, consecución y disposición del proceso, al sancionar la conducta de las partes de abandonar el proceso, la cual refleja el desinterés de continuar y culminar con el mismo.


93. El segundo, de interés público, descansa en la necesidad de evitar procesos indefinidos, lo que traería una falta de seguridad jurídica; además, este criterio objetivo también encuentra su fundamento en el interés del propio Estado de liberar a los órganos jurisdiccionales de la necesidad de impulsar procesos y emitir la resolución correspondiente, sustituyendo las cargas y obligaciones procesales de las partes, cuando éstas evidentemente abandonaron su causa, con la finalidad de garantizar una administración de justicia pronta y expedita.


94. Así, al resolver las cuestiones relacionadas con la caducidad, debe tenerse en cuenta que esta institución:


• Atiende a la voluntad de las partes, manifestada en forma expresa o tácita.


• Protege al orden público, al preservar solamente aquellos juicios en que las partes cumplan con las cargas que impone la ley, respecto al impulso al procedimiento.


• Uno de sus principales objetivos es cumplir con el derecho humano a una justicia pronta y expedita, como parte de la tutela judicial efectiva, estableciendo la obligación de que los actos que les corresponda realizar exclusivamente a las partes, se sujeten a plazos razonables y no puedan prolongarse indefinidamente, en ocasiones con objetivos desleales, bajo la pena de decretar la terminación del procedimiento respectivo.


• Conlleva la obligación que tiene el Estado de asegurar el buen funcionamiento de los procedimientos jurisdiccionales, a efecto de que en los plazos y términos que marcan las leyes, los cuales deben de ser razonables, diriman las controversias sometidas a su consideración, con la finalidad de dar estabilidad y firmeza a los negocios, disipar incertidumbres del pasado y poner fin a la indecisión de los derechos, con lo cual se protege la tutela judicial efectiva.


• El abandono de la instancia se manifiesta en que ninguna de las partes hace en el proceso las promociones necesarias para que éste llegue a su fin, lo que implica la expresión tácita de su voluntad de no continuar con el procedimiento; esto es, un desistimiento tácito de la instancia.


• Al operar de pleno derecho, la caducidad se actualiza por el solo transcurso del término legal establecido sin que las partes actúen.


95. De la concatenación de todos estos elementos se obtiene que, dado que la caducidad se actualiza por el solo transcurso del término legal establecido sin que las partes actúen, se concluye que no es indispensable requerir a las partes de manera previa a su actualización, ya que siendo ésta de interés público no se establece solamente en beneficio de las partes contendientes, sino también para proteger el interés del Estado en que no existan juicios pendientes de fallarse.


96. Por lo tanto, todavía se encuentra más alejada la posibilidad de admitir que esta declaración de caducidad se haga a través de un procedimiento dentro del propio juicio, como sería un incidente, ni tampoco de una sentencia especial, como una interlocutoria, pues ello podría ser contraproducente al requerir de una instancia procesal más para decretar la caducidad, lo cual sería evidentemente disfuncional, en un juicio en el que las partes han abandonado el impulso procesal.


97. Máxime que, esta figura adjetiva no vulnera el derecho a una tutela judicial efectiva, porque en modo alguno limita el derecho de las partes a accionar, pues éstas conservan el derecho a volver a intentar el juicio, para obtener la resolución que corresponda.


98. Sin que al respecto pueda considerarse parte de ese derecho, el que el J. obligue a las partes a proseguir un procedimiento respecto del cual han perdido interés, pues tal como lo dispone el artículo 1o. del Código Federal de Procedimientos Civiles,(29) únicamente pueden accionar los interesados en que la autoridad judicial emita una sentencia, sin darle facultad al J. para llevar a cabo la actividad de ejercerla. Mientras en el artículo 28 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de J. dispone que sólo en los casos de la acción de jactancia, la tercería presentada ante J. incompetente y cuando dependa de esa acción del derecho de un tercero, permite obligar a las partes a accionar o continuar un procedimiento;(30) pero en modo alguno constituye la regla general.


99. Lo anterior pone de manifestó que, conforme a la naturaleza de la caducidad, no es necesario que se siga un procedimiento previo para que el J. haga la declaración correspondiente, sino únicamente que transcurra el tiempo previsto en cada ordenamiento para que la figura produzca efectos, de conformidad con la voluntad ya manifestada de las partes, por la inactividad, de abandonar el procedimiento, en cualquier estado que se encuentre.


100. Esto es así, porque como se vio, las partes manifiestan en forma tácita su voluntad de abandonar el procedimiento a través de omitir la presentación de promociones que encaminen el juicio a la emisión del auto de citación a sentencia, lo que es su carga, en atención al principio dispositivo.


101. Por lo tanto, no es viable considerar, como lo hizo el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Civil del Primer Circuito (Ciudad de México), la experiencia colombiana en relación con el consentimiento tácito, que sustituyó a la caducidad de la instancia, toda vez que dicha regulación no es aplicable al caso mexicano, porque aun cuando esta figura (consentimiento tácito) genera las mismas consecuencias que la caducidad de la instancia, encuentra su diferencia en que previamente debe hacerse un requerimiento a las partes para que en el plazo de treinta días acudan al tribunal a proseguir el juicio.


102. Sin embargo, este requerimiento se considera contrario a la naturaleza de la caducidad de la instancia prevista en la legislación mexicana, por las razones expuestas con anterioridad, además de que sería inviable que, a pesar de que el procedimiento se rige por el principio dispositivo, el J. tendría que dedicarse a hacer los cómputos correspondientes, cada vez que no haya actuación de las partes, para poder requerirlas antes del vencimiento, a pesar de que estas abandonaron la instancia.


103. Asimismo, en cuanto a la legislación española, si bien prevé que el tribunal puede realizar actos encaminados a impulsar el procedimiento, no se trata de una obligación amplia, sino limitada a los casos en que no haya disposición en contrario. Por tanto, en forma similar, en México se le otorgan al tribunal facultades para actuar para allegarse de pruebas, pero en modo alguno se puede sustituir a las partes para impulsar el procedimiento, respecto a cuestiones que sólo le tocan en carga a éstas.


G. Conclusión


104. Con base en las consideraciones hasta aquí expuestas, esta Primera Sala considera que, en concordancia con la naturaleza jurídica de la caducidad de la instancia debe prevalecer en la especie el criterio según el cual, para que ésta se produzca no es necesario que se requiera a las partes para emitir la resolución judicial que así lo pronuncie, pues se produce de pleno derecho, al actualizarse el supuesto previsto en la ley.


VIII. DECISIÓN


105. Conforme a las consideraciones expuestas, debe prevalecer con el carácter de jurisprudencia, el criterio siguiente:




Hechos. Dos Tribunales Colegiados de Circuito resolvieron asuntos en los que analizaron si debe requerirse a las partes previamente a declarar la caducidad de la instancia en un procedimiento civil. Uno de esos órganos jurisdiccionales estableció que era necesario ese requerimiento para que las partes manifestaran su voluntad de continuar con el procedimiento. Mientras que el otro tribunal determinó que dicho requerimiento es innecesario porque la caducidad opera de pleno derecho.


Criterio jurídico. El marco jurídico y jurisprudencial que sustenta la caducidad de la instancia determina que esta figura opera de pleno derecho cuando las partes incumplen con la carga de impulsar el procedimiento, ya que el abandono del procedimiento manifiesta su voluntad tácita de no continuar su tramitación, por lo que, acorde con el derecho a la tutela jurisdiccional efectiva y la finalidad de orden público que reviste a la caducidad de la instancia, es innecesario requerir a las partes previamente a su declaración.


Justificación. La caducidad de la instancia es una institución que conjuga los intereses privados y públicos. Los primeros, al respetar el derecho de iniciación, consecución y disposición del proceso; y los segundos, porque expresan el interés público del Estado en la continuación armónica y eficiente de los procesos hasta su conclusión.


De esa forma, la caducidad de la instancia es de orden público y opera de pleno derecho, cuando, por causas imputables a las partes dejan de cumplir con la carga de producir las actuaciones necesarias para impulsar el procedimiento hasta llegar a la emisión del fallo definitivo, frente a lo cual surge la necesidad de evitar un estado de permanente inseguridad ante la falta de conclusión de un juicio. Esto es acorde con el principio dispositivo que rige los procedimientos civiles y con la prohibición de obligar a las partes en una controversia judicial a continuar un proceso del cual ya no tienen interés, pues no hay sustento en ese sentido cuando es patente su voluntad de abandonarlo.


Por tanto, las partes deben asumir que la sanción de ese abandono es que la caducidad opere de pleno derecho, esto es, que sus efectos se producen por ministerio de la ley y no se requiere de un procedimiento judicial adicional dentro del propio juicio para decretarla, como sería un incidente, pues además de no disponerlo la ley, desnaturalizaría esa figura jurídica al implicar un trámite adicional que resulta innecesario cuando las partes ya han evidenciado su voluntad de abandonar el procedimiento.


Así, a través de la declaración de caducidad, el Estado cumple con su deber de garantizar la impartición de justicia en los plazos y términos previamente establecidos. Sin embargo, esto no significa que las partes ya no tengan oportunidad de acudir a los tribunales, ya que la caducidad de la instancia no extingue el derecho a promover nuevamente una acción que resuelva la controversia relativa. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis a que este expediente se refiere, en términos de lo expuesto en el apartado VI.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con el carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos redactados en el último apartado.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; con testimonio de esta ejecutoria, comuníquese la anterior determinación a los órganos jurisdiccionales en cita y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cinco votos de la Ministra Norma Lucía P.H., los Ministros J.L.G.A.C., J.M.P.R.; A.G.O.M. y la Ministra presidenta A.M.R.F. (ponente).


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública, y 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; así como en el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mi diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: El rubro al que se alude al inicio de esta sentencia, corresponde a la tesis de jurisprudencia 1a./J. 158/2022 (11a.), publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 2 de diciembre de 2022 a las 10:14 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Undécima Época, Libro 20, Tomo I, diciembre de 2022, página 1203, con número de registro digital: 2025558.


Las tesis aisladas I.3o.C.361 C (10a.), 1a. CCXCVII/2014 (10a.) y 1a. LXXI/2014 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 17 de enero de 2020 a las 10:18 horas, 22 de agosto de 2014 a las 9:33 horas y 21 de febrero de 2014 a las 10:32 horas, respectivamente.








________________

1. El ocho de junio de dos mil veintiuno entró en vigor la nueva Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, que en el artículo quinto transitorio establece que los procedimientos iniciados con anterioridad a su entrada en vigor continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio. Si la presente contradicción de tesis se admitió el veintinueve de marzo de dos mil veintiuno, entonces resulta aplicable la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación abrogada.


2.El catorce de diciembre de dos mil dieciocho, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Orgánica de la Fiscalía General de la República, órgano que sustituyó a la Procuraduría General de la República.


3. "Artículo 373. El proceso caduca en los siguientes casos:

"I. Por convenio o transacción de las partes, y por cualquier otra causa que haga desaparecer

sustancialmente la materia del litigio;

"II. Por desistimiento de la prosecución del juicio, aceptado por la parte demandada. No ese (sic) necesaria la aceptación cuando el desistimiento se verifica antes que se corra traslado de la demanda;

"III. Por cumplimiento voluntario de la reclamación antes de la sentencia; y,

"IV. Fuera de los casos previstos en los dos artículos precedentes, cuando cualquiera que sea el estado del procedimiento, no se haya efectuado ningún acto procesal ni promoción durante un término mayor de un año, así sea con el solo fin de pedir el dictado de la resolución pendiente.

"El término debe contarse a partir de la fecha en que se haya realizado el último acto procesal o en que se haya hecho la última promoción.

"Lo dispuesto por esta fracción es aplicable en todas las instancias, tanto en el negocio principal como en los incidentes, con excepción de los casos de revisión forzosa. Caducado el principal, caducan los incidentes. La caducidad de los incidentes sólo produce la del principal cuando hayan suspendido el procedimiento en éste."


4. "Artículo 58. Los jueces, magistrados y ministros podrán ordenar que se subsane toda omisión que notaren en la substanciación, para el solo efecto de regularizar el procedimiento."


5. Registro digital: 174785. Instancia: Primera Sala. Novena Época. M.: constitucional y civil. Tesis 1a./J. 27/2006, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXIV, julio de 2006, página 17. Tipo: Jurisprudencia, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA MERCANTIL. EL NUMERAL 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO QUE AUTORIZA A DECRETARLA AUN CUANDO NO SE HAYA PRACTICADO EL EMPLAZAMIENTO, NO VIOLA EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."

Registro digital: 351692. Instancia: Tercera Sala. Quinta Época. Materia: común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación. Tomo LXXIV, página 3706. Tesis aislada, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA, CONSTITUCIONALIDAD DE LAS LEYES QUE LA ESTABLECEN.". Registro digital: 233859. Instancia: Pleno. Séptima Época. materias: constitucional y civil. Fuente: SJF. Volumen 11. Primera Parte, página 43. Tesis aislada, de rubro: "CADUCIDAD DEL PROCESO. CONSTITUCIONALIDAD DEL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES."


6. Registro digital: 161901. Instancia: Primera Sala. Novena Época. M.: constitucional y civil. Tesis 1a. CIV/2011, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. T.X.I, junio de 2011, página 170. Tesis aislada, de rubro: "CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 1076 DEL CÓDIGO DE COMERCIO NO VULNERA EL DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA TUTELADO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


7. Registro digital: 2007234. Instancia: Primera Sala. Décima Época. M.: constitucional y civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014. Tomo I, página 525. Tesis aislada 1a. CCXCVII/2014 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA."


8. Registro digital: 2005616. Instancia: Primera Sala. Décima Época. M.: constitucional y civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3, febrero de 2014. Tomo I, página 632. Tesis aislada 1a. LXXIII/2014 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. EL ARTÍCULO 137 BIS DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES PARA EL DISTRITO FEDERAL, VIGENTE EN 2008, NO VULNERA LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE AUDIENCIA Y DEBIDO PROCESO."


9. Registro digital: 2003929. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia: Administrativa. Fuente: SJF y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013. Tomo 1, página 689. Jurisprudencia 2a./ J. 86/2013 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD EN EL JUICIO AGRARIO. NO SE CONFIGURA POR INACTIVIDAD PROCESAL ATRIBUIBLE AL TRIBUNAL.". Registro digital: 196237. Instancia: Pleno. Novena Época. M.: constitucional y civil. Fuente: SJF y su Gaceta. Tomo VII, mayo de 1998, página 66. Tesis aislada P. XLIII/98, de rubro: "CADUCIDAD. EL ARTÍCULO 850, FRACCIÓN III, DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES DE CHIHUAHUA, QUE LA PREVIENE, ES INCONSTITUCIONAL."


10. En las constancias remidas a esta Suprema Corte de Justicia de la Nación no se observa la fecha de inicio del procedimiento.


11. "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. ..."


12. "Artículo 29 Bis. La caducidad de la instancia operará de pleno derecho, cualquiera que sea el estado del juicio, desde la notificación del primer auto que se dicte en el mismo hasta antes de la citación para sentencia, si transcurridos ciento ochenta días naturales contados a partir de la notificación de la última determinación judicial no hubiere promoción de alguna de las partes tendiente a la prosecución del procedimiento. ..."


13. Registro digital: 177685. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: Civil. Tesis: 1a./J. 72/2005. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXII, agosto de 2005, página 47. Tipo: Jurisprudencia, de rubro "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. LAS PROMOCIONES DE LAS PARTES SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE, CUANDO SON OPORTUNAS Y ACORDES CON LA ETAPA PROCESAL EN LA QUE SE PRESENTAN."


14. Registro digital 2021405. Instancia: Tribunales Colegiados. Décima Época. M.: constitucional y civil. Tesis: I.3o.C.361 C (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 74, enero de 2020. Tomo III, página 2541. Tipo: Aislada.


15. Registro digital: 205420. Instancia: Pleno. Octava Época. Materia: común. Tesis: P. L/94. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. N.. 83, noviembre de 1994, página 35. Tipo: Aislada.


16. Registro digital: 164120. Instancia: Pleno. Novena Época. Materia: común. Tesis: P./J. 72/2010. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, T.X., agosto de 2010, página 7. Tipo: Jurisprudencia.


17. A manera de ejemplo se citan los siguientes criterios:

Registro digital: 2007234, Instancia: Primera Sala, Décima Época, M.: constitucional y civil, Tesis: 1a. CCXCVII/2014 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 9, agosto de 2014, Tomo I, página 525. Tipo: Aislada, publicada con el rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. EL ARTÍCULO 373, FRACCIÓN IV, DEL CÓDIGO FEDERAL DE PROCEDIMIENTOS CIVILES NO VULNERA EL DERECHO FUNDAMENTAL A UNA JUSTICIA COMPLETA."

Registro digital: 171843, Instancia: Primera Sala, Novena Época, Materia: civil, Tesis: 1a./J. 93/2007, Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXVI, agosto de 2007, página 27. Tipo: Jurisprudencia, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN EL JUICIO EJECUTIVO MERCANTIL. LAS PROMOCIONES RELACIONADAS CON EL PERFECCIONAMIENTO DEL EMBARGO, NO SON APTAS PARA INTERRUMPIR EL PLAZO PARA QUE OPERE."

Registro digital: 200432. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: común. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo III, enero de 1996, página 9. Jurisprudencia 1a./J. 1/96, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO ES SUSCEPTIBLE DE INTERRUPCIÓN A TRAVÉS DE PROMOCIONES QUE TIENDAN A IMPULSAR EL PROCEDIMIENTO Y NO CON CUALQUIER ESCRITO. (LEGISLACIÓN PROCESAL DEL DISTRITO FEDERAL)."


18. Resuelto el 8 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos de la señora M.O.S.C. de G.V. y de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M..


19. Registro digital: 2004058. Instancia: Primera Sala. Décima Época. M.: constitucional y civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Libro XXII, julio de 2013, Tomo 1, página 566. Tesis aislada 1a. CCVI/2013 (10a.), de rubro: "PRINCIPIO DISPOSITIVO EN MATERIA MERCANTIL. NO LIMITA EL DERECHO FUNDAMENTAL DE ACCESO A LA JUSTICIA CONTENIDO EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS."


20. Contradicción de tesis 68/2007-PS. Resuelta el veintidós de agosto de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de la señora M.O.S.C. de G.V. y de los Señores Ministros: J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D..


21. Registro digital: 2005620. Instancia. Primera Sala. Décima Época. M.: constitucional y civil. Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 3. Tomo I. Febrero de 2014, página 636. Tesis aislada 1a. LXXI/2014 (10a.), de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA. SÓLO OPERA MIENTRAS EXISTE UNA CARGA PROCESAL PARA LAS PARTES."


22. Registro digital: 172759. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: constitucional. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Tomo XXV, abril de 2007, página 124. Tipo: Jurisprudencia. Tesis: 1a./J. 42/2007, de rubro: "GARANTÍA A LA TUTELA JURISDICCIONAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 17 DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS. SUS ALCANCES."


23. Resuelto el 8 de abril de 2015, por unanimidad de cinco votos de la señora M.O.S.C. de G.V. y de los señores Ministros: A.Z.L. de Larrea (ponente), J.R.C.D., J.M.P.R. y presidente A.G.O.M..


24. Resuelto el tres de octubre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de la señora M.O.S.C. de G.V. (ponente) y de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M., y presidente J.R.C.D..


25. Resuelta el veintiocho de abril de dos mil nueve, mayoría de seis votos de la señora M.S.C. de G.V. y de los señores M.C.D., G.P., A.G., S.M. y presidente O.M.; la señora Ministra Luna Ramos y los señores M.A.A., F.G.S., G.P. y V.H. votaron en contra; la señora Ministra Luna Ramos y el señor M.A.A. reservaron su derecho para formular votos particulares; y los señores M.G.P. y F.G.S. lo reservaron para formular voto de minoría.


26. Resuelto el tres de octubre de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de la señora M.O.S.C. de G.V. (ponente) y de los señores Ministros: J. de J.G.P., S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D..


27. Resuelta el veintidós de agosto de dos mil siete, por unanimidad de cinco votos de la señora M.O.S.C. de G.V. y los señores Ministros J. de J.G.P. (ponente), S.A.V.H., J.N.S.M. y presidente J.R.C.D..


28. Registro digital: 167565. Instancia: Primera Sala. Novena Época. Materia: Civil. Fuente: Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta. Novena Época. Tomo XXIX, abril de 2009, página 110. Jurisprudencia 1a./J. 13/2009, de rubro: "CADUCIDAD DE LA INSTANCIA EN MATERIA CIVIL. PROCEDE DECRETARLA CUANDO TRANSCURREN DOS AÑOS CONSECUTIVOS SIN IMPULSO PROCESAL DE LAS PARTES, AUN CUANDO EXISTAN ACTUACIONES POSTERIORES A DICHO TÉRMINO (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE SONORA)."


29. "Artículo 1o. Sólo puede iniciar un procedimiento judicial o intervenir en él, quien tenga interés en que la autoridad judicial declare o constituya un derecho o imponga una condena, y quien tenga el interés contrario. ..."


30. "Artículo 28. A nadie puede obligarse a intentar o proseguir una acción contra su voluntad, excepto en los casos siguientes:

"I. Cuando alguno públicamente se jacte de que otro es su deudor o de que tiene que deducir derechos sobre alguna cosa que otro posee. En este caso, el poseedor o aquel de quien se dice que es deudor, podrá ocurrir al J. de su propio domicilio pidiéndole que señale un término al jactancioso para que deduzca la acción que afirme tener, apercibido de que no haciéndolo en el plazo designado, se le tendrá por desistido de la acción que ha sido objeto de la jactancia. Este juicio se sustanciará sumariamente. No se reputa jactancioso al que en algún acto judicial o administrativo se reserva los derechos que pueda tener contra alguna persona o sobre alguna cosa. La acción de la jactancia prescribe a los tres meses desde la fecha en que tuvieron lugar los dichos y hechos que la originan;

"II. Cuando por haberse interpuesto tercería ante un J. menor, por cuantía mayor de la que fija la ley para los negocios de su competencia, se hayan remitido los autos a otro juzgado y el tercero opositor no concurra a continuar la tercería; y

"III. Cuando alguno tenga acción o excepción que dependa del ejercicio de la acción de otro, a quien pueda exigir que la deduzca, oponga o continúe desde luego y si el citado para ello se rehusare, lo podrá hacer aquél."

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