Ejecutoria num. 340/2021 de Tribunales Colegiados de Circuito, 13-01-2023 (AMPARO DIRECTO)

Fecha de publicación13 Enero 2023
EmisorTribunales Colegiados de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 21, Enero de 2023, Tomo VI,6381

AMPARO DIRECTO 340/2021. L.F.O. TORRES. 20 DE OCTUBRE DE 2022. MAYORÍA DE VOTOS. DISIDENTE: M.M.P.. PONENTE: C.M.C.L.. SECRETARIO: R.V.C..


CONSIDERANDO:


CUARTO.—Sobreseimiento del juicio de amparo directo. No es necesario analizar las consideraciones que sustentan la sentencia reclamada ni los conceptos de violación hechos valer en su contra, ya que este Tribunal Colegiado de Circuito considera que resulta extemporánea la presentación de la demanda de amparo y, por ende, procede decretar el sobreseimiento en el juicio, pues el quejoso consintió tácitamente la sentencia reclamada, ya que realizó la promoción del presente juicio de amparo directo fuera del término previsto por la ley de la materia.


En efecto, el contenido de la fracción XIV del artículo 61 de la Ley de Amparo es del tenor literal siguiente:


"Artículo 61. El juicio de amparo es improcedente:


"...


"XIV. Contra normas generales o actos consentidos tácitamente, entendiéndose por tales aquellos contra los que no se promueva el juicio de amparo dentro de los plazos previstos.


"No se entenderá consentida una norma general, a pesar de que siendo impugnable en amparo desde el momento de la iniciación de su vigencia no se haya reclamado, sino sólo en el caso de que tampoco se haya promovido amparo contra el primer acto de su aplicación en perjuicio del quejoso.


"Cuando contra el primer acto de aplicación proceda algún recurso o medio de defensa legal por virtud del cual pueda ser modificado, revocado o nulificado, será optativo para el interesado hacerlo valer o impugnar desde luego la norma general en juicio de amparo. En el primer caso, sólo se entenderá consentida la norma general si no se promueve contra ella el amparo dentro del plazo legal contado a partir del día siguiente de aquel al en que surta sus efectos la notificación de la resolución recaída al recurso o medio de defensa, si no existieran medios de defensa ordinarios en contra de dicha resolución, o de la última resolución recaída al medio de defensa ordinario previsto en ley contra la resolución del recurso, aun cuando para fundarlo se hayan aducido exclusivamente motivos de ilegalidad.


"Si en contra de dicha resolución procede amparo directo, deberá estarse a lo dispuesto en el capítulo respectivo a ese procedimiento."


Asimismo, los artículos 17 y 18 de la invocada Ley de Amparo prevén:


"Artículo 17. El plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días, salvo:


"I. Cuando se reclame una norma general autoaplicativa, o el procedimiento de extradición, en que será de treinta días;


"II. Cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal, que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años;


"III. Cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados;


"IV. Cuando el acto reclamado implique peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal fuera de procedimiento, incomunicación, deportación o expulsión, proscripción o destierro, desaparición forzada de personas o alguno de los prohibidos por el artículo 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como la incorporación forzosa al Ejército, Armada o Fuerza Aérea nacionales, en que podrá presentarse en cualquier tiempo."


"Artículo 18. Los plazos a que se refiere el artículo anterior se computarán a partir del día siguiente a aquel en que surta efectos, conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame o a aquel en que haya tenido conocimiento o se ostente sabedor del acto reclamado o de su ejecución, salvo el caso de la fracción I del artículo anterior en el que se computará a partir del día de su entrada en vigor."


Como se puede ver, la fracción XIV del artículo 61 de la ley de la materia establece como causa de improcedencia de la acción de amparo que el quejoso haya consentido con su silencio los actos que controvierte vía amparo, produciéndose la aceptación desde el momento en que el afectado por el acto de autoridad no actúa para defenderse de aquél, en los términos de la Ley de Amparo, así como dentro de los términos prejudiciales establecidos en la misma, los cuales varían según las características de la litis que se controvierta.


Lo anterior, traído al caso, significa que para el legislador el hecho de que el quejoso no actúe oportunamente en su defensa contra el acto que refuta como violatorio de garantías, implica una muestra inequívoca de consentimiento del acto que reclama, pues para ello tiene que plantear la demanda de garantías dentro del término de quince días previsto por el artículo 17 de la Ley de Amparo antes transcrito.


Cierto, por regla general, la acción de garantías debe ejercerse en el plazo de quince días contados a partir de aquel en que surta efectos, según lo disponga la ley que regule el acto reclamado, la notificación de este último, a partir del en que el gobernado se ostente sabedor de él, o bien, a partir de aquel en que hubiese tenido conocimiento de tal acto.


La razón de limitar de manera temporal el ejercicio de dicha acción es dar seguridad jurídica al gobernado, permitiendo que los actos de autoridad cobren firmeza; no es factible dejar al libre albedrío del gobernado impugnar en el momento que lo desee los actos de autoridad que considere lesivos de su interés jurídico, pues ello redundaría en la inseguridad del orden jurídico, en tanto que si tales actos adquieren eficacia de cosa juzgada quienes, en su caso, se vean beneficiados de ellos, tendrán la certeza que crea su inmutabilidad.


La temporalidad en el ejercicio de la acción de amparo, sin embargo, encuentra excepciones en la ley de la materia en el numeral 17 citado en líneas anteriores, se contemplan plazos más amplios, como lo es el de treinta días, para el supuesto en que a partir de la vigencia de una ley ésta sea reclamable en la vía de amparo; o bien, cuando se reclame la sentencia definitiva condenatoria en un proceso penal que imponga pena de prisión, podrá interponerse en un plazo de hasta ocho años; o aquel cuando el amparo se promueva contra actos que tengan o puedan tener por efecto privar total o parcialmente, en forma temporal o definitiva, de la propiedad, posesión o disfrute de sus derechos agrarios a los núcleos de población ejidal o comunal, en que será de siete años, contados a partir de que, de manera indubitable, la autoridad responsable notifique el acto a los grupos agrarios mencionados.


Existe también la posibilidad de que el juicio pueda ser promovido en cualquier tiempo: cuando el acto que se reclame importe peligro de privación de la vida, ataques a la libertad personal, deportación, destierro, desaparición forzada de personas o cualquiera de los actos prohibidos por el artículo 22 constitucional, o la incorporación forzosa al servicio del Ejército o Armada.


Excepciones todas que el legislador, considerando la especial entidad de la naturaleza del acto reclamado, estableció para que el gobernado afectado por él contara con un margen temporal mayor y, por ende, se le facilitará el acceso a la justicia constitucional.


En el caso concreto, el acto reclamado lo constituye la sentencia definitiva dictada el uno de septiembre de dos mil veintiuno dentro del juicio contencioso administrativo **********, por la Primera Sala Regional de Occidente del Tribunal Federal de Justicia Administrativa, con residencia en Guadalajara, J., la cual fue emitida en cumplimiento de la ejecutoria del amparo directo **********, del índice de este Tribunal Colegiado de Circuito, por lo tanto, el plazo para la presentación de la demanda de amparo es el general de quince días a que se refiere el párrafo primero del artículo 17 de la Ley de Amparo, pues el acto reclamado fue dictado en un juicio contencioso administrativo; de ahí que no se actualiza ninguno de los supuestos de excepción a que se refiere ese numeral.


Una vez establecido el plazo que aplica al caso particular, para la presentación de la demanda de amparo directo se debe determinar a partir de qué momento inicia el mismo.


Para ese efecto, debe tenerse presente que, como se vio, el arábigo 17 de la Ley de Amparo dispone, como regla general, que el plazo para presentar la demanda de amparo es de quince días y el diverso numeral 18 prevé que el aludido plazo se computará a partir del día siguiente:


• Al en que surta efectos conforme a la ley del acto, la notificación al quejoso del acto o resolución que reclame;


• Al en que haya tenido conocimiento del mismo; o,


• Al en que se haya ostentado sabedor del acto reclamado o de su ejecución.


De lo anterior se infiere que existen tres distinciones para el cómputo del plazo de quince días dentro de los cuales se debe presentar la demanda de amparo; cabe decir que los supuestos mencionados son excluyentes entre sí y no guardan orden de prelación alguno y, por tanto, es claro que la intención del legislador fue la de establecer que el inicio del cómputo para la promoción del juicio de amparo fuera a partir del día siguiente al en que se verifique cualquiera de aquellos supuestos.


En el caso particular, cobra especial relevancia el supuesto que establece el artículo 18 de la Ley de Amparo, que prevé que el aludido plazo se computará a partir del día siguiente al en que haya tenido conocimiento del acto reclamado, pues es la hipótesis que a juicio de este Tribunal Colegiado se actualizó en el caso.


Sobre este tópico el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia P./J. 115/2010,(7) que será citada íntegramente con posterioridad, determinó que conforme al artículo 21 de la Ley de Amparo abrogada (cuyo texto ahora se encuentra distribuido...

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