Ejecutoria num. 34/2021 de Plenos de Circuito, 23-09-2022 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación23 Septiembre 2022
EmisorPlenos de Circuito
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 17, Septiembre de 2022, Tomo IV,4184

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DÉCIMO, DÉCIMO TERCERO, DÉCIMO CUARTO, DÉCIMO NOVENO Y VIGÉSIMO PRIMERO, TODOS EN MATERIA ADMINISTRATIVA DEL PRIMER CIRCUITO. 14 DE JUNIO DE 2022. MAYORÍA DE VEINTE VOTOS DE LOS MAGISTRADOS A.I.R., ALMA D.A.C.N., J.P.G.L.P., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., A.E.B.L., J.L.C.Á., Ó.G.C.G., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.A.S.G., MA. G.R.M., G.C.M., R.G.V.Y.J.O.V.. DISIDENTES: J.C.Z., M.E.R.L.Y.J.C.C.R., QUIENES CONSIDERAN QUE DEBIÓ SER ANALIZADO EL PLANTEAMIENTO POR LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN. MAYORÍA DE TRECE VOTOS POR CUANTO AL FONDO DEL ASUNTO, DE LOS MAGISTRADOS J.C.Z., ALMA D.A.C.N., M.E.R.L., A.C.R., F.G.S., M.D.P.B.R., E.N.G.B., J.L.C.Á., J.M.D.N., E.G.S., I.L.F.D., MA. G.R.M.Y.J.O.V.. DISIDENTES: A.I.R., J.P.G.L.P., A.E.B.L., Ó.G.C.G., MARÍA GUADALUPE MOLINA COVARRUBIAS, R.G.L., J.C.C.R., J.A.S.G., G.C. MATA Y R.G.V., QUIENES FORMULAN VOTO DE MINORÍA. PONENTE: F.G.S.. SECRETARIO: I.H. CUEVAS.


Ciudad de México. Acuerdo del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, correspondiente a la sesión de catorce de junio de dos mil veintidós.


VISTOS;

Y,

RESULTANDO:


PRIMERO.—Denuncia de la contradicción. Mediante oficio recibido vía electrónica en la Secretaría de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, el diez de noviembre de dos mil veintiuno, el Magistrado A.E.B.L. formuló denuncia de contradicción de tesis respecto de los criterios sustentados entre los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Tercero, Décimo Cuarto, Décimo Noveno y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver, respectivamente, los juicios de amparo directo DA. 294/2021, DA. 100/2021, DA. 481/2019, DA. 142/2021 y DA. 300/2020.


En el oficio de denuncia de contradicción se precisó que los Tribunales Colegiados Décimo Tercero y Décimo Cuarto en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo DA. 100/2021 y DA. 481/2019, respectivamente, negaron el amparo promovido contra la sentencia que confirmó el desechamiento por extemporaneidad de la demanda de nulidad promovida por la parte actora, en el correspondiente juicio contencioso de origen, porque al momento de presentarse la demanda era de observancia obligatoria la siguiente jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FEDERAL TRAMITADO EN LA VÍA SUMARIA. PARA DETERMINAR EL PLAZO PARA LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA DEBE CONSIDERARSE QUE LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN QUE SE IMPUGNA SURTE EFECTOS DE CONFORMIDAD CON LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 13, FRACCIÓN I, INCISO A), DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Para efecto de proveer sobre la oportunidad de la presentación de la demanda en la vía sumaria, la notificación de la resolución que se pretende controvertir surte efectos conforme a la ley aplicable a la misma resolución, de conformidad con el artículo 58-2, último párrafo (de la ley publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013) o penúltimo (de la ley publicada en el indicado medio de difusión oficial el 13 de junio de 2016), cuyo texto guarda identidad jurídica, contenido en el apartado específico de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo que regula el juicio en la vía sumaria, esto es, debe aplicarse la propia ley en su numeral 13, fracción I, inciso a), pues la regla general invocada en dicho precepto fue objeto de reforma, en donde se incluyó un nuevo elemento en el sistema normativo, esto es, una regla específica que rige la forma en que ha de considerarse que surten efectos las notificaciones de las resoluciones impugnadas para efectos de la procedencia del juicio administrativo que debe aplicarse no sólo a la vía ordinaria, sino también a la sumaria y no la que prevé el artículo 70, que en realidad se refiere a las reglas que rigen las notificaciones que se practican en el trámite del juicio de nulidad. En ese sentido, las notificaciones de las resoluciones que se impugnen a través del juicio contencioso administrativo federal en la vía sumaria surtirán sus efectos conforme a la ley aplicable a la resolución impugnada." [Registro digital: 2021058. Instancia: Segunda Sala. Décima Época. Materia administrativa. Tesis: 2a./J. 152/2019 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 72, noviembre de 2019, Tomo I, página 541, tipo: Jurisprudencia]


Que dichos Tribunales Colegiados estimaron que tal proceder no transgredía el principio de irretroactividad de la jurisprudencia, en relación con el siguiente criterio de este Pleno:


"JUICIO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO EN LA VÍA SUMARIA. LA NORMA PARA DETERMINAR EL MOMENTO EN QUE SURTE EFECTOS LA NOTIFICACIÓN DE LA RESOLUCIÓN IMPUGNADA ES EL ARTÍCULO 70 DE LA LEY FEDERAL DE PROCEDIMIENTO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (LEGISLACIÓN VIGENTE A PARTIR DEL 25 DE DICIEMBRE DE 2013). Del artículo 13, fracción I, inciso a), de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, vigente a partir de la reforma publicada en el Diario Oficial de la Federación el 24 de diciembre de 2013, se advierte que la demanda que se promueva en el juicio en la vía ordinaria deberá presentarse dentro de los 45 días siguientes a aquel en el que haya surtido efectos la notificación de la resolución impugnada, lo que se determinará conforme a la ley aplicable a ésta, inclusive cuando se controvierta simultáneamente como primer acto de aplicación una regla administrativa de carácter general, de donde deriva que la intención del legislador fue dar claridad para determinar el plazo para su presentación; sin embargo, no se modificó el texto del artículo 58-2, último párrafo, del ordenamiento invocado, el cual, en contraste, indica que la demanda en la vía sumaria debe presentarse dentro de los 15 días siguientes a aquel en que surta efectos la notificación de la resolución impugnada, ante la Sala Regional competente, de conformidad con sus disposiciones. Ahora bien, respecto de esta última porción normativa se requiere llevar a cabo un ejercicio de interpretación constitucional más favorable a los justiciables acorde con el segundo párrafo del artículo 1o. de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, para identificar el momento en que surte efectos la notificación del auto controvertido en el juicio sumario, habida cuenta que es necesario expandir y no restringir sus alcances para que el gobernado conozca en forma clara la legislación aplicable. En tal virtud, la norma que debe considerarse para definir cuándo surte efectos dicha notificación es el artículo 70 de la Ley Federal de Procedimiento Contencioso Administrativo, conforme al cual, las notificaciones surten sus efectos el día hábil siguiente al en que se practiquen, en aras de respetar los derechos de seguridad jurídica y de acceso efectivo a la justicia, previstos en los artículos 14, 16 y 17 constitucionales, ya que de atender a la ley que rige al acto impugnado, como sería el artículo 38 de la Ley Federal de Procedimiento Administrativo, que establece que las notificaciones surten efectos el mismo día en que se practican, se causaría un perjuicio mayor a quienes promuevan bajo la previsión expresa de las normas citadas en primer término, ya que tendrían un día menos para preparar el adecuado ejercicio de su acción de nulidad. Consideraciones que se apoyan en lo sostenido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia 2a./J. 90/2015 (10a.)." [Registro digital: 2010293. Instancia: Plenos de Circuito. Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito. Décima Época. Materia administrativa. Tesis: PC.I.A. J/56 A (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 23, octubre de 2015, Tomo III, página 2689, tipo: Jurisprudencia]


En la denuncia de contradicción también se destacó que los Tribunales Colegiados Décimo, Décimo Noveno y Vigésimo Primero, todos en Materia Administrativa del Primer Circuito, al resolver los juicios de amparo directo DA. 294/2021, DA. 142/2021 y DA. 300/2020, respectivamente, determinaron que la Sala responsable incorrectamente desechó la demanda de nulidad, porque cuando se notificó la resolución administrativa impugnada en el juicio contencioso, estaba vigente la citada jurisprudencia de este Pleno, la cual definía específicamente la problemática relativa al momento en que dicha notificación surte efectos para establecer la oportunidad de la presentación de una demanda de nulidad en la vía sumaria y, por ende, no debió observarse la antes transcrita jurisprudencia de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, porque en ese momento todavía no se publicaba en el Semanario Judicial de la Federación.


SEGUNDO.—Trámite de la denuncia. Mediante acuerdo de dieciséis de noviembre de dos mil veintiuno, el presidente del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito admitió a trámite la denuncia de contradicción, ordenó formar el expediente 34/2021, y solicitó a los presidentes de los Tribunales Colegiados contendientes que remitieran el archivo digital con las resoluciones respectivas e informaran si los criterios sustentados en los asuntos relacionados con la contradicción de tesis seguían vigentes o, en su caso, la causa por la cual se superaron o abandonaron.


Los tribunales contendientes informaron que sus criterios estaban vigentes.


Mediante oficio DGCCST/X/408/12/2021, de nueve de diciembre de dos mil veintiuno, el director general de la Coordinación de Compilación y Sistematización de Tesis de la Suprema Corte de Justicia de la Nación informó al secretario de Acuerdos del Pleno en Materia Administrativa del Primer Circuito, que de la consulta al sistema de seguimiento de contradicciones de tesis pendientes de resolver en ese Alto Tribunal, así como de la revisión de los acuerdos de admisión de...

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