Ejecutoria num. 34/2021 de Suprema Corte de Justicia, Primera Sala, 17-09-2021 (CONTRADICCIÓN DE TESIS)

Fecha de publicación17 Septiembre 2021
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 5, Septiembre de 2021,0
EmisorPrimera Sala

CONTRADICCIÓN DE TESIS 34/2021. ENTRE LAS SUSTENTADAS POR EL NOVENO TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL PRIMER CIRCUITO Y EL TERCER TRIBUNAL COLEGIADO EN MATERIA PENAL DEL SEGUNDO CIRCUITO. 23 DE JUNIO DE 2021. PONENTE: J.M.P.R.. SECRETARIO: M.B.T.


CONSIDERANDO:


PRIMERO.—Competencia. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 107, fracción XIII, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción II, de la Ley de Amparo vigente a partir del tres de abril de dos mil trece, en relación con los puntos primero y tercero del Acuerdo General Número 5/2013, emitido por el Pleno de este Alto Tribunal y publicado en el Diario Oficial de la Federación, el veintiuno de mayo de dos mil trece, es competente para conocer y resolver la denuncia de contradicción de tesis, toda vez que se traba (sic) entre criterios de Tribunales Colegiados de diversos Circuitos.(2)


SEGUNDO.—Legitimación de los denunciantes. De conformidad con lo previsto por los artículos 107, fracción XIII, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 227, fracción II, de la Ley de Amparo, la denuncia de contradicción de tesis proviene de parte legitimada, toda vez que fue presentada por la parte quejosa y recurrente en uno de los recursos de queja.(3)


TERCERO.—Determinación sobre la existencia de la contradicción de tesis. A través de la exposición y contraste de las consideraciones que dieron vida a los criterios emitidos por los tribunales contendientes, se verificará la actualización de los requisitos que la hacen procedente.(4)


Para corroborar que una contradicción de tesis es procedente se requiere determinar si existe una discrepancia en el proceso de interpretación que llevaron a cabo los órganos jurisdiccionales. En ese sentido del concepto "contradicción" ha de entenderse en función no tanto del estado de los criterios enfrentados, sino de la finalidad que se busca con la resolución de este tipo de asuntos: la producción de seguridad jurídica en cuanto a la homogeneidad en los criterios resueltos por los órganos jurisdiccionales.


Si la finalidad de la contradicción de tesis es la unificación de criterios y dado que el problema radica en los procesos de interpretación –no en los resultados– adoptados por los tribunales contendientes, es posible afirmar que para que una contradicción de tesis sea procedente es necesario que se cumplan las siguientes condiciones:


• Los Tribunales Colegiados contendientes resolvieron alguna cuestión litigiosa en la que se vieron en la necesidad de ejercer el arbitrio judicial a través de la adopción de algún canon o método, cualquiera que fuese.


a. Entre los ejercicios interpretativos respectivos se encuentra algún punto de toque, es decir, que exista al menos un tramo de razonamiento en el que la interpretación ejercida gire en torno a un mismo tipo de problema jurídico: ya sea el sentido gramatical de una norma, el alcance de un principio, la finalidad de una determinada institución o cualquier otra cuestión jurídica en general; y,


b. Que lo anterior pueda dar lugar a la formulación de una pregunta genuina acerca de si la manera de acometer la cuestión jurídica es preferente con relación a cualquier otra que, como la primera, también sea legalmente posible.


Con este test lo que se busca es detectar un diferendo en los criterios interpretativos, más allá de las particularidades de cada caso concreto.


Al respecto, esta Primera Sala determina que sí se satisfacen los criterios de existencia requeridos. Los tribunales contendientes se enfrentaron a antecedentes procesales muy similares:


• Los actos reclamados en las demandas de amparo indirecto fueron la negativa de acceso a la carpeta de investigación.


• Las quejosas promovieron demanda de amparo en carácter de víctimas (en representación de sus hijos menores de edad).


• Los Juzgados de Distrito que conocieron de la demanda desecharon de plano la demanda con base en el artículo 61, fracción XX, en relación con el artículo 113, ambos de la Ley de Amparo. Consideraron que se violó el principio de definitividad, toda vez que a su consideración, las quejosas debieron agotar el recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


• En contra de los desechamientos, las quejosas interpusieron recurso de queja.


De esta narrativa se puede evidenciar que los tribunales contendientes, en ejercicio de su arbitrio judicial, realizaron un análisis interpretativo del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales. Interpretación encaminada a determinar la impugnabilidad –a través del recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales– de la negativa del Ministerio Público a que las víctimas accedan a la carpeta de investigación.


Más a detalle, el Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito consideró que el acto reclamado –la negativa de acceder a la carpeta de investigación– sí es impugnable vía el recurso innominado del artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales y que, por tanto, debe ser agotado previo a la promoción del juicio de amparo indirecto.


• Sostuvo que a partir del análisis de la contradicción de tesis 233/2017 resuelta por esta Primera Sala, se advierte que el referido recurso es procedente contra todos los actos u omisiones de investigación, incluyendo la negativa de acceder a la carpeta de investigación.


• Sobre este punto, aseveró que la Suprema Corte resolvió dando especial énfasis a la intención del Constituyente Permanente de que fuera el Juez de Control quien debe controlar la legalidad de las actuaciones del Ministerio Público, de tal manera que no se atentara contra el principio de continuidad del proceso penal, cosa que sucede si se hace procedente el amparo indirecto sin agotar el recurso innominado de referencia.


• Asimismo, el tribunal afirmó que el recurso bajo estudio tiene por objeto que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público que definen el curso de la investigación, incluyendo la negativa a las víctimas de acceder a la carpeta de investigación. Concluyó que la negativa del acceso a la carpeta no se exceptúa del principio de definitividad, pues estimar lo contrario implicaría que el arbitrio de la quejosa para optar por acudir directamente al juicio de amparo sea la regla general, no la excepción. Por tanto, declaró infundado el recurso de queja.


En contraposición, el Tercer Tribunal Colegiado en Materia Penal del Segundo Circuito aseveró que la negativa de acceder a la carpeta de investigación no es impugnable a través del recurso innominado en cuestión. Sostuvo lo anterior al referir que lo que puede ser combatido a través de ese recurso está perfectamente delimitado por el texto del artículo 258 –abstención de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y no ejercicio de la acción penal– y por las tesis de jurisprudencia derivadas de la referida contradicción de tesis 233/2017 –las omisiones del Ministerio Público–.


En ese sentido, concluyó que la negativa de poder acceder a la carpeta de investigación no está contemplada ni en el artículo 258 ni en la contradicción de tesis aludida, pues es un acto generado por parte del Ministerio Público, distinto a una omisión. Por tanto, declaró fundado el recurso de queja, y devolvió los autos al juzgado del conocimiento para que provea lo conducente sobre la procedencia del juicio de amparo intentado.


Precisado lo anterior, ha quedado patente que estamos frente a una práctica interpretativa dispar del mismo problema jurídico; problema que requiere de unificación para la creación de seguridad jurídica respecto a la impugnabilidad –a través del recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales– de la negativa del Ministerio Público a que las víctimas accedan a la carpeta de investigación.


Esta Primera Sala no soslaya que el Tribunal del Primer Circuito, en un análisis posterior, se pronunció respecto de la necesidad de agotar el principio de definitividad y, por tanto, respecto de la procedencia del amparo indirecto en contra de la negativa de acceder a la carpeta de investigación.


No obstante, la procedencia del juicio de amparo no será analizada respecto de ese tramo de interpretación, pues el escrutinio generado por el Tribunal del Segundo Circuito terminó una vez que aseveró que no era aplicable el recurso innominado de referencia para impugnar la negativa del acceso a la carpeta de investigación. El efecto de la queja fue devolver los autos al Juez de Distrito para que resuelva de la manera que estime conducente sobre la procedencia del amparo. Se insiste, la procedencia del juicio de amparo frente al principio de definitividad no fue analizado por ambos tribunales, por lo que no será punto de toque para efectos de esta resolución.


Luego entonces, en cumplimiento a la última fase del test, relativa a la generación de una genuina pregunta que atienda al punto de toque entre los tribunales contendientes, tenemos la siguiente:


¿Es impugnable –a través del recurso innominado regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales– la negativa del Ministerio Público a que las víctimas accedan a la carpeta de investigación?


CUARTO.—Estudio de fondo. Esta Primera Sala considera que debe prevalecer con carácter de jurisprudencia el criterio sostenido en esta ejecutoria.


• El estudio estará enfocado al análisis de la teleología del recurso innominado bajo consideración y su relación con la naturaleza del acto reclamado que nos ocupa, es decir, la negativa de acceder a la carpeta de investigación.


La primera premisa debe ser la norma, por eso es importante traer a colación la literalidad del artículo:


"Artículo 258. Notificaciones y control judicial. Las determinaciones del Ministerio Público sobre la abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal deberán ser notificadas a la víctima u ofendido quienes las podrán impugnar ante el Juez de Control dentro de los diez días posteriores a que sean notificadas de dicha resolución. En estos casos, el Juez de Control convocará a una audiencia para decidir en definitiva, citando al efecto a la víctima u ofendido, al Ministerio Público y, en su caso, al imputado y a su defensor. En caso de que la víctima, el ofendido o sus representantes legales no comparezcan a la audiencia a pesar de haber sido debidamente citados, el Juez de Control declarará sin materia la impugnación. La resolución que el Juez de Control dicte en estos casos no admitirá recurso alguno."


De la transcripción anterior es posible concluir que éste regula un recurso de impugnación "innominado" para las víctimas u ofendidos en contra de las siguientes determinaciones del Ministerio Público:


• Abstención de investigar.


• Archivo temporal.


• Aplicación de un criterio de oportunidad.


• No ejercicio de la acción penal.


Estas cuatro actuaciones constituyen formas de terminación de la investigación (libro segundo, título III, capítulo IV, del Código Nacional de Procedimientos Penales). Como su denominación lo adelanta: son figuras que facultan al Ministerio Público para que interrumpa o finalice la investigación de los delitos y, por tanto, el ejercicio de la acción penal, entendida esta última como la facultad del Estado a investigar, perseguir y castigar la comisión de delitos.


Estas actuaciones tienen como características en común que son determinaciones que incluyen una acción por parte del Ministerio Público tendente a interrumpir, ya sea de manera temporal o definitiva la investigación, y consigo la acción penal. En ese sentido, imposibilitan que las pretensiones de las víctimas u ofendidos sigan el curso natural del proceso penal a través de sus etapas, nulificando la posibilidad de obtener una sentencia condenatoria al imputado.


El recurso innominado bajo estudio permite a las víctimas u ofendidos impugnar estas determinaciones a través de una audiencia pública, generada bajo los principios de inmediación y contradicción. Les ofrece la posibilidad de combatir la determinación de la representación social de no continuar con el ejercicio de la acción penal; de no continuar con el desarrollo de la investigación.


Ahora bien, las referidas determinaciones no son las únicas que son impugnables a través del recurso innominado. Esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017,(5) concluyó que las omisiones del Ministerio Público relacionadas con su deber de investigar los delitos también son impugnables a través de esa vía.


Para contextualizar esta decisión –con el propósito de retomar la teleología de la norma descrita en la contradicción de tesis de referencia– es importante traer a colación las consideraciones desarrolladas por esta Primera Sala.


Se hizo especial énfasis en que "en la etapa de investigación, el Ministerio Público puede incurrir en una actitud omisiva con relación a su deber de investigar los delitos; esto es, que en la referida etapa –sea en su fase inicial o complementaria–, la autoridad ministerial incumpla su obligación de investigar el delito, al omitir realizar las diligencias y actos conducentes –que deben practicarse de oficio, o que soliciten las partes– para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos; conducta omisiva que si carece de justificación legal, desde luego puede conculcar derechos fundamentales de las partes en el conflicto penal."


Posteriormente, de una interpretación sistemática y funcional de los artículos 16, párrafo 14;(6) 20, apartado C, fracción VII,(7) de la Constitución Federal y los numerales 109, fracción XXI y 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales, se concluyó que "tales determinaciones no se limitan a las taxativamente previstas en dicho numeral (abstención de investigar, el archivo temporal, la aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal), sino que en general se trata de actuaciones del Ministerio Público que tengan como efecto paralizar, suspender o terminar una investigación. En este sentido, bien puede entenderse que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación encuadran en este supuesto, ya que dicha conducta supone la paralización de su función investigadora. Además, la finalidad de que el Juez de Control revise las decisiones u omisiones del Ministerio Público, que definen el curso de una investigación, es que al estimar que su actuación es ilegal, debe conminarlo a que reanude la investigación y practique todas las diligencias que sean necesarias para el esclarecimiento de los hechos presuntamente delictivos. De esta manera, tratándose de la omisión ministerial en la etapa de investigación, la autoridad judicial rectora puede ordenar que cese ese estado de cosas y, en consecuencia, que el Ministerio Público continúe realizando la investigación correspondiente."


De un cotejo del sentido del artículo 258 del Código Nacional y de lo que ha examinado la Suprema Corte alrededor de este recurso innominado, se puede advertir que el núcleo que ampara el recurso es la omisión y la parálisis de la actividad de investigación que compete al Ministerio Público. Dicho con más fuerza, al resolverse la contradicción de tesis 233/2017, se determinó que el acto reclamado consistente en la omisión de investigar, si bien no está identificado de manera textual en el citado artículo, la acción de omisión sí está dentro del núcleo y objeto del recurso innominado.


Éste existe para impugnar actos u omisiones que paralicen, suspendan o terminen una investigación. Protege la posibilidad misma de que continúe la investigación, al permitir a las víctimas u ofendidos impugnar aquellos actos u omisiones del Ministerio Público que la impiden.


Ahora bien, el acto al que se enfrentaron los tribunales contendientes fue la negativa por parte del Ministerio Público de que las víctimas tuvieran acceso a la carpeta de investigación. Este acto no tiene una relación de causalidad con que se paralice la investigación.


La negativa puede tener implicaciones hacia la víctima, en el sentido de que no podrá conocer lo establecido en la carpeta de investigación, pero no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión de la investigación.


En cambio, la petición de acceder a la carpeta de investigación y su respectiva negativa caminan bajo una pretensión distinta, mucho más apegada al amparo del derecho a una defensa adecuada y de acceso a la justicia, ambos principios constitucionales. Y esta acción positiva apuntala una actitud de involucramiento hacia el conocimiento de los datos de prueba que pudieran existir en una carpeta de investigación.


Estas dos pretensiones si bien giran en torno a una misma etapa de investigación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que una omisión de investigar y una negativa de acceso son líneas que persiguen distintos fines.


• Constatado lo anterior, esta Primera Sala advierte que la teleología de la norma bajo estudio es ofrecer a las víctimas o imputados una herramienta para que puedan impugnar actos u omisiones del Ministerio Público que impliquen la suspensión o terminación de la investigación. La negativa de acceder a la carpeta de investigación no encuadra en ese tipo de actos y, por tanto, no es impugnable a través del recurso de impugnación regulado en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Por las razones expuestas a lo largo de esta ejecutoria, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 215, 217 y 225 de la Ley de Amparo, se concluye que debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al tenor de la siguiente tesis:


CARPETA DE INVESTIGACIÓN. LA NEGATIVA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE PERMITIR SU ACCESO A LAS VÍCTIMAS U OFENDIDOS DEL DELITO, NO PODRÁ SER IMPUGNADA A TRAVÉS DEL RECURSO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 258 DEL CÓDIGO NACIONAL DE PROCEDIMIENTOS PENALES.


Hechos: Los Tribunales Colegiados de Circuito contendientes realizaron un análisis interpretativo que los llevó a conclusiones distintas, al resolver si la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos del delito es impugnable o no a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Criterio jurídico: La Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación determina que la negativa del Ministerio Público de permitir el acceso a la carpeta de investigación a las víctimas u ofendidos del delito, no es impugnable a través del recurso previsto en el artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales.


Justificación: El artículo 258 del Código Nacional de Procedimientos Penales prevé un recurso innominado con el objeto de que las víctimas u ofendidos del delito puedan impugnar las siguientes determinaciones del Ministerio Público: abstención de investigar, archivo temporal, aplicación de un criterio de oportunidad y el no ejercicio de la acción penal. Además, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver la contradicción de tesis 233/2017, concluyó que las omisiones del Ministerio Público en la etapa de investigación sí entran en el rango de las determinaciones y el objeto del recurso innominado. Ahora bien, el acto al que se enfrentaron los tribunales contendientes fue la negativa por parte del Ministerio Público de que las víctimas tuvieran acceso a la carpeta de investigación, y si bien es cierto que la negativa puede tener implicaciones hacia la víctima, en el sentido de que no podrá conocer lo establecido en la carpeta de investigación, también lo es que no tiene implicaciones directamente relacionadas con la suspensión de la investigación, pues la petición de acceder a la carpeta de investigación y su respectiva negativa caminan bajo una pretensión distinta a la de una omisión de investigar, ya que va mucho más apegada al amparo del derecho a una defensa adecuada y de acceso a la justicia, ambos principios constitucionales. Y esta acción positiva apuntala una actitud de involucramiento hacia el conocimiento de los datos de prueba que pudieran existir en una carpeta de investigación. Estas dos pretensiones, si bien giran en torno a una misma etapa de investigación, esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación arriba a la conclusión de que una omisión de investigar y una negativa de acceso son líneas que persiguen distintos fines.


Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO.—Sí existe la contradicción de tesis denunciada, en los términos expresados en el considerando tercero de la presente resolución.


SEGUNDO.—Debe prevalecer, con carácter de jurisprudencia, el criterio sustentado por esta Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en los términos de la tesis redactada en el último considerando del presente fallo.


TERCERO.—Dese publicidad a la tesis jurisprudencial que se sustenta en la presente resolución, en términos del artículo 219 de la Ley de Amparo.


N.; envíese testimonio de esta resolución a los Tribunales Colegiados contendientes y, en su oportunidad, archívese este expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, por mayoría de tres votos de las señoras y señores Ministros J.M.P.R. (ponente), A.G.O.M. y presidenta A.M.R.F.. En contra de los emitidos por la Ministra Norma Lucía P.H. y el Ministro J.L.G.A.C., quien se reservó su derecho para formular voto particular.


Firman la Ministra presidenta de la Primera Sala y el Ministro ponente, con el secretario de Acuerdos que autoriza y da fe.


En términos de lo previsto en los artículos 113 y 116 de la Ley General de Transparencia y Acceso a la Información Pública; 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública; y el Acuerdo General 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que se encuentra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de rubros: "CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA." y "CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUSSENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO,INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES." citadas en esta sentencia, aparecen publicadas con las claves 1a./J. 129/2004 y P./J. 72/2010 en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época Tomos XXI, enero de 2005, página 93 y XXXII, agosto de 2010, página 7, con números de registro digital: 179633 y 164120, respectivamente.


La parte conducente de la ejecutoria relativa a la contradicción de tesis 233/2017 citada en esta sentencia, aparece publicada en el Semanario Judicial de la Federación del viernes 17 de agosto de 2018 a las 10:25 horas y en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 57, Tomo I, agosto de 2018, página 909, con número de registro digital: 27990.








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2. Resulta aplicable el criterio sustentado por el Pleno de este Alto Tribunal, en la tesis I/2012, de rubro: "CONTRADICCIÓN DE TESIS ENTRE TRIBUNALES COLEGIADOS DE DIFERENTE CIRCUITO. CORRESPONDE CONOCER DE ELLAS A LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN (INTERPRETACIÓN DEL ARTÍCULO 107, FRACCIÓN XIII, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LOS ESTADOS UNIDOS MEXICANOS, REFORMADO MEDIANTE DECRETO PUBLICADO EN EL DIARIO OFICIAL DE LA FEDERACIÓN EL 6 DE JUNIO DE 2011).". Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Décima Época, Libro VI, Tomo 1, marzo de 2012, página 9 «con número de registro digital: 2000331»


3. **********, parte quejosa y recurrente en el recurso de queja ********** del índice del Noveno Tribunal Colegiado en Materia Penal del Primer Circuito.


4. Sirven de apoyo las tesis de rubros siguientes:

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. ES PROCEDENTE LA DENUNCIA RELATIVA CUANDO EXISTEN CRITERIOS OPUESTOS, SIN QUE SE REQUIERA QUE CONSTITUYAN JURISPRUDENCIA."

"CONTRADICCIÓN DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURÍDICOS DISCREPANTES SOBRE UN MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FÁCTICAS QUE LO RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES."


5. Fallada por la Primera Sala, el dieciocho de abril de dos mil dieciocho, bajo la ponencia del M.J.R.C.D., por mayoría de tres votos.


6. "Artículo 16.

"...

"Los Poderes Judiciales contarán con Jueces de Control que resolverán, en forma inmediata, y por cualquier medio, las solicitudes de medidas cautelares, providencias precautorias y técnicas de investigación de la autoridad, que requieran control judicial, garantizando los derechos de los indiciados y de las víctimas u ofendidos. Deberá existir un registro fehaciente de todas las comunicaciones entre Jueces y Ministerio Público y demás autoridades competentes. ..."


7. "Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.

"...

"C. De los derechos de la víctima o del ofendido: ...

"VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño."

Esta sentencia se publicó el viernes 17 de septiembre de 2021 a las 10:26 horas en el Semanario Judicial de la Federación.

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