Ejecutoria num. 34/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2015 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 01-06-2016 (RECURSO DE RECLAMACIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Margarita Beatriz Luna Ramos,José Fernando Franco González Salas,Javier Laynez Potisek,Eduardo Medina Mora I.
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 31, Junio de 2016, 1
Fecha de publicación01 Junio 2016
EmisorSegunda Sala

RECURSO DE RECLAMACIÓN 34/2015-CA, DERIVADO DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL 70/2015. MUNICIPIO DE VALLE DE CHALCO SOLIDARIDAD, ESTADO DE MÉXICO. 13 DE ABRIL DE 2016. UNANIMIDAD DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS E.M.M.I. (PONENTE), J.L.P., J.F.F.G. SALAS Y PRESIDENTA EN FUNCIONES M.B. LUNA RAMOS. AUSENTE: A.P.D.. PONENTE: E.M.M.I. SECRETARIO: ETIENNE LUQUET FARÍAS.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente al día trece de abril de dos mil dieciséis.


VISTOS, para resolver el recurso de reclamación identificado al rubro; y


RESULTANDO:


1. Por escrito presentado el doce de noviembre de dos mil quince, en la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, P.G.G.A., en su carácter de delegado del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, interpuso recurso de reclamación en contra del acuerdo de veintinueve de octubre del año citado, dictado en la controversia constitucional 70/2015, por el que el Ministro instructor desechó de plano la demanda.


2. En dicha demanda de controversia constitucional se señaló con el carácter de autoridades demandadas al Tribunal Electoral del Estado de México, con sede en Toluca, México, y al Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad.


3. Como acto impugnado se señaló la resolución definitiva dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México, en sesión de trece de octubre de dos mil quince derivada del expediente JDCL/20606/2015 de su índice, relativo al Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del ciudadano J.F.R.R., en su carácter de P.M. Suplente del Ayuntamiento de Valle de Chalco Solidaridad, México.


4. Mediante acuerdo de trece de noviembre de dos mil quince, el Presidente de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación admitió a trámite el presente recurso de reclamación, el cual se registró bajo el número 34/2015-CA, se ordenó correr traslado a la Procuradora General de la República y turnó el expediente al M.E.M.M.I., para la elaboración del proyecto de resolución.


5. Posteriormente, por auto de uno de diciembre de dos mil quince, el Presidente de este Alto Tribunal envió el expediente de la reclamación para su radicación y resolución a la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación.


6. Mediante acuerdo de tres de diciembre de dos mil quince, el Presidente de la Segunda Sala determinó que ésta se avocara al conocimiento del presente recurso y ordenó remitir los autos al Ministro ponente.


CONSIDERANDO:


I. COMPETENCIA


7. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación es competente para conocer y resolver el presente recurso de reclamación, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 53 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 10, fracción V, y 11, fracción V, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, en relación con los puntos segundo, fracción I, a contrario sensu, y tercero del Acuerdo General Plenario número 5/2013, en virtud de que el recurso de reclamación no se ubica en los supuestos de los asuntos cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Pleno.


II. PROCEDENCIA


8. El recurso de reclamación es procedente conforme a lo dispuesto en el artículo 51, fracción I, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución,(1) ya que se interpuso en contra del auto del Ministro instructor que desechó la demanda de la controversia constitucional 70/2015.


III. OPORTUNIDAD


9. El recurso se presentó oportunamente. La resolución combatida se notificó al Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, mediante oficio 3873/2015 el cuatro de noviembre de dos mil quince, según constancia que obra a foja ciento cincuenta y tres del expediente en el que se actúa, por lo que el plazo de cinco días que establece el artículo 52 de la Ley de la materia(2) para interponer el medio de impugnación de que se trata, transcurrió del seis al doce de noviembre, descontando los días siete y ocho del mismo mes y año respectivamente, de conformidad con los artículos 2° y 3° de la Ley Reglamentaria de la materia;(3) 163 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación,(4) y Punto Primero, incisos a) y b), del Acuerdo General Plenario 18/2013,(5) publicado en el Diario Oficial de la Federación de veintisiete de noviembre de dos mil trece, por lo que al presentarse el escrito relativo el doce de noviembre de dos mil quince ante la Oficina de Certificación Judicial y Correspondencia de este Alto Tribunal, su presentación fue en tiempo.


IV. LEGITIMACIÓN


10. El recurso lo interpone P.G.G.A., en su carácter de delegado del Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México, personalidad que tiene acreditada según constancia que obra a foja ciento cincuenta y uno vuelta del expediente en el que se actúa, por lo que se le reconoce legitimación para presentar el recurso, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 11, párrafo segundo, de la Ley Reglamentaria de la materia.(6)


V. ACUERDO RECURRIDO


11. En el auto de veintinueve de octubre de dos mil quince, el Ministro instructor desechó de plano la controversia constitucional 70/2015, por las consideraciones siguientes:


"México, Distrito Federal, a veintinueve de octubre de dos mil quince.


(...)


En el caso se actualiza la causa de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en relación con la fracción I del citado precepto constitucional, en virtud de que el acto destacadamente impugnado consiste en la sentencia de trece de octubre de dos mil quince, dictada por el Tribunal Electoral del Estado de México en el juicio ciudadano antes aludido.


En estas condiciones, como la resolución impugnada constituye un acto jurisdiccional de naturaleza electoral, y fue emitido por un tribunal especializado en esa materia, es indiscutible que se actualiza la causa de improcedencia prevista tanto en la fracción I del artículo 105 de la Constitución Federal, que establece que la Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá de las controversias constitucionales con excepción de las que se refieran a la materia electoral, como en la fracción II del artículo 19 de dicha ley reglamentaria, que expresamente dispone que las controversias constitucionales son improcedentes contra actos en materia electoral.


La invocada causa de improcedencia es manifiesta e indudable, en virtud de que se deduce de la lectura integral de la demanda, y al estar prevista a nivel constitucional y legal, no permitiría arribar a una conclusión diversa aun cuando se instaurara el procedimiento y se aportaran pruebas, siendo aplicable, al respecto, la tesis siguiente:


"CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE SU DESECHAMIENTO DE PLANO SI LA CAUSAL DE IMPROCEDENCIA ESTRIBA EN UNA CUESTIÓN DE DERECHO NO DESVIRTUABLE CON LA TRAMITACIÓN DEL JUICIO."


No es óbice a lo anterior, que el promovente pretenda sostener la procedencia de la presente controversia constitucional en la jurisprudencia del Pleno de este Alto Tribunal cuyo rubro es: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL", pues justamente en ella se establece en qué casos es procedente la controversia constitucional en materia electoral, excluyendo aquellos en que se combatan resoluciones cuyo conocimiento sea competencia de las autoridades de justicia electoral, y en el caso, se insiste, el promovente pretende combatir el fallo dictado por la autoridad jurisdiccional electoral en el Estado de México, dentro de un medio impugnativo de su competencia.


Para robustecer la conclusión alcanzada en este proveído, importa tener presente que, además de lo razonado con antelación, ha sido criterio de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación que las decisiones jurisdiccionales no son susceptibles de impugnación a través de un medio de control constitucional como el presente, en virtud de que se haría de esta vía un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, lo que se ha estimado inadmisible, tal como se estableció en la jurisprudencia con el rubro siguiente:


"CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES."


No obstante lo anterior, como se indicó previamente, en el caso, el promovente intenta este medio de control constitucional contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México en el JDCL/20606/2015, que impugna por vicios propios, al estimar de manera esencial que la responsable debió sobreseer en el juicio natural, lo que se desprende de las consideraciones que se desarrollan en el escrito inicial y esto hace evidente que, de acuerdo a la jurisprudencia de este Alto Tribunal antes citada, tampoco podría admitirse el presente medio de control constitucional por esta razón.


En este orden de ideas, como se adelantó lo conducente es desechar este asunto al actualizarse los supuestos de improcedencia previamente aludidos.


(...)


Por lo expuesto y fundado, se acuerda:


ÚNICO. Se desecha de plano, por notoria y manifiesta improcedencia, la demanda presentada en vía de controversia constitucional por el Municipio de Valle de Chalco Solidaridad, Estado de México.


(...)".


VI. AGRAVIOS


12. En el escrito por el que se hizo valer el recurso de reclamación, se argumenta, substancialmente, lo siguiente:


• Le causa agravio el proveído de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado por el Ministro A.P.D., en el que desecha la controversia constitucional al considerar que se actualiza de manera indudable y manifiesta la causal de improcedencia prevista por el artículo 19, fracción II de la Ley Reglamentaria de la materia, pues estima que antes de calificar la causal de improcedencia, se debe estudiar la ejecutoria de la diversa controversia constitucional 114/2006, que dio origen a la jurisprudencia P./J. 125/2007, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, que lleva por rubro: "MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL".


• Considera que aun cuando se trata de una resolución de un Tribunal Electoral, lo cierto es que éste no resuelve ninguna cuestión electoral, pues la resolución combatida en la controversia constitucional, giró en torno a una licencia gestionada por el denunciante, como P.M. propietario, a lo cual se opuso el P.M. suplente, y en el transcurso del procedimiento, el cabildo prorrogó dicha licencia hasta el fin del año dos mil quince, y estima que como la oposición se relacionó con la primera licencia y no con su prórroga, el Juicio Electoral era improcedente, y al no haber resuelto el Tribunal Electoral en ese sentido, al considerar que se le tuvo como autoridad responsable y no como gestionante o tercero interesado, la única vía para acceder a la justicia es la controversia constitucional; por ello, estima que es aplicable el precedente de la diversa controversia constitucional 114/2006.


• Estima que el caso es análogo a la hipótesis del artículo 105, fracción I, incisos f), g), h), i) y k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.


• Aduce que contrario a lo sostenido por el proveído impugnado, el criterio jurisprudencial de rubro: "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES, NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES" que ahí se cita, no es aplicable, ya que en la especie no se contrae a un proceso jurisdiccional cualquiera, pues éste no comparte la esencia del litigio electoral, siendo, en cambio semejante respecto de las hipótesis del artículo 105, fracción I, incisos f), g), h), i) y k), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y en consecuencia considera que debe admitirse a trámite la controversia constitucional.


VII. ESTUDIO


13. Esta Sala estima infundados los agravios hechos valer en el recurso de reclamación, por los siguientes razonamientos.


14. La parte recurrente sostiene que el Ministro instructor desechó erróneamente la controversia constitucional con base en la actualización de la causal de improcedencia prevista en el artículo 19, fracción II, de la Ley Reglamentaria de la materia, pues debió estudiar la ejecutoria de la diversa controversia constitucional 114/2006, ya que estima que el Tribunal Electoral del Estado de México no resolvió ninguna cuestión electoral, de ahí que la controversia constitucional es procedente, en atención al criterio citado que señala que la controversia constitucional procede en contra de actos invasivos de poderes que sean indirectamente electorales, como lo es la integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos. Asimismo, estima que la controversia es procedente a pesar de que se impugne una sentencia jurisdiccional, ya que en la especie no es un proceso jurisdiccional cualquiera, sino uno que no comparte la esencia de la materia electoral.


15. El Pleno de esta Suprema Corte, al resolver la controversia constitucional 114/2006, reconoció legitimación activa a los Municipios para interponer una controversia constitucional cuando el problema jurídico implicado afecte su integración, sobre cuestiones que influyen en el nombramiento, suspensión, cese o sustitución de los miembros de los Ayuntamientos a raíz de las causas previstas en el artículo 115, fracción I, constitucional,(7) distinguiendo a este supuesto de la prohibición expresa de que en la vía de la controversia se tramiten cuestiones de naturaleza electoral, según lo determina el artículo 105, fracción I, constitucional.(8)


16. Así, para determinar cuándo la Suprema Corte es competente para conocer de una controversia, y cuándo por el contrario estamos ante una disputa en materia electoral en el sentido en que usa esta expresión la Constitución General, es necesario atender a los siguientes parámetros(9)


• Determinar si en la demanda no se impugnan leyes electorales -normas generales en materia electoral- las cuales sólo son impugnables en sede electoral o en su caso por la vía de las acciones de inconstitucionalidad.


• Si se supera el criterio anterior, se debe comprobar que en la demanda no se impugnen actos y resoluciones cuyo conocimiento haya sido atribuido a las autoridades jurisdiccionales electorales competentes. Así, se debe verificar que en la demanda no se impugnan actos que se inscriban en la materia electoral directa, relacionada con los procesos en los que se ejerce el sufragio ciudadano y que se trata de designaciones que pasen por otros órganos estatales.


• Finalmente, debe existir un interés legítimo de la parte actora para reclamar, en particular, que se presente un conflicto entre los poderes públicos enumerados en los incisos a) al l) de la fracción I del artículo 105 constitucional.


17. En atención a los parámetros anteriores, el problema planteado en la demanda que ha dado origen a la presente controversia no satisface las condiciones necesarias para actualizar la competencia de esta Suprema Corte, puesto que si bien no se impugnan leyes electorales, si se pretende impugnar una sentencia de una jurisdicción electoral especializada que versa sobre materia electoral directa y no se advierte que exista un principio de afectación a las competencias municipales.


18. La resolución impugnada constituye una sentencia resuelta por la jurisdicción electoral del Estado de México en el expediente JDCL/20606/2015, en la cual se decidió respecto de la pretensión del P.M. Suplente del Ayuntamiento de Valle de Chalco, J.F.R.R., consistente en dejar sin efectos la licencia temporal para ejercer el cargo de P.M. que fue solicitada por el P.M. Propietario, y que se resolviera sobre la licencia definitiva del mismo, ya que fue nombrado Diputado de la LIX Legislatura estatal, y se le tomara protesta como P.M. Suplente.


19. Se trata de una cuestión de naturaleza electoral directa, relativa a determinar si el P.M. que comparece en esta controversia debió o no separarse de su cargo al haber tomado protesta como Diputado local. Así, estamos frente a una sentencia que resuelve la imposibilidad de que una persona pueda ocupar dos cargos de elección popular para los que fue electo al mismo tiempo, cuestión que en nada se relaciona con alguna resolución de un órgano legislativo o de otro tipo que incida en la integración del Municipio en términos del artículo 115, fracción I, constitucional.


20. Se concluye que éste es un caso relacionado con las consecuencias de la elección directa de un funcionario público por el voto popular al cargo de Diputado local, que no se relaciona de manera alguna con el nombramiento, suspensión o remoción de un funcionario municipal, de manera que nos encontramos en uno de los casos que la fracción I del artículo 105 de la Constitución General excluye expresamente del ámbito de las controversias constitucionales.


21. Por otra parte, es infundado el argumento del reclamante que dice que no importa que se impugne una resolución jurisdiccional ya que el mismo no versa sobre la materia electoral, pues la improcedencia de una controversia constitucional en contra de una resolución jurisdiccional deriva del hecho de que la controversia no es un medio ulterior de defensa para revisar la cuestión litigiosa que ya fue debatida en el procedimiento ordinario, independientemente de cual sea la materia del litigio.(10)


22. Máxime que en el presente asunto se intenta la controversia contra la resolución dictada por el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de México por vicios de legalidad y no por una posible invasión de esferas competenciales del Municipio actor por parte de dicho órgano jurisdiccional.(11)


23. Así, nos encontramos frente a una resolución judicial respecto de actos en materia electoral, ante los cuales, con fundamento en los artículos 105, fracción I, de la Constitución General y 19, fracción II,(12) de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II, del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es improcedente la controversia constitucional intentada.


24. En consecuencia, derivado de la actualización de una causal de improcedencia manifiesta e indudable que no puede ser desvirtuada durante la instrucción del proceso, se estima que el desechamiento de plano de la controversia constitucional 70/2015 fue correcto, en atención a lo señalado por el artículo 25(13) de Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.(14)


25. De conformidad con todo lo razonado, y dado que se han desestimado los agravios expresados por el recurrente, debe declararse procedente pero infundado el recurso de reclamación y confirmarse el acuerdo recurrido.


26. Por lo expuesto y fundado, se resuelve:


PRIMERO. Es infundado el recurso de reclamación.


SEGUNDO. Se confirma el acuerdo recurrido de veintinueve de octubre de dos mil quince, dictado en la controversia constitucional 70/2015.


N. y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, por unanimidad de cuatro votos de los señores M.E.M.M.I. (ponente), J.L.P., J.F.F.G.S. y P. en funciones M.B.L.R.. Ausente el señor M.A.P.D..


Firman los Ministros P. en funciones y Ponente, con el Secretario de Acuerdos de la Segunda Sala, que autoriza y da fe.




PRESIDENTA EN FUNCIONES



MINISTRA M.B. LUNA RAMOS




PONENTE



MINISTRO E.M.M.I.




SECRETARIO DE ACUERDOS



LIC. M.E.P.Á..








________________

1. Artículo 51. El recurso de reclamación procederá en los siguientes casos:--- I. Contra los autos o resoluciones que admitan o desechen una demanda, su contestación o sus respectivas ampliaciones; (...)


2. Artículo 52. El recurso de reclamación deberá interponerse en un plazo de cinco días y en él deberán expresarse agravios y acompañarse pruebas.


3. Artículo 2o. Para los efectos de esta ley, se considerarán como hábiles todos los días que determine la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

Artículo 3o. Los plazos se computarán de conformidad con las reglas siguientes:--- I. Comenzarán a correr al día siguiente al en que surta sus efectos la notificación, incluyéndose en ellos el día del vencimiento;--- II. Se contarán sólo los días hábiles, y--- III. No correrán durante los periodos de receso, ni en los días en que se suspendan las labores de la Suprema Corte de Justicia de la Nación.


4. Artículo 163. En los órganos del Poder Judicial de la Federación, se considerarán como días inhábiles los sábados y domingos, el 1o. de enero, 5 de febrero, 21 de marzo, 1o. de mayo, 16 de septiembre y 20 de noviembre, durante los cuales no se practicarán actuaciones judiciales, salvo en los casos expresamente consignados en la Ley.


5. PRIMERO. Para los efectos del cómputo de los plazos procesales en los asuntos de la competencia de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se considerarán como días inhábiles:--- a) Los sábados;--- b) Los domingos; (...).


6. Artículo 11. El actor, el demandado y, en su caso, el tercero interesado deberán comparecer a juicio por conducto de los funcionarios que, en términos de las normas que los rigen, estén facultados para representarlos. En todo caso, se presumirá que quien comparezca a juicio goza de la representación legal y cuenta con la capacidad para hacerlo, salvo prueba en contrario.

En las controversias constitucionales no se admitirá ninguna forma diversa de representación a la prevista en el párrafo anterior; sin embargo, por medio de oficio podrán acreditarse delegados para que hagan promociones, concurran a las audiencias y en ellas rindan pruebas, formulen alegatos y promuevan los incidentes y recursos previstos en esta Ley. (...).


7. Artículo 115. Los estados adoptarán, para su régimen interior, la forma de gobierno republicano, representativo, democrático, laico y popular, teniendo como base de su división territorial y de su organización política y administrativa, el municipio libre, conforme a las bases siguientes:

I.- Cada Municipio será gobernado por un Ayuntamiento de elección popular directa, integrado por un P.M. y el número de regidores y síndicos que la ley determine. La competencia que esta Constitución otorga al gobierno municipal se ejercerá por el Ayuntamiento de manera exclusiva y no habrá autoridad intermedia alguna entre éste y el gobierno del Estado.

Las Constituciones de los estados deberán establecer la elección consecutiva para el mismo cargo de presidentes municipales, regidores y síndicos, por un período adicional, siempre y cuando el periodo del mandato de los ayuntamientos no sea superior a tres años. La postulación sólo podrá ser realizada por el mismo partido o por cualquiera de los partidos integrantes de la coalición que lo hubieren postulado, salvo que hayan renunciado o perdido su militancia antes de la mitad de su mandato.

Las Legislaturas locales, por acuerdo de las dos terceras partes de sus integrantes, podrán suspender ayuntamientos, declarar que éstos han desaparecido y suspender o revocar el mandato a alguno de sus miembros, por alguna de las causas graves que la ley local prevenga, siempre y cuando sus miembros hayan tenido oportunidad suficiente para rendir las pruebas y hacerlos (sic) alegatos que a su juicio convengan.

Si alguno de los miembros dejare de desempeñar su cargo, será sustituido por su suplente, o se procederá según lo disponga la ley.

En caso de declararse desaparecido un Ayuntamiento o por renuncia o falta absoluta de la mayoría de sus miembros, si conforme a la ley no procede que entren en funciones los suplentes ni que se celebren nuevas elecciones, las legislaturas de los Estados designarán de entre los vecinos a los Concejos Municipales que concluirán los períodos respectivos; estos Concejos estarán integrados por el número de miembros que determine la ley, quienes deberán cumplir los requisitos de elegibilidad establecidos para los regidores.


8. Artículo 105. La Suprema Corte de Justicia de la Nación conocerá, en los términos que señale la ley reglamentaria, de los asuntos siguientes:

I. De las controversias constitucionales que, con excepción de las que se refieran a la materia electoral, se susciten entre: (...).


9. MATERIA ELECTORAL. DEFINICIÓN DE ÉSTA PARA EFECTOS DE LA PROCEDENCIA DE LA CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. Para determinar cuándo la Suprema Corte de Justicia de la Nación tiene competencia para resolver una controversia por no inscribirse ésta en la "materia electoral" excluida por la fracción I del artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, debe evitarse la automática traslación de las definiciones de lo electoral desarrolladas en otras sedes procesales y aplicar sucesivamente los siguientes criterios: 1) es necesario cerciorarse que en la demanda no se impugnen "leyes electorales" -normas generales en materia electoral-, porque la única vía para analizar su constitucionalidad es la acción de inconstitucionalidad; 2) debe comprobarse que no se combaten actos y resoluciones cuyo conocimiento es competencia de las autoridades de justicia electoral, esto es, que no sean actos en materia electoral directa, relacionada con los procesos relativos al sufragio ciudadano; 3) debe satisfacerse el resto de las condiciones que la Constitución y la Ley Reglamentaria de las fracciones I y II de su artículo 105 establecen para que se surta la competencia del Máximo Tribunal del país -en particular, que se trate de conflictos entre los poderes públicos conforme a los incisos a) al k) de la fracción I del artículo 105 constitucional-. Así, la extensión de la "materia electoral" en sede de controversia constitucional, una vez considerados los elementos constitucionalmente relevantes, se sitúa en un punto intermedio entre la definición amplia que rige en las acciones de inconstitucionalidad, y la estricta aplicable en el juicio de amparo, resultando especialmente relevante la distinción entre la materia electoral "directa" y la "indirecta", siendo aquélla la asociada con el conjunto de reglas y procedimientos relacionados con la integración de los poderes públicos mediante el voto ciudadano, regidos por una normativa especializada, e impugnables en un contexto institucional también especializado; por la segunda -indirecta-, debe entenderse la relacionada con los mecanismos de nombramiento e integración de órganos mediante decisiones de otros poderes públicos los cuales, por regla general, involucran a sujetos muy distintos a los que se enfrentan en los litigios técnicamente electorales. (Jurisprudencia P./J. 125/2007 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo XXVI, Diciembre de 2007, página: 1280, registro: 170703)


10. "CONTROVERSIAS CONSTITUCIONALES. NO SON LA VÍA IDÓNEA PARA COMBATIR RESOLUCIONES JURISDICCIONALES, AUN CUANDO SE ALEGUEN CUESTIONES CONSTITUCIONALES. Esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la tesis de jurisprudencia P./J. 98/99, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo X, septiembre de 1999, página 703, de rubro: "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. EL CONTROL DE LA REGULARIDAD CONSTITUCIONAL A CARGO DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACIÓN, AUTORIZA EL EXAMEN DE TODO TIPO DE VIOLACIONES A LA CONSTITUCIÓN FEDERAL.", estableció que si el control constitucional busca dar unidad y cohesión a los órdenes jurídicos, en las relaciones de las entidades u órganos de poder que las conforman, tal situación justifica que una vez que se ha consagrado un medio de control para dirimir conflictos entre dichos entes, debe analizarse todo tipo de violaciones a la Constitución Federal, sin importar sus características formales o su relación mediata o inmediata con la Norma Fundamental. Sin embargo, dicha amplitud para ejercitar la acción de controversia constitucional, no puede llegar al extremo de considerarla como la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo, incluso cuando se aleguen cuestiones constitucionales, porque dichos tribunales al dirimir conflictos que han sido sometidos a su conocimiento, ejercen facultades de control jurisdiccional, razón por la cual por este medio no puede plantearse la invalidez de una resolución dictada en un juicio, pues ello lo haría un recurso o ulterior medio de defensa para someter a revisión la misma cuestión litigiosa debatida en el procedimiento natural, además de que en éste no se dirimen conflictos entre los órganos, poderes o entes a que se refieren los artículos 105, fracción I, de la Constitución Federal y 10 de la ley reglamentaria de la materia, sino que tiene como objeto salvaguardar los intereses de los gobernados." (Jurisprudencia P./J. 117/2000 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XII, Octubre de 2000, página: 1088, registro: 190960).


11. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. PROCEDE DE MANERA EXCEPCIONAL AUN CUANDO EL ACTO IMPUGNADO SEA UNA RESOLUCIÓN JURISDICCIONAL EN ESTRICTO SENTIDO, SI LA CUESTIÓN A EXAMINAR ATAÑE A LA PRESUNTA INVASIÓN DE LA ESFERA COMPETENCIAL DE UN ÓRGANO ORIGINARIO DEL ESTADO. El objeto principal de la controversia constitucional es tutelar el ámbito de atribuciones que la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos confiere a los órganos originarios del Estado; de ahí que por regla general no es la vía idónea para controvertir los fundamentos y motivos de una sentencia emitida por un tribunal judicial o administrativo; sin embargo, si dichas atribuciones llegasen a rebasar los principios rectores previstos en la Constitución, las posibles transgresiones estarán sujetas a dicho medio de control constitucional. En efecto, de manera excepcional procede la controversia constitucional intentada aun cuando el acto impugnado sea una resolución jurisdiccional en estricto sentido, si la cuestión a examinar atañe a la presunta invasión de la esfera competencial de un órgano originario del Estado, en aras de preservar su ámbito de facultades, pues de lo contrario se llegaría al extremo de que, por ser resoluciones jurisdiccionales, no podrían analizarse en esta vía cuestiones en las que algún tribunal se arrogue facultades que no le competen, llegando al absurdo de que los poderes constituidos carecieran de medios de defensa para impugnar los actos que consideraran violatorios del ámbito competencial que les confiere la Norma Fundamental." (Jurisprudencia P./J. 16/2008 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XXVII, Febrero de 2008, página: 1815, registro: 170,355).


12. Artículo 19. Las controversias constitucionales son improcedentes: (...)

II. Contra normas generales o actos en materia electoral; (...)


13. Artículo 25. El ministro instructor examinará ante todo el escrito de demanda, y si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia, la desechará de plano.


14. "CONTROVERSIA CONSTITUCIONAL. ALCANCE DE LA EXPRESIÓN "MOTIVO MANIFIESTO E INDUDABLE DE IMPROCEDENCIA" PARA EL EFECTO DEL DESECHAMIENTO DE LA DEMANDA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Reglamentaria de las Fracciones I y II del Artículo 105 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, el Ministro instructor podrá desechar de plano la demanda de controversia constitucional si encontrare motivo manifiesto e indudable de improcedencia. En este contexto, por "manifiesto" debe entenderse lo que se advierte en forma patente y absolutamente clara de la lectura de la demanda, de los escritos aclaratorios o de ampliación, en su caso, y de los documentos que se anexen a tales promociones; mientras que lo "indudable" resulta de que se tenga la certeza y plena convicción de que la causa de improcedencia de que se trate efectivamente se actualiza en el caso concreto, de tal modo que aun cuando se admitiera la demanda y se sustanciara el procedimiento, no sería factible obtener una convicción diversa." (Jurisprudencia P./J. 128/2001 del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicada en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Novena Época, Tomo: XIV, Octubre de 2001, página: 803, registro: 188,643).

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