Ejecutoria num. 33/2023 de Plenos Regionales, 01-12-2023 (CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS (ANTES CONTRADICCIÓN DE TESIS))

Fecha de publicación01 Diciembre 2023
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 32, Diciembre de 2023,0
EmisorPlenos Regionales

CONTRADICCIÓN DE CRITERIOS 33/2023. ENTRE LOS SUSTENTADOS POR LOS TRIBUNALES COLEGIADOS PRIMERO Y SEGUNDO, AMBOS EN MATERIAS CIVIL Y ADMINISTRATIVA DEL NOVENO CIRCUITO. 13 DE SEPTIEMBRE DE 2023. TRES VOTOS EN CUANTO AL SENTIDO DEL CRITERIO JURÍDICO, DE LA MAGISTRADA H.M.E. MOLINA DE LA PUENTE Y DE LOS MAGISTRADOS A.V.G.Y.A.S.M.V., QUIEN VOTÓ EN CONTRA DE LAS CONSIDERACIONES Y FORMULÓ VOTO CONCURRENTE. PONENTE: MAGISTRADO A.V.G.. SECRETARIO: R.I.L.M..


CONSIDERANDO


PRIMERO.—Competencia.


9. Este Pleno Regional en Materia Civil de la Región Centro-Norte es legalmente competente para conocer de la presente contradicción de criterios, en conformidad con lo establecido en los artículos 107, fracción XIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 226, fracción III, de la Ley de Amparo y 41 Bis; 41 Ter, fracción I, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en el Acuerdo General 67/2022 del Pleno del Consejo de la Judicatura Federal, que reglamenta la competencia, integración, organización y funcionamiento de los Plenos Regionales.


10. Lo anterior, porque se trata de una posible contradicción de criterios suscitada entre Tribunales Colegiados en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito, los cuales se encuentran comprendidos dentro de la referida Región Centro-Norte.


11. Aunado a ello, los criterios de los referidos Tribunales Colegiados de Circuito se sustentaron en la interpretación del artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, por lo que la competencia por razón de la materia se finca a este Pleno Regional en Materia Civil.


SEGUNDO.—Legitimación.


12. La denuncia de contradicción de criterios proviene de parte legítima, toda vez que fue realizada por la J. Sexta de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en la ciudad del mismo nombre, por lo que con esa calidad de juzgadora federal se encuentra legitimada en términos de lo previsto en el artículo 227, fracción III, de la Ley de Amparo.


TERCERO.—Antecedentes de los criterios en probable contradicción.


13. Los asuntos se exponen por el orden cronológico en que fueron dictadas las ejecutorias de los Tribunales Colegiados.


A.A. en revisión civil 206/2021 del Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa del Noveno Circuito (en adelante, Segundo Tribunal Colegiado).


14. Este órgano jurisdiccional sostuvo en esencia, que en términos del artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí, debe entenderse que todas las resoluciones dictadas en la etapa de ejecución de sentencia son irrecurribles, y que el punto de vista consistente en que son impugnables las que no están dirigidas a esa ejecución, implica realizar una interpretación adicional, lo que constituye un caso de excepción del principio de definitividad.


15. Lo anterior se explica así.


16. Antecedentes.


17. Una persona promovió controversia del orden familiar, en la que demandó el pago de una pensión alimentaria a favor de sí y de su hija menor de edad.


18. Al admitirse la demanda se fijó como pensión alimentaria provisional el treinta por ciento de las percepciones del deudor alimentario.


19. El treinta de diciembre de dos mil veinte se dictó sentencia de primera instancia, que decretó como pensión alimentaria definitiva el quince por ciento de las percepciones del deudor.


20. La actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia.


21. Acto reclamado: El J. de lo familiar dictó un acuerdo el veinte de enero de dos mil veintiuno, en el que: i) requirió a la dependencia correspondiente que hiciera efectiva la pensión definitiva del quince por ciento de las percepciones del deudor y cancelara la pensión provisional del treinta por ciento; y, ii) tuvo a la parte actora interponiendo recurso de apelación en efecto devolutivo, en contra de la sentencia de primera instancia.


22. La actora interpuso recurso de revocación contra el auto que antecede; recurso que fue desechado por el J. natural, al considerar que contra las resoluciones dictadas en ejecución de sentencia no se admitirá recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.


23. La actora promovió juicio de amparo indirecto contra el acuerdo de veinte de enero de dos mil veintiuno (que ordenó ejecutar la reducción del monto de la pensión alimentaria), amparo del que correspondió conocer al Juzgado Séptimo de Distrito en el Estado de San Luis Potosí, con residencia en Ciudad Valles (expediente **********).


24. El veinte de abril de dos mil veintiuno se celebró la audiencia constitucional, en la que se dictó resolución de sobreseimiento en el juicio, con apoyo en el artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo, al estimarse que la quejosa no interpuso el recurso de revocación que prevé el artículo 1149 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí.


25. La quejosa interpuso recurso de revisión del que conoció el Segundo Tribunal Colegiado en Materias Civil y Administrativa (expediente 206/2021).


26. El siete de octubre de dos mil veintiuno se resolvió el recurso en el sentido de revocar la sentencia recurrida para levantar el sobreseimiento, porque el acuerdo de ejecución reclamado no era recurrible; además, concedió la protección constitucional porque no era dable ejecutar la sentencia de primera instancia, en tanto estuviera pendiente de resolverse el correspondiente recurso de apelación.


Consideraciones de la sentencia del recurso de revisión.


27. Opuestamente a lo considerado en la sentencia de amparo, la parte quejosa sí interpuso el recurso de revocación, el cual fue desechado. No obstante, no era el caso dar vista a la parte quejosa para que manifestara si deseaba ampliar la demanda de amparo contra tal desechamiento, toda vez que en contra del proveído reclamado no procede el recurso de revocación, derivado de que para ello se requeriría una interpretación adicional de la normativa.


28. Lo atinente a la interpretación adicional, como excepción a la observancia del principio de definitividad, está previsto en el último párrafo del artículo 61, fracción XVIII, de la Ley de Amparo.(3)


29. El precepto que antecede prevé dos supuestos como excepciones al deber de agotar los recursos ordinarios: i) Cuando la procedencia del recurso o medio de defensa se sujete a interpretación adicional; o, ii) Cuando su fundamento legal sea insuficiente para determinarla.


30. Lo anterior en atención a los principios de seguridad jurídica y de acceso a la justicia, en el sentido de que el quejoso sólo está obligado a agotar el recurso ordinario, cuando el medio de defensa a través del cual tiene la posibilidad de recurrir el acto que le está causando agravio, no adolezca de "fundamento legal insuficiente" y tampoco haya necesidad de acudir a una "interpretación adicional" para determinar su procedencia; de lo contrario, quedará en libertad de elegir si agota el recurso de que se trate, o bien, acude directamente al juicio de amparo.


31. Del artículo 1004(4) del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí se puede desprender una interpretación adicional, en el sentido de que no procede recurso contra aquellas resoluciones que tuviesen por objeto lograr la ejecución y, por el contrario, contra aquellas dictadas en dicha etapa ajenas a lograr la ejecución, sí procede medio ordinario de defensa.


32. En el caso de la legislación aplicable (artículo 1004 del Código de Procedimientos Civiles para el Estado de San Luis Potosí) el legislador excluyó la posibilidad de recurrir los acuerdos "en ejecución de sentencia"; esto es, no distinguió entre el objetivo o la finalidad que tuviesen los acuerdos dictados; sino que simplemente proscribió los mismos en la etapa de que se trata, con independencia del resultado que pudiesen generar; ello, con la única salvedad establecida en el propio precepto; esto es, la procedencia del recurso de queja contra interlocutorias.


33. La distinción entre los vocablos utilizados en las legislaciones es toral, especialmente entre las preposiciones "en" ejecución de sentencia y "para" la ejecución de sentencia.


34. Al respecto, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación emitió la jurisprudencia 1a./J. 14/2005, de rubro: "NULIDAD DE ACTUACIONES. PROCEDE EL RECURSO DE REVOCACIÓN Y NO EL DE APELACIÓN CONTRA EL AUTO QUE DESECHA EL INCIDENTE PROMOVIDO CONTRA LA NOTIFICACIÓN DE UNA RESOLUCIÓN DICTADA DURANTE EL PERIODO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIA, PERO QUE NO TIENDE A ÉSTA (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE JALISCO).",(5) al analizar el artículo 501 del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Jalisco (que dispone que "contra las resoluciones dictadas para la ejecución de una sentencia, no se admitirá recurso alguno") concluyó que dicha norma debía entenderse en el sentido de que sólo eran irrecurribles las determinaciones que tendieran a lograr la ejecución, no las que la paralizaran u obstaculizaran; sin embargo, destacó que dicha interpretación derivaba de una apreciación a contrario sensu de la norma.


35. En esa medida, es determinante la distinción de preposiciones, esto es, las legislaciones que incluyen el vocablo "para", interpretadas a contrario sensu, conducen a la conclusión de que si el acuerdo no fue emitido para la ejecución (esto es, con ese objetivo) entonces sí es recurrible.


36. Atento a lo anterior, si en la legislación local se utilizó el vocablo "en", que se refiere en general a la etapa de ejecución, la interpretación a contrario sensu, como la que se realizó de otras legislaciones, no conlleva la misma conclusión, sino por el contrario, reafirma más la idea de que en la ley procesal civil de San Luis Potosí la proscripción de los recursos es general en la etapa de ejecución, salvo el de queja en contra de interlocutorias.


37. Consecuentemente, bajo esa exégesis de la legislación aplicable se llega al...

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