Ejecutoria num. 3287/2021 de Suprema Corte de Justicia, Segunda Sala, 18-02-2022 (AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN)

JuezAlberto Pérez Dayán,Javier Laynez Potisek,José Fernando Franco González Salas,Luis María Aguilar Morales,Yasmín Esquivel Mossa
EmisorSegunda Sala
LocalizadorGaceta del Semanario Judicial de la Federación. Libro 10, Febrero de 2022, Tomo II, 1464
Fecha de publicación18 Febrero 2022

AMPARO DIRECTO EN REVISIÓN 3287/2021. JULIO J.O.. 24 DE NOVIEMBRE DE 2021. MAYORÍA DE CUATRO VOTOS DE LOS MINISTROS A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G. SALAS Y J.L.P.. DISIDENTE Y PONENTE: Y.E.M.. SECRETARIO: L.E.G. DE LA MORA.


Ciudad de México. Acuerdo de la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, correspondiente a la sesión del día veinticuatro de noviembre de dos mil veintiuno, emite la siguiente:


SENTENCIA


Mediante la cual se resuelve el amparo directo en revisión 3278/2021, interpuesto por J.J.O., contra la sentencia dictada el seis de mayo de dos mil veintiuno, por los Magistrados integrantes del Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, en el juicio de amparo directo 91/2020, relacionado con el amparo directo 1226/2019.


1. ANTECEDENTES


1. Hechos. Juicio de origen. Julio J.O. demandó del Ayuntamiento constitucional de El Arenal, Jalisco, en esencia:


• El pago de la cantidad que resulte por concepto de indemnización constitucional.


• El pago de salarios devengados del uno al quince de octubre de dos mil quince.


• El pago de todos los sábados laborados del nueve de noviembre de dos mil catorce al quince de octubre de dos mil quince.


• El pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del uno de enero al quince de octubre de dos mil quince.


• El pago de prima de antigüedad.


• El pago de salarios caídos.


• El acreditamiento de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


2. Laudo. Seguidos los diversos trámites procesales, el veintiocho de octubre de dos mil diecinueve el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco con residencia en Guadalajara, dentro del expediente número 2621/2015-D1 dictó el laudo correspondiente en el que por una parte absolvió a la demandada del pago de indemnización constitucional, salarios caídos, prima de antigüedad y sábados laborados del nueve de octubre al veintidós de noviembre de dos mil catorce, así como a los acreditamientos de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores del nueve de octubre de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince.


3. Mientras que, por otra parte, condenó al pago de salarios devengados del uno al quince de octubre de dos mil quince, de todos los sábados laborados del veintitrés de noviembre de dos mil catorce al quince de octubre de dos mil quince, de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del uno de enero al quince de octubre de dos mil quince, pero sin cuantificar los montos respectivos.


4. Juicio de amparo. Inconforme con el laudo referido, el ahora quejoso, J.J.O. promovió demanda de amparo, de la cual tocó conocer al Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, bajo el número de expediente 91/2020, quien en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, emitió la sentencia correspondiente, mediante la cual concedió el amparo solicitado y ordenó se reiterara aquello que no fue materia del otorgamiento (de lo cual abundaremos en párrafos subsecuentes).


5. Recurso de revisión. Inconforme con la anterior resolución, particularmente con lo últimamente señalado, R.I.R.M., en representación del quejoso J.J.O., interpuso recurso de revisión ante el Segundo Tribunal Colegiado en Materia de Trabajo del Tercer Circuito, mediante escrito presentado el nueve de junio de dos mil veintiuno, en la Oficina de Correspondencia Común respectiva.


6. Trámite ante esta Suprema Corte de Justicia de la Nación. Por auto de quince de julio de dos mil veintiuno, el presidente de este Alto Tribunal determinó admitir el presente recurso de revisión con el número de expediente 3287/2021; ordenó su radicación en esta Segunda Sala y lo turnó a la M.Y.E.M. para su estudio y resolución.


7. Avocamiento. Posteriormente, la presidenta de la Segunda Sala instruyó el avocamiento del presente asunto y ordenó enviar los autos a su ponencia para la elaboración del proyecto de resolución correspondiente; esto mediante acuerdo de nueve de noviembre de dos mil veintiuno.


8. Transparencia. Con fundamento en los artículos 73 y 184 de la Ley de Amparo vigente, se publicó el proyecto de la presente resolución.


2. PRESUPUESTOS PROCESALES


2.1. Competencia.


9. Esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, es legalmente competente para conocer del presente recurso, con fundamento en los artículos 107, fracción IX,(1) de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 81, fracción II, de la Ley de Amparo;(2) 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno(3) y el punto tercero del Acuerdo General Plenario Número 5/2013.(4) Dado que subsiste un tema de constitucionalidad y se considera innecesaria la intervención del Pleno.


2.2. Oportunidad.


10. La sentencia recurrida fue notificada personalmente al recurrente el lunes veinticuatro de mayo de dos mil veintiuno; dicha notificación en términos del artículo 31, fracción II, de la Ley de Amparo, surtió sus efectos el día hábil siguiente, esto es, el martes veinticinco del mismo mes y año, por tanto, el plazo establecido en el artículo 86 de la Ley de Amparo para la interposición del recurso de revisión, transcurrió del miércoles veintiséis de mayo al martes ocho de junio del año en cita, sin incluir en dicho cómputo los días veintinueve y treinta de mayo, así como cinco y seis de junio, ambos del mismo año, por corresponder a sábados y domingos, los cuales resultan días inhábiles de conformidad con los artículos 19 de la Ley de Amparo y 143 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.


11. En consecuencia, si el recurrente presentó su escrito de expresión de agravios el martes ocho de junio de dos mil veintiuno, es de concluir que el recurso de revisión resulta oportuno.


2.3. Legitimación.


12. Asimismo, el recurso de revisión se interpuso por parte legítima, debido a que el escrito de expresión de agravios fue firmado por R.I.R.M., en representación del quejoso J.J.O., quien es parte actora en el juicio de origen, y porque el Tribunal Colegiado le reconoció ese carácter por auto de veintisiete de enero de dos mil veinte.


2.4. Procedencia.


13. El recurso de revisión en el juicio de amparo directo se encuentra regulado en los artículos 107, fracción IX, de la Constitución Federal; 81, fracción II, y 96 de la Ley de Amparo, y 21, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, publicada en el Diario Oficial de la Federación el siete de junio de dos mil veintiuno, así como en el punto primero del Acuerdo General Número 9/2015, emitido por el Tribunal Pleno de esta Suprema Corte de Justicia de la Nación, el ocho de junio de dos mil quince.


14. De tales preceptos se desprende que las resoluciones en juicios de amparo directo que emitan los Tribunales Colegiados de Circuito no admiten recurso alguno, salvo que cumplan dos requisitos. El primero se refiere a que las sentencias impugnadas:


a) Decidan sobre la constitucionalidad de normas generales;


b) Establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Federal o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea Parte; o,


c) H. omitido dicho estudio, cuando se hubiese planteado en la demanda de amparo. Los anteriores supuestos son alternativos. Es decir, basta que se dé uno u otro para que en principio resulte procedente el recurso de revisión en amparo directo.


15. Adicionalmente, para efectos de la procedencia del recurso, antes de la reforma constitucional publicada en el Diario Oficial de la Federación el once de marzo de dos mil veintiuno, debía analizarse si los referidos temas de constitucionalidad entrañaban la fijación de un criterio de importancia y trascendencia, ello de conformidad con el Acuerdo General Número 9/2015, emitido el ocho de junio de dos mil quince por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, cuyo punto segundo sostiene que un asunto permitirá fijar un criterio de importancia y trascendencia cuando:


a) Se trate de la fijación de un criterio novedoso o de relevancia para el orden jurídico nacional; o,


b) Las consideraciones de la sentencia recurrida entrañen el desconocimiento u omisión de los criterios emitidos por la Suprema Corte referentes a cuestiones propiamente constitucionales.


16. El once de marzo de dos mil veintiuno se reformó el artículo 107, fracción IX,(5) constitucional, señalando ahora para la procedencia del recurso de revisión en amparo directo, que procede ante la Suprema Corte cuando a su juicio revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


17. De la exposición de motivos respectiva se obtiene que dicha reforma tuvo como propósito apuntalar el rol de la Suprema Corte de Justicia de la Nación como Tribunal Constitucional, permitiendo que enfoque sus energías únicamente en los asuntos más relevantes para el orden jurídico nacional.


18. Es decir, se modificó la fracción IX del artículo 107 constitucional en el sentido de darle mayor discrecionalidad para conocer del recurso de revisión en amparo directo, únicamente cuando a su juicio el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos.


19. Por lo que se fortaleció la naturaleza excepcional del recurso de revisión tratándose de juicios de amparo directo. Es decir, que por mandato constitucional se reservó la posibilidad de recurrir a las sentencias dictadas por un Tribunal Colegiado de Circuito, únicamente en los casos en que subsista un genuino problema de constitucionalidad, excluyendo la posibilidad de revisar los problemas jurídicos de mera legalidad en los cuales los referidos órganos colegiados son terminales.


20. En el presente asunto el recurso de revisión se presentó el nueve de junio de dos mil veintiuno, esto es, con posterioridad a la modificación aludida; de ahí que deba resolverse atendiendo a ella.


21. Al respecto se estima que se cumplen los requisitos para la procedencia del recurso de revisión. Lo anterior ya que subiste una cuestión de constitucionalidad, al haberse declarado infundado el planteamiento de inconstitucionalidad del artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios. Además, se actualiza el supuesto de interés excepcional en materia constitucional y de derechos humanos, puesto que el Tribunal Colegiado de origen (al emitir su sentencia el seis de mayo de dos mil veintiuno) desconoció un criterio sostenido con anterioridad por esta Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, al resolver los amparos directos en revisión 416/2020 y 3128/2020, fallados en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte(6) y diez de marzo de dos mil veintiuno,(7) respectivamente.


3. ANTECEDENTES DE LA SENTENCIA DE AMPARO


22. En sus conceptos de violación, en lo que interesa para resolver, el quejoso hizo valer en esencia lo siguiente:


• Que la emisión del laudo viola los artículos 1o., 14 y 16 de la Constitución Federal al haber concluido que la relación laboral del actor quedaba concluida al mismo tiempo que el periodo constitucional de la administración municipal que lo contrató. Lo anterior de conformidad con los artículos 4o. y 6o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


• Que el laudo deja en un notorio estado de indefensión al actor, al emitirse contrario a los artículos 136 de le ley burocrática local, 841 y 842 de la Ley Federal del Trabajo, violentando los artículos 14 y 16 de la Constitución Federal.


• Que absolver al Ayuntamiento aplicando el artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, transgrede los derechos humanos del actor, ya que, si bien el artículo 115 de la Constitución Federal otorga a los Poderes Legislativos Locales una libertad de configuración legislativa sobre las relaciones laborales burocráticas locales, esta regulación debe hacerse acorde a lo que prevé la fracción IX del apartado B del artículo 123 constitucional. Pues de permitirse cesar sin responsabilidad para el patrón a los trabajadores sin nombramiento expedido, se haría nugatoria la prerrogativa a ser reinstalado o indemnizado en caso de despido injustificado. Esto se deriva de que la fracción II del artículo 4o. de la ley en comento permite a los Municipios no emitir dichos nombramientos, situación que resulta, como consecuencia de todo lo narrado, contrario al principio de estabilidad en el empleo.


4. CONSIDERACIONES DE LA SENTENCIA


23. Seguidos los diversos trámites procesales, el Tribunal Colegiado del conocimiento, en sesión de seis de mayo de dos mil veintiuno, emitió la sentencia correspondiente, mediante la cual concedió el amparo solicitado y ordenó se reiterara aquello que no fue materia del otorgamiento, en los siguientes términos:


"... 1. Se deje insubsistente el laudo reclamado y se apruebe otro, en el cual:


"a) Se cuantifiquen los montos correspondientes a los reclamos por los que se estableció condena, consistentes en:


"I.S. devengados del uno al quince de octubre de dos mil quince.


"II. Pago de todos los sábados laborados del veintitrés de noviembre de dos mil catorce al quince de octubre de dos mil quince.


"III. Pago de aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del uno de enero al quince de octubre de dos mil quince.


"2. Se reitere lo demás decidido, en cuanto esté desvinculado de los efectos de esta sentencia, como es, de manera enunciativa, no limitativa:


"a) Las absoluciones al pago de indemnización de tres meses de sueldo, salarios caídos, prima de antigüedad y sábados laborados del nueve de octubre al veintidós de noviembre de dos mil catorce, así como al acreditamiento de aportaciones al Instituto Mexicano del Seguro Social y al Instituto del Fondo Nacional de la Vivienda para los Trabajadores.


"b) Las condenas al pago de salarios devengados del uno al quince de octubre de dos mil quince, de todos los sábados laborados del veintitrés de noviembre de dos mil catorce al quince de octubre de dos mil quince y aguinaldo, vacaciones y prima vacacional del uno de enero al quince de octubre de dos mil quince, así como a la acreditación de las aportaciones al Instituto de Pensiones del Estado de Jalisco del nueve de octubre de dos mil doce al quince de octubre de dos mil quince.


"c) El monto salarial base para la liquidación de las condenas."


24. Ahora bien, para llegar a la citada determinación, en lo que nos atañe para resolver el presente asunto, el Tribunal Colegiado del conocimiento consideró, en esencia, lo siguiente:


• Que si bien, en los amparos directos 332/2019 y 804/2019 de su índice, consideró que el artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios era contraria la fracción IX del apartado B del artículo 123 de la Constitución Federal que prevé el derecho a la estabilidad en el empleo, en una nueva reflexión se apartaría de esos precedentes.


• Lo anterior al considerar que, la estabilidad en el empleo "se refiere a que los servidores públicos solamente podrán ser suspendidos o cesados por causa justificada y que, en caso de que se les despida injustificadamente, tendrán derecho a que se les reponga en su trabajo o se les indemnice, previo procedimiento legal." Que la norma impugnada únicamente determina la temporalidad de los nombramientos de los servidores públicos, entre otras cosas, prevé que si a uno de ellos no se le expidiera el documento en que se contuviera su nombramiento, se entenderá que éste existe implícitamente, pero se reputará por tiempo determinado, con fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública para la que presta sus servicios. Lo que otorga certeza ya que, los periodos en que las autoridades estarán en funciones se establecen en las diversas leyes que las rigen.


• Por ello, concluye el tribunal de origen que "La fracción II del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco, de modo alguno trastoca el derecho fundamental de estabilidad en el empleo, al no consignarse facultad alguna en favor del patrón equiparado para que omita la expedición de nombramiento ..." ya que "... la falta de ese documento no tiene, por si, el alcance de privar de alguna condición o prerrogativa que la ley le confiera, pues atento a lo previsto por los artículos 2o. y 54 bis 1 de la ley de la materia, debe presumirse la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad o dependencia que lo recibe, cuyos derechos consignados en la ley, son irrenunciables en favor del operario."


• Y, finalmente que: "... el derecho a la estabilidad en el cargo, difiere de la prerrogativa de permanencia en éste, pues, mientras el primero alude al derecho de no ser separado del trabajo sino por causa justificada para ello, como es la terminación natural del nombramiento; el segundo hace referencia al privilegio del trabajador a que se le prorrogue dicho nombramiento, lo que de suyo, no se encuentra previsto en la ley, la cual, en el párrafo final, del el (sic) artículo 7o., prohíbe la prórroga del nombramiento en términos de lo previsto por el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo, lo que lleva a tener en cuenta el criterio emitido por la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en la jurisprudencia identificada con la clave 2a./J. 101/2012 (10a.) ..."


5. AGRAVIOS EN EL PRESENTE RECURSO DE REVISIÓN


25. En su escrito de agravios, el hoy recurrente argumentó:


• Primero. Que el Tribunal Colegiado violaba lo establecido en el apartado B, fracción IX, del artículo 123 constitucional al no condenar a la demandada en el juicio laboral de origen al pago de la indemnización y salarios caídos en términos del artículo 23 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, derivados del despido injustificado.


• Segundo. Que le causa agravio el hecho de haberse aplicado la fracción II del artículo 4o. y 6o. de la multicitada ley, ya que resulta contraria al principio de estabilidad en el empleo al no consignarse facultad alguna a favor del patrón equiparado para que omita la expedición de nombramiento. Así como que esta fracción resulta contraria a los principios de seguridad y certeza jurídica, ya que impide conocer los términos y condiciones de su contratación. Añade que, el ahora recurrente, no desempeñaba funciones de confianza y que no contaba con nombramiento expedido conforme a la ley en la materia.


6. ESTUDIO DE FONDO


26. A fin de resolver la problemática jurídica planteada es necesario comenzar con el análisis de las disposiciones normativas que reglamentan la situación jurídica de los trabajadores que prestan sus servicios a las entidades públicas estatal y municipal en el Estado de Jalisco, ello con la finalidad de comprender el correcto alcance de la norma contenida en ellos y, en consecuencia, determinar si la norma cuya regularidad constitucional se cuestiona, viola los derechos de seguridad jurídica y de estabilidad en el empleo establecido en el artículo 123, aparatado B, fracción IX, de la Constitución Federal.


27. En cumplimiento del apartado B del artículo 123 constitucional, el legislador local creó la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, para regular la situación jurídica de los trabajadores que prestan sus servicios a las entidades públicas estatal y municipal, la cual en su artículo 2o. define qué se entiende por servidor público y su nombramiento corresponderá a alguna plaza legalmente autorizada, y en su artículo 3o., clasificó a los servidores públicos, de la siguiente manera, respectivamente:


"Artículo 2o. Servidor público es toda persona que preste un trabajo subordinado físico o intelectual, con las condiciones establecidas como mínimas por esta ley, a las entidades públicas a que se refiere el artículo anterior, en virtud del nombramiento que corresponda a alguna plaza legalmente autorizada.


"Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni se considerarán como servidores públicos."


"Artículo 3o. Para los efectos de esta ley, los servidores públicos se clasifican:


"I. Por la naturaleza de su función, en:


"a) De confianza, que se clasifican en:


"1o. Funcionarios públicos, que son los servidores públicos de elección popular, los Magistrados y Jueces del Estado, los integrantes de los órganos de gobierno o directivos de los organismos constitucionales autónomos y de las entidades de las administraciones públicas paraestatal y paramunicipales; los titulares de las unidades administrativas de todo órgano, organismo, dependencia o entidad pública estatal o municipal; los nombrados por los anteriores y que estén directamente al mando de los mismos; y aquellos que así sean considerados de forma expresa por disposición legal o reglamentaria municipal.


"Para efectos de este numeral, se entienden por unidad administrativa los dos primeros niveles orgánico-estructurales de una entidad pública, con funciones públicas, atribuciones y facultades reconocidas en ley o reglamento, con un titular propio, sin importar el nivel jerárquico que ocupe dentro del organigrama correspondiente.


"2o. Empleados públicos, que son los servidores públicos que, sin estar encuadrados en la fracción anterior, realicen funciones de dirección, mando, coordinación, supervisión, inspección, vigilancia, fiscalización, auditoría, manejo de fondos o valores, control de adquisiciones, almacenes e inventarios, asesoría, consultoría e investigación científica.


"b) De base, que son todos los no considerados de confianza; y,


"II. Por la temporalidad de su nombramiento, en:


"a) Con nombramiento definitivo, los que cuentan con la estabilidad en el empleo, cargo o comisión, y


"b) Con nombramiento temporal, denominados genéricamente supernumerarios, los cuales se clasifican en:


"1o. Interino, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que no exceda de seis meses;


"2o. Provisional, cuando se otorgue para ocupar plaza vacante por licencia del servidor público titular que exceda de seis meses;


"3o. Por tiempo determinado, cuando se otorgue por un periodo determinado con fecha cierta de terminación; y,


"4o. Por obra determinada, cuando se otorgue para realizar tareas temporales directamente ligadas a una obra o función pública."


28. Por su parte, el artículo 7o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, prevé la prerrogativa de inmovilidad en su puesto, pero sólo para aquellos servidores públicos con nombramiento temporal por tiempo determinado que por la naturaleza de sus funciones sea de base y cumplan con los requisitos de temporalidad y permanencia en la actividad para lo que fueron contratados, como así lo explica el citado numeral y que a continuación se reproduce:


"Artículo 7o. Los servidores públicos, con nombramiento temporal por tiempo determinado que la naturaleza de sus funciones sean de base, que estén en servicio por seis años y medio consecutivos o por nueve años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses, tendrán derecho a que se les otorgue nombramiento definitivo; a excepción de los relativos al Poder Legislativo y a los Municipios, a quienes se les otorgará dicho nombramiento cuando estén en servicio por tres años y medio consecutivos o por cinco años interrumpidos en no más de dos ocasiones por lapsos no mayores a seis meses. Quien otorgue un nombramiento definitivo a quien no reúna el tiempo que establece este párrafo será sujeto de responsabilidad penal y administrativa, en los términos de la legislación de la materia.


"El derecho obtenido por los servidores públicos en los términos del párrafo anterior deberá hacerse efectivo de inmediato, mediante la asignación de la plaza vacante correspondiente o la creación de una nueva, y a más tardar en el siguiente ejercicio fiscal; siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley.


"Los servidores públicos supernumerarios, una vez contratados de manera definitiva, podrán solicitar les sea computada la antigüedad desde su primer contrato para efectos del escalafón y del servicio civil de carrera.


"La figura de prórroga contemplada en el artículo 39 de la Ley Federal del Trabajo no es aplicable a los servidores públicos del Estado de Jalisco."


29. Es así como, en el capítulo II, del citado título I, denominado "De los nombramientos" en su artículo 16, se establece cuándo procede la expedición de un nombramiento ya sea definitivo o temporal, en los términos siguientes:


"Artículo 16. Sólo se podrá otorgar nombramiento definitivo o temporal cuando exista disponibilidad presupuestal para ello. Sólo se considerará nombramiento definitivo el que expresamente así lo manifieste y siempre que se cumpla con lo señalado en esta ley."


30. En virtud de lo anterior, de la interpretación armónica de los artículos 2o., 3o., 7o. y 16 de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, se advierte que el legislador local reguló:


- Sólo se podrán otorgar nombramientos ya sean definitivos o temporales cuando exista disponibilidad presupuestal para ello;


- Los diferentes nombramientos que podrían ocupar los trabajadores en atención a las funciones que realizan, distinguiendo entre aquellos de confianza y de base, así como de acuerdo con la temporalidad por la que se celebran.


- Así también, en atención a las funciones que desempeñan los servidores públicos, prevé un régimen de excepción, en el sentido de que son trabajadores de base todos aquellos que no sean empleados de confianza, con las modalidades y limitaciones que establece la propia ley.


- Asimismo, previó que la calidad de trabajador de base no se adquiere automáticamente, esto es, por el simple hecho de prestar un servicio y no estar considerado como trabajador de confianza, pues para ello es necesario cumplir los requisitos establecidos en la ley como lo son el tiempo que el trabajador ocupe una plaza vacante o de nueva creación.


- Destacó que los trabajadores que sean nombrados en plazas temporales de base adquieren el derecho a los nombramientos definitivos una vez que reúnan el tiempo fijado para el servicio del Gobierno Estatal, en el Congreso y municipal; siempre y cuando permanezca la actividad para la que fueron contratados, se tenga la capacidad requerida y cumplan con los requisitos de ley; y,


- Clasificó la temporalidad de los nombramientos.


31. No obstante, de las citadas normas no se desprende justificación alguna para que las entidades públicas, sea estatal, Congreso del Estado o municipal, no expidan nombramiento a los trabajadores que tienen a su servicio.


32. Esto obedece a que el artículo 17, antepenúltimo y penúltimo párrafos, en relación con el artículo 56, fracción XIV, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, establecen respectivamente:


"Artículo 17. Los nombramientos deberán contener:


"...


"Los nombramientos deberán realizarse, por lo menos, en duplicado, para entregarle un original al servidor público.


"Las modificaciones o movimientos que se realicen a los nombramientos deberán constar por escrito y obrar en el expediente laboral del servidor público."


"Artículo 56. Son obligaciones de las entidades públicas, en las relaciones laborales con sus servidores:


"...


"XIV. Entregar al servidor público el duplicado de los nombramientos y movimientos de personal que suscriba, para lo cual el empleado firmará la constancia de entrega, misma que se adjuntará a su expediente."


33. Por tanto, de los preceptos antes reproducidos se desprende que la obligación de expedir los nombramientos no es un mero acto formal, sino que es un requisito para establecer legalmente los derechos y obligaciones laborales entre los particulares y las entidades públicas, máxime que el nombramiento de un trabajador debe estar regulado en el presupuesto de egresos de la entidad pública que lo contrate, es decir, que el nombramiento debe corresponder a una plaza legalmente autorizada, sea por tiempo determinado o definitiva, lo cual implica que no hay justificación legal para no expedir el nombramiento respectivo en la medida de que el ingreso de un trabajador como servidor público depende de la disponibilidad presupuestaria de recursos para su contratación y nombramiento en una entidad federativa.


34. Ahora bien, si el artículo cuya regularidad constitucional se cuestiona establece:


"Artículo 4o. Se entenderá que existe un nombramiento temporal por tiempo determinado y se considerará como fecha de vencimiento el día que finalice el periodo constitucional del titular de la entidad pública, sin que en ningún caso sea superior a seis años cuando se trate de la administración pública estatal o superior a tres años en los demás casos, si:


"I. No se señala la temporalidad del nombramiento correspondiente;


"II. Existe la relación laboral y por cualquier causa no se expide el nombramiento respectivo; o,


"III. Se vence el nombramiento respectivo, continúa la relación laboral y por cualquier causa no se renueva dicho nombramiento."


35. Es claro que la citada norma al eximir a las entidades públicas de la formalidad de expedir el nombramiento por cualquier causa, en los que se precise claramente la categoría a la que pertenece el servidor público, para que tenga certeza tanto de las obligaciones como de las prestaciones a que tiene derecho, viola la garantía de seguridad jurídica contenida en el artículo 16 constitucional, que en la parte conducente establece lo siguiente:


"Artículo 16. Nadie puede ser molestado en su persona, familia, domicilio, papeles o posesiones, sino en virtud de mandamiento escrito de la autoridad competente, que funde y motive la causa legal del procedimiento ..."


36. Del citado precepto constitucional se desprende que el derecho a la seguridad jurídica consiste, en que las personas conozcan o tengan certeza sobre su situación jurídica en cualquier supuesto, y sobre las posibilidades con que cuentan para salvaguardar sus derechos; es decir, es la certeza que tiene el individuo de que su situación jurídica no será modificada más que por procedimientos regulares previamente establecidos.


37. Sirve de apoyo a lo anterior, la jurisprudencia 2a./J. 144/2006, emitida por esta Segunda Sala, de rubro y texto siguientes:


"GARANTÍA DE SEGURIDAD JURÍDICA. SUS ALCANCES. La garantía de seguridad jurídica prevista en el artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, no debe entenderse en el sentido de que la ley ha de señalar de manera especial y precisa un procedimiento para regular cada una de las relaciones que se entablen entre las autoridades y los particulares, sino que debe contener los elementos mínimos para hacer valer el derecho del gobernado y para que, sobre este aspecto, la autoridad no incurra en arbitrariedades, lo que explica que existen trámites o relaciones que por su simplicidad o sencillez, no requieren de que la ley pormenorice un procedimiento detallado para ejercer el derecho correlativo. Lo anterior corrobora que es innecesario que en todos los supuestos de la ley se deba detallar minuciosamente el procedimiento, cuando éste se encuentra definido de manera sencilla para evidenciar la forma en que debe hacerse valer el derecho por el particular, así como las facultades y obligaciones que le corresponden a la autoridad."(8)


38. Pues, tratándose de servidores públicos al servicio del Estado, el nombramiento constituye la condición que permite al individuo designado se le apliquen automáticamente una serie de disposiciones generales que le atribuyen una determinada situación jurídica fijada de antemano en cuanto al tipo de su puesto o cargo, sus obligaciones y derechos, la forma de su desempeño, la temporalidad de sus funciones, las protecciones de seguridad social y otros conceptos más, puesto que su entrada como servidor público del Estado está regulada en el presupuesto de egresos; de lo que se infiere la importancia que tiene el nombramiento.


39. En ese sentido, la fracción II del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, viola el derecho humano de seguridad jurídica al prever la posibilidad de que el patrón equiparado no expida nombramiento a un empleado a su servicio, porque le impide conocer a este último los términos y condiciones conforme a las cuales se prestarán los servicios para la entidad que lo contrató, y de legalidad, pues no obstante que de acuerdo al artículo 17, fracción IV,(9) de la ley burocrática local, uno de los elementos que debe contener es la temporalidad del nombramiento que al efecto se expida y cuya obligación de entregar al servidor público por la entidad pública que se trate, deriva de lo establecido en el diverso artículo 56, fracción IV, de la citada ley.


40. Resulta aplicable por los motivos que la sustentan la jurisprudencia 2a./J. 106/2017 (10a.),(10) de título, subtítulo y texto siguientes:


"DERECHOS FUNDAMENTALES DE LEGALIDAD Y SEGURIDAD JURÍDICA. SU CONTRAVENCIÓN NO PUEDE DERIVAR DE LA DISTINTA REGULACIÓN DE DOS SUPUESTOS JURÍDICOS ESENCIALMENTE DIFERENTES. La Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que los derechos fundamentales de legalidad y seguridad jurídica reconocidos por los artículos 14 y 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se respetan por el legislador cuando las normas que facultan a las autoridades para actuar en determinado sentido encauzan el ámbito de esa actuación a fin de que, por un lado, el gobernado conozca cuál será la consecuencia jurídica de los actos que realice, y por otro, que el actuar de la respectiva autoridad se encuentre limitado, de manera que la posible afectación a la esfera jurídica de aquél no resulte caprichosa o arbitraria. Por tanto, tratándose de normas generales, la contravención a los precitados derechos no puede derivar de la distinta regulación de dos supuestos jurídicos esencialmente diferentes, sino en todo caso, de la ausente o deficiente regulación del supuesto normativo que es materia de impugnación."


41. No obsta a lo anterior, el hecho que en el párrafo segundo del artículo 2o. de la ley burocrática local(11) se establece la presunción de la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe, lo cual permite que exista el vínculo laboral independientemente de la expedición del nombramiento correspondiente, puesto que esta disposición tiene la función de proteger a la parte trabajadora ante la eventual falta de un nombramiento que contenga todas las formalidades legales, cuya emisión es una obligación de la parte empleadora.


42. En tal virtud, si la norma cuya constitucionalidad se cuestiona autoriza que las autoridades actúen en forma irregular al momento de contratar a trabajadores, lo anterior infringe el principio de seguridad jurídica que tiende a la limitación del poder público.


43. Por otra parte, esta Segunda Sala ha interpretado en diversos precedentes y jurisprudencias el artículo 123, apartado B, fracción IX, constitucional, en el sentido de que el derecho a la estabilidad en el empleo de los trabajadores al servicio del Estado constituye un principio constitucional; no obstante, dicho derecho no puede entenderse como absoluto para todos los trabajadores, pues debe atenderse a la legislación secundaria que regula los términos y condiciones en que se otorgue.


44. De ese modo, se establece que los trabajadores pueden ser suspendidos o cesados por causa justificada en los términos que fije la ley, de manera que es en ésta donde el legislador puede establecer condiciones para otorgar nombramientos de carácter definitivo o temporal, distinguiendo entre los tipos de trabajadores.


45. Es decir, en dicha fracción está contenido el principio de estabilidad en el empleo de los trabajadores burócratas, el que se sustenta en la certeza jurídica de no ser cesados ni suspendidos de su trabajo, a menos que incurran en alguna causa de cese prevista en la ley; de manera que la estabilidad es el derecho constitucional de continuar en ocupación laboral, sin mayor condición que no incurrir en alguna causa de cese.


46. Sin embargo el artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, al facultar al patrón equiparado, sin razón que lo justifique, para no expedir nombramiento a los trabajadores a su servicio, tiene como consecuencia que éstos desconozcan los términos y condiciones en que prestan sus servicios, lo que los ubica en un estado de incertidumbre y en una situación desventajosa, ante el desconocimiento de sus derechos laborales y, entre éstos, de manera primordial, el de estabilidad en el empleo.


47. Para poder establecer los derechos de un trabajador burocrático debe existir un nombramiento que defina la situación jurídica en que prestará sus servicios, es decir, se le contratará como empleado de base, de confianza o de cualquier otra naturaleza.


48. Además, la expedición del nombramiento concretiza en la esfera jurídica del empleado el cúmulo de derechos y obligaciones inherentes al puesto designado, la temporalidad de sus funciones, la protección de seguridad social, entre otras.


49. En consecuencia, es necesario conocer si la plaza en que se otorga un nombramiento temporal está vacante, es definitiva o es temporal, si tiene titular o no, o si fue creada por determinado tiempo y para cierto objetivo, porque sólo así podrá establecerse si el patrón equiparado otorgó legalmente el nombramiento en función del tipo de plaza y, por ende, la generación o no del derecho a la estabilidad en el empleo.


50. En razón de lo anterior, si bien es cierto que los trabajadores al servicio de los Estados tienen una legislación especial que regula sus relaciones de trabajo, cuyos derechos y obligaciones derivan tanto del apartado A, como del apartado B del artículo 123 constitucional o inclusive pueden hacerlo de manera mixta; y que otorga facultades para que las entidades federativas realicen legislaciones adecuadas a su realidad para poder regular dichas relaciones jurídicas.


51. Sin embargo, esa facultad establecida en los artículos 115, fracción VIII, y 116, fracción VI, de la Constitución, que autoriza a los Poderes Legislativos de cada entidad federativa para expedir leyes que rijan las relaciones de trabajo entre los Municipios, los Estados y sus trabajadores, debe hacerse siguiendo las bases que establecen ambos apartados del indicado artículo 123; es decir, las Legislaturas Locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravengan las disposiciones constitucionales. Así se pronunció esta Segunda Sala en la jurisprudencia 2a./J. 68/2013 (10a.), de título, subtítulo y texto siguientes:


"TRABAJADORES AL SERVICIO DE LAS ENTIDADES FEDERATIVAS. LAS LEGISLATURAS LOCALES TIENEN LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR SUS RELACIONES LABORALES EN LO QUE NO CONTRAVENGA LAS DISPOSICIONES CONSTITUCIONALES. De los artículos 115, 116, fracción VI, 123, apartado B y 124 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y de sus diversos procesos de reforma, se concluye que el Constituyente dejó en manos del legislador estatal la creación de leyes de trabajo que regulen las relaciones laborales con los trabajadores al servicio de cada entidad federativa. En este sentido, no se obligó a los congresos locales a reproducir el contenido íntegro de las leyes reglamentarias de cada apartado del artículo 123 constitucional, pues de lo contrario, no se respetaría el Estado federado, sino que se impondría indiscriminadamente la aplicación de leyes federales bajo un inexistente concepto de ‘ley estatal’. Consecuentemente, las legislaturas locales tienen libertad de configuración legislativa en lo que no contravenga las disposiciones constitucionales, sin que tengan la obligación de ajustar su legislación a las leyes federales reglamentarias del artículo 123 constitucional."(12)


52. En tal virtud, si de los preceptos que se han hecho mención en líneas anteriores se desprende que el acceso al derecho a la estabilidad en el empleo depende de la naturaleza de las funciones que ejerce la persona trabajadora y de la temporalidad en el cargo, es desacertada la determinación a que llegó el Tribunal Colegiado, pues lo dispuesto por el artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, restringe este derecho para aquellos trabajadores burocráticos que no contaran con un nombramiento por escrito. Esto es así, en tanto que dicha norma permite que, al término del periodo constitucional de una administración municipal, las personas trabajadoras en esta situación sean cesadas sin responsabilidad para la administración entrante, independientemente de la naturaleza de las funciones que ejercen, lo que torna nugatoria su prerrogativa de ser reinstaladas o indemnizadas en caso de despido injustificado.


53. Igualmente sucede en el caso de los trabajadores que ejercen funciones de base en plazas por tiempo determinado, la falta del nombramiento por escrito pone en riesgo su acceso al derecho a la estabilidad en el empleo, porque carecen de documento idóneo para acreditar los periodos laborados con anterioridad para que éstos sean computados para los efectos precisados en el artículo 7o. de la ley burocrática local. Por lo anterior, se afirma que, en contravención al artículo 123, apartado B, fracción IX, de la Constitución, la norma analizada tiene el efecto de excluir a ciertos trabajadores de la estabilidad en el empleo por cuestiones ajenas a la naturaleza de sus funciones.


54. En esas condiciones, estimar constitucional la fracción II del artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, conllevaría apartarse del principio de estabilidad en el empleo que se privilegió como un derecho de los trabajadores, pues con ello cualquier servidor público por el simple hecho de no contar con nombramiento, podrá ser cesado sin responsabilidad para el ente patronal, aunque sus funciones fueran de base o definitivas, y se haría nugatoria la prerrogativa de ser reinstalados o indemnizados en caso de despido injustificado, ante la falta de ese documento que en teoría debe regir la relación laboral y que determina los términos y condiciones en que esta última se desarrollará.


55. En otro orden de ideas y en suplencia de la queja deficiente, esta Segunda Sala encuentra que la reforma de veintiséis de septiembre del dos mil doce a la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios, tuvo el propósito de salvaguardar las finanzas públicas y contrarrestar malas prácticas de las entidades gubernamentales.


56. Al respecto, debe señalarse que al sostenerse en la exposición de motivos que con el nuevo texto del artículo 4o. de la ley burocrática jalisciense, el legislador local intentó mitigar los estragos financieros ocasionados al erario público por la práctica de los titulares de las entidades públicas de no definir la categoría a la que pertenecían los servidores públicos contratados ni la temporalidad del encargo, ya sea ante la ausencia de un nombramiento, o bien, cuando no se estableciera el carácter del servidor público de conformidad con el artículo 3o. de la ley en comento. Lo anterior, porque en tales escenarios se entendía que la relación laboral era indefinida, incluyendo los casos de los servidores públicos que no cumplían con los requisitos para adquirir la estabilidad en el empleo, ocasionándose un crecimiento desproporcionado de las nóminas públicas. Por tanto, se determinó que, en ausencia de nombramiento, se entendería que éste era temporal y concluía con la salida del titular de la entidad pública respectiva.


57. De lo expuesto, se advierte que la reforma al artículo 4o. de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios perseguía una finalidad constitucionalmente válida, esto es, velar por la estabilidad de las finanzas públicas locales, tal como lo prescribe el segundo párrafo del artículo 25 constitucional.(13)


58. No obstante ello, por lo que respecta a la idoneidad de la medida analizada y a fin de resolver atendiendo al principio de mayor beneficio para el recurrente trabajador, se toma en consideración el criterio sustentado en la tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.),(14) de título, subtítulo y texto siguientes:


"SEGUNDA ETAPA DEL TEST DE PROPORCIONALIDAD. EXAMEN DE LA IDONEIDAD DE LA MEDIDA LEGISLATIVA. Para que resulten constitucionales las intervenciones que se realicen a un derecho fundamental, éstas deben superar un test de proporcionalidad en sentido amplio. Lo anterior implica que la medida legislativa debe perseguir una finalidad constitucionalmente válida, lograr en algún grado la consecución de su fin y no limitar de manera innecesaria y desproporcionada el derecho fundamental en cuestión. Por lo que hace a la idoneidad de la medida, en esta etapa del escrutinio debe analizarse si la medida impugnada tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador. Finalmente, vale mencionar que la idoneidad de una medida legislativa podría mostrarse a partir de conocimientos científicos o convicciones sociales generalmente aceptadas."


59. Así, una medida legislativa es idónea si tiende a alcanzar en algún grado los fines perseguidos por el legislador. En este sentido, el examen de idoneidad presupone la existencia de una relación entre la intervención al derecho y el fin que persigue dicha afectación, siendo suficiente que la medida contribuya en algún modo y en algún grado a lograr el propósito que busca el legislador.


60. Ante ello, a juicio de esta Segunda Sala lo dispuesto en la fracción II del artículo 4o. de la ley burocrática jalisciense no supera esta etapa del test de proporcionalidad, puesto que no logra salvaguardar las finanzas públicas de los Ayuntamientos ni contrarrestar los efectos perniciosos causados por la omisión de expedir nombramientos a todas las personas que ahí laboran.


61. El precepto bajo análisis prevé que, cuando alguna entidad pública no expida al servidor público el nombramiento correspondiente al trabajo que desempeña, se entenderá que éste es por tiempo determinado y tiene como fecha cierta de vencimiento el día en que finalice el periodo constitucional de la administración que lo contrató. Lejos de corregir malas prácticas de los titulares de las entidades públicas, resulta contraproducente, pues incentiva que las autoridades no expidan nombramientos, lo cual es obligatorio de acuerdo con la misma ley. Además, no resuelve a cabalidad la indeterminación de la situación jurídica de la persona trabajadora, ya que nada establece sobre la calidad que tiene la persona servidora pública, es decir, si ésta se desempeña como trabajadora de base o de confianza. Es preciso reiterar que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 17 de la ley burocrática jalisciense, los nombramientos deben contener, entre otras cuestiones: el puesto a desempeñar, el número de plaza que le corresponde o, en su defecto, la partida presupuestal de donde se le paga; el carácter del nombramiento y su temporalidad, de acuerdo con la naturaleza de su función, y la vigencia, si el carácter del nombramiento lo requiere. A la luz de lo anterior, la disposición bajo análisis propicia prácticas irregulares en la contratación de servidores públicos y genera mayor incertidumbre en el ejercicio de las finanzas públicas de los Ayuntamientos.


62. Asimismo, tal como se concluyó anteriormente, la disposición bajo examen excluye injustificadamente a ciertos trabajadores del derecho a la estabilidad en el empleo. Aunque aparentemente permite que se disuelvan vínculos laborales sin responsabilidad para la parte empleadora (lo cual permite la erogación de menos recursos para el pago de indemnizaciones), a largo plazo, esta disposición puede causar estragos a la estabilidad de las finanzas de las entidades públicas derivados de eventuales condenas en juicios laborales en los que se determine que existieron despidos injustificados. Lo anterior, toda vez que este Alto Tribunal ha sostenido en repetidas ocasiones que el carácter de los servidores públicos y la temporalidad de sus nombramientos no pueden establecerse arbitrariamente, sino que tienen que estar justificados a la luz de las funciones que éstos ejercen, independientemente de lo dispuesto en los nombramientos o en las disposiciones legales aplicables.(15)


63. Ahora bien, en el mismo proceso legislativo se reformaron diversas disposiciones que, a diferencia del precepto declarado inconstitucional, sí resultan idóneas para procurar la estabilidad y el correcto funcionamiento de las finanzas de las entidades públicas del Estado de Jalisco y no vulneran los derechos de los trabajadores burocráticos. A manera de ejemplo se señalan las modificaciones al artículo 17 de la ley burocrática local para incluir: I) la exigencia de que en el nombramiento se establezca el número de plaza que corresponde al puesto, o bien, la partida presupuestal de donde se le paga; II) el requisito de que los nombramientos se realicen en duplicado para entregarle una original al servidor público; III) el mandato de que las modificaciones a los nombramientos consten por escrito y obren en el expediente laboral del servidor público, y IV) la obligación de que se subsanen a la brevedad posible los nombramientos que no cumplan con los requisitos de ley y la consecuente hipótesis de responsabilidad administrativa para el servidor público que no expida un nombramiento en términos de la legislación aplicable.


64. Por lo anteriormente expuesto, esta Segunda Sala estima que la norma bajo análisis no supera el examen de idoneidad para garantizar el fin constitucionalmente válido perseguido y, por tanto, constituye una restricción no justificada a los derechos de los trabajadores burocráticos a la seguridad jurídica y la estabilidad en el empleo.


65. En similares términos se resolvieron los amparos directos en revisión 416/2020 y 3128/2020, fallados en sesión de veinticinco de noviembre de dos mil veinte(16) y diez de marzo de dos mil veintiuno,(17) respectivamente.


7. DECISIÓN


66. En estas condiciones, ante lo fundado de los agravios formulados por la parte recurrente, procede modificar la sentencia recurrida únicamente en lo que fue materia de la revisión y conceder el amparo a la parte quejosa tomando en consideración los lineamientos del presente fallo, específicamente, que tanto el carácter del servidor público como la temporalidad de su encargo deben determinarse con base en las funciones desempeñadas y estar debidamente justificados; esto es, para el efecto de que no se le aplique, a la parte actora, el artículo 4o., fracción II, de la Ley para los Servidores Públicos del Estado de Jalisco y sus Municipios.


67. Por lo que, el Tribunal de Arbitraje y Escalafón del Estado de Jalisco con residencia en Guadalajara, una vez analizado lo anterior, deberá pronunciarse sobre las prestaciones consistentes en la indemnización constitucional y salarios caídos.


8. PUNTOS RESOLUTIVOS


Por lo expuesto y fundado se;


RESUELVE:


PRIMERO.—En la materia de la revisión, se modifica la sentencia recurrida.


SEGUNDO.—La Justicia de la Unión ampara y protege a la parte quejosa contra la resolución reclamada, por las razones precisadas en el último considerando de la presente ejecutoria.


N.; con testimonio de esta resolución, remítanse los autos al Tribunal Colegiado de Circuito del conocimiento y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto concluido.


Así lo resolvió la Segunda Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y J.L.P.. La Ministra presidenta Y.E.M. (ponente) emitió su voto en contra.


En términos de lo previsto en los artículos 110 y 113 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública, así como en el Acuerdo General Número 11/2017, del Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, publicado el dieciocho de septiembre de dos mil diecisiete en el Diario Oficial de la Federación, en esta versión pública se suprime la información considerada legalmente como reservada o confidencial que encuadra en esos supuestos normativos.


Nota: Las tesis de jurisprudencia y aislada 2a./J. 106/2017 (10a.), 2a./J. 71/2016 (10a.) y 1a. CCLXVIII/2016 (10a.) citadas en esta sentencia, también aparecen publicadas en el Semanario Judicial de la Federación de los viernes 11 de agosto de 2017 a las 10:19 horas, 1 de julio de 2016 a las 10:05 horas y 25 de noviembre de 2016 a las 10:36 horas, respectivamente.








________________

1. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


2. "Artículo 81. Procede el recurso de revisión:

"...

"II. En amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales que establezcan la interpretación directa de un precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos o de los derechos humanos establecidos en los tratados internacionales de los que el Estado Mexicano sea parte, u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que fijen un criterio de importancia y trascendencia, según lo disponga la Suprema Corte de Justicia de la Nación, en cumplimiento de acuerdos generales del Pleno.

"La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."


3. "Artículo 21. Corresponde conocer a las S.:

"...

"IV. Del recurso de revisión en amparo directo, en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras."

En relación con su artículo quinto transitorio:

"Quinto. Los procedimientos iniciados con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, continuarán tramitándose hasta su resolución final de conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio."


4. "Tercero. Las S. resolverán los asuntos de su competencia originaria y los de la competencia del Pleno que no se ubiquen en los supuestos señalados en el punto precedente, siempre y cuando unos y otros no deban ser remitidos a los Tribunales Colegiados de Circuito."


5. "Artículo 107. Las controversias de que habla el artículo 103 de esta Constitución, con excepción de aquellas en materia electoral, se sujetarán a los procedimientos que determine la ley reglamentaria, de acuerdo con las bases siguientes:

"...

"IX. En materia de amparo directo procede el recurso de revisión en contra de las sentencias que resuelvan sobre la constitucionalidad de normas generales, establezcan la interpretación directa de un precepto de esta Constitución u omitan decidir sobre tales cuestiones cuando hubieren sido planteadas, siempre que a juicio de la Suprema Corte de Justicia de la Nación el asunto revista un interés excepcional en materia constitucional o de derechos humanos. La materia del recurso se limitará a la decisión de las cuestiones propiamente constitucionales, sin poder comprender otras. En contra del auto que deseche el recurso no procederá medio de impugnación alguno."


6. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. La Ministra Y.E.M. (ponente) emite su voto en contra y formulará voto particular.


7. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y J.L.P. (ponente). La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra.


8. Datos de identificación: Novena Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Tomo XXIV, octubre de 2006, página 351, con número de registro digital: 174094.


9. "Artículo 17. Los nombramientos deberán contener:

"...

"IV. El carácter del nombramiento, de acuerdo con la naturaleza de su función y su temporalidad."


10. Datos de identificación: Décima Época, Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 45, Tomo II, agosto de 2017, página 793, con número de registro digital: 2014864.


11. "Artículo 2o. ...

"Se presume la existencia de la relación de servicio público entre el particular que presta un trabajo personal y la entidad pública que lo recibe, salvo los casos de asesoría, consultoría y aquellos que presten servicios al Gobierno, los cuales no se regirán por la presente ley, ni se considerarán como servidores públicos."


12. Datos de identificación: Décima Época, Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Libro XX, mayo de 2013, Tomo 1, página 636, con número de registro digital: 2003792.


13. "Artículo 25. ...

"El Estado velará por la estabilidad de las finanzas públicas y del sistema financiero para coadyuvar a generar condiciones favorables para el crecimiento económico y el empleo. El Plan Nacional de Desarrollo y los planes estatales y municipales deberán observar dicho principio."


14. Número de registro digital: 2013152. Instancia: Primera Sala. Décima Época. Materia constitucional. Tesis 1a. CCLXVIII/2016 (10a.). Fuente: Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Libro 36, Tomo II, noviembre de 2016, página 911. Tipo: aislada.


15. Es aplicable la tesis 2a./J. 71/2016 (10a.), de título y subtítulo: "TRABAJADORES DE CONFIANZA AL SERVICIO DE LOS ESTADOS Y MUNICIPIOS DE LA REPÚBLICA MEXICANA. PARA DETERMINAR SI TIENEN ESA CATEGORÍA ES INDISPENSABLE COMPROBAR LA NATURALEZA DE LAS FUNCIONES QUE DESARROLLAN, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE ALGUNA DISPOSICIÓN NORMATIVA LES ATRIBUYA UN CARGO O FUNCIÓN CON ESE CARÁCTER.", localizable en la Gaceta del Semanario Judicial de la Federación, Décima Época, Libro 32, Tomo I, julio de 2016, página 771, con número de registro digital: 2011993.


16. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y presidente J.L.P.. La Ministra Y.E.M. (ponente) emite su voto en contra y formulará voto particular.


17. Por mayoría de cuatro votos de los Ministros A.P.D., L.M.A.M., J.F.F.G.S. y J.L.P. (ponente). La Ministra presidenta Y.E.M. emitió su voto en contra.

Esta sentencia se publicó el viernes 18 de febrero de 2022 a las 10:20 horas en el Semanario Judicial de la Federación y, por ende, las consideraciones que contiene, aprobadas por 4 votos o más, en términos de lo dispuesto en el artículo 223 de la Ley de Amparo, se consideran de aplicación obligatoria a partir del lunes 21 de febrero de 2022, para los efectos previstos en el punto noveno del Acuerdo General Plenario 1/2021.

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